la oralidad como camino a una mejor justicia

July 24, 2017 | Autor: Victoria Mosmann | Categoría: Derecho Procesal Civil, Oralidad, Debido Proceso, Escritura Y Oralidad
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Descripción





DIRECCIÓN: MOSMANN, MARÍA VICTORIA.


Abogada. Profesora de Derecho Procesal Civil. Directora de Investigación.


ALUMNOS: ALAVILA, LUIS; AMAYA, EMILIANO; BARROSO, IVANA; CARRERA, VIVIANA;
PONS, VERÓNICA; SALOM, MATÍAS; SANCHEZ GENOVESE, PABLO; SULCA, DANIELA;
TESEYRA, NESTOR.



Datos de Contacto
Mails: [email protected]; [email protected]










Resumen/Abstract


El presente trabajo sigue la siguiente estructura: En primera
instancia se observa sintéticamente aquellos fines a que aspiran los
ordenamientos procesales civiles en general. Se analiza principalmente la
importancia que reviste en un Estado de Derecho el ejercicio de la acción y
función Jurisdiccional, en especial la idea de acceso a la justicia y de
debido proceso. Se encuentra en estas directivas los pilares fundamentales
de la seguridad jurídica y se ve en ellos una base para la integración
regional.


A continuación los autores hacen un paneo por la situación actual que
enfrentan los sistemas judiciales en Latinoamerica con una visión enfocada
en la sociedad en general, y en la estructuración de los procesos en
particular. Es imprescindible tomar conocimiento del estado actual de la
cuestión sociológica relativa a los efectos de la globalización y el
impacto de las economías de mercado, los problemas derivados del aumento de
la brecha entre personas con recursos y personas en situación de
vulnerabilidad, las peculiaridades culturales y lingüísticas de los pueblos
originarios, entre otros.


De esta manera, hacia la mitad del trabajo se llega a la conclusión de
que existe una distancia colosal entre aquello que se proclama debe ser el
proceso civil y aquello que es en la actualidad. A partir de esto, la
segunda mitad busca, con una mirada activa, analizar caminos de solución.
Es la necesidad de una tutela efectiva de los derechos sustantivos la que
impele a la consideración y análisis del sistema oral y cómo a través de
ella se articulan y concretan principios y herramientas destinados a la
obtención de una sentencia justa.


En el estudio del sistema oral se descubre que, a pesar de sus
bondades y un acuerdo general sobre las mismas, este no ha alcanzado a
plasmarse en la realidad jurídica latinoamericana. Así, se observan los
obstáculos que han generado tal resultado y se resalta entre ellos la
resistencia al cambio en los operadores.


Finalmente, los autores llegan al núcleo de su propuesta: la Justicia
de Proximidad como medio para implementar el proceso por audiencias. Se
considera así a tal instituto como primer paso dentro de una implementación
gradual y se explica su capacidad para vencer vicisitudes experimentadas
por los diversos proyectos actuales y se analizan sus ventajas en tal
sentido. Entre ellas se destaca el menor riesgo institucional de tal
aplicación y la consecuente ventaja para lograr consenso político; la
posibilidad de probar en la experiencia de tal ámbito las potencialidades
de una futura reforma global y, en especial; y, por último, el hecho de que
los operadores de estos sistemas tienden a ser jóvenes profesionales, más
dispuestos a adaptarse y abrazar nuevas tendencias y cambios en la práctica
del foro.


Los autores reúnen así dos institutos de larga data y sobre los cuales
mucho se ha escrito (oralidad y juzgados de proximidad) y los combinan en
busca de una respuesta concreta a los problemas actuales de los procesos
latinoamericanos.


Key Words: Oralidad - Juzgados de Proximidad – Reformas Procesales
Civiles – Sistemas Judiciales – Principios Procesales; Orality – Small-
claims Courts – Civil Procedure Reforms – Justice Sistem – Procedural
principles.






1. Introducción[1]


El trabajo diario de todos los operadores del sistema jurídico
implica un gran movimiento de recursos, tanto humanos como materiales e
inmateriales. Escribir este ensayo ha significado también un complejo
proceso en el cual todos sus autores han puesto trabajo y dedicación. Ambas
tareas, salvando las monumentales diferencias y usando un lenguaje simple,
representan un esfuerzo. Pero hay algo curioso respecto de los esfuerzos:
no importa cuán grandes sean, pueden resultar absolutamente vanos si no son
realizados de la manera adecuada. Y es que toda actividad debe estar
siempre orientada a objetivos y principios, de la misma forma que cualquier
objetivo no orientado a realizarse en la práctica resulta intrascendente.


Dentro de este marco descubrimos nosotros el rol fundamental del
jurista comprometido. Su trabajo teórico-científico es el que permite
conocer el terreno sobre el cual la tarea ha de desarrollarse; y es su
análisis de los instrumentos legales una herramienta esencial para
dilucidar los fines a que aspira el ordenamiento. El derecho no debe
representársenos como una mera construcción dogmática o abstracta, sino
como un producto humano dirigido a preservar la convivencia social.


Este esquema ha sido el que definió la estructura del presente
trabajo, en especial los dos primeros títulos: así, comenzaremos por
emprender la tarea de encontrar y sintetizar aquellos valores cardinales
para el sistema jurídico en general y el procesal en particular.


En el segundo apartado, intentaremos descubrir (de forma general) las
particularidades sociológicas y culturales latinoamericanas. Así, habiendo
analizado la sociedad en la cual vienen a insertarse nuestros sistemas
judiciales, continuaremos por analizar cuáles son los rasgos principales de
éstos en la actualidad, así como cuáles son las fallas principales de que
adolecen y cómo, alejándose de su fin esencial, empieza a parecer una
máquina de Rube Goldberg[2] creada por el devenir histórico.


Estos dos puntos nos han de servir para dimensionar nuestro actuar y
planear una construcción de futuro. Así, "frente al "presentismo" (…) la
perspectiva contrarresta la urgencia de la realidad inmediata con la
profundidad de tiempos largos. Ella ayuda a desacelerar el tiempo,
estableciendo su anclaje en pasado y futuro. (…). Fijar una perspectiva
significa reconstruir su origen y establecer su punto de fuga. Sólo así,
poniendo el presente en perspectiva, se descubren las alternativas
posibles. Requiere, segundo, un punto de vista. Toda perspectiva se
construye a partir de una mirada determinada. Del punto de vista depende
qué tipo de objetivos se vuelven visibles y qué posibilidades quedan
descartadas. Dicha óptica no es arbitraria; ella está condicionada por la
memoria y por la auto-imagen de nosotros que ella transmite. La perspectiva
(…) exige, tercero, una intencionalidad dirigida al futuro. No es una
mirada contemplativa, sino activa. Traza un horizonte de futuro con la
voluntad de abrirse camino en la dirección deseada." (Lechner, 2002)[3].
Dentro de esta imagen que aparecerá ante nuestros ojos, descubriremos cómo
la oralidad adquiere un singular relieve como instrumento y puente hacia la
realización de los ideales comunes.


Dejando hecha la salvedad respecto de que somos consientes de que lo
procesal ha de ser considerado como un sistema, y que por ello cualquier
análisis de reforma ha de involucrar necesariamente una multiplicidad de
elementos conexos con la oralidad, la tercera parte de este trabajo le
prestará a ella singular atención. Se verán sus principales rasgos y
características, las diferentes opciones que han surgido y cómo puede este
funcionar como base principal de los futuros cambios de nuestros sistemas
procesales. Tendremos que hacer una referencia obligada a los obstáculos
que la misma enfrenta rumbo a su implementación y, si bien llegado el
momento mencionaremos varios, queremos en este título resaltar cómo, el rol
e importancia del Poder Judicial como Institución, hacen necesario que cada
reforma que afronte sea realizada con especial precaución. Así, toda
innovación ha de ser objeto de un profundo estudio previo, así como de un
amplio proceso de discusión en el que se involucre toda la comunidad
jurídica. Creemos que los juzgados de proximidad son un elemento ideal en
el cual empezar a trabajar el sistema oral, tanto por los agentes jurídicos
que allí intervienen como por el menor volumen económico de las causas allí
tramitadas, lo cual disminuye los riesgos que asume el sistema judicial
tanto en términos de imagen como financieramente.


La cuarta parte de este trabajo profundizará en esta cuestión, y
cerrará planteando una posible respuesta a la pregunta inicial ¿cuál puede
ser el camino concreto a afrontar para un correcto y óptimo aprovechamiento
de los recursos humanos y materiales involucrados en la justicia
latinoamericana?


Creemos que la mayor dificultad de todas es, sin duda, la oposición
de ciertos sectores de doctrinarios y operadores, que resulta mucho más de
una simple resistencia al cambio que de la elaboración de propuestas
diferentes. Pero, sin embargo, la cuestión de fondo que tratamos no es
nueva. Es más que centenaria la discusión relativa a si es mejor mantener
las formas existentes o cambiar las mismas en busca de proteger los
derechos. Pero creemos que "la mejor forma de refutar las críticas (…) es
demostrando que el sistema funciona" (Jiménez Asensio, 2006). Por ello,
acercándonos al final de este título, queremos dejar claro el objetivo que
nos hemos propuesto al enfrentar la tarea de escribir.


La frase que elegimos para iniciar no es casual: somos todos hijos de
un continente que ha tenido una cruenta historia, marcada por las
desigualdades y desavenencias[4]. Latinoamérica, a pesar de su riqueza
natural y humana, no ha conseguido aún la equidad que proclaman sus
constituciones y acuerdos, y ello se debe a que no hemos sabido encontrar
fórmulas que den una real respuesta a esa situación. Perseverar en el
camino de instituciones que no funcionan sólo profundizará la crisis. Por
ello, invitamos al lector a actuar y colaborar en la construcción de una
nueva justicia civil, más eficiente y humana, desplazar el centro de
atención de los operadores jurídicos a quienes son los destinatarios del
producto justicia. Existen gran cantidad de ideas y proyectos de los que
partir. Este trabajo no pretende ser una respuesta definitiva, si no una
invitación a pensar nuevas respuestas a través de una propuesta
concreta[5]. Indudablemente será necesario continuar mejorando y evaluando
constantemente los resultados, pero estamos convencidos de que más que
valer la pena, es necesario. Porque si queremos llegar a donde nunca
estuvimos, tendremos que hacer algo que nunca hicimos.


2. Principios y finalidades del Sistema Procesal Civil


En el presente título se hará una rápida revisión de temas que, aunque
generales e infinitamente repetidos, han de ser tenidos presentes a la hora
de abordar cualquier cuestión dentro del Derecho Procesal. La propuesta es
recordar cuáles son las ideas y principios que guiarán el análisis en este
trabajo, en resumen, responder a la pregunta fundamental: ¿A dónde se
pretende llegar con los sistemas procesales civiles?


La metodología a utilizar será desarrollar sucintamente cada una de
las ideas fuerza detrás del proceso, evitando citas directas o
enumeraciones, buscando hacer así honor a la brevedad, así como también
lograr un recorrido más ameno y fluido. Así, los lineamientos se
concentrarán en aquellos puntos en los que existe coincidencia general en
la mayoría de la doctrina e instrumentos legales, quedando los mismos
detallados en las notas al final de cada capítulo. La importancia de estas
fuentes se encuentra en que son las normas cúspides de los ordenamientos
latinoamericanos, lo cual hace necesario y obligatorio que sus valores se
proyecten en cada decisión política y judicial[6].


La vigencia de un estado de derecho y la seguridad jurídica están
íntimamente ligadas con la función jurisdiccional y cómo esta es
ejercida[7] (Albanese, 1997). El Poder Judicial en sus diversas
manifestaciones es el vértice de encuentro entre el estado, la sociedad y
el ser humano. Es, dicho en otros términos, el escenario para que el estado
acredite su moralidad y su utilidad (García Ramírez, 1996). Así, el proceso
civil no está exclusivamente relacionado con los derechos individuales. Por
el contrario, tiene la profunda vocación social que tiene hace que sea
necesario dotarlo de una estructura que le permita colaborar en afianzar la
justicia como procedimiento, lo cual tiene por objetivo final "consagrar la
instauración de una estructura durable y a ordenar la solución de
controversias políticas"[8].


1 ¿Qué es el proceso? Función Social y de control.


El Derecho es la búsqueda de "la vida en común de los hombres según la
estructura esencial de esta vida, que es la constitución de la ciudad" [9].
Dentro de tal idea es que surge el proceso judicial, cuyo carácter
instrumental y de garantía es importante mantener presente[10]. Esto
significa que no es un fin en sí mismo, si no que dentro de este fin
primario interviene siempre con una función particular: solucionar
conflictos jurídicos que se suscitan dentro de una sociedad[11].


Un proceso es un conjunto de actividades o eventos (coordinados u
organizados) que se realizan o suceden (alternativa o simultáneamente) con
un fin determinado. Más estrictamente y desde un punto de vista más
técnico, Palacio define al proceso como "el conjunto de actos
recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo con reglas preestablecidas,
que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un
determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano,
que han requerido la intervención de éste en un caso concreto, así como la
conducta del sujeto o sujetos, también extraños al órgano, frente a quienes
se ha requerido esa intervención"[12].


Este rol debe cumplirse tanto cuando los diferendos se produzcan entre
particulares como cuando se vea involucrado también el Estado. De esta
última consideración surge el papel de control que tiene el Poder Judicial.


Todos los principios que se desarrollaran a continuación forman parte
de estos objetivos globales. La Democracia exige la seguridad jurídica de
los ciudadanos en el Estado, y en la base de la misma se encuentra la
necesidad de mecanismos efectivos para proteger los derechos[13].


2 Acceso a la justicia


Este derecho a solicitar la intervención del Estado, en particular del
Poder Judicial, constituye una variante del reconocido Derecho de
peticionar a las autoridades[14]. Dentro de este derecho, debe tenerse en
cuenta un doble aspecto: posibilidad formal de acercarse ante un órgano
jurisdiccional y también, "las disponibilidades reales (incluso materiales,
como el costo económico del proceso) con que cuenta el justiciable"[15].


Esto quiere decir que, como primera aproximación, se adhiere a una
nueva concepción del principio de igualdad ante la ley, que se encarna en
la igualdad en el acceso a la justicia, entendido como "el que con arreglo
a las normas jurídicas y a las condiciones que prevalecen en la sociedad
actual, contemple el garantizar en forma eficiente el ejercicio del mayor
número posible de derechos y libertades de los individuos, así como que,
ante las situaciones y causales de desigualdad e inequidad, disponga la
implementación de los instrumentos (jurídicos u operativos) que modifiquen
las relaciones existentes, para crear otras nuevas en mejorados términos de
igualdad y equidad"[16].


Esta idea buscar superar cualquier barrera de discriminación, es decir
que debe ser reconocido a todas las "las personas, sin distinción de sexo,
raza, identidad sexual, ideología política, o creencias religiosas, a
obtener una respuesta satisfactoria a sus necesidades jurídicas"[17]. De
igual forma, se debe superar las desigualdades generadas por circunstancias
sociales y económicas, contribuyendo a un desarrollo global, progresivo y
respetuoso de los pluralismos de situación y territoriales, con especial
atención de las comunidades aborígenes. Por ello, entre las garantías que
comprende se encuentra:


La posibilidad de contar con los servicios de un profesional del
Derecho. Se encuentra muy relacionado con la idea del derecho de
defensa y ha sido señalada como el primer nivel de acceso a la
justicia[18].


Los costos para acceder al sistema judicial deben ser
razonables. Se puede incurrir en una denegación de justicia
tanto en el caso de costos desproporcionados, como especialmente
cuando las tasas de justicias resultan de una onerosidad tal que
se hace imposible para los sectores sociales desfavorecidos
poder solventarla[19].


Ha de tener una duración razonable. El poder iniciar un proceso,
es tan sólo el inicio del acceso a la justicia. Debemos recordar
que el objetivo de tal instituto es el poder hacer valer los
derechos del justiciable y para ello es necesaria la resolución
oportuna, sin demora[20]. La razonabilidad está dada en la
necesaria proporción que ha de haber entre el plazo y la
complejidad de los asuntos a resolver. Pero, como se ha dicho,
para que la justicia sea injusta no hace falta que se equivoque;
basta que no juzgue cuando debe juzgar[21].


3 Integración[22]


La Integración regional "constituye un imperativo histórico del mundo
actual, casi una necesidad para la supervivencia" (IIDP, 2008). Se trata de
procesos progresivos tendientes a la cooperación y desarrollo conjunto,
teniendo en cuenta que "la organización jurídica es una condición necesaria
para la seguridad y la paz y que la paz se funda en la justicia y el orden
moral y, por lo tanto en la protección y el reconocimiento internacionales
de los derechos y libertades de la persona humana, en el bienestar
indispensable de los pueblos y en la efectividad de la democracia, para la
realización de la justicia y la seguridad"[23]


Dentro de esta perspectiva es que se persigue "la reunión de los
principios fundamentales y reglas generales inherentes a la jurisdicción
transnacional que, con las adaptaciones necesarias a cada Estado, sean
pasibles de aplicación en todos los sistemas jurídicos que consagren un
Estado de Derecho"[24].


4 Debido Proceso[25]


Sumariamente, incluimos los siguientes principios:


Juez Natural: La competencia del tribunal que intervenga debe
estar fijada por ley con anterioridad a los hechos y basada en
hechos genéricos, como ser la materia o distribución
territorial. Implica a su vez proscripción de todo tribunal que
no cumpla con estas pautas, es decir, los excepcionales, ad hoc
o especiales[26].


Defensa en juicio: "Debe asegurarse a las partes en todo momento
(…) oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal
competente (…), de pronunciarse respecto de las pretensiones de
la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con
el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la
contraparte, de hacer uso de de los medios de impugnación
consagrados por la ley contra resoluciones judiciales (…) de tal
manera que las personas puedan defender efectivamente sus
derechos"[27]


Sentencia Fundada: es necesario que "todo pronunciamiento
explicite las razones que representan la motivación que guía
cierta orientación. Es menester representar ese desarrollo
mental, suministrando en los considerandos (…) las pruebas que
se consideran verificadas y subsunción efectuada en el orden
normativo"[28]. Además, se debe procurar que la misma esté
redactada de forma tal que resulte accesible a las partes y a la
comunidad en general[29].


Publicidad: La palabra hace referencia a algo que es
"manifiesto, visto o sabido por todos"[30]. Dentro los sistemas
jurídicos la idea ha sido introducida por el principio
republicano y el objetivo de que la sociedad pueda controlar el
actuar de los tribunales. Ahora bien, Existen dos tipos de
publicidad: publicidad para las partes y publicidad para
terceros. La segunda es la que debe asegurarse en los procesos
judiciales[31].






Como se ha visto a lo largo del presente título, la labor en el campo
de a qué se aspira con el proceso es riquísima y frondosa. Sin embargo,
intentaremos reunir todos esos pensamientos en una frase o párrafo para que
quede para el lector y para los autores como idea fuerza a la hora de
afrontar los próximos títulos.


Así, empezamos por descartar cualquier tipo de acepción nominal,
formal o igualitarista[32] de la garantía jurisdiccional. Por eso, lo que
han de procurar los sistemas judiciales civiles es: garantizar el real
acceso a la justicia a todos los hombres; ser un medio para la realización
y tutela, eficaz y en un plazo razonable, de los Derechos; atender a las
diversas situaciones humanas (tanto económicas como geográficas y
culturales) al mismo tiempo que respetar las garantías del debido proceso
y, manteniendo un papel instrumental, contribuir a una mayor igualdad
social y unidad regional[33].






















3. Estado Actual de la Cuestión


3.1 Primera Parte: Análisis Sociológico y Cultural


La falta de acceso a la justicia es uno de los problemas más graves de
nuestro continente, pues frustra el ejercicio real de la ciudadanía, y por
lo tanto, debilita el estado democrático de derecho en nuestras naciones.


A la hora de afrontar cambios, para obtener resultados rentables
deberá atenerse a criterios objetivos que prioricen los datos de la
realidad por encima de los puros esquemas teóricos. Aunque no pareciera
necesario, debe aclararse que los temas sociales no pueden ni deben ser
excluidos, por el contrario es de primera necesidad su tratamiento, pero
una visión sesgada y/o excluyente en su tratamiento redundará en perjuicio
de una visión más amplia del tema.[34]


5 1. Problemas de la administración


Hablar de igualdad de acceso a la jurisdicción es hoy una idea que nos
escapa, debido a que existen distintas barreras que limitan el acceso a la
justicia para la población, en particular para los grupos más vulnerables.
En efecto, podemos mencionar:


a) Barreras culturales y lingüísticas: 1-Externas: desconfianza del
sistema judicial, la discriminación étnica y cultural que afecta a los
Pueblos Originarios; 2-Internas: resistencia al cambio en los operadores,
indiferencia hacia las nuevas tecnologías.


b) Barreras económicas: el costo que entrañan los procesos para
personas que viven en situación de vulnerabilidad y la ausencia o déficit
en muchos países de defensores públicos o asistencia legal gratuita, sumado
a la carencia de juzgados que atienda casos de menor entidad.


6 Factores sociales: la globalización


La influencia de la globalización y de las economías de mercado, ha
ampliado aun más la brecha entre quienes cuentan con los recursos para
acceder a la justicia, y quienes por carecer de los mismos, ven cada vez
más lejanas sus posibilidades de hacer valer sus derechos. El mercado
ejerce un importante efecto y seguramente, como resultado de la
privatización de la economía, crece de manera notoria la litigación. Hay
evidencia de que en las sociedades latinoamericanas se litiga en mayor
cantidad y de manera más heterogénea hoy día que hace veinte años.[35] Es
probable que la privatización de la economía, el deterioro de los grupos
primarios (familia y comunidades) y otras formas de control social
espontáneo, esté incidiendo en el fenómeno de la explosión del litigio [36]


7 Factores económicos


8 Pobreza


Es innegable que un amplio sector de la población no puede acudir a la
justicia por falta de recursos económicos. El nivel de pobreza en América
Latina pasó del 42.5% de la población total en el año 2000 al 44.2% en el
año 2003, lo que equivale a decir que hoy en día hay mas de 224 millones de
personas que viven en América Latina y el Caribe con menos de dos dólares
al día (umbral de pobreza). De éstas, unos 98 millones de personas (19,4%
de la población) se encuentran en situación de pobreza extrema o
indigencia, es decir, viven con menos de un dólar al día. (PNUD C. I.,
2003).


"El pobre, caracterizado como quien tiene sus necesidades básicas
insatisfechas o como quien se encuentra por debajo de la línea de pobreza,
concreta en sí mismo toda la privación: es el emblema de los derechos
fundamentales mancillados."[37]


El mayor de los obstáculos del ejercicio del derecho a la justicia es
el relativo al asesoramiento jurídico de aquellas personas que carecen de
recursos económicos para conseguir la orientación y la asesoría de un
abogado particular. Sin duda el principal costo en un procedimiento
judicial son los honorarios del abogado. Es asimismo una constatación
sociológica que "en las economías de mercado… es indudable el hecho de que
sin una compensación adecuada, los servicios jurídicos a los pobres suelen
ser de mala calidad. Pocos abogados prestan dichos servicios y quienes lo
hacen suelen hacerlo por debajo de su nivel"[38]


9 Infraestructura


Surge como una realidad indiscutible la falta de capacidad y de
recursos por parte de los poderes Judiciales latinoamericanos, para
resolver todos los conflictos que se les presentan. La función
jurisdiccional se ve gravemente afectada por la falta de medios económicos
y humanos adecuados y proporcionados para la solución de cada caso.
Teniendo en cuenta la importancia del asunto, denota la falta de inversión
estatal en capacitación, tecnologías e infraestructuras para quienes han de
ejercer la función jurisdiccional.


10 Factores Culturales: Falta de Confianza y Desconocimiento de la ley


El principio de que la ley se presume conocida por todos ha merecido
sendas críticas ya que de la observación de los problemas sociológicos se
revela la ingente inconsciencia de las normas jurídicas de parte de los
sectores sociales excluidos, lo cual conduce a afirmar que quedan
invisibles pero formidables barreras culturales particularmente la
ignorancia del derecho y de los mecanismos judiciales.


El desconocimiento del derecho es una de las barreras culturales que
impiden el acceso al sistema de impartición de justicia, y no solamente
esto, sino que también el desconocimiento del derecho como un sistema de
convivencia u orden social ha provocado, en gran medida, conceptos e
imágenes radicalmente erróneas y desvirtuadas de la justicia y del papel de
los jueces y abogados.


La desprotección en la defensa de los derechos pasa muchas veces por
la propia ignorancia de las prerrogativas legales y la desconfianza en el
sistema de justicia y de sus operadores, generada casi siempre por el
exacerbado formalismo y la sacralización de los procedimientos.[39] Muchas
veces, existen los procedimientos administrativos o judiciales adecuados y
son desconocidos por los que deberían recurrir a ellos.[40]


11 Factores Geográficos: Ubicación centralizada de los tribunales


La localización de los tribunales es un factor que también redunda en
la imposibilidad de acceder a la justicia y en la consecuente violación del
derecho a las garantías judiciales.[41]


Los datos muestran cómo los establecimientos de justicia se asientan
dentro del área metropolitana de los países dificultándose el acceso a un
gran número de personas que viven en áreas rurales.[42] Las personas que
viven en zonas alejadas se encuentran imposibilitadas de realizar traslados
desde sus sitios de origen e iniciar o sostener un proceso judicial
completo.






Los obstáculos hasta aquí mencionados no son los únicos, dada la
complejidad y multiplicidad de las problemáticas sociales, sin embargo,
constituyen los más palpables y los que principalmente contribuyen a
generar situaciones de sistemática vulneración y exclusión de ciertos
sectores de la población en relación al derecho de acceso a la justicia.






1 Segunda Parte: El Proceso Civil en la Actualidad


12 Introducción


Una vez analizados los problemas que afectan la administración de la
justicia en general, se procederá a hacer una breve mención de las
características del proceso civil en particular.


El proceso, como ya se ha planteado, está constituido por una serie de
actos; los modos de realización de éstos constituyen las formas procesales.


Las dos formas tradicionales del proceso son la palabra hablada y la
escrita. La forma oral se ha generalizado en el proceso penal y la escrita
predomina en el proceso civil, pero indudablemente ningún proceso puede ser
absolutamente oral ni exclusivamente escrito, combinándose casi siempre
ambas formas. La denominación de escrita u oral está en dependencia del
predominio de una u otra forma.


En el procedimiento escrito las partes no se dirigen verbalmente al
juez sino por medios de escritos y diligencias, también escritas, y todo
debe constar detalladamente en el expediente.


En Latinoamérica, la mayoría de los códigos procesales de los
distintos países prevén un proceso civil predominantemente escrito[43].
Todas y cada una de las fases del enjuiciamiento están gobernadas por la
forma escrita. La gran mayoría de los actos y actuaciones procesales se
traducen en sendos escritos o documentos que van dando forma al expediente,
posibilitando que la escritura genere aún más escritura. El juez de la
causa dicta la sentencia basándose en los actos realizados por escrito.[44]



De este sistema de procesos escritos derivan determinadas
consecuencias, algunas son positivas, otras negativas. Las más importantes
son:


13 Consecuencias positivas

Los escritos siempre permanecen disponibles para su consulta por quien
lo desee;
Se facilita mucho el trabajo sobre varios asuntos a la vez ya que no
se requiere de una dedicación exclusiva;
Favorece también el tratamiento de asuntos particularmente complejos,
como ocurre actualmente con los conflictos civiles;
Permite en el juez una reflexión más reposada y tranquila a la hora de
fallar;
Facilita la revisión del juicio por parte del tribunal superior
conociendo de la apelación.

14 Consecuencias negativas:

Falta de inmediación

El proceso civil escrito no se caracteriza por respetar este
principio. Los jueces y tribunales de justicia pocas veces participan en
las actuaciones judiciales esenciales del proceso, lo que les impide
seguir o conocer cada asunto que se plantea en un juicio desde su inicio.
Esto genera la idea de un juez lejano o distante cuya actividad solo
resalta en la etapa final del proceso.

El principal efecto de esta falta de inmediación puede
observarse en la actividad probatoria. En la mayoría de los
casos el encargado de recibir la prueba no es el propio juez
sino algún intermediario o delegado (por ejemplo un Secretario),
el cual luego la incorpora por escrito al expediente. Esto crea
un gran problema, porque la persona que recibe la prueba no es
la misma persona que dicta la sentencia. Se genera el "paradigma
del juez lector y sentenciador" [45], que básicamente consiste
en que el juez sólo se limita a leer las actuaciones
incorporadas al expediente y a dictar la sentencia teniendo en
cuenta únicamente lo que consta en dicho expediente.

Es importante destacar que esta actitud de los jueces, en la
mayoría de los casos, no se debe a una actitud pasiva o un
comportamiento negligente en el desempeño de la función judicial,
sino que también influyen la desconcentración de los actos que
integran el proceso y la lentitud que esto genera. Esto es así
porque aquél juez que en un determinado proceso ha prescindido de
intermediarios y se ha tomado el trabajo de asistir y presenciar la
práctica de la prueba seguramente habrá debido fallar, entre el
momento de la prueba y el de la sentencia, otros casos de variada
complejidad, razón por la cual la mayoría de las veces se habrá
olvidado de lo que ha presenciado y escuchado en persona, quedando
constreñido a la constancia escrita que figura en las actas.

Falta de concentración

La forma escrita lleva necesariamente a la dispersión en el tiempo
de los actos procesales. Cada acto procesal es independiente y,
generalmente, la realización de uno se produce mucho tiempo después que
el anterior. La dispersión implica, fomenta y reproduce la lentitud, como
se sabe, uno de los mayores problemas de la justicia civil.

Falta de celeridad:

La lentitud que caracteriza al proceso civil actual reconoce varias
causas. Además de la ya mencionada desconcentración de los actos
procesales, se puede citar el tiempo que exige la reducción a escritos de
todos los actos procesales y su lectura, y la pesada substanciación de
cada uno de ellos, debido al continuo traslado de escritos de las partes
al tribunal y de aquéllas entre sí, para respetar el principio de
contradicción.


Estos factores, entre otros, naturalmente hacen de éste tipo de
procesos un trayecto lento y cansador, atentando contra las exigencias
propias de una tutela judicial realmente efectiva, que exige un plazo
razonable en la solución de los conflictos.

Excesivo formalismo

La escritura puede en algunos casos llegar a darle mucha
importancia a las formas de los actos procesales, en menoscabo de la
averiguación de la verdad real y la solución justa de los conflictos. Se
produce un excesivo apego a las formas por las formas mismas, una especie
de "sacralización" del expediente, afirmándose que lo que no consta por
escrito en él es totalmente irrelevante y no debe ser tenido en cuenta
por el juez, haciéndose efectivo el principio romano "quod non est in
actis non est in mundo".


Es necesario aclarar que muchos de los defectos mencionados
precedentemente no son atribuibles exclusivamente al sistema de procesos
escritos. La escritura en sí no es buena ni mala, sino que las fallas
derivan de la forma en que ésta se encuentra instrumentada.


3. Oralidad


Se sostiene que el procedimiento civil inexorablemente va camino a la
oralidad, en un campo tradicionalmente dominado por la forma escrita. Pero
cuando se habla de oralidad puede ser de dos maneras distintas: algunos lo
entienden como un "principio"; los autores, en cambio, consideran más
adecuado el término "sistema", resaltando que más que una directriz
general, es una forma o regla técnica y que como tal no puede perder su
carácter accidental, relacionado a la conveniencia de su aplicación[46]. El
concepto hace referencia a una de las formas humanas de transmisión de
significados, en particular aquella realizada por medio de la palabra
hablada[47]. Profundizando un poco más, podríamos mencionar la idea símbolo
de la oralidad[48].

Se debe tener en cuenta que al hablar de proceso oral no es sentido
absoluto sino que, como bien afirma Véscovi, existe una mixtura con el
sistema de la escritura, la expresión más acorde sería "Procesos por
Audiencias", ya que en ésta es donde se realiza la parte sustancial del
juicio[49].

15 Conveniencia de implementar el sistema oral


El sistema por audiencias posee ventajas innegables, pero no se debe
caer en el error de sostener que la oralidad es la solución a los males
del proceso civil.

A continuación se citará las características más significativas,
siguiendo aquella idea de que "la estructura oral de un proceso depende de
la vigencia de la concentración y la inmediación procesales, como
principios fundamentales, los cuales forman los "tres términos de un
trinomio único" [50]
Facilita la comunicación
La palabra hablada es la manifestación natural y originaria del
pensamiento humano[51] .
Garantiza la inmediación
El sistema por audiencias permite el contacto directo del magistrado con
las partes y el material fáctico-probatorio del proceso, porque exige la
intervención personal del juez en los actos esenciales del proceso. De esta
manera, cada asunto puede ser mejor conocido por desde su inicio, cuestión
especialmente relevante en lo que se vincula con la práctica y valoración
de la prueba. Además, se genera la idea de un juez activo y comprometido
con el proceso que domina con mayor vigor y eficacia el pleito, en
contraste con la concepción del juez distante y alejado que se tiene en la
actualidad. El hecho de que las personas vean al juez cara a cara trae
también como consecuencia que las mismas se sientan atendidas de forma
personal, abriéndose así a una mayor comprensión de lo que sucede en el
proceso. En resumen, "el contacto con las partes y testigos, humaniza el
proceso y permite una mejor evaluación de los valores en juego" [52].
El sistema de procesos por audiencias promueve la celeridad en la
realización de cada uno de los actos procesales, porque los plazos
establecidos en la actualidad para la substanciación de dichos actos son
absorbidos en la misma audiencia. Una parte puede realizar determinado acto
procesal, la otra puede formular las objeciones que considere pertinentes y
el juez puede resolver inmediatamente[53]. La consecuencia lógica de esta
rapidez en la producción de cada acto es la reducción de la duración
general del proceso a un plazo razonable, lo que permite una tutela
judicial realmente efectiva.
Facilita la concentración
Como consecuencia de la celeridad en la realización de los actos
procesales, este sistema permite la acumulación de la mayoría de dichos
actos en la menor cantidad de audiencias[54]. La principal ventaja de la
concentración radica en el poco período de tiempo que transcurre entre la
producción de la prueba y el dictado de la sentencia, porque de esta manera
el juez puede tener más presentes los elementos probatorios que han de
formar su convicción.

Evita el exagerado formalismo

En el sistema de procesos por audiencias los actos procesales se producen
verbalmente. Esto libera a las partes de tener que sujetarse a determinadas
solemnidades en el momento de realizar dichos actos, de manera que se evita
el peligro de darle mayor importancia a las formas que al contenido
esencial de determinado acto procesal.

Todas las ventajas consideradas precedentemente son de indudable
importancia práctica. La adecuada implantación del sistema de procesos por
audiencias permitirá cambiar lo negativo de las circunstancias actuales
para así recuperar la credibilidad del público en la administración de
justicia, junto al rol que ha de tener la misma en un Estado democrático de
Derecho.

16 Consideraciones acerca de la implementación


El sistema por audiencias origina la necesidad de promulgar una
especial capacitación debido a que en la actualidad los profesionales
carecen de formación adecuada para manejo de este tipo de procedimientos.
Oralidad no es lo mismo que oratoria, pero el foro necesitaría adecuarse a
las nuevas condiciones expositivas y el dinamismo propio de la
oralidad[55]. Así también, debería cambiar la estructura de la oficina
judicial y las funciones de sus miembros, así como la forma de trabajo[56].
Lo recomendable es consolidar este cambio, acompañándolo con un alto grado
de informatización y capacitación [57]

Es necesario brindar información adecuada a las partes antes y durante
el proceso, tendiente a hacerlos participes, comprendiendo tanto su
desarrollo como su finalización, con un lenguaje simple, librándose de
formalismos que no tienen razón de ser. Las sentencias deben ser redactadas
en un lenguaje sencillo sin necesidad de una explicación posterior, "tienen
que ser de lectura accesible para los abogados, para las partes y también
para el resto de la comunidad"[58].


Es necesario hacer creíble el proceso judicial, debido a que existe la
sensación popular que la justicia es un proceso lento, excesivamente
formalista y que favorece más a ciertos sectores[59]. También Ulises Canosa
citando a Calamandrei sostiene que "La impresión que tienen las personas de
los procesos judiciales no puede ser más repugnante, pues los consideran
como pasatiempo de desocupados o trampa para incautos"[60].

Por otra parte el sistema oral implica un cambio en las formas de
aportar información a las causas. Es menester brindar a las partes las
herramientas necesarias para el control de dicho caudal de información.
Así, por ejemplo, durante las audiencias se le debería permitir a las
contrapartes realizar preguntas sugestivas a los testigos siendo las mismas
formuladas directamente, es decir sin intermediación[61].


17 Obstáculos en la implementación de la oralidad


Si bien existe un acuerdo general en la doctrina sobre las bondades
del sistema oral desde hace ya varias décadas, el mismo ha tenido una casi
nula consagración en la realidad. Esto genera una pregunta: ¿por qué? A
continuación, se intentará descubrir cuáles son los factores que dificultan
esta implementación.


Creemos, junto a Morello, que la principal causa está en los
operadores, que "el enfrentamiento no ha cesado – ni cesará – entre los que
quieren cambiar y hacer y los epígonos del inmovilismo airoso casi siempre
atrincherado en la 'máquina de impedir'…"[62] . Las razones de dicha
resistencia son la simple inercia, el tener que volver a estudiar y perder
las ventajas que dan los años de práctica de un sistema frente a otro que
no se conoce, que no sólo afecta a los abogados sino también a los jueces,
especialmente en lo que hace a la posibilidad de delegar[63].


También se observa que "(…) con frecuencia los abogados prefieren
escribir y no hablar: por escrito se pueden presentar, sin rubor, tesis que
no se tendría el valor de sostener delante de un juez: el papel no se
sonroja"[64]. Con esta reflexión queremos expresar la formación que se le
da al profesional en la actualidad, no solamente practicando una abogacía
entrepeneur, sino también tendiente a la escritura y al sedentarismo
judicial, como si el sistema judicial fuese un mercado. El abogado se
vuelve un empresario y a su estudio una empresa, perdiéndose muchas veces
de vista el objetivo social de la administración de justicia.


El otro argumento que se suele aducir es la implicancia económica que
este cambio presupone, es decir, se haría imprescindible la creación de más
juzgados, con un consecuente aumento presupuestario.


4. La Justicia de Proximidad como medio para implementar el Proceso Civil
por Audiencias.


Como se ha expresado ya en otro punto de éste trabajo, el Derecho
Procesal Latinoamericano se caracterizó por adoptar la forma escrita[65].
Ese ritualismo vino a configurar un sistema judicial caracterizado por la
falta de inmediación, la delegación de funciones, expedientes difíciles de
leer debido a su construcción fracturada y de origen diverso y, finalmente,
un bajo nivel de eficiencia en la resoluciones alcanzadas, ya sea por la
evidente desvinculación del juzgador con las demás partes del proceso o por
la falta de un plazo razonable en la resolución del conflicto. Con tal
panorama no es de asombrar el alto grado de insatisfacción de la sociedad
en general con respecto al funcionamiento de la justicia.


La función jurisdiccional, primordial en el Estado democrático,
consiste en impartir justicia y proveer de acceso a la misma. Esto
comprende causas de mayor y menor cuantía, no siendo estas últimas de menos
importancia a pesar de su inferior monto. Todas merecen hacer valer su
derecho y recibir una resolución a su conflicto en procesos cortos y
ágiles.


El evidente desgaste de los axiomas que deberían iluminar el derecho
procesal lleva al planteo de la necesidad de un cambio. Se ha hablado, así
sobre las virtudes de los denominados sistemas por audiencias y la
potencialidad de esta para solucionar los problemas que aquejan el presente
de la función judicial latinoamericana. También hemos visto que a pesar de
ello, por diversas causas, no se ha conseguido progresar en tal sentido.


El mundo que nos toca vivir hoy en día, caracterizado por la gran
reducción de las distancias y la globalización, ha obligado a los países a
salir de su hermetismo tradicional, realzando el hecho de que dentro de una
misma región los problemas son similares. De ahí que los sistemas que se
proyectan para un área determinada puedan ser también aplicables a otros
estados. Sobre este punto en particular creemos que nada es mejor que una
discusión seria y razonada entre los distintos países Latinoamericanos y
del mundo en general sobre la mejor forma de hacer efectivos los
principios, derechos y garantías que formalmente reconocen sus respectivos
ordenamientos jurídicos.


Los autores consideran que, si bien el objetivo final siempre ha de
ser reformar la totalidad del sistema para optimizar su rendimiento, puede
resultar oportuno en ocasiones proceder gradualmente. Ésta es una de ellas:
los embates, cuestionamientos y dificultades que entraña la implementación
de un sistema oral en todas las instancias de un Poder Judicial hacen
recomendable pensar alguna manera en qué se pueda empezar a introducir tal
forma de procedimiento en la práctica, sin correr grandes riesgos
institucionales u económicos, al mismo tiempo que sin despertar nuevamente
los enconados conflictos políticos a su alrededor.


La oralización del proceso civil y los Juzgados de proximidad son dos
ideas que han hecho eco en las voces de la mas autorizada doctrina
procesalista internacional. Sobre ambos temas hay innumerables proyectos
tanto en la Argentina como en el resto de los países del mundo. A raíz de
la investigación realizada por los autores, se halló una conexión entre
ambos institutos, y la utilidad en que deriva el hecho de instrumentar los
Juzgados Proximidad como la primera etapa de un plan de reforma integral
del sistema que nos permita llevar la Oralidad al Proceso Civil.


Se cree que un renacer de la justicia de proximidad puede ser fundamental
en tal sentido, dadas las peculiaridades de este sistema, que analizaremos
a continuación[66]. Antes de comenzar, es de gran relevancia comprender qué
consideramos por justicia de proximidad, la misma consiste en una opción
para el justiciable para la resolución de controversias cotidianas de poca
cuantía, a través de un procedimiento sencillo, poco formal, de bajo costo
y con cercanía geográfica.


18 Objetivos de un sistema de proximidad.


El primer objetivo será, siempre, lograr un sentencia rápida, útil y
acorde a la realidad. Para ello, y con el objetivo de no encarecer o
retrasar el proceso, será necesario un sistema basado en un trámite
sencillo[67], como el que se describe brevemente a continuación:

a) Actos Iniciales: el actor se presentaría con asistencia letrada
obligatoria, ello redundaría en mayor control de la actividad
jurisdiccional,[68] y formalizaría su reclamo en una demanda
(preferentemente instrumentada en formularios[69]). Se corre traslado
para que el demandado conteste de la misma forma.
b) Audiencia probatoria (si hubieren hechos controvertidos): se fija una
única audiencia para producir la prueba, la cual se presenta oralmente al
igual que los alegatos. Podría prolongarse por todas las audiencias
consecutivas y seguidas que fueran estrictamente necesarias para llegar a
la sentencia.
c) Sentencia: finalmente el juez emite su pronunciamiento jurisdiccional
con base en el criterio de sana crítica racional para evaluar los hechos
alegados y probados por las partes.

Como el lector podrá advertir se trata de un sistema básico en el que
la dilaciones son estrictamente excepcionales. En un proceso como este
caracterizado por la informalidad, es necesario dotar a juez de amplias
facultades de dirección para que, controlados por los letrados que
intervengan como asesores o representantes de las partes, éste se
desarrolle de la forma más efectiva posible.


Como segunda característica, se encuentra la amplitud territorial, es
decir, que la distribución de los centros de justicia abarque,
descentralizando la administración, la integridad geográfica y demográfica
del territorio. De esta forma, los juzgados de proximidad permiten acortar
las distancias, tiempos y costos para el justiciable. La extensión de
nuestro continente hace especialmente necesaria esta formulación.


Simultáneamente, como consecuencia de la descentralización territorial
y con el objetivo de comprender la integridad y diversidad social, deberían
contemplarse intérpretes para aquellos juzgados que se sitúen en la
cercanía de comunidades originarias, así como también tasas de justicia
accesibles al común de la población. Este mismo objetivo hará necesario
colocar centros descentralizados dentro de los mismos centros urbanos, para
atender a aquellos casos que por su monto no llegan a acceder a los
actuales tribunales ordinarios. No es una herejía lo que estamos diciendo
pues pese al dogmático esfuerzo del principio de igualdad de derechos la
realidad nos muestra a diario que las pequeñas injusticias es mejor
dejarlas como tal antes que agravar sus efectos perjudiciales con la
ilógica utopía del resguardo jurisdiccional. No estaba errado nuestro
actual presidente de la corte suprema cuando expresó que "Los procesos
judiciales están pensados para las grandes causas".[70]


19 Los juzgados de proximidad como camino


Este trabajo se ha iniciado bajo la premisa de tener una propuesta
concreta: que el sistema de juzgados de proximidad puede ser el punto de
inflexión para un cambio entre el actual sistema escrito y uno oral. Las
razones de las que partimos para tal afirmación son básicamente cuatro:


1- El sistema de juzgados de paz o de distrito, ha sido históricamente
oral. Esto quiere decir que no se va a discutir la aplicación de
tal forma en el mismo.


2- En la práctica, las causas de menor entidad, así como aquellas
lejanas a los grandes centros urbanos son desdeñadas por los
grandes estudios y atendidas por los abogados más jóvenes. Esto
puede resultar extremadamente favorable ya que ellos están,
normalmente, más predispuestos al cambio y a probar nuevas
estructuras.


3- El riesgo institucional para la justicia es menor, al mismo tiempo
que el económico.


a. Por su potencialidad descongestionante de las oficinas
centrales, al mismo tiempo que por el mejoramiento de la
imagen de seguridad jurídica a nivel interno y externo,
resulta una inversión (de los Santos, 2007).


b. El momento histórico hace además más sencillo abaratar en
insumos, mediante el uso de nuevas tecnologías[71].


4- Por esta misma razón, resulta más sencillo lograr consenso político
para descentralizaciones de este tipo, que para reformas radicales
en la estructura judicial. Creemos que el proceso entre la
planificación y sanción de una reforma es tan importante como el
que se produce desde esta última hacia el futuro. El caso de
Uruguay marca con claridad la necesidad de lograr consenso entre la
triada de poderes del Estado para la implementación de este tipo de
reformas, así como la necesidad de planearlas cuidadosamente. En el
mismo sentido se pronuncio el uruguayo Santiago Campos y arrojó un
dato importante al mencionar que en este país se creó la Escuela
Judicial dos años antes de implementar la reforma, con el objetivo
de capacitar a los operadores[72].


La mejor forma de lograr un cambio radical que implique no sólo mayor
grado de oralidad e inmediación sino también una modernización del sistema
en general, es a través de una transición "gradual y moderada", y un
proceso que implique aprendizaje para las partes, los abogados, el tribunal
y la sociedad en general. La gradualidad tiende a disminuir la resistencia
al cambio al mismo tiempo que demuestra la posibilidad del mismo y su
utilidad. Los operadores involucrados y sus características transformarían
al sistema de juzgados de proximidad en la base para la formación de las
nuevas generaciones de juristas, que realizarían sus primeras prácticas y
labores en un entorno oral.


Claro que este cambio sólo debería ser una serie de objetivos
concretos y estratégicamente pensados para que con pequeños y progresivos
aciertos lleguemos a grandes éxitos[73]. Esto iría acompañado por la
experiencia y conocimiento adquirido por legisladores y doctrinarios, que
estarían más preparados para el estudio del desarrollo del plan.


En esta progresión será necesario eventualmente instrumentar un cambio
global, que habrá de incluir la modificación de la infraestructura del
poder judicial, un cambio esencial en la legislación y además la
reestructuración del capital humano creando nuevos cargos de jueces y
reduciendo la cantidad de operarios que dependen de él, entre muchos otros
aspectos[74]. Evidentemente la complejidad será creciente en cada etapa.
Pero todo esto tiene carácter secundario, ya que, lo importante es dar
seguros el primer paso.


5. Conclusión


La intención de estas líneas no ha sido dar una respuesta definitiva a
las cuestiones que nos aquejan como sociedad en general y como juristas en
particular. Todo lo contrario: es una invitación. Creemos que lo más
importante en estos trabajos y actividades no es la propuesta final a que
se arriba, si no el proceso hasta ella.


En la medida en que mantengamos claro el objetivo primordial:
construir un futuro prospero para toda nuestra comunidad y las próximas
generaciones, la solución habrá siempre de surgir del debate y la
contraposición, de la diversidad de ideas y puntos de vista


El presente escrito ha sido producto de tal evolución en el seno de
nuestro semillero, dentro del cual arribamos a las siguientes conclusiones:


1- Es necesario tomar conciencia de la diferencia sustancial que
existe entre garantías formales y reales, así como del abismo
que separa lo declarado en nuestros textos legales de las
realidades vividas por nuestros coterráneos.


2- La oralidad aparece como un buen paso para achicar tales
distancia, pero resulta imposible e inconveniente un cambio
repentino y brusco de sistema.


3- Dadas las circunstancias actuales, los juzgados de proximidad
son el mejor escenario para iniciar un cambio gradual y
moderado.


Nos interesa que el debate continúe alrededor de estas ideas, de los
caminos a los sueños comunes. Creemos en este planteo pero también en
nuestras grandes limitaciones y estamos convencidos de que la comunidad, en
cambio, no las tiene. Por ello y aunque ciertamente el sendero será arduo,
vemos al cambio y la evolución como una posibilidad y probabilidad. Por
ello, y si tomamos conciencia de todo aquello que está involucrado, no
dudaremos jamás que la realidad, más que un freno, es sólo un desafío[75].





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[1] El Lector notará que esta introducción no se ajusta al de un
trabajo jurídico tradicional. Hemos querido utilizar algunas páginas para
plantear nuestra forma de sentir lo jurídico, para después escribir sobre
el objeto del trabajo en sentido estricto.
[2] Esta expresión se utiliza para aquellos casos en que se lleva cabo
algo "de una manera redundante extremadamente compleja, que real o
aparentemente podría ser hecho de una manera simple". El origen del vocablo
se remonta a EEUU, alrededor de 1930, cuando el dibujante Rube Goldberg
publicó una serie de ilustraciones de "absurdas máquinas conectadas". Desde
entonces, el significado de la expresión se ha ampliado para denotar
cualquier forma de sistema excesivamente confuso o complicado. Fuente:
Colaboradores de Wikipedia. Rube Goldberg [en línea]. Wikipedia, La
enciclopedia libre, 2010 [fecha de consulta: 25 de febrero del 2010].
Disponible en
.
Esta analogía es utilizada también en ARBALLO, G. Variaciones sobre los
procesos goldberg en Saber Leyes no es saber Derecho [en línea]. Buenos
Aires, 2008. [fecha de consulta: 25 de febrero de 2010]. Disponible en:
http://www.saberderecho.com/2008/06/variaciones-sobre-los-procesos-
goldberg.html
También podríamos encontrar una gran relación con la idea de proceso
kafkiano, aquel en el que el proceso para ser un fin en sí mismo y que se
caracteriza por generar en el que lo sufre una profunda sensación de
inaccesibilidad a la justicia y a la ley. Fuente: Colaboradores de
Wikipedia. El proceso [en línea]. Wikipedia, La enciclopedia libre, 2010
[fecha de consulta: 25 de febrero del 2010]. Disponible en
.
Esta última palabra se encuentra incluso consagrada en el diccionario
de la Real Academia Española como atribuible a una situación "absurda,
angustiosa". Fuente: kafkiano, na. (significado 3). en Diccionario de la
Lengua Española [en línea] Real Academia Española. [fecha de consulta: 25
de febrero del 2010]. Disponible en
.
[3] Morello también insta a la paciencia y la reflexión de largo plazo:
"Pronto queremos todo y reclamamos resultados rapidísimos sin aguardar el
debido (necesario) "proceso de maduración", sin cuyo cómputo no llegan los
resultados, porque el tiempo —al ser violado por apresuramiento— luego se
venga, impiadosamente." Fuente: MORELLO, A. M. El Proceso Justo - Segunda
Edición. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2005. P. 26. ISBN 9502016696
[4] Al respecto resulta de máximo interés, por la cantidad de
información que contiene y por la franqueza de su prosa, el libro "Las
venas abiertas de América Latina". "Para los que conciben la historia como
una competencia, el atraso y la miseria de América Latina no son otra cosa
que el resultado de su fracaso. Perdimos; otros ganaron. Pero ocurre que
quienes ganaron, ganaron gracias a que nosotros perdimos: la historia del
subdesarrollo de América Latina integra, como se ha dicho, la historia del
desarrollo del capitalismo mundial". GALEANO, E. Las venas abiertas de
América Látina. Buenos Aires: Catálogos, 1998. P. 45. 9508950943.
[5] "Aquí se encuentra la causa principal de que la mayoría de los hombres
tope con el fracaso, debido a su falta de perseverancia en la creación de
nuevos planes para sustituir los que no funcionan. (…). Un fracaso indica
sólo que los planes no eran buenos. Haga otros. Vuelva a empezar de nuevo".
HILL, N. Piense y hagasé rico. Barcelona: Grijalbo, 1991. P. 56. ISBN: 84-
253-2267-7.
[6] Es decir, consideramos que son operativos y obligan al Estado. Es
lo establecido por el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional
Argentina. Fuente: Constitución Nacional Argentina [en línea] Honorable
Senado de la Nación [Fecha de consulta: 14 de diciembre de 2009].
Disponible en:
http://www.senado.gov.ar/web/interes/constitucion/cuerpo1.php.
De allí surge la noción de Inconstitucionalidad por omisión. Fuente: Bidart
Campos, G. J. (2003). Manual de la Constitución Reformada.Tomo I. Buenos
Aires: EDIAR, 2003. P. 354. ISBN: 950-574-111-1. También es lo sostenido
por el caso "Capurro Daniel R. y otros". – 11/12/1986 – citado en el
prefacio de "El Proceso Justo". Fuente: MORELLO, op. Cit., p. inicial.
En lo referente a la obligación del Estado de suministrar al juez los
medios para desempeñar sus tareas encontramos el art. 14 del Estatuto
Universal del Juez. Fuente: Asociación Internacional de Jueces, Estatuto
Universal del Juez [en línea]. 1999. Versión publicada en: http://www.apdh-
argentina.org.ar/piajal/normativa/Estatuto%20Universal%20del%20Juez.pdf.
[Fecha de consulta: 16 de diciembre de 2009]. También la responsabilidad
estatal en caso de incumplimiento está expresamente contemplada en el art.
7 del Estatuto Iberoamericano del Juez. Fuente: VI Cumbre Iberoamericana de
Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, Estatuto
Iberoamericano del Juez[en línea], 2001. publicada en: http://www.apdh-
argentina.org.ar/piajal/normativa/Estatuto%20del%20Juez%20Iberoamericano.pdf
. [Fecha de consulta: 16 de diciembre de 2009].
Graña y Bielsa dedican un apartado a este tema y en él llegan a igual
conclusión: el Estado asume la obligación de brindar justicia y, siguiendo
lo establecido por la Corte Suprema en "Ferrocarril Oeste", "quien contrae
la obligación de prestar un servicio es responsable por los perjuicios que
causare su incumplimiento o su irregular ejecución". Fuentes: BIELSA, R. y
GRAÑA, E. El tiempo y el proceso [en línea] Buenos Aires: La Ley, 1995.
Disponible en:
http://www.argenjus.org.ar/argenjus/articulos/granabielsa.pdf [Fecha de
consulta: 22 de diciembre de 2009].
"Afirmar ciertos derechos, que por su naturaleza son inviolables y no poner
a disposición del justiciable un proceso realmente preventivo, es lo mismo
que apenas proclamar estos derechos, con un objetivo meramente demagógico y
mistificador". Fuente: MARINONI, L. G. (s.f.). La prueba en el sistema oral
brasileño [en línea]. 2009. Disponible en:
http://www.uv.es/coloquio/coloquio/informes/ip22bra.pdf [Fecha de consulta:
25 de marzo de 2010].
[7] ALBANESE, S. El Plazo razonable en los procesos internos a la luz de
los Organismos Internacionales [En línea]. Buenos Aires: CELS, (1997).
Disponible en:
http://www.luismezquita.com/Minugua%20%28E%29/Docs%20AGeneral/Derechos%20Hum
anos/CDROM/cd-rom/data/300/332N.HTM [Fecha de consulta: 4 de abril de
2010].
[8] MORELLO, A.M. El Proceso Justo - Segunda Edición. Buenos Aires:
Abeledo-Perrot, 2005. P. 79. ISBN 9502016696
[9] Eric Weil, citado en: PRÉLOT, M. La ciencia política - 3ª edición
2ª reimpresión.(Traducción de Tomás Moro Simpson). Buenos Aires: Eudeba,
2006. P. 5, nota al pie no.1. ISBN: 950-23-1229-5..
[10] Se ha discutido sobre si se trata de un derecho o una garantía.
Seguimos a Morello, quien se inclina por esta segunda opción, y cita así a
Fix Zamudio: "Son numerosos los constitucionalistas que consideran que la
verdadera garantía de los derechos de la persona humana consiste
precisamente en su protección procesal (…)", en la nota menciona que tal
postura se encuentra apoyada por Hitters, Sagües, Pérez González, etc. En:
MORELLO, A. M. El Proceso Justo - Segunda Edición. Buenos Aires: Abeledo-
Perrot, 2005. P. 26. ISBN 9502016696. En igual sentido se pronuncia Salas
Céspedes, magistrado del supremo tribunal panameño. En: SALAS CÉSPEDES, A.
(s.f.). El Debido Proceso [en línea]. 2009. Disponible en
http://www.cij.gov.ar/nota-2141-Anibal-Salas-Cespedes--Magistrado--Corte-
Suprema-de-Justicia--Panama-.html [Fecha de consulta: 11 de febrero de
2010].
"Resultados útiles, eficaces (…) no se han de lograr si se hacen
prevalecer los medios (los trámites) sobre los fines (la sustancia)
(…)".Fuente: MORELLO, A.M., op cit. p. 75. De igual manera y como norma de
interpretación de la ley procesal el art. 14 del Código General del Proceso
Uruguayo. En: Uruguay, Ley 15.982 y modif. [en línea]. Montevideo, aprobada
el 18/10/1988 y vigente desde el 20/11/1989. Disponible en:
http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/0957.pdf. [Fecha de consulta: 17 de
marzo de 2010].
[11] Esta es una de las nociones básicas del estudio del derecho
procesal civil y caracteriza a la función jurisdiccional en sentido
estricto. El maestro Palacio lo marca así: "La disciplina que
tradicionalmente se conoce bajo la denominación de derecho procesal,
estudia por un lado el conjunto de actividades que tienen lugar cuando se
somete a la decisión de un órgano judicial o arbitral la solución de cierta
categoría de conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas
(partes), o cuando se requiere la intervención de un órgano judicial para
que constituya, integre o acuerde eficacia a determinada relación o
situación jurídica". Fuente: PALACIO, L.E. Manual de Derecho Procesal Civil
– 18ª edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2008. p. 11.
Creemos, sin embargo, que de las dos actividades mencionadas, sólo la
primera es exclusiva del Poder Judicial, mientras que la segunda es una
actividad general del Estado que se atribuye al Poder Judicial o a los
otros de acuerdo al supuesto de hecho y por razones de conveniencia.
[12] Fuente: PALACIO, L.E. ibid. p. 52.
[13] El objetivo es que "sirva para la gente, para el que concurre a los
tribunales con la esperanza de lograr una solución a sus conflictos (…)".
Fuente: Arazi, R. La reforma al proceso civil.[en línea]. Disponible en
http://www.salvador.edu.ar/arazzi.htm [Fecha de consulta: 09 de enero de
2010]. El centro de consideración ha de ponerse en el fin social, es decir,
en el "efectivo acceso a la justicia, que hoy se reclama insistentemente…".
Fuente: MARÍN BOSCÁN, F. J. El Proceso Oral Laboral En Venezuela Y La
Influencia Del Código Procesal Civil Modelo Para Iberoamerica. [en línea]
2006. Disponible en: http://bclmt.itcilo.org/db/Documents/data/file_21
[Fecha de consulta: 15 de enero de 2010]. La función de abogados y jueces
no es tramitar expedientes sino solucionar conflictos, aquellos que "se
suscitan real y cotidianamente en el seno de la sociedad". Fuente: BIELSA,
R. Y GRAÑA, E. op cit.
Muñoz, citado por Morello, en lo que a este cambio de óptica respecta dice:
"No es difícil constatar que cuando se destapa el tema del llamado 'acceso
a la justicia' y se intenta develar sus variables económicas, son los
planteamientos dogmáticos de la legitimación los que no pocas veces se
destacan por su mayor resistencia a facilitar respuestas operativas".
Fuente: MORELLO, A.M. El Proceso Justo - Segunda Edición. Buenos Aires:
Abeledo-Perrot, 2005. P. 79. ISBN 9502016696. Se suma finalmente la voz de
Falcón quien prioriza la simplificación del sistema en miras "al común de
la gente", para lograr justicia real y paz social y que los ciudadanos
puedan disponer de tiempo "para sus actividades creadoras y de satisfacción
personal y no estar absorbidos por batallas permanentes". Fuente: FALCÓN,
E. Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I. Parte General.
Demanda. Buenos Aires: Rubinzal Culzoni, 2006. P. 77. ISBN 950-727-697-1.
[14] El derecho a la jurisdicción "es el de peticionar de una forma
procesalmente articulada" Bidart Campos, G. J. Manual de la Constitución
Reformada. Buenos Aires: EDIAR. 1999. Tomo II p. 64. ISBN 9505741146.
En las diferentes constituciones aparece de la siguiente forma: Argentina
–art. 14. De la misma forma: La Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre - Art. XVIII; Art. XXV. Fuente: Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, Res. O.E.A. XXX, adoptada en la
novena conferencia de los estados americanos. [En línea] Bogotá. 1948.
[Fecha de consulta: 15 de Enero de 2010]. Disponible en:
http://www.cidh.org/Basicos/Basicos1.htm. Declaración Universal de Derechos
Humanos - arts. 8 y 10, ya que recepta la plena igualdad en el derecho de
recurrir ante los tribunales (en el primero) y de ser oído ante la justicia
(en el segundo). Fuente: Declaración. Universal de los Derechos Humanos –
Art. 11.1 (Declaración Universal de Derechos Humanos. [En Línea] Aprobada
el 10 diciembre de 1948, Resolución 217 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, AIII [Fecha de Consulta: 2 de Diciembre de 2009].
Disponible en: http://www.un.org/es/documents/udhr/index.shtml).
Constitución Nacional Argentina [en línea] Honorable Senado de la Nación
[Fecha de consulta: 2 de diciembre de 2009]. Disponible en:
http://www.senado.gov.ar/web/interes/constitucion/cuerpo1.php.).
[15] Bidart Campos, G. J. ibid p.288 . El incapié está no en la
existencia formal, si no en "la capacidad de las personas de hacer uso de
mecanismos que les permitan mediar, y solicitar reparación en materia de
controversias legales" Fuente: Cole, L.. Acceso a la Justicia e
independencia del poder judicial en las Américas. En: Serie de seguimiento
de las Cumbres de las Américas.[en lìnea] Otawa: FOCAL. 2002 . [Fecha de
consulta: 10 de Octubre de 2009]. Disponible en:
http://enj.org/portal/biblioteca/funcional_y_apoyo/carrera_judicial/1.pdf.
ISBN: 1-896301-97-5.
[16] Zapata Bello, G. "El acceso a la justicia" en Memoria del IV Congreso
de Derecho Constitucional. [En línea]. Talleres de Formación Gráfica S. A.
de C. V. México. 2001. [Fecha de Consulta: 22 de Octubre de 2009].
Disponible en: http://www.bibliojuridica.org/libros/1/92/1.pdf.
[17] PNUD, P. d. Manual de políticas públicas para el acceso a la justicia
. [En línea]. Ediciones Instituto Talcahuano. Buenos Aires. 2005.
[Fecha de Consulta: 2 de Febrero de 2010]. Disponible en:
http://www.undp.org.ar/docs/Libros_y_Publicaciones/Manual_de_Politicas_Justi
cia.pdf. En igual sentido: Constitución Nacional Argentina - art. 14 hace
referencia a que han de gozar los derechos constitucionales (entre ellos
peticionar a las autoridades) "todos los habitantes de la Nación", a idea
de igualdad vuelve a aparecer en el art. 16 al desechar los fueros
personales. Fuente: Constitución Nacional Argentina [en línea] Honorable
Senado de la Nación [Fecha de consulta: 2 de diciembre de 2009]. Disponible
en: http://www.senado.gov.ar/web/interes/constitucion/cuerpo1.php.//);
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Aprobado el 16 de diciembre de 1966 y
entrado en vigor el 23 de marzo de 1976; 999 UNTS 171)- Arts. 2 y 3;
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial – 5 Inc. A --"el derecho a la igualdad de
tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran
justicia"- (Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Racial. Entrada en vigor 4 de enero de 1969. 660
U.N.T.S. 195); Convención sobre Discriminación de la Mujer - Arts. 2 Inc. C
y 15 Inc. 2; Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer [En línea]. A.G. res. 34/180, 34 U.N. GAOR
Supp. (No. 46) p. 193, ONU Doc. A/34/46, entrada en vigor 3 de septiembre
de 1981 [Fecha de consulta: 5 de Octubre de 2009]. Disponible en:
http://www.exilio.com/Derechos/1mujer.html
La Convención de los Derechos del Niño, (Convención sobre los Derechos del
Niño, adoptada por la Resolución de la Asamblea General de las Naciones
Unidas 44/25. 20 Noviembre 1989. 1577 UNTS 3); recepta implícitamente su
no discriminación, al disponer en el Art. 12 Inc. 2 que ellos deben ser
oídos en todo proceso judicial que los afecte.
[18] Cappelletti, M., & Garth, B. El acceso a la justicia, La tendencia en
el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos. [En línea] México:
Fondo de cultura económica. 1996 [Fecha de consulta: 2 de Diciembre de
2010] . Disponible en:
http://info.worldbank.org/etools/docs/library/106128/madrid2002/pdf/rafaelji
menezasensio.pdf
[19] En este sentido se expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en O.C. 11 del 10 de agosto de 1990. Fuente: O.C. No. 11 de de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos [en línea]. Corte Interamericana de
Derechos Humanos. 1990 [Fecha de consulta: 13 de febrero de 2010].
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_11_esp.pdf.
También la exposición de motivos del Código modelo de cooperación
interjurisdiccional para Iberoamérica Fuente: Código modelo de cooperacion
interjurisdiccional para Iberoamerica. Revista Internauta de Práctica
Jurídica [En línea] (22): 89-116, 2008. [Fecha de Consulta: 25 de Noviembre
de 2009]. Disponible en:
http://www.ripj.com/art_jcos/art_jcos/num22/conclusiones/C%C3%B3digo%20Model
o%20de%20Cooperaci%C3%B3n.pdf. Es indudable que lo que busca el justiciable
es una solución a su conflicto, y no un problema mayor, lo cual se da con
la magnificación onerosa de las causas, originada en los gastos de la
administración de justicia.
[20] Lo representa perfectamente la frase de Marcel Schwob: "Sé justo en el
momento preciso. Toda justicia que tarda es injusticia". Schwob, M. En:
Guerra, Miguel A. S. La Injusticia de la lentitud [En línea]. [s.l.] 2007.
[Fecha de consulta: 2 de Enero de 2010]. Disponible en:
http://blogs.opinionmalaga.com/eladarve/2007/03/03/la-injusticia-de-la-
lentitud/. También puede observarse el caso "Rolón Zappa, Víctor F". Rolón
Zappa, Víctor F. [En línea] [s.l.] 25/08/1988. [Fecha de consulta: 10 de
Enero de 2010] Disponible en:
http://www.planetaius.com.ar/fallos/jurisprudencia-r/caso-Rolon-Zappa-
Victor-Francisco-s-Jubilacion.htm. En él, la palabra que usa la corte es
"rápida" decisión judicial, pero nosotros la reemplazamos, por entender de
mayor precisión la terminología, por "plazo razonable". Esto de conformidad
con el Estatuto Universal Del Juez (arts. 1 y 6), la Constitución Española
(art. 24.2), Convenio para la protección de los Derechos Humanos y
Libertades Políticas (art. 6.1) y Convención Americana sobre Derechos
humanos (arts. 7, 8.1 y 25) Fuentes: Estatuto Universal del Juez [En
línea], aprobado por unanimidad de los presentes en la reunión del Consejo
Central de la Unión Internacional de Magistrados en Taipéi. 17 de noviembre
de 1999. [Fecha de consulta: 10 de Enero de 2010] Disponible en:
http://www.apdh-
argentina.org.ar/piajal/normativa/Estatuto%20Universal%20del%20Juez.pdf;
Constitución Española [En línea] [s.l.] 1978. [Fecha de consulta: 20 de
Octubre de 2010]. Disponible en:
Ihttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.htm; Convenio
para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Políticas [En
línea] Roma. 1959 [Fecha de consulta: 20 de Octubre de 2010]. Disponible
en: http://www.fundacionpdh.org/normativa/normas/europa/CEDH/1950-
ConvenioProteccionDerechosHumanosyLibertadesFundamentales.htm. Igual
término utiliza Bidart Campos al explicar el art. 18 de nuestra carta
magna. El derecho a la jurisdicción "es el de peticionar de una forma
procesalmente articulada" Bidart Campos, G. J. Manual de la Constitución
Reformada. Buenos Aires: EDIAR. 1999. Tomo II p. 298. ISBN 9505741146.
El Tribunal Constitucional de España tiene una prolífica jurisprudencia
sobre la cuestión del plazo razonable. Por la extensión que pretende tener
este trabajo nos limitamos a resaltar que se trata de un concepto abierto
que debe ser determinado de acuerdo a la naturaleza del caso y tomando en
cuenta (especialmente) los siguientes factores: complejidad y carácter del
asunto, consecuencias del retraso, comportamiento de los litigantes y
conducta de las autoridades. Fuente: Revenga Sánchez, M. "Los retrasos
judiciales: ¿cuándo se vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones?".
Madrid: Techos SA, 1992. ISBN 84-309-2115-X.
[21] Kemelmajer de Carlucci, A.. Principios procesales y tribunales de
familia. Jurisprudencia Argentina - número 5851 . Buenos Aires. 1993.
[22]Cabe destacar la importancia del Instituto Iberoamericano de
Derecho Procesal cuya labor se efectiviza en la redacción de los códigos
modelos. Es una de las asociaciones que brega por la llamada integración
jurídica. Fue la primera en nuclear a los procesalistas de Iberoamérica.
Fue creado en las "Primeras Jornadas Latino Americanas de Derecho
Procesal", celebradas en Montevideo en 1957, a la memoria del Prof. Eduardo
J. Couture al cumplirse el primer aniversario de su fallecimiento.
[23] Tratado Interamericano de asistencia Reciproca [En línea]. Rio de
Janeiro. Adoptado en 1947, en vigor desde el 3 de Diciembre de 1948.
[Fecha de consulta: 17 de Enero de 2010]. Disponible en:
http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-29.html
[24] Código modelo de cooperación interjurisdiccional para Iberoamérica,
Exposición de motivos. En: Revista Internauta de Práctica Jurídica Núm. 22
. [En línea ] Lima. 2008. [Fecha de consulta: 2 de Diciembre de 2009 ]
Disponible en:
http://www.ripj.com/art_jcos/art_jcos/num22/conclusiones/C%C3%B3digo%20Model
o%20de%20Cooperaci%C3%B3n.pdf.
[25] A pesar de considerar que se trata de una cuestión ya superada en
doctrina, los autores manifiestan su adhesión a la tesis que sostiene que
las garantías que se establecen para el proceso penal en los diferentes
ordenamientos tienen idéntico valor para el civil, siendo siempre
aplicables mutatis mutandi. Esta idea sustenta la obra "El Proceso Justo"
(Morello, A. M. El Proceso Justo. Segunda Edición. Buenos Aires: Abeledo-
Perrot, 2005), es también la pauta marcada por el Tribunal Constitucional
español (Revenga Sánchez, M. op.cit), el tribunal europeo de derechos
humanos (caso König), el Supremo tribunal de panamá, Estatuto universal del
juez art. 1 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 14
Inc. 1. Fuentes: Salas Céspedes, A. (s.f.). El Debido Proceso. [en línea]
[s.l.] 2009. [9 de febrero de 2010] Disponible en:
http://www.cij.gov.ar/nota-2141-Anibal-Salas-Cespedes--Magistrado--Corte-
Suprema-de-Justicia--Panama-.html; Martínez Álvarez, E. M. La Garantía del
Debido Proceso y su plazo razonable de sustanciación. De Iure Revista
Jurídica. [En línea] [s.l.] [200-] [Fecha de consulta: 10 de Octubre de
2009]. Disponible en:
http://bdjur.stj.gov.br/xmlui/bitstream/handle/2011/27821/garantia_del_debid
o_proceso.pdf?sequence=1; Estatuto Universal del Juez [En línea], aprobado
por unanimidad de los presentes en la reunión del Consejo Central de la
Unión Internacional de Magistrados en Taipéi. 17 de noviembre de 1999.
[Fecha de consulta: 10 de Enero de 2010] Disponible en: http://www.apdh-
argentina.org.ar/piajal/normativa/Estatuto%20Universal%20del%20Juez.pdf;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Aprobado el 16 de
diciembre de 1966 y entrado en vigor el 23 de marzo de 1976; 999 UNTS 171.
La CIDH, en su informe "El acceso a la justicia como garantía de los
derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares
fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos" incluso
establece la necesidad de extender las garantías del debido proceso a lo
administrativo. CIDH: Nuevo Informe sobre acceso a la justicia, [En línea].
27 de Diciembre de 2007. [Fecha de consulta: 15 de Octubre de 2009].
Disponible en:
http://www.cidh.org/pdf%20files/ACCESO%20A%20LA%20JUSTICIA%20DESC.pdf
[26] Almirón, E. (s.f.). Principios del Sistema Procesal Paraguayo [En
linea]. [s.l.] [200-] [Fecha de consulta: 15 de Octubre de 2009].
Disponible en: http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1655/11.pdf
[27] Hernández Terán, M. "El debido proceso en la Doctrina" [en línea]
[s.l.] [200-] [14 de Noviembre de 2009]
http://www.derechoecuador.com/index.php?option=com_content&task=view&id=2580
. Esta cita ha sido extraída de un trabajo publicado por la Escuela
Nacional de la Judicatura de República Dominicana (Las Garantías del
Derecho de Defensa en el Proceso Civil), donde se realiza un análisis
pormenorizado del tema. Fuente: Las Garantías del Derecho de Defensa en el
Proceso Civil [En línea] Escuela Nacional de la Judicatura de República
Dominicana [200-] [Fecha de consulta: 15 de Noviembre de 2009]. Disponible
en: http://www.slideshare.net/enjportal/las-garantas-del-derecho-de-
defensa-en-el-proceso-civil-presentation. También resulta de interés el
trabajo: Martínez, S. M. El derecho de defensa en juicio como Derecho
Humano Fundamental. [en línea] [s.l.] [200-] [15 de Noviembre de 2009]
Disponible en: http://www.pensamientopenal.com.ar/19042007/stella.pdf).
Este derecho se encuentra consagrado en diversos tratados internacionales,
como ser: Fuente: Declaración. Universal de los Derechos Humanos – Art.
11.1 (Declaración Universal de Derechos Humanos. [En Línea] Aprobada el 10
diciembre de 1948, Resolución 217 de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, AIII [Fecha de Consulta: 2 de Diciembre de 2009]. Disponible en:
http://www.un.org/es/documents/udhr/index.shtml). Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos – 14.3 ap. b y d (Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Aprobado el 16 de diciembre de 1966 y
entrado en vigor el 23 de marzo de 1976; 999 UNTS 171); Convención
Americana sobre Derechos Humanos – art. 37.d y 40.b. (Convención Americana
sobre Derechos Humanos (entrada en vigor el 18 de julio de 1978. 1114 UNTS
123).
[28] Gozaini, O. A. Notas y Estudio sobre el Proceso Civil. Mexico DF:
Universidad Nacional de México. 1994. p.152.
[29] Esta última idea está íntimamente a la de publicidad de los actos
procesales. En tal sentido se expidió la Dra. Garros Martínez, jueza de la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Salta dijo: "Una vez dictada
la sentencia, no debe hacer falta explicarla. Se debe utilizar un lenguaje
sencillo. Antes era muy común utilizar el latín. Hay muchas frases en latín
que la universidad nos enseña y que se ponían en los fallos. Pero entiendo
que tienen que ser de lectura accesible para los abogados, para las partes
y también para el resto de la comunidad" ("Los jueces no deben seguir
hablando por sus sentencias" [En linea] Diario El Tribuno. Salta, 2010
[Fecha de consulta: 20 de Junio de 2010]. Disponible en:
http://www.eltribuno.info/salta/diario/2010/06/20/salta/201clos-jueces-no-
deben-seguir-hablando-por-sus-sentencias201d )
[30] PUBLICIDAD. En: Diccionario RAE. (s.f.). Real Academia Española. [en
línea] [14 de Noviembre de 2009]. Disponible en:
http://www.rae.es/rae.html.
[31] Palomo Vélez, D. I.. Revista Ius et praxis. Año 10 Nº 2. "Y ahora,
tras la experiencia procesal penal ¿La oralidad al proceso civil?. Algunas
claves y criterios a seguir." [En linea] 2004 [Fecha de consulta: 14 de
Noviembre de 2009]. Disponible en:
http://redalyc.uaemex.mx/redalyc/src/inicio/ArtPdfRed.jsp?iCve=19710208.
Claro que existen excepciones. Así, por ejemplo cuando las audiencias se
refieran a un divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en que, a juicio
del tribunal convenga que sean secretas (Rigalt, A. F. (s.f.). La Oralidad
en el Proceso Civil. [en línea] [s.l.] [200-][14 de Noviembre de 2009].
Disponible en: CODHEM:
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/23/pr/pr14.pdf).

[32] Tomamos aquí las palabras de Guillermo Cartasso, profesor de
Derecho Civil de la UCA, al referirse a que igualdad es dar a cada uno lo
suyo, mientras que igualitarismo es dar a todos lo mismo sin diferenciar
las características o situaciones personales. Nos parece claro que no puede
darse igual tratamiento a personas en situaciones fácticas diferentes.
Fuente: Clase Magistral del día jueves 06 de Mayo dentro del Curso de
Formación de Líderes Sociales, dictado en la UCASAL (Cartasso, G.
Disertaciones en el Curso de Formación de Lideres Sociales. Salta. 2010).
[33] Volviendo a tomar las palabras del Dr. Cartasso, recordamos que
unidad es "comunión en lo esencial" y es claramente diferenciable de
uniformidad, que se refiere a las cosas iguales en todos sus aspectos.
Cartasso G. ibíd.
[34] Se ha puesto énfasis en la necesidad de que los Estados inicien
procesos de reforma de los sistemas judiciales en los que se analicen y
solucionen los obstáculos de acceso a la justicia que afectan a los
ciudadanos de cada región. Asimismo, conviene señalar que en los últimos
años, diversos organismos multilaterales como el Banco Mundial, el Banco
Interamericano de Desarrollo, la CEPAL, el Programa de Naciones Unidas para
el Desarrollo, instituciones especializadas en la materia como el CEJA, así
como las Defensorías del Pueblo o Comisiones de Derechos Humanos, numerosas
redes y alianzas de organizaciones no gubernamentales y en el ámbito de la
propia organización de los Estados Americanos, propugnan un cambio dirigido
a acercar la Justicia a la sociedad en su conjunto.
[35] El importante peso de la justicia civil respecto del total de causas
que procesan los sistemas judiciales se explica en buena medida debido a
que generalmente ella ha sido instituida como competencia residual. En los
países de la región, su peso respecto del total de causas ingresadas,
oscila entre el 9% y el 54%. En 2005, los países que reportaron un mayor
peso fueron Puerto Rico (54%), Argentina (47%), Ecuador (47%) y Chile
(47%). Aquellos que reportaron un menor peso fueron El Salvador (9%),
Guatemala (9%) y Costa Rica (13%). Centro de Estudios de Justicia de las
Américas (CEJA). Reporte sobre el Estado de Justicia de las Américas 2008-
2009. Disponible en: http://www.cejamericas.org/reporte/2008-2009.
Consulta: 27/07/2009.
[36]El acceso a la justicia no se limita a la "actividad judicial",
debiendo considerarse las profundas desigualdades económicas, sociales y
culturales. Se presentaron una serie de diez principios con el objetivo de
orientar la forma en que el Comité Jurídico Interamericano debería abordar
el tema del acceso a la justicia. Entre estos diez principios, se tocan
distintos temas importantes, como el carácter de derecho social del derecho
de acceso a la justicia, la independencia judicial, la cultura jurídica, la
ética judicial, políticas públicas, etc. Sin embargo, en este punto
queremos resaltar el quinto principio: "la democratización del sistema
judicial no se contrae al acceso igualitario. Implica, además, una mayor
participación social en su manejo. El monopolio de la justicia legítima por
parte del Estado no es incompatible con formas de autocomposición social o
comunitaria". Comité Jurídico Internacional. Informe Anual del Comité
Jurídico Interamericano a la Asamblea General 2008. p. 199. Disponible
en: http://www.oas.org/cji/INFOANUAL.CJI.2008.ESP.pdf. Consulta:
27/07/2009.
[37] CAPPELETTI, Mauro y GARTH, Bryan. El Acceso a la Justicia. México.
Fondo de Cultura Económica. 1996. pp. 11-18.
[38] Ibidem. p. 33
[39] El relevamiento efectuado acerca del nivel de confianza en la Justicia
en Latinoamérica exhibe que un 71% de la población la percibe como mala o
ineficaz, contra un 25% que opina lo contrario. Revista Judicial.
Galindo. Percepción pública sobre los Sistemas de Justicia para las
Américas. Disponible en:
httP://www.derechoecuador.com/index.php?option=com_content&task=view&id=2214
&Itemid=130. Consulta: 27/07/2009.
[40] En Québec, Canadá, se llevó a cabo una campaña denominada "Minuto
jurídico". Fueron elaborados cien textos de un minuto dirigidos al público
medio y preparados por especialistas; se difundieron durante un año, los
más populares fueron presentados 36 semanas por populares artistas de
televisión. Finalmente fueron distribuidos gratuitamente cerca de 500.000
textos. FERREIRA DA SILVA, Carlos. Assistencia Judiciaria em materia
civel. Braga. Lib. Cruz. 1980. P. 16 citado por BERIZONCE, Roberto.
Algunos obstáculos al acceso a la Justicia. En: Encuentro Panamericano de
Derecho Procesal (8° : 1992 : Córdoba, Argentina).
[41] "Debe existir disponibilidad institucional del estado para todos y
todas, no importa cuál sea su condición social, económica, de género o
étnica y cultural y en qué lugar se encuentren dentro del territorio de un
estado". VILLARÁN, Susana. Acceso a la Justicia en el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos citado por LOVATÓN, Daniel. Informe
final del proyecto Lineamientos y Buenas Prácticas para un adecuado acceso
a la Justicia en las Américas. OEA. Instituto de Defensa Legal. Consorcio
Justicia Viva. Lima. 2007.
[42] Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). Panorama
Social de América Latina 2006. p. 28. Disponible en:
http://www.eclac.cl/publicaciones/xml/0/27480/PSE2006_Sintesis_Lanzamiento.p
df

[43] PALOMO Vélez, Diego I. Y ahora, Tras la Experiencia Procesal
Penal ¿La Oralidad al Proceso Civil?. Algunas Claves y Criterios a Seguir.
Ius et Praxis [en línea]. CHILE, Talca 2004, vol. 10 no. 2. [fecha de
consulta: 28 mayo 2010]. Disponible en:
http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-
00122004000200008&lng=en&nrm=iso&tlng=es. ISSN 0718-0012. Creemos correcto
el análisis que respecto de que en el derecho procesal latinoamericano hay
múltiples institutos que, más que a criterios de oportunidad o utilidad
responden simplemente a vestigios históricos (principalmente de la ley de
enjuiciamiento española).
[44] Como excepción podemos encontrar el caso de Uruguay, en el cual
la reforma de 1989 implico el pasaje de un régimen de procesos escritos a
un sistema de procesos por audiencias.
[45] BARRIENTOS Sotomayor, Fernando. Hacia el Procedimiento Civil
Oral. Revista Legal LEX [en línea]. Marzo 2008. [fecha de consulta: 14
mayo 2010]. Disponible en: http://www.revistalex.com/hacia-el-procedimiento-
civil-oral/


[46] "(los principios) están cruzados por un factor de necesariedad que
exige, no propone ni sugiere, que la construcción del proceso civil se
realice a partir de determinados fundamentos que sirven de punto de partida
esencial al diseño procesal civil consecuente. Pues bien, esta necesariedad
no está presente, por mucha importancia que se les asigne por la doctrina,
cuando de la oralidad o la escrituración hablamos. (...) Se trata entonces
de simples reglas procesales, que pueden o no estar presentes en la
concreta configuración que se haga de un determinado proceso civil.". El
autor realiza un exhaustivo análisis del tema entre los parágrafos 46 a 59
de su trabajo. PALOMO Vélez, Diego I. Y ahora, Tras la Experiencia
Procesal Penal ¿La Oralidad al Proceso Civil?. Algunas Claves y Criterios a
Seguir. Ius et Praxis [en línea]. CHILE, Talca 2004, vol. 10 no. 2.
[fecha de consulta: 28 mayo 2010]. Disponible en:
http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-
00122004000200008&lng=en&nrm=iso&tlng=es. ISSN 0718-0012
[47] Las definiciones de la RAE dicen: "Oral": "Que se manifiesta o
produce con la boca o mediante la palabra hablada" y Audiencia "1.Acto de
oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a
quienes exponen, reclaman o solicitan algo./ 2. Ocasión para aducir razones
o pruebas que se ofrece a un interesado en juicio o en expediente."
Oral(significado 1) Audiencia (significado 1 y 2)en diccionario de la
Lengua Española( en linea) Real Academia Española(fecha de consulta: 27 de
febrero del 2010)Disponible en http://drae2.es/?lema=oral y
http://drae2.es/?lema=audiencia
[48] El Dr. Eduardo Oteiza, profesor de Derecho Procesal en la Universidad
de La Plata (Argentina), recuerda al eminente maestro MAURO CAPELLETTI en
una ponencia realizada con ocasión del VIII Congreso Internacional de
Derecho Comparado (Pescara del 29 de Agosto al 5 de Septiembre de 1970),
donde éste último explica el concepto de la IDEA SIMBOLO DE LA ORALIDAD
como un concepto que excede en gran cuantía el estudio sobre las
proporciones de actuaciones orales o escritas de cada ordenamiento ya que
ese ideal se refiere más bien a la forma de concebir el proceso y la
relación entre el juez y las partes; de allí que Oteiza haciendo una
interpretación extensiva de éste concepto concluye que "la idea símbolo de
la escritura convive mejor con el absolutismo o con sus formas modernas de
autocracia que un proceso tributario Eduardo Oteiza, (2007) ARGENTINA EL
FRACASO DE LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL ARGENTINO(fecha de consulta 26
de febrero) Disponible en
http://www.uv.es/coloquio/coloquio/informes/ip4arg.pdf
[49] Marín Boscán prefiere este término al de oral por entender que marca
más claramente su tesitura mixta, incorporando elementos escritos y orales.
El autor, además, afirma que todo proceso será necesariamente mixto y cita
a Chiovenda, Vescovi y Couture en apoyo. Marín Boscán, F. J. (2006) EL
PROCESO ORAL LABORAL EN VENEZUELA Y LA INFLUENCIA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
MODELO PARA IBEROAMERICA(fecha de consulta :28 de febrero del 2010)
http://www.scribd.com/doc/23341712/El-Proceso-Oral-Laboral-en-Venezuela.
[50] Ibid.
[51] Vélez Mariconde, A. : Derecho Procesal Penal. Tomo II. 3ra Edición.
Córdoba: Marcos Lerner, 1986.
[52] Dr Eduardo V.Sagüés (2003) El proceso oral en materia civil (fecha de
consulta: 28 de febrero del 2010) Disponible en
http://www.zapala.com/norpatagonia/diaria/enero/oral.html.
[53] La oralidad exige que las resoluciones interlocutorias que se dictan
en el transcurso del pleito sean inapelables. (…) "Esto es que el fallo del
incidente no sea recurrible separadamente del fondo" (…) PALOMO Vélez,
Diego I. Y ahora, Tras la Experiencia Procesal Penal ¿La Oralidad al
Proceso Civil?. Algunas Claves y Criterios a Seguir. Ius et Praxis [en
línea]. CHILE, Talca 2004, vol. 10 no. 2. [fecha de consulta: 28 mayo
2010]. Disponible en:
http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-
00122004000200008&lng=en&nrm=iso&tlng=es. ISSN 0718-0012.
[54] Cumpliendo así con el principio de economía procesal, que resulta ser
comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y
simplificación del proceso. Palacio, L. E. Manual de Derecho Procesal Civil
- 9na Edicion . Buenos Aires: Lexis Nexis, 2008. Pág. 981.
[55] La actual formación universitaria crea en el alumnado una
mentalidad adversarial que resulta perjudicial para el funcionamiento
armónico del sistema, con la excusa de prepararnos para el cruel ejercicio
de "nuestra profesión". Lo cierto es que no se logra ni lo uno ni lo otro
ya que por tendencia innata nos orientamos al choque o la confrontación
incluso, a veces inventando pruebas de donde no las hay para demostrar en
un magnífico escrito "nuestra verdad", lo cual sería un tanto más difícil
si en vez de pensar calculadamente esos hechos inexistentes, con el
consecuente tiempo que ello insume, debiéramos preocuparnos por decir la
verdad por miedo a que el juzgador pudiera descubrir en nosotros un ápice
de falsedad. Falta además una formación en los recursos y métodos propios
de la Oralidad, así como en la explotación de las posibilidades que genera
(uso de infografías, por ejemplo) Maxi Flammá, Cristian Penna,
AlbertoBovino (2009)No hay Derecho (fecha de consulta 29 de febrero del
2010). Disponible en : http://nohuboderecho.blogspot.com/2009/06/recuerdan-
el-trailer.html
[56]El proceso oral requiere para su correcta implementación, una
capacitación adecuada, no solo inicial, sino también continua, que abarque
a todos los partícipes del procedimiento judicial.
[57] Dr Eduardo V.Sagüés (2003) El proceso oral en materia civil (fecha de
consulta: 28 de febrero del 2010)Disponible en
http://www.zapala.com/norpatagonia/diaria/enero/oral.html
[58] María Cristina Garros Martínez (2010) "Los jueces no deben seguir
hablando por sus sentencias"(fecha de consulta 29 de febrero del 2010)
Disponible en :
http://www.eltribuno.info/salta/diario/2010/06/20/salta/201clos-jueces-no-
deben-seguir-hablando-por-sus-sentencias201d
[59] MARINONI L. G. 2007 Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva,
trad. A. Zela Villegas, Palestra ed., Lima pp. 202 y ss., 295 y ss.(fecha
de consulta:29 de febrero del 2010)
[60] ULISES CANOSA SUÁREZ (2007)"REFORMAS ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CIVIL"(fecha de consulta : 29 de febrero del 2010)Disponible en:
portal.asobancaria.com/portal/.../Dr.%20Ulises%20Canosa.ppt
[61] Duce, Mauricio; Riego, Cristian y Marín, Felipe (2008) "Reforma a los
procesos civiles orales: consideraciones desde el debido proceso y calidad
de la información".(fecha de consulta: 28 de febrero del 2010)Disponible en
: http://www.usergioarboleda.edu.co/civilizar/civilizar-
18/La%20oralidad%20en%20la%20Justicia....pdf
[62] Morello, A. M. (2002) La justicia, de frente a la realidad (fecha de
consulta: 27 de febrero del 2010) Disponible en:
http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-
00122003000200011&script=sci_arttext
[63] DE LOS SANTOS, Mabel. Principales Tendencias de los Procesos de
Reforma Procesal Civil en la República Argentina. En: "Reforma procesal
civil", obra colectiva dirigida por Eduardo Oteiza. Buenos Aires: Rubinzal
Culzoni, 2010. Pp. 213-238. ISBN 978-987-30 0076-8.
[64] Piero Calamandrei (2003) "Elogio de los Jueces" (fecha de consulta: 1
de marzo del 2010)Disponible en:
http://www.lexnova.es/pub_ln/revistas/revista_ln/Revista32/08_Anecdotario.pd
f
[65] COUTURE, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil.
Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1981. En palabras del maestro uruguayo,
el nuestro es un proceso "desesperadamente escrito", que insume un tiempo
desmesurado. Las formas se han transformado en un fin en sí mismas y no son
ya un instrumento al servicio de los derechos sustanciales. Debemos mirar
la realidad con consciencia y advertiremos que el expediente es hoy más
importante que el propio objeto del litigio.
[66] Utilizamos esta palabra por entender que la misma se identifica con lo
que hace no mucho tiempo se denominaba "justicia de paz", si bien con un
cierto aggiornamiento producto de la evolución doctrinaria y el devenir
histórico. Sobre ambos temas existe una gran cantidad de escritos.
Evitaremos entrar en la caracterización puntual y reglamentaria del tema,
limitándonos a indicar aquellos puntos que muestran cómo estos pueden
funcionar como primer paso en el avance de la oralidad.
[67] Brasil tiene una experiencia positiva en tal sentido. En contra:
Hazard y Taruffo al analizar el sistema en los Estados Unidos observan que
"ideal perseguido por el procedimiento para los small claims no se ha
realizado nunca". Los motivos que encuentran para esto tienen fuertes
connotaciones culturales, especialmente en cuanto a que los ciudadanos
comunes huyen al conflicto directo para defender de sus derechos. Fuentes:
FALCÓN, Enrrique M. Tratado de Derecho Procesal Civil Comercial y de
Familia: avatares de la demanda. 1ra ed. Santa Fe: Rubinzal Culzoni.
2006. 7p. ISBN 9507276963 / HAZARD, Geofrey C. Jr. y TARUFFO, Michele. La
Justicia Civil en los Estados Unidos. 1ra ed. España: Thomson, 2.006.
198p. ISBN: 8497676521.
[68] Evidentemente si le damos mayores facultades a los jueces es necesario
que instrumentemos un mayor control de ese activismo judicial. Las partes
normalmente desconocen el encuadre jurídico, lenguaje técnico y muchos
otros aspectos del proceso. Las problemáticas de este resultan
incomprensible para un ciudadano común, lo cual tiende a generar en ellos
una sensación de insatisfacción. Esta opinión fue formada en base a la
lectura de HAZARD, Geofrey C. Jr. y TARUFFO, Michele. Ob. Cit.
[69] Tal como se instrumentó en Europa, Brasil y en Argentina se halla
vigente para el procedimiento de defensa del consumidor. Ley N° 7402 B.O.
N° 17.447, Salta, Argentina, 24/08/10.
[70] Lorenzetti, Ricardo Luis , citado en: Agretti, Emerio. "Los
jueces buscan cómo mejorar su desempeño" [en línea]. El Litoral: Santa Fe,
Argentina, 16 de Junio de 2007. Disponible en:
http://www.ellitoral.com/index.php/diarios/2007/06/16/tapa/TAPA-01.html
[Fecha de Consulta: 04 de marzo de 2010].
[71] En Europa se utilizan las videoconferencias y se implementó el
envió por e-mails en el proyecto de Juzgados de Escasa Cuantía. Fuente 1:
Silvosa Tallón, J. M. El proceso europeo de escasa cuantía [en línea].
Zaragoza: Leggio, 2008. Disponible en
http://noticias.juridicas.com/articulos/60-
Derecho%20Procesal%20Civil/200804-91235123578452185.html [fecha de
consulta: 27 de abril de 2010]. Fuente 2: Reglamento de la Comunidad
Europea N° 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de
2007 , por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía
[Disponible: http://eur-
lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32007R0861:ES:NOT].
En Brasil los Juzgados Especiales Federales funcionan íntegramente por
medios electrónicos, dispensando al máximo el uso de papel; más aún, la
justicia brasileña creó y desarrolló un sistema específico, llamado "e-
proc" para explotar al máximo los tiempos del tribunal. Este proceso
electrónico permite anexar archivos digitales de MP3 (formato de audio) y
también de MP4 (audio y video). Las audiencias pueden ser totalmente
gravadas en este formato digital, permitiéndose a las partes y a los jueces
de segunda instancia ver lo que ocurrió en la primera etapa. Fuente:
MARINONI, Louis Guillerme. BRASIL: LA PRUEBA EN EL SISTEMA ORAL BRASILEÑO
(Ponencia para el coloquio internacional organizado por la AIDP) [en
línea]. Gandia y Valencia: 2008. Disponible en:
http://www.uv.es/coloquio/coloquio/informes/ip22bra.pdf [ fecha de
consulta: 09 de noviembre de 2009].
[72] PEREYRA CAMPOS, Santiago. EL PROCESO CIVIL ORDINARIO POR
AUDIENCIAS. LA EXPERIENCIA URUGUAYA EN LA REFORMA PROCESAL CIVIL. MODELO
TEÓRICO Y RELEVAMIENTO EMPÍRICO En: IUS ET PRAXIS [en línea]. Talca.
2.009. ISSN: 0718002. Disponible en:
http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-
00122009000100018&script=sci_arttext [Fecha de consulta: 13 de abril de
2010].
[73] En efecto, debemos considerar el éxito obtenido por nuestra
hermana República Oriental del Uruguay como el mejor ejemplo a seguir en
materia de estrategia para la concreción de un Reforma Integral del Sistema
de Justicia, ya que la situación del proceso civil uruguayo antes de su
reforma no era muy distinta a la que actualmente existe en la mayoría de
los países latinoamericanos. Hasta la entrada en vigor del Código General
del Proceso en 1989, el proceso civil en Uruguay padeció de todos los males
del proceso heredado de la época colonial.
La trascendencia de la reforma uruguaya se debe a su vez a que, en
éste país, rige casi sin modificaciones el modelo propuesto por el
Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, lo que nos permite conocer
cómo ha venido funcionando en la realidad esta propuesta. Esta conclusión
la extraemos de las palabras de Santiago Pereira Campos ya que en realidad
"no se trata de un modelo "uruguayo", sino de la implantación en Uruguay de
un modelo construido aprobado por la más destacada doctrina procesal
internacional, al que se le respetaron todos sus principios y estructuras
fundamentales, incorporándole tan solo algunos cambios para adaptarlo a la
realidad nacional".
[74] Indudablemente, los magistrados han de recibir para el funcionamiento
de un sistema oral y de proximidad una formación diferente a la que reciben
en la actualidad. Habrá que valorar los conocimientos que tenga el juez de
la comunidad en qué se inserta, sus habilidades comunicacionales y
enfáticas, su conocimiento de lenguaje corporal, implementación de métodos
de solución alternativa de conflictos. También creemos que se debería
analizar la capacidad de liderazgo y otorgar a los jueces herramientas y
personal especializado para la solución y optimización de los recursos
materiales y humanos (Lic. en Recursos humanos, comunicólogos, etc.). Las
Escuelas Judiciales han demostrado ser muy útiles en este sentido,
colaborando con la formación y perfeccionamiento de funcionarios, empleados
y aspirantes. Uruguay tiene una experiencia muy positiva y en igual sentido
se han expedido los miembros de la Unión de las Naciones Sudamericanas
(UNASUR).
[75] Finalizamos así siguiendo al Dr. Eduardo Oteiza y lo manifestado en:
Oteiza, E. El fracaso de la oralidad en el proceso civil argentino
(Ponencia para el coloquio internacional organizado por la AIDP) [en
línea]. Gandia y Valencia: 2008. Disponible en:
http://www.uv.es/coloquio/coloquio/informes/ip4arg.pdf [ fecha de consulta:
12 de diciembre de 2009].




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Título:


"LA ORALIDAD COMO CAMINO A UNA MEJOR JUSTICIA. LOS JUZGADOS DE
PROXIMIDAD COMO CAMINO A LA ORALIDAD."






Nota: Este trabajo ha obtenido el Tercer Puesto en el Concurso llevado a
cabo por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal en la ciudad de
Cartagena de Indias (Colombia) los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2010.
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