La notificación adecuada en los procesos colectivos

Share Embed


Descripción

LA NOTIFICACIÓN ADECUADA EN LOS PROCESOS COLECTIVOS

Caren Kalafatich y Francisco Verbic 

I.

INTRODUCCIÓN: BREVE CONTEXTO DE LOS PROCESOS COLECTIVOS EN ARGENTINA

Desde la reforma operada en el año 1994 la Constitución Nacional de la República Argentina (CNA) reconoce la existencia de derechos “de incidencia colectiva” en cabeza de diversos sectores o grupos de habitantes1. Asimismo, confiere legitimación procesal a distintos actores sociales y políticos para accionar en defensa de tales derechos en sede judicial. A pesar de la claridad de este marco constitucional y de haber transcurrido más de 20 años desde la señalada reforma, todavía no han sido sancionadas leyes reglamentarias que establezcan regímenes procesales adecuados para debatir y resolver conflictos colectivos ante los estrados de la justicia2. En este escenario, y frente a la proliferación de procesos colectivos (principalmente de consumo) ante los Tribunales de justicia de todo el país, dada la falta de legislación adecuada en esta materia la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) asumió –a lo largo de los últimos diez años– un rol determinante en el establecimiento y desarrollo de diversos principios, reglas de debate e institutos procesales orientados a ordenar este tipo de discusiones sea a través de precedentes o bien a través de su propia competencia reglamentaria3. Como corolario de este contexto, podemos afirmar que en el campo de los procesos colectivos (en general, y de consumo



El presente trabajo fue presentado como ponencia en el “I CONGRESO SUDAMERICANO DE DERECHO DEL CONSUMIDOR”, celebrado en la ciudad de Santa Fe del 2 al 4 de Septiembre de 2015. 1 Entre otros, arts. 41, 42, 43, 75 incs. 17°, 19° y 22° CN 2 Las únicas normas vigentes en la materia con aplicación en todo el territorio nacional son la Ley General del Ambiente N° 25.675 (LGA) y la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). Ambas regulan mayormente derechos sustantivos, pero también contemplan algunas disposiciones procesales que resultan aplicables a casos que involucran conflictos colectivos en esas áreas específicas del derecho. Estas normas procesales de índole colectiva, sin embargo, carecen de la sistematicidad mínima que supone cualquier mecanismo procesal que se digne de tal (VERBIC, Francisco. “La Corte Suprema argentina y la construcción del derecho constitucional a un debido proceso colectivo” en Int’l Journal of Procedural Law, Volume 5 (2015), No. 1). 3 Por ejemplo con la creación del Registro Público de Procesos Colectivos de acceso público y gratuito desde la página web oficial de la CSJN. Sobre la evolución de la tutela colectiva de derechos en Argentina me remito en general a Verbic, Francisco “Tutela colectiva de derechos en Argentina. Evolución histórica, legitimación activa, ámbito de aplicación y tres cuestiones prácticas fundamentales para su efectiva vigencia”, RDP, Número Extraordinario sobre Procesos Colectivos, Santa Fe, 2012.

en particular) existe una enorme inseguridad jurídica que complejiza la labor de todos los operadores jurídicos. Una de las tantas cuestiones que concurren para generar esta inseguridad, sobre la cual versa este trabajo, es la falta de regulación de un sistema de notificaciones adecuado.

II.

EL

CASO

“CONSUMIDORES

LIBRES”:

SUS

CONSIDERACIONES SOBRE LA NOTIFICACIÓN En fecha 5 de Mayo de 2015 la Sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial se expidió en los autos “Consumidores Libres Coop. Ltda. c/ Bank Boston S.A. s/ Sumarísimo” (Expte. Nº4787/2005) sobre diversas cuestiones relativas a la tutela colectiva del consumidor. Por razones de espacio, en este trabajo nos enfocaremos puntualmente en el análisis de las modalidades de publicidad y notificación definidas por la sentencia para garantizar que los miembros del grupo puedan tomar efectivo conocimiento de la orden judicial y, consecuentemente, reclamar los derechos allí reconocidos a su favor. El Juez de Primera Instancia había ordenado que: “Respecto de aquellos consumidores que no sean usuarios al momento en que deba efectuarse el reintegro, el Banco procederá a publicar edictos por cinco días en un diario de circulación nacional (…)”4. Contra dicha resolución la actora se agravió por considerar insuficiente la notificación edictal. En este sentido, planteó que el a quo no incluyó otros medios de notificación más directos como ser el envío de cartas a cada uno de ellos. Consecuentemente, solicitó se amplíen los modos de anoticiar a los beneficiarios de la sentencia. En el fallo en comentario la Cámara Comercial hizo lugar al pedido de ampliación de medios de notificación. Frente al vacío de normas ya mencionado, para resolver de esta manera realizó una interpretación constitucional del art. 54 LDC a la luz de la Regla 23 de Procedimiento Civil Federal de los Estados Unidos. El considerando 8º del voto mayoritario sostuvo: “las acciones de clase pierden por completo su sentido si no se les otorga la más amplia difusión, desde que, como es obvio, de nada valdría a los beneficiarios contar con una sentencia a su favor si no se enteran de su existencia”, a ello adicionó que se “debe notificar de la mejor manera posible de acuerdo con las circunstancias a todos los miembros de la clase, incluyendo las notificaciones 4

“Consumidores Libres Coop. Ltda. y otros c/ Bankboston N.A. s/ sumarísimo” (Expte. N° 091020) Juzgado Comercial N° 13, Secretaría N° 26, 25/04/2011.

individuales a todos aquellos que puedan ser razonablemente identificados”. Seguidamente continuó diciendo que “Al no existir una manera definida para efectuar esas notificaciones personales, se ha entendido concedida a los tribunales una gran discreción para determinar la forma de practicarlas”. En esta línea la decisión sostiene que si bien “no existe entre nosotros ninguna norma semejante al citado art. 23 del referido código norteamericano” (…) la preocupación por identificar a los destinatarios de una acción de clase y cumplirla frente a cada uno de ellos –lo cual presupone su identificación- viene implícita en el art. 54 de la ley 24.240”. Para apoyar tal hipótesis echó mano a la doctrina del precedente de la CSJN “Halabi”, donde se sostuvo la necesidad de arbitrar en cada caso colectivo “un procedimiento que garantice la adecuada notificación de todas las personas que puedan tener un interés en el resultado del litigio”5. Con base en estos argumentos, la decisión en comentario entendió que “sin adecuada difusión y esmerado esfuerzo en lograr la más amplia notificación a los consumidores, se acrecentaría el riesgo de que los intereses canalizados por vía de una acción de clase queden sin real tutela y las normas que la regulan convertidas en letra muerta”. Esta sentencia, cabe destacar, no es un hecho aislado. Hay otros fallos que han seguido una línea similar, ordenando incluso que notas simples como las ordenadas en esta oportunidad se remitan junto a la factura del servicio6. También se han empleado cartas certificadas (aquellas piezas postales que permiten conocer si llegó a destino, cuándo y quién la recibió), que son mucho más costosas. Esto ha generado que su utilización sea limitada7. Otra cuestión que vale subrayar es la necesaria reflexión en torno a la probable insuficiencia de la misiva simple como medio de notificación. Sin descartar su utilidad, entendemos que no puede –o, al menos, no sin riesgos a lesionar principios fundamentales- ser utilizada como único medio de comunicación. Necesariamente debe considerársela como un modo “complementario” a otros que permitan un mayor control

5

C.S.J.N, Halabi Ernesto c. P.E.N.”, del 24.02.2009; Fallos 322:111. “Usuarios y Consumidores Unidos c/ AMX S.A. y otro s/ Materia a categorizar” de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino en fecha 18/09/2014. 7 En este sentido ver: acuerdo colectivo celebrado en autos “PADEC c/ Banco Santander Rio S.A. s/ Sumarísimo” donde la notificación se limitó a aquellos consumidores cuyo resarcimiento supere el costo del medio utilizado.Disponible online https://www.santanderrio.com.ar/banco/wcm/connect/4fab86e743d0-487d-adff-3aab0f98727b/Acuerdo-.pdf?MOD=AJPERES&ContentCache=NONE 6

y transparencia sobre el acto procesal de la notificación a los fines de mantener incólume el debido proceso constitucional colectivo8.

III.

LA NOTIFICACIÓN: BREVES PRECISIONES SOBRE EL CONCEPTO Y SU FINALIDAD

La palabra notificación, que en voz latina es “notificare”, proviene de “notius” (conocido) y “facere” (hacer). De esta forma vemos que su significado es “hacer conocer”9. En los procesos colectivos debe entenderse por notificación toda comunicación destinada a hacer conocer a los miembros del grupo la existencia del proceso o alguno de los actos procesales allí desarrollados. En general se ha dicho que la notificación concede a los miembros del grupo los poderes de fiscalización, participación y control, así como también posibilita el ejercicio de opción de salir de la incidencia de la decisión colectiva cuando el sistema así lo permite10. Los elementos que componen este instituto son tres: (i) los medios o modos de comunicación (postales o electrónicos, televisivos, etc.); (ii) su contenido; y (iii) su modo de redacción. Ahora bien, cuando uno piensa en notificaciones o publicidad de un proceso judicial lo primero que imagina son cédulas, edictos, registros de juicios universales y demás modalidades tradicionales de comunicación. La realidad, sin embargo, nos muestra que las cédulas son costosas y de complicado trámite, los registros de juicios universales se encuentran muy lejos de la comunidad, y muy poca gente desayuna leyendo los edictos del diario (mucho menos los del Boletín Oficial). A pesar de todo ello, los abogados nos hemos puesto de acuerdo en que estas modalidades de comunicación son aptas para permitir que la discusión procesal avance y también para resguardar los derechos de las partes y terceros con interés en el conflicto a resolver. Hemos aprendido a convivir con ellas sin cuestionarlas demasiado, y de hecho las experiencias recientes que buscan utilizar (y utilizan) la informática para

8

En esta línea, sobre medios complementarios de notificación pueden verse los fallos: “Consumidores Financieros Asociación Civil c/ Liderar Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario” C.N.A.Com., Sala F, (22/08/13); “Usuarios y Consumidores Unidos c/ AMX S.A…” C.A.C.C.P. (18/09/14). 9 PEYRANO, Jorge W. “Lecciones de Procedimiento Civil”, 2da. Ed., Ed. Zeus S.R.L., Rosario P.289 10 SPÍNOLA GOMES, Técio. “A notificação adequada no processo civil coletivo brasileiro como instrumento de garantia do acesso à justiça” publicado em Dirrito.it (ISSN 1127-8579), 21/03/2013.

mejorar nuestras comunicaciones han sido resistidas por grandes sectores de la comunidad jurídica11. Si esta falta de modernización en el modo de comunicarnos en el marco del proceso es cuanto menos delicada en el campo de los procesos individuales, en el contexto de casos colectivos asume, lisa y llanamente, un carácter peligroso. Peligroso para los miembros del grupo representados por el legitimado colectivo, peligroso para la efectividad de la solución dictada por la eventual sentencia a dictarse y peligroso para la legitimidad del sistema frente a la sociedad12. Desde el derecho comparado y ante a falta de regulación de un modelo de notificación adecuado en el esquema de acciones colectivas en Brasil, Gidi ha sostenido que una de las repercusiones negativas de la falta de comunicación adecuada es el debilitamiento del poder político de las acciones colectivas y del poder de movilización social de los miembros del grupo afectado.13 Entendemos que esta dimensión política de las acciones colectivas, y su necesaria conexión con el nivel de conocimiento de las mismas por parte de la comunidad, es algo fundamental para que no sean tan permeables al fuertísimo lobby desarrollado por los sectores de poder que deben enfrentar este tipo de planteos, así como también para evitar que los casos colectivos queden perdidos en la burocracia judicial general (puesto que no se ha reconocido todavía el principio de trato prioritario de estas causas, a pesar de tratarse de asuntos de intereses público que involucran enormes números de personas)14.

IV.

LA NOTIFICACIÓN ADECUADA: NUESTRA PROPUESTA.

Sin un sistema de notificación adecuada los procesos colectivos, como herramienta de acceso a la justicia y pilar de la tutela judicial efectiva, pierden su utilidad y su potencial de impacto para modificar conductas que provocan vulneraciones masivas de derechos. Frente a la ausencia de legislación específica en la materia y dada 11

VERBIC, Francisco. “Publicidad y notificaciones en los Procesos Colectivos de Consumo”, nota a fallo publicada en el Diario La Ley del 15 de Abril de 2015. 12 VERBIC, Francisco. “Publicidad y notificaciones…” 13 GIDI, Antonio. A Class Actions como instrumento de tutela colectiva de direitos. São Paulo: RT, 2007. 14 “Si asumimos que la creación de un fuero especializado en materia de conflictos colectivos se encuentra hoy lejos de poder concretarse por razones de diversa índole, cabría ponderar la necesidad de brindar a este tipo de casos un trato prioritario en la agenda de los tribunales. Sea en atención a la trascendencia institucional o social de la materia en discusión o al gran número de personas afectadas por el hecho generador del conflicto, no parece razonable que una causa colectiva merezca el mismo trato que un cobro ejecutivo o daños y perjuicios individual” (VERBIC, Francisco. “Procesos Colectivos”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007).

la amplia libertad de elección de medios que brinda “Halabi”, entendemos conveniente proponer como concepto de “notificación adecuada” aquella que se ajusta a la finalidad a la que se destina. Esto es, a hacer conocer de manera efectiva la existencia del proceso colectivo o de las decisiones que en él se tomen, a fin de que los consumidores que integran la clase representada puedan ejercer sus derechos u obligaciones. En esta línea, consideramos necesario extender el examen de “adecuación” de la notificación a su contenido y la redacción, e incluso su relación con el grupo que se pretende informar. Partiendo de esta premisa, es fundamental tener presente que los modos de notificación no se agotan en las cédulas, edictos y cartas simples, como así tampoco en los registros públicos. Por el contrario, es grande la cantidad de medios que pueden emplearse en función de las particularidades del grupo y del caso, como por ejemplo: banners informativos en la página web de la demandada, publicidad televisiva, carteles en las oficinas, publicidad en redes sociales de la demandada y de instituciones públicas y del tercer sector involucradas en la temática, emails, mensajes de texto y anuncios expresos en las facturas, entre otros. Una incipiente y tímida jurisprudencia parece haber comenzado a abrir camino en este sentido15, y el fallo que dispara el presente trabajo se inscribe en esta línea brindando claros fundamentos de principio en torno a la trascendencia del instituto en el campo de la tutela colectiva de consumo. En otro orden, además de la amplitud de medios y su necesaria relación con las particularidades del caso (especialmente en este campo nos referimos a la cuantía de las pretensiones individuales, en clave de incentivo para ejercer derechos), entendemos que el concepto de la notificación adecuada debe extenderse también al lenguaje que se utilice para generar el contenido del medio seleccionado. En este sentido, es una realidad que el lenguaje jurídico resulta de difícil comprensión para las personas ajenas a la práctica forense. Este problema es aún más grave si pensamos en sectores especialmente vulnerables como personas de bajos recursos o sin acceso a la educación formal, así como en conflictos complejos en los cuales el producto o servicio en discusión presenta una dificultad particular como sucede con los contratos financieros de tarjeta de crédito o los de seguro16, entre otros17.

15

VERBIC, Francisco. “Publicidad y notificaciones…”. BENGOLEA, Adrián & KALAFATICH, Caren. “Reflexiones y propuestas en torno a la tutela judicial de los usuarios y consumidores” Presentada en el XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal disponible online http://www.procesal2015.org.ar/index.php/programacion-academica/ponencias 16

De esta forma entendemos que para que exista “notificación adecuada” su lenguaje debe tener en consideración las características del grupo al cual se destina (v. gr. jubilados, amas de casa, etc.) y, esto es fundamental, debe ser sencillo y en lenguaje natural (por supuesto, sin incurrir en errores conceptuales) a fin de garantizar su compresión por quienes no son abogados. En lo que refiere al contenido de la notificación (entendido como los datos mínimos que necesariamente debe contener), consideramos que además de aquellos estrictamente técnicos tales como la definición de la clase, términos del acuerdo o sentencia, propuesta de honorarios, etc., debería incluirse toda otra información adicional que a criterio del Juez -y previo examen de adecuación al grupo destinatariosea considerada necesaria a los efectos de allanar el acceso a la justicia de los miembros del grupo para permitirles conocer, por ejemplo, cómo proceder para ejecutar o liquidar su daño individual (en las acciones de responsabilidad genérica) u obtener la restitución de las sumas que le corresponden, dónde pueden dirigirse para asesorarse (datos de oficinas públicas de Defensa del Consumidor o del propio representante de la clase), etc. Finalmente, cabe concluir que sin un adecuado y razonable sistema de publicidad y notificaciones será imposible dotar de legitimidad social al sistema de tutela colectiva de consumo, mucho menos garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los afectados. Creemos que la falta de legislación convoca a procesalistas, consumeristas, miembros de la comunidad política y de los sectores económicos (Cámaras, Federaciones) a trabajar en conjunto a fin de encontrar y promover las herramientas más eficientes para dotar de efectividad a los procesos colectivos y al derecho del consumidor y, de ese modo, hacer efectivo el derecho constitucional a un debido proceso colectivo reconocido por la CNA.

17

Tengamos presente que aun cuando podamos asegurar que la información llegue a conocimiento de sus destinatarios, de nada servirá si el lenguaje utilizado para comunicar les resulta inaccesible (conf VERBIC, Francisco. “Publicidad y notificaciones…”).

Lihat lebih banyak...

Comentarios

Copyright © 2017 DATOSPDF Inc.