LA NNUEVA REGULACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

May 24, 2017 | Autor: J. Pacori Cari | Categoría: Silencio Administrativo
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Descripción

ESPECIAL DEL MES

LA NUEVA REGULACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO José María PACORI CARI Catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad José Carlos Mariátegui. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo.

I. INTRODUCCIÓN

Por Ley Nº 30506, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización por el término de noventa (90) días calendario. Dentro de esta delegación de facultades al Poder Ejecutivo se ha considerado que resulta necesario modificar la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General a efectos de formular una mejor regulación sobre los silencios administrativos y sus efectos. Este objetivo se ha materializado a través del Decreto Legislativo Nº 1272, publicado en el diario oficial El Peruano el pasado 21 de diciembre de 2016, por este Decreto se modifica la Ley Nº 27444 y se deroga la Ley Nº 29060 - Ley del Silencio Administrativo, incluso en la parte considerativa del nuevo Decreto Legislativo se indica: “Que, finalmente, se deroga la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, toda vez que el régimen sobre los silencios administrativos ha sido incorporado a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”. Por lo que procederemos al análisis de la nueva normativa sobre el silencio administrativo.

RESUMEN

E

l pasado 21 de diciembre de 2016 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 1272, que, entre otras novedades, deroga la Ley Nº 29060 - Ley del Silencio Administrativo, incorporando la regulación íntegra del silencio administrativo en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Estas modificaciones e incorporaciones respecto del silencio administrativo son materia de comentario en el presente artículo.

II. NATURALEZA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

La regulación del silencio administrativo encuentra sustento en el artículo 2, inciso 20 de la Constitución Política del Perú, que indica: “Toda persona tiene derecho: (…) A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”. Estando a este derecho de petición surge la pregunta qué pasa si la administración pública no da al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal(1): en estos casos se

genera el silencio de la administración pública denominado silencio administrativo. De esta manera, el silencio administrativo constituye un privilegio del administrado ante la administración para protegerlo ante la eventual mora de esta en la resolución de su petición (STC Exp. Nº 1003-98-AA/TC). Este privilegio puede ser positivo o negativo, generando la existencia del silencio administrativo positivo y silencio administrativo negativo. La nueva normativa establece efectos diferentes para los dos tipos de silencio administrativo. Se indica que el silencio positivo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al

(1) Conforme al artículo 142 de la Ley Nº 27444, el plazo máximo para resolver una solicitud o recurso administrativo es de treinta (30) días hábiles computados desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca un plazo diferente.

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ESPECIAL DEL MES procedimiento administrativo, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio. Por su parte, el silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes (artículo 188 de la Ley Nº 27444, modificado por Decreto Legislativo Nº 1272). La modificación producida en nuestra normativa resulta de importancia en el entendido que anteriormente el silencio administrativo, sea positivo o negativo, tenía el carácter de resolución; esto implicaba que cuando se requería impugnar el silencio administrativo negativo se tenía que recurrir a la figura de la resolución ficta, situación que tenía efectos importantes a la hora de interponer un recurso administrativo o una demanda contencioso administrativa, puesto que se tenía que sustentar la causal de nulidad de un acto administrativo que no existía, situación que resultaba ilógica; sin embargo, la nueva regulación da al silencio negativo el efecto que le corresponde, que es habilitar al administrado la interposición de recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes, dejando de lado la errónea consideración del silencio administrativo negativo como resolución ficta. III. CALIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS La regulación del silencio administrativo guarda relación con la calificación de los procedimientos administrativos, la nueva regulación indica que “todos” los procedimientos administrativos que por exigencia legal deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos se clasifican en: procedimiento de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último, a su vez, está sujeto en caso de falta de pronunciamiento oportuno al silencio positivo o al silencio negativo (artículo 30 de la Ley Nº 27444, modificado Decreto Legislativo Nº 1272). Conforme

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La nueva regulación otorga el carácter de resolución solo al silencio positivo, siendo que el silencio negativo habilita la interposición de recursos y demandas, no constituyendo una resolución ficta.

a esto todos los procedimientos administrativos que se regulen en el ordenamiento jurídico peruano están sujetos a la aprobación automática y evaluación previa, la cual, a su vez, se sujeta al silencio positivo o negativo. 1. Procedimiento de evaluación previa con silencio positivo El Decreto Legislativo Nº 1272 incorpora el artículo 33 de la Ley Nº 27444, esto se debe a que la novena disposición transitoria complementaria final de la Ley Nº 29060, publicada el 7 de julio de 2007, derogó este artículo 33. Sin embargo, la incorporación de este artículo 33 de ninguna manera ha generado la restitución del texto derogado, sino que viene con una regulación más comprensible al indicar que los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos: A. Todos los procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio administrativo negativo taxativo contemplado en el artículo 34. Con esta norma, el carácter excepcional del silencio administrativo negativo se convierte en una regla, puesto que si bien se hace referencia a la generalidad de la

aplicación del silencio positivo, no es menos cierto que el mismo se sujeta a los supuestos taxativos previstos en el también incorporado artículo 34 de la Ley Nº 27444, que explicaremos más adelante. Sin embargo, esta nueva regulación resulta más técnica en el entendido de que no establece diversos supuestos de silencio positivo como lo hacía el artículo 1 de la derogada Ley Nº 29060 que daba la impresión de sujetar al silencio positivo la mayor cantidad de pretensiones de los administrados para luego desvirtuar esta situación cuando se indicaron los supuestos de silencio negativo. Un punto importante lo constituye el carácter taxativo (cerrado) de los supuestos de silencio administrativo negativo. B. Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo. Con relación a la normativa derogada de la Ley Nº 29060, se produce una diferencia que consideramos sustancial. En efecto, la anterior regulación indicaba “Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores”, actualmente, ya no se hace referencia a los actos administrativos anteriores. Veamos qué es lo que sucede. Conforme a la nueva normativa, está sujeto a silencio positivo, el recurso administrativo (reconsideración, apelación, revisión si la ley o decreto legislativo lo establece(2)) en contra del silencio negativo generado por la no respuesta a una solicitud, conforme a esto ya no será posible sujetar a silencio positivo el recurso destinado a cuestionar un acto administrativo

(2) La nueva normativa indicada en el Decreto Legislativo Nº 1272 modifica el procedimiento recursal en la Ley Nº 27444, puesto que toma como recurso solo la reconsideración y la apelación, indicando que el recurso de revisión se utilizará si así lo establece una ley o decreto legislativo; otra novedad es que ahora los recursos no requieren firma de abogado (letrado).

ESPECIAL DEL MES anterior, situación que imposibilita sujetar a silencio positivo supuestos como los siguientes: a. El recurso administrativo que se interpone en contra de un acto administrativo notificado en un procedimiento administrativo iniciado de oficio, situación que no implica ninguna solicitud del administrado. b. El recurso de apelación en contra de la resolución que resuelve expresamente el recurso de reconsideración que se interponga en un procedimiento iniciado a solicitud del administrado y que fuera materia de silencio negativo que motivó la reconsideración. c. El recurso de revisión (previsto en la ley o decreto legislativo) en contra de la resolución expresa del recurso de apelación que se interponga en un procedimiento

iniciado a solicitud del administrado y que fuera materia de silencio negativo que motivó la apelación. Resulta más técnica la regulación, pero limita supuestos de silencio administrativo positivo. También relacionado con este supuesto de silencio positivo es importante observar lo indicado en el artículo 188.6 de la Ley Nº 27444 que indica: “En los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio administrativo negativo. Cuando el administrado haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo, será de aplicación el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas” (ver cuadro Nº 1). En el cuadro comparativo nótese la reducción progresiva de los supuestos de silencio administrativo positivo.

2. Procedimiento de evaluación previa con silencio negativo Los supuestos de aplicación de silencio negativo ahora estarán regulados en el incorporado artículo 34 de la Ley Nº 27444 que establece de manera “excepcional” la aplicación del silencio negativo cuando: A. Aquellos casos en los que la petición del administrado puede afectar significativamente el interés público e incida en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial, la defensa nacional y el patrimonio cultural de la nación. Respecto de la protección del interés público la nueva normativa agrega que por decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se pueden ampliar las materias en

CUADRO Nº 1 CUADRO COMPARATIVO DE LOS SUPUESTOS DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO (Cambios normativos cronológicos) Artículo 33 de la Ley Nº 27444

Artículo 1 de la Ley Nº 29060

Artículo 1 de la Ley Nº 29060 (modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1029)

Artículo 33.1 de la Ley Nº 27444 (incorporado por el Decreto Legislativo Nº 1272)

1. Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes, salvo que mediante ella se transfiera facultades de la administración pública o que habilite para realizar actividades que se agoten instantáneamente en su ejercicio.

1. Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final.

1. Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la primera disposición transitoria, complementaria y final.

1. Todos los procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio administrativo negativo taxativo contemplado en el artículo 34.

2. Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores.

2. Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores, siempre que no se encuentren contempladas en la primera disposición transitoria, complementaria y final.

2. Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo. 3. Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos. 4. Todos los otros procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio negativo taxativo contemplado en el artículo siguiente, salvo los procedimientos de petición graciable y de consulta que se rigen por su regulación específica.

3. Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos.

2. Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo.

3. Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos.

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ESPECIAL DEL MES las que, por afectar significativamente el interés público, corresponde la aplicación de silencio administrativo negativo. Conforme a esto, será una norma reglamentaria y no con rango de ley la que pueda crear supuestos de silencio administrativo negativo por violación al interés público. Esta facultad reglamentaria la consideramos ilegal puesto que en un primer momento se establece que los supuestos de silencio negativo previstos en la ley son taxativos y luego se indica que estos supuestos pueden incrementarse, siendo más preocupante por una norma reglamentaria y no una ley. B. Aquellos procedimientos de promoción de inversión privada, procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer

del Estado y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas. Se agrega que las autoridades quedan facultadas para calificar de modo distinto en su Texto Único de Procedimientos Administrativos los procedimientos administrativos señalados, con excepción de los procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado, cuando aprecien que sus efectos reconozcan el interés del solicitante, sin exponer significativamente el interés general. También es importante indicar que se agrega, respecto de la anterior legislación, el supuesto de protección del interés público en los procedimientos de promoción de la inversión privada tales como, por ejemplo, la transferencia del total o de una parte de acciones, aumento de

capital, celebración de contratos de asociación, disposición o venta de activos en el caso de la actividad empresarial del Estado, entre otros, que se pueden dar, como es el caso de las asociaciones público privadas o concesiones. C. Aquellos procedimientos por los cuales se transfiera facultades de la administración pública y en aquellos procedimientos de inscripción registral. D. En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se rige por sus leyes y normas especiales. Tratándose de procedimientos administrativos que tengan incidencia en la determinación de la obligación tributaria o aduanera se aplica el Código Tributario (ver cuadro Nº 2).

CUADRO Nº 2 CUADRO COMPARATIVO DE SUPUESTOS DE SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO (cambios normativos cronológicos) Artículo 34 de la Ley Nº 27444 34.1.1. Cuando la solicitud verse sobre asuntos de interés público, incidiendo en la salud, medio ambiente, recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación. 34.1.2. Cuando cuestionen otros actos administrativos anteriores, salvo los recursos en el caso del numeral 2 del artículo anterior. 34.1.3. Cuando sean procedimientos trilaterales y los que generen obligación de dar o hacer a cargo del Estado. 34.1.4. Los procedimientos de inscripción registral. 34.1.5. Aquellos a los que, en virtud de la ley expresa, sea aplicable esta modalidad de silencio administrativo. 34.2. Las autoridades quedan facultadas para calificar de modo distinto en su TUPA los procedimientos comprendidos en los numerales 34.1.1. y 34.1.4. cuando aprecien que sus efectos reconozcan el interés del solicitante, sin exponer significativamente el interés general.

Primera Disposición Transitoria, Complementaria Y Final de la Ley Nº 29060

Artículo 34 de la Ley Nº 27444 (incorporado por el Decreto Legislativo Nº 1272)

Excepcionalmente, el silencio administrativo negativo será aplicable en aquellos casos en los que se afecte significativamente el interés público, incidiendo en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial; la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación, en aquellos procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado; y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas. Asimismo, será de aplicación para aquellos procedimientos por los cuales se transfiera facultades de la administración pública y en aquellos procedimientos de inscripción registral. En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se regirá por sus leyes y normas especiales. Tratándose de procedimientos administrativos que tengan incidencia en la determinación de la obligación tributaria o aduanera, se aplicará el segundo párrafo del artículo 163 del Código Tributario.

34.1. Excepcionalmente, el silencio negativo es aplicable en aquellos casos en los que la petición del administrado puede afectar significativamente el interés público e incida en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial, la defensa nacional y el patrimonio cultural de la nación, así como en aquellos procedimientos de promoción de la inversión privada, procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas. Las entidades deben sustentar técnicamente que cumplen con lo señalado en el presente párrafo. Por decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se puede ampliar las materias en las que, por afectar significativamente el interés público, corresponde la aplicación de silencio administrativo negativo. 34.2. Asimismo, es de aplicación para aquellos procedimientos por los cuales se transfiere facultades de la administración pública y en aquellos procedimientos de inscripción registral. 34.3. En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se rige por sus leyes y normas especiales. Tratándose de procedimientos administrativos que tengan incidencia en la determinación de la obligación tributaria o aduanera, se aplica el Código Tributario. 34.4. Las autoridades quedan facultadas para calificar de modo distinto en su Texto Único de Procedimientos Administrativos los procedimientos administrativos señalados, con excepción de los procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado, cuando aprecien que sus efectos reconozcan el interés del solicitante sin exponer significativamente el interés general.

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ESPECIAL DEL MES IV. MAYOR REGULACIÓN DEL SILENCIO POSITIVO

Si bien se ha producido un incremento de los supuestos de silencio negativo, como es el caso de los procedimientos de inversión privada, también se ha producido una mayor regulación del silencio positivo en aspectos que pasamos a explicar: 1. Fiscalización posterior La modificación del artículo 32.2 de la Ley Nº 27444 extiende los efectos de la fiscalización posterior a los procedimientos de evaluación previa sujetos al silencio administrativo positivo e indica lo siguiente: “Tratándose de los procedimientos de aprobación automática y en los de evaluación previa en los que ha operado el silencio administrativo positivo, la fiscalización comprende no menos del diez por ciento (10 %) de todos los expedientes, con un máximo de ciento cincuenta (150) expedientes por semestre. Esta cantidad puede incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la información, documentación o declaración presentadas”.

La norma anterior indicaba: “La fiscalización comprende no menos del diez por ciento de todos los expedientes sujetos a la modalidad de aprobación automática, con un máximo de 50 expedientes por semestre, pudiendo incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la información, documentación o declaración presentadas”.

Como se puede apreciar, se extiende el máximo de expedientes sujetos a fiscalización de 50 expedientes por semestre a 150; asimismo, se agrega al supuesto de fraude o falsedad en la información, el

Se reducen los supuestos de silencio positivo con relación a las anteriores regulaciones y se incrementan los supuestos de silencio negativo al caso de procedimientos de promoción de la inversión privada. fraude o falsedad en la documentación o declaración presentadas; con estas medidas se garantizará el principio de fiscalización posterior también en el caso del silencio positivo. 2. Régimen de entidades sin TUPA vigente La modificación del artículo 49 de la Ley Nº 27444 extiende los efectos del régimen de entidades sin TUPA vigente de los procedimientos de aprobación automática a los procedimientos de evaluación previa con silencio administrativo positivo indicando lo siguiente: “Respecto de los procedimientos administrativos que corresponde ser aprobados automáticamente o que se encuentran sujetos a silencio administrativo positivo, los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese procedimiento para obtener la autorización previa, para realizar su actividad profesional, social, económica o laboral, sin ser pasibles de sanciones por el libre desarrollo de tales actividades. La suspensión de esta prerrogativa de la autoridad concluye a partir del día siguiente de la publicación del TUPA, sin efecto retroactivo”.

3. Plazos improrrogables Al artículo 136 de la Ley Nº 27444 se agrega el numeral 136.4, que indica lo siguiente: “Tratándose de procedimientos iniciados a pedido de parte con aplicación del silencio administrativo

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positivo, en caso el administrado deba realizar una gestión de trámite a su cargo necesaria para adoptar una decisión de fondo, puede solicitar la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento hasta por un plazo de treinta (30) días hábiles”.

Esto evitará que el procedimiento administrativo sea declarado en abandono por una supuesta inactividad del administrado o que se le pueda imputar responsabilidad alguna en la demora del procedimiento o que por un requerimiento de la autoridad el procedimiento no pueda culminar. 4. Falta administrativa En el artículo 239 de la Ley Nº 27444 se agrega como falta el inciso 12 que indica: “Desconocer de cualquier modo la aplicación de la aprobación automática o silencio positivo obtenido por el administrado ante la propia u otra entidad administrativa”. Esta norma sustituye al artículo 4 de la Ley Nº 29060, tipificando la conducta como falta administrativa, además de facilitar la imputación jurídica que podría realizar la Secretaría Técnica que dirige los Procedimientos Administrativos Disciplinarios - PAD. 5. Constancia de aplicación del silencio positivo El artículo 33.2 de la Ley Nº 27444 (incorporado) indica que: “Como constancia de la aplicación del silencio positivo de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor. En el caso de procedimientos administrativos electrónicos, basta el correo electrónico que deja constancia del envío de la solicitud”.

Esta norma resulta importante desde que el solo cargo de presentación del escrito con el sello de recepción acredita la existencia del silencio positivo, previa constatación de plazos que resulta una obligación de la autoridad

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ESPECIAL DEL MES administrativa, mas no del administrado. Otra novedad es el procedimiento administrativo electrónico, caso en el cual bastará el correo electrónico que deja constancia del envío de la solicitud administrativa para acreditar la existencia de silencio administrativo positivo; no es necesario que el administrado presente un escrito acogiéndose al silencio, esto constituye una práctica inadecuada que perjudica el ejercicio de los derechos subjetivos e intereses legítimos. Asimismo, se incorpora el artículo 33.B que indica que los administrados, si lo consideran pertinente, y de manera complementaria, pueden presentar una declaración jurada ante la entidad que configuró la aprobación ficta por silencio positivo. La presentación de esta declaración es una facultad y no una obligación del administrado.

La fiscalización posterior y el régimen de las entidades que no cuentan con TUPA se extiende a los procedimientos con silencio positivo, incluso se regula el silencio en el procedimiento administrativo electrónico. silencio positivo, siendo que el silencio negativo habilita la interposición de recursos y demandas no constituyendo una resolución ficta.

V. CONCLUSIONES

2. Se reducen los supuestos de silencio positivo con relación a las anteriores regulaciones, se incrementan los supuestos de silencio negativo al caso de procedimientos de promoción de la inversión privada.

1. La nueva regulación otorga el carácter de resolución solo al

3. La fiscalización posterior y el régimen de la entidades que no

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cuentan con TUPA se extienden a los procedimiento con silencio positivo, incluso se regula el silencio en el procedimiento administrativo electrónico. Referencias -

Constitución Política del Perú (1993). 31 de diciembre de 1993.

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Decreto Legislativo Nº 1272 (2016). Decreto legislativo que modifica la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo. 21 de diciembre de 2016.

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Ley Nº 27444 (2001). Ley del Procedimiento Administrativo General. 10 de abril de 2001.

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Ley Nº 29060 (2007). Ley del Silencio Administrativo. 6 de julio de 2007 (derogada a partir del 22 de diciembre de 2016).

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Sentencia del Tribunal Constitucional (2002). STC Exp. Nº 1003-98-AA/TC Lima. Jorge Miguel Alarcón Menéndez. 6 de agosto de 2002.

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