LA NECESIDAD DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA CONSULTA Y AL CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS EN MÉXICO DESDE UNA PERSPECTIVA INTERCULTURAL

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Universidad Nacional Autónoma de México Facultad de Estudios Superiores Acatlán Centro de Educación Continua Diplomado en Derechos Humanos Módulo I. Conceptos Generales de Derechos Humanos Mtro. Jorge Osvaldo Hernández Hernández

LA NECESIDAD DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA CONSULTA Y AL CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS EN MÉXICO DESDE UNA PERSPECTIVA INTERCULTURAL Víctor Hugo Domínguez Loera "Este proyecto puede sonar más bien utópico. Pero, como en una ocasión apuntó Sartre, las ideas, antes de materializarse, poseen una extraña semejanza con la utopía. Sea como fuere, lo importante es no reducir el realismo a lo que existe”. Boaventura de Sousa Santos

INTRODUCCIÓN

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oy en día, la situación de los pueblos indígenas en México, y en gran parte de Latinoamérica, ha cobrado suma importancia en el ámbito de lo jurídico. Diversas luchas sociales y étnicas a lo largo y ancho del territorio nacional, han logrado poner en el centro de muchos debates las problemáticas de marginación, discriminación y exclusión, a la que gran parte de la población indígena de nuestro país ha sido sometida, como consecuencia, por una parte, de políticas asimilacionistas e integracionistas de mediados del siglo XX, por medio de las cuales se pretendió homogeneizar las diversas culturas, imponiendo una sola de tipo occidental y con una finalidad hegemónica. Por otro lado, las políticas económicas gubernamentales de tipo globalizador y neoliberal, basadas en la explotación de bienes naturales, muchos de ellos localizados en territorios indígenas, han sido también una vía para cometer los peores abusos por parte de grandes empresas, en su mayoría transnacionales, contra la población indígena y campesina de México. 1

El objetivo del presente trabajo consistirá primeramente en describir y analizar el derecho a la consulta y al consentimiento previo, libre e informado de los pueblos indígenas. En segundo lugar intentaremos trazar una ruta de transformación a las problemáticas planteadas en el párrafo anterior mediante una perspectiva intercultural, encaminándola a buscar la generación de protocolos y procesos claros, que posibiliten concertar a las distintas partes involucradas en un proceso de consulta, mediante el respeto, la promoción, protección y garantía de los derechos colectivos contenidos tanto en el derecho interno de nuestro país como en el derecho internacional de los derechos humanos.

I.

EL DERECHO A LA CONSULTA Y AL CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS 1. Titularidad del Derecho

Para comenzar a describir en qué consiste el derecho a la consulta y al consentimiento previo, libre e informado, es importante determinar de manera clara quién es el sujeto titular de dicho derecho colectivo, así como quiénes son los individuos que deben ser considerados como pertenecientes a tal colectividad. Para ello podemos retomar las ideas de Luis Villoro contenidas en su ensayo “Multiculturalismo y Derecho”, en el cual plantea que “[l]a pertenencia a un pueblo tiene dos dimensiones: una objetiva social y una subjetiva personal”1. El Artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en armonía legislativa con el Artículo 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de 1989 (firmado y ratificado por el Estado mexicano en 1990), establece que los pueblos indígenas son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. De acuerdo con Anavel Monterrubio Redonda, “[c]on esta definición se reconoce a los pueblos indígenas como sujetos de derecho (de derecho colectivo como pueblo indígena)”2. Bajo estos supuestos podemos ubicar 1

VILLORO Toranzo, Luis. Los Retos de la Sociedad por Venir. Ensayos sobre Justicia, Democracia y Multiculturalismo. Fondo de Cultura Económica. México. 2007. p. 169. 2 MONTERRUBIO Redonda, Anavel. “La consulta y el consentimiento previo, libre e informado como parte del derecho al desarrollo de los pueblos indígenas en México” en Derechos Indígenas y Armonización Legislativa. Declaratoria, Relatorías e Intervenciones del Foro Nacional Indígena el 26

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la dimensión objetiva social de pertenencia a un pueblo planteada por Villoro, la cual, desde una perspectiva individual, consistiría en “la pertenencia real de la persona al pueblo: su participación efectiva, su participación en la vida comunitaria, su inserción en su cultura y en sus proyectos”3. Asimismo, los Artículos antes mencionados también incorporan un criterio de interpretación conocido como “autoadscripción”, el cual forma parte de un derecho tanto individual como colectivo, mediante el que se establece que la conciencia de la identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Al respecto, haremos mención de la Jurisprudencia 12/2013 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), en la cual se menciona que “[…] este tipo de comunidades [indígenas] tienen el derecho individual y colectivo a mantener y desarrollar sus propias características e identidades, así como a reconocer a sus integrantes como indígenas y a ser reconocidas como tales. Por tanto, el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan. Por ello, la autoadscripción constituye el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan”4. En la misma tesitura, y retomando nuevamente a Luis Villoro, la dimensión subjetiva personal exige una decisión voluntaria (autoadscripción), por medio de la cual “[l]a persona debe manifestar su libre decisión de unir su suerte a la de la comunidad en cuestión”5. 2. Situaciones en las Existe Obligación para el Estado de Realizar Consulta y Obtener Consentimiento Tanto el Convenio 169 de la OIT, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007), establecen en su articulado una serie de supuestos en los que se establece el deber de los Estados partes a realizar consultas a los pueblos indígenas de sus respectivas poblaciones, así como en qué casos es requisito contar con el consentimiento de dicha población de Febrero de 2014. Julio Moguel (coord.). Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública. Abril. 2014. p. 7. 3 VILLORO. Op. Cit. pp. 169 y 170. 4 Jurisprudencia 12/2013. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Quinta Época. 30 de Julio de 2013. p. 25. 5 VILLORO. Op. Cit. p. 170.

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mediante procesos participativos y eficaces “de toma de decisiones que puedan afectar sus prerrogativas e intereses, especialmente en lo que corresponde a las medidas legislativas o administrativas que el gobierno pretende llevar a cabo, susceptibles de afectarles directamente”6. Podríamos decir que lo anterior se debe a que, en palabras de Raquel Yrigoyen Fajardo, “[…] no se pueden modificar las condiciones de existencia de un pueblo sin su consentimiento”7. El Convenio 169 determina los siguientes supuestos para la realización de consultas a los pueblos indígenas, las cuales deben ser llevadas a cabo mediante procedimientos apropiados y a través de las instituciones representativas de cada pueblo: 











Los Gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (Artículo 6); En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras (Artículo 15); Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad (Artículo 17); En programas de formación profesional de aplicación general, todo estudio deberá realizarse en cooperación con los pueblos indígenas, los cuales deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas (Artículo 22); Los Gobiernos deberán reconocer el derecho de los pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos (Artículo 27); y Las autoridades competentes deberán celebrar consultas a los pueblos indígenas con miras a la adopción de medidas que permitan enseñar a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua

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MONTERRUBIO. Op. Cit. p. 5. YRIGOYEN Fajardo, Raquel. “Entrevista con la Doctora en Derecho Raquel Yrigoyen Fajardo” en Consulta Previa: Derecho Fundamental de los Pueblos Indígenas. Informe Especial. Noticias Aliadas. [en línea] Junio. 2011. p. 4. Consultado el 29 de Junio del año 2015. Disponible en http://www.noticiasaliadas.org/objetos/informe/14PE_consulta_na.pdf. 7

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indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo al que pertenezcan (Artículo 28). Es importante mencionar que el Convenio también establece en su Artículo 6 que las consultas deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Por otra parte, y vinculado con el consentimiento, el Artículo 16 del Convenio dispone que ningún pueblo indígena deberá ser trasladado de las tierras que ocupa, pero cuando el traslado y la reubicación se consideren excepcionalmente necesarios, deberán efectuare con el consentimiento del pueblo, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. En el caso de que no se pueda obtener dicho consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en las que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados. En la misma tesitura, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, respecto al derecho a la consulta establece que los Estados: 







Adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad (Artículo 15); En consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas específicas para proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educación de los niños, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social de los niños, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para empoderarlos (Artículo 17); Celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado (Artículo 19); Celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones

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representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares (Artículo 30); Celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo (Artículo 32); En consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para facilitar el ejercicio y asegurar la aplicación del derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros, así como con otros pueblos, a través de las fronteras, en particular los que están divididos por fronteras internacionales (Artículo 36); y En consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines previstos por la propia Declaración (Artículo 38).

Ahora bien, en el sentido de analizar las medidas que requieren de forma necesaria el consentimiento por parte de las poblaciones indígenas que en cada caso estén involucradas, la Declaración prevé lo siguiente: 





Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso (Artículo 10); Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres (Artículo 11); Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído, ocupado o utilizado y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado (Artículo 28); y

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Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado (Artículo 29).

Como podemos observar, la Declaración sobre los Derechos Indígenas y el Convenio 169 contienen diversas disposiciones similares, sin embargo, también es notorio que la Declaración tiene un sentido más garantista y de mayor protección, no sólo porque prevé un número de supuestos más amplio que el establecido dentro del Convenio, sino que además manifiesta de forma expresa, la posibilidad de que los pueblos indígenas puedan acceder a medidas de reparación a los daños causados en sus bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales, así como en sus tierras, territorios y recursos, cuando tales afectaciones hayan ocurrido sin su consentimiento libre, previo e informado.

II.

INTERCULTURALIDAD: GARANTÍA PARA EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO A LA CONSULTA Y AL CONSENTIMIENTO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Si bien podemos decir que los derechos humanos, contenidos tanto en la CPEUM como en los Tratados Internacionales de la materia, pueden ser considerados como derecho sustantivo que en muchas ocasiones carece del correspondiente derecho adjetivo que determine las garantías que posibiliten su ejercicio pleno, en el caso del derecho colectivo a la consulta y al consentimiento, cuya titularidad corresponde a los pueblos indígenas, no es permisible tal omisión. Es por ello que sostenemos que para el goce de dichos derechos se deben crear procedimientos claros que determinen los pasos a seguir para la realización de una consulta. Dichos procedimientos, además de tener que contemplar los supuestos y principios que enunciamos previamente, se deben generar mediante la construcción de un diálogo intercultural en el que sea un eje transversal la participación de las partes involucradas, es decir, tanto de aquellos representantes estatales integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, como de los pueblos indígenas, quienes deben ser los principales interesados en ejercer tales derechos, para lo cual, en palabras de Raquel Yrigoyen, “[h]ay que pensar el derecho de consulta como un proceso, que permita que ese pueblo desarrolle sus mecanismos internos de consulta con sus propios miembros y sus mecanismos de toma de decisiones de una manera informada y […] conveniente de acuerdo a cada caso”8.

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YRIGOYEN. Op. Cit. p. 4.

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De acuerdo con Catherine Walsh, “[c]omo concepto y práctica, la interculturalidad significa “entre culturas”, pero no simplemente un contacto entre culturas, sino un intercambio que se establece en términos equitativos [y] en condiciones de igualdad”9. Sin embargo la construcción de este intercambio no representa una tarea sencilla, puesto que en gran medida se requiere de la voluntad política de las partes involucradas para llevarlo a cabo. León Olivé postula una idea que bien podría relacionarse con este tema cuando enuncia que “[e]l desafío es lograr una sociedad auténticamente plural y justa, en donde los diferentes pueblos y las diversas culturas convivan armoniosamente, los conflictos puedan resolverse por vías noviolentas, y se respeten los derechos individuales, los colectivos y los de grupo. Esto requiere una profunda reforma que establezca nuevas relaciones entre el Estado y los pueblos de México, así como entre esos pueblos y el resto de la nación”10. Uno de los principales problemas por los que hoy en día la interculturalidad no ha logrado concretarse, se debe en gran medida a que “[l]as culturas indígenas, con sus propias identidades, tradiciones, costumbres, organización social y cosmovisión nunca tuvieron un lugar en el proceso de "construcción de la nación" en América Latina11. […] [L]a idea predominante de Estado-nación está basada en valores occidentales, europeos y mediterráneos que omiten, niegan e incluso rechazan los elementos no occidentales, es decir, los componentes indígenas de la cultura nacional12. […] [L]a tendencia dominante durante muchos años en América Latina fue imponer una cultura "nacional" sobre las culturas y sociedades de los pueblos indígenas”13. En vista de lo anterior, es necesario construir un diálogo intercultural por medio del cual se intentaría “romper con la historia hegemónica de una cultura dominante y otras subordinadas y, de esa manera, reforzar las identidades tradicionalmente excluidas para construir, en la vida cotidiana, una convivencia de respeto y de legitimidad entre todos los grupos de la sociedad”14, pues, de acuerdo con Olivé, 9

WALSH, Catherine. La Interculturalidad en la Educación. República del Perú. Ministerio de Educación. Lima, Perú. 2005. p. 4. 10 OLIVÉ, León. “Interculturalismo y Justicia Social” en Dfensor. Revista de Derechos Humanos. Órgano Oficial de Difusión de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Número 2. Año IX, Febrero de 2011. p. 13. 11 STAVENHAGEN, Rodolfo. “Identidad Indígena y Multiculturalidad en América Latina” en Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades. [en linea] Número 7. Año IV. 2002. Primer Semestre. p. 1. Consultado el 30 de Junio del año 2015. Disponible en http://alojoptico.us.es/Araucaria/nro7/ideas7_2.pdf. 12 Ibíd. p. 4. 13 Ibíd. p. 9. 14 WALSH. Op. Cit. p. 4.

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“hasta ahora hemos sido incapaces de establecer las estructuras y las instituciones políticas, económicas y jurídicas que garanticen el ejercicio del derecho de los diversos pueblos de nuestro país a sobrevivir y a desarrollarse en la forma en que autónomamente decidan sus miembros, a elegir cómo mantener o cómo cambiar sus formas de vida, a participar efectivamente en la decisión sobre el uso y destino de los recursos materiales de los territorios donde viven, y a participar activamente en la construcción de la nación mexicana”15. El derecho a la consulta y al consentimiento previo libre e informado de pueblos y comunidades indígenas, es una buena oportunidad para llevar al campo del Derecho, prácticas sociales de enfoque intercultural, estableciendo procedimientos de consulta, que satisfagan los requisitos plasmados principalmente en los instrumentos internacionales sobre derechos indígenas, mediante la generación de consensos mínimos, emanados a partir de lo que Boaventura de Sousa Santos denominaría como “hermenéutica diatópica” basada en el intercambio recíproco entre culturas de sus topoi, los cuales son definidos por Boaventura como “lugares comunes retóricos ampliamente extendidos de una determinada cultura, autoevidentes, y que, por lo tanto, no son objeto de debate. Funcionan como premisas para la argumentación, posibilitado de esta manera la producción e intercambio de argumentos”16. Dichos procedimientos de consulta, al estar basados en el diálogo entre culturas y el intercambio mutuo de sus respectivos topoi, posibilitarían prácticas emancipadoras que garanticen el cumplimiento cabal y eficaz de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, especialmente el derecho a la consulta y al consentimiento, no sólo en nuestro país, sino también en América Latina y, ¿por qué no?, en todo el mundo.

CONCLUSIONES Tanto el derecho nacional como el derecho internacional de los derechos humanos, contemplan importantes derechos cuya titularidad corresponde a los pueblos y comunidades indígenas. Tales derechos encuentran su esencia en reconocer la diversidad de las culturas existentes en el mundo, además del nivel de sometimiento y vulnerabilidad al que históricamente han sido sometidas muchas de ellas. Uno de los derechos más importantes que tienen los pueblos y comunidades indígenas es el derecho a ser consultados cuando el Estado tenga intención de

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OLIVÉ. Op. Cit. p. 13. SOUSA Santos, Boaventura de. Sociología Jurídica Crítica. Para un Nuevo Sentido Común en el Derecho. Trad. Mauricio García Villegas et. al. Trotta. Madrid, España. 2009. p. 518. 16

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desarrollar proyectos o medidas legislativas que se relacionen de alguna manera con ellos, principalmente en aquellos casos en los que se pueda ver afectada su integridad e identidad cultural, sus costumbres, tradiciones, prácticas, instituciones, saberes, tierras, territorios y recursos o bienes. Sin embargo no sólo basta con que el Estado realice la consulta, sino que ésta, además de tener que realizarse de buena fe, debe garantizar que los pueblos y comunidades otorguen o no su consentimiento, mismo que debe obtenerse de manera previa, en completa libertad y con toda la información necesaria al respecto. La imposición de la cultura occidental como cultura hegemónica a partir de la creación del Estado-nación moderno y, sobre todo, a consecuencia de la globalización y el neoliberalismo, ha pretendido mantener sometidas a las diversas culturas que inevitablemente coexisten al interior de los Estados. Dicho nivel de opresión es injusto y hoy más que nunca es completamente inviable, pues la movilización de las poblaciones indígenas en busca de su emancipación, ha logrado visibilizar la gravedad de las condiciones de vida y discriminación a las que han sido condenadas. La puesta en práctica de un diálogo entre culturas, con respeto mutuo y reconocimiento a sus respectivas riquezas, diferencias e incompletudes, puede llevar a la generación de acuerdos mínimos tendientes a combatir la desigualdad y el mejor ejercicio de derechos. Si las diversas culturas, principalmente la occidental, reconocen en lo individual que por sí solas son incompletas y que requieren de un intercambio recíproco de ideas, saberes, tradiciones y prácticas, podremos avanzar en el camino por alcanzar condiciones materiales de vida digna para todas las personas.

FUENTES CONSULTADAS Fuentes Bibliográficas 1. Derechos Indígenas y Armonización Legislativa. Declaratoria, Relatorías e Intervenciones del Foro Nacional Indígena el 26 de Febrero de 2014. Julio Moguel (coord.). Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública. México. Abril. 2014. 72 pp. 2. SOUSA Santos, Boaventura de. Sociología Jurídica Crítica. Para un Nuevo Sentido Común en el Derecho. Trad. Mauricio García Villegas et. al. Trotta. Madrid, España. 2009. 712 pp. 3. VILLORO Toranzo, Luis. Los Retos de la Sociedad por Venir. Ensayos sobre Justicia, Democracia y Multiculturalismo. Fondo de Cultura Económica. México. 2007. 226 pp. 10

4. WALSH, Catherine. La Interculturalidad en la Educación. República del Perú. Ministerio de Educación. Lima, Perú. 2005. 68 pp. Fuentes Hemerográficas 1. Dfensor. Revista de Derechos Humanos. Órgano Oficial de Difusión de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Número 2. Año IX, Febrero de 2011. 64 pp. Fuentes Electrónicas 1. Consulta Previa: Derecho Fundamental de los Pueblos Indígenas. Informe Especial. Noticias Aliadas. Junio. 2011. 24 pp. Disponible en http://www.noticiasaliadas.org/objetos/informe/14PE_consulta_na.pdf. 2. STAVENHAGEN, Rodolfo. “Identidad Indígena y Multiculturalidad en América Latina” en Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades. Número 7. Año IV. 2002. Primer Semestre. 11 pp. Consultado el 30 de Junio del año 2015. Disponible en http://alojoptico.us.es/Araucaria/nro7/ideas7_2.pdf. Fuentes Legislativas De origen nacional 1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Jurisprudencia 12/2013. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Año 6. Núm. 13, 2013, pp. 25 y 26. De origen internacional 1. Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. 2. Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

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