La lógica proposicional y la norma: Un acercamiento al derecho desde el análisis filosófico

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La lógica proposicional y la norma: Un acercamiento al derecho desde el análisis losóco. Juan Andrés Alzate Peláez∗

Ignoro, aún, la ética del sistema que he bosquejado. No sé si existe .

(Borges, Nueva refutación del tiempo, I). Para comenzar, quiero agradecer a la Asociación de Consumidores de Medellín, en cabeza del doctor Alejandro Bañol y a la Corporación Universitaria Remington por haberme hecho esta invitación con la que me honran.

En efecto,

me halaga y alegra que hayan querido cerrar el ciclo de conferencias de este congreso contando con la voz de la losofía, tan afín como es a la profesión del derecho.

Huelga decir que quien les habla es un lego en materia de derecho,

por lo que espero que sepan perdonar las herejías que con seguridad diré. Sin más dilaciones, me permito dar comienzo a mi ponencia la cual, por razones de método y de tiempo, leeré haciendo apenas unas breves anotaciones. * * * A casi todos nosotros en la primera clase de lógica nos advirtieron que una orden o una norma no es proposicional porque no es una armación en la que se diga algo de algo, o, para ser más rigurosos, no es un enunciado en el que se arme la conveniencia o inconveniencia, en cantidad y en cualidad, de dos partes: v. gr. No se puede decidir que no robarás es de suyo falso o verdadero, porque no hay partes en la oración que convengan a la manera de robar es un delito, en cuyo caso sí se puede decir que ser delito conviene en cuanto forma a robar y en tal caso se puede decidir la verdad o falsedad lógicas, pues se puden contemplar los universos posibles en que todo robo es delito, o en el que no lo es, o en el que en algún caso lo sea, o en algún otro no. En el primer enunciado (no robarás) no tenemos un hecho.

Esto es, no

tenemos la convergencia de propiedades de un ser, sino tan solo una armación genérica no referida a algo concreto, ni mucho menos interpretable en términos ∗ Licenciado

lín.

en losofía y candidato a doctorado, Universidad Ponticia Bolivariana, Medel-

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formales. Entiéndase aquí por interpretar el poder asignar valores de verdad. Es decir, no se puede interpretar o decidir lógicamente lo que no es proposicional porque no se reere a un hecho del mundo, a una conjunción existencial entre seres. En el segundo enunciado (robar es un delito) sí tenemos un hecho, y entiéndase aquí por hecho no el factum a la manera de la alegación de un pleito, sino la armación en su sentido lingüístico. Por hecho, o por lo que es, ha de entenderse entonces, no un ser en abstracto, sino el ser siendo. Esto se puede explicar con otro ejemplo: Intuitivamente pensamos que nuestras experiencias producen en nosotros las imágenes mentales que llamamos conceptos o ideas. A cada idea asociamos una imagen mental, que es una especie de referencia de las cosas o de las funciones y que en el idioma expresamos con una palabra. Así, tenemos una imagen mental para lluvia, para camino, e incluso para

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ayer, o para ahí . En ese grado de relación con el mundo sólo tenemos un maremagnum de seres inconexos.

Sólo en el momento en que alguno de esos

conceptos adquiere la connotación de la existencia (es) según una forma especíca (es algo) decimos que ya no hay mera abstracción, sino acción, hecho. Estos son la armación en sentido lungüístico y el ser siendo (entiéndase, no en potencia o en abstracto) de los que hablamos arriba. A aquel primer conjunto inconexo de los conceptos tendemos a llamarlo coloquialmente como realidad, del latín res, cosa, i. e. conjunto de cosas o, literalmente, coseidad. Decimos indistintamente que la realidad o el mundo son el conjunto de las cosas. Pero, como advierte Wittgenstein (Tractatus, 2, 2.01 y 2.011), en el lenguaje no podemos hablar de sentido, como hemos visto, en el nivel de los conceptos o cosas inconexas, sino sólo a partir de las armaciones o proposiciones. La unidad de sentido del mundo es la proposición, no la idea; es la materia formada, no la quimérica materia informe. Decir lo contrario es como armar que en el idioma la unidad de signicado la da la letra y no la palabra.

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De allí que se diga que el mundo es la totalidad de los hechos, no de las cosas . Para el ejemplo que hemos propuesto el fonema robar de suyo no está referido a nada (¾robar qué? ¾robar cómo? Et cetera). Pero todo pasa a tener sentido cuando se arma algo de robar (robar es indebido, robar es delito, robar es un verbo. . . ). En la indeterminación del concepto no relacionado a nada más es imposible hablar de algo. Cuando estamos ante una entidad tal se corre el peligro de darle el trato de algo que tiene sentido; y es ahí donde comienzan los errores del pensamiento, los sesgos cognitivos que nos llevan, equivocadamente, a cualquier clase de conclusión, pues admitir proposicionalidad donde no la hay es igual a admitir la contradicción ya que se admite que algo que aún no es, está siendo. Como ya sabemos por regla lógica si se admite la contradicción (es decir, si se admite que algo es y no es) dentro de un sistema de premisas, se puede concluir cualquier cosa. Veamos: (1) Admitamos que

1 Huelga decir que 2 Tractatus Logico

¬

φΛ φ

por imagen mental no se hace referencia a una gráca en la memoria. Philosophicus, 1.1

2

¬φ

Por eliminación de la conjunción en (1) ya que admitimos que tanto

φ

como

son ciertos basta quedarnos con uno de los incisos para que el enunciado sea

verdadero obtenemos: (2)

φ

Como sabemos que

φ es cierta, estamos autorizados a introducir una disyunción

pues en la disyunción basta que uno solo de los incisos sea verdadero para que la frase lo sea quedando así: (3)

φVπ

¬φ ¬φ

Sabemos que (4)

también es cierta por la eliminación de la conjunción en (1):

Mas como sabemos que cierta

φ

o lo es también

¬φ π,

¬

o lo son ambas, y (4) nos dice que es cierta

aplicando el silogismo disyuntivo (si son ciertas pVq y

,

p, entonces debe ser

cierta q) tenemos que la consecuencia que se sigue es que es cierta (5)

¬φ

también es cierta, pero por (3) sabemos que o es

π:

π

Dadas dos armaciones incompatibles (por ejemplo, las declaraciones de un mismo testigo) sabemos que es imposible que ambas sean verdaderas y a eso le llamamos contradicción. El problema es que cuando no se advierte la contradicción, como vimos, se incurre en un razonamiento inconsistente y se puede concluir cualquier cosa. Veamos un ejemplo más: Si el contrato es válido, entonces Horacio está jurídicamente obligado.

Si Horacio está jurídicamente obligado, quebrará en su

negocio. Si el banco le presta dinero, no quebrará en su negocio. De

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hecho, el contrato es válido y el banco le prestará dinero . Aquí hay una serie de implicaciones en las que admitimos que todos los incisos son verdaderos. En la implicación basta que el consecuente sea verdadero para que la implicación lo sea. Tenemos dos casos en que el consecuente es verdadero pero uno de ellos

¬ω

está negado: Horacio quebrará en su negocio (ω) y Horacio no quebrará en su negocio (

). Por silogismo hipotético, como el contrato es válido (φ),

entonces Horacio quebrará en su negocio (ω). (1)



φ ω

Sabemos que

ω

es verdadera (eliminación del condicional) y, por el mismo pro-

cedimiento anterior de introducción de la disyunción y del silogismo disyuntivo, tenemos que

3 Tomado de JÁÑEZ BARRIO, Tarsicio. (1998). Lógica jurídica. Caracas, Venezuela. Universidad Católica Andrés Bello. p. 298.

3

(2) (3)

¬

ω ω

En este caso, la admisión de la contradicción nos lleva a una falacia de armación del consecuente en la conclusión (φΛψ, i.e. el contrato es válido y el banco le prestará dinero). Por lo que, no sólo se está concluyendo cualquier cosa sino que se pueden seguir concluyendo más cosas arbitrariamente. La idea de llegar a este punto es exponer el problema más álgido en toda lógica del derecho, y es que los enunciados normativos, al igual que los enunciados fundamentales de la moral (que son como el ejemplo que abre esta ponencia) no son proposicionales, no arman ni niegan sino que ordenan, prohiben o permiten.

Ya que no exponen la convergencia entre seres porque su nalidad

no es expresar su existencia, se dice que no representan hechos del mundo y, por tanto, desde el punto de vista lógico, son ininterpretables. Esto quiere decir que no se puede derivar el derecho de una serie de axiomas, ni mucho menos se pueden deducir u organizar sus enunciados según una jerarquía de codependencia lógica. Lo que sí se puede hacer es, como acabamos de ver, un análisis por separado de la validez de sus enunciados en cuanto enunciados. El hecho es que en la práctica sí damos un uso del tipo S es P a los juicios del derecho y de la moral. La prueba de que existe este trato equívoco del lenguaje es que el derecho no se puede formalizar al punto de derivar lógicamente sus sentencias, esto es, no se puede hacer una máquina de juzgar. Ese trato de las entidades no proposicionales como hechos del mundo es lo que Wittgenstein llama arremeter contra los límites del lenguaje. Hacer moral y hacer derecho, si es permitida la comparación, es arremeter contra los límites del lenguaje. Ese es el gran misterio del derecho. Muchas instituciones y saberes se basan en un corpus pseudoproposicional, como la metafísica o la religión. El hecho de que subsistan en el tiempo no les concede verdad (entiéndase, sentido) a sus enunciados, sino, en el mejor de los casos, se explica tal subsistencia por la validez.

No es que no haya proposi-

ciones del derecho, que las hay, así como también puede haber proposiciones de ética, tal como admite Wittgenstein (Tractatus, 6.42), sino que el conjunto de enunciados del derecho debe permitir esclarecer qué tipo de pautas (de juegos lingüísticos) constituyen para interpretar a las instituciones, no para comprenderlas (cf. Alarcón, 284-285). En este respecto es preciso entender qué papel tiene el derecho respecto a la ética. Volviendo al Tractatus leemos en 6.422: El primer pensamiento que surge cuando se propone una ley ética de la forma tú debes, es: ¾y qué si no lo hago? Pero es claro que la ética no se reere al castigo o al premio en el sentido común de los términos. Así, pues, la cuestión acerca de las consecuencias de una acción debe ser irrelevante. no pueden ser acontecimientos.

Al menos, estas consecuencias

Pues debe haber algo justo en la

formulación de la cuestión. Sí que debe haber una especie de premio y de castigo ético, pero deben encontrarse en la acción misma. (Y esto es también claro, que el premio debe ser algo agradable y el castigo algo desagradable).

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El derecho sí se reere al castigo, pero no a un castigo ético (cargo de conciencia, por ejemplo). Aquí Wittgenstein advierte que la ética no está en el ámbito de la normatividad sino de la voluntad, y eso es un asunto extralingüístico, es algo de lo que no se puede hablar (Tractatus, 6.423). En el derecho ese problema es igualmente vigente. En efecto no hay total acuerdo entre las tesis extralingüísticas y las lingüísticas de la norma.

En el

primer caso, tal como sostiene Theodor Geiger, se considera que las normas son regularidades de comportamiento extralingüísticas, independientes del lenguaje. La existencia de una norma no signica más que el hecho de que la mayor parte de las personas de un grupo social se comporta de una determinada manera en ciertos tipos de circunstancias. [. . . ] La norma existe aunque no exista el enunciado correspondiente, aunque no haya sido "expresado con palabras que ciertas personas están obligadas frente a otras ciertas personas a responder a una situación con una cierta conducta". La "norma subsistente" ya que "está viva como idea normativa", al margen de que posteriormente pueda o no manifestarse lingüísticamente. (Alarcón, 293). En el segundo caso, el de la lingüsiticidad de la norma. De acuerdo a esta concepción lingüística la norma jurídica puede ser: a. Un enunciado prescriptivo (i.e. es una sintaxis), b. Una proposición prescriptiva (i.e. su esencia es semántica), o c. Un acto lingüístico de enunciación prescriptiva de otro enunciado (i.e. es un metalenguaje). El principal exponente de la lingüisticidad de la norma es Norberto Bobbio, quien al denir las normas como "entidades lingüísticas prescriptivas", como entidades con una estructura lingüística que, siguiendo el esquema "Si es A, debe ser B", puede llenarse de los más diversos contenidos, de forma similar a como las entidades lingüísticas descriptivas son especicaciones del esquema explicativo "A es B". [. . . ] Por ejemplo, la proposición prescriptiva "Está prohibido fumar" puede expresarse a través de los enunciados "Está prohibido fumar", "Fumar está prohibido", "Prohibido fumar", "No smoking". . . , enunciados con identidad signicativa (Bobbio, 1958). (Alarcón, 293). Esta aporía de la lingüsticidad de la norma comporta dos problemas: 1.

¾se

puede pasar de lo no-proposicional o extralingüístico a lo proposicional? y 2. ¾por qué habría que hacer, entonces, una lógica del derecho? 1. Sobre el primer problema, opina Hans Kelsen en Fundamento del derecho natural que: He visto venir esta objeción de que el imperativo contiene un enunciado.

Permítanme en esta ocasión analizar la cuestión de la

siguiente manera.

El imperativo por el que un padre ordena a su

hijo: Pablo, cierra la ventana tiene junto a sí el enunciado: Pablo cierra la ventana. Este imperativo y este enunciado sin duda tienen

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algo en común: Pablo, cerrar ventana. En el imperativo se presenta ese substrato modalmente indiferente en el modo del deber. En el enunciado se presenta este substrato modalmente indiferente Pablo cerrar ventana en el modo del ser. Lo que ellos tienen en común no un enunciado sino un substrato modalmente indiferente, que no es ni verdadero ni falso.

No puede, sin embargo, ser verdadero ni

falso, cuando toma el modus del deber. El concepto de un substrato modalmente indiferente aún no ha sido formulado por la lógica, pero yo creo que es imprescindible para establecer la relación entre ambos, el imperativo y el enunciado. (Citado por Schmill, 65). Como se observa, no hay comunión directa entre lo extralingüístico y lo lingüístico, entre las cosas y los hechos. En algún punto las cosas pasan a ser proposiciones. Pero ser idea (imagen de las cosas) y ser proposición son los dos primeros actos de la mente.

Lo que da ese paso de la cosa a la idea y de la idea a la

proposición no es algo intrínseco de las cosas, sino del lenguaje. Las reglas del pensamiento, por su parte, son las que nos permiten encontrar la relación entre la lógica y el derecho, pues, como señala Kelsen, entre la lógica y el derecho existe una relación especialmente estrecha, lo que supone que los principios de no-contradicción y la regla de inferencia son aplicables a las normas en general, y en especial a las normas jurídicas (Schmill, 56). 2.

Sobre la segunda pregunta, y según lo dicho, hasta ahora no ha sido

posible elaborar, stricto sensu, una lógica jurídica, pero sí una lógica modal de los enunciados prescriptivos que son normas.

A esta lógica se le llama lógica

deóntica, que es la más útil a los nes del derecho.

En efecto, casi todos los

análisis que se hacen de los enunciados del derecho se hacen en función de la relación entre modalidades aléticas.

Esto es, entre la posibilidad de verdad

ante el encuentro de enunciados que no son declarativos sino determinantes. Se aplican, en este caso, las reglas de contrariedad, subcontrariedad, subordinación y contradicción entre proposiciones referidas en determinación a lo obligatorio (O) y lo permitido (P); y en cualidad, a lo armativo y a lo negativo. Como señala Norberto Bobbio (14) citando a Beccara: En todo delito el juez debe hacer un silogismo perfecto: la mayor debe ser la ley general; la menor, la acción conforme o no a la ley; la consecuencia, la libertad o la pena. Cuando el juez esté obligado, o quiera hacer aunque sea dos silogismos, se abre la puerta a la incertidumbre. Ya sabemos por qué existe esa incertidumbre. De allí que el papel de la lógica en el razonamiento jurídico haya de ser el de formular no ya las formas bien formadas de lenguaje, sino los principios jurídicos en un lenguaje modelo (cf. Alarcón, 298). Ciencia jurídica y lógica del derecho tienen que ir de la mano para combatir las ambigüedades del lenguaje, para establecer las consecuencias de la norma y, en n, para completar la tarea, aún sin realizar, de sistematizar el lenguaje legal. * * * Bien dice el subtítulo de este congreso: Hacia una ciencia jurídica con humanismo. Y, en este punto, alguno de ustedes se estará preguntando espero

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que no ¾qué de humano o humanista puede aportar la árida lógica al ejercicio del derecho? Hemos de considerar que la perspectiva última, tanto de la losofía como del derecho, es la verdad. Quien busca la verdad, busca la justicia por natural devenir. Obra neciamente quien piensa que es inhumano el uso de la razón ya vemos las graves implicaciones que ha tenido en coyunturas recientes la invocación de la superstición por encima de los hechos. Nuestro deber moral es, pues, exigirnos en materia de rigor. Que si bien la losofía y el derecho no son ciencias exactas, sí son ciencias rigurosas. Así pues, el verdadero humanismo tiene que partir de un compromiso con la realidad, porque donde no se salva la verdad, mucho menos se salva el hombre.

Mayo 13 de 2017

Referencias º

ALARCÓN CABRERA, Carlos. Persona y Derecho, Navarra, n BOBBIO, Norberto.

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Filosofía analítica y lógica jurídica.

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Tr.

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Mexico,

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s.p.i. PERELMAN, CH. y OLBRECHTS-TYTECA, L. (1989). Tratado de la argumentación. La nueva retórica. Madrid, Gredos, 1989. 856 p. RATTI, Giovanni Battista. (2010). Algunos aspectos de la lógica jurídica de Luigi Ferrajoli. Doxa : Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 33, pp.143-153 SCHMILL ORDÓÑEZ, Ulises. (1978). Consideraciones sobre Derecho y lógica de Hans Kelsen. Crítica: Revista Hispanoamericana de Filosofía. Vol. 10, No. 30 (Dec., 1978), pp. 55-79. Instituto de Investigaciones Filosócas, UNAM. WITTGENSTEIN, Ludwig.

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Conferencia sobre ética.

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