La ira regia medieval, una especie del imperium: notas para comprender la relación monarca-ley en fueros medievales hispánicos y en el discurso cidiano

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Descripción

La ira regia medieval, una especie del imperium: notas para comprender la
relación monarca-ley en fueros medievales hispánicos y en el discurso
cidiano

Claudio Raul Cuellar
Universidad Abierta Interamericana
Instituto Nacional Superior del Profesorado "Dr. Joaquín V. González"[1]
E-mail: [email protected]



Resumen

En esta comunicación nuestra hipótesis reside en el estudio de la presencia
de la figura de la ira regia[2], como derivación del imperium monárquico,
en el derecho visigodo atendiendo al impacto que causó en el derecho
medieval castellano pre alfonsí —fundamentalmente en aquellos documentos
legales del norte de la Península Ibérica[3] (el Fuero Viejo de Castilla[4]
y el Fuero de Sepúlveda[5]) — y también en la primera sección del Poema de
Mio Cid[6], el "Cantar del Destierro", que relata cómo el rey Alfonso VI,
invocando el instituto mencionado destierra a Rodrigo Díaz de su ciudad
natal, a raíz de calumnias en su contra, y más aun cómo notifica su
voluntad a las comarcas de su reinado, tal como se observará en el suceso
que narra la entrada del protagonista a Burgos para dirigirse a San Pedro
de Cardeña, donde se despedirá de su esposa Doña Jimena partiendo al exilio
junto con sus compañeros.
Asimismo, y siguiendo la misma postura metodológica que en un trabajo
anterior, la hipótesis planteada será abordada desde la perspectiva
analítica del Derecho y la Literatura, dos ejes disciplinares propicios
para recuperar el testimonio de una época remota sobre la recepción del
ordenamiento positivo heredado de Roma en una de las zonas territoriales
donde el derecho postclásico tuvo lugar: Hispania. El recorrido crítico se
hará en torno de los siguientes campos del saber: los estudios hispánicos,
por un lado, y el derecho castellano medieval, por el otro.




































Introducción

La Edad Media y el Derecho medieval: esos desconocidos

Habitualmente, cuando una persona no avezada en el tema escucha el
término "medieval", "medioevo" u otras palabras afines, comúnmente se
piensa en castillos, dragones, brujos, caballeros junto a otros elementos
propios de un imaginario que nos fue instalado a través de las películas
que han representado algún episodio histórico o literario encuadrable en la
Edad Media. No obstante, las enunciadas no han sido las únicas
consideraciones que acostumbran tenerse sobre lo medieval, pues suele
acudir a la mente de un aficionado una asociación mental que ofrece
connotaciones peyorativas: en primer lugar, la junción entre lo medieval y
la oscuridad, en relación con una época de aparente atraso cultural y
subsumida al clero, el orden feudal y los reyes de turno. Desde luego que
se trata de prejuicios y malos entendidos, que no son congruentes en modo
alguno con el sentir del "hombre medieval respecto de su tiempo"; en
segundo lugar, y atendiendo a esto último, cabría destacar que los
individuos cuyas vidas transcurrieron en la Edad Media no eran conscientes
de estar en una "vida media" (lat. medium aevum[7])—es decir, una
"intersección" entre la Antigüedad clásica y la Edad Moderna—, debido a que
desconocían el porvenir de la modernidad, salvo que se encuentren en las
postrimerías de la Baja Edad Media y adviertan asimismo el crecimiento de
las ciudades a través del intercambio comercial y de los Estados modernos.
En otras palabras, el hombre medieval se encuentra aún en la Antigüedad
clásica, principalmente en el mundo latino[8]. Una visión correcta sería la
propuesta por uno de los críticos más relevantes, Erich Auerbach[9], quien
ha sentenciado que la Edad Media es: "Un drama único, cuyo principio es la
creación del mundo y el pecado original, su culminación la encarnación y la
pasión y su esperado final, aún no consumado, el retorno de Cristo y el
juicio final". Esta perspectiva está ligada con una visión de un mundo, si
se quiere un imaginario cultural y social, asociado con el discurso
religioso, que fuera el basamento sólido sobre el que se apoyara la esencia
de las primeras monarquías del medioevo, y que fue notorio en el espíritu
del pueblo visigodo, luego de convertirse al cristianismo por decisión de
Recaredo, y también de su agente de administración política y económica: el
monarca (esto será profundizado en los apartados subsiguientes).
Finalmente, es necesario recalcar que idénticas falencias en cuanto a
la apreciación que se tiene del fenómeno medieval se traslucen en el
tratamiento de aquellos ordenamientos positivos que tienen vigencia en las
comunidades bárbaras romanizadas y que reciben –desde algún sector de la
doctrina actual– una nomenclatura poco feliz: "derecho romano vulgar"[10].
Dicho concepto se concibe a partir de rasgos que podrían leerse en la
técnica legislativa, que carece de la precisión y la sofisticación que
poseía el derecho clásico, una crítica que a veces parecería que toma al
"derecho romano vulgar" como meramente rudimentario, por consiguiente,
residual[11]. Lexicalmente, no corresponde el adjetivo "vulgar", que se
emplea generalmente en filología hispánica para referirse a todas las
manifestaciones lingüísticas que se producen en lenguas romance– o sea, las
lenguas neolatinas, que son la oposición al latín, la lengua culta del
reducido sector letrado–, sin dejar de lado que no toda la legislación
jurídica medieval está expresada en romance castellano, dado que muchas
veces lo está en latín: esto ocurre con el Fuero Juzgo, que consiste en un
romanceamiento (=traducción) del Liber iudiciorum, y el Fuero de Sepúlveda.
En cambio, para evitar vacíos semánticos, algunos autores prudentemente
han optado por hablar de un "florecimiento del derecho romano en España",
la que fuera la colonia más latina de Roma y en la que se afincara con
mayor peso la cultura romana[12]. Aquella lectura lo entiende como un
proceso progresivo, es decir evolutivo, que va desde la romanización hasta
la transmisión del derecho en América. Esta es una postura trazada por los
profesores Nelly Louzan de Solimano y José Caramés Ferro, que analizan el
influjo del derecho romano en dos fases históricas distantes
cronológicamente: la primera, referida a la etapa "colonial" y subdivisión
territorial (Bética, Tarraconense y Lusitana), para las que se
establecieron legislaciones particulares: la Lex Flavia Salpensana, la Lex
Flavia Malacitana y la Lex Colonia Genitivae Juliae, entre otras. La
segunda fase está signada por el ingreso de los visigodos a la Península
Ibérica, en donde el derecho vigente era la ley de Citas, el Código
Teodosiano y las Novelas de Teodosio, Valentiniano, Marciano, Mayoriano y
una de Alejandro Severo; y también, los códigos gregoriano y hermogeniano.
Los visigodos introdujeron el conocido Código de Eurico, durante el reinado
del rey homónimo entre 466 y 484, y la Lex Romana Wisigothorum o Breviario
de Alarico, una compilación de Alarico II, hijo de Eurico.
Posteriormente, ambos códigos visigodos se transformaron en el Liber
Iudiciorum, fusionándose, y luego se transformó en el Fuero Juzgo, en época
de Recesvinto (654)[13].
Todo esto sucedió cuando la disgregación del Imperio romano
occidental se produjera en el año 476 d.C. dando comienzo a la Edad Media,
una cesura entre la etapa pretérita y la modernidad, en la que hubo
primeramente un proceso de transculturación que hicieron las tribus
germánicas de la cultura romana, pero a modo de síntesis, absorbiendo lo
esencial de la latinidad. Y esto no fue en lo absoluto extraño a los
visigodos, pueblo que nos incumbe porque fueron quienes con tan solo tres
siglos causaron un impacto sustancial en la región hispánica, puesto que se
vio afectado por el mismo proceso de asimilación del derecho romano. Al
respecto, el historiador Antonio Domínguez Ortiz ha sostenido que:


En la controvertida cuestión de la legislación visigoda advertimos […]
cómo hay una confluencia del Derecho romano y de las leyes o
costumbres germánicas, y cómo paulatinamente se llega a una síntesis
en la que, permaneciendo algunos elementos germanos, prevalece, sin
embargo, la tradición jurídica romana, que contaba con el apoyo de la
masa de la población y el apoyo de la Iglesia Católica[14]. [la
negrita es nuestra, y no del autor]


Luego del III Concilio de Toledo (589), el apoyo de la Iglesia
Católica influirá en la elección de la monarquía electiva, donde
intervinieran en un principio los "introducidos en el palacio real"
(officium palatinum) y el Consejo (Aula Regia), al establecer que los
prelados religiosos serán no sólo electores sino también protectores de la
personalidad del rey a través de la unción con el óleo sagrado que lo
investirá como representante de Dios, lo que lo dotará del poder necesario
para redactar leyes en contra de quienes atenten contra su persona. A todo
esto, se suma que Recaredo, hijo de Leovigildo, abrazara el culto católico
para obtener mejores relaciones con los hispanorromanos.
Dicho de otra manera, queda constituida una monarquía sustentada en un
"derecho natural" que, contrario sensu de la actualidad, será
prelacionalmente superior al derecho positivo y, por esto, se reforzará un
rasgo característico de la Antigüedad clásica, en general, y del medioevo,
en particular: la incidencia de los hechos del mundo terrenal en lo
trascendente. Esto puede apreciarse en documentos legales emanados de la
voluntad monárquica: de acuerdo con Cartulario del Monasterio de Eslonza,
se ilustra cómo la comisión de un delito terrenal concurre en una sanción
divina:



Quisquis autem homo contra hanc seriem scripture venerit […] veniat
super eum iram Dei et rumphea celi, careatque duobus fronte limunibus
[…] ne aspiret confessionis sermo in die supremo […] et
cum…obsorbeatur in inferno inferiore, mulctetur eterna damnatione, cum
Juda Domini proditore, derelictus a Deo, in inferno […][15]


En verdad, cualquier hombre que fuera contra esta disposición […]
venga sobre él la ira de Dios y la ira del cielo, sea privado de su
frente por dos luces… [Que] no aspire al sermón de la confesión en el
día supremo, y cuando sea engullido en el infierno inferior, sea
castigado por una condena eterna, junto a Judas, el traidor del Señor,
abandonado por Dios, en el infierno. (Traducción propia)

De esta manera, a partir de la lectura de este fragmento,
observamos la existencia de una relación indisoluble entre el Derecho
impuesto por el monarca y el castigo divino para los infractores (desde ya
que, pese a no decirlo directamente, es el monarca quien tiene el imperium
para dictar fueros, y de ahí viene la sanction a los que no lo siguen). De
modo que el imperium regio se ve sustentado, a diferencia de lo que sucedía
en Roma, en el discurso religioso. Y lo sostenido en el Cartulario, o en
otros documentos legales[16], le otorga al rey el imperium disciplinario
para las medidas pertinentes contra quienes no se hubiesen desempeñado
correctamente, o bien injuriando su nombre, o bien cometiendo cualquier
otro delito que haya merecido la operatividad de un sustrato visigodo
practicado por los reyes cristianos: la ira real, que entrañaba una
malquerencia del monarca hacia su vasallo, por malfetría o traición
(Partidas, IV, XXIV, 12), que acarreaba necesariamente la ruptura del
vínculo vasallático con la imposición de una pena por la simple decisión
real, mas prescindiendo de lo que podríamos nominar en la actualidad como
"debido proceso".
Sintetizando, el poder monárquico tenía una naturaleza teocéntrica
desde la cual podía articular su poder y todas las disposiciones relativas
a las distintas atribuciones de su cargo, sobre todo, administrativas y
jurídicas, que son las que veremos en el Poema de Mio Cid.
A continuación, nos ocupamos de este instituto y su representación en
el Poema y en los fueros y documentos medievales.











Desarrollo
I.- el imperium: delimitación conceptual y breve descripción de su
evolución desde la fundación de la ciudad de Roma hasta su caída en el
año 476 d.C.

Anteriormente, realizamos un recorrido sintético sobre el origen del
derecho monárquico, en el medioevo occidental, considerando hechos
relevantes que influyeron en la pervivencia del derecho vigente aun después
de la fragmentación del Imperio Romano de Occidente. En esta sección, nos
referimos al imperium, y para hacer una brevísima presentación, diremos que
surge de los etruscos –según se ha afirmado–, y que contribuyó a la
consolidación de la estructura constitucional romana, concentrada en el
poder ejecutivo de cada período, y además que se vio reflejada primeramente
en el rex[17], luego en el cónsul, después en el princeps y finalmente en
el emperador.
No bien nació, es decir, ya en una etapa primitiva, el imperium
revestía el símbolo de la autoridad suprema del monarca que alcanzaba
potestades de índole civil y militar[18], pero también comprendía una
aptitud para supervisar el culto público y, como consecuencia de esto, era
el rey la única persona que podía dilucidar los mensajes provenientes de
los dioses mediante el auspicium.
Existía, como todos sabemos, una manera de representar el imperium que
estaba abocada a un símbolo material específico: el hacha doble insertada
en un haz de varas—algunas veces, transportada por los lictores—, que
importaba el poder real de vida o muerte de sus súbditos.
De esta descripción pueden deducirse los rasgos inherentes al
imperium: por un lado, consistía en un poder soberano que estaba por encima
de cualquier otro poder; asimismo, era unitario ya que no podía estar
escindido, distribuido en distintos poderes, sino que era único e
indivisible; además, el imperium era originario, o sea, era propio del rey
(y, posteriormente, recaería sobre las magistraturas republicanas, o del
princeps en el principado, etc.), por lo cual no derivaba de una fuente
precedente; y finalmente, el hecho de ser absoluta la autoridad suprema del
Rex tornaba al imperium ilimitado, no sujeto a rendición de cuentas, lo
cual implicaba que era irresponsable con respecto a los actos ejecutados
durante su mandato[19]. En el apartado subsiguiente, localizaremos esta
figura en el Poema de Mio Cid, pero sin descuidar el enfoque jurídico que
nos hemos propuesto.


II. El imperium y sus diversas manifestaciones, según los fueros y el
PMC
II. a. Análisis jurídico del episodio de Burgos


El imperium, así no fuera expresa o directamente, subsistió en la Edad
Media con las mismas características que subrayásemos en el apartado
anterior. El fundamento sobre el que se apoyara la monarquía, según
dijimos, fue el Cristianismo que estuvo en las zonas romanizadas desde el
siglo III y recibió la aceptación en el siglo IV.
Así puede observarse en el Códice de Vivar, la única versión
conservada de este cantar de gesta en castellano, en el que el PMC comienza
con el destierro de Rodrigo Díaz de Vivar, a causa de la ira del monarca de
Castilla y de León Alfonso VI, por calumnias incoadas en contra del
protagonista de acuerdo con las primeras tiradas del "Cantar del
Destierro" (vv.6-9)[20]:


Sospiró mio Cid[21], ca mucho avié grandes cuidados;
Fabló mio Cid bien e tan mesurado:
"¡grado a ti, Señor, Padre que estás en alto!
¡Esto me an vuelto mios enemigos malos!"


Esto será remarcado cuando Doña Jimena, la esposa del Cid, se despida
de éste diciendo: "¡Merçed, Campeador, en ora buena fuestes nado! Por malos
mestureros de tierra sodes echado!" en vv.266-7; por otra parte, el
cronista en el PMC añade una versión prosificada, antes de las tiradas del
PMC, para contextualizar la salida del Cid de Vivar en la que aduce que el
monarca le ha concedido un plazo de 9 días[22] para abandonar aquella
ciudad; durante dicho lapso, el Cid manda a llamar a sus amigos para que lo
acompañen en su destino.
De esta manera, desde el principio del PMC queda instalada la ira
regia (lat. ira regis) que –tal como indicáramos supra– consiste en un
instituto legal de origen visigodo que le permite al monarca castellano
aplicar sanciones[23] a quienes han caído en "desgracia", y por lo tanto,
han sido privados de la paz regia (lat. pax regis). Si nos detuviésemos en
el monarca castellano-leonés, sin lugar a duda afirmaríamos que en su modus
operandi concurren todos los caracteres que explicáramos antes: la
soberanía que le permite desterrar a un hombre sin reconocer ningún orden
que se posicione por encima de la corona; se trata de una facultad
originaria, pues no le viene por delegación de ninguna fuente derivada; es
unitaria porque no importa una escisión del poder en otros órganos; y por
desprendimiento de aquellos rasgos, consiste en una facultad ilimitada que
tiene Alfonso VI, que no lo someterá al juicio de rendición de cuentas
característico de los contratos de mandato[24], y por esto, tampoco será
responsable por los actos que lleve a cabo, sean justos o no.
Estos caracteres están manifiestos, por ejemplo, en el Fuero Viejo de
Castilla (1248 y 1356), donde se expresa que el rey concentraba para sí
diversas facultades (Lib. I. Tít. I. I): … que son naturales al señorio del
Rey, que non las deve dar a ningund ome, nin las partir de si, ca
pertenescen a el por razon del señorio natural: Justicia, Moneda,
Fonsadera, e suos yantares. De las palabras en negrita, se deduce que por
el derecho natural el imperium no le es delegado, sino originario y por lo
tanto único, aunque asimismo es soberano porque de la letra foral parecería
que toda instancia apelatoria respecto de la arbitrariedad quedaría trunca,
pues la aptitud jurisdiccional es otra de las aptitudes que constan en el
texto legal. El mismo fuero agrega que el rey tiene la potestad suficiente
para desterrar a un vassallo suyo–haciendo uso de su imperium
disciplinario–, refiriéndose a los "ricos omes", según lo indica la misma
fuente foral en el Lib. I, Tít. 4.2.:


Que si el Rey echa algund Rico ome, que sea suo vasallo de la tierra
por alguna raçon, los suos vasallos , e los suos amigos[25] pueden ir
con el , e deben it con el a guardarle fasta quel' ayuden a ganar
señor , quel' faga bien[26]


En nuestro castellano actual, este fragmento dice que el rey puede
desterrar algún miembro de la alta nobleza, siempre que sea su vassallo, el
que elegirá si partirá hacia el destierro solo o acompañado de sus amigos,
quienes tienen el deber de auxiliarlo hasta que consiga la "gracia" de otro
señor que lo acoja y le brinde su protección restituyéndose la relación
vasallática quebrantada. Ahora bien, si leyésemos paralelamente este
contenido normativo junto con la versión prosificada que introduce el
copista, ya mencionábamos arriba, observaríamos las similitudes que existen
entre el supuesto legal y la partida de Rodrigo rumbo al destierro con sus
amigos (que lo ayudarán hasta que aquél sea perdonado por el monarca en el
episodio de las "Vistas del Tajo", en vv. 2015-2032b):


Cuenta la estoria que envió el Cid por todos sus amigos e sus
parientes e sus vassallos, e mostróles en cómo le mandava el rey salir
de la tierra fasta nueve días […] E desque el Cid tomó el aver, movió
con sus amigos de Bivar e mandó que se fuesen camino de Burgos.


Cuando el Cid y sus compañeros ingresan en Burgos, aparecen las
primeras reminiscencias al mundo del derecho común—entiéndase el derecho
romano, y no el canónico—.
Lo expresado por Alfonso VI es, por supuesto, un acto administrativo
que se perfecciona, solemnemente, en un decreto difundido en las comarcas
de su reinado (Cfr. vv. 21-28) y, al presumirse su conocimiento por todos
los burgaleses, los efectos jurídicos que de él emanen no estarán sujetos a
la nulidad del acto, siendo pasibles las sanciones correspondientes a la
inobservancia de la norma:


Conbidarle ien de grado, mas ninguno non osava
El rey don Alfonsso tanto avié la grand saña[27].
Antes de la noche en Burgos d`él entró su carta
Con gran recabdo e fuertemientre sellada:
Que a mio Cid Ruy Diaz que nadi no. l diesen posada;
E aquel que ge la diesse, sopiesse, vera palabra,
Que perderié los averes e mas los ojos de la cara,
E aún demás los cuerpos e las almas.

Al detenemos en la lectura de los vv. 25-28, resaltados con negrita,
captamos que se pasa del discurso narrativo al jurídico, encabezado por el
pronombre incluyente "que", introduciéndose un discurso indirecto que
reproduce el contenido del decreto real, emitido por Alfonso VI,
parafraseándolo. Además, en este diploma real se evidencian la cláusulas
penales que contemplan tanto el objeto de la norma como la conducta
prohibida y las consiguientes sanciones impuestas a los infractores
potenciales: a) la expulsión definitiva del Cid, b) la prohibición expresa
a sus súbditos, bajo amenaza de la pena capital y la pérdida de sus
bienes–técnicamente, frente a la inobservancia de lo dispuesto, se preveía
la pena de muerte según consta en Fuero Juzgo II, I, 6, la de prestarle
asistencia a Rodrigo.
Ahora, si bien el Cid es pasible del castigo, eso no lo convierte en
un villano sino, por el contrario, en un héroe medieval: esta es una
perspectiva interesante esbozada por la Dra. Lina Rodríguez Cacho en su
Manual de Historia de la Literatura española, pues enseña que Rodrigo
concentra para sí aquellos valores ponderados por el imaginario de su
tiempo, a saber: valiente, fuerte, piadoso, cuerdo, buen cristiano y leal
frente a un castigo que le es a la vez injusto e inmerecido[28].
En otros versos (vv. 41-69) se refuerza, una vez más, la prohibición a
la vez que se reiteran los requisitos externos que se utilizaron para
enviar la carta, según le informa la niñita burgalesa al Cid:


El rey lo ha vedado, anoch dél e[n]tró su carta
Con grant recabdo e fuertementre sellada.
Non vos osariemos abrir nin coger por nada,
Si non, perderiemos los averes e las casas,
E [aún] demás los ojos de las caras (vv.41-46).



La minuciosidad empleada en la descripción de las formas externas que
hacen a la "carta" real ha sido fruto de diversas interpretaciones por la
crítica hispanomedievalista. De hecho, el difunto profesor londinense Alan
Deyermond recalca sobre el conocimiento legal que manejaba el compositor
del Poema reparando en el cuidado que tiene el rey al enviar la misiva a
sus súbditos: "El interés por los detalles técnicos de un documento
jurídico es muy típico de un hombre que ha pasado la vida en la ley o en la
administración…"[29]
La ruptura del contrato de vasallaje que le corresponde al monarca
por el derecho natural, como dijimos antes, lo que explica el
comportamiento del Cid por buscar el perdón regio. En efecto, esto es lo
que teoriza A. Deyermond: "aquél [El Cid] insiste en que el rey es su
"señor natural", y su lealtad, con la ayuda poderosa de sus victorias,
impresiona tanto al monarca que perdona al Cid…"[30]; no obstante, de esta
cita podemos extraer una idea propia del mundo visigodo, que nos remite al
orden natural en el que está inmersa la teoría del derecho regio, que
permite posicionar al rey en un rango superior, trascendente. Rescatamos
nuevamente la voz de Komé Koloto de Dikanda, quien ha contextualizado el
vínculo señorial diciendo que:


La potestad real es el factor principal en la promulgación de leyes.
El rey ocupaba el primer lugar, que se atribuía y ejercía de hecho la
potestad suprema absoluta e ilimitada en las variantes esferas de la
política y de la administración […] Los primeros monarcas fueron sobre
todo caudillos militares. Su misión principal era la defensa del
Estado contra el enemigo y la conservación de la paz[31].

Es que el rey absorbe toda la actividad estatal y social, lo que
denotan un poder absoluto, tanto que la inobservancia de la pax regis
acarreaba la ira regis, y, en consecuencia, ocasionaba el destierro de
quien caía en desgracia frente a los ojos del rey. Reforzamos la última
cita del PMC con otro extracto textual, también del Cantar I: (vv.62-64):
vedada l´an conpra dentro en Burgos, la casa, / de todas cosas quantas
son de vianda; /non le osarién vender al menos dinarada.
Ahora bien, si bien el rey ocupa un lugar privilegiado de princeps, su
potestad amplísima adquiere una connotación divina, que, de acuerdo con lo
sostenido, recorrerá el ideario medieval, en general, y el visigótico, en
particular. En efecto, posiblemente no existan palabras que demuestren
mejor esto, que las de P.D. King que, en su Derecho y sociedad en el reino
visigodo, dice: "El reino era la consecuencia de un favor celestial: Dios
se lo concedía al rey, a él se lo encomendaba y, en consecuencia, era un
honor"[32][la itálica es del autor].
En síntesis, en el episodio de Burgos se ofrece al lector/espectador
contemporáneo una idea clara respecto del funcionamiento de la monarquía
que actuó durante todo el período altomedieval. Un testimonio fidedigno de
una época remota en la que el teocentrismo tenía un protagonismo mayor que
en la actualidad.
Aunque no recorriésemos todo el PMC, este análisis sirve de base para
pensar la figura de un monarca como Alfonso VI de Castilla y de León,
impasible e injusto en la primera sección, pero piadoso y justo en el resto
de la obra.
Sobre el arquetipo que denota Alfonso VI, tal vez sea necesario
rescatar una reflexión que hizo una crítica cidiana, Ghislaine Fournés[33],
al marcar un camino en ascenso en el temperamento del monarca al decir que:



El Cantar de mio Cid, si bien es el relato de las hazañas de un
infanzón, se puede leer también como el camino recorrido por un rey,
rey de Castilla y de León, trayectoria que de un hombre sañoso y
precipitado le convierte en un monarca mesurado y justo.


Sin importar cuáles sean las etapas de transformación interior que se
percibe en cada personaje, lo importante es que en casos como estos la
literatura comporta un marco contextual idóneo para identificar tópicos
recurrentes en la teoría del derecho y del derecho romano: derecho natural,
imperium; en verdad, las fuentes extrajurídicas muchas veces revisten el
carácter de un auxiliar indispensable a la hora de detenerse en ver y
reflexionar cuál fue la recepción de un instituto legal en particular, o
cualquier otro concepto vinculado con la Historia del Derecho.
Conclusiones

A lo largo de la presente monografía hemos recorrido la manera en la que se
nos presenta el imperium del derecho romano en las fuentes forales, de cuño
visigodo, analizando sus disposiciones, su técnica legislativa, pero sobre
todo sus sanciones, para luego compararlas con el "Cantar del Destierro",
abocándonos a la partida de Rodrigo Díaz de Vivar hacia San Pedro de
Cardeña. Nos interesó, puntualmente, la breve estadía del héroe dentro de
la comarca de Burgos, episodio que enfatiza reiteradamente la ira o saña
del monarca Alfonso VI junto con el instrumento jurídico del que se vale
para transmitir su acto administrativo, ya que cotejando las circunstancias
presentes en dicho suceso y la redacción legislativa notamos que existe un
paralelo asombroso, de modo que el texto cidiano puede, desde el comienzo
mismo de su iniciación, convertirse no sólo en el primer poema romance en
lengua castellana, sino además ser un modelo de casuística medieval, dado
que apunta a la descripción exacta de los hechos contemplados por la norma
foral. De esta forma, demostramos que muchas veces es necesario recurrir a
fuentes extrajurídicas para comprender el funcionamiento de las normas
positivas procedentes del derecho común, pues al ser épocas remotas las que
estudiamos constituyen los textos literarios testimonios inmediatos, así
como elucidar cuál fue su recepción.


























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Castalia Universitaria.

INSTRUMENTA STUDIORUM

Cartulario del Monasterio de Eslonza. Madrid: Imprenta de la Viuda de
Hernando y C. 1885;
JORDÁN DE ASSO, Don Juan Ignacio y D. Miguel DE MANUEL y RODRÍGUEZ
(ed.).El Fuero Viejo de Castilla. Edición preparada por orden de la
Real Biblioteca de la Corte de España. Madrid: 1847;
FUNES, Leonardo (ed.). Poema de Mio Cid. Con Introducción, notas y
traducción del texto antiguo al castellano moderno. Buenos Aires:
Colihue, 2007. Colección Colihue Clásica;
SÁEZ, E (ed.). Los Fueros de Sepúlveda. Colección diplomática de
Sepúlveda. Segovia: 1956;
A Latin Dictionary. Founded on Andrews' edition of Freund's Latin
dictionary. Revised, enlarged, and in great part rewritten by Charlton
T. LEWIS, Ph.D. and. Charles SHORT, LL.D. Oxford: Clarendon Press,
1879.




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[1] Quisiera efectuar aquí mi eterno agradecimiento a la ayuda
inconmensurable que me ha brindado el Dr. Leonardo Funes, ofreciéndome
valiosos consejos y correcciones, estando siempre dispuesto a la lectura de
este trabajo, incentivándome además de haberme confiado un material
bibliográfico que difícilmente podría haber conseguido en la Argentina.
[2] Con este estudio, pretendemos insertarnos en los estudios sobre el Cid
y el Derecho, iniciado por la célebre monografía de Eduardo de Hinojosa y
Naveros (Estudios sobre historia del derecho español. Madrid: 1903;
reimpreso por la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Buenos
Aires bajo el título de El derecho en el Poema de Mio Cid), y advertido por
el primer editor del Poema de Mio Cid, Ramón Menéndez Pidal (vide su
Historia de España, Vol III, Madrid: Espasa Calpe, 1947; además, En torno
al poema de mio cid. Barcelona: Edhasa, 1970); entre las últimas ediciones
de la misma obra, pueden contarse la del Dr. Leonardo Ramón Funes
(Introducción: §8.4. "Juridicidad en pugna", en Poema de Mio Cid. Buenos
Aires: Colihue, 2007, pp. LXVIII-LXXI) en Argentina y Alberto Montaner, en
España, con su voluminosa edición del Cantar de Mio Cid ("Noticia del
Cantar de Mio Cid": las singularidades del "Cantar de Mio Cid", en su
Cantar de Mio Cid. Barcelona: Crítica, 2000, pp.239-243) . Ellos ofrecen
estudios preliminares eruditos a sus ediciones sobre el Poema de Mio Cid,
donde señalan la presencia del Derecho Romano en la sociedad
hispanorromana, que es como uno de los tantos dispositivos que hacen de
este cantar de gesta un espécimen único en toda la producción verbal de la
Edad Media al compararlo con La Chanson de Roland, el Beowulf inglés y el
Cantar de los Nibelungos, de cuño germánico. También se refieren a fueros
de frontera, o Extremadura, que se estarían latentes en la estructura del
Poema.
[3] Supletoriamente utilizaremos el Fuero Juzgo, pues se trata de un
"romanceamiento" (=traducción del latín al castellano) del Liber Iudiciōrum
visigodo (654 d.C.), si bien somos conscientes de que su traducción del
latín al castellano medieval, obra del rey Fernando III, corresponde a una
época posterior a la enunciación del Poema de Mio Cid, el año 1241.
[4] Don Juan Ignacio Jordán de Asso y D. Miguel de Manuel y Rodríguez
(ed.).El Fuero Viejo de Castilla. Edición preparada por orden de la Real
Biblioteca de la Corte de España. Madrid: 1847.
[5] E. SÁEZ (ed.). Los Fueros de Sepúlveda. Colección diplomática de
Sepúlveda. Segovia: 1956.
[6] Leonardo FUNES (ed.). Poema de Mio Cid. Con Introducción, notas y
traducción del texto antiguo al castellano moderno. Buenos Aires: Colihue,
2007. Colección Colihue Clásica.
[7] Se trata, en efecto, de una expresión que aparece por primera vez en
el año 1469, acuñada por Giovanni Andrea Dei Bussi, con motivo de una
necrología panegírica de Nicolás de Cusa, según lo señala Leonardo Funes y
que puede leerse en "Lección inaugural: objeto y práctica del hispano-
medievalismo", en Investigación literaria de textos medievales: objeto y
práctica. Madrid: Miño & Dávila Editores, 2009, pp.15-57.
[8] El Dr. Leonardo Funes alude a que este cúmulo de malentendidos sobre
la Edad Media posiblemente se deba a la carencia de dicho período en
nuestro continente americano: "Esta tierra americana no tuvo Edad Media, ni
sus campos ni sus ciudades conservan huellas de un hacer de hombres y
mujeres medievales (apenas si llegó el eco de unas tradiciones y de un
imaginario, manifestado en los primeros textos que dieron cuenta, en la
lengua de los conquistadores, del continente y sus habitantes)". Para más
información, remitimos a FUNES, Leonardo. "Medievalismo en el otoño de la
Edad Teórica. Consideraciones parciales sobre la operación filológica", en
CIORDIA, Martín, Américo Cristófalo et al. Perspectivas actuales de la
investigación literaria. Buenos Aires: Editorial de la Facultad de
Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires, 2011, pp. 45-79.
[9] AUERBACH, Eric. Mímesis: la representación de la realidad en la
literatura occidental. México: F.C.E. 1975, Pág. 152.
[10] RINALDI, Norberto. "IV. 2. El derecho privado romano luego de la caída
del imperio", en Lecciones ampliadas de derecho romano. Buenos Aires: El
Autor, 2007, pág. 322
[11] RINALDI, Norberto. Ibidem, pág. 322. Puede atenderse, a la vez, a una
caracterización del derecho medieval que está presente en el trabajo de la
investigadora, Paola MICELI, quien critica la mirada que se tiene del
derecho consuetudinario como derecho rudimentario y carente de toda
racionalidad, porque se trata de un derecho consuetudinario que no se
expresa en la escritura (Cfr. "la costumbre como ius non scriptum", en A.
MORÍN (ed.) Estudios de Derecho y Teología en la Edad Media. Buenos Aires:
SAEMED, 2012, pp. 85-108).
[12] ELGUERA, Eduardo. Influencia del Derecho Romano en el Código Civil
Argentino. Nápoles: 1952.
[13] LOUZAN DE SOLIMANO, Nelly & CARAMÉS FERRO, JOSÉ MANUEL. "Capítulo
VIII, El derecho romano en España: El florecimiento del Derecho Romano", en
Derecho e Historia en Roma. Prólogo del Profesor Eduardo R. Elguera a la
2da edición y reimpresión. Buenos Aires: Editorial Perrot, 1976, pp. 129-
30.
[14] DOMÍNGUEZ ORTIZ, Antonio. "Capítulo I: Los orígenes. La romanización.
España visigoda", en España, tres milenios de historia. Prólogo de John
Elliot a la 2da edición. Madrid: Marcial Pons Historia, 2007, pág. 43.
[15] El Cartulario del Monasterio de Eslonza (Madrid: Imprenta de la Viuda
de Hernando y C. 1885, A. 1889.
http://www.archive.org/stream/cartulariodelmon00le#page/n7/mode/2up; fecha
de consulta el 14 de abril del año 2013).
[16] Así en Los fueros de Sepúlveda, in fine: ego Adefonsus et uxor [mea
Agnes et hanc carta]m mandavimus facere, et legere audivimos, et
concedimus. Siquis rex, aut comes, aut aliquis homo ex nostris vel
extraneis, hunc scriptum [in] firgere voluerit fiat maledictus, ab
omnipotenti Deo [et excomunicatus, et anathema fiat, et cum Juda Domini
proditore descendat in inferno inferiore. Amen. Nótese la misma locución
formular utilizada para infundir la pena en aquél que deseare mantener una
conducta no acorde con el contenido foral. Yo, Alfonso y [mi] esposa [Inés
y esta carta] mandamos hacer, y una vez leída, la concedimos. Si cualquier
rey, o conde, o algún hombre de los nuestros o extraño quisiera infringir
este texto, que sea maldecido, por la omnipotencia de Dios, y excomulgado y
expulsado de la Santa Iglesia, y que descienda con Judas, el traidor del
Señor, al infierno.(traducción propia).
[17] RINALDI, N. "1.3.2 EL IMPERIUM", en op. cit. pág. 45.
[18] En este punto, concordamos con la postura del autor Eduardo ÁLVAREZ
CORREA, quien dice que el imperium es "El conjunto de poderes civiles y
militares necesarios para administrar la sociedad romana…"; y además,
agrega una tercera derivación potestativa que emanaba del imperium, la
aptitud disciplinaria, puesto que el rey podía constreñir a ser obedecido
por sus súbditos (Cfr. "Capítulo I: Las fuentes y la cronología del derecho
romano" en Curso de derecho romano. Bogotá: Editorial Pluma Ltd, 1979, pp.
80-81. Incluso, Alfredo DI PIETRO y Ángel LAPIEZA ELLI rastrean la
etimología de la palabra hallando una forma no finita, el verbo imparare,
"preparar las filas de los soldados" (vide "Historia y estructura de las
instituciones político-sociales romanas", en Manual de Derecho Romano.
Buenos Aires: Cooperadora de Derecho y Cs. Sociales, 1977, pág. 25.
[19] Alfredo DI PIETRO y Ángel LAPIEZA ELLI le asignan un carácter más, el
absoluto por no estar limitado o relativizado por nada (DI PIETRO, A &
Ángel LAPIEZA ELLI, Ibidem).
[20] Sostenemos nuestra afirmación según el estudio que hace Eduardo de
Hinojosa y Naveros, abogado e historiador español, en su ya clásico trabajo
sobre este tema, pero aquél añade que las causas de la saña del rey se ha
debido, posiblemente, a que el Cid "había cobrado parias" (vide "II. El
Rey y las Cortes" en op.cit. pág. 87.); Nosotros, en cambio, preferimos
mantenernos distantes con respecto a esta afirmación puesto que debido a la
pérdida del primer folio del Códice de Vivar, aún se cree en el hecho de
que se deba a un rencor anidado y alimentado en el rey desde el famoso
episodio de la "Jura de Santa Gadea"
[21] En el original, con c con cedilla ("ç") mayúscula, que no podemos
insertar en este formato de Word.

[22] Este plazo no es congruente con las prescripciones legales vigentes al
contexto dentro del cual se enmarca la obra, tampoco se indica dicho lapso
en la Historia Roderici, una de las fuentes latinas que cuentan la historia
del héroe. Podríamos encontrar una similitud bastante aproximada en la
medievalista María Eugenia Lacarra que enfatiza en el hecho de que el plazo
de 9 días está presente en los fueros municipales de frontera, aunque para
abandonar la villa por quebrantar la "paz en casa" a causa de la comisión
de un homicidio, como puede leerse –según la autora– en el Fuero de León
(vide. LACARRA, María Eugenia. "El Poema de Mio Cid". Realidad histórica e
ideológica. Madrid: Porrúa, 1980). No obstante sí se halla cierta similitud
en la historia de Bernardo del Carpio, desde luego en el texto literario.
El lapso apunta a intensificar la naturaleza severa de la pena que debe
sufrir el Cid hasta que recupere la honra.
[23] La más conocida era la prescripción o el destierro impuesto por el
monarca a su vasallo, según ha señalado un estudio muy conocido sobre el
tema: DE DIKANDA, Komé Koloto. "La ira regia en el Poema de Mio Cid" en
Revista Analecta Malacitana Electrónica. Universidad de Málaga:
http://www.anmal.uma.es/numero16/Koloto.htm; fecha de consulta: 04 de abril
del 2013).
[24] FOURNÉS, Ghislaine. "Un motivo cidiano en la obra de Alfonso X el
Sabio: la ira regia", en ALVAR, Carlos, Fernando GÓMEZ REDONDO y Georges
Martin (eds.). El CID: de la materia épica a las crónicas caballerescas.
Madrid: Universidad de Alcalá de Henares, 2002. Actas del Congreso
Internacional "IX Centenario de la muerte del Cid", celebrado en la Univ.
Alcalá de Henares, los días 19 y 20 de noviembre de 1999, pp. 285-95.
[25] Si bien pueden leerse comparadamente situaciones similares sobre
quiénes pueden acompañar al caído en desgracia, existe una postura
contraria que sostiene que en realidad correspondería al vocablo medieval
satellites, en lugar de "vasallos", cuyo significado es "cómplices"
(GRASSOTTI, Hilda. "La ira regia en León y Castilla", en Cuadernos de
Historia de España, XLI-XLII, 1965, 5-135).
[26] El Fuero Viejo de Castilla. Edición con notas históricas y legales de
los doctores Don Ignacio Jordán de Asso y Del Río & D. Miguel de Manuel y
Rodríguez. Madrid: 1847, pág. 64.
[27] Hay quienes han estipulado que la "grand saña" alude al encono que
tiene el monarca en contra de Rodrigo, pero en este caso opera una doble
connotación, la jurídica y la religiosa, en tanto que esta última se
refiere al pecado capital de la ira (MENÉNDEZ PIDAL, Ramón. La España del
Cid. Madrid, Alianza, 1982, pp. 268-70)
[28] Así también lo sostendrá el cuerpo legislativo alfonsí de Las Siete
Partidas, que prescribe cuatro virtudes esenciales para un buen caballero:
cordura, fortaleza, mesura y justicia (Partida II, ley 4); es esta una
aclaración de la autora mencionada y que puede leerse en RODRÍGUEZ CACHO,
Lina. "La poesía épica castellana: El Poema de Mio Cid", en Manual de
Historia de la Literatura Española 1 siglos XIII al XVII. Madrid: Editorial
Castalia, 2009. Colección Castalia Universitaria. Pág. 40.
[29] DEYERMOND, A. "Capítulo 2: Autor y fecha" en El Cantar de Mio Cid y la
épica medieval española, Barcelona, Sirmio, 1987, pág. 18, in fine.
[30] Ibidem, pág. 15. Las comillas son del autor.
[31] DE DIKANDA, Komé Koloto. "La ira regia en el Poema de Mio Cid" en
Revista Analecta Malacitana Electrónica. Universidad de Málaga:
[32] KING, P.D. "Capítulo II: El rey y el derecho" en op. cit. Madrid:
Alianza Editorial S.A., 1981, pág.45. El sustantivo "honor" es resaltado
por el autor del libro.
[33] FOURNÉS, Ghislaine. Op. cit. pág. 286.
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