La intervención de las comunicaciones telefónicas del imputado con su abogado: a propósito de la STEDH de 3 de febrero de 2015 \"Pruteanu c. Rumanía\".

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La intervención de las comunicaciones telefónicas del imputado con su abogado A propósito de la STEDH de 3 de febrero de 2015 —Pruteanu c. Rumanía— Tomás GONZÁLEZ CUETO Abogado del Estado (exc.). Abogado. Gilberto PÉREZ DEL BLANCO Profesor de Derecho Procesal UAM Diario La Ley, Nº 8490, Sección Tribuna, 27 de Febrero de 2015, Ref. D-73, Editorial LA LEY LA LEY 1468/2015

Muy recientemente, siendo su análisis el motivo principal del presente artículo, el TEDH ha tenido ocasión de pronunciarse de nuevo sobre el particular en una sentencia que por su tenor, claridad y contundencia debe constituir la referencia futura sobre esta materia. Se trata de la sentencia de 3 de febrero de 2015 —caso Pruteanu c. Rumanía—, cuyo objeto y pronunciamiento se exponen a continuación.

I. INTRODUCCIÓN

La insuficiencia normativa del sistema procesal español en cuanto al régimen jurídico de las diligencias de la instrucción limitadoras de derechos fundamentales genera una notable inseguridad jurídica que ha tratado de ser paliada por vía jurisprudencial. Cuando dichas diligencias afectan al ejercicio profesional del abogado, a esa insuficiencia normativa e inseguridad jurídica apuntada, se le suma la inexistencia de un marco jurídico del derecho fundamental de defensa —en general— y de la posición procesal del abogado, en particular, dando lugar a una situación que no resulta ya admisible en un Estado democrático de Derecho. En tal situación, el recurso a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es necesario no sólo como mecanismo de interpretación de las normas, sino como elemento regulador en sí mismo, habida cuenta de la deficiente regulación apuntada. El caso de la intervención de las comunicaciones cuando uno de los sujetos afectados es abogado resulta buena muestra de dicha situación. En ese caso, en aplicación más o menos expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todas puede verse la STEDH de 24 de abril de 1990, caso Kruslin c. Francia), se han ido estableciendo consideraciones —limitaciones para ser más exactos— sobre la posibilidad de intervenir las comunicaciones entre abogado y

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cliente imputado. El criterio general del TEDH determina que las diligencias de intervención de las comunicaciones estrictamente profesionales entre abogado y cliente son ilícitas, pues se vincula a «la relación abogado-cliente que atañe directamente a los derechos de defensa» y «a las actividades propias de su profesión» (en particular, en la sentencia del caso Kopp, de 25 de marzo de 1998). Muy recientemente, siendo su análisis el motivo principal del presente artículo, el TEDH ha tenido ocasión de pronunciarse de nuevo sobre el particular en una sentencia que por su tenor, claridad y contundencia debe constituir la referencia futura sobre esta materia. Se trata de la sentencia de 3 de febrero de 2015 —caso Pruteanu c. Rumanía—, cuyo objeto y pronunciamiento se exponen a continuación. II. EL CASO PRUTEANU C. RUMANÍA

El caso que se presenta al TEDH parte de una investigación penal, en la que la Fiscalía de Rumanía —con la autorización del órgano jurisdiccional competente— tomo la decisión de intervenir las comunicaciones de tres personas por un período de 30 días con la finalidad de localizar a dos de ellos sobre los que recaían indicios de haber cometido una serie de delitos. La tercera persona, no imputada ni posteriormente acusada, fue sujeto de la intervención al considerarse que era necesario para localizar a los imputados. Sobre la base de esa autorización de intervenir las comunicaciones de las tres personas mencionadas, la Policía judicial interceptó y grabó las conversaciones entre la persona a la que se refería la autorización y su abogado. Dichas conversaciones se transcribieron —incluyendo la mención al abogado— y se recogieron en los Autos, sin dar oportunidad al abogado ni a la intervenida no imputada de someterlo a contradicción alguna. A raíz de dicha intervención, los imputados fueron localizados y detenidos. Posteriormente uno de ellos designó al abogado para su defensa en el proceso. El Ministerio Fiscal presentó las grabaciones entre la investigada no imputada y el abogado de modo íntegro, argumentando que se habían obtenido en el marco de una investigación penal y que habían sido útiles para el esclarecimiento de los hechos. Interrogada la intervenida no imputada sobre el particular, mantuvo que los registros en cuestión se referían a sus conversaciones con familiares, con amigos y con su abogado. El Tribunal aceptó la incorporación de las transcripciones a los Autos, determinando que eran útiles para el caso. Esta resolución fue apelada por el abogado afectado, manifestando que no existía base en la Ley reguladora del proceso penal en Rumanía para proceder a intervenir y tomar en consideración las grabaciones de carácter profesional, más aún cuando la intervenida no había sido citada para comparecer en el procedimiento como imputada, lo que hacía decaer cualquier interés legítimo en la diligencia adoptada. El abogado postuló en esa petición que las conversaciones entre un abogado y su cliente no podían en modo alguno transcribirse e incorporarse como prueba al proceso penal. Solicitaba la destrucción de la transcripción de las grabaciones, manteniendo en la

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vista oral de la apelación que la práctica ordinaria de los tribunales era la de ordenar la destrucción de las grabaciones de las conversaciones entre un abogado y su cliente. El órgano ad quem desestimó la petición por una cuestión formal, sin entrar al fondo del asunto, al no existir un cauce específico que permitiera al abogado la personación en nombre propio en el proceso a los efectos de poner de manifiesto la ilicitud de las intervenciones realizadas. En el proceso penal los imputados fueron condenados, tomando en consideración el Tribunal las grabaciones. Así se debe entender del contexto de la sentencia, sin que existiera particular pronunciamiento del órgano de enjuiciamiento sobre posibles ilicitudes de las pruebas. III. LA SENTENCIA DEL TEDH: LA INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES ENTRE EL ABOGADO Y SU CLIENTE AFECTA AL SECRETO PROFESIONAL Y A LA CONFIDENCIALIDAD

El abogado afectado por la intervención de las comunicaciones llevó el caso al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que examinó los hechos relatados desde la perspectiva del art. 8 Convenio Europeo de Derechos Humanos, pronunciándose de un modo categórico sobre la vulneración de dicho precepto cuando se produce una intervención de las comunicaciones entre el abogado y su cliente. Se ha de recordar que el TEDH considera que las comunicaciones telefónicas están incluidas en los conceptos del art. 8.1 CEDH (respeto de la vida privada y familiar, de su domicilio y correspondencia) y, en consecuencia, su interceptación puede ser examinada en los términos previstos en el apartado segundo de ese artículo ( STEDH de 29 de marzo de 2005, caso Matheron c. Francia). En dicho apartado, se justifica la injerencia de los órganos judiciales —«autoridad pública»— en el derecho al secreto de las comunicaciones cuando lo prevea la Ley y constituya una medida necesaria en una sociedad democrática para, entre otras, la prevención del delito y la protección de los derechos y libertades de los demás, lo que está en la base de la diligencia de intervención de las comunicaciones telefónicas. A pesar de que en la posición de las partes del proceso seguido ante el TEDH se entra a discutir si la intervención que se realiza en el caso está o no amparada en la Ley procesal rumana —que, todo hay que decirlo, regula ampliamente la diligencia de intervención en las comunicaciones en la instrucción penal— y si dicha Ley cumple con las exigencias del art. 8 del Convenio, el Tribunal ni siquiera llega a analizarlo porque considera que dicho precepto es violado por otras razones ajenas a la existencia de previsión o no en la Ley correspondiente sobre la interceptación y grabación de las conversaciones telefónicas expuestas. En ese punto previo en el que se instala el Tribunal, antes de analizar el Derecho positivo y el requisito de previsión legal, se analiza con carácter general si la intervención de las comunicaciones

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del abogado con su cliente pueden considerarse como apropiadas en una sociedad democrática. En la sustancia de su pronunciamiento, el Tribunal parte de un pronunciamiento claro, como es que la interceptación de conversaciones entre un abogado y su cliente afecta a la confidencialidad y secreto profesional que está en la base de esa relación. En consecuencia, en términos absolutos, su interceptación, grabación y, en su caso, transcripción a efectos procesales vulnera el art. 8.1 CEDH. Pero el Tribunal no se queda ahí, sino que además exige la existencia de salvaguardias adecuadas y eficaces contra los posibles abusos, esto es, los procedimientos de control en la adopción y ejecución de las diligencias restrictivas de derechos fundamentales, como es el caso. Esto se traduce en la exigencia de acceso al proceso de las personas que hayan visto afectado su derecho al secreto de las comunicaciones, la privacidad y la confidencialidad que está en el núcleo del derecho de defensa. Lo que se traduce, en términos de la sentencia, en la posibilidad de que no sólo el cliente, sino también el abogado pueda poner de manifiesto ante los Tribunales la vulneración del derecho y actuar en el propio proceso penal tramitado contra las diligencias. IV. LA SENTENCIA EN EL CONTEXTO ESPAÑOL

Ante la situación expuesta en la introducción del presente artículo y en un marco normativo — como es el español— en el que la regulación de la intervención de las comunicaciones procede, a partir de la genérica previsión el art. 579 LECrim., de la jurisprudencia, la sentencia del TEDH resulta de aplicación inmediata. Esto supone que las conversaciones abogado-cliente no puede ser objeto de intervención, lo que implica ya no sólo que no puedan ser autorizadas —esto es que el abogado aparezca en la resolución que autorice la intervención—, sino que, si se llegasen a intervenir las comunicaciones de la persona que es sujeto de la medida, en modo alguno podrían ser tomadas en consideración, ni para transcribirlas, ni para incorporarlas a los Autos, ni para constituirse en fuente de prueba. Por otra parte, el abogado, aun no siendo parte del proceso penal, debería poder comparecer en su propio nombre y derecho a los efectos de requerir la exclusión de los autos de cualquier referencia que se haga a la comunicación habida con su cliente. Por último, la sentencia debería servir como guía —parece que definitiva— para futuras regulaciones no sólo de las diligencias de instrucción que implican una intervención en las comunicaciones que tengan como emisor o receptor al abogado, sino también de la prueba ilícita y la prueba prohibida y, en fin, del derecho de defensa que es, por la vía de vulneración de la confidencialidad y secreto profesional, el derecho fundamental realmente expuesto a injerencias en estos casos. Al Legislador español se lo ponen tan fácil que sólo le queda ya copiar lo que con acierto, sentido común y respeto al derecho fundamental de defensa ha manifestado solemnemente el TEDH. Los

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abogados se lo agradeceremos, pero los ciudadanos se lo agradecerán más.

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