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May 18, 2017 | Autor: Jose David Botteri | Categoría: Comercial Law
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Descripción

LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS COMERCIALES.

Por: José David Botteri (h)[1]


El objeto de este trabajo[2] es proponer algunas ideas
acerca de la interpretación de los contratos comerciales, partiendo de una
posición determinada sobre qué es interpretar un contrato, pasando por
considerar brevemente la materia a interpretar y analizando luego las
reglas de interpretación y su relación con la apreciación de pruebas. Por
último, se postula una relación de jerarquía acerca de las reglas de
interpretación de contratos en materia mercantil. La finalidad es práctica,
aunque se ingrese en temas generales considerados falsamente como
"teóricos", pues tienen incidencia directa con el modo en que se realiza
nuestra actividad cotidiana en el ejercicio de la abogacía desde cualquier
rol que ocupemos.

I. Qué es interpretar contratos.
No hay, lógicamente, normas que definan en qué consiste
la tarea de interpretar normas legales o contractuales, pero la
jurisprudencia y doctrina nacionales se han dedicado al tema. En general se
ha dicho que interpretar implica dotar de sentido a una expresión[3], que
es una acción en la cual el resultado útil es el entendimiento y que
consiste en tratar de desentrañar de un texto legal o contractual sus
objetivos y buscar sus fines, siguiendo tradicionalmente al jurista
italiano Emilio Betti (1890-1968)[4] y a la escuela hermenéutica
alemana[5].
Es necesario advertir que la práctica de "dotar de sentido
a una expresión", incluye tantos sentidos como se imagine el intérprete. Lo
mismo sucede con los "objetivos" y con los "fines" que se pretenden extraer
de las entrañas del texto o de la expresión, que son quirúrgicamente
elegidos –entre muchos posibles, coherentes o no entre sí- por el autor de
la interpretación.
En definitiva, es la autoridad[6] del intérprete la que
define normalmente el resultado de ese tipo de operaciones, en donde el
refugio en la dogmática jurídica (in dubio pro statu quo[7]) es
frecuente[8], con sacrificio muchas veces de la justicia en el caso
concreto o con la sorpresa de las partes, quienes precisan esta vez de un
abogado no para hacer valer sus derechos, sino para entender qué es lo que
se ha resuelto: cuando una interpretación requiere de otras ulteriores,
parece evidente que se ha fracasado.
Para evitar este tipo de inconvenientes debe comprenderse
que ha habido en el sistema de Derecho Continental Europeo, al que
adscribe nuestro sistema jurídico, tres etapas relativas al razonamiento
judicial[9] y que resumen una evolución.
La primera etapa, que denominaríamos "cerrada" comienza
con conocida la escuela de la exégesis, que nace con el Código Napoleón y
que se extendió hasta 1880 y se caracterizó por concebir el derecho como un
sistema deductivo, conforme la teoría del silogismo. Al Juez sólo le
preocupa en este sistema, que su decisión sea conforme el derecho escrito y
no ingresa a considerar posibles consecuencias o el carácter razonable o no
de la decisión. El final de esta etapa es la jurisprudencia de conceptos
alemana, construida sobre la base de la obra de Savigny, que dedicó
análisis lógicos sobre las normas que una sociedad dicta en función de su
propia evolución histórica; aunque sigue siendo un sistema cerrado inferido
siempre de la ley.
Luego de Ihering[10] comienza un segundo periodo –que
señalamos como "intermedio"- , denominado teleológico, en donde el derecho
no se entiende ya como un "sistema cerrado que los jueces deben aplicar",
sino como un medio que el legislador emplea para alcanzar fines y promover
determinados valores. El Juez debe remontarse a la intención del legislador
y se ve obligado a salirse de la lógica formal y utilizar diversas técnicas
de retórica argumentativa (argumentos analógicos, a contrario,
psicológicos, teleológicos, etc.).
La tercera etapa -diríamos "abierta"- es la concepción
tópica[11] del razonamiento jurídico que es la predominante en el
razonamiento judicial posterior a la II Guerra Mundial. Tras la experiencia
nacional-socialista, se habría generado la tendencia en los países europeos
de aumentar los poderes de los jueces en la elaboración del Derecho. El
"precedente" tiene otros alcances y se buscan soluciones jurídicas que no
sólo sean conforme la ley, sino también equitativas, comprensibles y
razonables.
Siguiendo con esa evolución y ya en 1990 el Tribunal
Constitucional de Alemania[12] sostuvo que la interpretación tiene el
carácter de un discurso, en el que se hacen valer argumentos, a los que se
contraponen otros, debiendo darse finalmente predominio a los mejores. En
esa misma línea Robert Alexy[13], luego de analizar el modelo hermenéutico
desarrollado por Gadamer y Betti y recibido por Larenz, Kaufmann y Esser,
piensa como válida la frase: interpretación es argumentación.
Decir que "interpretar" es "argumentar" implica anudar la
hermenéutica, con toda la teoría de la argumentación[14] (que es un aspecto
de la retórica[15]), lo cual supone desprender un poco el resultado del
proceso, de aquello que le dio origen.
También consiste en intentar descubrir porqué ciertos
argumentos–en determinados contextos y condiciones- son más o menos
convincentes que otros, un tema que ocupó a jurisconsultos del derecho
italianos, como Giovanni Tarello[16], quien colaborara en la obra que
dirigieran Francesco Messineo y Antonio Cicu[17]. Esa búsqueda consiste en
la descripción y análisis de los argumentos, vacíos de todo contenido
concreto y del razonamiento que les dio origen[18]. Se distingue entre
persuadir y convencer: se persuade con argumentos a un auditorio chico y
comprometido en el problema (por ejemplo, las partes) mientras que la
argumentación convincente es la que se pretende respecto de cualquier ser
dotado de razón[19].
A los extremos de la hermenéutica argumentativa se llega
con la semiótica[20] posmoderna, que considera a los textos escritos
(ejemplo supremo de semiosis) como una especie de máquina que produce una
"deriva infinita de sentido", sosteniendo que el texto, una vez separado de
su emisor (y de su intención y circunstancias concretas), flota en el vacío
de un espacio potencialmente infinito de interpretaciones posibles. Por
consiguiente, ningún texto puede ser interpretado conforme la utopía de un
sentido autorizado definido, original y final.[21]
La actividad cotidiana de los abogados y jueces sugiere
que hay pocos límites a la interpretación de los textos legales y
contractuales, que abundan argumentos únicamente sostenidos por la
"autoridad de autores", con apoyo en sumarios de precedentes cuya
vinculación con lo que se discute es contingente y a veces, remota; y que
los argumentos se construyen con empleo de medios tecnológicos, que
consisten digitalmente en cortar y pegar, transformándose un sencillo
razonamiento, en un collage variopinto de citas y opiniones. El volumen de
expedientes y la extensión de escritos y fallos, han aumentado; pero no
así –normalmente- su contenido.
Parece evidente que esta corriente de ideas que desembocó
en todo un modo de trabajo jurídico, debe poder encontrar sus extremos,
pues poco colabora para lograr soluciones justas y razonables. El material
disponible para construir una solución jurídica adoptada de antemano en
materia de interpretación de contratos, con alguna refracción respecto de
los hechos de la causa, es actualmente tan vasto, que virtualmente todo lo
permite.
En otro extremo, también existen tendencias actuales
basadas en el saber prudencial, son variantes actuales de iusnaturalismo
sostenidas en la razón práctica, que interesan una posición determinada en
relación a la teoría de los valores y que implican una búsqueda de un
"justo natural"[22], como última ratio de juridicidad, reverdecida a través
de la positivización de los derechos humanos[23]. También aquí la autoridad
del intérprete del "justo natural" juega un factor tan preponderante, que
–con sus más y sus menos- se cae en los mismos problemas del posmodernismo
intepretativo.
Resulta necesario cotejar si ese saber de los juristas que
se remonta a la hermenéutica de fines del S. XIX y que tiene su origen en
la interpretación medieval de textos bíblicos anteriores al S. XIII e
incluso posteriores a Santo Tomás de Aquino, y que se reitera en fallos y
artículos de doctrina, se corresponde con el conocimiento desarrollado por
otras ciencias y disciplinas que se ocupan actual y específicamente del
tema, pues seguramente el Derecho no puede ni debe encargarse de definir
toda actividad humana, como lo es interpretar.
Si se pretende considerar la tarea jurídica dentro de una
epistemología moderna sobre estudios sociales, resulta apropiado evaluar la
cuestión dentro de los estándares acerca de qué se entiende por
interpretación en el conocimiento científico actual.
Sostiene Mario Bunge[24], el filósofo de la ciencia
argentino actual más destacado y prolífico, que para la semántica moderna
–una rama de la lingüística[25]- la interpretación consiste en una
operación que se realiza sobre símbolos o conceptos y que "interpretar"
consiste en elaborar una hipótesis. Las hipótesis consisten en un enunciado
que abarca más de lo que los datos sugieren o confirman.
También dice Bunge[26] que la diferencia entre
interpretación hermenéutica e hipótesis radica en que la primera es más
bien arbitraria mientras que se espera que la hipótesis sea empíricamente
contrastable, para que se traduzca en un juicio verdadero. Al ser
arbitraria, la interpretación hermenéutica requiere de la autoridad del
intérprete, mientras que en las disciplinas que se consideran científicas o
técnicas, la hipótesis está sujeta a pruebas objetivas y abierta al debate
racional.
Cualquiera sea la idea que se tenga acerca del Derecho –se
la considere una ciencia, un arte o una disciplina sociotécnica- lo cierto
es que nuestra sociedad en la actualidad[27] ha establecido que las
sentencias deben estar fundadas y motivadas, de manera de poder contrastar
las decisiones judiciales tanto en pruebas, como en justificaciones
racionales, bajo pena de considerarlas absurdas o arbitrarias y por ende
descalificables[28]. De allí que resulta exigible jurídicamente, pretender
que todo argumento deba ser susceptible de contraste lógico y de
comprobación fáctica, máxime en nuestro caso cuando se trata de contratos,
acuerdos cuyo objeto son prestaciones mercantiles (cosas o bienes) que se
transmiten y que están dentro del comercio..
La interpretación, a los fines de este trabajo, consiste
entonces en la elaboración de enunciados que favorezcan la comprensión a
través de comprobación fáctica o lógica de la correspondencia entre un
objeto presente (texto, hecho o acto) y el enunciado interpretativo[29].
Resulta necesario sostener en apoyo de esta postura, que
en el Derecho Mercantil Argentino en materia de interpretación de contratos
se consideran reglas particulares y no evolutivas ni sociales, debiendo el
Juez hacer una hermenéutica individual y no general. Recordamos que el
Título Preliminar del Código de Comercio Argentino dice textualmente que
"…..se prohíbe a los jueces expedir disposiciones generales o
reglamentarias, debiendo limitarse siempre al caso especial de que
conocen…" (ap. 2do. del dicho título).
El oficio judicial de interpretar contratos comerciales en
sentencia, en cuanto a responsabilidad tremenda que obliga a erguirse por
encima de lo hecho por los semejantes[30], no es tan dramático cuando
existe una correspondencia permanente entre el objeto interpretado y el
enunciado que favorece la comprensión de ese mismo objeto.
Es necesario aquí considerar que interpretar la ley y los
contratos son cuestiones verdaderamente diferentes, debiéndose limitar el
uso de los métodos establecidos para la interpretación de leyes para
aplicarlo a los contratos, aún cuando se sostenga lo contrario[31], en
orden al Art. 1197 CC. Repasemos algunas de esas diferencias entre leyes y
contratos, en cuanto a la interpretación se refiere:
a) Los contratos pueden o no estar por escrito, mientras
que en nuestro sistema, gobierna la ley escrita y publicada. En los
contratos cotidianamente deben interpretarse hechos de las partes.
b) El lenguaje de los contratos supone intercambios. Las
leyes suponen repartos.
c) El lenguaje de los contratos es dado por las partes
para regular sus intercambios. El lenguaje de las leyes es en principio
natural y está destinado a toda la población. El lenguaje de los contratos
puede tener sentidos específicos creados por las partes.
d) La ley es general para todos los predicados que puede
comprender su aplicación. El contrato está previsto para predicados que
involucran solamente a las partes y que ellas mismas han establecido.
e) Las leyes son públicas y comprenden la conducta de
todos los sujetos a que alcance su predicado. Los contratos son privados,
inoponibles a terceros en principio e involucra sólo a las partes que los
celebran.
f) Las leyes son irretroactivas. Los contratos pueden
referirse a situaciones que involucran el pasado.
g) El mecanismo de creación de leyes involucra normas de
orden público. La creación de contratos involucra normas de derecho
privado.
h) Las leyes pueden ser imperativas o dispositivas. Las
normas dispositivas pueden ser dejadas de lado por los particulares, que
pueden establecer mecanismos de reparto distintos, con los límites en el
orden público, la moral y las buenas costumbres. Aún así la ley
dispositiva, no sufre alteraciones. En los contratos, las normas son
obligatorias y ejecutables para las partes, quienes no pueden dejarlas de
lado, sino a través de otros contratos de igual tenor que las modifiquen.
Resulta notorio que para favorecer la comprensión de las
leyes y de los contratos, no deberían utilizarse los mismos métodos de
interpretación, pues su objeto es diferente. La tentadora regla de la
analogía (Art. 16 CC) por ejemplo, resulta inaplicable a la materia
contractual, cuyo contenido no son repartos, sino intercambios voluntarios.
Presuponer una voluntad no declarada para analogar un intercambio previsto
en una cláusula determinada, es antijurídico, pues el silencio no puede ser
considerado una manifestación de voluntad en nuestro régimen jurídico[32],
si no hay obligación legal de expedirse.
Decir que la ley y los contratos son objetos diferentes y
que su interpretación debería precisar métodos distintos está bien, pero
con ello no alcanza para concretar la materia a interpretar, siendo
necesario precisar qué son los contratos comerciales en nuestro sistema.

II. El concepto de contrato comercial en el Derecho Argentino.
De acuerdo con nuestro derecho codificado[33] hay un contrato
comercial cuando varias personas, en uso de la libertad que les otorga la
Ley[34] se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común
destinada a reglar sus derechos[35] declaración común que conforma un
consentimiento –oferta y aceptación[36]- que puede ser expreso o
tácito[37].y cuyo objeto son prestaciones primordialmente de bienes
muebles[38] y servicios que están en el comercio[39], realizados por
comerciantes en ejercicio de su profesión[40] o por personas no
comerciantes que realicen algunos de los contratos previstos por el Código
de Comercio, aún accidentalmente[41]. Aunque suene diferente, se trata de
actos entre vivos[42].
La relación hecha en el párrafo anterior trata de conciliar las
distintas normas de nuestro ordenamiento, no exento de fallas y
críticas[43]. De ese acuerdo, el derecho infiere que es un acto
jurídico[44], precisamente un acto de comercio[45], cuyas voluntades están
sujetas a contingencias generales determinadas en la ley civil (vicios como
los de error, dolo violencia, fraude, lesión y simulación[46]), pero en la
medida en que tales no existan, son fuente regular de obligaciones, con
todas sus modalidades: dar, hacer o no hacer[47]. También es posible que
esa clase de acuerdos sufra otro tipo de contingencias[48] y en
determinados supuestos previstos por la ley casos de invalidez[49]
especiales[50]
En el Derecho Argentino de un acuerdo sobre prestaciones que operan
en el plano de lo real, se infiere que es un contrato (abstracción de 1er.
grado), el que es fuente de obligaciones (abstracción de 2do. grado) y que
comporta, a su vez y en sentido general, un acto jurídico comercial
(abstracción de 3er. grado)[51]. Cada nivel de abstracción contiene su
régimen particular de validez o de invalidez (o de ineficacia), conforme ya
hemos detallado.
Las partes pueden instrumentar esta clase de acuerdos por
escrito[52]. Quedan además obligadas en algunos supuestos a hacerlo bajo
forma escrita por ley, como requisito de existencia del acto[53],
incluyendo la forma de instrumento público especialmente prevista respecto
de negocios sobre inmuebles, buques y aeronaves[54]. Recordemos que el
Código Civil, en nuestra materia comercial en especial, considera
instrumentos públicos a los asientos de los libros de los corredores en los
casos comprendidos por el Código de Comercio[55], a las acciones de
compañías autorizadas especialmente y de conformidad con sus estatutos[56],
y a los billetes, libretas y cédulas emitidas por bancos autorizados[57].
También las partes pueden, en uso de la libertad de formas[58]
no llevar el contrato por escrito, sino están obligadas por ley, pudiendo
justificarse la existencia del contrato por alguno de los medios
establecidos por el Código[59] .
Se sigue de lo anterior, que los contratos existen aún cuando no
hubiera texto escrito alguno, siendo luego una cuestión de prueba o de
validez en caso que no se observe una forma determinada por la ley[60]. Se
trata de un acuerdo sobre las conductas que observan las personas que
convienen un intercambio de prestaciones (bienes o de servicios) y son
captadas por el derecho, que es un sistema de conceptos y no un sistema
material[61].
Como consecuencia de ello puede afirmarse que aún cuando exista un
instrumento preciso que regule las conductas, como en los casos de
principio de prueba por escrito o en los supuestos de ninguna prueba
escrita; la materia relevante a interpretar son los acuerdos acerca de las
conductas materiales de las partes proyectadas o realizadas con
anterioridad o posterioridad a su celebración[62]; en la medida en que sea
necesaria la operación de interpretación, conforme ya se ha establecido,
pues lo que es claro y evidente, no requiere de interpretación alguna[63].
Dichos acuerdos se encuentran manifestados en algo dentro
del plano real y no se esconden ni en la esfera psicológica de las partes,
ni en la mente de los jueces y abogados que intervienen en el proceso de
interpretación.

III. El código de Comercio Argentino y sus reglas de interpretación: su
naturaleza y carácter. Las reglas de interpretación y la apreciación de la
prueba.

Nuestro Código de Comercio[64] posee una serie de normas que
determinan reglas dirigidas a los operadores para la interpretación de los
contratos mercantiles que sobrevivieron a la reforma de 1889, cuyo objeto
principal fue adaptar el Código de Comercio en su redacción original al
Código Civil de Vélez. Es necesario destacar que se trata de normas
jurídicas, no de simples recomendaciones o sugerencias[65], y que se
encuentran en un subsistema especial (el Código de Comercio) para
interpretar contratos comerciales y no otros actos.


Estas reglas son límites impuestos por el legislador a los jueces y a
las partes para derivar la función de interpretación. No se trata de normas
de carácter dispositivo, porque si las partes desean establecer que
determinado contrato se interpretará conforme una regla diferente, o
establecen un acuerdo de interpretación auténtica, y lo vinculan al el
contenido mismo del acuerdo, dichas reglas serían también objeto de
interpretación conforme las mismas normas que contiene el Código[66].


También es necesario decir que este tipo de reglas tienen sentido
cuando existe un conflicto en torno del significado de hechos o palabras
(sean o no recibidas en un texto escrito) vinculadas a un contrato, pues si
las partes o el órgano (administrativo o judicial) que deba realizar la
función de interpretación se encuentran de acuerdo respecto del significado
de hechos o palabras, no es necesario interpretar nada.


La función de interpretación comprende siempre objetos presentes y no
futuros, pues de otra manera sería una predicción. Dichos objetos son
textos o manifestaciones de hechos (facta concludentia[67]), que pueden
referirse a conductas pasadas, presentes o futuras.


Para que quede claro: la interpretación es siempre la de un objeto
(texto, acto) aún cuando el mismo se refiera a una conducta exteriorizada o
no (pasada, presente o futura) y en definitiva ese "objeto" es materia de
prueba, entendida como la demostración de la verdad legal de un hecho o de
un acto[68]. La apreciación de dicha prueba consiste en la operación por la
cual se fija cómo esos objetos (apreciados en conjunto) ingresan con
eficacia probatoria al razonamiento judicial.


Las reglas de interpretación se vinculan entonces con la apreciación
de las pruebas de los contratos por parte de los jueces, que en nuestro
procedimiento, está definido según reglas de la sana crítica. El juez o las
partes no interpretan la inmaterialidad de un acuerdo, sino su
manifestación perceptiva –que se ve o que se oye- en textos o en hechos
probados que se le presentan y aplica un saber determinado, que en nuestro
caso, está legalmente establecido y reglado.


Tratándose de contratos sujetos a un régimen particular, el Código
indica un modo especial de ejercicio de apreciación de las pruebas de los
contratos mercantiles respecto del Juez que ejerce jurisdicción comercial
sobre una determinada causa, ordenando y limitando su función a
determinadas soluciones y aspectos, pero sin excluir otro tipo de criterios
en la medida en que se deriven de los legalmente establecidos, tanto sea en
la legislación civil –en la medida a que refiera el Código de Comercio-,
como en la específicamente mercantil.


Las famosas "reglas de la sana crítica", cuyo origen es la Ley de
Enjuiciamiento Civil Española de 1885 (Art. 317, respecto de la prueba de
testigos), consagradas como máximas del correcto entendimiento humano, de
la lógica y de la experiencia del Juez, esencialmente mutables en el
tiempo, carecen de un contenido específico en la mayoría de las materias a
que se refieren. Santiago Sentis Melendo[69], citaba al jurista español
Caravantes como el más calificado interprete de aquella ley y conocedor de
todos sus antecedentes, pero afirmaba que "....ni él ni nadie ha podido
establecer cuáles son esas reglas...".


En materia de contratos comerciales en nuestro Código Mercantil,
dichas reglas y máximas de la experiencia están establecidas como normas
jurídicas para la interpretación de contratos, aún cuando las mismas no se
identifiquen totalmente, pues no comprenden más que de lo que de ellas se
derivan y no absorben otras cuestiones vinculadas con la acreditación de
hechos. Se concluye entonces que en materia comercial y en la Rca.
Argentina, las reglas de la "sana crítica" se integran (pero no se
identifican) con las reglas de interpretación de los Arts. 217/9 del Código
de Comercio.


Resalto que este tipo de reglas no son neutrales. Como se verá
adelante, implican por parte del intérprete normas sostenidas en
determinados principios que suponen valores[70]. El resultado de la
interpretación conforme este tipo de reglas implica el descarte de ciertos
elementos que reflejan el contrato, por razones que se verán en cada caso
en particular.


En apoyo complementario de estas afirmaciones es necesario decir que:


a) La función de la "sana critica", como concepción técnica, es la
de acordonar la labor psicológica y crítica del juez con parámetros
objetivos de razonabilidad adaptables según la evolución cultural y los
avances científicos y técnicos, en nuestro caso es la evolución del
comercio.. Ello es así, porque no es "libérrimo" (como quiera y sin
explicarse), el hacer sentencial[71]. La Ley Comercial aporta al Juez
algunos de dichos parámetros objetivos e incide directamente en la
apreciación particular de este tipo de contratos y su prueba.


b) La interpretación de contratos es considerada por la totalidad de
la jurisprudencia de Tribunales Superiores, como una cuestión de hecho[72],
susceptible de casación sólo en casos de arbitrariedad o de absurdo, que
suponen un razonamiento ilógico respecto de la apreciación de pruebas de
una causa determinada, o un razonamiento incompatible con las reglas de la
lógica. Sin embargo en la materia exclusivamente mercantil, estas reglas no
son puramente lógicas pues no son valorativamente neutrales. En resumen, si
un Juez con jurisdicción mercantil no aplica o aplica mal los Arts. 217/9
del CCom, el tema ingresa en una cuestión de derecho, pues se han
incorporado al Código de Comercio como normas jurídicas[73].


c) Que el derecho común comercial indique pautas de apreciación de
la prueba, no es extraño ni implica menoscabo a las potestades de las
Provincias, quienes delegaron a favor de la Nación, la redacción de los
códigos que regulan la conducta de los particulares en orden a los
contratos que celebren[74]. Que estas reglas se refieran a cómo el juez
debe apreciar la prueba que tiene por delante, no implica que las mismas
sean meras sugerencias y no lo obliguen, pues obedecen a criterios que
fundamentan un subsistema particular –el derecho comercial- y que no son
trasladables a un juez que deba interpretar cualquier acto jurídico (por
ejemplo, un testamento o una donación civil)[75].


d) El Juez al resolver, tiene ante sí la prueba del contrato y de la
conducta de las partes, quienes argumentarán en su favor y alentarán
determinado tipo de interpretación acerca de tales elementos. Un tercero
imparcial no participa de los negocios, ni influye con interés propio en el
desarrollo de los mismos. Las reglas de interpretación de los contratos
constituyen un modo de apreciar las pruebas reunidas, careciendo el
intérprete judicial de volición para propender a un resultado determinado
en la esfera del negocio que se trate, pues no forma parte de éste.


e) Ante el juez se presentan pruebas acerca de la existencia del
contrato, que supone un acuerdo de voluntades para regir su conducta,
pasada, presente o futura. Dicho acuerdo, conforme las pruebas que lo
acrediten, es un objeto y no un ente inmaterial, cualquiera sea el medio
probatorio elegido. Si se tratara de un contrato verbal probablemente la
prueba consistiría en la declaración testimonial, confesional, un dictamen
pericial o informes de reparticiones públicas o privadas, que constituirán
el objeto de interpretación por parte del Juez acerca del contenido del
contrato.


f) Si los hechos de las partes posteriores a la celebración del
negocio constituyen la mejor interpretación del contenido del contrato
(Art. 218 inc. 4to. CCom), para que tales hechos puedan ser considerados
por el intérprete, deben ser acreditados mediante pruebas y no meramente
supuestos, pues en consecuencia nada hay que interpretar.


g) La costumbre mercantil debe encontrarse acreditada mediante
pruebas[76] a fines de ser considerada como fuente de interpretación, a
menos que se trate de hechos notorios, de los cuales es innecesaria prueba
alguna por esa especial condición.


h) Aún cuando el Juez pueda apartarse de las alegaciones de las
partes para resolver y elabore argumentos propios, los mismos deben estar
sostenidos por las bases fácticas proporcionadas por las partes, pues en
defecto, se incurre en incongruencia[77]. La posibilidad del juez de
interpretar –si cabe la sinonimia entre interpretación y argumentación-,
está sujeta entonces a razones de hecho y prueba, tanto sean hechos
principales, como secundarios o accesorios[78]; mas es cuestión de derecho
que el Juez aplique las normas de los Arts. 217 a 219 del CCom.


i) Cada regla, que se en los párrafos que siguen, se remonta en
siglos a su origen y suponen la evolución de criterios que se han venido
sosteniendo en la apreciación de pruebas concretas, no de objetos ideales o
conceptuales.


IV. Las reglas de interpretación legales en particular


Repasemos breve y sintéticamente cuáles son:


a) La regla de la literalidad.


En el Art. 217 CCom. se indica que las palabras utilizadas en los
contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso
general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido en otro modo.
Ello implica el descarte de alegaciones que suponen darle un sentido
diferente al uso común de los términos, aún cuando alguna parte las hubiera
entendido en un sentido especial.


Se trata de una indicación directa a los jueces para que desechen
sentidos diversos a los del uso general que puedan alegar las partes de un
contrato, el que puede haber quedado recogido en un instrumento
cartáceo[79], o sus condiciones ser acreditadas mediante otro tipo de
pruebas, en la medida en que sean así admitidas por el ordenamiento. Puede
leerse en la actualidad una defensa del sentido literal de las palabras en
la obra de Umberto Eco, como reacción inflamada a la interpretación
posmoderna[80].


La literalidad, sin embargo presenta complicaciones cuando los
términos empleados son sincategoremáticos, esto es cuando no adscriben a
una categoría determinada, y precisan pautas de referencia reales para su
comprensión (arriba, bajo, aislado, razonable, etc.). El sentido de esos
términos debe complementarse con el resto de las pruebas rendidas para dar
contenido preciso al término literal, pues de otro modo la cláusula en
cuestión carece de contenido práctico.


b) La regla sinalagmática y la contextual.


El Código establece que debe buscarse más en la intención común de
las partes, que el sentido literal de los términos empleados y que en caso
de ambigüedades debiera estarse al contexto del contrato, entendiendo por
tal a las resto de las manifestaciones volcadas (Art. 218 inc. 2do. CCom.)
por las partes. La literalidad, sino alcanza para clarificar el
consentimiento, debe dejarse a un lado para buscar la intención común de
las partes que surja de la apreciación contextual de toda la prueba
reunida.


La voluntad común de las partes debe ser acreditada. Por ejemplo en
los casos de predisposición de cláusulas y contratación por adhesión existe
el problema de considerar si la aceptación de las condiciones
predispuestas, supone un consentimiento sin vicios, argumentándose en este
caso que en caso que se pruebe que hubo una simple adhesión a condiciones
predispuestas, el texto debe interpretarse contra el predisponente, pues
éste cargaría con el deber de manifestarse con claridad, para no lesionar
la voluntad del adherente, en aplicación del principio de buena fe[81]. La
Regla, antiquísima, tiene su origen en el Digesto (D.18.21), conforme
enseña el Prof. Rodolfo Vigo[82] y ha sido receptada reiteradamente en
nuestra jurisprudencia[83].


La regla que se deriva de estas normas in dubio contra
stipulationem fue recibida en el Código Italiano de 1942 (Art. 1370),
supone en caso que una de las partes hubiera predispuesto el contenido del
contrato, condición general o formulario, que su contenido se interpreta a
favor de la parte que no redactó el documento. Incluida esta regla en la
Ley de Defensa del Consumidor 24.240, es derivada en relaciones entre
comerciantes de la regla de la buena fe, contenida en la legislación Civil
Art. 1198.


En especial, en una contratación entre comerciantes, sujetos a
estándares de conducta que se derivan de los Arts. 902 y 909 del CC (y, en
su caso Art. 59 Ley 19.550), del autor no cabe sino presumir su buena fe, a
menos que el predisponerte no se pronuncie con claridad infringiendo el
deber de cuidado y previsión, que es establecido como carga por otras
normas[84], teniendo presente que los contratos no sólo obligan a lo está
expresado en ellos, sino a todas sus consecuencias inmediatas y
necesarias[85].


La acreditación acerca de la predisposición del contrato,
puede requerir determinadas pruebas. Por ejemplo, es común hoy día que
dichas condiciones predispuestas aparezcan como una simple oferta que se
adjudica a quien, en rigor, sólo adhiere a su contenido predispuesto por
quien verdaderamente está interesado en el negocio. Son casos en los que
quien predispone el contrato elabora la oferta del cocontratante, a la que
luego "adhiere" y que son frecuentes en la práctica.


La prueba de la inversión de la predisposición a modo de oferta
–normalmente vinculada al periodo precontractual de formación de la
voluntad- para evaluar quien es, en rigor, simple adherente y quien
predispuso el contenido del contrato, completará el instrumento que se
trate para poder determinar en qué consistía la "voluntad común", que opera
por sobre la literalidad del texto.


Además en los contratos que generan sistemas (el de sociedad
comercial, ahorro previo para fines determinados, etc.) o que tienen la
potencialidad de hacerlo (franquicias, concesiones, etc.), se derivan
reglas de interpretación a partir de propiedades emergentes del sistema
creado, relacionando las reglas sinalagmática y la contextual. Así por
ejemplo, en el caso del contrato de sociedad, se vincula la interpretación
con la noción de interés social, pero en otros tipos de contratos (el de
ahorro previo), se la vincula con el interés del grupo en pos de la
finalidad del contrato. En materia de sistemas de comercialización
(franquicias, concesiones, etc.) se ha evaluado un tipo de interés cuando
un incumplimiento contractual pone en peligro a otro u otros integrantes
del sistema unidos por el mismo tipo de contrato, admitiendo soluciones
particulares[86].


c) La regla de los hechos posteriores como mejor explicación de la
intención de las partes..


Los hechos de los contratantes subsiguientes al contrato que tengan
relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención
de las partes al tiempo de su celebración (Art. 218 inc. 4to. CCom.). La
norma es contundente, la mejor explicación acerca de la intención de las
partes, debe buscarse en los hechos que las partes cumplieron luego de la
celebración de un contrato, dotando de realismo a la interpretación de esta
clase de actos jurídicos.


La búsqueda de la intención común, implicará un sacrificio de los
textos escritos –en tanto no sean claros, pues sino sería innecesaria la
interpretación- a favor de otro tipo de pruebas que consisten en la de los
hechos objetivos subsiguientes al contrato.


La cuestión tiene que ver con ciertos hechos, naturalmente entre
comerciantes obligados a la registración de sus operaciones mediante
libros, los que llevadas en legal forma componen plena prueba[87], si se
cumplen todas las condiciones legalmente establecidas a ese efecto; pero
ello –tratándose de prueba de hechos- autoriza todos los medios de prueba
disponibles.


La cuestión se entrelaza con la doctrina de los actos propios,
considerando que la conducta de las partes, válida y plenamente eficaz no
puede ser contradicha por su comportamiento posterior[88]; siempre
refiriéndose a actos lícitos.


d) La costumbre como regla de interpretación y de integración.


Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el
sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar
los actos o convenciones mercantiles[89] quedando autorizado el juez a
indagar si es de la esencia del acto referirse a la costumbre para dar a
los contratos el efecto que éstos deben tener[90]; lo cual es reiterado en
el inciso 6to. del Art. 218 CCom., estableciendo que los usos y costumbres
del comercio prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que
pretenda darse a las palabras.


También los usos y costumbres del lugar poseen una función
integradora, en caso que las partes no hubieran previsto una cláusula
específica necesaria para la ejecución del negocio[91]. La costumbre
mercantil debe ser probada, la mera invocación de su existencia no tiene
relevancia alguna, como se ha dicho antes.


Se sigue de ello que en caso de tener probada costumbre mercantil
relevante, la literalidad y el sentido general de un texto escrito deberá
ser dejado de lado respecto de palabras y frases técnicas del comercio.


e) La regla de la conservación del contrato.


En los casos en que una cláusula sea susceptible de dos sentidos,
conduciendo uno a la nulidad y otro a la validez del negocio, debe estarse
al segundo sentido, por la validez (Art. 218 inc. 3ero. CCom.). Se atiende
a la conservación del contrato, pues se parte del presupuesto de que las
partes realizaron el negocio con la intención de que este tuviera efectos
vinculantes lícitos. La cuestión está relacionada con la apreciación de la
prueba documental pues ambas cláusulas deben ser manifiestas y se
sacrifica una –la que determinaría una invalidez- por otra, que sostendría
la eficacia del acuerdo.


f) La regla de onerosidad.


Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos (Art. 218
inc. 5° CCom.). Ello no implica que no puedan serlo expresamente, cuando
así surge de la inteligencia del contrato o cuando la ley mercantil
establece reglas determinadas para esta clase de actos[92]. Se trata de una
presunción legal, la que obviamente desaparece en caso en que exista alguna
prueba acerca de la gratuidad del contrato, pues presumir no implica más
que aseverar algo, sin que ello esté demostrado.


La presunción está elaborada sobre la base de la profesionalidad de
los comerciantes, lo cual es una razón de hecho que se desprende de máximas
de experiencia que informan cuál es la manera normal en que se comportan.


g) La regla de mejor conveniencia a la naturaleza del contrato.


Si una cláusula posee dos sentidos igualmente válidos, debe estarse a
lo que mejor convenga a la naturaleza del contrato que se trate (Art. 218
inc. 3ero. 2do. párr CCom). Aquí la tipología social o normativa en materia
de contratos juega un factor fundamental; partiéndose de la base de que las
partes supieron las características del tipo de contrato al que se
sujetaron. El tema involucra la apreciación de prueba documental vinculada
al instrumento que se trate y la calificación de los contratos se integra
con su interpretación, conforme ya definimos antes.


h) La regla de equidad.


En el mismo caso que el anterior, fracasando la interpretación que
adscribe el contrato a un tipo o naturaleza determinada (Art. 218 inc.
3ero. 2do. párr. CCom), debiera estarse a una regla de equidad, justicia de
lo concreto y particular, siempre vinculada a la apreciación de la prueba
del instrumento particular. Se trata de una regla de derecho, no es la
"equity" del derecho anglosajón y lo que se intenta crear normalmente es
una regla conciliadora ante intereses conflictivos encontrados, que
pretende una determinación de un cierto equilibrio a las relaciones
patrimoniales[93], respecto de prestaciones concretas, probadas y
acreditadas.


i) La regla favor debitoris.


En casos dudosos cuando no pueda resolverse la cuestión conforme las
anteriores pautas, en ultima instancia, debe estarse, en casos de
ambigüedad (que suponen un texto escrito), a favor del deudor, en el
sentido de su liberación (Art. 218 inc. 7mo. CCom.), pues se entiende que
no se ha obligado expresamente, ya que no hay prueba concreta acerca de
ello. Si la hubiera, resulta claro que la regla es inaplicable.


V. La la buena fe y la profesionalidad como prinicpios inspiradores de las
reglas de interpretacion.


Concluimos los puntos anteriores demostrando que la interpretación de
un contrato mercantil consiste en realizar hipótesis contrastables en
hechos y que las reglas que el Código de Comercio ha establecido para tal
fin, constituyen mecanismos vinculados con la apreciación de pruebas de
dichos contratos, de una manera peculiar en orden a la materia mercantil.


Como se ha dicho antes dichas reglas no son neutrales y por
consiguiente están sujetas a un orden aunque este conjunto de reglas carece
de un sistema adecuado de prelación normativa, salvo en el caso de la
solución de última instancia claramente establecida como favor debitoris.
Todas las restantes reglas parecen confluir en un punto que puede generar
dudas en cuanto a la aplicación de determinada regla al caso particular en
el proceso de interpretación de un contrato comercial.


Por ejemplo, la prevalencia de la regla de la costumbre no parece ser
normativamente superior a la mejor interpretación fáctica de las conductas
que observaron los contratantes posteriores a la suscripción del contrato.
No parece haber, legalmente, una regla que pueda establecerse por encima de
la otra, cuando el caso es complicado. ¿Obedecemos aquello que las partes
han hecho, o a la costumbre del lugar del negocio? ¿Si la costumbre
establece una regla de gratuidad en determinada operación mercantil,
verdaderamente la aplicamos por sobre la presunción de onerosidad?
¿Interpretamos la cláusula ambigua válida conforme la naturaleza del
contrato o la equidad? ¿O nos atenemos al contexto general del contrato,
vinculando la cláusula con otras manifestaciones volcadas por escrito en el
mismo instrumento?.


Sobre el tema no hay soluciones únicas, pacíficas ni constantes.


Fontanarrosa[94] distinguía entre criterios de interpretación
subjetivos y objetivos, imponiendo una jerarquía a los primeros (la
investigación de la voluntad común de las partes, el contexto, y los hechos
que las mismas realizaron; por sobre el resto de las reglas); entendiendo
que la lógica impuesta por el Art. 1137 y 1197 del C.C. impone una primacía
de los primeros, sobre los segundos.


Sin embargo la lógica de dicho autor parece chocar con el propio
Título Preliminar del C.Com., que remite reiteradamente a la costumbre
(aps. 2 y 5) y con el orden dado por el codificador a los incisos
(intercalando una regla de interpretación pretendidamente objetiva –la
regla de conservación del negocio- en el inciso 3ero. del Art. 218). Por
otra parte ¿cual sería el criterio para considerar a la presunción de
onerosidad como una regla objetiva o subjetiva de interpretación?. El tema
resultó intratado en la obra del Prof. Fontanarrosa, aunque deberíamos
incluirlo en el segundo grupo (el objetivo) siguiendo su lógica; lo cual
conduce a un silogismo insoluble, entre la regla de la costumbre y la
presunción de onerosidad. En el mismo sentido, Francesco Galgano[95],
formula la misma distinción respecto del Código Italiano de 1942, que
unificó las obligaciones civiles y mercantiles.


Más cerca de nuestra época el jurista Raúl A. Etcheverry enseña que
este tipo de reglas (que denomina como principios informantes del Derecho
Comercial), operan generalmente de manera inconsciente o implícita,
considerándolas mutables en el tiempo[96] y sin ningún orden jerárquico
preestablecido[97].


Actualmente se enseña en nuestra doctrina comercial que todas las
reglas son concurrentes[98] y que nuestro sistema jurídico es mixto[99],
porque admite simultáneamente criterios de interpretación tanto objetivos
como subjetivos, lo cual conduce inevitablemente a desechar esa
diferenciación como teoría que establezca jerarquías u órdenes prevalentes.


En este trabajo sostendremos que las reglas de interpretación que
contiene nuestro Código de Comercio Argentino se apoyan en dos conceptos
jurídicos que son fundamentos orientadores de la labor interpretativa.
Dichos conceptos son: la buena fe y la profesionalidad de los comerciantes.


a) La Buena Fe.


Como se sabe el principio de buena fe es inmanente a todos los
contratos, cualquiera sea su fuente legal, rigiendo ese principio para la
interpretación del contrato, cualquiera sea su producto derivado[100]. Se
trata de un principio General del Derecho, así lo sostiene la unanimidad de
la doctrina.


La mayoría de las reglas mencionadas en el punto anterior, se
adscriben al principio de buena fe en la interpretación de los contratos,
a juicio de este trabajo.


En efecto, es contrario a la buena fe que los hechos posteriores al
contrato, no sean una buena pauta de interpretación de lo convenido por las
partes, por contravenir la teoría de la responsabilidad por el propio acto
inspirada nítidamente en la buena fe; o que en casos muy dudosos no se esté
a favor de la liberación del deudor, puesto que a éste no podría
endilgársele culpa en concreto; o que no se interprete conforme pautas de
equidad una cláusula que posee dos sentidos posibles igualmente válidos; o
que no se esté por la conservación del negocio que las mismas partes por
alguna razón, pactaron; o que no se atienda a la contextualización del
contrato en la interpretación de una cláusula determinada, etc.


Casi todas esas reglas de interpretación están inspiradas o son
aplicación práctica del principio de buena fe, pero dentro de nuestro
subsistema, tampoco son todas.


b) La Profesionalidad.


El segundo concepto que inunda esas reglas es el de la
profesionalidad de los comerciantes[101]. No se trata de un principio
general del derecho, sino de un fundamento del subsistema jurídico (nuestro
derecho comercial) y que es intrasladable a otros subsistemas particulares,
como el derecho laboral, administrativo, etc.


Es lo que provoca que los actos no se presuman gratuitos, es lo que
genera que los usos y costumbres mercantiles sean fuente de
interpretación, porque un profesional de los negocios, no puede
desconocerlos, porque está o debe estar inmerso de ellos en el mercado; y
es lo que genera que una cláusula con dos sentidos igualmente válidos deba
ser interpretada conforme lo que mejor convenga a la naturaleza de
determinado negocio que debe presumirse conocido por quienes operan en el
tráfico, etc.


Se trata de un fundamento particular de nuestro Derecho Comercial que
tiene consecuencias importantes en cuanto a la responsabilidad de los
agentes por aplicación de lo establecido en los Arts. 902 y 909 del C.C.,
que sientan una responsabilidad más agravada a quienes deben detentar un
conocimiento en particular.


También, un derecho de una clase profesional determinada -la
comercial-, posee sus ventajas en la medida en que se cumplan con ciertas
reglas: la posibilidad de probar contratos[102] con la sola registración
regular de sus operaciones en la fe que merezcan sus libros[103], o el
beneficio de la limitación de la responsabilidad en materia de sociedades
que tuvo su origen claramente en el derecho mercantil, son aspectos
importantes a tener en consideración.


Se han perdido otros beneficios netamente particulares, como la
posibilidad de ofrecer una solución preventiva diferenciada a la
insolvencia[104], pero al propio tiempo la profesionalidad se vincula
estrechamente con el principio de conservación de la empresa, lo cual
permite aplicaciones en casos especiales como la reconducción de contratos
en materia societaria[105] o el salvataje en materia concursal[106]; que
son soluciones específicas derivadas, a nuestro juicio, de la
profesionalidad mercantil.


Puede advertirse nítidamente la diferencia entre un principio general
del derecho, como el de la buena fe, que no tiene ventajas, ni desventajas,
y que existe por sí; de un fundamento particular de determinada
disciplina, como el derivado de la profesionalidad en materia mercantil,
que posee sus matices, ventajas y desventajas, existe como fundamento de un
orden particular determinado pero que no es fungible a otras ramas o
subsistemas jurídicos.


Lamentablemente la profesionalidad ha pasado a ser últimamente, una
curiosa especie símil de valor social. Se relaciona habitualmente a lo
profesional con lo eficiente, también con lo oneroso. Su contracara es el
amateurismo y el oficio, que pasan por menor cuantía aunque sean
imprescindibles y económicamente útiles. La profesionalidad pasó a ser
moda, sacrificándose mucho el arte que posee un oficio y el sobrevalor que
posee el desarrollo de una actividad socialmente útil, pero no rentada.


La profesionalidad mercantil, no puede dejarse de perder de vista, no
proviene de la consecución estudios universitarios, ni de livianas
consideraciones sociales contemporáneas, ni del uso de un cierto lenguaje
(del tipo "spanglish") sino que es dada a nuestro ordenamiento por razones
históricas y políticas profundas, anteriores y posteriores a la Revolución
Francesa y al Código Napoleónico, que inspiró a las legislaciones del
Derecho Continental Europeo, al Derecho Sudamericano y al de nuestro país
en particular; con todas sus consecuencias.


El comerciante es reputado profesional cuando ejerce de manera
habitual el comercio[107], se trata de un oficio que se adquiere por
habitualidad en la realización de ciertos actos, en lo que respecta al
comerciante individual; pero que es automáticamente poseído cuando se
administra una estructura societaria particular para el desarrollo de una
actividad comercial[108].


Sin embargo la atribución de una responsabilidad agravada[109] o la
aplicación de resguardos particulares en los contratos (como en el caso de
la lesión subjetiva-objetiva[110]), no reconocen matices o gradualidades
derivadas de la temporalidad en la adquisición del hábito y de los
conocimientos básicos o elementales que comporta el oficio.


Así el recientemente designado Director de una sociedad anónima o el
gerente de una sociedad de responsabilidad limitada completamente
inexperto, o el individuo que inaugura su comercio a nombre propio, es
bienvenido en la actividad, con el mismo rigor normativo que el comerciante
avezado, dentro de un sistema en el que los contratos no sólo obligan a lo
que está expresado literalmente, sino a todas las consecuencias que puedan
considerarse virtualmente comprendidas[111].


No importa la dimensión del negocio, la Ley de Pequeñas y Medianas
Empresas y sus antecesoras[112], se preocuparon más por el fomento y los
subsidios; que por la responsabilidad de los agentes o por las reglas de
interpretación de sus contratos celebrados con empresas de mayor
envergadura.


VI. Las relaciones de jerarquía en las reglas de interpretación de
contratos mercantiles..


Arribamos a este punto descartando las relaciones entre comerciantes
y no comerciantes cuyas reglas de interpretación y sus principios se
establecen en la Ley 24.240 y sus modificatorias de Defensa del Consumidor;
para detenernos en lo que queda de nuestra legislación mercantil en la
interpretación de las relaciones entre comerciantes.


Sin criterios de prelación normativa, las reglas de interpretación
que están teñidas por la buena fe como principio general del derecho[113],
concurren, como ya dijimos con las derivadas de la profesionalidad que
inspira y fundamenta a un derecho especial y particular, destinado a una
clase determinada, que son los comerciantes.


Los precedentes que establecen reglas de interpretación a favor de la
profesionalidad, en su mayoría y a menudo computando las desventajas de la
profesionalidad a modo de consecuencias gravosas en torno a la
responsabilidad de los agentes (Arts. 902, 909 del C.C.) se multiplican,
empleado un standard subjetivo (el buen hombre de negocios, del Art. 59
L.S., leal y diligente) que termina trasvasándose, sin sustento normativo,
al comerciante individual, por obvia extensión del principio o por poseer
el derecho comercial una inadecuada tendencia a mecanismos de graduaciones
de culpa o de responsabilidad en abstracto.


En materia de buena fe, la regla del Art. 1198 del Código Civil,
aplicable por propia disposición del 1er. apartado del título preliminar
del Código de Comercio, también gana terreno en buena parte de las
decisiones jurisprudenciales, generando incluso interpretaciones extensivas
de ciertos institutos jurídicos al tráfico mercantil, nacidos
primitivamente en el Derecho Civil (el abuso de derechos del Art. 1071 C.C.
y la lesión, Art. 954 C.C.) y provocando distorsiones en la aplicación de
las reglas de la costumbre y usos del tráfico generalmente aceptados en
determinado tipo de subcontratos, como los de concesión, suministro,
distribución, franquicia, agencia, etc..


Destaco que ambos principios son válidos y que sus reglas de
interpretación derivadas –ya analizadas- surgen de normas jurídicas
plenamente eficaces; en cualquiera de los casos se puede lograr, en la
aplicación al caso particular, una solución justa.


Pero en el supuesto de deber optar entre una regla u otra, en el caso
verdaderamente conflictivo o difícil, como distinguía Hart, este trabajo
propone optar por las reglas derivadas de la aplicación del principio de la
buena fe, estableciendo dicho orden de prelación, por sobre las derivadas
de la profesionalidad en materia mercantil.


Las razones de esa prelación o jerarquía, son las siguientes :


a) El principio de buena fe es genérico a todas las relaciones
jurídicas, no así la profesionalidad. La especialidad de la materia debe
construirse sobre la base de los principios generales y no a la inversa.


b) La profesionalidad mercantil se deriva sólo de un oficio –el ser
comerciante- jurídicamente regulado. La buena fe es un principio general
que parte de determinados valores morales socialmente conservados en un
momento histórico dado. Según el Diccionario de la Real Academia Española
de la Lengua el término «principio» significa, entre otros, «punto que se
considera como primero en una extensión o cosa», «base, origen, razón
fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia»,
«causa, origen de algo», «cualquiera de las primeras proposiciones o
verdades fundamentales por donde se empiezan a estudiar las ciencias o las
artes».


c) La profesionalidad se adquiere por mera habitualidad, la buena fe
es la meta en las relaciones sociales y jurídicas.


d) La profesionalidad establecida en las normas del derecho
argentino, no respeta ni tiempos ni dimensiones: tanto da la pequeña
empresa, el comerciante individual, o el iniciado; como la gran empresa, la
corporación y el comerciante avezado, son sujetos a normas idénticas en
torno a las consecuencias derivadas de su responsabilidad. Las reglas
derivadas del principio de buena fe, permiten dimensiones y gradualidades,
no así las derivadas de la profesionalidad de los comerciantes.


e) El standard del buen hombre de negocios (Art. 59 Ley 19.550),
personaje que se autodefine; carece de contenido sin determinados valores
morales, como la lealtad, que adscriben directamente al principio de buena
fe.


f) En contratos entre comerciantes, la profesionalidad establecida
como fundamento normativo, se verifica en todos los contratantes del mismo
negocio por la sujeción de todas las partes al mismo subsistema; siendo
indiferente ese fundamento como cualidad diferenciable entre una u otra
parte de un mismo negocio. El principio de buena fe permite discriminar
las conductas y establecer valores, para arribar a la justicia del caso
dado.


g) En definitiva, la buena fe es un principio que nutre a todo el
sistema jurídico, mientras que la profesionalidad es apenas un fundamento
de nuestra disciplina


VII. Conclusion.


La interpretación de contratos comerciales consiste en realizar
hipótesis contrastables en hechos y pruebas, a fin de hacer entendible los
alcances de determinado negocio. Para ello el Código de Comercio Argentino
ha establecido una serie de normas jurídicas que contienen reglas que
interesan una apreciación especial de dichas pruebas o hechos y que se
subordinan en cada caso, a los principios de buena fe y de profesionalidad
en el comercio; debiendo, en supuesto de conflicto de reglas para el
intérprete, aplicarse las que se derivan de la buena fe, por sobre las
inspiradas en la profesionalidad mercantil.

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[1] Cualquier sugerencia u opiniones, por favor enviarlas a la dirección
[email protected]

[2] Este trabajo es síntesis de trabajos anteriores presentados en jornadas
y Encuentros de Institutos de Derecho Comercial: "Aspectos Actuales de la
Regulación Contractual", ponencia presentada en XXXVII Encuentro de
Institutos de Derecho Comercial de la Provincia de Buenos Aires (2003), "La
interpretación de los contratos comerciales a través de la profesionalidad
y buena fe de los comerciantes", ponencia presentada y publicada en el XLV
Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de la Provincia de Buenos
Aires (2007).


[3] Siguiendo la línea del Diccionario de la Lengua Española de la Real
Academia, 21.ed., p.- 1181, que sostiene que interpretar es explicar o
declarar el sentido de una cosa y principalmente el de textos faltos de
claridad. Idem, Alegría, Héctor "La interpretación de los contratos en el
Derecho Argentino", L.L., año LXIX Nro. 169, ej. Del 31 de agosto de 2005.


[4] Pueden verse, entre otros, los fallos: CNCom., Sala A, voto de la Dra.
Piaggi, in re: "Zaidman, Jorge Alberto c/ Sistema de Protección Médica S.A.
s/ ordinario", del 31.10.2006; id. id., del voto de la Dra. Uzal, in re:
"Rothberg, Oscar Edgardo y otros c/ Porto, Sergio Fabián y otro s/
ordinario" , del 31.11.2006; id. id. del voto del Dr. Kölliker Frers, in
re: "Zabuski, Bernardo y otro c/ Vismore Company S.A. s/ ordinario", del
29.02.2008; y la obra de Betti, Emilio"Interpretación de la ley y de los
actos jurídicos", Ed. Revista de Derecho Privado, trad. De los Mozos,
Madrid, 1975, pág 24)


[5] Danz E, "La interpretación de los negocios jurídicos", Trad. De W.
Roces, Reimp. de la edcn. de Madrid, Librería General de Victoriano Suárez,
1926; Georg Gadamer "El círculo hermenéutico", trad. de Arturo Parada,
Cátedra, Madrid, 1995.


[6] El iusfilósofo argentino Ciuro Caldani establece dos extremos ideales
de la labor interpretativa: la fidelidad a la adjudicación interpretada o
la autoría del intérprete. Véase "Meditaciones trialistas sobre la
interpretación", publ. en ED 72-812.


[7] La frase es de Peyrano, Jorge W. "Cuestiones de Derecho Procesal", Edit
La Ley, 1980, p. 106.


[8] Puede leerse una crónica divertida sobre los aspectos de este problema
en Nissen, Ricardo A. y otros "Panorama Actual de Derecho Societario",
Edit. Ad. Hoc, 2000, pág. 227 y ssgtes.


[9] Lo anterior conforme Manuel Atienza, citando a Chaim Perelman, en
"Las razones del Derecho. Teorías de la Argumentación jurídica". Centro de
Estudios Constitucionales, pág. 85.


[10] Rudolf Von Ihering reconoce una etapa pandestítica y otra sociológica
que comienza con su obra "Cartas confidenciales sobre la legislación
vigente. A partir de un desconocido", de 1861/6 y que culmina con "El fin
del Derecho" (1883). Es bueno recordar que en su obra de 1881, el subtítulo
contiene el latinazgo ridendo dicere verum (decir la verdad riendo).


[11] Resulta ineludible referirse en este punto a la obra del jurista
alemán Theodor Viehweg publicada originalmente en 1953, "Tópica y
jurisprudencia", Edit Gedisa, Barcelona, 1997. en la que desarrolló una
encendida defensa del modo de pensar más adecuado para superar los debates
sobre problemas prácticos, concibiendo con este propósito su teoría. Así,
frene al modelo de pensamiento jurídico apodíptico, descriptivo y
sistematizante, imperante en la época, defendió la tesis de que el
pensamiento jurídico debe configurarse, sobre todo, como un "pensamiento
sobre problemas", forma de pensar orientada por la necesidad de resolver
una situación problemática controvertida, de modo que la solución propuesta
pueda ser aceptada por todos los implicados en el debate. Claro está según
este trabajo, que esa filosofía carece de sistema propio que la sostenga.


[12] B VerfGE 82,30 (pág. 38 y ssgtes.).


[13] Alexy, Robert "Teoría del Discurso y Derechos Humanos", Universidad
Externado de Colombia, págs. 35 y sgtes.


[14] En cierto modo, lo hace así Rodolfo Vigo, en "Interpretación jurídica.
Del modelo iuspositivista legalista decimonónico a las nuevas
perspectivas", Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1989, p. 94, cuando
sostiene que a través de la razón práctica en el nivel prudencial se
determina "un suyo de alguien", dándose razones y argumentos que respalden
la conclusión interpretativa.


[15] Que es la disciplina que se ocupa de estudiar y de sistematizar
procedimientos y técnicas de utilización del lenguaje puestos al servicio
de una finalidad persuasiva o estética del mismo, añadida a su finalidad
comunicativa. Su distinción con la filosofía era difusa en la época previa
a Arstóteles.


[16] Giovanni Tarello "L'Interpretaziones della legge" Dott, Giufré
Ediores, Milán 1980, págs. 341-396.


[17]F. Messineo y A. Cicu "Trattato dei Diritto Civile e Commerciale",
continuato da Luigi Mengoni, Vol. I t° 2, Milano, Giuffré Editore, 1980


[18] Muchas de las tesis argumentales se basan en sentencias de Tribunales
Superiores descarnadas de los hechos que las gobiernan. Así lo dice con
crítica razonada de Guzmán, Néstor Leandro "Argumentación y proceso –una
relación relevante en la práctica judicial" en Revista de derecho procesal,
2007-2 Sentencia I, Rubinzal Culzoni, Editores, págs. 175 y ssgtes. con
citas de Perelman, McCormick, Alexy y Michelle Taruffo


[19] Así lo hacen Chaim Perelman y Lucien Olbrecht-Tyteca, citados por el
iusfilósofo español Manuel Atienza en "Las razones del Derecho. Teorías de
la Argumentación jurídica". Centro de Estudios Constitucionales, págs. 19,
85.


[20] La disciplina que se ocupa de la semiosis, la cual es en nivel
general, según Pierce, es "...una acción o influencia que es o implica una
cooperación entre tres sujetos, como por ejemplo, un signo, su objeto y su
interpretante....", Umberto Eco "Tratado de la Semiótica General" de
Humberto Eco Tradución de Carlos Manzano. Editorial Lumen, Barcelona, 2000.
Hay una versión gratuita en internet en la siguiente dirección:
http://librosgr.blogspot.com/2009/02/eco-umberto-tratado-de-semiotica.html


[21] Textual en Eco, Umberto "Los límites de la interpretación", Traducción
de Helena Lozano, Edit. Lumen, Barcelona, 1998, p. 10.


[22] Vigo, Rodolfo "Interpretación jurídica", Edit. Rubinzal Culzoni, Bs.
As., 1999, p.116.


[23] Massini Correas I. "La prudencia jurídica", Edit. Abeledo Perrot, Bs.
As. 1983 y especialmente "El Derecho, los derechos humanos y el valor en
el Derecho", Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., 1987.


[24] Mario Bunge "Diccionario de filosofía", Siglo XXI Editores, Méjico,
2207, pág. 114; también y con más etensión y con provecho, del mismo
filósofo puede verse "Tratado de Filosofía", Tomo I "Semántica".


[25] Bunge ("Tratado de Filosofía – Semántica I, Sentido y referencia",
Edit Gedisa, Barcelona, 2008) precisa un poco más estas cuestiones para
formular el contenido de la semántica: primero define que es designación
como la función que relaciona a un símbolo con un objeto: los objetos
pueden ser fácticos o conceptuales, luego analiza que es la referencia que
consiste en la relación acerca de qué trata un enunciado: si alguien
sostiene algo parece evidente que ese "algo" debe estar dentro del dominio
de la expresión, luego ingresa en la noción de representación respondiendo
a la pregunta ¿qué hace que un concepto represente o no algo? , lo cual
implica proveer de contenido fáctico a una idea determinada; considera
luego la noción de sentido de una expresión, como el contenido de un
concepto: el conjunto de elementos que aparecen implicados formalmente en
la idea, analizando también la intensión (por oposición a extensión):
como la relación entre los sentidos posibles del concepto.


[26] Véase Bunge, Mario "Crisis y reconstrucción de la filosofía", Edit.
Gedisa, Barcelona, 2002, p. 153 y ssgtes.


[27] Amilcar A. Mercader (en "Estudios de Derecho Procesal", Editora
Platense, 1964, p.311) recuerda la época en que un Decreto de Carlos III
impuso a los jueces de España la obligación de omitir los fundamentos de
sus fallos, para evitar las cavilosidades de los litigantes


[28] Las normas de los Arts. 163, 34 inc. 4to., 375, 376 y 384 del CPC de
la Prov. de Buenos Aires; idem 163 y ccdtes. CPCN.


[29] Consideramos que las subfunciones de integración y calificación de
contratos, se agrupan en dicho concepto genérico de interpretación y que,
en todos los supuestos, deben resistir idéntico contraste.


[30] Mercader, Amilcar A. "Estudios de Derecho procesal", Edit. Platense,
1964, p. 314


[31] Conf. Gómez Leo, Osvaldo en "Interpretación de los contratos", publ.
en L.L. 146-2002, cit por Alegría, Héctor "La interpretación de los
contratos en el Derecho Argentino", L.L., Año LXIX Nro. 169, ejemplar del
31 de agosto de 2005, junto a otros autores prestigiosos: Renato Rabbi
Baldi Cabanillas, Juan C. Rezzónico, E. Zuleta Puceiro, Aulis AArnio, Juan
Vallet de Goytisolo y Guillermo Yacobucci.


[32] Arts. 917, 919 CC.


[33] El Código de Comercio en su redacción original (Ley 15) no contenía
–como hoy- una definición acerca de qué se entiende por contarto comercial
y se remitía (Art. 191) a lo que el Código Civil estableciera sobre la
materia.


[34] Art. 14 y 14 bis CN, Art. 1197 CC.


[35] Art. 1137 CC, Art. 207 CCom


[36] Art. 1144 CC


[37] Arts. 1145 y 1146 CC


[38] Art. 8vo. inc. 1ero, Arts. 452 inc. 1ero. y ccdtes CCom; y servicios


[39] Arts. 953, 1167, 1168 CC, Art. 18 LS


[40] Art. 1 a 5. CCom


[41] Art. 6, 7, y 8 CCom


[42] Art. 947 CC.


[43] P.e.: Farina, Juan M. "Contratos Comerciales Modernos – Modalidades de
Contratación Empresaria", 2da. ed. Actualizada y ampliada, Edit. Astrea,
Buenos Aires, 1997, págs. 167 y ssgtes. Fontanarrosa, Rodolfo O. "Derecho
Comercial Argentino. 2: Doctrina General de los Contratos Comerciales",
Zavalía Editor, Buenos Aires, 1989, p. 15 y ssgtes. Lorenzetti, Ricardo
Luis "Tratado de los Contratos, Parte general", Rubinzal Culzoni Editores,
Bs. As., 2004, p-. 11 y ssgtes; Le Pera, Sergio "Cuestiones de Derecho
Comercial Moderno", Edit Astrea, Bs. As., 1974, p. 274 y ssgtes.; etc.


[44] Art. 944 CC


[45] Art. 8vo. CCom , aún cuando no se puede seguir que todo acto de
comercio es un acto jurídico, como lo indica Etcheverry, Raúl A. "Derecho
Comercial y Económico – Parte general", Edit Astrea, 4ta. reimpresión, Bs.
As., p. 235/6.


[46] Arts. 954, 955, 961 y ccdtes. CC


[47] Art. 495 CC.


[48] Imprevisibilidad, Art. 1198 2da. parte, caso fortuito, Art. 514 CC,
imposibilidad de lograr su objeto Arts. 888 CC, 94 inc. 4to. Ley 19.550


[49] O de ineficacia, en el sentido general expresado con mayor precisión
por Garaguso, Horacio "Ineficacia concursal", Edit Depalma, Bs. As., 1981.


[50] Por falta de adecuación típica, Arts. 17 y ccdtes Ley 19.550,
irregularidad, Arts. 21 y ssgtes Ley 19.550, etc..


[51] El método es de F. Galgano en conferencia contenida en la obra
"Orientaciones en Derecho Comercial" (Fargosi, Otaegui, Bonsignori, Galgano
y otros), publ. en Edit Ad-Hoc, Bs. As. 2005, quien observa que en el
Derecho Alemán se llega a un 5to. grado de abstracción..


[52] Art. 208 CCom, por instrumento público –inc. 1ero. y Arts. 979 a 1011
CC-, o por instrumento privado, -inc. 3ero y Arts. 1012 a 1036 CC-, sin
blancos, raspaduras o enmiendas que no estén salvadas, Art. 211 CCom


[53] Art. 975 CC, Art. 209 CCom., p.e.: Arts. 2, 4,y 20 Ley 24.441 acerca
del contrato de fideicomiso[54], Art. 8vo. Ley 25.248, sobre el Contrato de
Leasing


[55] Art. 976 CC y p.e.: Ley 24.441 acerca del contrato de fideicomiso;
Art. 12; Ley 25.248 sobre leasing, Art. 8vo..


[56] Art. 979 inc. 3ero CC.


[57] Art. 979 inc. 8vo. CC


[58] Art. 979 inc. 9no. CC.


[59] Art. 974 CC.


[60] Art. 208 CCom, notas de corredores y certificaciones de sus libros,
inc. 2do, las que deben estar aceptadas para considerar perfeccionado el
contrato, Art. 213 CCom; por correspondencia –inc. 4to y Art. 241 CCom.,
por los libros de los comerciantes –inc. 5to. y Arts. 43 a 67 CCom, Arts.
61 a 73 Ley 19.550-, por confesión o juramento de partes, inc. 6to., por
testigos –inc. 7mo y su limitación a $ 200 y principio de prueba por
escrito en casos de "mayor cuantía", Art. 209 CCom-, o por presunciones,
Art. 208 CCom última parte ) o fuera de él por leyes especiales


[61] Para el mutuo civil, un contrato real que se perfecciona con la
entrega de la cosa, véase las consecuencias de la promesa aceptada, CC.
Art. 2244


[62] Sobre la diferencia en la noción de sistemas, véase Bunge, Mario
"Sistemas Sociales y filosofía" Edit. Sudamericana, Buenos Aires, 1999.


[63] Art. 1198 CC. Sobre conductas anteriores, véase Piaggi, Ana en
"Reflexiones sobre los principios basilares del derecho: la buena fe y los
actos propios"en "Tratado de la buena fe en el Derecho" Tomo I, , Edit La
Ley Bs. As., 2004, p. 107.


[64] CSJN, Fallos 33:709


[65] La fuente en tal sentido, es la del Código de Comercio Francés de 1807
(Arts. 1156 y ssgtes.), que fueron recogidos de doce criterios
interpretativos que elaborara Pothier, R.J. "Tratado de las Obligaciones",
Edit. Araluce, Barcelona, 1903, t° I, p. 84 y sgtes. Las mismas normas
pueden encontrarse en el Código de Comercio uruguayo (Arts. 295/7), pero no
existen en el Código de Comercio Chileno de 1865 (obra del jurista
Ocampo), ni en los tributarios del Código de Comercio español de 1885 o que
siguieron al Código Chileno (los Códigos de Honduras –norma 73-50-,
Ecuador, etc.). Tampoco hay normas similares en el Código de Comercio de
Brasil de 2002, Colombia (Decreto 410 de 1971), ni en el de Méjico, pero sí
las hay en el Código Civil Italiano de 1942 (Arts. 1362/1370).


[66] Conforme indica el Dr. Héctor Alegría, (en "La interpretación de los
contratos en el Derecho Argentino", LL, Año LXIX Nro. 169, ejemplar del 31
de agosto de 2005) maestros de la talla de Laffaille ("Derecho Civil –
Tratado de los contartos", t° I Ediar, Bs. As., p. 341) y Jorge Mosset
Iturraspe ("Contratos", Ediar, Bs. As., 1981, pag. 261, nota 8) , se
habrían enrolado en la postura de que estas normas constituyen simples
consejos, de acuerdo a un estudio hecho por Videla Escalada, Federico N.
("La interpretación de los contratos civiles", Edit. Abeledo Perrot, Bs.
As., 1964, p. 49).


[67] En el mismo sentido, Alegría Héctor "La interpretación de los
contratos en el Derecho Argentino", LL, Año LXIX Nro. 169, ejemplar del 31
de agosto de 2005; coincidiendo con Videla Escalada, Masnatta y Siburu.


[68] Alegría Héctor, "La interpretación de los contratos en el Derecho
Argentino", LL, Año LXIX Nro. 169, ejemplar del 31 de agosto de 2005.


[69] Carnelutti, Francesco "La prueba civil", Trad. De Niceto Alcalá-Zamora
y Castillo, 2da. ed. Edtor Depalma, Bs. As. 2000., pág. 44.


[70] Sentís Melendo, Santiago "La Prueba", Edit EJEA, Buenos Aires, 1990,
p. 239


[71] Que conforme Mario Bunge (obras mencionadas en citas anteriores), son
propiedades relacionales y objetivas respecto de personas, cosas, estados o
procesos, entendiendo que incluso lo trascendental es de este mundo.


[72] Morello, Augusto M. "La casación de Buenos Aires y la prueba", en
Revisión de jurisprudencia provincial Buenos Aires, junio de 1991, vil. I,
Nro. 5 p. 425.


[73] La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho reiteradamente
que las cuestiones vinculadas a la interpretación de cláusulas
contractuales, suscitan el análisis de cuestiones de hecho (Inspección
General de Justicia c. Sevel Fiat (I.53.XXXVI-R.H. ); idem Lorenzino,
Gerardo Augusto c/ Instituto Argentino del Diagnóstico y Tratamiento S.A.,
sent. del 11-sep-2001; idem Estancias Procreo Vacunos, S.A. s/resol. IGJ
286/82 sentencia del 22 de mayo de 1984, Fallos, 306:456). La Suprema Corte
de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido dicho criterio en innumera
cantidad de fallos diciendo textualmente que: "La interpretación del
alcance y significado de un contrato o convención, constituye una cuestión
circunstancial, de hecho, exenta de censura en casación y reservada a las
instancias ordinarias o de mérito",SCBA, Ac 33346 S 28-8-1984 "Angelotti,
Ameleto c/ Frias, Luis Delfin y otro s/ Resolución de contrato de
compraventa" ; SCBA, Ac 46042 S 23-4-1992, González, Clemente Luis c/
Ruttiman, Walter y ot. s/ Escrituración" publ en AyS 1992 I; SCBA, Ac
33192 S 24-8-1984 " Banco Cooperativo de La Plata c/ Paico SACIC e I y
otros s/ Ejecutivo"; SCBA, Ac 32892 S 17-9-1985 "Gavilán, Héctor O. c/
Giulianelli, Edgardo O. s/ Cumplimiento de contrato"; SCBA, Ac 34587 S 1-10-
1985 Debernardi, Adelmo O. c/ Rosales, Juan y otro s/ Daños y perjuicios,
publ en AyS 1985-III-20; SCBA, Ac 46752 S 29-9-1992, "Duart, Víctor Hugo
c/ Arias y Morsellas, Fausto Jacinto s/ Cumplimiento de contrato"; SCBA, Ac
56707 S 20-12-1994 García Navarro, José c/ Otin, Roberto O. y otro s/
Desalojo; SCBA, Ac 56301 S 12-9-1995, Vernil S.A.C.I.I.F.C.A. c/ Industrias
Velox S.A.C.I. Quiebra s/ Escrituración publ. en AyS 1995 III, 539; SCBA,
Ac 56690 S 26-8-1997 Galán, Héctor Jorge c/ Vidal, Margarita Irma s/
Repetición de pago, publ. en AyS 1997 IV, 411; SCBA, Ac 59304 S 10-3-1998
Romero, Carlos Abel c/ Manesia, Sabina s/ Pago por consignación; SCBA, AC
63290 S 4-5-1999 Colombo, Jorge A. c/ Villanueva, Gustavo s/ Daños y
perjuicios; SCBA, Ac 65396 S 5-4-2000 Manes, Roberto Pedro y otro c/
Instituto Deportivo M.D.P. y otros s/ Daños y perjuicios, publ. en ED 191,
111; SCBA, AC 79851 S 17-10-2001, Diez, Marcelo L. c/ Saravia, Pedro M. s/
Daños y perjuicios; SCBA, Ac 92990 S 24-5-2006 Lachaise, María Cristina c/
Olive, Antonio Alberto s/ Reivindicación; SCBA, C 95701 S 29-4-2009, Banco
Crédito Provincial S.A. s/ Quiebra- Incidente de restitución de bienes
promovido por Telefónica Argenttina S.A.; y muchos otros.


[74] Sobre el tema puede verse un interesante fallo de la SCBA del 24 de
agosto de 2005, Ac. 85.646, "Fernández Berlana, María de la Paloma contra
Ayala, Hugo Roberto y otra. Cobro de pesos", vinculado a un contrato civil
de locación de obras, para comprobar que se trata de materia abierta a
análisis, pues no son coincidentes las apreciaciones de los jueces
Roncoroni, De Lázzari y Negri.


[75] Art. 75 inc. 12, Constitución Nacional de 1994.


[76] Aunque se sostenga en algunos fallos y por algunos autores que estas
reglas comerciales tienen efecto expansivo respecto de otras ramas del
derecho, consideramos que ello es así en la medida en que ingresen en
máximas de la experiencia conforme reglas de la sana crítica, pero no
porque sean situaciones asimilables (vr. gr. con actos unilaterales, como
los testamentos).


[77] La Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires en sus
distintas Salas han sostenido lo expuesto en innumera cantidad de fallos
entre los que se cuentan: Galaxia SCA c/ Establecimientos Betedebe SCA. del
07/03/1983; Diners Club Argentina SAC y de T. C/ Rey, Luis S/ Cobro de
Pesos, del 28/09/1990; Rey Lopez SA c/ Rocca, Cesar s/ Ord. del
12/06/1991; Haehnel, Luis c/ Tomas Hnos. y Cia. SA. s/ Sum., del
28/02/1995; Piñon, Juan Jose C/ Lulinsky, Miguel S/ Ord. del 10/02/1998.
El Superior Tribunal de Mendoza lo sostuvo también así en en Escobedo
Gabriel Milciades En J: Banco de Prevision Social c/ Manuel Cosio y Otro
S/ Ejecucion Hipotecaria - Inconstitucionalidad - Casacion (Nº Fallo
86199271) del 29/12/86.





[78] Peyrano, Jorge W."Libertad de argumentación de los jueces al momento
de dictar sentencia", revista de Derecho Procesal, 2008-1 Sentyencia II,
pág. 91.


[79] Peyrano, Jorge W. "Compendio de Reglas Procesales en lo Civil y
Comercial", Edit. Zeus, Rosario, t° 2, pág. 20.


[80] Sostiene Héctor Alegría ("La interpretación de los contratos en el
Derecho Argentino" L.L., Año LXIX, Nro. 169, ej. del 31 de agosto de 2005),
con cita de Lorenzetti y no sin algunas excepciones, que la palabra
escrita de un contrato volcado en instrumento cartáceo (parole evidence
rule, en el derecho anglosajón) es regla de prioridad absoluta en materia
de interpretación. Dentro del sistema mercantil argentino no consideramos
que sea eso posible, conf. la norma del Art. 218 inc. 4to. CCom., aunque es
innegable la preponderancia de la prueba documental frente a otro tipo de
pruebas en las decisiones judiciales.


[81] Eco, Umberto "Los límites a la interpretación", Edit. Lumen,
Barcelona, 1998, como ejemplo.


[82] CNCom, Sala C, 16/11/95 "IBM Argentina SA c/ Editorial La Capital SA",
publ. en L.L. 1996-E-654, CNCom Sala C, 18/11/88, ED 134-252, CNCom, sala
C, 9/9/87 "Guaragna c/ Edificadora Av. Independencias SRL", L.L. 1988-A-
402; y muchos otros.


[83] Vigo, Rodolfo "Interpretación jurídica", Edit. Rubinzal Culzoni, Bs.
As. 1999, p. 160.


[84] LL, 98-729, LL Rep. VII-265, sum. 23, etc.


[85] Art. 1198 CC.


[86] CC Arts. 1195, 520 y ccdtes., p.e.: Arts. 240 y ccdtes. CCom.


[87] Vr.gr.: revocaciones ad nutumn de los contratos para prever daños a
otros franquiciados o licenciados, etc.


[88] Art. 63 CCom.


[89] Ver Borda, Alejandro, "La teoría de los propios actos", Edit. Abeledo
Perrot, Bs. As. 1993, Compagnucci de Caso, Rubén H. "La doctrina de los
propios actos y la declaración tácita de voluntad", L.L. 1985-A-1000; CSJN
fallo del 11/3/76, publ. en ED 67-335, etc


[90] Tít Prel. ap. 5to. CCom..


[91] Tít. prel. ap. 2do. CCom..


[92] Art. 219 CCom. y numerosos ejemplos en dicho Código: Arts. 238, 242
inc. 2do., 456, etc.


[93] Por ejemplo, en el caso de la fianza, ya que el Art. 483 del CCom
establece la inaplicabilidad de la posibilidad de liberación por el
transcurso de cinco años del fiador que percibe una retribución por su
afianzamiento


[94] Giovanni Tarello "L'Interpretaziones della legge" Dott, Giufré
Ediores, Milán 1980, p. 380.


[95] Rodolfo O. Fontanarrosa "Derecho Comercial Argentino", tomo 2. "Teoría
General de los Contratos Comerciales", Edit. Zavalía, Bs. As., 1987, pág.
154.


[96] Galgano, Francesco "Diritto Privato", 11va.Ed., CEDAM, 2001, p.356.


[97] Etcheverry, Raúl A "Derecho Comercial y Económico", Parte General,
4ta. Reimpresión, Edit Astrea, Bs As., 2001, pag. 214.


[98] Etcheverry, Raúl A, "Derecho Comercial y Económico", Parte General,
4ta. Reimpresión, Edit Astrea, Bs As., 2001, pág. 136. Idem. Vigo Rodolfo,
"Interpretación jurídica", Edit. Rubinzal Culzoni, Bs. As. 1999


[99] Diez Picazo, Luis "Fundamentos de Derecho Civil patrimonial", Civitas,
Madrid, 1993, pag. 369; Vigo, Rodolfo L. "Interpretación jurídica de los
contratos civiles" en L.L. 1986-A-795; Andrada, Alejando Dalmacio "La
interpretación conforme los usos del tráfico", en Interpretación del
Contrato, Rev. De Der. Priv. y Com., 2006-3, Edit Rubinzal Culzoni, pág.
189.


[100] Mosset Iturraspe, Jorge "Teoría general del Contrato", Orbit. Santa
Fe, 1970, pág. 326/7.


[101] Art. 1198 y ap. 1ero. Tít. Preliminar del C.Com.


[102] Arts. 1ero. y 2do. del CCom.


[103] Art. 63 CCom


[104] Art. 26 inc. 1ero. CCom.


[105] Por imperio de la ley 22.917 en la unificación de los procedimientos
en concursos civiles y comerciales, con explícita derogación del Art. 26
inc. 2do. del Cód Com: que decía "Todos los comerciantes inscriptos en la
matrícula gozan de las siguientes ventajas….2° derecho para solicitar
concordato".


[106] Art. 95 3er. párr. Ley 19.550.


[107] Art. 48, Ley 24.522 y sus reformas.


[108] Arts. 1 y 2 C.Com


[109] Arts. 59 y ccdtes. Ley 19.550.


[110] Arts. 902, 909 CC.


[111] Art. 954 del CC.


[112] Arts. 535, 835, 1198 CC.


[113] Ley 24.467, y de "micro empresas", Ley 25.300.


[114] Ciuro Caldani, Miguel Angel "Aspectos filosóficos de la buena fe",
en "Tratado de la buena fe en el derecho", Edit. La Ley, Tomo I, pág. 5).
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