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Título: La indemnización compensatoria en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Autor: Rousset Siri, Andrés Publicado en: LA LEY 07/04/2017, 07/04/2017, 1 Cita Online: AR/DOC/416/2017 Sumario: I. Introducción. — II. Competencia para la determinación del monto de la indemnización compensatoria. — III. Contenido de la indemnización compensatoria en la casuística de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. — IV. El daño al proyecto de vida: ¿categoría autónoma? — V. Colofón. En términos generales toda persona tiene un proyecto de vida, truncado a raíz de un eventual ilícito estatal y que causa un daño de base susceptible de ser reparado de diversas maneras, de lo contrario se corre el riesgo de caer en distinciones arbitrarias, o bien se podría llegar a la conclusión de que determinada vida tiene un costo extra per se respecto de otra. I. Introducción Luego de varias décadas, el esquema reparatorio del Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha superado el tradicional binomio restitución-indemnización, y avanza hacia la actual noción de reparación integral (1) frente al daño declarado por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "Corte IDH"). Ello no implica negar —o mitigar— el especial papel que la indemnización compensatoria cumple en la difícil tarea de reparar el daño causado, principalmente por dos motivos: a) en la gran mayoría de los casos sometidos a la competencia contenciosa de la Corte IDH la restitución en sí misma se torna de imposible cumplimiento. Incluso, aun en la eventualidad de que ella procediera, la noción de reparación integral nos conducirá a la aplicación de una medida extra de reparación que será una compensación económica, donde la indemnización pecuniaria se presenta como uno de los elementos más recurrentes en este sentido por su intrínseca capacidad de funcionar como elemento fungible y b) este rubro indemnizatorio es el que registra mayores niveles de cumplimiento voluntario por parte de los Estados. La jurisprudencia de la Corte IDH ha puntualizado algunas aristas que debe presentar este rubro indemnizatorio: a) La indemnización, como parte de la reparación, debe proveerse en términos suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, la pérdida sufrida (2), sin que la misma implique empobrecimiento o enriquecimiento de la víctima (3). Además debe responder a los criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad (4). b) La expresión "justa indemnización" que utiliza el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (5), es por naturaleza compensatoria y no sancionatoria. Aunque algunos tribunales internos, en particular los angloamericanos, fijan indemnizaciones cuyos valores tienen propósitos ejemplarizantes o disuasivos, este principio no es aplicable en el estado actual del Derecho internacional (6). En este sentido, la Corte IDH ha sido categórica en señalar que "quedan excluidos los llamados punitivedamages, que corresponderían más a la figura de la multa que a la de una reparación" (7), lo que ha llevado a la Corte a rechazar todo planteo que pretenda indemnizaciones ejemplificantes o disuasivas (8). c) La indemnizacion se fija en una moneda "dura". Salvo algunos escasos ejemplos (9), la Corte IDH ha entendido que uno de los efectos de las medidas de reparación debe ser conservar el valor real de la suma percibida, para que ésta pueda cumplir su finalidad compensatoria, por lo que una de las vías más accesibles y comunes para lograr ese propósito es la conversión de la suma percibida a una de las llamadas divisas duras (10). Por ello se observa en la jurisprudencia de la Corte la fijación de las indemnizaciones pecuniarias en dólares norteamericanos o su equivalente en moneda nacional, pagaderos al tipo de cambio del día anterior al pago (11). d) Se debe asegurar la intangibilidad de la indemnización fijada. Así, en los primeros pronunciamientos, el tribunal interamericano entendió que "...los pagos ordenados estarán exentos de todo impuesto actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro" (12). Para ello la Corte IDH busca asegurar la integridad del monto sin utilizar mandamientos específicos a los sistemas fiscales recurriendo a la formulación de que les incumbe a los Estados disponer lo que mejor convenga a tales fines (13). Claro está que estas medidas de protección se aplican hasta la efectiva entrega de la indemnización. Una vez que los beneficiarios hayan recibido el pago de la misma, ésta pasará a formar parte de sus respectivos patrimonios. El uso, administración o destino que se dé a la indemnización a partir de ese momento podrán estar sujetos en todos sus aspectos a las normas tributarias internas aplicables (14). © Thomson Reuters Información Legal

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II. Competencia para la determinación del monto de la indemnización compensatoria Cabe señalar que la determinación del monto de la indemnización, como así también sus modalidades de pago, constituyen una facultad privativa de la Corte IDH (15). Cabe aclarar que no existe un criterio claro en lo que respecta a la cuantía de las indemnizaciones, lo que nos conduce en ocasiones a que en casos similares podamos visualizar montos diferentes. El mismo tribunal ha advertido en tal sentido que "estima que la jurisprudencia, aun cuando sirve de orientación para establecer principios en esta materia, no puede invocarse como un criterio unívoco a seguir, sino que debe analizarse cada caso particular" (16). La determinación de los montos indemnizatorios puede provenir de: a) La fijación que el mismo tribunal lleve a cabo en el marco de la sentencia de reparaciones estableciendo los rubros que comprende como así también señalando sus beneficiarios, sobre la base de criterios propios. b) Fijada en sede interna en virtud de la remisión al derecho interno que haya efectuado la Corte IDH (17) al pronunciarse sobre la materia o en virtud de un acuerdo de solución amistosa celebrado por las partes. En ambos casos la Corte IDH cumple una función homologadora pudiendo ordenar el pago de una suma complementaria a las existentes u ordenar que se indemnice con esos parámetros a un beneficiario que quedó excluido por la aplicación de las leyes internas de un Estado determinado (18). Esta metodología ha sido ponderada por la Corte IDH, la que tiende a valorar positivamente la determinación en el fuero interno (19), siempre que el cálculo de los montos satisfagan los criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos reconocidos en la Convención, declaradas por el tribunal (20). III. Contenido de la indemnización compensatoria en la casuística de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte IDH ha señalado que indemnización comprende la reparación de los daños y perjuicios materiales y morales que sufriere una víctima por la conducta anticonvencional del Estado. Es posible encontrar en el desarrollo jurisprudencial del tribunal fallos en los que se entendió que correspondía el pago de una indemnización "por todo concepto" sin analizar si el pago se dispone por los perjuicios materiales o morales (21), o en otras oportunidades la falta de determinación del rubro indemnizatorio que comprende es el resultado del acuerdo entre las partes del litigio (22). No obstante, esta no es la regla. Ahora bien a la clásica distinción entre daño material y daño moral la Corte IDH decidió en el devenir de su jurisprudencia renombrar la clasificación entre "daño material" y "daño inmaterial". Usaremos esta denominación para estudiar los alcances que puede tener la indemnización pecuniaria. III.1) Daño material: La Corte ha entendido en reiteradas oportunidades que el daño material "supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso" (23) Dentro de este rubro se ubican los perjuicios a reparar que pueden ser cuantificados monetariamente con base en diversas reglas. Tradicionalmente dentro de esta tipología se ubica el daño emergente y el lucro cesante —denominado más tarde como pérdida de ingresos— incorporándose posteriormente, como consecuencia de la sentencia en el caso "Castillo Páez c. Perú" el concepto de "daño patrimonial familiar". No obstante la práctica del tribunal interamericano en este sentido no ha sido del todo regular, dado que si bien en la mayoría de los casos efectúa este análisis diferenciado, en otros, el tribunal simplemente ha señalado montos a pagar en concepto de daño material sin especificar los distintos rubros que lo componen (24), también ha señalado que la sentencia constituye una reparación suficiente del daño material (25). III.1.a) Pérdida de ingresos: La Corte IDH ha utilizado indistintamente los términos "lucro cesante" y "pérdida de ingresos" con una creciente tendencia a utilizar este último concepto en los últimos años de su jurisprudencia, aunque en esencia a lo que se refiere el tribunal es que este rubro indemnizatorio comprende "las ganancias o beneficios que se dejó de percibir como consecuencia del derecho vulnerado" (26). Para calcular la pérdida de ingresos la Corte IDH parte de la distinción dos supuestos: a) Víctima fallecida ya sea por ejecución extrajudicial o en un contexto de desaparición forzada de personas. En estos casos el tribunal ha señalado que la determinación de la indemnización será producto de una estimación prudente de los ingresos posibles de la víctima durante su vida probable (27). © Thomson Reuters Información Legal

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b) Ahora bien, en muchos casos ha sido dificultoso arribar a dicha comprobación, ya sea por la edad de la víctima y su específica relación con la futura actividad que desarrollaría (28), o por la falta de prueba sobre la actividad desarrollada por la víctima y aportada por ella misma (29). En estos casos, la Corte ha dispuesto, a los efectos de lograr una razonable compensación del daño causado, una suma en equidad, mientras que en otros casos, frente a la ausencia de prueba sobre tales extremos, no ha dispuesto monto alguno en tal carácter (30). c) En los últimos años, el tribunal interamericano ha estipulado que el cálculo de este rubro "no necesariamente se basa en formulas estáticas y rígidas" (31), por lo que corresponderá analizar las circunstancias del caso concreto a resolver (32). Por ejemplo en el caso "El Amparo" (33) la base para la determinación del cálculo fue el costo de la canasta básica alimentaria; en el caso "Villagrán Morales", para quienes carecen de un trabajo estable el cálculo, se debe realizar tomando como base el salario mínimo para las actividades no agrícolas (34), otro ejemplo lo proporciona el caso "Fernández Ortega" donde se utilizó como base para el cálculo el valor anual de la cosecha que produce la parcela donde trabajaban las víctimas (35). d) Caso de víctima sobreviviente: el cálculo se efectuará sobre la base del tiempo que la víctima permaneció sin trabajar (36). En este supuesto la apreciación que se realiza del daño se flexibiliza requiriendo realizar una apreciación prudente de los daños, vistas las circunstancias de cada caso. Ahora bien, en ocasiones ha dispuesto una suma en calidad de pérdida de ingresos para los familiares de las víctimas, por ejemplo en aquellos casos en los que el familiar tuvo que dejar de trabajar como consecuencia directa del hecho dañoso (37). III. 1 .b) Daño Emergente: Este rubro indemnizatorio compensa un daño material directo que abarca todos los gastos que de manera razonable y demostrable han incurrido las víctimas con el objeto de reparar el ilícito o bien anular sus efectos. Debido a la variedad de situaciones que se puede desprender de la vasta jurisprudencia de la Corte podemos mencionar una serie de ejemplos de daño emergente: a) Compensación por gastos médicos tanto de la víctima o de sus familiares (38), b) Gastos en los que se haya incurrido a los efectos de la búsqueda de la víctima (39)o de sus restos (40), c) Reparación por pérdidas patrimoniales (traslados para gestiones en el derecho interno (41), copias de volantes o pancartas (42), publicaciones periodísticas (43), gastos de manutención (44), etc, d) Gastos para disposición del cadáver y funerarios (45), entre otros. La determinación de los montos por daño emergente exige la comprobación de su existencia, por lo que la Corte IDH utiliza para su determinación la información aportada por las partes. Si bien en los primeros pronunciamientos —el caso "Velázquez Rodríguez" a modo de ejemplo— el tribunal desestimó la pretensión debido a que en el caso concreto no fueron debidamente acreditados, para la Corte existe actualmente la tendencia de partir de la presunción de que las víctimas efectivamente incurrieron en diversos gastos, disponiendo en consecuencia sumas en equidad. III.1.c) Daño patrimonial familiar: Como hiciéramos referencia anteriormente, la Corte IDH en el caso "Castillo Páez c. Perú" incorporó una nueva arista en el daño material, diferente del lucro cesante y del daño emergente, aunque con reservas, sobre todo al constatar la dificultad que existe para determinar tanto el daño ocasionado bajo este rubro como su cuantía, especialmente porque no es posible establecer el nexo causal entre el hecho y las supuestas consecuencias, derivadas de él, a las que se refiere esta parte de la pretensión: quiebra de la actividad comercial del padre de la víctima, venta de la casa de habitación de la familia por debajo del precio de mercado y otros aspectos señalados. No obstante tuvo por ciertos estos extremos y concedió una indemnización en tal sentido (46). El núcleo de esta arista del daño material "consiste en el perjuicio o trastorno económico ocasionado al grupo familiar como consecuencia de lo sucedido a la víctima y por motivos imputables al Estado" (47). Diversas situaciones han generado que la Corte disponga indemnizaciones sobre la base de este rubro, por ejemplo traslados de vivienda y cambios de trabajo que obligan al núcleo familiar a dejar el lugar de residencia habitual, como consecuencia de hostigamientos o atentados contra la vida e integridad física en el marco de los hechos (48). Al igual que los rubros que analizáramos líneas arriba, la Corte ha señalado que si bien no se han aportado elementos probatorios para precisar los montos, es evidente que determinadas consecuencias de los hechos, imputables al Estado, impactan seriamente en el patrimonio familiar (49), por lo que ha concedido indemnizaciones recurriendo al criterio de la equidad al que hemos aludido en los puntos anteriores. III.1.d) Otros supuestos de daño material: Podemos mencionar también algunos ejemplos que dentro del daño material no encuadran dentro de las típicas figuras que se analizan en este rubro, por ejemplo en ocasiones se ha dispuesto dentro de este rubro la compensación por determinadas pérdidas o detrimentos pecuniarios, tales como perjuicios económicos derivados de la aprehensión y depósito de bienes, o pérdida de bienes © Thomson Reuters Información Legal

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determinados (50). III.2) Daño inmaterial: A diferencia del rubro anterior, aquí lo que se compensa con la indemnización pecuniaria son los detrimentos psíquicos sufridos como consecuencia de la conducta anticonvencional del Estado. La Corte IDH ha entendido en este sentido que ese daño comprende tanto los sufrimientos y aflicciones causadas a las víctimas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario en las condiciones de existencia de la víctima o sus familiares (51). Es decir, en otras palabras los daños y perjuicios materiales son cuantificables en términos monetarios y resarcibles en la misma forma; no así los morales, imponderables por su propia naturaleza (52). A partir del año 2001, con motivo del caso "Cantoral Benavidez c. Perú", la Corte IDH se inclinó por omitir toda referencia al daño moral y lo sustituyó por el concepto de "daño inmaterial", al considerar que posee un carácter más amplio y que comprendería la noción tradicional de daño moral. Este cambio, tal como enseña Faúndez Ledesma, no es sólo "semántico" (53), sino que tiene un carácter eminentemente cualitativo y apunta a abandonar una noción propia del Derecho Civil, para sustituirla por otra que refleje más apropiadamente el carácter de las reparaciones en el marco del Derecho Internacional de los Derecho Humanos, tomando en cuenta al individuo como un todo. Corresponde ahora precisar algunas características propias de este rubro indemnizatorio. En la casuística de la Corte IDH, el daño inmaterial se ha visto satisfecho con el pago de una suma de dinero o la entrega de bienes o servicios, o bien por considerar que la sola emisión de la sentencia basta para reparar los perjuicios inmateriales causados. En el primer supuesto, atento a que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, la Corte IDH ha entendido que sólo puede ser objeto de compensación mediante el pago de una cantidad de dinero o bien la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, y que el tribunal determine en términos de equidad (54), pauta con la que este mismo ha hecho uso como facultad discrecional para la fijación de los montos indemnizatorios. Así, ha fijado sumas de dinero utilizando sus pautas de valoración —pruebas, hechos y jurisprudencia— sin requerir, a diferencia del daño material, prueba del sufrimiento o la aflicción sufrida por la víctima o sus familiares toda vez que "es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes experimente un sufrimiento moral" (55). Ahora bien, el tribunal ha sido enfático en señalar que no puede actuar discrecionalmente al fijar los montos indemnizatorios, sino que corresponde a las partes precisar claramente la prueba del daño sufrido, así como la relación específica de la pretensión pecuniaria con los hechos del caso y las violaciones que se alegan (56). Asimismo, la Corte IDH ha estimado en este orden de ideas que la jurisprudencia sirve como orientación para establecer principios en esta materia, aunque no puede invocarse como criterio unívoco, porque cada caso debe analizarse conforme a sus propias características (57). También se ha satisfecho a través de la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento de la dignidad de la víctima (58). Entendemos que sólo el primer supuesto debe sostenerse en este rubro, dado que la segunda opción que brinda el tribunal interamericano debe ponderarse en lo relativo a las medidas de satisfacción y no repetición (como elemento integrante del concepto de reparación integral), toda vez que el daño moral "se liga con la indemnización por la vía de la compensación material, y con la satisfacción, por el conducto de la compensación simbólica" (59). Pero como se adelantó, en ocasiones la sentencia declarativa de responsabilidad se ha utilizado como reparación del daño inmaterial. La base de esta premisa reside en que al ser los daños inmateriales imponderables por naturaleza, la sentencia condenatoria constituiría en sí misma una reparación adecuada en el sentido de que el sufrimiento se compensa con la satisfacción que produce el acto de justicia. No obstante, son pocas las oportunidades en las que la Corte IDH ha entendido que el solo dictado de la sentencia constituye per se suficiente reparación del daño causado (60). En la generalidad de los casos sostiene que la gravedad de los hechos motiva la necesidad de fijar medidas de reparación compensatorias. IV. El daño al proyecto de vida: ¿categoría autónoma? Este rubro indemnizatorio ha sido reconocido en un puñado de casos de la Corte IDH de manera confusa. © Thomson Reuters Información Legal

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No hay duda de su significado; el problema se plantea en torno a naturaleza, esto es, si corresponde con el daño material, moral o bien es un rubro autónomo; como así también en lo que respecta a su cuantía y forma de pago. En la jurisprudencia de la Corte IDH se consagró por primera vez a partir de la sentencia de reparaciones del caso "Loayza Tamayo" (61) en el año 1998, donde el tirbunal introdujo dicho rubro ampliando el espectro de las reparaciones, aunque situándolo de manera autónoma a continuación del análisis del daño moral. En términos de la propia Corte IDH, el daño al proyecto de vida: "...atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas." (62) Agregó el tribunal en aquella oportunidad que el "proyecto de vida" se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone y que "las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte" (63). Más recientemente señaló que este rubro implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable. Dicho daño se deriva de las limitaciones sufridas por una persona para relacionarse y gozar de su entorno personal, familiar o social, por lesiones graves de tipo físico, mental, psicológico o emocional (64). Ahora bien, ¿cuál es su naturaleza y cómo se determina su cuantía? Es decir, ¿debe traducirse monetariamente o será posible su retribución mediante acciones concretas del Estado? En el caso "Loayza Tamayo" el tribunal señaló que este concepto constituye una noción diferente del daño emergente y del lucro cesante, debido a que no corresponde a la afectación patrimonial derivada directamente de los hechos, como sucede con el daño emergente, ni tampoco se refiere a la pérdida de ingresos económicos futuros, cuantificables como sucede con el lucro cesante, entendiendo que el denominado "proyecto de vida" atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas (65). Años más tarde con motivo del caso "Villagrán Morales", relativo a la ejecución extrajudicial de un grupo niños en situación de calle, la Corte IDH lo consideró incluido dentro del daño moral tal como había sido planteado por los familiares de las víctimas sin analizar sus diversas facetas (66). Dos años después nuevamente se adoptaría una decisión diferente con motivo del caso "Walter Bulacio c. Argentina", donde los representantes de la víctima lo solicitaron como "pérdida de chance", rubro indemnizatorio del ordenamiento jurídico argentino, debido a que los familiares consideraban que al ser un excelente estudiante iba a ser un gran profesional, específicamente abogado. No obstante, y esta vez sin seguir lo solicitado por la víctima, la Corte desestimó dicha pretensión por falta de fundamento para determinar la probable realización del perjuicio (67). Su cuantificación también presenta una historial de vaivenes. En el caso Loayza Tamayo, la Corte IDH luego de explayarse in extenso -tal como hemos analizado en el presente título- omitió fijar compensación alguna, monetaria o en especie, a tales efectos. Esto originó sendos votos razonados por parte de los miembros del tribunal que reflejaron opiniones diferentes. Así, mientras el juez DE ROUX RENFIGO señaló que se tendría que haber cuantificado, otros magistrados como CANÇADO TRINDADE y ABREU BURELLI sostuvieron que el reconocimiento realizado a las pretensiones de la parte lesionada configuraba un paso importante en el camino a seguir, aunque omitieron tomar partido respecto a la cuantificación de este especial tipo de daño. Los fallos posteriores no arrojaron luz en la materia. En el caso Cantoral Benavides Vs. Perú la Corte IDH consideró oportuno reparar el daño al proyecto de vida con una beca de estudios superiores o universitarios que cubriera además la manutención durante toda la carrera elegida. En términos similares se buscó compensar este rubro también en el caso Gómez Palomino Vs. Perú. El Estado ofreció una beca de estudios también en el caso Valle Jaramillo vs. Colombia, aunque la Corte IDH no la determino bajo este rubro (68). De la posible cuantificación monetaria, a la dación en especie, la jurisprudencia pasaría luego a señalar que "...la naturaleza compleja e íntegra del daño al "proyecto de vida" exige medidas de satisfacción y garantías de no repetición que van más allá de la esfera económica. En este sentido, la condena que se hace en otros puntos de la Sentencia contribuye a compensar a las víctimas del caso por sus daños materiales e inmateriales" (69) Desde nuestra perspectiva consideramos que en términos generales toda persona tiene un proyecto de vida, © Thomson Reuters Información Legal

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truncado a raíz del ilícito estatal y que causa un daño de base susceptible de ser reparado de diversas maneras, de lo contrario se corre el riesgo de caer en distinciones arbitrarias, o bien se podría llegar a la conclusión de que determinada vida tiene un costo extra per se respecto de otra. Esto definitivamente va en contra de la consideración igualitaria de la víctima a la que ya hemos aludido. Por ello entendemos que si en un caso determinado una víctima tenía un proyecto más específico que el normal de la gente, llámese carrera profesional o académica, o de cualquier otro tipo, con base en determinadas vocaciones, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas, y ello se traduce en un daño adicional al que reclamaría cualquier persona frente al mismo hecho, consideramos que la respuesta que mejor se ajusta al derecho internacional de los derechos humanos y que debería ser adoptada por la Corte IDH incluyendo tal rubro dentro del daño material, siendo asimilable a la "pérdida de chance", debiendo ser el mismo reclamado por la víctima o sus representantes y probado en el caso concreto en orden a ser reparado. En este sentido, la misma Corte en el fallo Loayza Tamayo deja entrever esta posibilidad al entender que el daño al proyecto de vida "No se trata de un resultado seguro, que haya de presentarse necesariamente, sino de una situación probable --no meramente posible-- dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto, que resulta interrumpido y contrariado por hechos violatorios de sus derechos humanos. Esos hechos cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito" (70). Cabe aquí, como argumento adicional, recordar que la misma Corte IDH no procedió al pago de lo reclamado por los representantes de Bulacio al no poder estos, probar los extremos invocados, señalando el tribunal que "no existen elementos suficientes para determinar la pérdida de una chance cierta, la cual "debe estimarse a partir de un perjuicio cierto con suficiente fundamento para determinar la probable realización de dicho perjuicio" (71) En cuanto a su determinación entendemos que si bien este daño debe entenderse que insertó en el rubro más general de "daño material", esto no priva a que en aplicación del principio pro persona aquél pueda ser cubierto con prestaciones de otro tipo como becas de estudio u otro tipo de prestación en especie. Al igual de lo que ocurre en el daño inmaterial, si parte de este daño puede ser reparado a través de la realización de medidas de satisfacción y no repetición, esto no le quita el carácter que le fue asignado, sino que es derivación del principio de integralidad de las medidas de reparación. V. Colofón Estas líneas han pretendido esbozar, de manera sintética, los notables esfuerzos que desde el Derecho internacional de los derechos humanos (específicamente en el actuar de la Corte IDH) se han dado en orden a procurar el abandono de la concepción estática que se tenía del término "reparación", que tiende a su asimilación con la restitución y principalmente con la indemnización compensatoria. Y si ahora el objetivo es abordar lo relativo a las reparaciones debidas por violaciones a los derechos humanos desde una mirada integral y dinámica, que busque eliminar las consecuencias directas y remotas que el actuar del Estado ha causado a la víctima, en su familia o grupo de pertenencia y en el tejido social en el que se insertan, dichos esfuerzos deben abarcar incluso las categorías clásicas de reparación, como puede ser en la especie, la indemnización compensatoria. Por ello, entre los aportes específicos de la jurisprudencia interamericana en los rubros que componen el concepto de reparación integral destacan los amplios supuestos comprendidos por ejemplo en el daño material, donde la figura del "daño patrimonial familiar" o el "daño al proyecto de vida" dinamizan y tornan útil lo que puede caber bajo su consideración, sin tener que circunscribirlo solo al daño emergente o a la pérdida de ingresos. Los cambios de denominación, como ocurrió en el caso del daño inmaterial, y los parámetros específicos que deben verificarse en cada rubro indemnizatorio son otras conquistas que debe atribuirse a la fructífera jurisprudencia del tribunal interamericano, que aún tiene mucho que decir al respecto. (1) Concepto cuyo eje se construye desde la premisa de que el pleno restablecimiento de las obligaciones de respeto y garantía requiere un complejo diseño de medidas de reparación que tiendan no sólo a borrar las huellas que el hecho anticonvencional ha generado, sino también comprensivo de las medidas tendientes a evitar su repetición. Las que no sólo tendrán como principal objetivo las consecuencias patrimoniales, sino que además se deberá trabajar en las medidas extrapatrimoniales, adquiriendo especial interés en este trabajo la víctima del caso. Para ampliar véase: ROUSSET SIRI, Andrés, "El concepto de reparación integral en la jurisprudencia de © Thomson Reuters Información Legal

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la Corte Interamericana de Derechos Humanos", Revista Internacional de Derechos Humanos, Nº 1, 2011, p. 65. (2) Corte IDH, "Velásquez Rodríguez c. Honduras. Interpretación de la sentencia de reparaciones y costas", sent. de 17/8/1990, serie C, nro. 9, párr. 27 y "Godínez Cruz c. Honduras. Interpretación de la sentencia de reparaciones y costas, sent. de 17/8/1990, serie C, nro. 10, párr. 38. (3) Corte IDH, "Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) c. Guatemala. Reparaciones y costas", sent. 25/5/2001, serie C, nro. 76, párr. 79; "Caso del Penal Miguel Castro Castro c. Perú. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 25/11/2006, serie C, nro. 160, párr. 416; "La Cantuta c. Perú. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 29/11/2006, serie C, nro. 162, párr. 202; "González y otras ("Campo Algodonero") c. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas", sent. de 16/11/2009, serie C, nro. 205, párr. 405. (4) Corte IDH, "García Lucero y otras c. Chile. Excepción preliminar, fondo y reparaciones", sent. de 28/8/2013, serie C, nro. 267, párr. 189. (5) Art. 63.1: "Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada". (6) Corte IDH, "Godínez Cruz c. Honduras. Reparaciones y costas", sent. de 21/7/1989, serie C, nro. 8, párr. 36. (7) Corte IDH, "Garrido y Baigorria c. Argentina. Reparaciones y costas", sent. de 27/8/1998, serie C, nro. 39, párr. 43. (8) Corte IDH, "Garrido y Baigorria c. Argentina", reparaciones y costas, sent. de 27/8/1998, serie C, nro. 39, párr. 43. Estas pretensiones han sido rechazadas en casos posteriores, véase a modo de ejemplo: Corte IDH, "Bayarri c. Argentina. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas", sent. de 30/10/2008, serie C, nro. 187, párr. 161. (9) En las dos primeras sentencias en los casos "Velázquez Rodríguez y Godínez Cruz c. Honduras", las indemnizatorias se fijaron en lempiras. (10) Corte IDH, "Velásquez Rodríguez c. Honduras. Interpretación de la sentencia de reparaciones y costas", sent. de 17/8/1990, serie C, nro. 9, párr. 42. (11) Excepto por el caso "Tibi c. Ecuador" en donde se consignó sin explicación alguna que el Estado debía cumplir las obligaciones económicas señaladas en esta Sentencia mediante el pago en euros. Corte IDH, "Tibi c. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas", sent. de 7/9/2004, serie C, nro. 114, párr. 276. Otro supuesto de excepción lo constituye el caso "García Lucero", donde la indemnización se ordenó en libras esterlinas en orden a que la víctima pudiese cubrir sus necesidades en el Reino Unido —lugar de su residencia actual— Ver: Corte IDH, "García Lucero y otras c. Chile. Excepción preliminar, fondo y reparaciones", sent. de 28/8/2013, serie C, nro. 267, párr. 249. (12) Corte IDH, "Suárez Rosero c. Ecuador. Reparaciones y costas", sent. de 20/1/1999, serie C, nro. 44, párr. 110. (13) Corte IDH, "Carpio, Nicolle y otros c. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 22/11/2004, serie C, nro. 117, párr. 152. (14) Corte IDH, "Suárez Rosero c. Ecuador. Interpretación de la sentencia de reparaciones", sent. 29/5/1999, serie C, nro. 51, párr. 25. (15) En este sentido ha señalado la Corte IDH que dicha determinación debe fundarse en la Convención Americana y en los principios de Derecho internacional aplicables a la materia. Véase: Corte IDH, "Velásquez Rodríguez c. Honduras. Reparaciones y costas", sent. de 21/7/1989, serie C, nro. 7, párr. 31. (16) Corte IDH, "Neira Alegría y otros c. Perú. Reparaciones y costas", sent. de 19/9/1996, serie C, nro. 29, párr. 55. (17) Ello se ha verificado en algunos casos: Corte IDH, "Caso del Tribunal Constitucional c. Perú. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 31/1/2001, serie C, nro. 71, párr. 121; "Baena, Ricardo y otros c. Panamá. Fondo, reparaciones y costas", sent. 2/2/2001, serie C, nro. 72, párr. 205; "Ivcher Bronstein c. Perú. Reparaciones y costas", sent. de 6/2/2001, serie C, nro. 74, párr. 181. (18) Véase: Corte IDH, "Caso del Tribunal Constitucional c. Perú. Supervisión de cumplimiento de sentencia", resolución de la Corte IDH de 7/2/2006. © Thomson Reuters Información Legal

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(19) Corte IDH, "Caso de la Masacre de la Rochela c. Colombia. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 11/5/2007, serie C, nro. 163, párr. 245. (20) Corte IDH, "Manuel Cepeda Vargas c. Colombia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas", sent. de 26/5/2010, serie C, nro. 213, párr. 246. (21) Corte IDH, "Gangaram Panday c. Surinam. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 21/1/1994, serie C, nro. 16, párr. 69/71; "Genie Lacayo c. Nicaragua. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 29/1/1997, serie C, nro. 30, párr. 95. (22) Corte IDH, "Benavides Cevallos c. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 19/6/1998, serie C, nro. 38, párr. 48 y ss.; "Barrios Altos c. Perú. Reparaciones y costas", sent. de 30/11/2001, serie C, nro. 87, párr. 33 y ss. (23) Corte IDH, "Juan H. Sánchez c. Honduras. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas", sent. de 7/6/2003, serie C, nro. 99, párr. 162; "Trujillo Oroza c. Bolivia. Reparaciones y costas", sent. de 27/2/2002, serie C, nro. 92, párr. 65; "Bámaca Velásquez c. Guatemala. Reparaciones y costas", sent. de 22/2/2002, serie C, nro. 91, párr. 43. (24) Corte IDH, "Masacre Plan de Sánchez c. Guatemala. Reparaciones y costas", sent. de 19/11/2004, serie C, nro. 116; "Huilca Tecse c. Perú. Fondo, reparaciones y costas", sent. 3/3/2005, serie C, nro. 121; "Caso de la Comunidad Moiwana c. Surinam. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas", sent. 15/6/2005, serie C, nro. 124; "Caso de la Masacre de Mapiripán c. Colombia. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 15/9/2005, serie C, nro. 134; "Caso del Pueblo Saramaka. c. Surinam. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas", sent. de 28/11/2007, serie C, nro. 172; "Apitz Barbera y otros ('Corte Primera de lo Contencioso Administrativo') c. Venezuela. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas", sent. de 5/8/2008, serie C, nro. 182; "Reverón Trujillo c. Venezuela. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas", sent. de 30/6/2009, serie C, nro. 197; "Usón Ramírez c. Venezuela. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas", sent. de 20/11/2009, serie C, nro. 207; "Comunidad Indígena Xákmok Kásek c. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 24/8/2010, serie C, nro. 214. (25) Corte IDH, "Cinco Pensionistas c. Perú. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 28/2/2003, serie C, nro. 98; "Lori Berenson Mejía c. Perú. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 25/11/2004, serie C, nro. 119; "Ríos y otros c. Venezuela. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas", sent. de 28/1/2009, serie C, nro. 194; "Perozo y otros c. Venezuela. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas", sent. de 28/1/2009, serie C, nro. 195. (26) Corte IDH, "El Amparo c. Venezuela. Reparaciones y costas", sent. de 14/9/1996, serie C, nro. 28, párr. 28. (27) Corte IDH, "Velásquez Rodríguez c. Honduras. Reparaciones y costas", sent. de 21/7/1989, serie C, nro. 7, párr. 49. (28) En los casos "Bulacio" (17 años) y "Molina Theissen" (14 años) se alegó que ambos iban a comenzar carreras universitarias con la intención de aplicar dicho dato a la cuantificación de la pérdida de ingresos. La Corte IDH pero consideró que no había un hecho cierto que permita establecer la actividad o profesión que desarrollaría en el futuro, que "debe estimarse a partir de un perjuicio cierto con suficiente fundamento para determinar la probable realización de dicho perjuicio. Véase: Corte IDH, "Molina Theissen c. Guatemala. Reparaciones y costas", sent. de 3/7/2004, serie C, nro. 108, párr. 57 y "Bulacio c. Argentina. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 18/9/2003, serie C, nro. 100, párr. 84. (29) Corte IDH, "Mendoza y otros c. Argentina. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones", sent. 14/5/2013, serie C, nro. 260, párr. 348. (30) Véase a modo de ejemplo los casos "Acosta Calderón c. Ecuador" o "Garrido y Baigorria c. Argentina". (31) Corte IDH, "Juan H. Sánchez c. Honduras. Interpretación de la sentencia de excepción preliminar, fondo y reparaciones", sent. de 26/11/2003, serie C, nro. 102, párr. 56. En este fallo la Corte IDH consideró que este parámetro se desprendía de "la función trascendental de un tribunal internacional es llevar a cabo un interpretación dinámica de los tratados sometidos a su competencia". (32) La misma Corte ha señalado que tiene criterios flexibles para la apreciación de la prueba y la aplicación de la sana crítica al momento de establecer las reparaciones de un caso y, si corresponde, las respectivas indemnizaciones. Véase: Corte IDH, "Juan H. Sánchez c. Honduras. Interpretación de la sentencia de excepción preliminar, fondo y reparaciones", sent. de 26/11/2003, serie C, nro. 102, párr. 6. © Thomson Reuters Información Legal

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(33) Corte IDH, "El Amparo c. Venezuela. Reparaciones y costas", sent. de 14/9/1996, serie C, nro. 28. (34) Corte IDH, "Caso de los 'Niños de la Calle' (Villagrán Morales y otros), Reparaciones (art. 63.1 CADH)", sent. del 26/5/2001, párr. 79. (35) Corte IDH, "Fernández Ortega y otros c. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas", sent. de 30/8/2010, serie C, nro. 215, párr. 286. (36) Corte IDH, "El Amparo c. Venezuela. Reparacionesy costas", sent. de 14/9/1996, serie C, nro. 28, párr. 28; "Loayza Tamayo c. Perú. Reparaciones y costas", sent. de 27/11/1998, serie C, nro. 42, párr. 42. (37) Corte IDH, "Ximenes Lopes c. Brasil. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 4/7/2006, serie C, nro. 149, párr. 225. (38) Corte IDH, "Loayza Tamayo c. Perú. Reparaciones y costas", sent. de 27/11/1998, serie C, nro. 42, párr. 129; "Suárez Rosero c. Ecuador. Reparaciones y costas", sent. de 20/1/1999, serie C, nro. 44, párr. 60; "Cantoral Benavides c. Perú. Reparaciones y costas", sent. de 3/12/2001, serie C, nro. 88, párr. 51; "Instituto de Reeducación del Menor c. Paraguay. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas", sent. de 2/9/2004, serie C, nro. 112, párr. 293; "Heliodoro Portugal c. Panamá. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas", sent. de 12/8/2008, serie C, nro. 186, párr. 233. (39) Corte IDH, "Aloeboetoe y otros c. Surinam. Reparaciones y costas", sent. de 10/9/1993, serie C, nro. 15, párr. 79; "Castillo Páez c. Perú. Reparaciones y Costas", sent. de 27/11/1998, serie C, nro. 43, párr. 77; "Caso de los 'Niños de la Calle' (Villagrán Morales y otros) c. Guatemala. Reparaciones y costas", sent. de 26/5/2001, serie C, nro. 77, Párr. 80; "Trujillo Oroza c. Bolivia. Reparaciones y costas", sent. de 27/2/2002, serie C, nro. 92, párr. 74; "Gómez Palomino c. Perú. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 22/11/2005, serie C, nro. 136, párr. 126. (40) Corte IDH, "19 Comerciantes c. Colombia. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 5/7/2004, serie C, nro. 109, párr. 242. (41) Corte IDH, "Comunidad Indígena Xákmok Kásek c. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 24/8/2010, serie C, nro. 214, párr. 317; "Comunidad Indígena Yakye Axa c. Paraguay. Fondo reparaciones y costas", sent. 17/6/2005, serie C, nro. 125, párr. 195. (42) Corte IDH, "González y otras ("Campo Algodonero") c. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas", sent. de 16/11/2009, serie C, nro. 205, párr. 561; "Tibi c. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas", sent. de 7/9/2004, serie C, nro. 114, párr. 237. (43) Corte IDH, "Caballero Delgado y Santana c. Colombia. Reparaciones y costas", sent. de 29/1/1997, serie C, nro. 31, párr. 47. (44) Corte IDH, "De la Cruz Flores c. Perú. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 18/11/2004, serie C, nro. 115, párr. 153; Corte IDH, "García Asto y Ramírez Rojas c. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas", sent. de 25/11/2005, serie C, nro. 137, párr. 263; "López Álvarez c. Honduras. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 1/2/2006, serie C, nro. 141, párr. 195. (45) Corte IDH, "Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri c. Perú. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 8/7/2004, serie C, nro. 110, párr. 207; "Del Caracazo c. Venezuela. Reparaciones y costas", sent. de 29/8/2002, serie C, nro. 95, párr. 85; "Bulacio c. Argentina. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 18/9/2003, serie C, nro. 100, párr. 87; "Ximenes Lopes c. Brasil. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 4/7/2006, serie C, nro. 149, párr. 226. (46) Corte IDH, "Castillo Páez c. Perú. Reparaciones y costas", sent. de 27/11/1998, serie C, nro. 43, párr. 76. (47) Corte IDH, "Caso de la 'Panel Blanca' (Paniagua Morales y otros) c. Guatemala. Reparaciones y costas", sent. de 25/5/2001, serie C, nro. 76, párr. 119. (48) Corte IDH, "Baldeón García c. Perú. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 6/4/2006, serie C, nro. 147, párr. 187; "Gutiérrez Soler c. Colombia. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 12/9/2005, serie C, nro. 132, párr. 77. (49) Corte IDH, "Molina Theissen c. Guatemala. Reparaciones y costas", sent. de 3/7/2004, serie C, nro. 108, párr. 59; "Bulacio c. Argentina. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 18/9/2003, serie C, nro. 100. (50) Corte IDH, "Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. c. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas", sent. de 21/11/2007, serie C, nro. 170, párrs. 228 y 239. (51) Corte IDH, "Caso de los 'Niños de la Calle' (Villagrán Morales y otros) c. Guatemala. Reparaciones y © Thomson Reuters Información Legal

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costas", sent. de 26/5/2001, serie C, nro. 77, párr. 84; "De la Masacre de las Dos Erres c. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas", sent. de 24/11/2009, serie C, nro. 211. (52) Corte IDH, "El sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos en el umbral del siglo XXI", t. I, San José de Costa Rica, 1999, p. 146. (53) FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor, "El sistema interamericano de protección de los derechos humanos: Aspectos institucionales y procesales", IIDH, San José de Costa Rica; 2004, p. 834. (54) Corte IDH, "Valle Jaramillo y otros c. Colombia. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 27/11/2008, serie C, nro. 192, párr. 219. (55) Corte IDH, "Neira Alegría y otros c. Perú. Reparaciones y costas", sent. de 19/9/1996, serie C, nro. 29, párr. 57. (56) Corte IDH, "Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku c. Ecuador. Fondo y reparaciones", sent. de 27/6/2012, serie C, nro. 245, párr. 314. (57) Corte IDH, "Trujillo Oroza c. Bolivia. Reparaciones y costas", sent. de 27/2/2002, serie C, nro. 92, párr. 82; "Caso de la 'Panel Blanca' (Paniagua Morales y otros) c. Guatemala. Reparaciones y costas", sent. de 25/5/2001, serie C, nro. 76, párr. 104; y "Blake c. Guatemala. Reparaciones y costas", sent. de 22/1/1999, serie C, nro. 48, párr. 54. (58) Corte IDH, "Anzualdo Castro c. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas", sent. de 22/9/2009, serie C, nro. 202, párr. 218; "Vélez Loor c. Panamá. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas", sent. de 23/11/2010, serie C, nro. 218, párr. 310. (59) GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, "La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de reparaciones" en Corte IDH, Un cuarto de siglo: 1979-2004, San José de Costa Rica, 2005, p. 53. (60) Corte IDH, "Castillo Petruzzi y otros c. Perú. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 30/5/1999, serie C, nro. 52, párr. 225; "Caso del Tribunal Constitucional c. Perú. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 31/1/2001, serie C, nro. 71, párr. 122; "'La Última Tentación de Cristo' (Olmedo Bustos y otros) c. Chile. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 5/2/2001, serie C, nro. 73, párr. 99; "Cantos c. Argentina. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 28/11/2002, serie C, nro. 97, párr. 71; Lori Berenson Mejía c. Perú. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 25/11/2004, serie C, nro. 119, párr. 235. (61) Corte IDH, "Loayza Tamayo c. Perú. Reparaciones y costas", sent. de 27/11/1998, serie C, nro. 42. En el citado fallo, la responsabilidad del Estado peruano y el consiguiente deber de reparar se originó por la privación ilegal de la libertad por miembros de las fuerzas armadas (DINCOTE) a la maestra María E. Loayza Tamayo por ser sospechada de actividades terroristas, posteriormente exhibida por la televisión con un traje a rayas, liberada varios años después. (62) Corte IDH, "Loayza Tamayo c. Perú. Reparaciones y costas", sent. de 27/11/1998, serie C, nro. 42, párr. 147. (63) Corte IDH, "Loayza Tamayo c. Perú. Reparaciones y costas", sent. de 27/11/1998, serie C, nro. 42, párr. 148. (64) Corte IDH, "Furlan y Familiares c. Argentina. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas", sent. de 31/8/2012, serie C, nro. 246, párr. 285. (65) Corte IDH, "Loayza Tamayo c. Perú. Reparaciones y costas", sent. de 27/11/1998, serie C, nro. 42, párr. 147. (66) Corte IDH, "Caso de los 'Niños de la Calle' (Villagrán Morales y otros) c. Guatemala. Reparaciones y costas", sent. de 26/5/2001, serie C, nro. 77, párr. 89/90. (67) Corte IDH, "Bulacio c. Argentina. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 18/9/2003, serie C, nro. 100, párr. 84. (68) Corte IDH, "Cantoral Benavides c. Perú. Reparaciones y costas", sent. de 3/12/2001, serie C, nro. 88, párr. 80; Corte IDH, "Gómez Palomino c. Perú. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 22/11/2005, serie C, nro. 136, párr. 144 y "Valle Jaramillo y otros c. Colombia. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 27/11/2008, serie C, nro. 192, párr. 227. (69) Corte IDH, "Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña c. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 1/9/2010, serie C, nro. 217, párr. 277. (70) Corte IDH, "Loayza Tamayo c. Perú. Reparaciones y costas", sent. de 27/11/1998, serie C, nro. 42, párr. 149. © Thomson Reuters Información Legal

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(71) Corte IDH, "Bulacio c. Argentina. Fondo, reparaciones y costas", sent. de 18/9/2003, serie C, nro. 100, párr. 84. La Corte IDH ya había rechazado planteos similares. éase el caso "Castillo Páez c. Perú" en el que se planteaba la posibilidad de chance de mejora de ingresos futuros como elemento indemnizable. Para ampliar: Corte IDH, "Castillo Páez c. Perú. Reparaciones y costas", sent. de 27/11/1998, serie C, nro. 43, párr. 74.

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