La ideología fiscal en el reino visigodo de Toledo

August 7, 2017 | Autor: R. Valverde Castro | Categoría: Tardoantigüedad, Visigodos
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M.ª ROSARIO VALVERDE CASTRO LA IDEOLOGÍA FISCAL EN EL REINO VISIGODO DE TOLEDO *

1. Relación entre fiscalidad y fin del mundo antiguo La pervivencia de sistemas tributarios heredados del Imperio tardo-romano en los denominados “reinos romano-barbáricos” occidentales y el establecimiento del fin de la Antigüedad son cuestiones directamente relacionadas. Es de sobra conocido que la acuñación del término “Antigüedad tardía” para definir, en palabras de J. Escalona Monge 1, “una etapa intermedia entre la romanidad clásica y la plenitud feudal” ha supuesto, por un lado, que se cuestionen las nociones de crisis y decadencia propias de la denominación Bajo Imperio 2 y, por otro, que se abandone la antigua aspiración positivista de encontrar un hito histórico significativo en el que ubicar el fin del mundo antiguo 3. Ya no

* Este trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto de Investigación “La Hispania septentrional en la Antigüedad Tardía: integración y resistencia frente a las estructuras sociales y políticas dominantes”, HUM2006-06800, financiado por la DGCYT. 1 Sociedad y territorio en la Alta Edad Media castellana: la formación del Alfoz de Lara, Oxford 2002, 6. 2 Sobre el particular, M. Le Glay, Grandeza y decadencia de la República romana, Madrid 2001 (1ª ed. francesa, 1990), 19-26; C. Azzara, Las invasiones bárbaras, Granada 2004 (1ª ed. italiana, 1999), 7-15 y 161-173. Aunque centrado fundamentalmente en el estudio de la historiografía española, puede verse también el artículo de Y. Peña Cervantes, La «crisis» del siglo III en la historiografía española, ETF(hist), 13 (2000), 469-492, que destaca por la claridad con la que se explica el abandono del concepto de caducidad que supone el uso del término “Antigüedad tardía”. 3 La polémica sobre dónde situar el límite entre la Edad Antigua y la Edad Media se remonta a los orígenes de la misma ciencia histórica. Desde el siglo XIX, tres fueron las propuestas que tendieron a imponerse. Los historiadores ingleses fechaban los inicios de la Edad Media en el 324, momento en el que Constantino se hizo con el poder absoluto. La tradición francesa, en cambio, se decantaba por el 395, fecha de la muerte de Teodosio y de la partición del Imperio. La escuela alemana, por su parte, proponía el 476, el año de la deposición del último emperador romano de Occidente, Rómulo Augústulo, por parte de Odoacro y del envío a Constantinopla de las enseñas imperiales, lo que significaba el fin del Imperio romano de Occidente. Estas fechas fueron las que alcanzaron mayor acogida. Pero se han propuesto otras, como la llegada al poder de Constantino en el 306; la batalla de Adrianópolis en el 378; el saqueo de Roma por Alarico del 410; el fin de la dinastía teodosiana en el 455 o la muerte de Justiniano en el 565, lo que marcaría el fin de la Antigüedad en el Imperio romano Oriental. Sobre el particular, véase J.M. Roldán Hervás, Introducción a la Historia Antigua, Madrid 1975, 22 y ss., quien constata como «desde la sedimentación de la Historia como ciencia, se han dado no menos de

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hay un final determinado, una caída de Roma, sino un largo proceso de cambio que afecta tanto a la sociedad romana como a los grupos bárbaros que penetran y se asientan en territorios imperiales. Aceptar la existencia de ese proceso de cambio continuo también ha llevado a desterrar los antiguos paradigmas explicativos que se basaban en la oposición entre romanidad y germanismo para hablar de continuidad o ruptura radical con el pasado romano en los primeros reinos que se formaron en los territorios europeos tras la desaparición del Imperio romano occidental 4. Por este motivo es hoy minoritaria, y está prácticamente superada, la línea de investigación que considera que las poblaciones germánicas no se aculturizaron en sentido romano, sino que conservaron unos sistemas de organización centrados en la familia, en los que no existía la noción de lo público y en los que, por lo tanto, no se llegó a implantar ningún tipo de sistema tributario operativo 5. No obstante, en lo referente a la fiscalidad de los reinos germánicos, y aún aceptando el carácter de transformación progresiva que es inherente al concepto de Antigüedad tardía, se ha mantenido la división entre los que defienden la continuidad del sistema romano de tributación en unos reinos que aún pueden calificarse de organizaciones de carácter estatal 6 y los que consideran que los reinos germánicos no pudieron mantener la misma capacidad de substracción de época imperial: los sistemas tributarios decayeron porque la renta acabó reemplazando al tributo en unas sociedades donde las aristocracias fueron ganando terreno frente al poder real, representante de unos estados siempre más débiles 7. Imperan, pues, dos grandes modelos explicativos, difícil20 fechas distintas que habrían marcado este momento de transición entre la Antigüedad y el Medievo». 4 Un análisis crítico de dichos paradigmas interpretativos en W. Goffart, The theme of “The Barbarian Invasions” in Late Antique and Modern Historiography, in E.K. Chrysos - A. Schwarcz (eds.), Des Reich und die Barbaren, Viena-Colonia 1989, 89-107. Sobre los estudios de Antigüedad tardía en España, J. Arce, Antigüedad tardía hispánica. Avances recientes, Pyrenae, 36/1 (2005), 7-32. 5 Aunque sin centrarse en el estudio de la fiscalidad tardoantigua, estas ideas están presenten en la obra de M. Caravale, Ordinamenti giuridici dell’Europa medievale, Bolonia 1994, 46-61 y 68-80. 6 Se trata de puntos claves de la denominada “tesis fiscalista”, entre cuyos representantes destacan los trabajos de W. Goffart, From Roman Taxation to Medieval Seigneurie: Three Notes, Speculum, 47 (1972), 165-187 y 373-394; Barbarians and Romans. A. D. 418-584. The techniques of accomodation, Princeton 1980; Old and New in Merovingian Taxation, Past and Present, 96 (1982), 3-21. Igualmente destacan las aportaciones de J. Durliat, Les finances publiques de Diocletien aux Carolingies (284-889), Sigmaringen 1990; Cité, impôt et intégration des Barbares, in W. Pohl (ed.), Kingdoms of the Empire. The Integration of Barbarians in Late Antiquity, Leiden-Nueva York-Colonia 1997, 153-179. Un resumen de los aspectos esenciales de esta tendencia interpretativa en J.M. Salrach, Del Estado romano a los reinos germánicos. En torno a las bases materiales del poder del Estado en la Antigüedad Tardía y la Alta Edad Media, in De la Antigüedad al Medievo. Siglos IV-VIII. III Congreso de Estudios Medievales, Madrid 1993, 95-141. 7 Entre los defensores de este punto de vista, A.H.M. Jones, Over-taxation and the Decline of the Roman Empire, Antiquity, 33 (1959), 39-43 y The Later Roman Empire, Oxford 1964, 773-781; J.F. Lemarignier, Dall’impero de Roma all’impero di Carlo Magno, Roma 1987, 83-84. Recientemente destacan las aportaciones de C. Wickham, Una historia nueva de la Alta Edad Media. Europa y el mundo mediterráneo, 400-800, Barcelona 2009 (1ª ed. inglesa, 2005), 113 y ss., una obra donde se recogen buena parte de las conclusiones a las que llegó en su anterior trabajo The Other Transition: From the Ancient World to Feudalism, Past and Present, 103 (1984), 3-37 (traducido al castellano en Studia

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mente conciliables entre sí, que, al conectar el grado de operatividad de los sistemas tributarios existentes en los reinos germánicos con la fortaleza o debilidad de sus cuestionados poderes de tipo estatal, mantienen vivo el debate sobre la pervivencia o no de lo que podría denominarse “sistema social antiguo” 8. Para los partidarios del primer paradigma interpretativo, es posible englobar a las nuevas realidades de poder en un mundo todavía antiguo, o si se prefiere tardoantiguo. Por el contrario, en la segunda tendencia interpretativa domina la convicción de que los cambios que tuvieron lugar fueron tan acusados que difícilmente puede aplicarse ya el calificativo de antiguo a los primeros reinos germánicos establecidos en el Occidente europeo.

2. La ideología fiscal en el reino de Toledo 9 En el caso del reino visigodo de Toledo, y en el ámbito de la ideología política que emana del poder central, no parece haber dudas de que aún se mantiene un nítido concepto de lo público, es decir, que perviven las concepciones estatales propias del mundo romano. Son tales concepciones las que legitiman las atribuciones regias en materia tributaria, y es a partir de los reinados de Leovigildo (569-586) y, sobre todo, de Recaredo (586-601), los verdaderos artífices del regnum visigodo hispano, cuando se incrementan las referencias documentales a las funciones tributarias que son propias del monarca, reflejando que el rey visigodo se ha convertido en el máximo responsable de la organización tributaria. Básicamente son cuatro las atribuciones regias en materia tributaria que se documentan con nitidez en las fuentes visigodas: el monarca tiene el derecho de gravar los bienes de sus súbditos con imposiciones tributarias; suya es la prerrogativa de decretar condonaciones generales de impuestos; es él quien tiene la capacidad para conceder exenciones fiscales y, entre sus obligaciones, se incluye la de evitar que los recaudadores se excedan en sus competencias y comentan abusos sobre los sujetos fiscales. 2.1. Derecho regio de imponer cargas tributarias En la Hispania visigoda, la documentación conservada testimonia, por primera vez en época de Leovigildo, la preocupación regia por incrementar los bienes fiscales para Historica. Historia Medieval, 7 (1989), 7-35). Wickham se aleja de las “tesis fiscalistas” al defender la coexistencia del modo antiguo con el feudal de los años 300 al 800, un periodo de tiempo en el que el modo dominante pasó de ser el antiguo al feudal. En otras palabras, los primeros reinos germánicos intentaron mantener una tributación eficaz, pero ésta fue perdiendo vigencia a medida que el Estado se debilitaba, lo que abocó a que tanto el reino carolingio como el longobardo se basaran ya en la tierra y no en procesos directos de extracción del excedente. 8 Expresión utilizada por J.M. Salrach, Del Estado romano, 141, para aludir a un sistema coherente de estructuras. 9 Retomamos en este apartado, aunque con algunas modificaciones, las ideas principales defendidas en la primera parte de nuestro trabajo Monarquía y tributación en la Hispania visigoda: el marco teórico, Hispania antigua, 31 (2007), 236-245.

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fortalecer económicamente el poder regio. En la versión breve de su Historia Gothorum, Isidoro de Sevilla afirma con rotundidad que Leovigildo «fue el primero que hizo aumentar el erario y el fisco» 10. El hispalense nos proporciona este dato después de haber enumerado la serie de campañas militares que el rey llevó a cabo para ampliar los territorios hispanos sometidos a su autoridad y aunque Leovigildo no consiguió imponer el dominio visigodo en la totalidad de la Península Ibérica, ésta ya se equipara, en las crónicas de la época, con el territorio que legítimamente corresponde gobernar al rey de Toledo 11. Como había ocurrido en época romana, ese derecho a gobernar las tierras hispanas deriva de la fuerza de las armas 12 y, en consecuencia, el poder resultante es plenamente soberano. Habiendo impuesto una autoridad suprema e independiente, que además se considera heredera de la que en tiempos pasados habían ejercido los emperadores romanos en la Península 13, el rey visigodo queda capacitado para exigir el pago de tributos en todas las zonas que habían sido incluidas en el regnum. Así pues, a partir de Leovigildo, la asunción de características territoriales por parte de la monarquía visigoda hace surgir los presupuestos ideológicos que, entre otros aspectos, legitiman la asunción regia de atribuciones tributarias. Como ha afirmado recientemente Pablo C. Díaz Martínez, «la evolución de la monarquía visigoda necesitó del concepto territorial de su soberanía (...) para enfrentar una auténtica organización de la hacienda pública, y este proceso encuentra en la figura de Leovigildo su protagonista esencial» 14. El mismo autor sostiene también que «Leovigildo, el responsable del Codex Revisus (...), había introducido una nueva terminología en la legislación visigoda, y de manera clara en el 10 Isid. Hist. Goth. 51 (red. breve): Aerarium quoque ac fiscum primus iste auxit. (ed. C. Rodríguez Alonso, Las Historias de los godos, vándalos y suevos de Isidoro de Sevilla, León 1975). 11 Representativa al respecto es la Chronica de Juan de Bíclaro (ed. C. Cardelle de Hartmann, Victoris Tvnnvnensis Chronicon cum reliquiis ex Consvlaribvs Caesaravgvstanis et Iohannis Biclarensis Chronicon. Corpvs Christianorvm. Series Latina CLXXIII A, Turnhout 2001). Al describir las campañas de Leovigildo contra las posesiones bizantinas y contra las realidades de poder local que se mantenían independientes en el solar hispano, se considera que tanto unas como otras han de ser reintegradas, no conquistadas, por el poder regio, lo que representa un claro indicio de la identificación que se ha producido entre soberanía visigoda y territorio hispano. Ahonda en la misma identificación el hecho de que estos poderes locales subsistentes sean calificados como tiránicos o rebeldes frente al visigodo, el único al que corresponde gobernar en todo el territorio peninsular. Sobre el particular, P.J. Galán Sánchez, El género historiográfico de la chronica. Las crónicas hispánicas de época visigoda, Cáceres 1994, 142-166. 12 El pasaje del De laude Spaniae, 26-30, atribuido a Isidoro, donde se afirma: ...iam pridem aurea Roma ... concupiuit et licet te sibimet eadem Romulea uirtus primum uictrix desponderit, denuo tamen Gothorum florentisssima gens post multiplices in orbe uictorias certatim rapit et amauit, fruiturque hactenus inter regias infulas et opes largas imperii felicitate securas, es la más clara expresión de la equiparación que se establece entre el dominio romano y el visigodo, poderes legítimos por derivar, en ambos casos, de la conquista armada. 13 Tal concepción se refleja con nitidez en la aplicación a los reyes visigodos de títulos típicamente imperiales, caso, por ejemplo, del de princeps populorum con el que Isidoro (Hist. Goth. 64, 9-10) designa a Suintila, o en la inclusión del apelativo Flavius en la titulatura regia de los reyes de Toledo. Hemos tratado esta cuestión en nuestro anterior trabajo Ideología, simbolismo y ejercicio del poder real en la monarquía visigoda: un proceso de cambio, Salamanca 2000, 155-156 y 201. 14 P.C. Díaz Martínez, La Hispania visigoda, in P.C. Díaz Martínez - C. Martínez Maza - F.J. Sanz Huerma, Hispania tardoantigua y visigoda. Historia de España, V, Madrid 2007, 452.

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lenguaje fiscal, desechando definitivamente el Breviario de Alarico» 15. Ahora bien, el texto del Codex Revisus no se ha conservado y carecemos de fuentes que nos permitan concretar a quién 16, en qué zonas o en qué condiciones se impuso el pago del tributo. Sí tenemos un indicio claro de lo saneado que se encontraba la economía regia en este momento. Sabemos que Leovigildo pudo disponer de una suma de 30.000 solidi para neutralizar un posible apoyo bizantino a la causa de Hermenegildo 17 y puede pensarse que tan elevada disponibilidad de dinero fuera, al menos en parte, consecuencia de la existencia de un sistema tributario operativo. No obstante, carecemos de testimonios documentales que nos hablen del cobro de tributos en época de Leovigildo. Cuando Isidoro de Sevilla afirma, en su redacción larga, que el rey enriqueció al fisco, añade que lo hizo a través de «la expoliación de los ciudadanos y los despojos de sus enemigos» 18. La segunda parte de la alocución isidoriana deja claro que una parte del enriquecimiento regio provino de los botines obtenidos en sus victoriosas campañas militares. Al describirlas, Juan de Bíclaro, en más de una ocasión, hace referencia a que Leovigildo se apropió de los bienes de los vencidos 19, lo que confirma que la guerra fue uno de los medios que reportó beneficios económicos al rey visigodo. El otro medio para obtener recursos al que alude Isidoro fue la “expoliación de los ciudadanos”, una expresión imprecisa que no permite determinar si está haciendo referencia a la imposición de una política represiva por parte del rey visigodo 20, que incluiría la confiscación de los bienes de sus opositores, o a la implantación de una enérgica política fiscal. Estas realidades no tienen por qué ser excluyentes. Confiscaciones, botines y tributos pudieron ser diferentes formas de obtener recursos. Sabido es que Leovigildo puso en práctica una decidida política de fortalecimiento regio y existe un importante grado de unanimidad entre los 15 Ivi, 453. Lo probaría, según este autor, el hecho de que la figura del comes patrimonii, que posee importantes responsabilidades fiscales en el reino de Toledo, no aparezca en las Interpretationes alaricianas y sí esté documentado a partir del reinado de Recaredo. 16 Quizá pueda verse un pálido reflejo de la imposición de obligaciones fiscales a la Iglesia en la referencia de Isidoro a que Leovigildo eclesiarum reditus et priuilegia tulit (Hist. Goth. 50, 4-5), aunque la posible utilización de tópicos historiográficos en un pasaje en el que se califica a Leovigildo de perseguidor sistemático de la población católica de su reino resta fiabilidad a su testimonio. 17 Greg. Tur. HF 5, 38: At ille [Leuvichildus], datis praefecto imperatoris triginta milibus solidorum, ut se ab eius solacio revocaret, commotu exercitu, contra eum venit (eds. B. Krusch - W. Levison, MGH, SRM. Hannover 1888 [=1951]). 18 Isid. Hist. Goth. 51, 7-8: ...de rapinis ciuium hostiumque manubiis auxit. 19 Iohan. Biclar. Chron. 32: Leouegildus rex ...Amaiam occupat, opes eorum peruadit; 35: …Aregenses montes ingreditur, Aspidium loci seniorem cum uxore et filiis captituos ducit, opesque eius et loca in suam redigit potestatem; 72: …Sueuorum gentem, thesaurum et patriam in suam redigit potestatem. Aunque no lo afirme en el caso de la conquista de Córdoba, L.A. García Moreno, Leovigildo. Unidad y diversidad de un reinado. Discurso de entrada en la Real Academia de la Historia, Madrid 2008, 50-51, sostiene que “con ella el rey resolvía su acuciante falta de numerario y metal noble acuñable al recuperar lo que quedase del importante tesoro real visigodo que los cordobeses habían arrebatado a Ágila”. 20 Política de la que también nos habla Isidoro (Hist. Goth. 51, 1-5), justo antes de aludir a ese enriquecimiento del fisco del que estamos tratando. Afirma: Extitit autem et quibusdam suorum perniciosus, nam quoscumque nobilissimos ac potentissimos uidit aut capite truncauit aut proscriptos in exilium egit.

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historiadores a la hora de defender que dicha política afectaría también a la recaudación tributaria. Así, por ejemplo, Miguel Barceló vincula las campañas militares de Leovigildo con la imposición del control fiscal en los territorios conquistados y sostiene que el orden político construido por Leovigildo no tenía más dimensión que la que le otorgaba el dominio fiscal efectivo, perceptible en sus emisiones de moneda 21. En dichas monedas, de las mejores en peso y ley del reino de Toledo, también se ha descubierto un indicio de la existencia de un sistema tributario lo suficientemente eficaz como para proporcionar al menos parte del metal áureo imprescindible para realizar las acuñaciones 22. Otra de las manifestaciones de la capacidad de recaudación fiscal que debía de tener el rey visigodo sería, para Lauro Olmo Enciso 23, la política real de fundación o rehabilitación de ciudades que caracteriza la etapa de gobierno de Leovigildo, y la posibilidad, defendida en su día por Álvaro D’Ors, de que Leovigildo introdujese modificaciones en dos de las antiquae, la 10.1.15 y la 10.1.16 del Liber Iudiciorum que parecen relacionarse con cuestiones fiscales, sería otro indicio de su preocupación por regularizar la captación tributaria, lo que permite a D’Ors caracterizarlo como un “celoso guardián de los intereses fiscales” 24. Ahora bien, mientras que en época de Leovigildo sólo podemos intuir la existencia de algún tipo de recaudación tributaria, a partir del reinado de su hijo y sucesor Recaredo (586-601) aumenta la documentación disponible, y desde entonces hasta el final del reino visigodo, contamos con referencias documentales que aluden a diferentes aspectos de la política fiscal visigoda. Aún así, la información disponible, que no es en absoluto exhaustiva, no permite determinar con total precisión qué tipo de impuestos se cobraban en el reino de Toledo. Está bien documentada, a partir del reinado de Egica (687-702), la existencia de unos impuestos especiales que debía satisfacer la población judía del reino 25. Hay referencias a la obligación que tenían los súbditos de realizar de21 M. Barceló, De fisco gotico, hispanico sive andalusico, Faventia, 21/1 (1999), 104. En esta misma línea interpretativa, F. Retamero, La contínua il·lusió del moviment perpetu. La moneda dels reges, dels mulūk i dels seniores (segles VI-IX), Barcelona 2000, 122-127; ibidem., Panes et siliquae. Las condiciones de la producción de moneda en el Regnum Gothorum, in J. Arce - P. Delogu (eds.), Visigoti e Longobardi, Florencia 2001, 122-123, quien atribuye una función fiscal a las acuñaciones visigodas y vincula el incremento de la cantidad de monedas puesta en circulación por Leovigildo con la consolidación del orden político visigodo que representó su etapa de gobierno. 22 A. Barbero de Aguilera - M.I. Loring García, El reino visigodo y la transición al mundo medieval, in Historia de España. La España romana y visigoda (s. III a. C. - VIII d. C.), II, Barcelona 1989, 546; L.A. García Moreno, Cecas visigodas y sistema económico, in II Reunió d’Arqueologia Paleocristiana Hispànica (Montserrat, 2-5 novembre 1978), Barcelona 1982, 334-335; F. Salvador Ventura, Hispania meridional entre Roma y el Islam. Economía y sociedad, Granada 1990, 125. 23 Consideraciones sobre la ciudad en época visigoda, Arqueología y Territorio Medieval 5, (1998), 113 y Ciudad y procesos de transformación social entre los siglos VI y IX: de Recópolis a Racupel, in L. Caballero - P. Mateos (eds.), Visigodos y omeyas: un debate entre la Antigüedad Tardía y la Alta Edad Media, Madrid 2000, 389. 24 A. D’Ors, El Código de Eurico, in Estudios visigóticos, II, Roma-Madrid 1970, 189 y 184. Volveremos sobre estas leyes más adelante 25 A ellos se alude, como tendremos ocasión de comprobar con más detenimiento más adelante, en la LV 12, 2, 18, en el Tomus y el c. 1 del Concilio XVI de Toledo y en el canon 8 del Concilio XVII de Toledo.

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terminadas prestaciones de trabajo personal 26. Parece, aunque no es posible afirmarlo con rotundidad, que se gravaba tanto la actividad comercial 27 como la ganadera 28, pero todo apunta a que la base del sistema tributario vigente en el reino de Toledo seguía siendo, como en tiempos romanos, el impuesto directo sobre personas y tierras, es decir, la capitatio, a pesar de que en las fuentes visigodas no aparezca utilizado dicho término 29. En ellas se recurre, de forma generalizada, al uso del vocablo tributum, sin hacer ningún tipo de especificación, pero existe un importante grado de unanimidad entre los historiadores a la hora de defender que con dicho término se hacía referencia a un impuesto seguramente global, tanto territorial como personal. La terminología utilizada 26 En Tol. III, c. 21 se establece Ut non liceat iudicibus clericos vel servos ecclesiae in suis angariis occupare; en Tol IV, c. 47 se determina ut omnes ingenui clerici pro officio religionis ab omni publica indictione atque labore habeantur inmunes y en LV 12, 1, 2 se prohíbe a los agentes tributarios ut nullis indictionibus, exactionibus, operibus vel angariis ... pro suis utilitatibus populos adgravare presumant. El término “angarias”, con el que se alude a los trabajos públicos a los que parecen estar obligados los súbditos y que, según P. D. King, Derecho y sociedad en el reino visigodo, Madrid 1981 (1ª ed. inglesa, 1972), 91, «corresponderían posiblemente a los antiguos munera sordida de los romanos – la conservación de puentes, reparación de carreteras, etc.», también aparece en la pizarra 5 de la catalogación realizada por I. Velázquez Soriano, Las pizarras visigodas (Entre el latín y su disgregación. La lengua hablada en Hispania, siglos VI-VII, Burgos 2004) y en dicha referencia descubre J.M. Pérez Prendes, Resonancias jurídicas en las pizarras visigodas, in I. Velázquez Soriano - M. Santonja Gómez (eds.), En la pizarra. Los últimos hispanorromanos de la Meseta, Burgos 2005, 130-131, la posibilidad de que algunas de las pizarras visigodas encierren huellas de una actividad financiera de tipo público, problemática en la que entraremos más adelante. 27 Reiteradamente se ha defendido que, como en el Imperio romano, en la Hispania visigoda se siguieron cobrando tanto derechos de aduanas – vectigalia – como el impuesto instituido por Constantino – auris lustralis collatio o solutio auraria – para gravar la actividad de los comerciantes (B. Saitta, Società e potere nella Spagna visigotica, Catania 1987, 159-161; F. Salvador Ventura, Hispania, 180). No obstante, como ha puesto de manifiesto L.A. García Moreno, Algunos aspectos fiscales de la Península Ibérica durante el siglo VI, Hispania antigua, 1 (1971), 240-243, la única mención a los mismos en las fuentes hispanas se encuentra en las Etimologías (15.2.45) de Isidoro, un testimonio que, al estar recogido en una obra de carácter enciclopédico, disminuye su valor probatorio. En la LV nunca se mencionan tales tasas y sólo la alusión en LV 11, 3, 2 a unos personajes llamados telonarii podría relacionarse con el cobro de impuestos a comerciantes. En la ley citada sólo se hace referencia a sus funciones judiciales, pero es muy probable que los telonarii tuvieran también responsabilidades tributarias. De hecho, se ha defendido que fueron funcionarios fiscales encargados de recaudar tasas aduaneras: L.A. García Moreno, Colonias de comerciantes orientales en la Península Ibérica, s. V-VII, Habis, 3 (1972), 149-150; P.D. King, Derecho, 224; J. Durliat, Les finances publiques, 115-117; T. Marot, La Península Ibérica en los siglos V y VI: consideraciones sobre provisión, circulación y usos monetarios, Pyrenae, 31-32 (2000-2001), 150. 28 En las referencias de la LV, sobre todo en su Liber 8, a animales bovinos y ovinos y, en particular, en la mención de la LV 8, 5, 3 a cerdos sujetos a decimae, descubre F. Retamero, Els temps de les monedes. Concilis, porcs, collites i tremisses en època visigoda, Gaceta Numismática, 133 (1999), 7374, la prueba de que diferentes tipos de especies animales eran objeto de captura fiscal en el reino de Toledo y, precisando más, J. Durliat, Les finances publiques, 102 y 106 considera que la mención del pascuarium en LV 8, 5, 5 demuestra que en la Hispania visigoda, como en el resto de los reinos germánicos, el impuesto sobre los cerdos era del 10%. 29 La única excepción podría encontrarse en las actas del III Concilio de Toledo. Como ha afirmado J.M. Salrach, Del Estado romano, 122, n. 77, «es posible que al tributum capitis se refiera, quizá de modo indirecto, el canon 8 del Concilio III de Toledo donde el rey Recaredo se compromete a no alienar a los clérigos del fisco, los cuales “pagando el tributo personal habrán de cuidar regularmente todo el tiempo de su vida a la Iglesia de Dios a los que han sido atribuidos”».

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en la condonación de impuestos decretada por Ervigio que se conserva en las actas del Concilio XIII de Toledo parece ser concluyente al respecto. La condonación afecta a «todos los pueblos de nuestro reino tanto a los particulares como a los siervos fiscales, a los varones como a las mujeres sujetos al pago de tributos» 30, un testimonio claro de la existencia del impuesto personal 31. Algo más adelante se decreta la restitución de las tierras o viñedos que, por impago del tributo debido, hubieran sido arrebatadas por los recaudadores de impuestos a sus propietarios 32, lo que no sólo demuestra la existencia de un impuesto sobre las tierras sino también que éste debía ser el principal y el más gravoso de los existentes en el reino de Toledo. La mera enumeración de los diferentes tipos de gravámenes existentes en el reino visigodo hispano ya nos remite al mundo tardorromano. Pero no sólo se conservó un mismo tipo de sistema tributario. También se mantuvieron los mismos principios impositivos por los que se regía el cobro del tributo en época imperial: el derecho de propiedad sobre la tierra siguió estando supeditado al pago del impuesto y se continuó prohibiendo y penando legalmente el intento de eludirlo mediante ventas, donaciones, herencias o acuerdos particulares de carácter fraudulento. La ley de Chindasvinto 5.4.19 resulta reveladora al respecto. En ella se prohíbe cambiar la titularidad de las propiedades en el caso de que el nuevo dueño no se comprometiese a satisfacer las contribuciones correspondientes. Fuesen las tierras vendidas, donadas o heredadas, el nuevo propietario tenía que hacerse cargo de los tributos que sobre ellas pesaran 33. El mismo objetivo parecen perseguir las antiquae 10, 1, 15 y 10, 1, 16 que, aunque originariamente se promulgaron para regularizar aspectos del asentamiento visigodo en la Gallia, se mantuvieron en vigor en el reino de Toledo y fueron incluidas en el Liber Iudiciorum que vio la luz en el año 654. En la 10, 1, 16 se ordena que se devuelvan a sus antiguos propietarios romanos las tertias indebidamente ocupadas por los godos, una restitución que debe hacerse con la condición de que se siga pagando la tributación correspondiente 34. La 10, 1, 15 trata de la obligación que tenían los dependientes que trabajaban en dichas tertias de contribuir al pago del impuesto territorial 35. Hace tiempo se trató de encontrar en estas dos leyes la prueba documental de la exención tributaria de los 30 Tol. XIII, Decretum regis: …omnibus populis regni nostri tam privatis quam etiam fiscalibus servis, viris seu etiam faeminis sub tributali exactione. 31 También resulta reveladora al respecto la LV 12, 2, 13 en la que se establece que los servi cristianos de los judíos que obtengan la libertad han de ser anotados en los poliptici, los registros públicos en base a los cuales se establecía la cuantía del tributo a pagar, y censados con una justa estimación según su peculio: prenotati in polipticis publicis adque secundum eorum peculium iustissima aderatione censiti. 32 Tol. XIII, Decretum regis: Terras vero et vineas, quae pro eodem tributo quicumque supradictorum curam publicam agencium ...abstulit vel accepit ...sunt restiture non differat. 33 LV 5, 4, 19: …censionem ipsam …Ipsis interim curialibus vel privatis inter se vendendi, donandi, vel commutandi ita licitum erit, ut ille, qui acceperit, functionem rei accepte publicis utilitatibus inpendere non recuset. Todas las referencias a las leyes visigodas proceden de la edición de K. Zeumer, MGH. Leges Nationum Germanicarum, I. Legum Lectio, I, Hannover-Leipzig 1902. 34 LV 10, 1, 16: Ut, si Goti de Romanorum tertiam quippiam tulerint, iudice insistente Romanis cuncta reforment ...ut nihil fisco debeat deperire. 35 LV 10, 1, 15: Ut, qui ad excolendum terram accipit, sicut ille, qui terram dedit, ita et iste censum exolvat.

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godos 36, una problemática que estuvo muy en boga cuando dominaban las interpretaciones del mundo barbárico que se basaban en la contraposición entre lo romano y lo germánico. En la actualidad, existe prácticamente unanimidad a la hora de defender que en el reino de Toledo se produjo la fusión poblacional entre godos y romanos 37. Tanto unos como otros, sobre todo a partir de la conversión oficial del reino a la ortodoxia nicena en el III Concilio de Toledo del 589, quedaron unificados en la condición general de súbditos y la diferenciación étnica no tendría ningún efecto a nivel tributario. Al menos en teoría, todos los súbditos del reino, independientemente de que fuesen godos o romanos, laicos o eclesiásticos 38, tenían que pagar impuestos por sus propiedades. Por lo tanto, el mantener vigentes las antiqua 10, 1, 15 y 10, 1, 16 no tendría otro objetivo que el de tratar de impedir que el traspaso de propiedades territoriales pudiese acarrear pérdidas tributarias 39. Por ley, como señaló en su día E. A. Thompson 40, «no se podía hacer ningún arreglo particular en lo relativo al impuesto; y todo traspaso destinado secretamente a defraudar al tesoro estaba severamente penado». En el reino visigodo hispano eran los reyes, igual que en tiempos pasados habían hecho los emperadores romanos, quienes, a través de sus disposiciones legislativas, se esforzaban por erradicar los medios que podrían permitir a los contribuyentes eludir sus obligaciones fiscales. Es lógico que fuera así puesto que la institución monárquica se había convertido en la principal y última beneficiaria del sistema tributario. 2.2. Condonaciones generales de tributos Puesto que en el reino de Toledo el cobro de tributos se concibe como un derecho 36 La discusión se polarizaba entre los que defendían una originaria exención tributaria de los godos sobre las tierras asignadas, que posiblemente se perdería en tiempos de Leovigildo (Th. Gaupp, Die germanischen Ansiedlungn und Landtheilungen in den Provinzen des Römische Westreiches, Breslau 1844, 404-406; F. Dahn, Die Könige der Germanen II, Wurzburg 1882, 257; E.A. Thompson, Los godos en España, Madrid, 1985 (3ª ed. en castellano del original inglés de 1969), 156-157) y los que consideraban que dicha exención siempre se mantuvo sobre todo tipo de propiedades (F. Thibaut, L’impôt direct des Ostrogoths, des Wisigoths et des Burgundes, Nouvelle Revue d’Histoire du Droit François et Étranger, 26 (1902), 34-38: C. Sánchez Albornoz, Ruina y extinción del municipio romano en España e instituciones que lo reemplazan, Buenos Aires 1943, 133-139 y Pervivencia y crisis de la tradición jurídica romana en la España goda, in Il passaggio dell’Antichità al Medioevo in Occidente, Sett, 9 (1962), 186-188). 37 Baste para probarlo la síntesis sobre el particular recientemente realizada por R. Collins, La España visigoda, 409-711. Historia de España IV, Barcelona 2005 (1ª ed. inglesa, 2004), 256-263. 38 Aunque se ha defendido la posibilidad de que en la Hispania visigoda la monarquía hubiese reconocido legalmente la exención tributaria de la Iglesia (especialmente P.D. King, Derecho, 86-89), nos resultan convincentes los argumentos en contra esgrimidos por P.C. Díaz, Formas económicas y sociales en el monacato visigodo, Salamanca 1987, 68 y Propiedad y poder: la Iglesia lusitana en el siglo VII, Cuadernos Emeritenses, 10 (1995), 65-66. 39 Así las han interpretado A. D’Ors, El Código, 179; L.A. García Moreno, Algunos aspectos fiscales, 239-240 e Imposición y política fiscal de la España visigoda, in Historia de la Hacienda Española (Épocas Antigua y Medieval). Homenaje al profesor García de Valdeavellano, Madrid 1982, 273; P.C. Díaz, Formas económicas, 68 y La Hispania, 457; D. Pérez Sánchez, Las transformaciones de la Antigüedad Tardía en la Península Ibérica: Iglesia y fiscalidad en la sociedad visigoda, Studia Historica. Historia Antigua, 17 (1999), 303-304. 40 Los godos, 150.

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regio, sólo el rey está capacitado para liberar a sus súbditos de la obligación de cumplir con la tributación. Así lo pone de manifiesto la información disponible sobre las condonaciones regias de tributos que supuestamente se realizaron en la Hispania visigoda. Según las noticias conservadas, fueron tres los monarcas visigodos que decidieron liberar a sus súbditos del pago del tributo. La primera actuación regia en este sentido pudo haber tenido lugar en una fecha temprana, a finales del siglo VI, puesto que, según Isidoro de Sevilla, Recaredo «fue tan clemente, que muchas veces exoneró al pueblo de los tributos con indulgente liberalidad” 41. No volvemos a tener noticias sobre exoneraciones de impuestos hasta finales del siglo VII. Entonces, tanto Ervigio (680-687) como Egica (687-701) las decretaron. En el tomus entregado por Ervigio en el segundo de los concilios generales que se celebraron tras su ascenso al trono, el XIII de Toledo del año 683, el rey propuso que “sean los tales particulares o sean también siervos fiscales, nuestra mansedumbre ordena que les sean perdonados y remitidos en fuerza de nuestra autoridad todas las recaudaciones de tributos que pesan sobre ellos de los años atrasados hasta el primero de nuestra majestad” 42. Ocho años más tarde, en el 691, volvemos a tener noticias de otra exoneración tributaria. En la clausura del Concilio III de Zaragoza, celebrado bajo el reinado de Egica (687-701), se afirma que Egica “con su real palabra y ánimo generoso declaró libre al pueblo del pago del tributo” 43. Transcurridos apenas dos años, en el 693, que es cuando se celebra un nuevo concilio general 44, ésta vez en la capital del reino, el XVI de Toledo, encontramos otra alusión a una condonación de tributos decretada por Egica. En su canon 8 se lee que el rey “ha exonerado a los pueblos con moderada discreción del pago de los tributos” 45. Todos los testimonios aquí recogidos pueden ser cuestionados. El tono laudatorio de la referencia isidoriana a las exoneraciones tributarias de Recaredo puede inducir a pensar que el obispo hispalense no está haciendo más que adaptar la figura del rey que adjuró del arrianismo a la imagen del príncipe ideal cristiano que empieza a formularse en la Hispania visigoda desde el mismo momento en que se produce la conversión oficial del reino a la ortodoxia. El buen príncipe cristiano tenía que poseer toda una serie de virtudes regias 46. La clementia ocupaba un lugar destacado entre ellas e Isidoro no 41

Isid., Hist. Goth. 55: …adeo demens, ut populi tributa saepe indulgentiae largatione laxaret. Tol. XIII, Tomus: …his et talibus privatis seu etiam fiscalibus servis …omnes tributorum exactiones, quae apud illos de retroactis temporibus reiacent usque ad primum annum celsitudinis nostrae, mansuetudo nostra illis omittenda[s] laxavit. Todas las referencias a las actas conciliares están tomadas de la edición de J. Vives, Concilios visigóticos e hispano-romanos, Barcelona-Madrid 1963. 43 Zaragoza III, clausura: …populum per oracula regni sui voto gracioso ab inpensione tributi reddidit absolutum. 44 Es muy posible que el Concilio III de Zaragoza, aunque no se celebrara en Toledo, fuera un concilio general. Así lo ha defendido L. García Iglesias, Zaragoza, ciudad visigoda, Zaragoza 1979, 71, argumentando que fue convocado por el rey, como era lo habitual en tales casos, que en su canon 5 se establecen los deberes y derechos de la reina tras la muerte del marido, un canon, afirma el autor, “difícilmente comprensible en un concilio provincial” y que en su canon 2 se acuerda que todos los obispos consulten a sus respectivos metropolitanos sobre la fecha de la Pascua, “en extremos que parecen exceder a los limitados a acuerdos provinciales”. 45 Tol. XVI, c. 8: …tributorum impensione populis moderamine discreto remittit. 46 Hemos tratado esta cuestión en nuestro anterior trabajo, Ideología, 195-204 y 210-213. 42

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duda en atribuírsela a Recaredo en unos pasajes, los que le dedica en su Historia Gothorum, tan sumamente elogiosos que parecen responder, más que a la descripción fidedigna de un personaje histórico, al interés por personalizar en el rey que ha obrado la conversión del reino todas las cualidades que debían tener los gobernantes cristianos. En cuanto a las condonaciones de tributos de Ervigio y Egica, Yolanda García López ha planteado la posibilidad de que las proclamaciones regias al respecto no fueran más que parte de la propaganda de inauguración de un nuevo reinado 47, lo que explicaría que tanto en el Concilio III de Zaragoza como en el XVI de Toledo se haga referencia a la condonación de impuestos decretada por Egica. La autora defiende que la celebración del Concilio XVI de Toledo respondió a una especie de reinauguración del reinado llevada a cabo por Egica tras haber acabado con la conspiración del metropolitano de Toledo, Sisberto. Precisamente la oposición del clero toledano al ascenso al trono de Egica podría haber sido el motivo por el que Egica habría celebrado un concilio de carácter general en la ciudad de Zaragoza, y no en la capital del reino como era preceptivo. Esta interpretación explicaría la doble referencia conciliar a la condonación de tributos de Egica, pero resultaría insatisfactoria para anular la real aplicabilidad de la remisión de deuda tributaria decretada por Ervigio, que fue aprobada, no en el primero, sino en el segundo de los concilios generales que celebró tras haberse convertido en el rey de los visigodos. En cambio, Félix Retamero, otorgando veracidad histórica a los testimonios sobre las condonaciones tributarias de Ervigio y Egica, se pregunta si las mismas reflejarían la incapacidad del Estado para obligar a los potentes que colaboraban en la captación del tributo a cumplir con sus deberes fiscales o si, por el contrario, mostrarían las dificultades de dichos potentes para llevar a cabo eficazmente las recaudaciones 48. Con independencia de que las exenciones fueran efectivas o mera propaganda ideológica, y al margen de los motivos que llevaron a realizarlas, la manera en que se alude a las condonaciones de impuestos decretadas refleja claramente que en el reino de Toledo no se cuestionó la suprema responsabilidad del rey en materia tributaria, al menos no se hizo en el ámbito de la teoría política. En las fuentes aquí aludidas se reiteran las referencias a que el rey condona los tributos por propia autoridad. Las actas del Concilio XIII de Toledo son las más reveladoras respecto. En su canon 3 se afirma que Ervigio “decretó en fuerza de su autoridad real” (per stylum regiae auctoritatis decrevit) la exoneración tributaria y la misma idea se expresa cuando en la Lex in confirmatione concilii se alude a que esa resolución se ha decretado “por mandato y exhortación a un mismo tiempo de nuestra majestad” (nostra gloriae auctoritate simul et exhortatione). En el tomus que el rey entregó a los conciliares, Ervigio sostiene, hablando en primera persona que «deseando nuestra gloria derramar abundantemente el remedio de la mise-

47

Y. García López, Estudios críticos y literarios de la Lex Wisigothorum, Alcalá de Henares 1996, 212 y 258. 48 F. Retamero, La contínua, 172-173. J.F. Rodríguez Neila, Perfil histórico de Córdoba en la época visigoda, Boletín de la Real Academia de Córdoba de Ciencias, Bellas Letras y Nobles Artes, 113 (1987), 146, quien también considera aplicadas las condonaciones de Egica y Ervigio, las relaciona con la serie de malas cosechas que afectaron al regnum durante sus reinados.

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ricordia (...) nuestra mansedumbre ordena que les sean perdonados y remitidos en fuerza de nuestra autoridad todas las recaudaciones de tributos (...) y también he tenido por bien comunicar a vuestra santa asamblea estas decisiones» 49. Los padres conciliares reconocen que «por indicación de la majestad real, se presentó a nuestra asamblea para tratar de (...) la liberalidad del príncipe (...) la cual, así como dimana de la pura fuente de la regia providencia, debe también robustecerse con la aprobación de la asamblea conciliar» 50. Las palabras aquí reproducidas dejan claro que es el rey el que tiene poder para perdonar los tributos debidos. Los padres conciliares no hacen más que aprobar lo que es una decisión regia y con su aprobación sólo la robustecen. Al hacerlo, reconocen que el poder del rey procede de la divinidad y tanto el propio rey como los asistentes al concilio relacionan la condonación de impuestos con el ejercicio de la misericordia, una de las virtudes consideradas propias de todo príncipe cristiano elegido por la divinidad para ejercer el poder supremo. Constantemente se reitera en las fuentes visigodas la idea de que el reino es la consecuencia de un favor celestial y que, siendo el rey y su gobierno el medio dispuesto por Dios para que se realicen en la tierra los designios de la divinidad, el comportamiento de los reyes debe adecuarse al prototipo de buen gobernante que posee las virtudes que le son propias. En el caso de la remisión de tributos, el rey está poniendo en práctica la virtud de la misericordia y el propio Ervigio así lo manifiesta cuando afirma que «siempre, ante los ojos de Dios encuentra aprobación aquel sacrificio de perpetua misericordia, por el que se alivia a los miserables, y con el que se salva a la patria socorriendo a las angustias humanas (...). Los años de nuestra majestad deben resplandecer por los beneficios de la misericordia (...) en el nombre de Dios (...) os ha sido concedido el perdón de nuestra mansedumbre» 51. El rey se esfuerza por demostrar que su manera de gobernar se adecua al prototipo de buen gobernante y evidentemente el ejercicio de una de las virtudes propias del príncipe cristiano no se cuestiona. Todo lo expuesto hace imposible dudar de que la condonación de impuestos es una prerrogativa regia, otra de las funciones soberanas que nos muestra las máximas atribuciones adquiridas por el monarca en materia tributaria. 2.3. Concesión regia de exenciones tributarias También era al rey al que correspondía conceder exenciones tributarias. Probablemente el ejemplo más elocuente al respecto se encuentre en la legislación antijudía que vio la luz en el reinado de Egica. El rey decidió liberar a los judíos que se convirtiesen al catolicismo del impuesto especial que estaban obligados a pagar, aunque se preocupó 49 Tol. XIII, Tomus: …remedia pietatis praeoptans nostra gloria affluenter inpendere ...mansuetudo nostra illis omittenda[s] laxavit et stylo propriae auctoritatis remittendas instituit, qua[s] etiam auctoritate[s] sacrosancto coetui vestro relegendas elegit. 50 Ivi, c. 3: Tertii ordinis gloriosae insinuationis occursu liberalitas principalis ...quae sicut ex puro fonte regiae provisionis processit, ita synodalis conventus debet sanctione praestingi. 51 Ivi, Edictum regis: …semper ante Dei oculos perfectae miserationis sacrificium adprobatur, quo fit relevatio miserorum et ex hoc salvatio inducitur terrae per quod pressurae subvenitur humanae ...Tempora ergo nostrae gloriae misericordiae beneficiis condienda sunt ...in Dei nomine ...relaxatio mansuetudinis nostrae conceditur.

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de que las ventajas económicas ofrecidas a los que se convirtiesen no supusieran una merma de los ingresos fiscales. En su ley 12, 2, 8 estableció que el montante global de lo tributado por los judíos no debía variar, sino que tenía que ser distribuido entre los que siguieran siendo judíos 52. Las actas conciliares confirman la idea de que sólo el rey, como cabeza del sistema tributario del reino, estaba capacitado para liberar a los súbditos de las cargas tributarias. Resulta revelador al respecto el canon 21 del Concilio III de Toledo. En él, los padres conciliares, habiendo tenido conocimiento de que los recaudadores (actores publici) del reino exigían la realización de prestaciones personales a los miembros de la Iglesia, suplican “a la piedad del gloriosísimo señor nuestro (es decir, a Recaredo) que en adelante prohíba tales demasías” 53, reconociendo que él, el rey, es él el único que tiene la capacidad para liberar a los súbditos, sea cual fuere su condición, de cualquiera de las cargas tributarias con las que estaban obligados a cumplir. Cuando algunos años más tarde, en el Concilio IV de Toledo del 633, se libere a los clérigos de la obligación de realizar trabajos públicos, alegándose, como ya se había hecho en época constantiniana, la necesidad de permitirles una dedicación plena a sus tareas eclesiásticas, se deja claro que la resolución se adopta por mandato de “nuestro señor y excelentísimo rey Sisenando” 54. No puede dudarse de que, en el plano ideológico, la exención de tributos era un derecho regio. 2.4. Obligación regia de reprimir los abusos de los recaudadores El rey no sólo tenía prerrogativas en materia tributaria, también tenía obligaciones. Era responsabilidad del rey evitar los abusos que pudieran cometer los recaudadores de impuestos. La obligación real se fundamentaba en los siguientes principios teóricos: según la teoría político-religiosa que se desarrolló en el reino de Toledo, Dios había entregado el poder a los reyes con un fin muy concreto, apartar a sus súbditos del mal y conducirlos al bien por medio de la ley 55. Por lo tanto, era deber del soberano velar por 52 LV 12, 2, 18: …censemos, ut quicumque deinceps ex perfida hebreorum plebe, vir seu femina, ad catholice fidei rectitudinem per veram conversationem sive professionem redient …ab omni liber maneat, honore functionis, quam pridem, Iudaismo consistens, publicis utilitatibus usus fuerat persolvisse; ita videlicet ut illis exsolutionibus eius functio crescat, quos adhuc detestande incredulitatis fuscat nequitia et parentalis error manifestus retentat. La ley es refrendada por el Concilio XVI de Toledo en su canon 1, donde se precisa que los judíos convertidos están obligados a satisfacer las mismas cargas que pesaban sobre el resto de los cristianos, liberándoles, únicamente, del impuesto especial que pesaba sobre ellos. 53 Tol. III, c. 21: Quoniam cognovimus in multis civitatibus ecclesiarum servos et episcoporum vel omnium clericorum a iudicibus vel auctoribus publicis in diversis angariis fatigari, omne concilium a pietate gloriosissimi domini nostri poposcit, ut tales deinceps ausos inhibeat. 54 Tol. IV, c. 47: Praecipiente domno nostro atque excellentissimo Sisenando rege id constituit sanctum concilium, ut omnes ingenui clerici pro officio religionis ab omni publica indictione atque labore habeantur inmunes, ut liberi Deo serviant nullaque praepediti necessitate ab ecclesiasticis officiis retrahantur. 55 Isid., Sent. 3, 47, 1: …principes, regesque electi sunt, ut terrore suo populos a malo coercerent, atque ad recte vivendum legibus subderent”, (ed. J. Campos - I. Roca, Santos Padres españoles II. San

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la salud espiritual de todos sus súbditos, incluidos los recaudadores de impuestos, cuya rapacidad, el principal “pecado” inherente a la función que desempeñaban, tenía que ser refrenada. El rey además tenía que preocuparse de que los intereses generales de sus gobernados prevalecieran sobre los intereses particulares de una parte de ellos 56, lo que, en el terreno tributario, implicaba tener que evitar que los funcionarios fiscales hicieran un uso abusivo de sus cargos elevando los gravámenes o imponiendo otros nuevos en beneficio propio 57. Para cumplir con esta función soberana, desde el mismo concilio de la conversión oficial del reino al credo niceno, los reyes visigodos intentaron asegurar la correcta actuación de los recaudadores de impuestos sometiéndoles al control episcopal. En su canon 18 se dispuso que los agentes tributarios tenían que acudir al concilio de los obispos para que aprendieran a tratar piadosa y justamente tanto a los privati como a los servi fiscales, no cargándoles con prestaciones o imposiciones superfluas, y parece que se permitió a los obispos optar entre informar al rey para que fuera él quién emprendiese acciones al respecto o corregir ellos mismos a los infractores, excomulgando a quien fuera preciso 58. En cualquiera de los casos, la actuación episcopal no representaba, al menos en teoría, una merma de la capacidad coercitiva del monarca, puesto que, como afirman los padres conciliares, las funciones encomendadas las desempeñan “por mandato del gloriosísimo señor nuestro” (ex decreto gloriosissimi domini nostri), es decir,

Leandro. San Fructuoso. San Isidoro. Reglas monásticas de la España visigoda. Los tres libros de las “Sentencias”, Madrid 1971). 56 Este principio general afectaba al propio rey. Los acontecimientos que tienen lugar en tiempos de Egica lo ponen claramente de manifiesto. Tras hacerse con el poder regio, Egica convocó el Concilio XV de Toledo con el objetivo de obtener una sanción canónica que le liberase de las obligaciones de defender a la familia de Ervigio que Egica había adquirido por juramento cuando aquél le entregó a su hija como esposa. La argumentación de Egica resulta significativa. Lo que el rey expone ante el concilio es que se le debe liberar de la obligación adquirida porque la promesa hecha a Ervigio le impediría cumplir con el juramento de velar por el bien del conjunto del pueblo que todo gobernante tenía que prestar al acceder al trono si tenía que primar la protección a una familia concreta. Hemos tratado este tema en M.R. Valverde Castro, La monarquía visigoda y su política matrimonial: el reino visigodo de Toledo, Studia Historica. Historia Antigua, 18 (2000), 348-352. 57 Reveladora al respecto es la ley de Recaredo 12, 1, 2, en la que se decreta que: …iubemus, ut nullis indictionibus, exactionibus, operibus vel angariis comes, vicarius vel vilicus pro suis utilitatibus populos adgravare presumant nec de civitate vel de territorio annonam accipiant; quia nostra recordatur clementia, quod, dum iudices ordinamus, nostra largitate eis conpendia ministramos. Simili auctoritate iubemus rectorem provinciae sive comitem patrimonii aut actores fisci nostri, ut nullam in privatis hominibus habeant potestatem nullaque eos molestia inquietent. Sobre los supuestos contemplados en esta ley y su relación con algunos de los cánones del Concilio III de Toledo, disposiciones que forman parte del amplio esfuerzo legislativo llevado a cabo por Recaredo para sanear la gestión de los asuntos públicos, J.M. Pérez Prendes, La legislación de Recaredo, in Concilio III de Toledo. XIV Centenario 589-1989, Toledo 1991, 585-587. 58 Tol. III, c. 18: Iudices vero locorum vel actores fiscalium patrimoniorum ...simul cum sacerdotali concilio …conveniant, ut discant quam pie et iuste cum populis agere debeant, ne in angariis aut in operationibus superfluis sive privatum onerent sive fiscalem gravent. Sint etenim prospectatores episcopi secundum regiam admonitionem, qualiter iudices cum populis agant, ut aut ipsos praemunitos corrigant aut insolentias eorum auditibus principis innotescant; quod si correptos emendare nequiverint, et ab ecclesia et a comunione suspendant.

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del rey, en este caso, del rey Recaredo. La colaboración del clero en materia tributaria también se documenta en una de las leyes civiles de Recaredo, en la LV 12, 1, 2, pero en ella las funciones de control de los agentes fiscales encomendadas a los sacerdotes son menos amplias que las que les reconoce la disposición conciliar. En esta ocasión, lo que se pretende es que los eclesiásticos que conozcan abusos de los agentes fiscales informen de los mismos al rey, que es al que corresponde reprimir tales desmanes. De no hacerlo, tendrían que recompensar a los agraviados con sus propios bienes. Nada se dice sobre que pudieran someter a juicio a los recaudadores fraudulentos 59. En el tercero de los documentos del reinado de Recaredo en el que también se constata la función correctora atribuida a los obispos en materia tributaria, la epístola conocida como De fisco Barcinonensi que se fecha en el año 592, se ordena a los obispos que participan en la captación tributaria en la ciudad de Barcelona que corrijan a los agentes fiscales que incrementan las cargas debidas y que se encarguen de que lo injustamente arrebatado le sea restituirlo al agraviado 60. Las discrepancias que encontramos en las fuentes del reinado de Recaredo se solventan algunos años más tarde, en tiempos de Sisenando (631-636). Entonces, en concreto en el año 633 que es cuando se celebra el IV Concilio de Toledo, se establece, sin ambages, que todos aquellos que se extralimiten en el ejercicio de sus poderes serán corregidos por la justicia del rey. En su canon 3, aunque se determina que los afectados por los abusos de los poderosos tendrán que acudir al concilio para informar de los agravios sufridos, se ordena que sea un executor regii el encargado de reprimir a los acusados y «para obligar a los jueces y a los seglares a comparecer ante el concilio, el metropolitano cuidará de pedir al príncipe, el tal ejecutor» 61. Poco después, en el canon 32, se 59 LV 12, 1, 2: Sacerdotes vero ...si excessus iudicum aut actorum scierint et ad nostram non retulerint agnitionem, noverint se concilii iudicio esse plectendos, et detrimenta, que pauperes eorum silentio pertulerint, ex eorum rebus illis esse restituenda. Se ha discutido sobre cuál de las dos normas legislativas es anterior porque sólo en el canon se decreta el sometimiento de los agentes fiscales a la jurisdicción eclesiástica y, según J. Mellado, Intervención episcopal en la política judicial y fiscal de Recaredo (problemas filológicos y jurídicos), Anuario de Historia del Derecho Español, 65 (1995), 837-847, puede que también en el canon, y sólo en él, se establezca que corresponde a los obispos, junto con los seniores, determinar la cuantía del tributo a pagar en cada provincia. Las diferencias entre la ley y el canon y el hecho de que en el Códice de la Haya no aparezca la parte del canon 18 referente a este particular le han llevado a plantear la posibilidad de que dicho pasaje sea una interpolación incluida antes de la celebración del IV Concilio de Toledo del 633, donde parece que se llega a una solución de compromiso entre lo decretado en el canon y la ley. En la misma línea, y aceptando que existen interpolaciones en el texto del canon, D. Fernández, What is the De Fisco Barcinonensi about?, Antiquité tardive, 14 (2006), 221-222, considera que nada indica que los obispos hayan determinado el montante de la tributación en el reino de Toledo. 60 De fisco Barcinonensi: …omnes episcopi ad civitatem Barcinonense fiscum inferentes … Quod si ab agentibus nostris aliqua superexacta fuerint ...vos emendare et restituere cui male ablata sunt ordinetis. 61 Tol. IV, c. 3: Omnes autem qui causas adversus episcopos aut iudices vel potentes aut contra quoslibet alios habere noscuntur ad eundem concilium concurrant, et quaequumque examine synodali a quibuslibet prave usurpata inveniuntur, regii executoris instantia iustissime his quibus iura sunt reformentur, ita ut pro conpellendis iudicibus vel secularibus viris ad synodum metropolitani studio idem exequutor a principe postuletur.

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vuelve a insistir en ese papel coercitivo que desempeñan los jueces del rey, no los tribunales eclesiásticos. La función que se reserva a los obispos es la de reprender a los opresores, pero si éstos desoyen las recomendaciones de enmienda episcopales y reinciden en sus abusos, los obispos tendrán que informar al rey «para que a los que no inclinó a la justicia la amonestación del obispo, les refrene de su maldad el poder real» 62. En los dos cánones aquí recordados se está aplicando el mismo principio que, según los postulados teóricos elaborados por Isidoro de Sevilla, debía regular las relaciones entre Iglesia-Estado, a saber, que el poder político tenía que imponer por la fuerza lo que los eclesiásticos no pudiesen conseguir mediante la predicación de la doctrina 63, un principio que, llevado al terreno de la fiscalidad, convertía al rey visigodo en el garante último de la justa recaudación tributaria. Volvemos a encontrar al rey ejerciendo esta función soberana en el último tercio del siglo VII. Para erradicar las prácticas fraudulentas de los recaudadores de impuestos, Ervigio, en su decreto de condonación de tributos, establece que cualquier dux, comes, tiufadus, numerarius, vilicus o cualquiera que se encargue de la recaudación, si no recauda enteramente lo establecido o si retiene en su poder algo de lo recaudado, tendrá que pagar a las arcas públicas, de su propio peculio, el doble de lo que se haya apropiado, y si se atreve a exigir algo de lo condonado por el rey, tendrá que restituir el cuádruplo de lo que recibió a quien el rey designe 64. La responsabilidad última del rey en la represión de abusos fiscales no puede ser más evidente y en esta disposición se manifiesta claramente que el objetivo perseguido por el rey es doble. El monarca, que tiene la obligación de proteger a sus súbditos, trata de evitar que éstos sufran la rapacidad de los agentes fiscales. Pero el rey también trata de impedir que sus acciones fraudulentas puedan mermar los ingresos estatales procedentes de la tributación. Él es el máximo responsable y el beneficiario último del sistema tributario del regnum porque es el representante de la institución monárquica. Es decir, los ingresos tributarios no se conciben como bienes personales del monarca. El rey puede hacer uso de ellos porque está 62 Ivi, c. 32: Episcopi …dum conspiciunt iudices ac potentes pauperum oppressores existere, prius eos sacerdotali adonitione redarguant; et si contemserint emendari, eorum insolentias regiis auribus intiment, ut quos sacerdotalis admonitio non flectet ad iustitiam, regalis potestas ab improbitate coerceat. 63 Sobre el particular, P. Cazier, Les sentences d’Isidore de Séville et le IVe Concile de Tolede. Réflexions sur les rapports entre l’Eglise et le pouvoir politique en Espagne autour des années 630, in Los Visigodos. Historia y Civilización. Antigüedad y Cristianismo, III, Murcia 1986, 376-377 e Isidoro de Séville et la naissance de l’Espagne catholique, Paris 1994, 236-238; M. Reydellet, La royauté dans la littérature latine de Sidoine Apollinare à Isidore de Séville, Rome 1981, 588-590. 64 Tol. XIII, Decretum regis: …si quisquis ille dux, comes, tiufadus, numerarius, vilicus aut quicumque curam publicam agens tributa exacto sibi commisso annis singulis plenario numero non exegerit aut exacta apud se retinuerit, et ea statim thesauris publicis inferre neglexerit, duplata tributa de propriis rebus suis modis omnibus in publico inferebit. Hoc tamen speciali et evidenti serenitatis nostrae sententia definimus, ut nullus de supradictis ...quascumque exactiones pro hoc negotio pietatis cuilibet ex vobis, quibus et relaxatio mansuetudinis nostrae conceditur, quodcumque exigere praesumpserit, aut quispiam eorum vobis pro tali causa aliquid abstulerit aut ab aliis oblata sibi acceperit, et pro his causis quibuslibet modis aliquid mutilare praesumpserit, in quadruplum de quicquid acceperit cui nostra clementia elegerit universa restituat.

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al frente del reino. Las fuentes visigodas documentan con nitidez que la diferenciación entre el patrimonio privado del monarca y los bienes pertenecientes a la hacienda pública era uno de los principios fundamentales de la teoría política visigoda 65, principio que está en consonancia con la distinción que se hacía entre la persona del rey y el cargo que desempeñaba 66. Los ingresos tributarios eran, junto a las rentas de las propiedades de la corona, las multas impuestas en los tribunales de justicia y las confiscaciones que se realizaban a los rebeldes políticos, las principales fuentes de recursos de la institución monárquica, y en consecuencia, era normal que correspondiera a su representante, el rey, impedir que tales ingresos disminuyeran por culpa de los agentes fiscales. Por lo tanto, era la obligación que tenía el rey de asegurar el fortalecimiento económico de la institución que representa lo que, al menos en parte, legitimaba sus amplias atribuciones en materia tributaria.

3. La aplicabilidad del sistema tributario Todo lo expuesto hasta aquí permite asumir el posicionamiento de Emilio Pérez Pujol 67 cuando en su día defendió que «el rey sustituyó al emperador en el derecho soberano de decretar impuestos (...), se reservó el derecho supremo de ordenar su exacción, de moderarlos, de agravarlos, de perdonarlos». Toda esta serie de funciones se convirtieron en prerrogativas regias y se fundamentaron en principios de derecho público, lo que prueba, y en esta ocasión recogemos las palabras de Celine Martin 68, que «le regnum visigothique, dans sa réalité institutionnelle comme dans la vision idéal qu’il projetait da lui-même, était bien un État». Como todo poder político sustentado en estructuras de tipo público, necesitaba recaudar fondos para hacer frente a los gastos que la maquinaria estatal generaba, y buena parte de esos fondos, los suministraba, al

65 La más clara manifestación de la existencia de tal distinción se encuentra en las actas del Concilio VIII de Toledo del año 653. Los asistentes al mismo critican duramente al difunto rey Chindasvinto por haber incorporado a su patrimonio personal, y transmito en herencia a su hijo Recesvinto, bienes obtenidos durante el desempeño de la función regia. Su comportamiento resulta inaceptable porque viola la norma que establece que los bienes de la monarquía le son debidos a los reyes, no a su persona, sino a su jefatura (nec personae sed potentiae suae haec deberi non ambigit) y, por ello, consideran obligado que lo que los reyes acumulen mientras gobiernen lo han de dejar al reino (quae reges adcumulant regno reliquan”). Aunque las críticas de los conciliares no dieron todos los frutos esperados porque no evitaron que Recesvinto heredase los bienes legados por su padre (P.C. Díaz, La Hispania, 428-429 y 452; S. Castellanos, The political nature of taxation in Visigothic Spain, Early Medieval Europe, 12/2 (2003), 213-215), el principio político que distinguía entre los dos tipos de bienes no se cuestionó. 66 Sobre el particular, puede verse M. Torres López, El Estado visigótico. Algunos datos sobre su formación y principios fundamentales de su organización política, Anuario de Historia del Derecho Español, 3 (1926), 425-426: E.H. Kantorowizc, I due corpi del Re, Turín 1989, 52 (1ª ed. inglesa, 1957); T. González, La política en los concilios de Toledo, Roma 1977, 49; P.C. Díaz, Rey y poder en la monarquía visigoda, Iberia, 1 (1998), 191; M.R. Valverde Castro, Ideología, 211. 67 Historia de las Instituciones sociales de la España goda, II, Valencia 1896, 182. 68 La géographie du pouvoir dans l’Espagne visigothique, Villeneuve d’Ascq 2003, 28.

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menos en teoría, la captación tributaria. Parece claro que, en el ámbito ideológico y en lo referente a la tributación, el mundo antiguo seguía vivo. El problema de la fiscalidad visigoda se plantea cuando descendemos del plano de las ideas al terreno de la realidad y aquí es cuando gana terreno la teoría que cuestiona la fortaleza del estado y defiende que el reino de Toledo experimentó un claro proceso de feudalización. Los partidarios de esta línea interpretativa apoyan sus argumentaciones en el que parece ser uno de los rasgos más característicos del reino visigodo hispano, a saber, la fuerte dicotomía existente entre teoría política y práctica real 69, y consideran que las supremas atribuciones del rey en materia tributaria quedaron reducidas a principios teóricos de escasa aplicabilidad 70. Sostienen que los grandes del reino, tanto laicos como eclesiásticos, que basaban su poder en la posesión de extensas propiedades territoriales y de la población dependiente que las trabajaba, se convirtieron en fuerzas centrífugas opuestas al centralismo monárquico. Vencederos en la pugna que les enfrentaba a los reyes de Toledo, y que se plasmó en constantes rebeliones nobiliarias, los grandes del reino consiguieron quedar al margen del fisco porque, aunque no de iure, pero sí de facto, lograron evadir el pago de tributos. La disminución progresiva de los bienes procedentes de la tributación, obligó a los reyes a tener que recurrir a sus propios medios para sufragar los gastos del reino, unos gastos que fueron mermando al perder el ejército su carácter público y pasar a estar formado por las milicias privadas de los grandes propietarios, una realidad que, a su vez, hacía perder legitimidad a un sistema 69 Ya a mediados de los años 60 del siglo pasado defendía K.F. Stroheker, Germanentum und Spätantike, Munich 1965, 236-239, que el reino visigodo de finales del siglo VII era presa de una grave contradicción estructural: frente a una monarquía que, basándose en instancias romano-tardías y en concepciones teológicas cristianas, quería ser absoluta y centralizada, estaba la cerrada oposición de una nobleza que, monopolizadora de todos los puestos claves de la administración cívico-militar y eclesiástica, basaba su potencial socio-económico en una red de lazos de dependencia personal. Casi una decena de años más tarde, P.D. King, Derecho, 70, afirmaba que “el poder y la avidez de más poder de los mayores (incluidos los eclesiásticos) fue la constante realidad política con que, a pesar de su condición teocrática, tuvieron siempre que contar los reyes y el escollo contra el que naufragaría tristemente una política que tan sólo se basó en la supremacía teórica de la realeza”. Más recientemente han dedicado su atención a analizar la contradicción existente entre ambas esferas de la realidad P.C. Díaz - Mª R. Valverde, The theoretical strength and practical weakness of the Visigothic monarchy of Toledo, in F. Theuws - J.L. Nelson (eds.), Rituals of power. From Late Antiquity to the Early Middle Ages, Leiden-Boston-Colonia 2000, 53-93. 70 Enlaza con esta tendencia interpretativa la postura de los investigadores que ven en los textos legales, que es donde se documentan las amplias prerrogativas regias en materia tributaria, afirmaciones ideológicas con escasa validez para comprender hechos reales (P. Wormald, Lex Scripta and Verbum Regis: Legislation and Germanic Kingship, from Euric to Cnut, in P.H. Sawyer - I.N. Wood (eds.), Early Medieval Kingship, Leeds 1977, 135; I. Martín Viso, Tributación y escenarios locales en el centro de la Península Ibérica: algunas hipótesis a partir del análisis de las pizarras visigodas, Antiquité tardive, 14 (2006), 284, S. Castellanos, The political nature, 204 y 219). Elaboradas en el entorno regio, las leyes reflejarían fundamentalmente los intereses del centro, pero, en menor medida, la realidad social que impidió al rey disponer de los medios necesarios para hacerlas cumplir (P.D. King, Derecho, 162; C. Petit, Consuetudo y mos en la Lex Visigothorum, Anuario de Historia del Derecho Español, 54 (1984), 245-246, De netotiis causarum (II), Anuario de Historia del Derecho Español, 56 (1986), 40-49 así como Ivstitia Gothica. Historia social y teología del Proceso en la Lex Visigothorum, Huelva 2001, 334; Y. García López, Estudios críticos, 29).

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tributario que servía poco más que para el enriquecimiento de los reyes. La crisis de la maquinaria tributaria hizo que los monarcas tuvieran que recurrir a las confiscaciones de bienes para incrementar sus recursos económicos y servirse de las donaciones para granjearse la fidelidad de un grupo de nobles cuyo apoyo resultaba imprescindible para mantenerse en el poder. De este modo, los vínculos de carácter personal reemplazaron a los de tipo público para regular las relaciones políticas y todo el aparato estatal, incluido el sistema tributario, se debilitó, pudiéndose afirmar que en la Hispania visigoda se estaban imponiendo formas claramente feudales 71. Defender esta tendencia interpretativa supone, en buena medida admitir, la existencia de un mismo tipo de organización social, generaliza y dominante en todos los territorios del reino, caracterizada por el régimen de la gran propiedad. En esa sociedad polarizada entre grandes propietarios de tierras y campesinos dependientes 72, el poder central habría perdido la capacidad de relacionarse, de forma directa, con la población mayoritaria del reino y la necesaria intermediación de los grandes del reino, habría puesto en crisis todo el sistema tributario, porque esa poderosa nobleza, que se había convertido en la pieza clave del proceso de captación tributaria, habría conseguido eludir el pago de los impuestos 73. Todos estos presupuestos se daban por ciertos en unos trabajos que básicamente centraban su atención en el estudio de los documentos emanados por el poder central y que, por lo tanto, reflejaban los intereses y dificultades de ese poder central y de su entorno más inmediato. Pero hoy en día, los nuevos datos que está aportado la arqueología y al mayor uso que se está haciendo de los últimos documentos escritos de los que se dispone, es decir, los hallados en pizarra, permiten empezar a poner en tela de juicio ese modelo interpretativo. 71 Entre los defensores de este punto de vista se encuentran A. Barbero - M. Vigil, Algunos aspectos de la feudalización del reino visigodo en relación con su organización financiera y militar, in Sobre los orígenes sociales de la Reconquista, Barcelona 1974, 129-136 y La formación del feudalismo en la Península Ibérica, Barcelona 1978, 39-86; L.A. García Moreno, Cecas visigodas, 336-337 y El Estado protofeudal visigodo: precedente y modelo para la Europa carolingia, in J. Fontaine - Ch. Pellistrandi (eds.), L’Europe héritiére de l’Espagne wisigothique, Madrid 1992, 32-39; P.C. Díaz, Formas económicas, 72-73 y City and territory in Hispania in Late Antiquity, in G.P. Brogiolo - N. Gauthier - N. Christie (eds.), Towns and their territories between Late Antiquity and Early Middle Ages, Leiden-Boston-Colonia 2000, 32-35; D. Pérez Sánchez, Las transformaciones, 206-317; S. Castellanos, The political nature, 217-228. 72 Las palabras de I. Velázquez Soriano, Las pizarras, 88, son un ejemplo representativo de esta posición historiográfica: “Son las grandes propiedades ...dedicadas a la explotación agrícola y ganadera, las que constituyen uno de los ejes, si no el fundamental, que condiciona las relaciones entre los diferentes estamentos sociales – cada vez más polarizados entre potentiores y campesinos dependientes y serui – y que condiciona también la configuración del paisaje rural”. 73 Una realidad que, según D. Pérez Sánchez, Las transformaciones, 306, habría dado lugar a que se identificaran «por una parte, a los populi fiscales con la población dependiente de los bienes del monarca y, por tanto, sujeta a tributación, y a los privati, esto es, al resto de los habitantes del reino, con el conjunto de los grandes propietarios y la población a ellos subordinada». En la misma línea interpretativa, S. Castellanos, The political nature, 201-228, considera necesario diferenciar entre fiscalidad y tributación. El fiscus, que desde su punto de vista habría que identificar con el patrimonio de la corona, sólo afectaría a los servi fiscales, mientras que los privati estarían sujetos a tributación, pero no a fiscalidad, y la tributación habría sido alienada por la aristocracia, dejando al centro poco más que su capacidad fiscal.

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Como ha afirmado recientemente Alexandra Chavarría 74, esa gran aristocracia latifundista es “prácticamente invisible en el registro arqueológico” 75 y, en su lugar, lo que sí comienza a documentarse en el medio rural es una acusada pluralidad de tipos de asentamiento, tanto en llano – aldeas – como en altura – castra y castella – o en cuevas 76, poblaciones de pequeño y medio tamaño que no necesariamente tuvieron que estar sometidas a esas aristocracias que supuestamente alienaron el sistema tributario en beneficio propio. Con los nuevos datos disponibles, la cuestión que se plantea es si la monarquía fue capaz de llegar a dichas poblaciones y, en el caso de que lo hiciera, a través de qué vías. El estado actual de la documentación no permite dar una respuesta segura a estos interrogantes, pero las interpretaciones en sentido fiscal de algunas de las pizarras visigodas y las explicaciones de carácter tributario dadas a las acuñaciones de moneda parecen estar mostrando canales de relación entre centro y periferia diferentes a los que los modelos de explicación tradicional consideraban. En cuanto a las pizarras visigodas, se discute si las que contienen signos numerales y las denominadas uectigalia rerum rusticarum – con listas de nombres de personas se74

Romanos y visigodos en el valle del Duero (siglos V-VIII), Lancia, 6 (2004-2005), 198. Las grandes uillae habrían perdido su carácter de residencias señoriales. Hacia mediados del siglo V habrían dejado de funcionar como hábitat de tipo aristocrático. Las que siguieron en uso, fueron reutilizadas con otros fines: productivos, de enterramiento o habitacional, pero de carácter modesto (G. Ripoll - J. Arce, Transformación y final de las villae en Occidente (siglos IV-VIII): problemas y perspectivas, Arqueología y Territorio Medieval, 8 (2001), 21-53; J.M. Gurt i Esparraguera - J.M. Palet i Martínez, Pervivencias y cambios estructurales durante la Antigüedad tardía en el Nordeste de la Península Ibérica, in J. Arce - P. Delogu (eds.), Visigoti e Longobardi, Firenze 2001, 22-24; A. Chavarría Arnau, Poblamiento rural en el territorium de Tarraco durante la Antigüedad tardía, Arqueología y Territorio Medieval, 8 (2001), 65-66, Romanos y visigodos, 187-195 y Dopo la fine delle ville: le campagne ispaniche in epoca visigota (VI-VII secolo), in G.P. Brogiolo - A. Chavarría Arnau - M. Valenti (eds.), Dopo la fine delle ville: le campagne dal VI al XI secolo, Mantua 2005, 270-281; J. López Quiroga, Entre la villa y la aldea. Arquitectura del hábitat rural en Hispania (siglos V-VII), in J. López Quiroga - A.M. Martínez Tejera - J. Morín de Pablos (eds.), Gallia e Hispania en el contexto de la pervivencia ‘germánica’ (ss. V-VII). Balance y perspectivas, Oxford 2006, 19-33. 76 Son numerosos los trabajos que evidencian la existencia de un considerable número de aldeas o concentraciones humanas de pequeña extensión en diferentes lugares de la Hispania visigoda. Baste citar como ejemplos F. Fabián - J. Santonja - M. Fernández - A. Benet, Los poblados hispano-visigodos de ‘Cañal’, Pelayos (Salamanca). Consideraciones sobre el poblamiento entre los siglos V y VIII en el SE de la provincia de Salamanca, in Actas del I Congreso de Arqueología Medieval Española, Zaragoza 1986, 187-202; A. Vigil-Escalera Guirado, Cabañas de época visigoda: evidencias arqueológicas del sur de Madrid. Tipología, elementos de datación y discusión, Archivo Español de Arqueología, 73 (2000), 223-252; E. Ariño - L. Barbero - P.C. Díaz, El yacimiento agrícola de El Cuquero y el modelo de poblamiento en época visigoda en el valle del río Alagón (Salamanca, España), Lancia, 6 (20042005), 205-231; A. Vigil-Escalera Guirado, El modelo de poblamiento rural en la Meseta y algunas cuestiones de visibilidad arqueológica, in J. López Quiroga - A.M. Martínez Tejera - J. Morín de Pablos (eds.), Gallia e Hispania, 89-108. Sobre asentamientos rurales en altura: I. Martín Viso, Poblamiento y estructuras sociales en el norte de la Península Ibérica, Salamanca 2000, 48-56 y La ordenación del territorio rural y la tributación en el suroeste de la meseta del Duero, siglos VI-VII, in S. Castellanos - I. Martín Viso (eds.), De Roma a los bárbaros. Poder central y horizontes locales en la cuenca del Duero, León 2008, 230-238; A. Chavarría Arnau, Dopo la fine delle ville, 267-269. Sobre la ocupación de abrigos y cuevas: J.M. Gurt i Esparraguerra - J.M. Palet i Martínez, Pervivencias, 2427. Puede verse también J. López Quiroga, Entre la villa y la aldea, 32-34, quien destaca la gran diversidad, tipológica y funcional, que caracteriza a los asentamientos rurales en época visigoda. 75

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guidas de cantidades – consignan censos debidos por los dependientes a sus propietarios o cobro de tributos. De aceptar la primera de las hipótesis, las pizarras visigodas podrían servir para confirmar la difusión del régimen de la gran propiedad en el regnum de Toledo y el predominio de la renta sobre el tributo como vínculo económico predominante. En cambio, si nos decantamos por la segunda de las hipótesis propuestas, las pizarras podrían reflejar que la captación del tributo en el medio rural no era llevada a cabo, de forma exclusiva, por los grandes del reino, sino que existían centros intermedios en los que se efectuaba el cobro de los impuestos. Esta es la realidad que parece constatarse en la zona suroccidental de la Meseta norte, que es donde se concentra la mayor cantidad de hallazgos de pizarras escritas. Según Iñaki Martín Viso 77, sin duda el autor que más atención ha dedicado en los últimos años al estudio de estos tipos de pizarras, la presencia en ellas de términos propios de la semántica tributaria tardorromana, caso de las angarias (tasas relacionadas con el transporte de animales) mencionadas en la pizarra nº 5, la doble referencia al aerarium de la pizarra nº 97, una de ellas asociada a la que puede ser una mención de un stator o esclavo público con funciones fiscales, o la más que probable alusión a un peaje (pedatium), quizás de tipo ganadero, en la pizarra nº 2 procedente de Santibañez de la Sierra (Salamanca) 78, parece ser un indicio claro de que se trata de documentos vinculados al proceso de captación tributaria 79. Argumenta, además, que la presencia en las pizarras llamadas uectigalia de numerosos pagadores de estatus diferenciado, desde domini a población dependiente, pasando por campesinos libres, posiblemente identificables por la expresión per manu sua que precede a alguno de los nombres registrados, reflejaría un tipo de tributación, quizás una 77 I. Martín Viso, Tributación, 263-290; La ordenación del territorio, 227-261 y Propriété foncière et articulation socio-politique au Nord-Ouest de la Lusitanie (VIe et VIIe siècles), in M. Rouche - B. Dumézil (eds.), Le Bréviare d’Alaric. Aux origines du Code civil, Paris 2008, 224-227 y 231-232. 78 El yacimiento de El Cortinal de San Juan (Salvatierra de Tormes, Salamanca) podría ratificar la existencia de peajes en el entorno rural. En él se ha descubierto un importante número de pizarras numerales, junto a los posibles utensilios de un escriba (punzones y piezas de afilar), en un espacio reducido, lo que ha permitido aventurar la hipótesis (defendida por P.C. Díaz en la ponencia titulada “Una posible oficina tributaria: Salvatierra de Tormes”, presentada en el Seminario Poder central, tributación y sociedad local en la Hispania visigoda celebrado en la Casa de Velázquez (Madrid) los días 16 y 17 de febrero de 2006) de que fuese una especie de scriptorium, una posible oficina tributaria, y para avalar esta hipótesis, I. Martín Viso, La ordenación del territorio, 250, aporta además el dato de que una de las pizarras allí encontradas conserva “un pequeño dibujo, quizás una barca, que podría vincularse al pago de algún peaje en una zona tradicional de paso del río Tormes”. 79 Comparte este punto de vista con J.M. Pérez Prendes, Resonancias, 130-133 y descubre otra posible alusión a un stator en la mención que en esa pizarra 2 se hace de un tal Grato. En contra de ellos, I. Velázquez Soriano, Las pizarras, 350 y 352, aunque acepta la posibilidad de que la referencia al aerarium de la pizarra 97 esté relacionada con el pago de cargas fiscales, niega que en ella se mencione a un agente fiscal pues identifica el término stator con el nombre de persona. En cuanto al vocablo angarias de la pizarra nº 5 de Peralejos de Solís (Salamanca), aún reconociendo que pueda estar relacionado con la “exacción o contribución de impuestos o tasas”, tiende a decantarse por ver en él una alusión a algún tipo de servidumbre personal y lo relaciona con la opinión, defendida por L.A. García Moreno, From coloni to serui. A history of the peasantry in visigothic Spain, Klio, 83/1 (2001), 94 y 134-136, de que la uilla se fraccionaba no sólo en los terrenos señoriales, sino en unidades entregadas a los dependientes que pagaban prestaciones en especie y con su trabajo personal.

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capitatio, que alcanzaría a todos los miembros de la sociedad 80. También tendrían una función tributaria las pizarras que sólo contienen anotaciones numéricas. Iñaki Martín Viso cree que hay que interpretarlas como registros fiscales y, en consecuencia, la aparición de algunas de estas piezas en sitios de altura que parecen poseer cierta capacidad de control sobre los territorios circundantes, estaría mostrando que tales lugares eran puntos claves de la captación tributaria a escala local 81. El sintagma suscepimus per castros (“tomamos por los castros”) que se repite en la pizarra 20 descubierta en el Cuarto de las Hoyas de la Dehesa del Cañal (Pelayos, Salamanca) 82, vendría a confirmarlo. El estudio de los lugares en los que se han hallado monedas visigodas al nordeste de la Lusitania le sirve para corroborar su convicción de que los sitios de altura funcionaban como focos de captación del excedente en forma de tributo. Estarían controlados por potentes locales que no serían grandes propietarios en sentido estricto, lo que obligaría a descartar la idea de que las grandes propiedades fueran los focos rectores de la captación tributaria en el medio rural. Iñaki Martín Viso sugiere además que en los diferentes tipos de asentamiento en los que se han encontrado monedas, civitates, sitios de altura y centros eclesiásticos, podría haberse llevado a cabo el proceso de la adaeratio, es decir, la transformación en moneda de los tributos cobrados en especie, lo que, de confirmarse, sería un síntoma claro de la disminución del papel de la civitas como centro articulador del territorio 83. Tampoco en la Gallaecia, la civitas parece haber desempeñado una función preeminente en la captación del tributo. El alto porcentaje de cecas que acuñaron moneda en Gallaecia, ha sido interpretado por Pablo C. Díaz 84 como una consecuencia de la asi80 Las más representativas al respecto serían las pizarras 45 y 46 de la Dehesa del Castillo (Diego Álvaro, Ávila). En contra, los partidarios de ver en las uectigalia censos agrícolas pagados por el campesinado dependiente a los grandes propietarios: L.A. García Moreno, El paisaje rural y algunos problemas ganaderos en España durante la Antigüedad tardía (s. V-VIII), in Estudios en homenaje a don Claudio Sánchez Albornoz. Anejos de Cuadernos de Historia de España, Buenos Aires 1983, 414-415; I. Velázquez Soriano, Las pizarras visigodas: edición crítica y estudio, Murcia 1989, 601-602 y Las pizarras, 94-99 y 251-268; A. Chavarría Arnau, Dopo la fine delle ville, 281 y Monasterios, campesinos y uillae en la Hispania visigoda: la trágica historia del abad Nancto, in C. Balmelle - P. Chevalier - G. Ripoll (eds.), Mélanges d’Antiquité Tardive. Studiola in honorem Noël Duval, Turnhout 2004, 115-116; C. Wickham, Una historia nueva, 330-332. 81 Aunque son pocos los casos en los que se dispone de un contexto arqueológico, los ejemplos de El Cortinal de San Juan (Salvatierra de Tormes, Salamanca), Lerilla (Zamarra, Salamanca) o el Cerro de la Virgen del Castillo (Bernardos, Segovia), hábitats de altura ubicados todos ellos en pasos fluviales y distantes entre sí, podrían estar reflejando la existencia de un sistema contable generalizado, de origen tardorromano, con funcionalidad tributaria. La amortización de estas piezas y su reutilización con otros fines tras el fin del reino de Toledo y, con él, de una autoridad centralizadora con atribuciones tributarias, parece confirmarlo (I. Martín Viso, Tributación, 272-276). 82 En esta ocasión, también I. Velázquez Soriano, Las pizarras, 91, considera “que parece tener algún contenido fiscal”. 83 I. Martín Viso, Tremisses y potentes en el nordeste de Lusitania (siglos VI-VII), Mélanges de la Casa de Velázquez, 38/1 (2008), 175-200. 84 Gallaecia: del reino suevo a provincia visigoda, in Galicia fai dous mil anos. O feito diferencial galego I, (1997), 264-271 y Acuñación monetaria y organización administrativa en la Gallaecia tardoantigua, Zephyrus, 57 (2004), 367-375.

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milación, por parte de la monarquía visigoda, de las estructuras administrativas preexistentes en la zona. Tras la conquista del reino suevo, se habría conservado el antiguo esquema administrativo que se articulaba de forma descentralizada en torno a una gran multiplicidad de centros, algunos muy pequeños, y dichos centros habrían seguido funcionando como entidades esencialmente fiscales hasta la reforma administrativa llevada a cabo por Chindasvinto y Recesvinto a mediados del siglo VII. En contraste con esta realidad, en la zona nororiental de los territorios de la Tarraconensis, la civitas, con su obispo al frente, sí parece haber constituido uno de los ejes principales de la red tributaria. La epístola De fisco Barcinonensi no deja lugar a dudas. En ella, los obispos de las sedes de Tarragona, Egara, Gerona y Ampurias dan su consentimiento a las tasas de la adaeratio que tenían que aplicar los numerarii designados por el comes patrimonii Scipio. Lo hacen en Barcelona, lo que está documentando la existencia de un distrito fiscal jerarquizado, capitaneado por esta ciudad 85. Se ha planteado la posibilidad de que lo reflejado en esta epístola no sea más que una práctica administrativa local, no necesariamente extrapolable ni en el tiempo ni en el espacio 86. Aún así, no se duda de que las ciudades fueran focos destacados en la maquinaria tributaria del reino visigodo de Toledo, aunque la recaudación no sólo se llevaría a cabo en ellas. Una antiqua recopilada por Ervigio, la 9.2.6, en la que se alude a que la annona se concentra tanto en civitates como en castella 87, parece confirmarlo 88. Por lo tanto, el alcance de las funciones tributarias desempeñadas por las ciudades dependería del tipo de canales de comunicación que existiesen con los poderes locales dominantes en el medio rural, o, lo que es lo mismo, de la capacidad de control que las distintas ciudades ejercieran sobre sus respectivos territorios, capacidad de control que variaría según los casos, pero que, sin duda, habría disminuido considerablemente 89. Si nos desplazamos a otro escenario geográfico, al entorno berciano, y recurrimos a la hagiografía, encontramos en la Vita Fructuosi un pasaje en el que se nos cuenta que el cuñado de Fructuoso se opuso a la decisión del santo de establecer su primera fun85 Cfr. J.M. Gurt Esparraguera - C. Godoy Fernández, Barcino, de sede imperial a urbs regia en época visigoda, in G. Ripoll - J.M. Gurt (eds.), Sedes regiae (ann. 400-800), Barcelona 2000, 449. 86 M. Barceló, De fisco, 104-105; D. Fernández, What is, 222; P.C. Díaz, Sedes episcopales y organización administrativa en la cuenca del Duero (siglos IV-VII), in S. Castellanos - I. Martín Viso (eds.), De Roma a los bárbaros, 141. 87 LV 9, 2, 6: Hoc iustum elegimus, ut per singulas civitates vel castella quicumque erogator annone fuerit constitutus, comes civitatis vel annone dispensator, annonam, quam eis est daturus, ex integro in civitatem vel castello iubeat exiberi et ad integrum eis restituere non moretur. 88 Tras analizar esta ley, F. Retamero, Panes et siliquae, 130-131, llega a afirmar que la captura «fue un asunto más propio de modestos loci rurales que de urbes supuestamente febriles». 89 Como ha puesto de manifiesto I. Martín Viso, Propriété foncière, 227-230, las pizarras del suroeste de la cuenca del Duero muestran una sociedad profundamente rural y desconectada de los centros urbanos. En la zona nororiental de la Península Ibérica, la gestación de un nuevo sistema viario que responde a las necesidades que genera un nuevo tipo de economía centrado en la ganadería extensiva y que deja de lado a las ciudades, lleva a afirmar a J.M. Gurt i Esparraguera - J.M. Palet i Martínez, Pervivencias, 22, que se rompen los vínculos entre campo y ciudad. La ruptura de la unidad campo-ciudad, con carácter generalizado en todos los territorios del reino, es la conclusión a la que se llega en el trabajo de P.C. Díaz, City, 3-35.

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dación monástica, la de Compludo, en unas tierras que su padre, antes de morir, gestionaba en calidad de dux exercitus. El cuñado del santo las reclamó ante el rey, arguyendo que tales tierras estaban destinadas al mantenimiento del ejército público 90. La narración de esta anécdota de la vida de Fructuoso permite constatar que, a mediados del siglo VII, a los grandes del reino se les podía encomendar la administración de tierras públicas con cuyos recursos, de naturaleza fiscal, tenían que hacer frente a los gastos, especialmente de índole militar, que el desempeño de sus cargos generase. Los datos analizados parecen reflejar que convivieron en el reino visigodo de Toledo prácticas tributarias muy heterogéneas. Hemos descubierto a potentes locales que con toda probabilidad se encargaban de la captación tributaria en los hábitats de altura, a obispos que desempeñaban funciones fiscales en las civitates en las que se ubicaban sus sedes, a duques responsabilizándose de la recaudación tributaria en tierras públicas. Lo más lógico, por lo tanto, sería concluir que el proceso de captación tributaria no se llevaría a cabo de la misma manera en los diferentes territorios del reino o, lo que es lo mismo, que no existía un tipo de organización tributaria homogéneo y aplicable uniformemente en todo el regnum. Como ha afirmado Iñaki Martín Viso, «aunque el aparato legislativo expresase un discurso de uniformidad, las prácticas estaban sometidas a fuertes divergencias, con marcados tintes regionales» 91. La eficacia de la maquinaria tributaria dependería de la capacidad que tuviese la monarquía, en cada momento y circunstancia, de imponerse a los distintos poderes que participaban en la tributación. La referencia de la Historia Wambae regis de Julián de Toledo a las negociaciones de paz que tuvieron lugar tras el sometimiento de los vascones por Wamba en el año 673, negociaciones que incluyeron la fijación de los cargas tributarias que los vencidos tendrían que satisfacer 92, parece confirmar la posibilidad, sugerida por Félix Retamero 93, de que lo que en realidad determinó la configuración fiscal del regnum fue la consecución de pactos fiscales con las distintas realidades de poder que en él se integraron 94. Ante el panorama descrito, parece obligado cuestionar la validez de los tradicionales modelos explicativos de los que partíamos que, al tener un carácter genérico, no 90 VF 2-3: Hic uero beatus ex clarissima regali progenie exortus, sublimissimi culminis atque ducis exercitus Spaniae prolis ...sororis eius maritus ...coram rege prostratus surgens subripuit animum eius ut isdem pars hereditatis a sancto monasterio auferretur et illi quasi pro exercenda publica expeditione conferretur. (ed. M.C. Díaz y Díaz, La Vida de San Fructuoso de Braga. Estudio y edición crítica, Braga 1974). 91 I. Martín Viso, Tremisses, 178. 92 Iul. Tol., Hist. Wamb. 10: ut Vascones ipsi, animorum feritate deposita, datis obsidibus, vitam sibi dari pacemque largiri non tam precibus quam muneribus exoptarent. Unde, acceptis obsidibus tributisque solutis, pace composita. (ed. W. Levison, MGH, SSM, V, Hannover, Leipzig 1910). 93 La contínua, 170. 94 La interpretación, en sentido fiscal, propuesta por M. Barceló, De fisco, 104-109, del pasaje de la Crónica Mozárabe del 754 en el que se describen las medidas adoptadas por Witiza para restaurar el orden político destruido por Egica, apuntaría en la misma dirección. La exención de las cargas fiscales que Egica habría impuesto fraudulentamente afectaría sólo a un grupo de godos, no a toda la población del reino, lo que abundaría en la idea de que se realizaban pactos de carácter fiscal con diferentes grupos de poder.

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toman en consideración la heterogeneidad de las prácticas tributarias que parecen constatarse. Se hace necesario centrarse en el estudio de las realidades locales que sólo en los últimos tiempos empiezan a desvelarse, aunque aún muy tímidamente, a los historiadores. Quizás está sea la única vía que permita descubrir si esa ideología fiscal que otorga atribuciones supremas al rey en materia tributaria llegó a aplicarse en el reino de Toledo. Con toda probabilidad, dependería de zonas y circunstancias 95.

95 Las fuertes diferencias que resultan de la comparación realizada por I. Martín Viso, Propriété foncière, 238-239, entre la realidad socio-política que se vive en el norte de la Lusitania y en la zona de Mérida resultan significativas al respecto.

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