LA DINÁMICA DE LA CONSTRUCCIÓN LEGAL Y RELIGIOSA DE LA FAMILIA EN COLOMBIA 1850-1930

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LA DINÁMICA DE LA CONSTRUCCIÓN LEGAL Y RELIGIOSA DE LA FAMILIA EN COLOMBIA 1850-1930 Dalín Miranda Salcedo

Doctor en Historia. Investigador del grupo Ciudad, Educación y Cultura, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Libre-Barranquilla.

Resumen El presente artículo estudia la dinámica compleja que afectó el proceso de configuración legal y religiosa de la familia en Colombia, entre la segunda mitad del siglo XIX y las tres primeras décadas del siglo XX. Discute la forma como se ha entendido este proceso por otros historiadores colombianos y muestra que la construcción de un discurso legal sobre la familia estuvo dramáticamente articulada a la disputa bipartidista que marcó la lucha política colombiana durante todo el siglo XIX y gran parte del siglo XX.

ABSTRACT The current article studies the complex dynamic that affected the process of legal and religious configuration of the family in Colombia, between the second half of the XIX century and the first three decades of the XX century. It discusses the way this process has been understood by other Colombian historians and it shows the construction of a legal speech about the family that was dramatically articulated to the two parties’ dispute that characterized the Colombian politics during all XIX century and a big part of the XX century.

Palabras clave: Matrimonio civil, Matrimonio católico, Liberales, Conservadores, Familia, Barranquilla, Iglesia católica, Código Civil.

Key words: Civil Marriage, Catholic Marriage, Liberals, Conservatives, Family, Barranquilla, Catholic Church, Civil Code.

Recibido: Diciembre 1 de 2010 • Aceptado: Abril 6 de 2011

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INTRODUCCIÓN

dos concepciones políticas diametralmente opuestas. Una liberal de corte anglo-francés y otra, tra-

Hacia mediados del siglo XIX, los nuevos estados republicanos de Latinoamérica iniciaron unos procesos de transformación política, económica y sociocultural que buscaban desarticular por completo los rudimentos de las estructuras coloniales que aún permanecían vigentes en esas sociedades, y colocar las jóvenes repúblicas en sintonía con la modernidad.1 Sin embargo, este movimiento de reformas estuvo dirigido por sectores políticos del liberalismo quienes influenciados por las corrientes de pensamiento que prevalecían en Francia e Inglaterra, paradigmas de la prosperidad económica y estabilidad política en Europa, desplegaron medidas que buscaban finalmente los mismos resultados. En Colombia, como ocurrió en toda América Latina, estas reformas encontraron una fuerte oposición política en los sectores conservadores y en la institución eclesiástica, quienes veían con mucha preocupación el peligro que enfrentaba una sociedad esencialmente católica como la colombiana, ante medidas que encarnaban un nuevo concepto de sociedad, de Estado y del ser humano. Esta tensión política degeneró, con mucha frecuencia, en devastadoras guerras civiles, cuyos resultados desalentaban cualquier proyecto económico, político y social.

dicional y católica, romanista, y apegada a los valores hispánicos. Aunque hay que advertir que al interior de estas estructuras partidistas no existía homogeneidad ideológica y política, era frecuente la existencia de facciones políticas que respondían, la mayoría de las veces, a intereses coyunturales.2 Sin embargo, es necesario destacar que tanto la elite conservadora como la liberal coincidían en la necesidad imperiosa del libre cambio que posibilitara la exportación de materia prima hacia los países industrializados de Europa y Estados Unidos de Norte América. En consecuencia, durante toda la segunda mitad del siglo XIX, Colombia vivió una fuerte inestabilidad producto del forcejeo de las distintas fuerzas políticas que se disputaban el control del Estado. En primera instancia, los “liberales radicales”, quienes impulsaron reformas y mantuvieron su régimen político hasta los años 80. En segunda instancia los sectores conservadores, liberales independientes y la institución eclesiástica, quienes se apropiaron de la dirección del Estado después del desgaste político del proyecto liberal radical. El resultado del poder conservador fue la implantación de un régimen jurídico-político en la República de Colombia, conocido con el nombre de La Regeneración, cuya existencia transcurrió en-

En este sentido, en Colombia y durante la segunda mitad del siglo XIX, se enfrentaron dos fuerzas,

tre 1880 y 1900, pero que en realidad se prolongó

1. Lo moderno era el capitalismo, el triunfo del laicisismo sobre lo religioso, el Estado tripartito, la legislación escrita, infraestructura tecnológica, la expansión de la educación laica; este fue el objetivo de las reformas liberales de medio siglo. Se despojó de las tierras a la Iglesia; se suprimieron los resguardos indígenas; se implementó la separación de la Iglesia y el Estado, que implicó quitar la responsabilidad de la educación a la institución eclesiástica y convertirla en responsabilidad del Estado; el desarrollo de ciertas libertades individuales, como la libertad de culto, que garantizaba la neutralidad del Estado frente a aspectos religiosos, y la libertad de prensa y pensamiento. Bushnell, David. Colombia una nación a pesar de sí misma. Bogotá. D. C.: Planeta, 1996, pp. 149-147.

2. Para un trabajo sobre las facciones al interior del partido Liberal colombiano durante la segunda mitad del siglo XIX. Cfr. Helen Delpar, “Aspectos del faccionalismo liberal en Colombia 18751885”. En: Bejarano, Jesús Antonio (comp.). El siglo XIX en Colombia visto por historiadores norteamericanos. Bogotá, D.C.: Editorial La Carreta, 1977. 3. El nombre de Regeneración se deriva de una frase de Rafael Núñez, presidente conservador, quien en 1878 planteó la crítica al período radical diciendo que había puesto a los colombianos ante la alternativa de “regeneración administrativa fundamental o catástrofe”. Palacios, Marco y Safford, Frank. Colombia país fragmentado, sociedad dividida. Bogotá D. C.: Norma, 2002, p. 452.

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hasta 1930.3

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Este artículo, es un acercamiento al discurso sobre la familia, el matrimonio y la mujer, que liberales, así como la alianza entre conservadores e institución eclesiástica, concibieron dentro de sus respectivos proyectos políticos modernizadores. Examinaremos los mecanismos mediante los cuales estos sectores políticos fueron promoviendo dentro de la sociedad un ideal de individuo, de familia y sociedad, en otras palabras un concepto de civilidad, para lo cual se valieron de un aparato jurídico fundado en preceptos morales, el periodismo, el discurso médico y sanitario, las organizaciones filantrópicas, organizaciones de caridad, asociaciones católicas, la pastoral, la escuela, etc. Con base en estos dispositivos se divulgaron los conceptos y visiones centrales de sus discursos, así como sus contradicciones teóricas. Estos conceptos constituyeron la base del proyecto de sociedad que cada cual, desde sus intereses, pretendía construir en Colombia. Se trata, en fin, de un acercamiento al discurso oficial que concebía una familia “imaginada”. Este discurso lo definimos como unas gramáticas que se filtran en todas las manifestaciones del poder: la legislación, la pastoral religiosa, escritos políticos, periodísticos y religiosos, escritos médicos y sanitarios. Además, se analizará cómo se manifestó este proyecto de civilidad en Barranquilla, donde la informalidad familiar planteaba un problema a cualquier proyecto de modernización. Ambos proyectos, sin embargo, reprodujeron las contradicciones insalvables de las sociedades liberales occidentales. Mientras en el plano teórico sustentaban la libertad y la igualdad del ciudadano, mediante un individuo abstracto, en el plano real de la sociedad pervivían asimetrías de poder, tanto de clase como de sexo. Las estructuras de dominación social, que al interior de la familia se expresan en las relaciones patriarcales de poder, continuaban existiendo.4 Aunque en ambos pro4. Krouse, Richard. “Patriarchal Liberalism and Beyond: From John Stuart Mill to Harriet Taylor”. En Bethke, Jean. Elshtain (ed.), The Family in Political Thought, Amherst, The University of Massachusetts Press, 1982.

yectos existieron puntos en común, atenientes a la construcción de un ordenamiento social y familiar, existieron diferencias que se tratarán en este capítulo. La legislación civil liberal La inestabilidad que afectaba a Colombia se puede observar no solamente en las contiendas civiles que con frecuencia ocurrían a través del territorio nacional, sino también en el cambiante régimen jurídico. En unos 40 años (1853-1886) el país tuvo cuatro Constituciones: una en 1853, otra en 1858, una tercera en 1863 y la famosa Regenadora de 1886. Las tres primeras fueron fruto del régimen liberal, cuya singularidad consistió en haber organizado al país como una República Federada. La última, por su parte, constituye otro momento político: significa la ruptura. El país adquirió un gobierno centralista y católico; fue un nuevo régimen organizado y dirigido por liberales independientes, por conservadores y por la institución eclesiástica.5 Este nuevo proyecto es conocido en la historia colombiana como la Regeneración. Hay que destacar que en su momento, cada una de estas Constituciones reflejó las aspiraciones de los proyectos políticos. Los liberales se empeñaron siempre en desmontar las estructuras coloniales que aún se mantenían vivas en la República. Los conservadores, por su lado, resaltaban la necesidad de proteger los valores hispano-católicos, construir una institucionalidad fundamentada en los preceptos católicos ultramontanos. En cuanto a legislación civil el país mantuvo con vigencia por mucho tiempo la antigua normatividad española.6 Sin embargo, es importante subra5. Cada una de estas Constituciones asignó al país un nombre diferente, la de 1853, por ejemplo, dio el nombre de República de la Nueva Granada; la de 1858, Confederación Granadina; la de 1863, conocida como Constitución de Río Negro, le otorgó el nombre de Estados Unidos de Colombia; finalmente la de 1886, que asignó el nombre de República de Colombia. 6. En 1858, cuando el país tomó el nombre de Confederación Granadina, una Ley orgánica del Poder Judicial ratificó la vigencia de algunas normas y decretos españoles que no se opusieran a la constitución de la república. “estableció el orden en que debían

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yar, que, desde mediados del siglo XIX cada uno de los Estados Soberanos que se iban creando en el marco de la república federal, inició casi inmediatamente el proceso de codificación legal, indispensable para reglamentar la sociedad.7 Es decir, los Estados federados hicieron lo que el Estado central no había logrado hacer: crear una legislación civil racional, sistemática y ordenada. De manera que para lograr un acercamiento adecuado al discurso jurídico sobre familia y matrimonio durante el siglo XIX y las primeras décadas del XX se hace indispensable estudiar los diferentes Códigos Civiles elaborados en los diferentes Estados de la Federación. Si bien la idea central de éstos Códigos era la misma, algunos marcaron diferencias respecto a otros. La autonomía de los Estados permitió la elaboración de su propia codificación legal. Cada estado creó su propio código civil, penal, y demás disposiciones que reglamentaban la sociedad. Aun cuando el gobierno Federal creaba leyes de carácter nacional (como la del matrimonio, del 20 de junio de 1853), estas se aplicaban solamente en los territorios nacionales, o sea, espacios geográficos que no se habían organizado como estados y

observarse las leyes en los asuntos que la Constitución de este año había dejado de la competencia de aquella. El orden según el Artículo 49, fue: primero, las que expida el Congreso en lo sucesivo; segundo, las expedidas por los Congresos de la Nueva Granada desde 1845 hasta 1857; tercero, las de la Recopilación Granadina; cuarto, las pragmáticas, cédulas, órdenes, decretos y ordenanzas del Gobierno español, expedidas hasta el 18 de marzo de 1808; quinto, las de la Recopilación de Indias; sexto, la de la Nueva Recopilación de Castilla; séptimo, las de las Partidas. Vélez, Fernando. Datos para la Historia del Derecho Nacional, Medellín: Imprenta del Departamento, 1891, p. 77. Solo hasta 1887 con la Ley 153 se definió de forma expresa que “todas las leyes españolas estaban abolidas”. Vélez, Fernando. Estudio sobre el Derecho civil colombiano, tomo I. Medellín: Imprenta Departamental, 1898, p. 18. 7. La Federación de Colombia estuvo constituida por nueve estados soberanos: Panamá, Antioquia, Santander, Cauca, Cundinamarca, Boyacá, Magdalena, Tolima y Bolívar. Barranquilla, que es nuestra unidad de análisis, estaba dentro de la jurisdicción del Estado Soberano de Bolívar. A partir de 1886, cuando es suprimido el federalismo y se adopta un sistema político centralizado, los antiguos Estados se convierten en departamentos. Barranquilla quedó dentro de la jurisdicción del departamento de Bolívar; a partir de 1909 se creó el departamento del Atlántico, cuya capital fue asignada a Barranquilla.

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continuaban bajo la autoridad del gobierno central federal. Es necesario examinar el discurso jurídico sobre familia y matrimonio en las versiones que diseñó cada uno de los Estados, puesto que ellos en conjunto constituían a Colombia. Ahora bien, las medidas jurídicas liberales que impregnaron al país, y que por supuesto estuvieron destinadas a modernizarlo desde la visión de estos liberales, tuvieron, esencialmente, como referente teórico al Código Civil chileno y al Código Civil francés. Por lo tanto en el análisis se pueden observar semejanzas en el cuerpo del articulado, pero, hay notables diferencias entre unos y otros. Veamos algunas de las singularidades del Código de Chile, elaborado por el venezolano Andrés Bello, para determinar la influencia en los procesos de codificación en Colombia. El Código Civil chileno: ¿un referente? El Código Civil de Chile fue elaborado por el venezolano Andrés Bello, quien desde 1820 se radicó en aquella joven república. El Código resulta ser una mezcla interesante del producto jurídico de las principales potencias europeas. Su carácter ecléctico en materia jurídica y la finura de su redacción lo convirtieron muy pronto, después de su promulgación en 1857, en referente importantísimo para el resto de países hispanoamericanos, quienes, al igual que Chile, se habían dado a la tarea fundamental de elaborar la inaplazable legislación civil de las respectivas repúblicas. El texto del Código fue sometido a la revisión de tres comisiones del Congreso chileno, creadas para tal propósito. La tercera, integrada en septiembre de 1852, fue encabezada por Manuel Montt, Presidente de la República de Chile. Finalmente, el 1 de diciembre de 1855 se dio la Ley aprobatoria del Código, que regiría a partir del 1º de enero de 1857.8 8. Lira Urquieta, Pedro. “Introducción y notas”. En Código Civil de la República de Chile. Caracas D.C.: La Casa de Bello, Año del Bicentenario de Andrés Bello, 1981.

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Las raíces del Código chileno se encuentran en el derecho romano, la legislación castellana, el derecho francés, el derecho inglés y el derecho alemán. “El cuerpo del texto presentaba un conjunto armonioso de leyes civiles”, dijo Pedro Lira Urquieta, profesor de la Universidad de Chile, “que admitía, por una parte todos los adelantos de la ciencia jurídica europea, pero que respetaba, por otra, las peculiaridades criollas y la innegable tradición hispana”.9 El análisis de los títulos correspondientes a la familia, los esponsales, el matrimonio, la patria potestad y otros, permiten apreciar cómo el Código traslada a textos legales aspectos de la doctrina del derecho canónico. El concepto de familia que prevalece es el nuclear, monógamo y vertical: es la “sagrada” familia. Dentro de esa micro-estructura el varón ejercía la jefatura soberana sobre la mujer y los hijos: “La potestad marital es el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la persona y bienes de la mujer”. Los hijos, por su parte, debían obediencia absoluta al padre; y bajo la figura de patria potestad, se establecieron los derechos que el padre debía ejercer sobre sus hijos legítimos no emancipados. Esta potestad no pertenecía a la madre.10 La familia era legítima cuando se conformaba a partir del matrimonio católico, en consecuencia, el divorcio no tenía cabida en esta concepción teológica tradicional subyacente. Ante este planteamiento jurídico, correspondía a quienes profesaban otra religión diferente a la católica, y que quisiesen contraer matrimonio en territorio chileno, Sujetarse a lo prevenido en las leyes civiles y canónicas sobre impedimentos dirimentes, permiso de ascendientes o curadores, y demás requisitos; y que declaren ante el competente sacerdote católico y dos testigos, que su ánimo 9. Ibíd. 10. Andrés Bello, Código Civil de la República de Chile. Caracas D.C.: La Casa de Bello, Año Bicentenario de Andrés Bello, 1981.

es contraer matrimonio, o que se reconocen el uno al otro como marido y mujer; haciéndolo así, no estarán obligados a ninguna otra solemnidad o rito.11 La disposición es bien clara, además excluyente, no hay espacio para otra legitimidad. El Código chileno entrega a la Iglesia Católica la soberanía sobre la familia y el matrimonio. “Toca a la autoridad eclesiástica decidir sobre la validez del matrimonio que se trata de contraer o se ha contraído”.12 Queda planteada de esta manera la supeditación del Estado chileno frente a la Iglesia Católica. El Código de Bello ratificó, efectivamente, el concepto de mujer occidental que prevalecía desde los tiempos coloniales. La mujer, según este modelo, estaba revestida de una incapacidad y fragilidad que exigía casi permanentemente, la protección de parte del varón. Por esto, su intervención en el manejo de la sociedad conyugal es definitivamente limitada: La mujer casada sin autorización escrita del marido, no puede parecer en juicio, por sí, ni por su procurador; sea demandando o defendiéndose (Art. 136) la mujer no puede, sin autorización del marido, celebrar contrato alguno (Art. 137). Es por esto que el Código, con evidente sustrato canónico, sentencia que: “el marido debe protección a la mujer, y la mujer obediencia a su marido”. 13 En cuanto a la filiación, el Código establece una clara distinción entre hijos legítimos e ilegítimos. Se trata de una clasificación que está conectada inevitablemente con el matrimonio católico, que

11. Ibíd. 12. ver el Artículo 103, Ibíd. 13. Ibíd. p. 123.

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legitima toda unión en pareja y, por supuesto, los descendientes de la misma.14 Los hijos legítimos, incluyendo a los legitimados, gozan de un amparo jurídico definitivo; los ilegítimos o naturales, por su parte, no salen bien librados del Código. Aquellos que se conciben en un “dañado ayuntamiento”, o sea, los hijos producto de una relación incestuosa y los habidos entre un cura y una feligrés, son discriminados y condenados a cargar de por vida el pesado estigma que, la mayor de las veces, afectaba negativamente su vida en sociedad. En algunas circunstancias, los naturales, poseían el derecho a ser reconocidos: “los hijos nacidos fuera del matrimonio no siendo de dañado ayuntamiento, podrán ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y tendrán la calidad legal de hijos naturales, respecto del padre o de la madre que los haya reconocido” (Art. 270).15 Pero el acto de reconocimiento no modificaba sustancialmente su condición. El Artículo 271 del Código señala que el reconocimiento era un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce, es decir, que la suerte de una hija o hijo natural estuvo sujeta indefectiblemente a la disposición que probablemente pudo o no haber tenido el padre o madre a reconocerlo. Por tal razón, los derechos de estos frecuentes hijos naturales se veían seriamente lastimados por la potencial negativa de los padres. En el trasfondo de todo esto, estuvo, probablemente, la intención, impuesta por sectores tradi-

14. En esta parte, Bello aparece influenciado por la vieja legislación española; las Siete Partidas, en su partida Cuarta, además de reglamentar el matrimonio, establece esta distinción de hijos. Vélez, Fernando Estudio sobre el derecho civil colombiano, t. I. Medellín: Imprenta Departamental, 1898, p. 5. 15. Los hijos de dañado ayuntamiento eran los adulterinos o resultado de un incesto: procreados por padre con hija, hermano con hermana, y también de un cura con un feligrés. Andrés Bello, Código Civil de la República de Chile. Op. cit., p. 205.

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cionales de la República chilena,16 de corregir una realidad preocupante: las cifras significativas de hijos ilegítimos fruto de los frecuentes amancebamientos. Por un lado, se promovía un régimen de libertades políticas y económicas como factor importante del progreso. Pero al mismo tiempo, el Código marcaba desigualdades infranqueables en sus aspectos sociales. Recuérdese que un concepto planteado en los títulos referentes a la familia, corresponde a una mujer definida como “menor de edad”, que debe estar bajo tutela permanente del varón. Por esto, la viuda madre legítima no tenía derecho a la patria potestad de su prole; la mujer casada, estaba sujeta a la voluntad del marido, y en estado de soltería, a la de su padre. Los hijos, sujetos de la República, por concepto de Patria Potestad, estaban bajo poder patriarcal hasta los 25 años; sin la autorización del padre ningún hijo podría contraer matrimonio, salvo en casos especiales anotados por el Código. Respecto a la filiación, los hijos estaban divididos, en legítimos o ilegítimos. De modo que en el formato chileno se reproduce la contradicción fundamental de la teoría política liberal clásica, y esto es extensivo al resto de proyectos políticos implementados en América Latina, que mantuvieron estas contradicciones puesto que sus referentes ideo-políticos fueron el liberalismo europeo. En Colombia todo este ideario configuró un discurso que proyectaba moldear las prácticas cotidianas de una sociedad en proceso de construcción. 16. Es probable que la presión de sectores políticos conservadores haya contribuido a que Bello incorporara al Código Civil chileno toda una concepción tradicional de la familia, la mujer y el matrimonio. El 11 de octubre de 1856, en una carta que Andrés Bello le envió a Manuel Ancízar, uno de los principales líderes liberales radicales de Colombia, le decía: “creo que el nuevo Código contiene pocas cosas que parezcan aceptables a los patriotas de Bogotá. En materia de matrimonios i divorcios no hemos dado un paso adelante; ni era posible. Se ha preferido hacerlo algo reglamentario para que se entiendan mejor el espíritu i aplicaciones de sus reglas. Lo que tal vez será juzgado con más indulgencia por allá es la abolición de las restituciones in integrum, i la constitución de la propiedad territorial i de la hipoteca i demás derecho reales” Bello a Manuel Ancízar, en, Andrés Bello, Código Civil de la República de Chile. Op. cit., p. 139.

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Familia, mujer y matrimonio en los Códigos del Estado Federado Analizaremos ahora cómo desde los códigos federales se configuraba un ideal de sociedad e individuo, discurso que por supuesto adolecía de ambigüedades y contradicciones. En Colombia, los Estados Soberanos –nueve en total– iniciaron el proceso de codificación primero que el Estado central. Todos elaboraron sus respectivos códigos civiles, penales y judiciales, en el propósito de reglamentar la sociedad. Estos cuerpos normativos, por demás, encarnaban los presupuestos de un proyecto modernizador liberal de república.17 Pero reproducían con algunos matices lo que otros países habían desarrollado en materia jurídica. Los códigos civiles se constituyeron en instrumentos importantes, elaborados conforme al proyecto liberal que buscaba laicizar el Estado y la sociedad. Por esto, en materia de familia y matrimonio los códigos colombianos marcaron algunas diferencias sustanciales respecto al Código Civil de Chile. La coyuntura política en la que se inscribieron cada uno de los cuales tuvo inevitablemente un impacto indiscutible. Mientras que en Chile, desde mediados del siglo XIX hasta 1884, prevalecieron grupos conservadores en las riendas del Estado, en Colombia, por el contrario, un régimen liberal manejó los hilos del poder del Estado de 1853 a 1880.18 Durante estos casi 30 años prevale17. Entendemos como proyecto liberal de república los procesos implementados por liberales hacia mediados del siglo XIX, y que conducían al establecimiento de una estructura económica con capacidad de acumulación constante, un Estado con poder para intervenir en el manejo de la economía una estructura social flexible, un sistema político participatorio, y un sistema cultural donde las decisiones individuales estén orientadas por valores laicos, Jorge Orlando Melo, “Proceso de modernización en Colombia, 1850-1930”. En Melo, Jorge Orlando. Predecir el pasado: ensayos de historia colombiana, Santa Fe de Bogotá: Fundación Simón y Lola Guberek, 1992, pp. 109-110. 18. En 1884 se aprobó la ley de matrimonio civil en Chile. El gobierno liberal de Domingo Santamaría y una mayoría liberal en el Congreso comenzó a quitarle el control que la Iglesia Católica

ció en el país un conjunto de codificaciones de carácter liberal en las cuales se basó el ordenamiento jurídico del país. La legislación civil liberal en materia de matrimonio y familia no tuvo una vida fugaz.19 Comenzó en 1853, cuando se implementó por vez primera el matrimonio civil y el divorcio vincular, extendiéndose a los diferentes Estados Soberanos que conformaron la república federal hasta 1886, año en que se eliminó el régimen liberal. Durante este largo periodo se mantuvieron las disposiciones legales promovidas por liberales –con pocas alteraciones– que reglamentaron la familia y el matrimonio. La confrontación que había provocado la reglamentación de la familia desde preceptos liberales presionó algunos cambios. La Ley nacional del 8 de abril de 1856 permitió que los matrimonios eclesiásticos adquirieran, nuevamente, estatuto legal, mientras que suprimía el divorcio vincular. Una fuerte presión de conservadores y de la institución eclesiástica motivó esta medida, aunque los liberales lograron conservar el matrimonio civil. Sin embargo, algunos estados que conformaban el sistema federal mantuvieron el divorcio vincular y el matrimonio civil como figuras jurídicas importantes.20 tenía sobre la vida privada y en 1882 suspendió las relaciones con el Vaticano. René Salinas Meza, “Historia de la familia chilena”. En: Rodríguez, Pablo (comp.). La familia en Iberoamérica, 1550-1980. Bogotá, D.C.: Universidad Externado de Colombia y Convenio Andrés Bello, 2004, p. 413. 19. Así lo han sugerido algunos historiadores dedicados con seriedad y rigor a este tema, Cfr. Suzy Bermúdez, “Debates en torno a la mujer y la familia en Colombia, 1850-1886” en Hijas, esposas y amantes, Santafé de Bogotá. D.C.: Ediciones Universidad de los Andes, 1994; Guiomar Dueñas, “Matrimonio y familia en la legislación liberal del siglo XIX”, en Anuario Colombiano de Historia Social y de la Cultura No. 29, Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Humanas, Departamento de Historia, Bogotá, D. C., 2002. 20. “Es válido para los efectos civiles, el matrimonio celebrado conforme al rito religioso de los contrayentes”. Expresión clara que demuestra la neutralidad del Estado en cuestiones de culto, y, además, una intención de establecer la libertad religiosa en el país. Biblioteca Nacional de Colombia (B.N.C.), Codificación Nacional de todas las leyes desde el año 1821 hechas conforme a la Ley 13 de 1912, t. XVII, años de 1856 y 1857. Bogotá: Imprenta Nacional, 1930, p. 27.

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El Derecho civil vigente en los Estados que integraban la república federal fue diseñado conforme a los Códigos chileno, francés y español. Sin embargo, las variantes introducidas en cada una de estas estructuras jurídicas correspondían a objetivos políticos liberales: construir un ordenamiento no solo jurídico, sino social, para un Estado-nación en proceso de construcción. Algunos de los Estados Soberanos analizados, como el Estado del Magdalena, el Estado Bolívar, el Estado de Antioquia y el Estado de Santander, publicaron sus Códigos Civiles en 1857, 1862, 1864 y 1870, respectivamente.21 Estaban ordenados, como la mayoría de los códigos modernos, en títulos, capítulos y artículos. La familia, el matrimonio y la mujer constituyen un segmento especial en este cuerpo normativo. Sin embargo, hay en ellos una tensión doctrinal, en que está inmanente la teoría política liberal. Se exalta y reconoce al individuo y su libertad como motor de la sociedad moderna, garantizada por el imperio de las leyes, pero, a su vez, impone un concepto de familia patriarcal y jerárquica, con unas relaciones de poder asimétricas. La fragilidad e incapacidad de la mujer casada y la hegemonía del varón dentro de la familia es la manifestación más clara de esta contradicción.22 Respecto a la familia, el matrimonio y la mujer, la idea básica del Derecho de estos Estados se sustentaba en el núcleo familiar legítimo. Y esta legitimidad solo la otorgaba exclusivamente el matri-

21. Barranquilla pertenecía al Estado Soberano de Bolívar. Biblioteca Luis Ángel Arango, Libros Raros (B.L.A.A.), Código Civil del Estado del Magdalena. Editorial Universidad del Cauca, 17 de diciembre de 1857; Código Civil del Estado Soberano de Bolívar, expedido por la Asamblea Legislativa en las sesiones de 1861-1862. Cartagena: Imprenta de Ruiz e hijos, 1862; Código Civil del Estado de Santander. Bogotá: Imprenta Rivas, 1870; B.L.A.A., Código Civil del Estado Soberano de Antioquia, expedido por la Asamblea Constituyente de 1864. Medellín: Imprenta del Estado, 1869. 22. Richard Krouse argumenta, respecto de esta contradicción, que la visión liberal se articuló por hombres que estaban implicados en las estructuras de clase y dominación del sexo, Cfr. Richard Krouse, “Patriarcal Liberalism and Beyond: From John Stuart Mill to Harriet Taylor”. En Elshtain, Jean B. The family in political thought, Amherst, The University of Massachusetts, 1982. p. 172.

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monio civil.23 El concubinato no tuvo un lugar en los códigos civiles de la república.24 El concepto de familia propuesto desde esta perspectiva posee una estructura vertical, monógama, donde el marido debía ejercer la hegemonía sobre la mujer y los hijos. Es en esencia, el mismo arquetipo de la Sagrada Familia, noción que sustenta el catolicismo romano, y, explícitamente, planteada en las Siete Partidas, lo cual refleja la presencia de la tradición española en una sociedad que a fuerza de un liberalismo ambiguo se trataba de transformar. Esta supremacía del marido estaba contemplada en todos los códigos civiles de los Estados federados, “el marido debe proteger a la mujer, y la mujer obedecer al marido.”25 En el Código del Estado Soberano de Bolívar, por su parte, las restricciones de los derechos de la mujer, se extendían al hecho de no poder ser tutoras, se les prohibió sostener en juicios derechos diferentes a los de sus maridos, y no podían ser fiadoras.26 “Por el matrimonio el marido se constituye jefe de la familia, y como tal le corresponde la dirección de los negocios de ella”.27 Todas estas formulaciones estaban elaboradas para legitimar una concepción jerárquica de la familia y la sociedad, y en este orden familiar la mujer jugaba un papel trascendental. Por esto su restricción en derecho obedecía a una distribución de roles en la sociedad avalada por el Estado. El Código Civil del Estado de Santander, epicentro del liberalismo radical en Colombia, por ejemplo, registra: “el marido tiene derecho a obligar a su

23. Todos los Estados Soberanos reconocían como únicos y legítimos a los matrimonios civiles, y así estaba contemplado en sus códigos civiles. 24. Betancourt Jaramillo, Carlos. El régimen legal de los concubinatos en Colombia. Medellín: Editorial Universidad de Antioquia, 1962, p. 35. 25. B.L.A.A., así reposa en el Artículo 120 del Código Civil del Estado del Magdalena, Op. cit., p. 14; El Artículo 213 el Código Civil Francés, o Código de Napoleón, dice exactamente lo mismo, esto nos sugiere la influencia notable del derecho francés sobre los procesos de codificación en nuestro país durante el siglo XIX. B.N.C., Luis Vicent Guillouard, Traite du cantrat de mariache. París, 1888. 26. B.N.C., Código Civil del Estado Soberano de Bolívar, Op. cit. 27. Cfr. Artículo 125, Ibíd.

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mujer a vivir con él y seguirlo adonde quiera que traslade su residencia”.28 Es necesario precisar las restricciones hacia la mujer, para no incurrir en sesgos que afecten la comprensión adecuada de los hechos. Aunque el derecho civil liberal de los Estados federados legitimaba la supremacía del varón por factores de fuerza física, condición que permitía fundamentar jurídicamente las restricciones, estas no aplicaban a todas las mujeres. El Código Civil reglamentó, fundamentalmente, la vida de la mujer casada y de los hijos menores de edad.29 Ciertamente, la desigualdad establecida se sustenta en una tradición conceptual y jurídica sobre la mujer que ha prevalecido en la sociedad occidental. Para Nicole Arnaud-Duc, “la dependencia de la mujer y su incapacidad son máximas romanas rescatadas por los juristas del siglo XVIII y máximas consuetudinarias de inspiración germánica”.30 Sin embargo, la historiadora mexicana Silvia Arrom, destaca una dificultad que presentan los estudios que abordan la tutela femenina y que consiste precisamente en confundir la ley española con la ley romana: “Aun cuando la leyes españolas derivaban en parte de las leyes romanas, diferían en cuanto al tratamiento de las mujeres”.31 Mientras el derecho romano colocaba a las mujeres bajo tutoría perpetua de algún hombre, en la ley española esto sucedía solo con la mujer casada y las menores de edad, puesto que las viudas y las mujeres solteras mayores de edad o emancipadas tenían plena

28. B.N.C. Cfr. Artículo 135 Código Civil del Estado de Santander, Op. cit. 29. La mayoría de edad establecida en los códigos era, para los varones, 21 años, y para las mujeres, 18 años. Respecto a esto hay una diferencia notable con relación a la legislación colonial española, donde la mayoría de edad era a partir de los 25 años. 30. Arnaud-Duc, Nicole. “Las contradicciones del derecho”, en Historia de las mujeres. La ruptura política y los nuevos modelos sociales, bajo la dirección de Georges Duby y Michelle Perrot. Madrid: Taurus, 1993, T. 7, p. 110. 31. Arrom, Silvia Marina. Las mujeres de la Ciudad de México, 1790-1857. México, D.F.: Siglo Veintiuno Editores, 1988. pp. 72-76.

soberanía sobre sus acciones legales.32 Aunque en el caso colombiano, durante el periodo estudiado, hay explícitamente una condición de dependencia de la mujer, reproducida en el aparato legal de los estados federados, y enraizada en la mentalidad colectiva de la sociedad colombiana, no obstante, el principio respecto a las mujeres solteras y viudas, observado por Arrom, tenía vigencia en Colombia durante todo el siglo XIX. Todo este discurso escrito llega a la América por medio de la colonización y el impacto irradiante del pensamiento francés en el siglo XIX, proponiendo un concepto de sociedad fundado en la soberanía popular, la libertad e igualdad, y el imperio de la ley, y donde la mujer, por ser el sujeto cohesivo de la familia, juega un papel determinante. Según la historiadora María de F. Barceló Miller, a pesar de calificar a la mujer como el “alma de la familia” y “elemento de prosperidad”, calificativos que podrían sugerir una participación activa de la mujer en la transformación social, ella está al servicio del proyecto político masculino.33 Es la mujer, en el marco de este discurso, quien desde el hogar contribuye a formar los ciudadanos de la república. Por eso la mujer casada ocupa un lugar significativo en estas elaboraciones jurídicas. Ella se presupone revestida de honestidad; casta, entregada a los ejercicios del hogar, buena madre y buena esposa. En su persona está sustentado el honor del marido y la familia. Estos códigos civiles, junto con los discursos médico y pedagógico están articulados a todo un sistema de gobierno de la población, donde la familia cumple un papel instrumental,34 con un control

32. Ibíd. 33. Barceló Miller, María. “Nociones de género en el discurso modernizador en Puerto Rico, 1870-1930”. En Revista de Ciencias Sociales Nueva Época, No. 9, Universidad de Puerto Rico, San Juan Puerto Rico, junio de 2000, p. 4. 34. Foucault, Michel. “La gubernamentalidad”. En Castel, Robert, Donzelot, Jacques y otros. Espacios de poder. Madrid: La Piqueta, 1991.

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sobre la mujer casada, y legitiman una ideología de la domesticidad.35 Las disposiciones son elaboradas exclusivamente para ellas. Tal parece, que la mujer soltera carecía de interés para el legislador. Robert Griswold ha señalado que la mejor forma de estudiar la ideología de la domesticidad consiste en observar los patrones de conducta, el lenguaje, los signos, la mentalidad de las mujeres. Todo este sistema de creencias estaba empapado de los símbolos culturales de la domesticidad, principalmente la maternidad y el matrimonio. Bajo estas creencias ellas moldean su cultura asumiendo, en una sociedad patriarcal, sus roles tradicionales de madre y esposa.36 Pero, también emplearon estos símbolos culturales de la domesticidad para ganar espacios importantes en la sociedad. María Barceló encontró que en Puerto Rico, durante las tres primeras décadas del siglo XX, las mujeres de la élite formaron clubes de lecturas y de debate, fundaron asociaciones de reforma social e impulsaron actividades que traducían la domesticidad en acción social directa. Mediante el cabildeo para impulsar reformas sociales y económicas y a través de la campaña para obtener el voto, las mujeres procurarían la domesticidad de la política.37 Esta perspectiva es importante en realidades donde los movimientos feministas tuvieron desde bien temprano una manifestación importante. En Colombia las voces femeninas más ilustradas defendieron el 35. Nash, Mary. “Identidad cultural de género, discurso de la domesticidad y la definición del trabajo de las mujeres en la España del siglo XIX”. En Duby, George y Perrot, Michelle. Historia de las Mujeres. El siglo XIX. Cuerpo, trabajo y modernidad. Madrid: Taurus, 1993. Para un ensayo sobre las representaciones de feminidad y los roles de género manifestados en la correspondencia y otros escritos, ver Guiomar Dueñas, “La buena esposa: Ideología de la domesticidad”, en Revista En otras palabras, No. 6, Santafé de Bogotá, D. C.: julio-diciembre, 1999. 36. Griswold, Robert. “Anglo Women and Domestic Ideology in the American West in the Nineteenth and Early Twentieth Centuries”. En Schlissel, Lillian, Ruiz, Vicki & Monk, Janice (eds.). Western Women. Their Land, Their Lives. Albuquerque, University of New Mexico Press, citado por María Barceló Miller, “Domesticidad, desafío y subversión: la discursividad femenina sobre el progreso y el orden social, 1910-1930”, en Op. cit. No. 14, Revista del Centro de Investigaciones Históricas de la Universidad de Puerto Rico, Puerto Rico, 2002. 37. Ibíd. p. 197.

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discurso implementado en los proyectos políticos. Soledad Acosta de Samper, una de las escritoras colombianas más importantes del siglo XIX, decía a las mujeres que “su casa, su hogar su marido y sus hijos: eso es lo único que hay en el mundo para la mujer virtuosa. Es preciso que te convenzas que eso no es así para los maridos. Ellos tienen muchas otras cosas en qué fijarse: la política, los negocios, los amigos”.38 El concepto prevaleciente de mujer está justificado en su fragilidad, y sus actividades se encuentran limitadas exclusivamente para algunos menesteres. Por esto su protección y control eran requeridos jurídicamente: “Por el matrimonio la mujer si estaba en la patria potestad o bajo tutelaje, sale de ella para quedar en poder del marido”.39 El Código del Magdalena legitimaba el poder del hombre en la relación familiar: “el marido es administrador de los bienes de la mujer”. 40 El Código de Santander, asimismo, en el Artículo 133, estableció que: “el marido debe protección a la mujer, y la mujer obediencia al marido”.41 Esta superioridad, para Nicole Arnau-Duc, “la extrae el marido de la idea de fragilidad del sexo femenino. Originaria del derecho romano”, “la fragilitas… no es en verdad una invalidez natural, sino más bien el motivo de protección de un menor”.42 Sin embargo, la viudez y emancipación por mayoría de edad ofrecían a las mujeres condiciones diferentes. Es la mujer casada la mayor preocupación de los códigos. Matrimonio y divorcio Durante los 32 años del régimen liberal, prevaleció

en el país, con algunas alteraciones, el matrimonio civil. En su lucha por construir un estado moderno, al amparo de las teorías liberales, los llamados Radicales arrebataron a la institución eclesiástica el control y manejo de aspectos sustancialmente importantes de la sociedad. La educación, los cementerios y el matrimonio, pasaron a control del Estado en el marco de la política de separar a este de la Iglesia. Era la familia la célula más importante de la sociedad y del Estado, de tal manera, que correspondía a este otorgar la legitimidad a todos los matrimonios para lo cual organizó el matrimonio civil, celebrado ante un notario. Los Estados de Antioquia, Magdalena, Bolívar y Santander implementaron el matrimonio civil en sus respectivas codificaciones, y, algunos, el divorcio vincular. Antioquia, el más conservador del país, adoptó en 1865 el Código Civil del Estado de Cundinamarca, donde estaba dispuesto el matrimonio “puramente civil como regla general y el religioso como excepción”.43 El Código estableció en el Artículo 101, que: El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con las solemnidades y requisitos establecidos en este código, y no producirá efectos civiles y políticos si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos44 Esta reglamentación prevaleció por mucho tiempo, aunque con una fuerte oposición por sectores

38. Acosta de Samper, Soledad. “Cartas a una recién casada”. En El domingo de la familia cristiana, No. 12, Bogotá, junio 9 de 1889, p. 223, citado por Londoño, Patricia. “El ideal femenino del siglo XIX en Colombia”. En Las mujeres en la historia de Colombia, tomo III, Bogotá D.C.: Editorial Norma, 1995, p. 319. 39. B.N.C., Artículo 119 del Código del Estado Soberano de Bolívar. Op. cit. 40. B.L.A.A., Código del Estado del Magdalena. Op. cit. 41. B.N.C., Código del Estado de Santander. Op. cit. 42. Arnau-duc, Nicole. “Las contradicciones del derecho”. Op. cit., p. 110.

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tradicionales de la sociedad. El ideólogo colombiano del conservatismo decimonónico, Mariano Ospina Rodríguez, miraba lo ocurrido:

43. Vélez, Fernando. Datos para la historia del Derecho Nacional. Op. cit., p. 98. 44. B.N.C., Código Civil del Estado Soberano de Antioquia. Op. cit.

“Antioquia, que se gloria de ser un país eminentemente católico, y cuya mayor honra consiste en haber procurado seguir siempre los preceptos de la Iglesia, única nave de salud, está resistiendo hace veintidós años al matrimonio civil, que por fuerza han querido imponerle los que han logrado corromper con sus instituciones y sus doctrinas a los demás Estados”.45 No obstante, estas fuertes contrariedades respecto a la nupcialidad civil en Antioquia, se mantuvo con vigencia hasta 1885 cuando el Decreto 315 del 24 de septiembre, expedido por el jefe civil militar del Estado de Antioquia, dispuso que eran válidos todos los matrimonios religiosos.46 Los Estados del Magdalena, Bolívar y Santander, por su parte, igualmente dieron fuerza de ley al matrimonio como un contrato basado en el libre y mutuo consentimiento, que producía la sociedad legal entre marido y mujer. El Artículo 103 del Código del Magdalena establecía que: El contrato se celebrará públicamente a presencia del Notario en el domicilio de ambos o en el de la mujer, y de dos testigos. El Notario interrogará a cada uno de ellos sobre su libre y espontánea voluntad de unirse en matrimonio; y manifestada esta con palabras claras y expresas, o con señales que no dejen dudas, lo declarará celebrado.47 Con una fórmula parecida, el Estado de Bolívar registraba, que “la celebración del matrimonio se hará manifestando los dos esposos que se unen libremente, a presencia de un juez y de dos testigos mayores de edad”.48 En unas circunstancias de desorden social por los altos niveles de informa45. Antología del pensamiento de Mariano Ospina Rodríguez. Bogotá, D. C.: Colección Bibliográfica del Banco de la República, t. I, 1990, pp. 464-465. 46. Ibíd. 47. B.L.A.A., Código Civil del Estado del Magdalena. Op. cit. p. 12. 48. B.N.C., Código del Estado Soberano de Bolívar. Op. cit. p. 12.

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lidad familiar el Derecho civil reglamenta el matrimonio como un contrato, muy importante por cierto, que buscaba normar la familia y la sociedad según el modelo burgués: “Hay dos clases de contrato –dice el Artículo 1075 del Código Civil del Estado Soberano de Bolívar– la sociedad mercantil y la conyugal. La primera se establece por contrato especial; la segunda es una consecuencia legal del contrato de matrimonio”.49 Según este concepto de matrimonio, la familia se constituye en una sociedad de intereses, donde las partes entran a conformar la sociedad aportando capitales expresados en los bienes propiedad de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio.50 Todo el Derecho civil del Sistema Federal de los Estados, incorporó el mismo concepto de matrimonio, definido como un vínculo de naturaleza contractual y una sociedad de intereses, donde las partes podían aportar bienes al momento de su constitución y en el evento de un divorcio los bienes se repartían. La organización y ampliación del beneficio de la separación de bienes, según Andrés Bello, afectaba positivamente a las mujeres, en la medida en que minoraba la desigualdad de los efectos civiles del divorcio entre los contrayentes.51 En algunos de los estados, el matrimonio civil era susceptible de ser disuelto como todo contrato; el divorcio vincular fue el controvertido instrumento jurídico para liquidar el matrimoniocontrato, y esto constituye una diferencia sustancial respecto al Código Civil chileno. Los Códigos Civiles de los Estados del Magdalena, Santander y Bolívar establecieron el divorcio

49. Ibíd. p. 124. 50. Ibíd. p. 125. Es importante destacar que en esta concepción de matrimonio, los capitales invertidos (llámese los bienes de los cónyuges) no eran inalienables. Por el contrario, la permuta y compra y venta de bienes fueron autorizados por los Códigos. Se observa aquí toda una concepción liberal de la sociedad y el matrimonio, donde la circulación del dinero y el bien raíz se constituyen en un aspecto central. 51. Bello, Andrés. Código Civil de la República de Chile. Op. cit. p. 5.

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como la herramienta jurídica que disolvía la sociedad conyugal. De modo que el vínculo matrimonial, en la noción liberal de este Derecho, no era indisoluble, como lo planteaba la concepción católica, sino que podría disolverse. “El divorcio formalmente declarado, registra el Código del Estado del Magdalena, pone término al matrimonio, y lleva siempre consigo la separación de los bienes comunes en la compañía legal”.52 De su lado, el Código Civil del Estado de Bolívar establecía que “el divorcio disuelve la sociedad legal producida por el matrimonio”, y tan pronto “el juez decreta el divorcio ordenará al mismo tiempo que el marido devuelva a la mujer los bienes que de su pertenencia administra, que se haga división de gananciales y todo lo demás consiguiente a la disolución de la sociedad legal que entre ellos existía”.53 Es necesario destacar que después de verificarse la separación, el Código dispuso que ambos cónyuges quedaran inhabilitados para contraer nuevas nupcias, pero esta medida fue reformada en 1877, cuando la Asamblea Legislativa del Estado de Bolívar estableció “El divorcio, judicialmente declarado, disuelve el vínculo matrimonial. En consecuencia, los cónyuges quedan en libertad para contraer nuevo matrimonio”.54 Es ilustrativo, dentro de este panorama de preocupación por la familia, cómo el matrimonio civil y el divorcio fueron una realidad en el discurso jurídico liberal, que reglamentó la familia y el matrimonio por el tiempo en que sectores del liberalismo radical fueron hegemónicos en el escenario político del país. Otro era el concepto de los sectores tradicionales como la institución eclesiástica y sectores del conservatismo, para quienes la figura del divorcio poseía otro sentido. En esta perspectiva el divorcio no disolvía la unión y era válido en circunstancias 52. B.L.A.A., El Artículo 153, Código Civil del Estado del Magdalena. Op. cit., p. 16. 53. B.N.C., Artículos 165 y 149 del Código Civil del Estado de Bolívar, Op. cit., pp. 17-19. 54. A.H.A., Diario de Bolívar, No. 1757, Cartagena jueves 20 de septiembre de 1877, p. 591.

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especiales, como: la sevicia (maltrato con alevosía), el adulterio o una enfermedad contagiosa, la locura, el abandono de la mujer.55 En 1873, momento en que el proyecto político radical entraba en crisis y el liberalismo se dividía por primera vez, el Gobierno Federal creó una legislación civil nacional, pero su aplicabilidad solo era factible en los denominados territorios nacionales, ya que cada Estado de la federación poseía su propia codificación.56 De tal manera que el Código Civil Nacional de 1873, creado mediante la Ley 84 del 26 de mayo de este año, no tuvo importancia alguna para el conjunto de los Estados.57 Este Código Civil Nacional de 1873 difiere en algunos puntos con relación al Derecho civil de los Estados federados, anteriormente analizado. Lo que sugiere la gran complejidad que planteaba la elaboración de un orden social durante el contexto que se estudia y que representa las preocupaciones fundamentales del legislador con respecto a la familia, el matrimonio y la mujer. La primera gran diferencia que resulta del análisis es que este Código no sanciona el divorcio vincular; por el contrario, el concepto de divorcio que propone es el mismo contemplado en el Derecho canónico, donde es lícita la separación de cuerpo; pero el vínculo matrimonial está revestido de una indisolubilidad infranqueable. Algo parecido sancionó el Código Civil del Estado Soberano de Antioquia, para quien el divorcio o la separa55. Para un estudio sobre la legislación que reglamentó la familia y el matrimonio en tiempos coloniales Cfr. Guillermo F. Margadant, “La familia en el derecho novohispano”, en, Familias novohispanas, siglo XVI al XIX, Seminario de Historia de la Familia. México, D.F.: El Colegio de México, 1991, pp. 27-56. 56. Territorios Nacionales fueron ciertas zonas geográficas que se encontraban fuera de los límites administrativos de los Estados Soberanos que integraban la federación, todos correspondían a lugares desolados. 57. B.L.A.A., Código Civil Nacional, expedido por el Congreso de los Estados Unidos de Colombia en sus sesiones de 1873. Bogotá, Imprenta de Gaitán, 1873; Mediante la Ley 112 de 26 de julio del mismo año se sancionó el Código Penal, Fernando Vélez, Datos para la Historia del Derecho Nacional. Op. cit., p. 100.

ción de los cónyuges no disolvían el matrimonio, pero suspendía la vida común de los casados.58 La necesidad de proteger la indisolubilidad del matrimonio es indicador del peso que tenía en la sociedad colombiana los valores del catolicismo, cuyo discurso confiere a la familia y la mujer un rol sustancialmente significativo. En los Códigos Civiles de los Estados de Bolívar, Magdalena y Santander el matrimonio-contrato podía disolverse efectivamente por medio del divorcio. Pero, el concepto de divorcio planteado por estos códigos sí fracturaba definitivamente la relación contractual.59 Es decir, el matrimonio, contrario a la concepción católica, era disoluble por voluntad de los contrayentes. En cuanto a la patria potestad, el Código Civil Nacional de 1873 se diferenciaba del resto de legislaciones federales por cuanto solo otorgaba ese poder al padre: La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley da al padre legítimo sobre sus hijos no emancipados. Estos derechos no pertenecen a la madre.60 El resto de los Códigos Civiles de los Estados reconocían ese derecho a la madre, aunque de manera secundaria. El legislador magdalenense, por ejemplo, estableció que la patria potestad “era la autoridad que las leyes dan al padre, y en su defecto a la madre, sobre la persona y bienes de sus hijos legítimos no emancipados”. El de Bolívar determinó que la patria potestad “era el poder legal que los padres ejercen sobre los hijos no emancipados…en primer lugar el padre; si este no exis-

58. B.L.A.A., Código Civil Nacional. Op. cit.; Código Civil del Estado Soberano de Antioquia. Op. cit. 59. B.L.A.A., Código Civil del Estado del Magdalena. Op. cit.; B.N.C., Código Civil del Estado Soberano de Bolívar. Op. cit.; B.N.C., Código Civil del Estado Soberano de Santander. Op. cit. 60. B.L.A.A., Código Civil Nacional. Op. cit. La negrilla es nuestra.

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tiese, o se halla ausente ignorándose su paradero, o loco, la ejerce la madre”.61 Otro aspecto importante a destacar corresponde a la opción que poseía la mujer casada bajo el régimen de separación de bienes. Todos los códigos analizados reglamentaron expresamente este principio. Aunque establecieron que el marido era el jefe de la sociedad conyugal, y como tal administraba libremente los bienes sociales y de la mujer, esta libertad estuvo restringida y reglamentada. “El juez que decrete el divorcio ordenará al mismo tiempo que el marido devuelva a la mujer los bienes que de su pertenencia administra.”62 Así mismo, dispuso que: No se podrán enajenar ni hipotecar los bienes raíces de la mujer, que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, sino con

tuvieron las asimetrías de poder y de desigualdad con relación a la mujer.64 El estudio de las escrituras notariales en Barranquilla puede comprobar esto. Es frecuente encontrar documentos de esta naturaleza, donde las esposas confieren poderes a sus maridos para enajenar sus bienes. En una escritura de 1884, una mujer, habitante de Barranquilla, de nombre Emma Whelpley, registraba que: Confiere poder amplio cuanto sea necesario y se requiera en derecho a su legítimo marido señor Samuel Whelpley, mayor de edad y de este mismo vecindario, para que pueda vender, enajenar o disponer como si fuera la otorgante misma, todos los bienes propios de la otorgante y de cualesquiera derechos personales, de los cuales el marido no pueda disponer sin autorización de la mujer.65

voluntad de la mujer y previo decreto de juez o de prefecto, con conocimiento de causa.63 Mediante estas disposiciones el legislador protegía los bienes de la mujer bajo sociedad conyugal, elemento que puede concebirse como una preocupación por la mujer debido al papel extremadamente importante que debía cumplir en el proyecto de sociedad. Lo que puede concebirse como un cambio sutil hacia la mujer en comparación con la época colonial, en la medida en que protegía los bienes y derechos de la mujer y, además, otorgaba cierto poder a las mismas. Si bien el derecho liberal encarnaba la mayor contradicción, en el sentido de plantear el concepto de igualdad, las estructuras económicas, políticas y jurídicas, man-

61. B.L.A.A., Artículo 181, Código Civil del Estado Soberano del Magdalena. Op. cit.; B.N.C., Artículos 206 y 208, Código Civil del Estado Soberano de Bolívar. Op. cit. 62. B. L. A. A., Artículo 149 del Código civil del Estado de Bolívar, Op. cit. 63. B. L. A. A., Artículo 181 del Código Civil Nacional de 1873, Op. cit.

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También era típico el fenómeno contrario: hombres dando licencia a sus mujeres para que estas se encargaran del manejo de negocios, dineros y contratos. Lenen C. Barreto, por ejemplo, en 1889, registró ante un notario de Barranquilla, que: Confiere a su legítima esposa Elena Villalobos, mayor de edad y de este vecindario, el poder general y la licencia también general que conforme a Derecho sean necesarios, para que su dicha esposa pueda contratar y administrar libremente sus bienes sin intervención del consorte; pudiendo en consecuencia hacer compra y ventas, cobrar y pagar y celebrar toda clase 64. Durante los tiempos coloniales las condiciones de existencia de las mujeres estuvieron relacionadas con el estrato social y con el origen étnico. Sin embargo, las mujeres fueron consideradas no aptas para ciertos menesteres: el Derecho, la política, el trabajo, etc. El mundo de las mujeres debía transcurrir en el espacio doméstico, lo contrario era transgredir un imperativo social importante. Estos preceptos eran vigilados celosamente en los grupos blancos de elites. 65. Poder general que Emma K. Whelpley confiere a su marido Samuel Whelpley, Archivo Histórico del Atlántico (A.H.A.), Notaría Primera, Tomo I, folio 36.

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de transacciones, inclusive las bancarias, que sean compatibles con la naturaleza de los negocios que su esposa tenga establecidos o en adelante establezca en esta ciudad o en cualquier otra parte.66 ¿Qué razones ayudan a explicar estos poderes? ¿Por qué esos hombres “machistas”, insertos en un mundo masculinizado se verían inducidos a encomendar a sus esposas la dirección de sus actividades? Varias podrían haber sido las circunstancias explicativas, una, por ejemplo, pudo haber sido la salud del otorgante, quien impedido por alguna enfermedad, delegaba su responsabilidad a su consorte; otra pudo ser su ausencia prolongada de la ciudad; pero, hay otra bien razonable, y es que las guerras civiles que azotaron al país durante gran parte del siglo XIX obligaron a muchos hombres a esconderse para mantenerse alejados de la posibilidad de un reclutamiento; muchos de ellos, en consecuencia, otorgaban estos poderes y licencias como mecanismos de protección personal y familiar. En todo caso, eran poderes reales, que sugieren cuánto espacio y poder habían alcanzado las mujeres durante esta época. Por otro lado, el sistema matrimonial dispuesto por los códigos civiles supone unos cambios, aunque mínimos, en relación a los bienes en sociedad del matrimonio y el concepto de mujer. Las mujeres que se divorciaban no quedaban desamparadas; adquirían la mitad de los bienes de la sociedad conyugal. Todos los códigos civiles colombianos decimonónicos daban garantías eficaces a la mujer casada sobre ese derecho: El Código Civil del Estado de Santander registra que “En virtud de la disolución del matrimonio por voluntad de uno de los cónyuges se restituyen a la mujer sus bienes y se dispone de los gananciales como en el caso de

66. Licencia y poder general que confiere el señor Lenen Barreto a su esposa Elena Villalobos, A.H.A., Notaría Primera de Barranquilla, Tomo I, 1884, escritura No. 77.

disolución por causa de muerte”.67 El régimen de separación de bienes “se organizó y amplió en pro de la mujer”, observaba Andrés Bello. Las mujeres viudas y solteras mayores de edad, por su lado, poseían plena soberanía sobre sus acciones legales. Las viudas podían ser tutoras de sus hijos, y al igual que las mujeres solteras emancipadas, eran libres de ejecutar cualquier tipo de actividad legal. La señora Felicidad Pernet, por ejemplo, registró en su testamento “que tenía tres hijos naturales, los cuales estaban bajo su patria potestad, por haberse confirmado así por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial”.68 Entre 1870 y 1872, además, dentro del movimiento de compra y venta de viviendas y lotes registrados en los protocolos notariales de Barranquilla, se puede apreciar entre las personas que compraban y vendían, que una cantidad importante fueron mujeres, muchas de las cuales eran viudas y solteras.69 En el estudio exploratorio sobre la familia y el matrimonio en la legislación liberal del siglo XIX, Guiomar Dueñas, refiriéndose a la comunidad de bienes en el matrimonio, señalaba ciertamente la supremacía que el Código Civil de 1873 otorgaba al hombre en el manejo de los bienes del matrimonio. “La esposa no tenía, por lo general, dominio ni injerencia alguna sobre los bienes sociales durante la existencia de la sociedad conyugal.”70 Sin embargo, la investigación presente señala que pese a sus contradicciones, ambigüedades y a la idea patriarcal que subyace en el núcleo de la reglamentación familiar, hubo un cambio tibio en la condición de la mujer, en contraste a la situación en que se encontraba durante los tiempos colonia-

67. B.N.C., Código Civil del Estado Soberano de Santander. Op. cit. 68. A.H.A., Testamento de Felicidad Pernet, Notaría Primera de Barranquilla, tomo II, escritura No. 186, fol. 90, 1888. 69. Para ser preciso, entre los dos años se encontraron 62 mujeres, A.H.A., Notaría Primera de Barranquilla, Tomo I, 1870, 1871 y 1872. 70. Guiomar Dueñas, Matrimonio y familia en la legislación liberal del siglo XIX, Op. cit., p. 190.

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les.71 La “sociedad” o “compañía” nupcial, en la eventualidad de un divorcio estaba obligada, por norma civil, a repartir los bienes de los cónyuges. El Artículo 163 del Código Civil Nacional de 1873 dice que “los bienes de la mujer le serán restituidos y se le entregará su parte de gananciales”. Mientras que el Artículo 165 registra que “La mujer divorciada administra con independencia del marido los bienes que ha sacado del poder de este, o que después del divorcio se ha adquirido”. Los demás códigos civiles ejecutaban el mismo principio, permitiéndole a la mujer, además, disponer de lo suyo: “por acto testamentario que haya de obrar efectos después de la muerte”. En una revisión de los testamentos registrados en la Notaría Primera de Barranquilla abundan las mujeres testadoras, muchas viudas, otras casadas y solteras. En 1872, por ejemplo, Juana Bravo de Salazar por encontrarse enferma, elaboró su testamento para repartir los pocos bienes que poseía. Dijo, además, que “ni su esposo ni ella introdujeron bienes de ninguna especie al matrimonio, que ella heredó la mitad de una casa por el lado del padre y por el lado de su madre heredó la cuarta parte de las tierras y la mitad de ganado vacuno”72. Aún cuando el Artículo 105 del Código Civil Nacional de 1873 declara que “el marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra libremente los bienes sociales y los de su mujer”, el Artículo 1810 del mismo Código, y que por demás está fundamentado en el régimen de la dote del derecho romano, restringe los poderes patriarcales del marido, y sanciona, como dijimos anteriormente, para beneficio de la mujer, que “no se podrá enajenar ni hipotecar los bienes raíces de la mujer, que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, sino con voluntad de la mujer

71. El derecho republicano suprimió la figura de la dote, que fue probablemente una de las dificultades que muchas mujeres tuvieron para acceder al matrimonio. Guillermo Margadant, La familia en el derecho novohispano. Op. cit. 72. A.H.A., Notaría Primera, Tomo I, 1872, folio 100.

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y previo decreto de juez o de prefecto, con conocimiento de causa”.73 El discurso jurídico liberal sobre familia, matrimonio y mujer establecía de forma imperativa una división de roles y espacios: lo privado, traducido en el espacio doméstico, donde deben transcurrir las acciones femeninas; y lo público, planteado como el mundo de la política y del trabajo, que es el campo de acción del varón; sin embargo, y pese a todo este concepto impuesto por la cultura, le concede algunos derechos a la mujer, como el que se señaló arriba. En otras partes de América Latina las mujeres, mediante lo que María de Fátima Barceló denomina domesticación de la política, lograron ganar espacios vitales en propósito de reclamar derechos.74 ¿Qué circunstancias permiten explicar la sujeción jurídica de la mujer? ¿Por qué la mujer casada se constituye en una preocupación central del legislador? Debe reconocerse que sobre el contexto histórico pesaba toda una concepción o imaginario tradicional, basada en los postulados del cristianismo. En una reflexión sobre la condición de la mujer casada en el Código Civil colombiano, el abogado Carlos José Suárez, anotaba en 1917, “que los principios cristianos son los que rigen hoy las legislaciones modernas y si en ellas existen algunas disposiciones que garantizan el predominio del marido sobre la mujer, se debe a que las legislaciones modernas se han visto obligadas a hacerlo así para garantizar la estabilidad de una institución de orden público, elemento esencial de la familia y base fundamental de la sociedad”.75 Todo este discurso jurídico, toda esta concepción

73. B.L.A.A., Código Civil Nacional. Op. cit. 74. Barceló, María de Fátima. “Domesticidad, desafió y subversión”, Op. cit. 75. Suárez, Carlos José. “La mujer casada y el Artículo 1810 del Código Civil”, en Revista Jurídica. Órgano de la Sociedad Jurídica de la Universidad Nacional, No. 79-80, Bogotá, marzo-abril de 1917, p. 78.

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contemplada en el proyecto político liberal decimonónico, que no era más que los esfuerzos por construir un especie de gobierno de la población, de sus pasiones, de sus prácticas cotidianas, entró, hacia los años 80 del siglo XIX, en una fase de desgaste catastrófica. Las divisiones internas del liberalismo se agudizaron, y algunos liberales, radicales incluso, se mostraron dudosos frente a los resultados del proyecto.76 En 1886, por lo tanto, una coalición política entre liberales independientes, conservadores e Iglesia Católica, con Rafael Núñez a la cabeza, se apoderan de la dirección del Estado y liquidaron la Constitución de Río Negro de 1863 –la más radical del siglo XIX colombiano– para imponer la famosa Carta de 1886, que sepultó, definitivamente, el proyecto federal, y fortaleció el ejecutivo. Este nuevo periodo significó una fractura en algunos aspectos, en otros hubo continuidad. El nuevo proyecto político fue la antesala para que el Partido Conservador, al finalizar el siglo XIX, se apoderara del poder del Estado colombiano durante las tres primeras décadas del siglo XX, y desarrollara, sobre bases liberales, un nuevo matiz de sociedad y familia. Familia, matrimonio y mujer durante la “Regeneración” conservadora El régimen “Regenerador” significó una ruptura política, y por tanto, un nuevo marco constitucional para Colombia. Las dos grandes figuras de este proyecto político fueron Rafael Núñez, original76. Un ejemplo es el de Rafael Núñez, liberal radical en sus inicios, padre putativo del proyecto regenerador, quien desde mediados de los años 70 comenzó a pronunciarse respecto de los excesos de las medidas liberales radicales. Sus duras críticas al sistema federal colombiano, implantado desde 1853, y su condena al proceso de laicización del Estado, que implicaba la separación de la Iglesia y el Estado, fueron reformuladas por Núñez. Contra el federalismo decía “el principio de autoridad es el primer instrumento destinado a la larga y complicada tarea de civilizar a la especie humana, domesticándola por decirlo así, reemplazando poco a poco sus brutales instintos con instintos benéficos”… “Abramos la historia universal, ningún pueblo lo ha logrado sino por medio de la religión, en primer lugar, y en segundo lugar, por medio de la acción gubernativa”. En Molina, Gerardo. Las ideas Liberales en Colombia, 1849-1914. Bogotá, D. C.: Tercer Mundo Editores, 2º. edición, 1971, pp. 135-142.

mente liberal, y Miguel Antonio Caro, conservador. La confluencia ideológica y política de estos dos personajes permitió un giro significativo en el concepto de Estado. Una de las convicciones más importantes de Núñez era la importancia de la religión como elemento aglutinador de la sociedad, especialmente, en las sociedades hispánicas. Por esto, en su criterio, cualquier tarea política o social del Estado moderno no podía efectuarse al margen de estas creencias y de la institución eclesiástica.77 Miguel Antonio Caro, por su parte, asignaba al Estado una función esencialmente moralizadora, un instrumento para lograr la perfección del hombre. Por esto, el Estado debía poseer una base religiosa. Pero este contenido religioso lo ubicaba él en el catolicismo romano.78 Se dice que: Su concepto de sociedad como organismo y la idea de la primacía de lo social en la vida del hombre, el valor de la tradición, del elemento religioso y su admiración por el papel desempeñado por la Iglesia Católica y por el papado en la historia de los pueblos occidentales, le llegaron directamente de su contacto con las escuelas tradicionalistas francesas, y con mayor precisión, de las obras del conde José de Maestre y el barón Louis de Bonald.79 Así, pues, la sintonía entre Núñez y Caro en cuanto al papel de la institución eclesiástica dentro del Estado es indiscutible. En 1886 se ratificó una nueva Constitución donde pueden observarse las directrices medulares del pensamiento de los dos políticos. El documento se expide en nombre de Dios como fuente de toda autoridad. Y declara en su Artículo 38 que la religión

77. Jaramillo Uribe, Jaime. El pensamiento colombiano en el siglo XIX. Bogotá: D. C.: Universidad de los Andes-Banco de la República, 2001, pp. 230-231. 78. Ibíd., p. 248. 79. Ibíd., p. 253.

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Católica, Apostólica y Romana es la de la nación, por lo cual los poderes públicos se obligan a protegerla y hacerla respetar como elemento esencial del orden social. El Artículo 41 establece que la educación pública será organizada y dirigida conforme a la religión Católica. El título IV está consagrado a las relaciones entre las dos potestades, reconociéndole a la institución eclesiástica la libre administración de sus asuntos interiores y su libertad para ejercer autoridad espiritual y jurisdicción eclesiástica sin necesidad de la autorización del poder civil. El Artículo 54 exoneró del pago de impuestos a los templos católicos, seminarios conciliares y casas episcopales y curales, y además autorizó al gobierno para arreglar cuestiones pendientes y definir las relaciones entre ambas entidades.80 La nueva Constitución también transformó al país de un sistema federal a una república centralista, con un ejecutivo fuerte y presidencialista. Estos principios permitieron realizar con el Vaticano un Concordato donde se entregaron a la Iglesia responsabilidades que competían al Estado y que habían estado en su poder, como eran la administración de los cementerios, el control de la educación y la supremacía del matrimonio católico. En unos comentarios sobre la nueva Constitución dijo el Arzobispo de Bogotá: El pueblo colombiano tiene que agradecer a Dios el que haya dado luz a muchos de nuestros conciudadanos para conocer con claridad el que con la Constitución que nos regíamos, íbamos a pasos de gigantes hacia la disolución.81 Para este jerarca del clero, al igual que para los 80. Citado en González González, Fernán. Poderes enfrentados, Iglesia y Estado en Colombia. Santafé de Bogotá, D. C.: Cinep, 1997, p. 255. 81. Pastoral del Arzobispo de Bogotá, en que publica el Jubileo del año de 1886. Bogotá: Imprenta de Silvestre y Compañía, 2 de mayo de 1886, p. 3.

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dirigentes políticos liberales y conservadores rectores del proyecto regenerador, el sistema federal consagrado en la Constitución de 1863 había llevado a Colombia al caos y la inestabilidad. Las pasiones, la licencia, el matrimonio civil, el liberalismo, las nociones liberales sobre la libertad y el individuo y la educación laica, habían sido, según los dirigentes del proyecto regeneradorconservador, los detonantes sociales de las guerras civiles que habían arrastrado al país a la ruina económica, al desorden general y a la relajación de las costumbres colectivas. Por lo tanto, la disputa de estos espacios se planteó como un elemento fundamental en el terreno político. Los ideólogos, Rafael Núñez y Miguel Antonio Caro, utilizaron los fundamentos de la moral católica para iniciar un proceso de intervención en el campo de lo social. Se trataba de ejercer lo que Foucault denominó la gubernamentalidad, un gobierno sobre los sectores proclives a la sedición, para reformar las costumbres sociales cotidianas, es decir, se requería “desliberalizar” la sociedad. Este control de la moralidad social implicaba un reordenamiento de la función social de la familia que posibilitara, de alguna manera, convertir a esta institución en una especie de microgobierno donde la figura paterna jugaría un papel sustancial, y convertir, a su vez, a esta en objeto de gobierno por parte del Estado y, por ende, de la institución eclesiástica. Este nuevo régimen constitucional, aunque no significó una ruptura conceptual respecto a la familia y a la mujer, sí determinó cambios en las ideas que habían conformado los códigos anteriores. El derecho civil se estableció sobre la base del Código Civil Nacional de 1873, que regía en ese entonces exclusivamente para los denominados Territorios Nacionales, no se creó una nueva legislación, como sostiene Miguel Ángel Urrego, más bien lo que hizo la Regeneración fue adoptar el formato de 1873, mediante la Ley 57 de 1887, haciéndole algunas modificaciones. Esta acción legal del nuevo régimen no planteó una ruptura sustancial

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con las ideas que prevalecían en los códigos anteriores. A partir de este nuevo marco constitucional hay un despliegue sistemático de medidas jurídicas, que aunque no proponen un cambio radical en los conceptos de familia, matrimonio y mujer, poseían un claro fondo moral, que buscaron, esencialmente, confrontar los males del mundo moderno –protestantismo, liberalismo, el matrimonio civil y las prácticas desarregladas de las mayorías populares– además, de restituir el poder a la institución eclesiástica, que durante mucho tiempo había ejercido sobre la sociedad. El confesionalismo estatal da al traste con el proyecto de laicidad liberal. Las relaciones entre el Estado, ahora bajo la administración de los regeneradores, y el Vaticano, tomó forma bajo el Concordato. La Ley 35 de 27 de febrero de 1888 aprobó el Convenio celebrado con la Santa Sede e intervino en la familia inmediatamente. Dice que “el matrimonio que deberán celebrar todos los que profesan la religión Católica debe verificarse de conformidad con las disposiciones del Concilio de Trento”. Desde entonces, la institución eclesiástica jugaría un papel significativo en la vida nacional. La ideología de la institución eclesiástica, sostiene el historiador colombiano Ricardo Arias, sus intereses y su visión del mundo tendrían una influencia notable en el curso de los acontecimientos del país. De hecho la alianza entre el poder temporal y el religioso da origen a un Estado confesional.82 En 1890 y haciendo referencia al nuevo régimen, el presidente Rafael Núñez, quien había sido un liberal radical, dijo: En otros tiempos nosotros pensábamos que

82. Arias, Ricardo. El episcopado colombiano, intransigencia y laicidad 1850-2000. Bogotá D.C.: CESO, Ediciones Universidad de los Andes, ICANH, 2003, p. 53.

la Escuela laica, el ferrocarril, el telégrafo, la prensa irresponsable, etc., eran los agentes principales de moralidad en la vida pública; pero hoy, después de larga y desastrosa experiencia, hemos perdido toda fe en las combinaciones en que no prevalece la educación netamente religiosa”.83 Esta aseveración, de quien fuera uno de los defensores de la desamortización de los bienes de manos muertas, como ministro de la administración del presidente liberal Tomás Cipriano de Mosquera, ahora plantea la importancia que la institución eclesiástica jugaría en el nuevo proyecto político.84 Las negociaciones entre el gobierno de Rafael Núñez y el Vaticano para concertar los problemas de las relaciones entre el Estado y la Iglesia ocurridas en el periodo liberal tuvieron algunos tropiezos desde un principio. La indemnización que la institución eclesiástica exigía al Estado por los bienes desamortizados durante el régimen liberal, y el matrimonio civil, plantearon serias dificultades a las negociaciones. Las limitaciones econó-

83. Molina, Gerardo. Las Ideas liberales en Colombia. Op. cit., p. 146. 84. Tomás Cipriano de Mosquera, fue un hacendado del Valle del Cauca, sur-occidente de Colombia, político conservador, presidente de Colombia en tres períodos: 1845-1849; 1859-1861 y 1866-1867. Alcanzó la presidencia con la ayuda del partido Conservador, pero en 1859 se alió con los liberales para derrocar al gobierno conservador. Frank Safford, ha sostenido que los cambios más importantes en política económica se iniciaron bajo el primer gobierno de este caudillo. Ver Frank Safford, “Acerca de las interpretaciones socioeconómicas de la política en la Colombia del siglo XIX: variaciones sobre un tema”, en Anuario Colombiano de Historia Social y de la Cultura, No. 13-14, Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Humanas, Departamento de Historia, 1985-1986. Rafael Núñez fue uno de los estadistas colombianos más destacados durante el siglo XIX. Estudió Derecho y recibió su formación intelectual y académica en su nativa Cartagena. A mediados del siglo, se manifestó como un ferviente liberal radical. Ocupó muchos cargos públicos y fue presidente de la república en cuatro ocasiones: 1880-1882; 18841886; 1887-1888 y 1892-1894. Fue impulsor de la Constitución Política de 1886, y firmó el Concordato con el Vaticano. Su pensamiento político puede rastrearse en sus escritos periodísticos. Ver al respecto Rafael Núñez, La Reforma Política en Colombia. Bogotá: Ministerio de Educación de Colombia, Departamento de Extensión Cultural y Bellas Artes, 1950. Para una biografía sobre Rafael Núñez ver Indalecio Liévano Aguirre, Rafael Núñez. Bogotá: Compañía Colombiana de Ediciones, 1944.

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micas del erario obligaron al presidente Núñez a escribirle una carta al papa León XIII, donde después de reconocer como pertinente y justas las exigencias de la Iglesia, le expresaba que “toda suma que excediese a la propuesta del gobierno, sería insoluble para el gobierno y se reduciría para la Iglesia a un título nominal que difícilmente le procuraría la misma utilidad que la suma ofrecida por la República”.85 El tema del matrimonio debió ser, igualmente, embarazoso. La Santa Sede exigía la implantación del matrimonio católico para todos los colombianos y la revalidación de todos los matrimonios católicos que se habían divorciado. Esto afectaba personalmente al presidente Rafael Núñez, quien hacía años se había divorciado de su matrimonio católico contraído con Dolores Gallegos para después casarse civilmente con Soledad Román en París. La revalidación con retroactividad de aquella nupcialidad implicaba que su primer matrimonio recuperaría su validez y su nueva esposa quedaba ante la sociedad como una concubina. Estas negociaciones fueron las que llevaron a la Ley 57 del 15 de abril, antes mencionada que adoptó para toda la nación el Código Civil de 1873. Esta ley fue el punto de partida de las medidas sistemáticas desplegadas por el régimen regenerador-conservador para adecuar el aparato jurídico, que los gobiernos radicales habían instalado en el ordenamiento civil colombiano, a los requerimientos de la nueva realidad política. La reforma dispuso dos elementos fundamentales: primero, dejó intacto el matrimonio civil, pero indisoluble; segundo, revalidó los matrimonios católicos, pero, además, estableció la retroactividad de la medida. En el Artículo 12 de la mencionada Ley está registrado, que “son válidos para todos

85. Carta de Rafael Núñez al papa León XIII, citado en Indalecio Liévano Aguirre, Rafael Núñez. Ibíd. p. 332.

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los efectos civiles y políticos, los matrimonios que se celebren conforme al rito católico”. Y en el Artículo 19 de la misma ley, dice que “la disposición contenida en el Artículo 12 tendrá efectos retroactivos. Los matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo, surtirán todos los efectos civiles y políticos desde la promulgación de la presente ley”.86 ¿Por qué el Régimen Regenerador no desmontó, definitivamente, el matrimonio civil de su ordenamiento jurídico? ¿Por qué, además, aprobó la revalidación del matrimonio católico, con efectos retroactivos? La respuesta al primer punto se encuentra de cierta manera en el pragmatismo político que imprimió Rafael Núñez al régimen. Él, que era un gran conocedor de las principales economías del Viejo Mundo, había entendido que el progreso de Colombia no estaba desligado de estos centros de poder, por tanto, una política de inmigración seria debería contemplar la posibilidad de que muchos de quienes arribaran a nuestro país practicaban cultos no católicos. En un artículo donde reflexionaba sobre el tema sugería que “sin inmigración, transcurrirán muchos años antes de que se vea el engrandecimiento de Colombia y si llega siquiera a temerse que se perturbe la paz de que gozamos hace años, no habrá inmigración y nos veremos privados del valioso y necesario concurso del capital extranjero para la construcción ya inicia86. Para resolver el problema de la honorabilidad de Soledad Román, segunda esposa del presidente Núñez, él ofreció una fiesta en la que ella se paseó del brazo del Arzobispo de Bogotá. “Núñez se adelantó algunos pasos y lo saludó amablemente, “entretanto que la concurrencia hacía variados comentarios sobre la presencia del Arzobispo en aquella ocasión en que la esposa civil del Presidente, la usurpadora, según los más, del puesto que correspondía a la legítima mujer, hacía los honores de la casa presidencial. La sorpresa, hora de la victoria de Soledad ocurrió cuando la concurrencia se dirigía al comedor. Núñez entregó el brazo de su esposa al Arzobispo, quien la condujo a la mesa y allí permaneció a su lado. Así el más alto dignatario de la Iglesia colombiana, con este mudo homenaje social, daba inequívoca prueba del respeto con que la Iglesia miraba la unión de doña Sola y el Presidente Núñez”. Indalecio Liévano Aguirre, Op. cit., p. 338.

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da de nuestras vías de comunicación”.87 Generar condiciones jurídicas favorables era un elemento indispensable para estimular la inmigración hacia el país. Aunque había una preferencia notable por inmigrantes que tuvieran elementos culturales hispanos había que ampliar las posibilidades de arribo.88 Por esto en las negociaciones con el Vaticano el gobierno debió presupuestar estas variables que finalmente posibilitaron una convergencia, haciendo posible que el matrimonio civil fuera conservado dentro del ordenamiento jurídico-civil de la Regeneración. Téngase en cuenta también, en ese momento histórico, la postura del papa León XIII frente al mundo moderno. Su discurso frente a un mundo completamente liberal, comparado con el de sus antecesores, es más moderado. Por tanto, reservar la nupcialidad civil a quienes practicaban otras religiones y el matrimonio católico a la población católica era una fórmula pragmática e importante para un país de mayorías católicas, pero interesado en captar flujos de inmigrantes que aportaran capitales y conocimiento.89 Respecto a la segunda interrogante, el régimen buscó restablecer la supremacía del matrimonio católico, debilitado durante el régimen liberal. Ese fue el espíritu de la Ley 57 –el matrimonio católico para toda la nación, y además, con un carácter retroactivo–. En consecuencia, todos los matrimonios católicos que habían perdido su validez durante el régimen liberal la recuperaron, por efecto 87. Núñez, Rafael. “La emigración a Colombia”, en La Reforma Política. Cartagena, Universidad de Cartagena, 1994, p. 269. 88. El proyecto Regenerador se preocupó por descartar a los inmigrantes subversivos y a los pueblos indeseables, veían en una inmigración cuidadosamente seleccionada un factor de refuerzo del orden nacional católico que querían instaurar. Fréderic Martínez, “Apogeo y decadencia del ideal de inmigración europea en Colombia, siglo XIX”, en Boletín Cultural y Bibliográfico, Banco de la República, Vol. XXXIV, No. 44, 1997, p. 43. 89. Un fenómeno parecido transcurrió en España, donde después de un proceso de negociación con la Santa Sede se estableció en el Código Civil de 1889 las dos formas de matrimonios, el católico para los que profesaran la religión católica y el civil para el resto de la población.

de la norma. Esto, por cierto, generó fuertes reacciones en el país, puesto que, según algunos estudiosos del derecho del momento, se establecía la bigamia y atentaba contra derechos adquiridos. En criterio de un articulista de la época: “al validar los matrimonios eclesiásticos desde época pretérita se corría el riesgo inminente de que hubiera dos matrimonios legítimos para un mismo individuo”.90 Advertido el problema que podría suscitar la medida y para proteger los derechos adquiridos, se creó la Ley 153 de 1887, que en su Artículo 50 dispuso que: “los matrimonios celebrados en la República en cualquier tiempo conforme al rito católico, se reputan legítimos, y surten, desde que se administró el sacramento, los efectos civiles y políticos que la ley señala al matrimonio, en cuanto este beneficio no afecte derechos adquiridos por actos o contratos realizados por ambos cónyuges, o por uno de ellos, con terceros, con arreglo a las leyes civiles que rigieron en el respectivo Estado o territorio antes del 15 de abril de 1887.” 91 Con esto el régimen resolvía las dificultades que la crítica proveniente de algunos sectores de oposición estaba planteando: muchas personas que casadas bajo el rito católico después se casaron con otra por lo civil, al recuperar el viejo matrimonio su validez, resultaba con esto la bigamia. La manifestación más clara de la proclividad del régimen a los preceptos del catolicismo romano está también planteada en dos disposiciones fundamentales. Nos referimos a la Ley 35 del 27 de febrero de 1888 y a la Ley 30 del mismo año. La primera, definió que todos los católicos debían contraer, únicamente, el matrimonio católico.92 La

90. Periódico El Promotor, No. 975, Barranquilla, 8 de marzo de 1890, p. 2. 91. Vélez, Fernando. Datos para la Historia del Derecho, Op. cit. p. 101. 92. Esto significa que los colombianos, mayoritariamente católicos, no estaban autorizados a contraer el matrimonio civil, sino exclusivamente el matrimonio católico por disposición de la Ley 35 Concordataria.

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segunda, significó un revés a la nupcialidad civil. Si la Ley 57 de 1887, revalidó con retroactividad al matrimonio católico, la Ley 30 de 1888, significó la marginalidad del matrimonio civil y casi su invalidez. Su Artículo 34 estableció que cuando una persona contraía matrimonio católico, si estaba casada por lo civil este quedaba anulado automáticamente. Este planteamiento normativo, tenía la finalidad de debilitar al máximo el matrimonio civil, y, por demás, acabar la vieja práctica, dentro de la elite y grupos medios, de casarse doblemente: por lo civil y lo católico. Era común encontrar, en este periodo, personas casadas bajo las dos formas. La medida, aunque tenía implicaciones sociales serias, ponía en riesgo a cualquier familia formalizada bajo el matrimonio civil. Para mitigar estas consecuencias, sin embargo, el Artículo 36 de la misma ley dispuso que: “el hombre que habiéndose casado civilmente, se case luego con otra mujer con arreglo a los ritos de la religión católica, es obligado a suministrar alimentos congruos a la primera mujer y a los hijos habidos en ella, mientras esta no se case católicamente”.93 Esta medida, que buscaba, esencialmente, establecer el reinado absoluto del matrimonio católico en Colombia, fue para muchos analistas del derecho, incluso de los más conservadores, una disposición que relajaba la institución familiar. Fernando Vélez, un antioqueño cercano a Miguel Antonio Caro y experto en derecho civil, comentaba, refiriéndose a los Artículos 34, 35 y 36, de la Ley 30, que “si no eran transitorias, eran inaceptables… porque relajan los vínculos del matrimonio, que es la base de la sociedad. Si esos principios se aplicaran mañana al matrimonio católico, se verían sus funestas consecuencias”.94 Para Vélez lo importante era conseguir que todas las parejas que vivían al amparo de la formalidad civil se casaran por lo 93. B.L.A.A., Diario Oficial, No. 7308, Bogotá 29 de febrero de 1888, p. 178. 94. Vélez, Fernando. Estudio sobre el Derecho Civil colombiano. Op. cit., p. 105.

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católico. Una vez conseguido el objetivo, según él, la norma perdía sentido, puesto que lo contrario se prestaba para el desorden. Quizá, Fernando Vélez, hacía esta observación dando cuenta de la inestabilidad que caracterizaba al país. El eventual regreso de los liberales radicales al poder era su mayor preocupación pues, cambiar drásticamente un sistema podía ser demasiado revolucionario. Estas disposiciones legales, sin embargo, no fueron transitorias, perduraron y marcaron la legislación civil colombiana por muchos años. Aunque el derecho civil “regenerador” contemplaba las dos formas de matrimonios, la nupcialidad civil fue objeto de restricción. El análisis del matrimonio en Barranquilla demuestra cómo sus efectos se pueden observar en el hecho de que a partir de 1888, los niveles de nupcialidad civil se reducen drásticamente.95 En 1918 el católico José Jorge Núñez, en un ensayo crítico sobre el Artículo 34 de la Ley 30 de 1888, observaba que si la Iglesia “toleraba como casados a los que lo están por los ritos civiles, no hay inconveniente para que considere el matrimonio civil anterior como un impedimento dirimente para contraer el matrimonio católico”.96 Él pensaba que esta disposición hería de muerte al matrimonio y a la familia: “la mujer y los hijos aparecen en una situación precaria, lamentable y anormal”. Si embargo, el problema que encarnaba la norma “se resolvía estableciendo el sistema mixto que existe hoy, pero reformando el Artículo 34”. Dice: “El legislador cristiano, defensor de la libertad dentro del orden, y paladín del derecho y la justicia no debe perder de vista al dictar las leyes los intereses de las minorías… creemos que armonizando los intereses de unos y otros se puede reformar la legislación actual en el sentido 95. Remítase al capítulo dos, en la parte correspondiente al matrimonio civil. 96. Núñez, José Jorge. “El Artículo 34 de la Ley 30 de 1888”, en Revista Jurídica, No. 95, Bogotá, julio de 1918.

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de que existan los dos matrimonios: el civil y el canónico; este para los católicos, aquel para los infieles… de esta manera se evita la poligamia, o lo que es peor, la poliandría legal y los funestos resultados que de ella se desprenden.”97 Lo que sugiere todo este sistema de medidas, desplegadas por un régimen confesional, es una lucha por debilitar de manera efectiva, aunque sin eliminarlo jurídicamente, al matrimonio civil. El planteamiento de que el matrimonio contraído de acuerdo al rito católico anulaba ipso jure el matrimonio civil, indicaba, por cierto, dos situaciones: primero, que el matrimonio civil era una realidad histórica; que si bien Colombia estaba constituido de una mayoría católica, la nupcialidad civil debió haber tenido una extensión significativa. Aunque no disponemos de cifras nacionales, en Barranquilla y Santander los índices de matrimonio civil sí fueron muy importantes. En Santander aunque las cifras de civiles estuvieron siempre por debajo de los matrimonios católicos, la nupcialidad civil mostró un comportamiento interesante.98 Mientras que en Barranquilla las proporciones llegaron a ser relativamente más altas que los católicos. Esto explica los temores de la institución eclesiástica y del régimen regenerador,99 para lo cual se desplegaron todas 97. El autor propuso incluso, cómo debían quedar reformados los Artículos 34, 35 y 36 de la Ley 30: “Art. El matrimonio que se celebre entre los católicos para que produzca efectos civiles y políticos deberá celebrarse conforme a los ritos de la religión Católica. Art. El matrimonio que se celebre entre personas no pertenecientes a la comunión de los fieles se efectuará conforme a las leyes civiles”. La reforma propuesta, sin embargo, le da a la Iglesia Católica un poder indiscutible, pues los practicantes de otros ritos religiosos para legitimar sus uniones solo poseerían la alternativa civil, el matrimonio en el marco de sus ritos quedaba invalidado. Ibíd, pp. 325 y 326. 98. Serranos Gómez, Rocío. Mujer, matrimonio civil y divorcio en Santander, 1853-1885, Bucaramanga: Universidad Industrial de Santander, Escuela de Historia, 2004, p. 89. Aunque la autora destaca que el impacto del matrimonio civil fue frágil, por cuestiones culturales, creemos que las cifras que presenta indican un comportamiento significativo. 99. En 1889, el presidente del Tribunal Superior del Magdalena, Pedro Monsalve, manifestaba al gobierno su preocupación por la frecuencia con que recurren al matrimonio civil quienes son procesados por el delito de violación, pues el Artículo 188 de

las medidas jurídicas, para desmontar lo que habían elaborado los liberales. Segundo, es que el dispositivo normativo de las autoridades de gobierno buscaba debilitar el matrimonio civil. Es decir, sin desmontar del cuerpo jurídico al matrimonio civil, se le reducía, sistemáticamente, en derecho. El nuevo proyecto político regenerador-conservador dirigió gran parte de sus esfuerzos a desactivar las estructuras liberales presentes en la vida cotidiana y familiar. Invitaba a los ciudadanos católicos a desmontar todo núcleo familiar que estuviera sostenido por el matrimonio civil. Ese era el planteamiento central de la norma, y de ahí, los cuestionamientos elaborados por los estudiosos del derecho señalados arriba. Se disponía que todo matrimonio católico anulaba al que se contrajera de manera civil; que para los efectos civiles, la ley reconocía la legitimidad de los hijos concebidos antes de que se anulara el matrimonio civil; y que, además, todo aquel hombre que estuviera casado por lo civil, si volvía a contraer nupcias con otra mujer con arreglo a los ritos de la religión Católica, estaba obligado a suministrar alimentos congruos a la primera mujer y a los hijos. De esa forma, se estaba enviando o imponiendo un mensaje al cuerpo social: el régimen Regenerador-conservador estableció que quien se casara por el rito católico no podía contraer nupcias nuevamente bajo ninguna otra ritualidad, el matrimonio católico era un sacramento absoluto e indisoluble. Sin embargo, estar casado civilmente

la Ley 153 de 1887 establecía que en casos de violación a una mujer el matrimonio con la agraviada exoneraba del delito al culpable, pero el Artículo 34 de la Ley 30 del mismo año, como sabemos, establecía que el matrimonio católico anulaba el matrimonio civil contraído antes por los cónyuges, según el jurisconsulto “en virtud de esta áncora de salvación para los reos de esta clase de delitos, han ocurrido algunos casos de perdón por medio del matrimonio civil, que es regularmente el que se escoge… lo que se constituye en germen de inmoralidad y desorden y un subterfugio para burlar a la familia y a la sociedad… todos estos matrimonios civiles celebrados para obtener su perdón los reos de violación de mujer, han quedado sin ningún valor ni efectos y así continuará sucediendo con los que surjan en adelante”. “Consulta sobre el matrimonio civil”, Diario Oficial, No. 7775, Bogotá, jueves 2 de mayo de 1889, p. 419.

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no era impedimento dirimente para volver a casarse por lo católico. Lo que refleja todo este dispositivo jurídico es un despliegue de poder, una postura hegemónica y clara de un cuerpo jurídico acorde con los postulados de la institución eclesiástica. El Derecho Civil del nuevo régimen Regenerador dejó con vida al matrimonio civil, pero impuso como obligatorio a los católicos el matrimonio católico, la familia, por tanto tenía que estar construida sobre bases cristianas. En la prensa de Barranquilla de ese periodo quedaron registradas las reacciones que expresaron diferentes sectores sociales frente a las normativas que en derecho privado tuvo el régimen Regenerador. Normas que, concretamente sobre los Artículos 34, 35 y 36 de la Ley 30 de 1888, se mantuvieron casi sin cambios durante los primeros 30 años del siglo XX. Como desde un principio no se definió claramente quiénes eran católicos, la ambigüedad del Derecho provocó algunos problemas. En 1890, contrajeron matrimonio civil en Barranquilla Ernesto Tinoco Vives y Clemencia R. Alvarado, ambos protestantes de la Iglesia Presbiteriana. Este matrimonio desató reacciones en algunos círculos sociales de Barranquilla. Un articulista con el seudónimo de “Verita”, criticaba fuertemente a la pareja y al juez que ofició el matrimonio, quien era además protestante. Según el criterio de “Verita”, los contrayentes eran católicos por tradición y bautismo, Resulta pues que en nuestra humilde opinión el señor Tinoco Vives y la señorita Alvarado deben contraer matrimonio nuevamente conforme a la legislación vigente, sin intervención de jueces municipales y sí de un sacerdote católico y de un notario para los efectos de la partida de registro.100 100. B.N.C., “El que no cae… resbala”, El Promotor, No. 983, Barranquilla, 3 de mayo de 1890, p. 2. La reacción de “Verita”,

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Para este autor “no bastaba perorar en las tribunas contra el romanismo… hay que presentar la fe de bautismo para efectuar el matrimonio”.101 Ésta era, por lo que muestran los documentos, una de las tesis sostenidas por la institución eclesiástica en el nuevo régimen jurídico. Ningún católico debía casarse civilmente, en la República de Colombia solamente los matrimonios celebrados conforme al rito de la Religión Católica surtían todos los efectos civiles y legales. En criterio de este defensor del régimen negar públicamente a esta religión no significaba una prueba fehaciente de pertenencia a otra religión, como al parecer hacían algunos para acceder al matrimonio civil. No fue hasta el 1919, cuando el gobierno estableció qué se entendía por católico: “a todo bautizado en la fe Católica, aunque después hubiera apostatado”.102 Esta declaratoria significaba que todo católico bautizado no podía convertirse a otra denominación, pues estaba legalmente prohibido en Derecho. En realidad servía como promotor de

que probablemente era un sacerdote católico encubierto, debe ubicarse fundamentalmente en el marco de la lucha que libró la institución eclesiástica contra el protestantismo. Hemos constatado con evidencias que al criticar el matrimonio civil de Tinoco y Alvarado, “Verita,” estaba confrontando la creación de una Iglesia protestante en Barranquilla. Ciertamente, según el acta de constitución de la mencionada Iglesia Presbiteriana, esta se constituyó el dos de enero de 1890. “En la ciudad de Barranquilla a los dos días del mes de enero de mil ochocientos noventa, a las siete p.m., a invitación del Reverendo Sr. Tomas H. Candor, Ministro de la Iglesia Presbiteriana, se reunieron varias personas en la casa de habitación del señor H. Edwin con el objeto de dar principio a la organización de una Iglesia Presbiteriana”. Archivo de la Primera Iglesia Presbiteriana de Barranquilla, (A.P.I.P.B.), Libro de Actas del Consistorio, 1890. Nótese que la Iglesia protestante fue creada en enero de 1890, y el matrimonio de Tinoco y Alvarado se verifica ese mismo año, lo que permite suponer que probablemente la pareja no estaba bautizada en el rito protestante, apenas han transcurrido unos pocos meses de constitución de la Iglesia. Quizás fue por esto que “Verita” sostuvo que debían contraer matrimonio católico, pues así lo disponía la nueva legislación colombiana. Efectivamente, según una Resolución del Ministerio de Gobierno de 28 de agosto de 1889, se disponía “que todo matrimonio en que alguno de los contrayentes sea católico, debe celebrarse únicamente ante la respectiva autoridad eclesiástica”, Diario Oficial, No. 7.869, Bogotá, dos de septiembre de 1889. 101. Se refería, por supuesto, a la fe de bautismo que demostrara que los futuros contrayentes pertenecían a un culto diferente al católico. 102. González González, Fernán. Poderes enfrentados, Op. cit., p. 273.

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la fé católica. Ello refleja que el Estado legislaba conforme a los requerimientos del clero, negando a quienes profesaban la religión Católica la alternativa del matrimonio civil.

La doctrina que debe seguir en estos casos un juez prudente es la que enseña el notable jurisconsulto antioqueño doctor Fernando Vélez… el matrimonio civil solo pueden celebrarlo los que reconocidamente pertenezcan a otra reli-

Un caso parecido ocurrió en Medellín en 1920. El juez municipal, José J. Gómez, católico reconocido, realizó un matrimonio de acuerdo con el Derecho vigente. Mientras que Alfonso Uribe Misas, Juez del distrito, lo aprobó en segunda instancia. Ambos jueces fueron excomulgados por haberse enfrentado a la posición de la Iglesia-Estado.103 Este hecho revela el clima político de la época y también las presiones que la institución eclesiástica ejercía en la sociedad. La costumbre de casarse al mismo tiempo por lo católico y por lo civil había sido una práctica muy extendida desde el siglo XIX. En 1905, el presbítero Pedro María Revollo, cura de la Parroquia San Nicolás en Barranquilla, se lamentaba de los escándalos que habían suscitado algunas personas en diferentes partes de la costa Atlántica, quienes por “ignorancia” y “debilidad” después de contraer matrimonio católico, lo hacían por lo civil. En un escrito donde polemizaba con otro articulista, sostenía el sacerdote que el matrimonio civil debía practicarse, exclusivamente, por quienes no fueran socialmente reconocidos como católicos. En su concepto, los protestantes, hebreos o de cualquier otra denominación religiosa, debían contraer el matrimonio civil, pues, el exclusivo matrimonio bajo el rito de sus religiones, no posee efectos legales en Colombia, mientras que el matrimonio católico sí poseía esa singularidad especial. Sin embargo, el padre Revollo reconocía, en 1905, que ni el Código Civil de la República ni las leyes posteriores a su adopción establecían con claridad para quién estaba establecido el matrimonio civil. Ante esta dificultad razonaba que: 103. Ibíd., p. 274.

gión que no sea la católica, como los extranjeros protestantes, o los que habiendo sido católicos justifiquen que abandonaron su religión y que practican otra. No basta, pues, que un individuo que haya nacido en la religión o de padres católicos y que fue bautizado de acuerdo con ella, diga que no es católico, para que pueda casarse civilmente: necesita que pruebe hechos que demuestren que sí abandonó su anterior religión y que practica otra”.104 Es el mismo planteamiento utilizado por “Verita”, que buscaba, probablemente, corregir la práctica extendida, pero superflua para Revollo y la institución eclesiástica, de contraer matrimonio católica y civilmente. “Si esta juiciosa y fundada doctrina –señala el padre Revollo refiriéndose a la doctrina del doctor Vélez– “se tuviera presente en todas partes y sirviera de norma a los jueces de un país católico como el nuestro, no se hubieran dado en algunos lugares de esta Costa ciertos escándalos lamentables”.105 Al parecer, después de diez años de un régimen político-jurídico confesional, y aunque las medidas de confrontación limitaron los matrimonios civiles, subsistían prácticas que el clero y el Estado venían confrontando mediante dispositivos legales y otros medios. Sin embargo, es necesario precisar que este silencio de la ley civil colombiana, respecto a quién estaba reservado el matrimonio civil, y que en criterio del presbítero Pedro

104. “Observaciones sobre el matrimonio civil”, El Estandarte, No. 11, 12, de febrero de 1905, p. 1. (La negrilla es mía). 105. Ibíd. Advocatus, Edición especial No. 16: 133 - 158, 2011 Universidad Libre Seccional Barranquilla

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María Revollo debía resolverlo el mismo Estado colombiano,106 se definió en 1924. Quizás uno de los aspectos que permite explicar la postura del régimen Regenerador y de la institución eclesiástica frente al matrimonio civil, particularmente, es su asociación con el liberalismo. Este discurso intransigente era la fórmula de combate para detener el avance de los “elementos disociadores” de una sociedad basada en la organización familiar. Por esto, para la institución eclesiástica, en su esfuerzo pastoral, los templos para “propagar” la fe y el mensaje católico, el matrimonio católico, la familia como célula base de la sociedad, y la mujer como baluarte importante dentro de esta, se convierten en una preocupación fundamental. De ahí los esfuerzos por construir más templos, y su permanente refacción, de ahí igualmente la promoción del arquetipo de la Sagrada Familia y del papel de los padres en estas micro-estructuras. Es con León XIII que la familia entra, sistemáticamente, en el pensamiento moderno de la Iglesia.

TRADUCCIÓN DE ARTÍCULOS 106. Solo hasta 1924, el Congreso colombiano aprobó la Ley 54 de ese año, conocida también con el nombre de Ley Concha, por el presidente José Vicente Concha. La ley estableció que los bautizados católicos que desearan casarse civilmente debían apostatar públicamente de la religión Católica. Fernán González González, Op. cit., p. 274.

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