La Corte Suprema y el beneficio de justicia gratuita en casos colectivos promovidos por asociaciones de defensa del consumidor

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Descripción

Voces: DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA ~ DERECHOS DEL CONSUMIDOR ~ DERECHO A LA JURISDICCION ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA ~ ASOCIACION DE CONSUMIDORES Título: La Corte Suprema y el beneficio de justicia gratuita en casos colectivos promovidos por asociaciones de defensa del consumidor Autor: Verbic, Francisco Publicado en: LA LEY 28/12/2015, 28/12/2015, 9 Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación ~ 2015-11-24 ~ Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c. Nación Seguros S.A. s/ ordinario Cita Online: AR/DOC/4444/2015 Sumario: I. El reciente fallo de la Corte Suprema. — II. Los precedentes anteriores sobre el tema. — III. ¿Qué se juega en esta interpretación? Conveniencia de una reforma legislativa. I. El reciente fallo de la Corte Suprema En fecha 24 de noviembre de 2015 la Corte Suprema se expidió en autos "Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Nación Seguros S.A. s/ Ordinario" (Expte. N° COM 39060/20ll/l/RHl), resolviendo con el voto de tres de sus miembros que no cabía exigir a la asociación de defensa del consumidor actora el depósito previsto en el artículo 286 del CPCCN. Ello así por gozar dicha organización del beneficio de justicia gratuita establecido en el art. 55 de la ley 24.240 (LDC). Para fundar este criterio, la Corte confirmó las bases constitucionales del beneficio en discusión sosteniendo que el art. 42 Const. Nac. "otorga una tutela preferencial a los consumidores" y que su efectiva vigencia "requiere que la protección que la Constitución Nacional encomienda a las autoridades no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que además asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales" (considerando 4°). Esta decisión vino a ratificar en plenitud lo que ya había resuelto la Corte en otros dos precedentes a los cuales me referiré en el apartado siguiente, con la particularidad de haber profundizado en fundamentos que descansan esencialmente sobre la "debilidad estructural" que por lo general existe en las relaciones de consumo y sobre la finalidad tuitiva de la LDC (1). En tal sentido la sentencia apunta que "los claros términos del precepto reseñado permiten concluir que, al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. No es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En este sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo" (considerando 6°) (2). La Corte también dejó en claro que "el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito, pues la norma lo prevé "para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses colectivos". Una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja a distinguir allí donde la ley no distingue (Fallos: 294:74; 304:226; 333:735) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores —y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses— a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos" (considerando 7°). II. Los precedentes anteriores sobre el tema Como fuera adelantado, este fallo de la Corte Suprema no configura la primera oportunidad en que el tribunal se expidió sobre el asunto. De hecho, el primero de los precedentes en este mismo sentido fue dictado hace ya más de cuatro años, precisamente en fecha 11.10.2011. Me refiero a la causa "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo" (Expte. N° U.66.XLVI.REX). En esa oportunidad, al desestimar

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el recurso extraordinario interpuesto por la asociación de defensa del consumidor actora, la Corte sostuvo —con disidencia de Argibay en este punto— que el rechazo se efectuaba "Sin especial imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 55, segundo párrafo de la ley 24.240". La claridad del alcance conferido al art. 55 LDC se confirma en toda su plenitud con la propia disidencia de la Dra. Argibay. Sucede que la jueza consideró por entonces que correspondía condenar en costas a la ONG actora, pero no por entender que el beneficio era más restringido de lo que afirmaba la mayoría sino por el hecho de no haber "invocado a su favor el artículo 55 de la ley 24.240". Entiendo que no es necesario invocar el beneficio como señaló Argibay puesto que resulta de aplicación automática. Pero más allá de esta digresión, es evidente que todos los miembros de la Corte interpretaron en este fallo que la franquicia del art. 55 de la LDC comprende las costas del proceso. La Corte volvió a expedirse sobre esta cuestión en la trascendente decisión tomada el 30.12.2014 en autos "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ Ordinario" (Expte. N° CSJ 10/2013 (49-U)). En esa ocasión el tribunal hizo lugar a un recurso de reposición in extremis articulado por la actora contra la condena en costas dictada por la propia Corte al rechazar el recurso extraordinario federal previamente interpuesto por la organización actora. En una breve pero terminante sentencia, la Corte Suprema sostuvo que "en el fallo del 11 de febrero de 2014 [rechazo del REF] se omitió valorar que en el caso resultaba plenamente aplicable el art. 55, último párrafo de la ley 24.240, en cuanto otorga a las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva el beneficio de justicia gratuita". En función de ello, dispuso dejar sin efecto "lo resuelto en materia de costas en la sentencia de fs. 462, disponiéndose que en virtud de lo previsto en el artículo 55, último párrafo de la ley 24.240, no corresponde en el caso imponer las costas a la parte actora vencida". Este precedente vino a desterrar cualquier duda interpretativa en torno al alcance del beneficio de justicia gratuita previsto por el art. 55 de la LDC a favor de las asociaciones de defensa del consumidor que promuevan acciones colectivas. Un beneficio que conforme esta doctrina (totalmente alineada con la establecida en el fallo del año 2011, y luego ratificada por la decisión del 2015 que dispara este breve comentario), debe entenderse como comprensivo de las costas del proceso y no limitado exclusivamente a la tasa de justicia (como equivocadamente, a mi juicio, sostienen algunas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial) (3). La importancia de este precedente del 2014 deriva no sólo de su claridad, sino también del hecho que —como justificación del mismo— la Corte consideró que la condena en costas a la Asociación actora había sido un error manifiesto ante la vigencia de dicha normativa de orden público. Ello se desprende de las razones por las cuales se consideró admisible la excepcional vía de la reposición contra sus sentencias, a saber: "Que si bien como regla las sentencias de esta Corte no son susceptibles de recursos de reconsideración, revocatoria o de nulidad, cabe hacer excepción a ese principio cuando se trata de situaciones serias o inequívocas que demuestran con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar (...) Así sucede en autos respecto de las circunstancias expuestas por la parte actora en su recurso de fs. 466/466 vta." (considerando 2°, citas internas omitidas). III. ¿Qué se juega en esta interpretación? Conveniencia de una reforma legislativa Como sostuvimos en otra oportunidad, siempre existe la posibilidad que una interpretación amplia del beneficio de justicia gratuita a favor de las asociaciones de defensa del consumidor para actuar judicialmente en clave colectiva pueda derivar en usos temerarios e irresponsables por parte de los operadores. Sin embargo, "sería un grave error utilizar este argumento para evitar conceder al art. 55 de la LDC un alcance apropiado a fin de asegurar que este tipo de acciones colectivas se planteen ante los estrados de la justicia y cumplan con sus finalidades (que como es bien sabido no son sólo reparatorias sino también preventivas, disuasivas, de acceso al sistema y de economía procesal)" (4). Lo que está en juego en la interpretación de esta norma, en definitiva, es el alcance que el sistema de administración de justicia resuelva acordar a una franquicia establecida por el legislador (en una norma de orden público) como un claro incentivo para motorizar la tutela colectiva de un sector de la población que la Corte bien ha calificado como "tradicionalmente postergado" y "débilmente protegido" (5). Es fácil advertir entonces que se

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trata de una cuestión íntimamente vinculada con la efectividad de la garantía de debido proceso colectivo (art. 43 Const. Nac.) y con la protección de derechos que, también por mandato constitucional, resultan ser objeto de tutela preferente (art. 42 Const. Nac.) (6). Habida cuenta la trascendencia del asunto y los criterios contradictorios de diversos tribunales inferiores en la materia, sería auspicioso avanzar en una pequeña reforma que traduzca en el texto de la ley la interpretación constitucional que la Corte ha conferido al art. 55 de la LDC. En este sentido, un proyecto de ley sobre proceso colectivo de consumo que tramita en la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires regula la cuestión de la siguiente manera: "Art. 4 — Costas. Beneficio de justicia gratuita. La parte perdidosa del pleito será responsable por las costas devengadas. Todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas por legitimados colectivos en representación de grupos de usuarios y consumidores gozan del beneficio de justicia gratuita de manera automática. Este beneficio comprende la tasa de justicia, sellados de actuación, honorarios profesionales y cualquier otro concepto comprendido en las costas del proceso" (7).

(1) La doctrina más autorizada en la materia viene señalando esto desde hace tiempo. Ver entre otros BERSTEN, Horacio L. "La tutela de los derechos de incidencia colectiva de los usuarios y consumidores en Río Negro", LLPatagonia 2006-433 (sosteniendo que "La premisa central en que se asientan los arts. 42 y 43 C.N. así como toda la legislación de consumo, consiste en intentar equilibrar la situación de desigualdad en que se encuentran los usuarios y consumidores dentro de la relación de consumo"); RUSCONI, Dante "Nociones fundamentales", Capítulo IV de la obra coordinada por el mismo autor "Manual de Derecho del Consumidor", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pp. 115 y ss, en especial pp. 167-168 (afirmando que "La vulnerabilidad y actuación no profesional son las notas distintivas que justifican la tutela diferenciada"); MOSSET ITURRASPE, Jorge "Análisis introductorio", en MOSSET ITURRASPE, Jorge y WAJNTRAUB, Javier "Ley de Defensa del Consumidor", Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2008 (señalando que "ahora, como respuesta a ese mandato constitucional del artículo 42 (...) se pone de resalto la jerarquía de la persona humana y su necesaria protección con base en su debilidad, inexperiencia o ligereza"); CHAMATROPULOS, Demetrio A. "Ley de Defensa del Consumidor Comentada", capítulo IV en CHOMER, Héctor O. y SICOLI, Jorge (Directores) "Legislación Usual Comentada (Derecho Comercial) ", Ed. La Ley, 2015 (reconociendo en general la presencia de esta situación de asimetría de poder dentro de la relación de consumo, pero sosteniendo también que "lo que define al concepto de consumidor no es la situación de debilidad estructural sino su encuadre dentro de la categoría legal diseñada por la LDC que pone el acento en el destino final". Con este enfoque CHAMATROPULOS sigue la postura de WAJNTRAUB, Javier H. "La noción de consumidor tras la Reforma de la ley 24.240", Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor 2008 (abril), 153)). (2) Es doctrina inveterada de la CSJN que la primera fuente de interpretación de la ley es su propia letra (CSJN, Fallos 316:1247; 314:1018; 324:2780). Por tanto, en principio y tal como hizo la Corte para resolver la cuestión de este modo, debe acudirse al sentido común o corriente de las palabras empleadas por la proposición normativa en cuestión (CSJN, Fallos 324:3345; 308:1745, 320:2145, 302:429). (3) Para un análisis de la postura y los argumentos desarrollados por los tribunales inferiores en la materia me remito a GALEAZZI, Mariela - VERBIC, Francisco "Acciones colectivas y beneficio de justicia gratuita", L.L. 2014-E-462. (4) GALEAZZI, Mariela - VERBIC, Francisco "Acciones colectivas y beneficio de justicia gratuita", L.L. 2014-E-462. (5) CSJN en "Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - Ley 25.873 y dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986", sentencia del 24/02/2009, Fallos 332:111. (6) Sobre los alcances de esta garantía y su desarrollo por parte de la CSJN, me remito a VERBIC, Francisco "La Corte Suprema argentina y la construcción del derecho constitucional a un debido proceso colectivo", Int'l Journal of Procedural Law, Volume 5 (2015), No. 1.

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(7) Expediente E 218/14-15, iniciado por el Senador Hernán I. Albisu en fecha 26/08/14. Texto completo disponible acá: https://classactionsargentina.files.wordpress.com/2014/09/2014-07-02-proyecto-proceso-colectivo-de-consumotexto-definitivo-y-fundamentos_c-nc2b0-expte.pdf (última visita el 09.12.2015)

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