La Corte Suprema de Justicia de la Nación y su perfil historiador

Share Embed


Descripción

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (UNLP) Maestría en Derecho Procesal

Alumno: Diego Exequiel Valenzuela Título: La Corte Suprema de Justicia de la Nación y su perfil historiador. Docente (supervisión y evaluación): Alejandro Verdaguer

Sumario: I).- Introducción, II).- Relación entre método histórico y sana crítica de la mano de la Corte Suprema de Justicia, III).- Fallos “Casal” y “Carrera”: Luces y sombras que emergen del máximo tribunal, IV).- Conclusión.

I).- Introducción:

Por medio del presente trabajo me propongo establecer un análisis, en el cual se tratara de vincular el método histórico con las reglas de la sana critica racional, en primer lugar, en cuanto a su interacción en el marco del resonante fallo “Casal” dictado en el año 2005 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN), para luego, en un segundo plano, abordar lo acontecido en otro notorio –y medianamente reciente- precedente de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, como lo es el fallo “Carrera” del año 2016. Este objetivo trazado, nos permitirá ahondar en el razonamiento desarrollado por nuestra CSJN al momento de adoptar las respectivas decisiones, y en particular, permitirá un acercamiento al fenómeno que vincula la labor de jueces y historiadores como elemento esencial en el marco de un proceso judicial.

II).- Relación entre método histórico y sana crítica de la mano de nuestra Corte Suprema de Justicia:

La CSJN como es sabido encabeza la pirámide de nuestro sistema judicial argentino, en efecto ejerce un rol de suma trascendencia institucional, siendo habitual que se adopten resoluciones capaces de generar un gran impacto en toda o parte de la sociedad. Ello sin mengua en el campo jurídico, el cual da lugar a cientos de análisis proveniente de distintos sectores -con seguidores y detractores- lo cual en una sociedad democrática y tratándose de un poder contramayoritario, es saludable que ello suceda.

En este contexto, y en uso de tales facultades por parte de la Corte es que podemos ubicar el fallo “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681-” (328:3399), oportunidad mediante los integrantes del superior tribunal decidieron revocar la decisión adoptada por la Cámara Nacional de Casación Penal, por cuanto había rechazado el recurso de casación interpuesto ante ella por la parte actora, con fundamento en el artículo 456 Inc. 2° del Código Procesal Penal de la Nación1, propiciando una interpretación de tipo restrictiva lo que ha criterio de la CSJN resultaba violatorio de derechos y garantías reconocidas en la Constitución Nacional (en lo sucesivo, CN) y en Pactos internacionales (75 inc. 22) que el Estado Nacional ha suscripto. Previo a ingresar al desarrollo que nos convoca en particular, debo decir que entre otras cosas la situación que llevo a que dicho fallo cobrara tal notoriedad y sea de lectura obligaría (v.g. para los alumnos que cursan sus estudios de Derecho), es por la naturaleza del caso como es la privación de la libertad de una persona y la posibilidad de que un órgano de justicia superior deba revisar las cuestiones de hecho y de derecho del caso, y además, la CSJN encontró un buen motivo para aplicar sus prerrogativas y dejar a salvo la eventual responsabilidad de nuestro Estado, al realizar un control de convencionalidad2 de manera destacable. Estimo apropiado citar las palabras de SMITH, el cual ha considerado que “Si el Derecho es Cultura y la Cultura es Historia, resulta indiscutible que la ciencia jurídica ha menester del método histórico para organizar y exponer con corrección el sistema de sus conocimientos”3, siguiendo este razonamiento es lo que aparentemente hizo la CSJN, es decir, compartió analógicamente el criterio enunciado lo cual se verifica en los considerando 29 y s.s. En mi opinión lo que trato de establecer la Corte luego de enviar un categórico mensaje al Tribunal de Alzada diciendo que, no existe razón legal ni obstáculo alguno en el texto de la ley procesal para excluir de la materia de casación el análisis de la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto (Considerando 22)-, por medio de una actividad intelectual, es una relación de género - especie entre el método histórico aquel que considera el género por cuanto es el indicado cuando se trata de la reconstrucción de un hecho o hechos pasados, mientras que el sistema de apreciación de la sana crítica

1

Recurso de casación, Procedencia: Art. 456. - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 2°) “Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación”. (Fuente: www.Infoleg.gob.ar). 2 VERBIC, Francisco., “Control de Convencionalidad en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Principales Características y Algunos Apuntes sobre su Aplicación en el Ordenamiento Jurídico Argentino”, Consultado [online]: https://unlp.academia.edu/FranciscoVerbic 3 SMITH, Juan C., “El método histórico y la ciencia jurídica”, publicado en revista El Derecho, Universidad Católica Argentina, Número: 1985 114, pág., 939 y s.s.

racional4, se constituye como la especie la cual ha de subsumirse en aquel, para que la sentencia fundada en derecho y las pruebas producidas en la causa sean válidas. Es dable recordar que, las reglas de la sana crítica aunque no se encuentran definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado de los principios de la lógica, y por otro lado de las “máximas de experiencia”, es decir, de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos respectivamente, como fundamentos de posibilidad y realidad. En definitiva, son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano5. Continuando con su análisis, la CSJN entiende que tal método racional (genero) se compone como tal de una serie de pasos ó capítulos, estando integrado por: la heurística, la crítica externa, la crítica interna y la síntesis. En este contexto se hace uso de un argumento de autoridad al referirse a un autor de nacionalidad austriaca (Wilhelm Bauer), siendo que ha publicado un trabajo sobre la temática en el pasado. En suma, manifiesta que el investigador (juez/historiador) debe cumplir con los mencionados pasos. En este camino, que según entiende el órgano judicial es inseparable de la actividad que debe realizar el juzgador para alcanzar la verdad de los hechos y fundar su decisión en base a ellos, considerando que existe una cierta dicotomía entre el historiador y el juez en relación a la síntesis a la que pudiesen arribar, dado que este último –en caso de duda- y en función de la sana critica dispone de menor libertad para la aplicación del método histórico en la reconstrucción del hecho pasado. En este sentido concuerdo con el criterio adoptado por la CSJN, en razón que el juez a diferencia del historiador al aplicar el método histórico debe ponderar otros aspectos, es decir, no sólo debe atender al plexo de sentidos lógicos y axiológicos objetivamente proporcionados por las normas vigentes en el momento histórico respectivo, sino también –y a veces fundamentalmente- al sentido lógico y axiológico conferido a ciertos hechos sociales por los propios sujetos que intervienen en ellos, sentido que no pocas veces debe ser inferido por el investigador no ya de esas normas vigentes, sino del conjunto de finalidades perseguidas por aquellos sujetos6.

4

El actual Código Procesal Penal de la Nación adoptó el método de la sana crítica para la valoración de la prueba (arts. 241; 263, inc. 4 y 398 del CPPN), eliminando la tasada que exigía el viejo Código de Procedimientos en Materia Penal (art. 306 CPMP). (CNcrimyCorr., Sala V, causa n° 19634/2013, “V. A. y otro s/hurto con escalamiento”, del 03/09/2013). 5 MORELLO, Augusto M., GUALBERTO, Lucas S., BERIZONCE, Roberto O., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados”, Tomo VA, Ed., Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, 1991, pág. 327 y s.s. En este sentido, se ha manifestado COUTURE, Eduardo J, “Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial”, JA, 71-84, Sec. Doctrina., CAEIRO PALACIO, Eduardo S., “El sistema de la sana crítica racional en el proceso penal”, publicado en LA LEY 30/06/2006, 1 - LA LEY2006-D, 935. 6 SMITH, Juan C., op., cit., p. 940.

Además, no debemos olvidar que en el marco de un proceso penal -tal como trata el caso bajo examen-, el estándar de prueba que acompaña al sistema de apreciación o valoración es el denominado“más allá de toda duda razonable ó BARD”, el cual requiere de una mayor exigencia –por reducción o eliminación de los errores- en contraposición con la probabilidad prevaleciente que rige en materia procesal civil7. Debemos tener presente en este punto, que como destaca GINZBURG, los historiadores ya sea que se ocupen de fenómenos distantes, recientes o en proceso jamás se acercan directamente a la realidad. Su trabajo se realiza forzosamente por inferencia8. Mientras que el juez puede desplegar un camino que se encuentre dotado de mayor certeza como es la prueba directa. Po último, el máximo tribunal esboza un cuadro que determina que en caso de que una sentencia no sea el resultado del uso de la sana critica racional, para lo cual previamente debió transitar por los senderos del método histórico –como herramienta idónea para la reconstrucción fáctica- se configura la arbitrariedad, derivando en un acto sentencial carente de fundamento, siendo pasible de ser objeto de análisis por la propia CSJN.

III.- Fallos “Casal” y “Carrera”: Luces y sombras que emergen del máximo tribunal:

Más tarde en el tiempo, la CSJN se expediría en el caso “Carrera, Fernando Ariel s/ causa n° 8398” (339:1493), donde con una notable solvencia y sentido claro de justicia en el caso, decidió revocar la decisión adoptada por la Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, por comprender que reeditar una nueva revisión integral ante el mismo tribunal de origen –cuando ya había sido requerido oportunamente cuatro años antes- debido a que no efectuó un análisis exhaustivo sobre los hechos que se le atribuían al actor, sería un dispendio judicial inaceptable y afectaría derechos y garantías receptadas en la CN y tratados internacionales9. En ocasión de emitir dicho mandato –el tribunal cimero- con respecto a la revisión que debía llevar a cabo el Tribunal Oral, dejo bien en claro, que el mismo debía guiarse acorde a los parámetros fijados en su precedente “Casal”, de tal modo, que el examen de la condena debía ser a la luz de las reglas de la sana crítica y de la aplicación de un método racional de reconstrucción de un hecho pasado10. La remisión

7

TARUFFO, Michele “Tres observaciones sobre ‘Por qué un estándar de prueba subjetivo y ambiguo no es un estándar’, de Larry Laudan”, DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 28 (2005), pp. 115. 8 GINZBURG, Carlo., “Revisar la evidencia: El juez y el historiador”, este ensayo se publicó en Critical Inquiry, traducción de Lligany Lomelí, 1991. 9 Articulo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 10 Considerando 8° Fallo Carrera; Considerando 30° Fallo Casal.

jurisprudencial al “método histórico” definiendo la sana crítica como un procedimiento “minuciosamente reglamentado” (Fallo 328:3399) marca una nueva senda11. Seguidamente la Corte, práctica una suerte razonamiento espejo que le lleva a plasmar –en el Considerando 9°- lo dicho previamente en el fallo Casal, esto es que el rol del juez penal en ejercicio de la reconstrucción de los hechos pasados, presenta diferencias en comparación con la actividad llevada a cabo por el historiador, por cuanto este cuenta con mayor libertad frente a hipótesis contrapuestas, mientras que el juez por aplicación de leyes de diversas jerarquía que imperan en la materia, debe inclinarse por la alternativa más favorable al imputado. Lo cual es comprensible, por cuanto en materia penal se ha decidido disponer de una serie de presunciones sistemáticas como es el in dubio pro reo, la presunción inocencia, etc.12, sumado a que como expresa TARUFFO, naturalmente quien asume la analogía entre el juez y el historiador no olvida que entre las actividades de uno y otro hay también significativas diferencias, de forma que, por ejemplo, se subraya que la investigación del historiador es libre e ilimitada mientras que la del juez tiene límites determinados por el hecho de que son las partes las que individualizan los hechos a probar y establecen qué pruebas deben ser usadas, aparte de que la ley procesal prevé procedimientos y principios (como el que impone la prohibición de pronunciar un non liquet) que no vale para el historiador13. Concluyendo este apartado, la Corte desarrolla un crítico examen sobre la labor desplegada por los órganos de instancias inferiores, como de otros intervinientes (la policía, fiscales, peritos, etc.), cuestión que le valió para revertir el decisorio y absolver al injustamente condenado Carrera, dejando al resguardo plenamente el derecho a una tutela judicial efectiva. Cabe añadir, que en este caso ocurrió un hecho clave proveniente de la cultura, como es la puesta en escena del documental dirigido por Carlos Piñeiro, titulada “El Rati Horrror Show”14, proyección que asombra y demuestra las graves falencias del sistema judicial, y que por gracia fue objeto de ponderación en tal decisión.

11

Cabe decir, que la certeza judicial no está en la sentencia misma, sino en el proceso que describe para llegar a la misma, entendido como una serie concadenada de actos tendientes a formar el conocimiento sobre el hecho objeto del juicio. El rigor procedimental del método histórico impone superar la mera probabilidad hasta alcanzar mediante una demostración verificable y, eventualmente, refutable, el estado de certeza positiva. La condena debe apreciar la prueba de modo que sea posible el ejercicio del control judicial posterior. BARDELLI, Emiliano., “Carrera hacia la sana critica”, publicado en LA LEY, 10/07/2012, 6 - LA LEY 2012-D, 282. 12 LARSEN, Pablo., “La valoración de la prueba en el proceso penal argentino: un barco a la deriva”, publicado en Diario Penal Nro. 143 – 31.03.2017, Consultado [online]: https://dpicuantico.com 13 TARUFFO, Michele., “La prueba de los hechos”, Traducción de Jordi Ferrer Beltrán, Ed. Trotta, Madrid, 2005, pág., 336 y s.s. 14 Enlace para ver on-line el documental: https://www.youtube.com/watch?v=_u4PcG8S0TI

IV.- Conclusión:

La consigna que se nos ha propuesto y que en mi caso particular, he tratado de indagar con ánimos de introducirme en un saber distinto a lo que conocía, me ha permitido visualizar y confrontar las actividades que desarrollan los jueces y historiadores, en sus disciplinas particulares y con el auxilio de los métodos específicos, que se emplean en búsqueda de un objetivo aparentemente común, como lo es la reconstrucción fidedigna de los hechos acontecidos en el pasado. Es claro que en uno y otro caso, se asumen responsabilidades y objetivos que no encuentran similitud –más allá de lo dicho- lo que explica que la propia CSJN haciendo una especie de apología por el método histórico, sepa distinguir entre los medios y fines asumidos por el juez y el historiador, sus libertades y sus posibilidades reales. La conexión que se pretende establecer en ambos precedentes examinados, entre el método histórico y la sana critica racional, es apreciable en tanto que subyace que una sentencia que no represente el iter lógico guiado por los cuatro pasos antes señalados y en ausencia de la aplicación de la sana critica, debe ser descalificada como tal y devenir en arbitraria. Lo cual refuerza la concepción de la sentencia razonablemente fundada, en consonancia con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 3), no obstante, no ser normativa aplicable a los casos. Comprendo que puedan existir voces que consideren que la comparación entre ambas disciplinas, se tope con limitaciones infranqueables y que no resulte de gran utilidad desde el punto de vista ontológico15, sin perjuicio de ello, el análisis que hemos de transitar a lo largo de este trabajo, me ha permitido reflexionar sobre las virtudes que importan el reconocer la riqueza de otras disciplinas sociales –como la historia- que vienen a proporcionar una retroalimentación constante, acompañada de una indagación interna acerca de la tarea que desarrollan los jueces y juezas en pos de afianzar la justicia. Para finalizar, cabe citar estas sabias palabras que iluminan la importancia de lo aquí tratado: “...cada hecho humano que se produce, cada creación de éste o cada institución que permanece, se modifica o extingue en el acontecer, lleva ínsita una impronta de historicidad como modo esencial de presencia empírica”16.

15

En efecto, la analogía examinada no ofrece esquemas de análisis o datos cognoscitivos acerca de la determinación de los hechos realizada por el juez que se obtengan específicamente del conocimiento de la actividad del historiador. En particular, no se deriva ningún dato relevante de esa analogía en referencia a la noción de prueba y a las modalidades de uso racional de los medios de prueba en el ámbito del proceso. TARUFFO, op., cit., p 341 16 SMITH, Juan C., op., cit., p. 939.

Lihat lebih banyak...

Comentarios

Copyright © 2017 DATOSPDF Inc.