La Corte Suprema de Justicia de la Nación: el recurso extraordinario, la sobrecarga de tareas, y la falta de una política judicial superadora

July 24, 2017 | Autor: Eduardo Oteiza | Categoría: Civil Procedure, Direito Processual Civil, Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil
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Descripción

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: EL RECURSO EXTRAORDINARIO, LA SOBRECARGA DE TAREAS, Y LA FALTA DE UNA POLÍTICA JUDICIAL SUPERADORA

EDUARDO OTEIZA

1.

Dispersión e inseguridad. Claves para recuperar una necesaria previsibilidad jurídica

La crisis que en 2002 pareció oscurecer la vida de la sociedad argentina, tuvo como síntoma evidente la pérdida de reglas. La anomia argentina que Nino1 describía tuvo su cenit en este año. El fenómeno de raíces profundas en los comportamientos colectivos afectó a personas e instituciones. La Corte fue parte de un juego entre poderes del Estado que sólo mostró debilidades. Ella no podía escapar a la caída de todos porque era parte de ese conjunto. La primera coincidencia que podemos encontrar con respecto a los problemas que enfrenta la Corte, es la sobrecarga de trabajo. También coincidiremos sobre la proliferación de decisiones, que para atender al volumen de casos ingresados aborda una multiplicidad de temas que terminan por provocar desorientación. Frente a ese escenario me propongo describir cómo se compone el trabajo que aborda la Corte, cuáles son los motivos que determinan su participación en innumerables temas, y proponer algunas ideas básicas para colaborar en la dicusión sobre las posibilidades de contribuir a su mejor inserción y legitimación dentro del proceso democrático.

2.

La elocuencia de los datos sobre la carga de trabajo de la Corte Suprema

El número de causas que ingresan para el tratamiento de la Corte muestra una marcada progresión. Entre los años 1949 y 1958 se duplicó el número de expedientes iniciados, pasando de 1.000 a 2.0002, manteniéndose este último número de causas

1

NINO, Carlos: Un país al margen de la ley, Emecé, Buenos Aires, 1992, pp. 25 y ss.

2

Véase la Acordada del 25/8/1958, Fallos, 241:112, que refleja el siguiente aumento de causas entradas: 1949 1950 1951 1952 1953 1954 1955 1956 1957 1.018 1.198 1.215 1.190 1.464 1.721 1.626 1.645 1.997

ingresadas en el período 1958/19633. La Corte ya en el año 1958 consideraba que las 2.000 causas ingresadas al año determinaban que fuera imperioso instrumentar una modificación en su estructura y entendía que una de las soluciones posibles era la ampliación de su integración y la división en salas para tratar aquellas causas que, no obstante requerir su intervención, no constituían el trabajo propio de ese tribunal. Los casi 17.000 expedientes ingresados en las secretarías de la Corte durante el año 2000, y los cerca de 17.5004 que ese año esperaban ser resueltos muestran la magnitud de la tarea y la imposibilidad práctica que la inhibe de elaborar decisiones con la debida ponderación sobre cada uno de ellos. Las sentencias dictadas en ese contexto seguramente tardarán un tiempo prolongado, la mayoría de las veces incompatible con los derechos a determinar; carecerán de una debida discusión entre los ministros abrumados por el atraso, y enfrentarán el riesgo de contener criterios contradictorios5. Frente a la referida situación, cabe preguntarse cómo se compone en líneas generales la carga de trabajo que pesa sobre la Corte. Para responder a dicho interrogante, intentaré simplificar la información brindada por las fuentes estadísticas. El volumen de causas que ingresan a la Corte y de las que esperan una resolución admite una primera separación entre asuntos de origen previsional y aquellos en los que se tratan otras materias. Las estadísticas del período 1991/2000 revelan que el 62% del total de los expedientes ingresados corresponden a temas previsionales. El caso “Chocobar”6, decidido en 1996, representó el intento por resolver el tema de la movilidad de los haberes previsionales, al interpretar el art. 14 bis de la Constitución Nacional. En el consid. 8° del fallo7 expresamente se menciona que la decisión afectaba a unos 70.000 casos análogos que se encontraban a la espera de una decisión8. “Chocobar”, al constituirse en un precedente que fijó la lectura de la Corte sobre las líneas principales de interpretación con respecto al alcance de la garantía de movilidad del haber jubilatorio, provocó una disminución drástica en los casos que por ese

3 La Acordada remitida al Congreso en oportunidad de tratarse un proyecto de aumento del número de jueces a 10 y la división en salas de la Corte (véase en Organización y Competencia de la Corte Suprema de Justicia. Consideración por el Honorable Senado del mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo de los días 13/14 y 14/15 de agosto de 1964, Imprenta del Congreso) da cuenta de la siguiente evolución en materia de causas entradas:

1957 1.897

1958 1.797

1959 1.835

1960 2.313

1961 2.322

1962 2.027

1963 1.930

Datos extraídos de la Reseña Estadística elaborada por la Corte para el año 2000, años 1991/2000. De esos 17.000 expedientes ingresados, 10.000 eran de origen previsional. 4

5 La acusación de la Comisión de Justicia que rechazó el pleno de la Cámara de Diputados en 2002, censuró la cantidad de sentencias dictadas por la Corte entre 1991 y 2000. Sostuvo que la Corte dictó en ese período un promedio de 120 sentencias, sin contar los expedientes previsionales, que no fueron el fruto de un estudio previo de los casos y de un genuino acto deliberativo. Véase Acusación a los ministros de la Corte S uprema de Justicia de La Nación, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 53. 6

Fallos, 319:3259.

7 Integraron la mayoría de la Corte Suprema, Nazareno, Moliné O’Connor y López, junto con los ministros que adhirieron según sus votos individuales: Boggiano y Vázquez. 8 En las estadísticas preparadas para el período 1991/2000 se advierte que en el año 1994 los casos ingresados llegan a cerca de 40.000 y en el año 1998 se resuelven aproximadamente 45.000. La sentencia dictada en el caso “Chocobar” tiene directa relación con la disminución de la carga de trabajo producida en 1998.

entonces esperaban ser resueltos. A pesar de ello, la conflictividad sobre esta temática sigue afectando la tarea del Alto Tribunal. En el año 2000, sobre los 17.000 expedientes ingresados, 10.000 se vinculaban con la materia previsional. Durante el año 2001, la Corte falló unos 8.500 casos previsionales, de los cuales 7.500 se identificaron como causas previsionales colectivas. La fractura financiera del sistema jubilatorio y las dificultades económicas del Estado constituyen una realidad en el actual contexto argentino. Al mismo tiempo, es inadmisible que la política pública adoptada por el Estado consista en que la demora de la justicia sea utilizada para amortiguar el impacto económico provocado por el reconocimiento de derechos a la clase pasiva. Esta situación, gobernada por el silencio social complaciente, afecta a un sector de clara debilidad que tiene como última esperanza que la Corte atienda sus pedidos de recomposición de sus jubilaciones. Los poderes del Estado tienen el deber de encontrar una solución realista y respetuosa de los derechos de la clase pasiva. Las cifras muestran un grado de conflictividad que reclama soluciones de fondo; no se trata de un problema de asignación de competencia o instrumental. El volumen de casos es un testimonio evidente que refleja la falta de una respuesta adecuada por parte del Congreso y del Poder Ejecutivo, como responsables de la marcha de la administración de la República. Mantener la inercia nítidamente perjudica a la Corte, en cuanto enfrenta una sobrecarga de trabajo que bloquea otras áreas de su actividad. Uno de los aspectos que corresponde analizar en cuanto a la cantidad de recursos extraordinarios que aguardan una resolución de la Corte, consiste en el número de impugnaciones deducidas por la defensa del Estado, ya que este último tiene la obligación de valorar las posibilidades de éxito antes de intentar pedir la revisión de una sentencia. Sería de suma utilidad saber cuántos recursos deducidos por el Estado logran un pronunciamiento favorable. Volveré más adelante sobre el tema previsional y los mecanismos que podrían ponerse en práctica para darle respuesta a estos asuntos. Sin embargo, me interesa puntualizar que en lo que sigue brindaré información prescindiendo del volumen de trabajo en materia previsional para poder identificar el valor relativo de otros datos que se desprenden de las estadísticas sobre la labor de la Corte. Ahora bien, prescindiendo de la carga de trabajo generada por la materia previsional, tenemos que sobre los 17.000 expedientes ingresados en el año 2000, sólo 7.000 correspondían a temas ajenos al ámbito previsional. El promedio de expedientes ingresados en el período 1998/2000 sin contar la materia previsional, está en el orden de unas 8.0009 causas, ocho veces superior al número de ingresos que la Corte, a fines de los ‘50 consideraba excesiva. Trataré ahora lo sucedido durante el año 200110. En primer lugar, destaco que las cuestiones de competencia ocuparon una parte importante de la labor de la Corte. Se

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Las estadísticas de la Corte para los años 1998/2000 muestran la siguiente evolución de causas entradas: 1998 1999 2000 6.276 11.396 7.003

10

Fuente: Acuerdos Año 2001. Secretaría Letrada de Estadísticas.

decidieron unas 2.000 causas civiles y penales a los efectos de zanjar conflictos de competencia. Éste es un factor de necesaria consideración, ya que las decisiones sobre estas cuestiones afectan principalmente las relaciones intrapoder y no constituyen una de las funciones primordiales de la Corte. El conflicto negativo de competencia, dada su significación relativa, debe ser estudiado en profundidad y tratado seriamente. Las reglas podrían ser mejoradas, pero detrás de su interpretación reside cierta reticencia por parte de los magistrados a asumir la dirección del conflicto. Esa resistencia es parte de una situación general que afecta al Poder Judicial. Puede sostenerse aquí, simplemente, que una cuestión esencialmente intra-poder no puede demandar semejante volumen de trabajo. El dato revela que hay una situación general a resolver, más allá de la respuesta de cada planteo concreto de competencia, y que la propia Corte debería aportar soluciones que mejoren la prestación del servicio en cuestiones que hacen a la actuación de los jueces. En segundo lugar abordaré los casos tratados a partir de recursos extraordinarios o recursos de queja por denegatoria del recurso extraordinario. Se decidieron en 2001 un total de 4.594 casos por ambas vías. De esos 4.594, solamente 770 fueron declarados procedentes. En consecuencia, se resolvieron favorablemente sólo un 17% de los recursos tratados en el año 2001. En la mayoría de las desestimaciones (1.820 casos sobre 3.391) se acudió a la invocación del art. 280 del CPCCN. La falta de reglas sobre el mecanismo establecido para resolver la inadmisibilidad, o desestimar los recursos, frente al número de casos rechazados año a año es otra de las cuestiones que deberían merecer atención y que trataré aquí. Desafortunadamente, la información oficial no revela la cantidad de recursos extraordinarios y quejas en los cuales fue admitida la existencia de arbitrariedad en la sentencia. A pesar de que los relevamientos estadísticos no dan cuenta de la incidencia de la doctrina de la arbitrariedad en el número de causas en las cuales se decide favorablemente la procedencia del recurso extraordinario, puede asumirse que ella no es inferior al 70%11 de los casos cuya revisión admite la Corte. De allí que pueda estimarse que solamente en unos trescientos casos aquélla, durante el año 2001 , admitió recursos extraordinarios en los cuales se debatían las cuestiones estrictamente individualizadas en los tres incisos del art. 14 de la ley 48. Los restantes recursos extraordinarios, cerca de quinientos, es posible asumir que fueron declarados procedentes por arbitrariedad de la sentencia. Se trata de una cifra muy alta si tomamos en consideración el grueso error judicial que ella lleva implícita y el reducido número de tribunales que dictaron las sentencias revocadas. Como veremos más adelante, la justificación de la doctrina de la arbitrariedad consiste en proteger a quienes acuden a los estrados judiciales ante decisiones que no tienen otro fundamento que la voluntad de quienes las suscriben, no pudiendo ser consideradas verdaderas sentencias judiciales. La Corte revisa la sentencia impugnada por considerar que ella viola los derechos constitucionales a un debido proceso (art. 18) o la garantía de la propiedad

En la investigación realizada por LYNCH, Horacio y STANGA, Si l v ana: Reformas en la Corte Suprema (Investigación sobre las condiciones de trabajo, cumplimiento de su labor y propuestas para su reorganización), F o r o de Estudios sobre la Administración de Justicia, Buenos Aires, 1987, los autores sostienen que un 69,3% de los recursos extraordinarios intentaban la revisión con sustento en la arbitrariedad de la sentencia. CARRIÓ, Genaro: “Don Quijote en el Palacio de Justicia (La Corte Suprema y sus problemas)”, LL. 1989-E-1131, y SAGÜÉS, Néstor: “Recurso extraordinario: ¿Ampliación o reducción?”, ED, 115-960, coinciden en que la gran mayoría de los recursos extraordinarios planteados ante la Corte intentan la revisión con fundamento en la arbitrariedad. 11

(art. 17). El sustento de la declaración de arbitrariedad está en la gravedad de la lesión al servicio de justicia por la magnitud del desacierto de la decisión. Es un criterio repetidamente utilizado por la Corte que si bien los temas de hecho, prueba y derecho común son ajenos a su revisión por vía del art. 14 de la ley 48, ese principio se flexibiliza cuando la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias concretas de la causa. El dictado por los jueces que integran las Cortes provinciales y las cámaras federales, que en términos generales son los superiores tribunales de la causa, de una gran cantidad de sentencias que no respeten ese contenido mínimo consistente en ser una derivación razonada que respete los hechos y el derecho debatidos en la causa, merece observarse con detenimiento. No basta con que la Corte se encargue de corregir uno a uno los casos en los cuales se dictan las sentencias arbitrarias. Actuar de tal modo importa intentar solucionar el efecto, pero no la causa. La Corte debería poner en conocimiento de los órganos encargados de examinar el desempeño de los jueces en las respectivas jurisdicciones cada caso en que se dicta una sentencia arbitraria. De seguirse dicho procedimiento los órganos de control, provincial o federal sobre la responsabilidad de los jueces, podrían examinar el mérito de enjuiciar a los magistrados en el supuesto que sus sentencias repetidamente fueran consideradas arbitrarias. Quedará en manos de cada órgano competente para juzgar la conducta de los magistrados la valoración posterior de la conducta. El desacierto debería ser lo suficientemente relevante como para que ante una reiteración de comunicaciones en este sentido se examine si existe mal desempeño de la función judicial. A la vez, este mecanismo ayudaría a debatir los límites de la arbitrariedad ya que la Corte no es una cuarta instancia. La necesidad de informar a los órganos de control brinda también un control sobre excesos en la admisión de la arbitrariedad. Descriptos algunos ejes de la sobrecarga que pesa sobre la Corte, es oportuno decir que la planta de funcionarios letrados que la asisten también ha sido paulatinamente incrementada. Actualmente asisten a la Corte unos 15012 abogados. El dato es relevante debido a que, en buena medida, ellos son los encargados de examinar los antecedentes y preparar los proyectos luego tratados por la Corte. El número de casos, la gran cantidad de auxiliares letrados y la falta de procedimientos públicos generan incertidumbre ante el temor de cierto descontrol en la delegación del trabajo propio de los ministros. La Corte recibe más trabajo que aquel que resulta directamente abordable por los nueve ministros y la delegación se mantiene en la órbita de la informalidad de su quehacer diario. Carrió13 señalaba que para poder llevar adelante su trabajo, la Corte emplea un alto grado de delegación, justificable en algunos casos y censurable en otros. Reglar mecanismos de delegación que cuenten con la debida transparencia y asignación de responsabilidades en materias tales como la admisibilidad formal de los recursos aliviaría el trabajo de la Corte, por una parte, y ayudaría a superar la sospecha que pesa

12 Para tratar ese volumen de causas los nueve jueces de la Corte cuentan con 11 secretarios del tribunal con cargo equiparable a juez de cámara, 76 secretarios con cargo equiparable a jueces, 25 prosecretarios letrados, 21 prosecretarios jefes y 59 prosecretarios administrativos (Argentina: Sistema de Justicia 2001/2002, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Secretaría de Justicia y Asuntos Legislativos, Buenos Aires, 2002). 13 CARRIÓ: “Don Quijote...”, cit. Remitimos a la lectura del mencionado artículo en el cual el ex presidente de la Corte, con su reconocida profundidad y simpleza, muestra las dificultades que enfrentaba el tribunal a fines de los años '90 y propone algunas soluciones. Al ocuparse de la descripción del día a día de la resolución de los casos por la Corte, Carrió muestra la incidencia en cierto punto informal de los secretarios, relatores y prosecretarios y sus auxiliares letrados.

sobre el secreto de funciones que todos saben que se realizan pero se carece de información sobre cómo se llevan adelante. Posiblemente la Corte necesite el apoyo de los funcionarios letrados que la asisten. El problema pareciera no estar en la cantidad de abogados que colaboran con los ministros, sino en la falta de asignación de responsabilidades y funciones que permita conocer su trabajo, en aquellos aspectos en los cuales la confidencialidad de la labor carece de justificación14. He tomado algunos aspectos que entiendo relevantes sobre la compleja actividad de la Corte. Si bien los puntos descriptos se inscriben en una actividad compleja, adrede he intentado simplificarlos para, a partir de ellos, poder ver qué criterios ha utilizado aquélla para enfrentar su sobrecarga. Extraigo de lo hasta aquí reseñado lo siguiente: a)

La Corte recibe anualmente un promedio de causas que, aun prescindiendo de la materia previsional, supera en ocho veces las mil causas que al promediar los años ‘50 en el siglo pasado ya consideraba excesivo.

b)

Tanto el tema previsional como las causas por incompetencia inciden negativamente en el trabajo de la Corte. El primero reclama una solución que compromete políticas públicas que deben ser fijadas responsablemente. El segundo da cuenta de una tendencia preocupante en la prestación del servicio de justicia. Las cuestiones intrapoder no deberían sobrecargar la actividad de la Corte.

c)

La cantidad de recursos extraordinarios y quejas por recursos extraordinarios despierta ciertos interrogantes: ¿es correcto que la Corte en pleno decida sobre la admisibilidad? ¿La conflictividad denunciada por las casi 6.000 impugnaciones se encuentra justificada? ¿Las 5.000 desestimaciones no son un dato revelador de una pérdida de esfuerzo sin ningún beneficio? ¿Cuáles serían los mecanismos idóneos para controlar la inadmisibilidad sin acudir al pleno de la Corte? ¿La arbitrariedad de sentencia es un fenómeno excepcional, o está instalada como una apertura a una tercera o cuarta instancia ordinaria? ¿El reconocimiento por la Corte de la arbitrariedad de una sentencia de un superior tribunal de la causa debería agotarse en la mera declaración del vicio en la decisión? ¿Correspondería que los órganos de control sobre la responsabilidad de los jueces mantengan cierta información sobre el número de sentencias declaradas arbitrarias para valorar el desempeño de los magistrados de su jurisdicción? ¿Es consistente con la solución de la sobrecarga de trabajo la falta de criterios elaborados en torno al denominado certiorari? ¿Es correcto afirmar que la evolución de las políticas de la Corte sobre su propia competencia muestra que ellas han estado marcadas por ensanchar su propia discreción en materia de admisión sin atender a su imposibilidad de analizar con la debida ponderación la cantidad de casos que ante ella se plantean año a año?

d) Una política judicial que en forma realista intente reorganizar el trabajo que reclama intervención de la Corte debe, también, tender a mejorar el aprovechamiento de sus propios recursos humanos. En ese sentido, las actuales

14 La Comisión de Acusación ante la Cámara de Diputados fue muy crítica sobre el uso de la delegación por parte de la Corte. Véase ob. cit. en nota 5.

pautas de trabajo que mantienen el anonimato son incompatibles con la debida transparencia en el análisis de los casos. Reglar procedimientos transparentes con asignaciones de funciones definidas es una de las claves que más adelante trataré.

3.

La consolidación de sus facultades discrecionales para decidir cuándo debe intervenir. Una gran libertad y una gran confusión que desorienta a la sociedad y perjudica a la propia Corte

La idea de progresión en el número de causas ingresadas en la Corte durante la segunda mitad del siglo pasado, guarda relación con las transformaciones sufridas por la sociedad argentina. El aumento de la población, los cambios en las formas de vida, el incremento y dispersión de las regulaciones, el desarrollo de la economía, la aceleración de las comunicaciones, el mayor flujo de información, la comprensión generalizada de los efectos de la legislación, y la evolución en cuanto al reclamo de respeto por los derechos reconocidos constitucionalmente y aquellos incorporados en los tratados sobre derechos humanos, son algunos de los factores que al modificarse inciden sobre la litigiosidad que llega a la Corte. Podríamos concluir que el incremento de causas ingresadas, en casi ocho veces, responde a las referidas mutaciones, pero me inclino a pensar que esa explicación desatiende la paulatina apertura que aquélla ha ido desarrollando de su competencia extraordinaria. Si bien la Corte interviene en forma originaria en los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en las causas civiles en que una provincia es parte (art. 117, C. N.) o por apelación cuando litiga el Estado nacional y existe un agravio que supera el monto determinado por el Poder Legislativo, ambas materias son de menor incidencia en el número de casos decididos15. El recurso extraordinario y la queja por recurso extraordinario rechazado son las vías que representan el mayor ingreso de casos16. El presupuesto esencial que abre la jurisdicción extraordinaria de la Corte es la existencia de cuestión federal. Tres supuestos fueron previstos por el art. 14 de la ley 48 como portadores de cuestión federal. Ellos son: a) el cuestionamiento de la validez de un acto federal y la decisión contraria a esa validez; b) la impugnación de un acto local bajo la tacha de ser repugnante a la Constitución Nacional, a las leyes y otras normas federales o a los tratados suscriptos por la Nación y la decisión favorable a la validez del primero, y c) el debate sobre la inteligencia de una cláusula de la Constitución Nacional, de una ley federal o de un tratado suscripto por la Nación y la existencia de una decisión contraria a la validez del derecho que se funda en dicha cláusula. La propia ley 48, en el art. 15, se ocupó de prever que la interpretación o aplicación que los tribunales de provincia hiciesen de los códigos de fondo no dará lugar al recurso del art. 14 por el hecho de que esos códigos sean leyes del Congreso.

Durante el año 2001 la Corte dictó 305 fallos sobre asuntos de competencia originaria y 102 referidos a recursos ordinarios. 15

16 Antes aludimos a los 4.594 casos decididos por la Corte durante 2001 en materia de recursos extraordinarios y recursos de queja por recurso extraordinario rechazado.

Las pautas referidas fueron ampliadas por vía de interpretación por la propia Corte. En el año 1909, en el caso “Rey c/Rocha”17, aludió a los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal y fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces. Más tarde, en 1939, en el caso “Storani de Boidanich c/Ansaldi”18, al analizar el principio de congruencia sostuvo que en tanto la decisión de primera instancia firme incorporó derechos al patrimonio de los recurrentes, la sentencia de cámara no podía “privarlos arbitrariamente”. Carrió19 explica que hasta octubre de 1955, la Corte utilizó en cuatro ocasiones la doctrina de la arbitrariedad para descalificar sentencias. Desde entonces y hasta fines de 1960 se hizo lugar, en cambio, a 77 recursos por arbitrariedad. Comenta también Carrió20 que “en la segunda mitad de 1966 trascendió en tribunales que la mayoría de los ministros designados para integrar la Corte designada por el gobierno militar del general Onganía tenía el propósito de circunscribir la doctrina de la arbitrariedad. Esa actitud se fundaba en que los ministros dispuestos a ponerla en práctica creían que, mediante el recurso por arbitrariedad, la Corte se venía inmiscuyendo en cuestiones propias de los tribunales de alzada: las de derecho común y local y las de hecho. Ya en funciones, sin embargo, la Corte cambió de criterio. La frecuencia con que seguían llegando a su conocimiento fallos de segunda instancia claramente insostenibles le hizo ver que no podía renunciar al empleo de una utilísima herramienta de descalificación de pronunciamientos anómalos”. El antecedente citado intenta justificar el mantenimiento de la admisión de la arbitrariedad. Carrió, al haber sido presidente de la Corte, brinda un testimonio trascendente que ayuda a comprender las razones por las cuales se ha ido ampliando la recepción de recursos extraordinarios fundados en esta causal que hace las veces de cuarto inciso del art. 14 de la ley 48. A su juicio, el importante número de sentencias inexcusablemente erróneas (destaco la adjetivación que formula Carrió sobre las sentencias arbitrarias) provoca que, una vez entornada la puerta del recurso por arbitrariedad, la Corte se haya visto impedida de limitarlo. Entiendo también que es posible sostener que la falta de continuidad institucional de la Argentina influyó sobre la propensión a admitir casos por arbitrariedad. Durante largos años las Cortes nombradas por gobiernos militares padecían restricciones para cumplir con la custodia de una Constitución Nacional vigente con recortes más que notorios. Ante esa limitación, la sensibilidad mostrada para atender la arbitrariedad era un intento por legitimar su desempeño. Abro aquí un paréntesis para referirme a otra creación pretoriana de la Corte que creo importante mencionar: se trata de la doctrina de la gravedad institucional. Este

17

Fallos, 112:384. Se trata de un obiter dicta y no del holding del fallo.

18

Fallos, 184:137.

CARRIÓ, Genaro: “Sentencia arbitraria”, Revista Jurídica de Buenos Aires, 1956-I-II. Según un relevamiento de autoría del profesor Andrés D'Alessio, “el crecimiento progresivo de los casos admitidos se registra a partir de la integración que la Corte tuvo después de septiembre de 1955; en el Digesto XI, publicado en 1959 y que sintetiza la labor del Tribunal entre 1953 y 1957, por primera vez se incluye un capítulo dedicado al tema y se dedican 56 de ellos a casos en que se admitió el recurso. Entre 1958 y 1962 (Digesto XII) esa cifra se eleva a 173; entre 1963 y 1967 (Digesto XIII) a 96; entre 1968 a 1972 (Digesto XIV) a 115; entre 1973 y 1976 (Digesto XV) a 202; entre 1977 y 1980 (Digesto XVI) a 399; entre 1981 y 1985 (Digesto XVII) a 1.035, y entre 1986 y 1990 (Digesto XVIII) a 1.294“. 19

20

En esta oportunidad, en el trabajo citado en nota 13.

estándar le permite entrar al análisis del caso no obstante la omisión de algún requisito del recurso extraordinario. En el conocido caso “Jorge Antonio”21, la Corte, ante la constatación de lo que a su juicio fue considerado como gravedad institucional, entendió que podía prescindir de tomar en cuenta aquellos requisitos que limitaban la admisibilidad del recurso extraordinario. Tanto en materia de arbitrariedad como en cuanto a la gravedad institucional la Corte acudió a sus facultades de intérprete de la Constitución Nacional para correr los límites fijados por el legislador en cuanto a su competencia. Sagüés22 recuerda un interesante debate sobre los límites de la intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario que tuvo lugar a mediados de los años ‘80. Se trataba de dos proyectos de reforma al recurso extraordinario. El primero de ellos, elaborado por la Comisión23 integrada por Boffi Boggero, Bidart Campos, Moncayo, Masnatta, Linares, Colombres y Morello incorporaba la arbitrariedad al art. 14 de la ley 48 sin reglamentar sus casos o supuestos24 y el writ of certiorari, al facultarla para rechazar in limine los recursos extraordinarios por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resulten insustanciales. La segunda iniciativa, proyectada por Vanossi, también preveía el recurso extraordinario por sentencia arbitraria derivado de la directa afectación del derecho constitucional al debido proceso y la admisión de la gravedad institucional como instrumento de morigeración de los requisitos de la referida vía de impugnación extraordinaria. A diferencia del proyecto de la Comisión, la iniciativa de Vanossi empleaba una versión más restringida de la potestad de la Corte de abrir el recurso extraordinario: “La apelación sólo será otorgada cuando resulte de los autos que la consideración de los agravios en que el recurso se fundamenta tenga trascendencia institucional o general que exceda el mero interés personal del apelante...”. El Proyecto de Vanossi supone restringir la vía extraordinaria sólo a aquellos casos que el superior tribunal de la causa considere que se ha probado que la cuestión tratada excede los parámetros de trascendencia institucional o general. El de la Comisión, en cambio, faculta a la Corte a rechazar recursos con fundamento en el carácter insustancial o baladí de la cuestión debatida. Los dos proyectos, al aludir a las nociones: interés general o público, gravedad institucional, trascendencia institucional o general, reconocían que era menester poner una criba a la admisión, estableciendo la facultad de la Corte de rechazar los recursos ante la ausencia de una justificación que excediera el interés de las partes (Comisión) o, más drásticamente, establecer que los recursos no debían concederse por el tribunal a quo cuando los agravios carezcan de relevancia pública o institucional (Vanossi). Para Sagüés, el marco referencial de ambos proyectos eran las 4.000 causas ingresadas en el año 1984 por arbitrariedad de sentencia que los ministros de la Corte no pueden

21 Fallos, 248:189. BARRANCOS Y VEDIA, Francisco: Recurso extraordinario y gravedad institucional, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1991, pp. 40 y ss., informa sobre precedentes anteriores en los cuales la Corte prescindió de ciertos recaudos de admisibilidad. 22

SAGÜÉS: ob. cit.

23

Creación según resol. 772/84 del Ministerio de Justicia de la Nación.

24 El Proyecto de la Comisión admitía también la gravedad institucional, la “apelación per saltum”, prescindía de la cuestión federal infraconstitucional e incorporaba la casación federal que permitía a la Corte de conocer sobre la inteligencia de los tratados, leyes u otras normas federales para unificar jurisprudencia contradictoria.

siquiera íntegramente leer. Ante esa situación, el dilema consiste en restringir el examen por la Corte de ciertos temas o su adaptación estructural para permitirle razonablemente decidir cada uno de los casos que llegan ante ella. La ley 23.74425 que reformó el art. 280 del CPCCN, recoge parcialmente los referidos antecedentes. La nueva redacción de dicha norma permite a la Corte, según su sana discreción, rechazar el recurso extraordinario por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resulten insustanciales o carentes de trascendencia. El estudio de los antecedentes de la norma y los fundamentos utilizados para sancionarla permitían inferir que ella sería utilizada para restringir la admisión de casos en la Corte26. La disidencia de los ministros Petracchi y Moliné O’Connor en el caso “Ekmekdjian c/Sofovich”27 adelantó una primera posición con respecto a la inteligencia del art. 280 del CPCCN. Veamos parcialmente lo sostenido en esa oportunidad: “La finalidad más significativa del nuevo texto es la de destacar el emplazamiento que esta Corte posee en el orden de las instituciones que gobiernan a la Nación, posibilitando que -de una manera realista- su labor pueda concentrarse en aquellas cuestiones vinculadas con la custodia y salvaguardia de la supremacía de la Constitución Nacional”. El realismo invocado consiste en reconocer que para cumplir con su misión esencial el trabajo de la Corte debe limitarse, privilegiando su papel esencial de custodio de la Constitución Nacional. “La reforma tiende, pues, a reforzar el criterio de especialidad que orienta a las funciones de este tribunal, al hacerle posible ahondar en los graves problemas constitucionales y federales que se encuentran entrañablemente ligados a la naturaleza institucional.” La concentración que guía a la norma reformada guarda correspondencia con la necesidad de discutir profundamente los casos en los cuales las cuestiones constitucionales y federales revistan una nítida gravedad. Continúa la disidencia expresando: “Ella a su vez, tributa a la vertiente jurisprudencial según la cual el recurso extraordinario ha sido instituido como el instrumento genérico para el ejercicio de la función jurisdiccional más alta de la Corte, la que se satisface cabalmente cuando están en juego problemas de singular gravedad... Por su propósito y su índole, traducidos en su nombre, dicha apelación debe delimitarse de un modo severo, para no desnaturalizar su función y convertirlo en una nueva instancia ordinaria de todos los pleitos que se tramitan ante los tribunales del país (Fallos, 48:71; 97:285; 179:5, entre otros)”.

Con respecto al alcance de la reforma consultar GARAY, Alberto: “Comentario sobre las reformas al recurso extraordinario”, LL, 1990-E-985. Sobre los antecedentes de la sanción de la ley 23.744 me remito a las opiniones que he vertido en La Corte Suprema. Entre la justicia sin política y la política sin justicia, Platense, La Plata, 1994, pp. 189 y ss. 25

En el artículo “El certiorari o el uso de la discrecionalidad por la CSJN sin rumbo preciso”, JA, 1998-I-706, desarrollo los antecedentes de la reforma y describo las oscilaciones y falta de claridad sobre el tratamiento del certiorari por la Corte. 26

27 Fallos, 315:1492. Me ocuparé aquí solamente sobre el denominado certiorari negativo que refiere al uso de la sana discreción para desestimar recursos extraordinarios. Más adelante haré referencia al certiorari positivo.

Nuevamente los ministros ponen énfasis en la relación existente entre la gravedad del caso y el acceso a la Corte por vía del recurso extraordinario, al subrayar que la jurisdicción de la Corte difiere de las instancias ordinarias. Los consids. 5° y 6° detallan los antecedentes sobre los que la Corte hará una lectura del art. 280 del CPCCN. En el consid. 5° los ministros explican que André Tunc, al tratar la “Corte Suprema ideal” sostiene: “Para dichos órganos, la selección de los asuntos que examinarán atentamente y sobre los que pronunciarán una decisión motivada, parece imponerse necesariamente. Si uno se esfuerza en despojarse de sus hábitos para observar objetivamente el problema de trabajo de esos tribunales, parece que resulta irresistiblemente llevado a la idea de selección. Al aceptar, dentro de un espíritu de dar -quizás- una mejor justicia, el examen de todos los casos que le son planteados, la Corte se impide a sí misma ejercer en buenas condiciones su misión que le incumbe en interés de todos -no de todos los litigantes, sino de todos los ciudadanos- (La Cour Judiciaire Suprême, une enquête comparative, París, 1978, pp. 440 y 443)”. De acuerdo con la cita de André Tunc, es en interés del conjunto de la sociedad que la Corte seleccione los casos en los cuales producirá una decisión motivada. Una propensión a absorber más allá de aquello que razonablemente pueda estudiar, debatir, elaborar y definir termina por atentar contra el propio tribunal. Más adelante, en el consid. 6° los ministros analizan las fuentes del certiorari. Afirman: “Que en procura de tal finalidad, el rumbo trazado por el nuevo texto legal se vincula estrechamente, aunque con modalidades propias, con el que rigen la competencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos, tal como se desprende del Mensaje que acompañó al Proyecto del Poder Ejecutivo, hoy ley 23.744. En efecto, allí se califica al citado art. 280 como una ‘innovación’ que se apoya en el Proyecto de Reformas a la ley 48 elaborado por la Comisión creada por resolución del Ministerio de Educación y Justicia 772, del 9 de abril de 1984 (Mensaje 771, párrafo penúltimo), el cual preveía un precepto análogo al ahora vigente, con el expreso señalamiento de que entrañaba ‘la innovación de mayor trascendencia’, y que ‘sin duda consistía en la incorporación al derecho positivo argentino del writ of certiorari del derecho norteamericano’ (Exposición de Motivos del Proyecto de Reformas, cit., VI, c.2), conclusión, respecto de este instituto, que corroboran los debates parlamentarios”. “Y, desde esta perspectiva, es apropiado recordar la Regla17 dictada por ese Alto Tribunal sobre el writ of certiorari: la revisión por este medio no es una obligación legal, sino materia del sano arbitrio judicial (judicial discretion), y solamente será otorgada cuando existan para ello razones especiales e importantes...” “Con base en ello, ha sido expresado que esa Corte no se reúne para satisfacer un interés académico ni tampoco para el beneficio particular de los litigantes. Razones especiales e importantes mueven a resolver un problema que va más allá de lo académico y episódico -Justicia ‘Frankfurter, en Rice v. Sioux City Cementery’, 349 US 70, 74 (1954).” La referencia realizada por los ministros Petracchi y Moliné O’Connor al pensamiento del juez Frankfurter aconsejan recordar la visión de este último sobre la misión de la Corte Suprema y la utilidad del certiorari explicada en el caso “Rogers v.

Missouri Pacific Railroad”28: “...Creo que es adecuado decir que el tribunal podrá descargar adecuadamente la responsabilidad vital, cada vez más vital, diríamos, que tiene por el bienestar general sólo si restringe su poder de revisión a la adjudicación de los temas constitucionales u otras cuestiones de importancia nacional, incluyendo el establecimiento aquí mencionado de conflicto entre los circuitos. Seguramente fue esta convicción, nacida de la experiencia, la que llevó al tribunal a solicitar al Congreso que de la gran cantidad de litigios en los tribunales federales y estatales sólo debería permitirse que se trajeran aquí esos casos que este tribunal considerara que sean merecedores de revisión. Tal fue la política jurisdiccional aceptada por el Congreso... Los juicios del tribunal son juicios colectivos. Tales juicios son especialmente dependientes de estudio privado y reflexión en un tiempo amplio, en la preparación para una discusión en una audiencia. Sin un estudio adecuado, no puede haber una reflexión adecuada; sin una reflexión adecuada, no puede haber una discusión adecuada; sin una discusión adecuada, no puede producirse ese completo y fructífero intercambio de mentes indispensable para las sabias decisiones y las opiniones persuasivas del tribunal. A menos que el tribunal ponga fuertemente en vigencia sus propios criterios para otorgar la revisión de los casos, inevitablemente se enfrentará con la acumulación de retrasos o dispondrá de su asunto esencial de una forma demasiado veloz y por lo tanto demasiado superficial”. La línea de pensamiento es tan simple como sólida. El tribunal enfrenta problemas cruciales para la sociedad. Dworkin29 estudia las dificultades que plantean cuestiones de moralidad pública, tales como el aborto o la eutanasia, que en última instancia son resorte de la Corte y serán decididas según la lectura que sus ministros hagan de los derechos consagrados en la Constitución. Refiriéndose a los Estados Unidos de Norteamérica considera que algunas de las más importantes decisiones que una comunidad debe tomar -decisiones que en muchas democracias han sido o serán sujetas a grandes batallas políticas- han sido decididas para los americanos por los jueces en lugar de por los representantes electos por el pueblo. Ejemplos de resoluciones de la Corte argentina sobre temas de profunda repercusión pública los constituyen la sentencia dictada en el caso “T. S. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”30, sobre el derecho de la madre a requerir la autorización para la inducción de un parto respecto de un feto que padecía anencefalia o el caso “Portal de Belén -Asociación civil sin fines de lucro c/MS y AS”31 en el cual se consideró abortiva a la conocida como píldora del día después. Las citadas decisiones requieren que la Corte desarrolle un detenido debate, pues la complejidad de los problemas bajo análisis necesitan tiempo para el estudio y la construcción de ideas. El valor del cuerpo colegiado en este tipo de cuestiones reside en lo fructífero del intercambio de posiciones. La relevancia del papel que en nuestro sistema institucional posee la Corte, con su capacidad para definir la lectura de las garantías constitucionales y el alcance de las reglas del proceso 1957, 352 US 500, 77 S.Ct. 443, 1 L.Ed.2d 493, reproducido en ROSENBERG, Maurice; SMIT, Hans, y COOPER DREYFUS, Rochelle: Elements of Civil Procedure. Cases and Materials , 5a. ed., The Foundation Press, Westbury, Nueva York, 1990, p. 1081, trad. del autor. 28

29 DWORKIN, Ronald: Life dominion. An argument about abortion, euthanasia, and individual freedom, Vintage Books, Nueva York, 1994. En particular el Capítulo 5: “El drama constitucional”. 30

LL, 30 y 31/1/2001.

31

LL, 22/3/2002.

democrático, exige la autopreservación de su capacidad para decidir ternas de alto valor social. Frankfurter describe nociones muy simples. Hace hincapié en la imprescindible investigación y análisis como paso previo a la formación de las primeras opiniones sobre el caso. Agrega que con esas primeras opiniones se podrá madurar una discusión que al enriquecerse con las visiones distintas permitirá adoptar una decisión efectivamente elaborada. Ese camino requiere tiempo y atención. Para poder lograrlo, la Corte deberá seleccionar aquellos temas que posean mayor relevancia para el conjunto de la sociedad. La disidencia de los ministros Petracchi y Moliné O’Connor en el caso “Ekmekdjian c/Sofovich”, fundamentalmente subraya que los problemas constitucionales e institucionales que la Corte debe atender tienen la nota distintiva de su singular gravedad, ellos, a juicio de los ministros deben poner en juego su relevante función32. En el caso “Rodríguez c/Rodríguez de Schereyer”33 los ministros Belluscio, Boggiano y Barra se ocuparon de analizar la constitucionalidad del art. 280 del CPCCN en el consid. 3°. Según su voto, los ministros sostuvieron: “Que la desestimación de un recurso extraordinario por la sola invocación de esta norma y sin dar fundamento alguno, no conculca los derechos constitucionales invocados por la recurrente (arts. 14, 16, 17, 18, 28 y 31, C.N.). El art. 101 de la Constitución prevé el ejercicio de la jurisdicción apelada por la Corte Suprema según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso y no se observa irrazonabilidad en la reglamentación legislativa que comporta la norma cuestionada. Por el contrario, la norma permite al tribunal ejercer con mayor eficacia su obligación de hacer justicia por la vía del control de constitucionalidad. El cabal desempeño de esta alta misión torna imperativo desatender los planteos de cuestiones, aun federales, carentes de trascendencia. Asimismo, el art. 280 del Código citado, permite a esta Corte ejercer su jurisdicción extraordinaria en casos de trascendencia, aun cuando existiera algún obstáculo formal para acceder a la misma. La resolución de temas de notable repercusión institucional no puede quedar vedada al tribunal por el incumplimiento de requisitos formales por parte de los interesados en casos cuya gravedad precisamente excede los hechos y las personas directamente involucradas”.

32 El antecedente de la Corte Suprema de los Estados Unidos nos recuerda el criterio estricto de selección que ha determinado la siguiente progresión en el número de sentencias dictadas. El siguiente cuadro ejemplifica lo antes afirmado: 1960 1970 1980 1990 1994 Presentaciones 1.957 3.419 4.174 5.502 6.996 Sentencias 132 141 159 129 95

Véase en: FALLON JR. , Richard; MELTZER, Daniel, y SHAPIRO, David: The Federal Courts and The Federal System, 4a. ed., Westbury, The Fundation University Press, 1996, Nueva York, p. 57. Fallos, 316:66. Los ministros Fayt, Petracchi, López y Bossert en el caso “F r ancisco Orlando Operto c/Comuna de Lhemann” (Fallos, 323:87) adhirieron a la posición desarrollada por Belluscio, Boggiano y Barra en “Rodríguez c/Rodríguez de Schereyer”, con lo cual puede concluirse que la posición allí desarrollada tiene amplio consenso. 33

Particular importancia tiene, a mi juicio, lo sostenido en cuanto al carácter imperativo adjudicado a la desatención de casos carentes de trascendencia34. La referida afirmación podría hacer pensar que la Corte limita su competencia solamente a aquellos casos en los cuales advierte que el debate excede el interés de las partes. Los 77035 recursos extraordinarios declarados procedentes durante 2001 atestiguan sobre la amplitud con que la Corte ha considerado la existencia de trascendencia en la cuestión constitucional a decidir. Legarre36 sostuvo que el criterio de trascendencia obraba como un achicamiento de la jurisdicción del tribunal. En su opinión, la posibilidad prevista en el art. 280 del CPCCN, si era empleada con la finalidad que la inspiró, proyectaba un cono de sombra sobre la doctrina de la arbitrariedad que podía dejarla en la oscuridad total. Morello37, por su parte, considera que la doctrina de la sentencia arbitraria ha sobrevivido al “embate del certiorari”. Tesis con la que coincide Barrancos y Vedia38, para quien la realidad que resulta de los fallos de la Corte evidencia que ha preferido “seguir conduciendo el recurso extraordinario por carriles más tradicionales y tramitarlo bajo una síntesis que combina el antiguo writ of error con el actual certiorari”. He sostenido anteriormente39 que el estudio de las decisiones de la Corte, posteriores a la vigencia de la ley 23.744, permiten encontrar fallos en los cuales no es posible inferir en qué medida la cuestión debatida reviste gravedad en términos

34 Por razones de claridad en el desarrollo no trato aquí los conceptos falta de agravio federal suficiente y cuestiones insustanciales. Remito al estudio realizado por LUGONES, Narciso: Recurso extraordinario, Depalma, Buenos Aires, 1992, pp. 390 y ss. y al ya citado trabajo de GARAY: ob. cit. en nota 25. 35 Los citados 770 fallos en los cuales se declaró procedente el recurso extraordinario evidencian que la Corte argentina es nítidamente más flexible que su par de los Estados Unidos. 36 LEGARRE, Santiago: “Arbitrariedad, trascendencia y derecho común”. ED, 153-981. Véase también del mismo autor: “El requisito de la trascendencia es el recurso extraordinario”, LL, 1997-D-1 172 y El requisito de la trascendencia en el recurso extraor dinario, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, en especial el Capítulo III: “Las consecuencias del nuevo modelo, pto. a) Hacia la desaparición del recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia, pp. 81 y ss. 37 MORELLO, Augusto: Actualidad del recur s o e xtraordinario, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 110, y recientemente en El r e curso extraordinario, 2a. ed., reelaborada con la colaboración de Ramiro Rosales Cuello, Platense, La Plata, 1999, pp. 601 y ss. bajo el título: “Entre lo esperado y lo decidido. En pos de una síntesis crítica”. El interrogante sobre las mutaciones de la doctrina de la arbitrariedad a partir de la reforma de la ley 23.744 ha sido desarrollado por SAGÜÉS, Néstor: “Arbitrariedad v. certiorari”, LL, Suplemento de Derecho Constitucional del 15/5/1998, concluyendo que resulta impredecible si un problema de arbitrariedad será o no atendido por el Alto Tribunal. LIMA, Susana: “¿La arbitrariedad subsiste como causal autónoma de pro ce dencia del recurso extraordinario?”, ED, 158:837, anota la continuidad en los pronunciamientos de la Corte aplicando la doctrina de la arbitrariedad sin invocar que la cuestión reviste trascendencia y en caso en los que aparentemente es difícil asumir que ella exista. SOSA, Gualberto L.: “El recurso extraordinario y la sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, JA, 16/10/1996; luego de explicar el alcance de la reforma de la ley 23.744 cita distintos fallos de la Corte en materia de arbitrariedad sobre temas procesales de los cuales es difícil inferir, su trascendencia.

BARRANCOS Y VEDIA, Fernando: “Arbitrariedad o rechazo discrecional del recurso extraordinario”, LL, 1998-F-747. 38

39 “El certiorari o el uso de la discrecionalidad por la Corte Suprema de Justicia sin un rumbo preciso”, JA, 1998-I-706.

institucionales o supera el interés de las partes en conflicto40. La falta de definiciones ha ido deslegitimando el uso de este instrumento debido a que la Corte no ha fijado reglas sobre qué cuestiones son dignas de su atención. Es imprescindible ir formando un cuerpo de decisiones en las cuales la Corte exprese cuáles son las razones que dan relevancia a un determinado caso y justifican la admisión del recurso extraordinario. El problema no reside en la potestad otorgada a la Corte para desestimar recursos extraordinarios según su sana discreción, sino en el uso que se ha dado de dicha facultad. El justo reclamo de certeza y previsibilidad impone que la Corte explicite cuáles, a su juicio, son los problemas que requieren su intervención con una línea de sentido comprensible para la sociedad. Por otra parte, el desarrollo de una política judicial que evidencie la seriedad de los debates en la Corte permitirá justificar que no todo puede ser planteado al tribunal, ya que está ocupado en aquello que es realmente imprescindible resolver para la salud institucional de la Nación. Explicitado el fundamento del certiorari negativo, me referiré someramente al llamado certiorari positivo o de admisión. Tanto en “Ekmekdjian c/Sofovich” como en “Rodríguez c/Rodríguez de Schereyer” la disidencia, el primero, y el segundo voto, en el segundo, consideraron que el art. 280 del CPCCN también habilitaba a la Corte a ejercer su función extraordinaria en casos de trascendencia. En el caso “Fernando Horacio Sena y otros c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”41 la mayoría hizo suya la posición de Petracchi y Moliné O’Connor en la comentada disidencia del caso “Ekmekdjian c/Sofovich”. Esta lectura es congruente con el desarrollo de la noción de “gravedad institucional” antes comentada, pero a mi juicio consolida la posición según la cual la Corte debería admitir un recurso extraordinario sólo cuando el caso revista trascendencia, asimilando esta última noción con el concepto de “gravedad institucional”. En el caso “Rodríguez c/Rodríguez de Schereyer” el según su voto, en el cual participaron algunos de los ministros que conformaron la mayoría en el caso “Fernando Horacio Serra c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, entendió que era imperativo declarar la inadmisibilidad ante la ausencia de trascendencia. Vuelvo a transcribir la última parte del consid. 3° en el cual el voto afirmaba: “El art. 280 del Código citado, permite a esta Corte ejercer su jurisdicción extraordinaria en casos de trascendencia, aun cuando existiera algún obstáculo formal para acceder a la misma. La resolución de temas de notable repercusión institucional no puede quedar vedada al tribunal por el incumplimiento de requisitos formales por parte de los interesados en casos cuya gravedad precisamente excede los hechos y las personas directamente involucradas”.

40 La utilización del art. 280 del CPCCN tampoco abarca la totalidad del universo de las declaraciones de inadmisibilidad. En cuanto a las desestimaciones, como ya lo he mencionado, sobre un total de 3.441 decididas en el 2001, 1.825 fueron aplicación directa del certiorari negativo. 41 Fallos, 316:2454. Conformaron la mayoría de la Corte los ministros Boggiano, Barra, Levene (h), Cavagna Martínez y Nazareno. Los ministros Belluscio y Petracchi votar o n en di sidencia por entender que el recurso extraordinario no se dirigía contra una sentencia definitiva.

Los conceptos: trascendencia, repercusión institucional y gravedad que exceda los hechos y las personas involucradas refieren a una misma línea de sentido que apunta a la relevancia de la cuestión tratada por la Corte. Ante la existencia del presupuesto que subyace en los referidos conceptos, la disidencia en “Ekmekdjian c/Sofovich”, el según su voto en “Rodríguez c/Rodríguez de Schereyer” y la sentencia en “Fernando Horacio Serra c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, se pronunciaron a favor de la potestad de la Corte de prescindir de ápices formales para admitir el recurso extraordinario. El razonamiento empleado guarda congruencia con la doctrina de la Corte sobre “gravedad institucional”, pero no con el texto o los antecedentes de la ley 23.744 que facultan a la Corte a rechazar según su sana discreción pero no a admitir según el referido parámetro42. Bianchi43 luego de reconocer que el art. 280 del CPCCN nada dice acerca de que podrá “admitir” el recurso extraordinario, agrega que para admitir discrecionalmente el recurso extraordinario no era necesario acudir al art. 280. “Desde la creación de la doctrina de la gravedad institucional esto era posible. Pero, claro, esto debía ocurrir solamente en aquellos casos supuestamente extraordinarios en los que se hallaba presente la gravedad institucional. Por el contrario, con la invocación del art. 280 la Corte obtiene dos efectos: a) obtiene un marco legal para su actividad, y b) puede utilizar con mayor frecuencia el mecanismo de admisión ya que en lugar que tener que justificar la gravedad institucional, la cual supuestamente se da en casos muy extraordinarios, puede acudir a la trascendencia que parece más rutinaria”. Coincido con Bianchi con relación a que desde la elaboración de la doctrina de la gravedad institucional era posible para la Corte prescindir de cuestiones formales para admitir el recurso extraordinario. No así en cuanto a la diferencia entre trascendencia y gravedad institucional. Puedo compartir que la práctica del tribunal pareciera indicar que la trascendencia es una versión más laxa que la gravedad institucional, pero creo que eso es así debido a que la Corte ha lavado en exceso la noción de trascendencia, a tal punto que en el propio caso “Fernando Horacio Serra c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, como Bianchi también lo advierte, difícilmente podamos hablar de gravedad institucional. La disidencia de Petracchi y Moliné O’Connor, que hace suya la mayoría, se apoya en una asimilación conceptual entre trascendencia y gravedad institucional. El problema de separar ambas nociones consiste en que luego encontremos mayores dificultades a la hora de fijar el alcance de trascendencia. Además, como antes lo sostuve, creo que la Corte debería explicar, cuando admite un caso, cuáles son las bases que le permiten entender que él es trascendente, estén o no reunidos los recaudos formales. Si el recurso extraordinario adolece de algún problema de admisibilidad que determina la utilización del llamado certiorari de admisión, no encuentro argumento para prescindir de la noción de gravedad institucional que nació justamente con esa finalidad, máxime cuando la Corte se ha refugiado en la noción de gravedad para dar sustento al certiorari.

42

Véase en este sentido LUGONES: ob. cit. , p. 395.

43 BIANCHI, Alberto: “¿Ha llegado la Corte Suprema al final de su lucha por una jurisdicción discrecional? (Perspectivas actuales y futuras del recurso extraordinario)”, ED, 172-923, en particular sobre este aspecto, p. 938.

Aludiré, por último, a la intervención per saltum de la Corte44, motivada por una presentación directa contra una decisión que no proviene del superior tribunal de la causa y prescinde de su intervención. El caso “José Roberto Dromi (ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación)”45 de acuerdo con lo descripto por el primer considerando de la decisión tuvo origen en una presentación directa del ministro ante la Corte apelando la sentencia dictada por un juez de primera instancia en lo contencioso administrativo Federal. La Corte consideró que el caso revestía inequívoca sustancia federal y, por su trascendencia, exhibía gravedad institucional. Poco tiempo después, la Corte volvió a pronunciarse en el caso46, considerando que estaban reunidas las circunstancias de gravedad y necesaria solución expedita para la efectiva y adecuada protección del interés general, que permitían admitir la presentación directa. La jurisdicción per saltum, de importantes ventajas para la resolución de situaciones altamente conflictivas en las cuales el tiempo es un dato esencial, fue inaugurada con una decisión teñida de una política de coyuntura. Tiempo atrás la Corte, en el caso “Claudia Graciela Saguir y Dib”47, debió ocuparse de la interpretación de la ley 21.541 que limitaba la capacidad de donar órganos a los menores de 18 años, en ese caso entre hermanos. Todas las instancias en ese proceso fueron consecuentes con el riesgo vital y la Corte, reconociendo la gravedad institucional del tema, también se pronunció en un tiempo brevísimo. El per saltum no es discutido por su utilidad, al igual que con la arbitrariedad, la gravedad institucional y el certiorari, el problema reside en la incertidumbre sobre las líneas precisas que la Corte asigna a estos conceptos indefinidos. Bianchi48 sostiene que la Corte ha estado luchando desde el fondo de su historia por la obtención de una jurisdicción discrecional. Luego de un bien logrado análisis de las líneas jurisprudenciales que aquí muy brevemente he descripto49 sostiene dos ideas centrales. De acuerdo con la primera de ellas, la Corte está en libertad de determinar si entra o no en un caso determinado no solamente para “extender un certificado de validez constitucional o de defunción de tal o cual norma, sino -y, principalmente- para poder desarrollar su misión institucional como poder del Estado, fijar políticas, ejercer una función educadora, y ser sin dudas uno de los árbitros principales de la comunidad que gobierna. En segundo lugar, “puede, si quiere -como ocurre en los Estados Unidos-, decidir menos de 200 casos por año, elegir el número ideal de sentencias que puede Para una mejor comprensión sobre sus alcances, remito a la obra de CARRIÓ, Alejandro, y GARAY, Alberto: La jurisdicctón per saltum de la Corte Suprema, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991. Una revisión actualizada de los casos sobre jurisdicción per saltum puede consultarse en MORELLO: ob. cit. 44

45 Fallos, 313:630. Conformaron la mayoría: Levene (h), Cavagna Martínez, Belluscio, Petracchi, Barra y Nazareno.

Fallos, 313:863. La mayoría estuvo integrada por Levene (h), Cavagna Martínez, Petracchi y Barra. Concurrieron a la decisión, según sus votos, Moliné O’Connor y Nazareno. Fayt votó en disidencia. 46

47

Fallos, 302:1284.

48

BIANCHI: ob. cit.

49 Y otras nociones como las cuestiones políticas o el control de oficio de constitucionalidad (aceptado en el caso “Mill de Pereyra, Rita Aurora y otros c/Provinci a de Corrientes”, LL del 5/12/2001) que por razones de espacio he prescindido de tratar.

dictar y concentrar así su interés y sus esfuerzos en aquellos asuntos de verdadera trascendencia nacional”. La observación es acertada; ahora bien, la otra cara de esa lucha es una práctica errante con criterios indefinidos y falta de uniformidad. La Corte está omnipresente en una dispersión temática. En esa dispersión no termina de fijar reglas previsibles que orienten a la sociedad; dice tanto que se la escucha poco. En la avalancha que recibe y que provoca todo termina siendo provisorio. Esto no significa que la solución consista en la mera restricción, criterio brutal y simplista. Su desafío consiste en reconstruir y fortalecer el respeto por la Constitución Nacional con decisiones atinadas y consecuentes que consoliden los derechos y equilibren el proceso institucional.

4.

Propuestas que pueden implementarse

4.1. La división en salas La congestión de casos ante la Corte y la necesidad de reformar su estructura, en la experiencia parlamentaria, ha sido una buena excusa para tratar la ampliación de los integrantes del tribunal con la finalidad de permitirle al gobierno de turno contar con una mayoría de ministros, cuanto menos, cercanos a su pensamiento. El contexto en el que se discutieron los proyectos legislativos de división en salas, en general estaba empañado por esa lucha de intereses. Así la idea de tal división fue generando resistencias. Antes que se modificara por última vez el número de integrantes de la Corte, ella dictó la Acordada 4450 en cuyo consid. 6° puede leerse que “es imperativo constitucional que la Corte sea ‘una’, el estudio y decisión de los procesos que atañen a sus ministros no puede estar asignado o limitado a sólo alguno de sus miembros”. No comparto la referida posición constitucional y coincido con Sagüés51 con respecto a la constitucionalidad de la división en salas, ya que el art. 117 de la Constitución Nacional establece que la jurisdicción por apelación de la Corte se ejercerá según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso. La ley 15.271, sancionada por el Congreso en 1960, que contaba con una opinión favorable de la propia Corte52 y que permanece en vigencia, modificó el art. 23 del dec. ley 1258/58 y facultó a la Corte Suprema de Justicia a dividirse en salas de acuerdo con el reglamento que a tal efecto dictara53.

50

Fallos, 312:1515. Lleva la firma de Belluscio, Fayt, Petracchi y Bacqué. Caballero votó en disidencia.

51

Ob. cit. en nota 22. La investigación de LYNCH y STANGA: ob. cit., pp. 99 y ss.

52

Acordada del 25/8/1958, publicada en Fallos, 241:112.

53 Al discutirse un proyecto de ley que modi fi caba el citado art. 23, detallando los casos que podrían determinar la división en salas y se ampliaba el número de integrantes del tribunal, la Corte remitió al Congreso una opinión en la que consideraba las salas constituidas con menos de la mayoría absoluta de los jueces que la integran, de “constitucionalidad problemática”. Véase AJA ESPIL, Jorge: “Consideraciones sobre el proyecto de reorganización de la Corte Suprema”, JA, 1964-70, Doctrina, en donde desarrolla los debates sobre la división en salas de la Corte, en ocasión de sancionarse la ley 4055.

Materias tales como el análisis de admisión de los recursos extraordinarios fundados en la causal de arbitrariedad, el pronunciamiento en cuestiones de competencia o previsionales, podrían ser examinados por una sala del tribunal de acuerdo con una adecuada reglamentación del art. 23 de la ley 15.271. El presidente de la Corte podría tener a su cargo proponer al pleno la composición e integración de las salas con su respectiva organización interna. Las cuestiones que justifiquen la intervención del pleno podrían ser las ya definidas en el art. 14 de la ley 48 con la limitación propuesta por la Comisión de 1984 con respecto a las federales de rango infraconstitucional. La herramienta del art 280 del CPCCN habilita a la Corte a utilizar la sana discreción para desestimar estas cuestiones, de concluir que ellas no son trascendentes. La convocatoria al pleno de la Corte podría reglarse a pedido de los integrantes de las salas o como facultad de la presidencia a pedido de alguno de ellos, o por propia iniciativa al distribuir las causas. La Corte podría utilizar las facultades que le otorga el art. 18 de la ley 48 de establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos. Un esquema de distribución del trabajo que podría ser útil al diagramar la reorganización de la estructura de la Corte, es el reglado por el Protocolo 11 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales54. El número de pedido de protección a los órganos de la Convención paso de 404 en 1981, a 2.037 en 1993. En 1997 se registraron 4.750 solicitudes. La cantidad de sentencias de la Corte de Estrasburgo también fue creciendo de 7 en 1981 a 52 en 1993 y 119 en 1997. Ella divide su actuación asignando distintas competencias a la Gran Cámara o plenario y a las secciones por regiones, que a la vez se dividen en cámaras y comités55. Esta maquinaria compleja guarda relación con una realidad que se ha ido modificando con el correr del tiempo y con la evolución de la realidad de la sociedad europea, hoy ampliada por la incorporación de nuevos miembros.

4.2. Audiencias públicas El Reglamento de la Corte de Estrasburgo dispone que las audiencias serán públicas, a menos que existan circunstancias excepcionales. Similar disposición está prevista en el art. 15 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Entre nosotros, el Reglamento para la Justicia Nacional establecido por la Acordada de la Corte del 17 de diciembre de 1952 alude a los juicios verbales, audiencias e informes in voce que se realizarán en los días de acuerdos ordinarios. No obstante, la Corte no acostumbra a llamar a audiencias para que las partes sostengan sus argumentos. Dos audiencias públicas de la Corte de los últimos años

54 Véase Janis, Mark, Kay, Richard y Bradley: European Human Rights Law. Text and Materials, Oxford, 1995, pp. 106 y ss. También consultar el sitio de la Corte de Estrasburgo en http://www.echr.coe.int/ donde puede ubicarse información sobre la modificació n de l a estructura de la maquinaria de protección de los derechos humanos (http://www.echr.coe.int/Eng/EDocs/HistoricalBackground.htm). 55 De acuerdo con el art. 53 del Re g l am e nto de l a Corte de Estrasburgo el Comité puede declarar por unanimidad de una petición separándola de los casos pendientes de decisión.

tuvieron amplia repercusión. Se trató del caso “González c/Banco del Interior y Buenos Aires”56 tramitado como per saltum, producto de un conflicto de poderes entre las autoridades del Banco Central de la República Argentina y lo resuelto por un juez federal, y del caso “Jorge Rodríguez-jefe de Gabinete de Ministros de la Nación”57 referido a la privatización de los aeropuertos. La segunda de ellas recibió particular cobertura periodística. Ante la Corte debatieron los referentes de la oposición frente a los representantes del Gobierno58. Más allá de los alcances de la decisión que Bidart Campos59 calificó como una de las más retrógradas en materia de control de constitucionalidad, la Corte se constituyó en el ámbito de discusión pública sobre un tema particularmente trascendente. La propuesta “Una Corte para la democracia”60, en posición que comparto, sostiene que “la inexistencia de una regulación que posibilite la publicidad de las audiencias impide a la opinión pública conocer el pensamiento de los ministros y la deliberación de las partes. Recuerda, también, que el modelo de la Corte Suprema de los Estados Unidos cuenta con audiencias públicas de las que participan las partes y los interesados. Calamandrei61 enseñaba: “El principio del contradictorio se parece como dos gotas de agua al principio de oposición parlamentaria. Ambos están fundados sobre ciertas ideas tan simples que pueden parecer hasta ingenuas; o sea que los hombres saben ser razonables, capaces de persuadir con buenas razones y dejarse convencer por las ajenas; que la verdad sólo puede conocerse en su integridad si se observa en sus diversos aspectos, dándole vueltas para descubrir sus tres dimensiones, y que el contradictor no es un enemigo, sino un colaborador, porque con sus objeciones ayuda a descubrir y corregir los errores alimentando la contienda de emulación, que constituye el estímulo y el terreno de todo progreso humano”. Ese intercambio de ideas es razonable pensar que debe realizarse oralmente. El debatir ante la Corte en temas de profunda relevancia social permite que la sociedad perciba el compromiso con los problemas del conjunto. El Poder Judicial, en su máxima expresión, aparecerá conduciendo esa discusión. La Corte podrá legitimar su propia actuación producto de enfrentar los problemas propuestos por las partes de cara a la gente.

4.3. “Amicus curiae” En un primer momento, este instituto de tradición anglosajona guardaba notas de independencia en la opinión de personas afines a los temas en debate. Actualmente, la

56

Fallos, 313:1242.

57

Fallos, 320:2851.

58

La audiencia fue cubierta por La Nación, 11 / 12/1997. La noticia cubría los principales argumentos de las

partes. 59

BIDART CAMPOS, Germán: “Los decretos de necesidad y urgencia y el control constitucional”, LL, 1998-II-

287. Del 22/1/2002, elaborada por la Asociación por lo s Derechos Civiles, el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), la Fundación Poder Ciudadano, la Fundación Medio Ambiente y Recursos Naturales (FARN), el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP) y la Unión de Usuarios y Consumidores. 60

61

CALAMANDREI, Piero: Proceso y democracia, EJEA, Buenos Aires, 1960, pp. 157 y ss.

práctica ha sido aceptada en los conflictos transnacionales en materia de derechos humanos. Tanto en la Corte Interamericana como en la Europea y aquellos que los promueven, tienen un interés más evidente con respecto a la suerte del proceso. El art. 62.3 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que “el presidente podrá invitar o autorizar a cualquier persona interesada para que presente su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta”. No obstante que la norma se refiere a la función consultiva de la Corte62 ha ampliado la práctica de aceptación del amicus curiae a su facultad jurisdiccional. La propuesta “Una Corte para la democracia” coincide en cuanto a las ventajas de permitir incorporar el amicus curiae a los debates. Subraya dicha propuesta que el interés discutido ante la Corte tiene directa relevancia social, y en ese sentido un debate amplio y participativo aporta perspectivas que permiten su enriquecimiento. En la II Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Caracas en 1999, el entonces presidente de la Corte, Nazareno63, sostuvo que si bien no existen en la República Argentina normas procesales que contemplen la figura del amicus curiae, una intervención de esta naturaleza ante la Corte Suprema no debe ser dogmáticamente desestimada ante la ausencia de texto legal, pues podría estar justificada en la naturaleza e implicaciones del fallo a pronunciar y desde una visión procesal la admisibilidad de oír a los “amigos” de las partes contaría con el apoyo que da la integración analógica de la reglamentación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su art. 34, párr. 1° y que le confiere la facultad de oír a cualquier persona u organización que pueda aportar elementos de juicio que se consideren de utilidad para la decisión que deba adoptar. El mecanismo propiciado tiene la notoria ventaja de permitir que otros actores sociales se incorporen a la discusión, brindando a la Corte visiones complementarias que ayudan a decidir y brindan un marco más adecuado a discusiones que afectan al conjunto, y no solamente a las partes.

62 En la Opinión Consultiva 5/85, referida a la colegiación obligatoria de los periodistas, la Corte aceptó amicus curiae. Cabe recordar que la Ley de Procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (ley 402), sancionada el 4/6/2000, en su art. 22 establece que cualquier persona puede presentarse en el proceso en calidad de asistente oficioso, hasta diez (10) días antes de la fecha de celebración de la audiencia. Su participación se limita a expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate. 63

Véase en http://www.csj.gov.ve/eventos/noticiascumbre25031999.htm.

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