LA CONVOCATORIA DE CORTES Y EL ENCARGO CONSTITUCIONAL

June 8, 2017 | Autor: Gonzalo Butron Prida | Categoría: Liberalism, Liberalismo, Peninsular War, Guerra de la Independencia Española
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Descripción

GONZALO BUTRÓN PRIDA LA CONVOCATORIA DE CORTES Y EL ENCARGO CONSTITUCIONAL*

La profunda crisis de independencia abierta en 1808 por la invasión francesa y la salida de los reyes, colocó la reunión de Cortes en el centro del escenario político español, puesto que la antigua institución se convirtió, en el imaginario de la España patriota, en el referente de poder y legitimidad necesario para, por un lado, regular la forma en que debía instituirse y organizarse el poder de forma inmediata y para, por otro lado, legitimar al nuevo poder en una imaginada realidad postnapoleónica. En este contexto, no ha de extrañar que la cuestión de las Cortes se convirtiera en un asunto recurrente en el debate político, que tuvo, además, una derivada adicional, relacionada con el papel que debía desempeñar en este proceso de reconstrucción del poder una olvidada, revivida y, eventualmente, innovada constitución española. El debate dio lugar a largos meses de tensión entre los defensores de concepciones encontradas sobre el tipo de Cortes que había que reunir. Durante buena parte del tiempo pareció que estaban llamadas a triunfar las tesis sostenidas por Jovellanos, cifradas en la búsqueda de un complicado equilibrio entre una tradición en tanta medida recuperada como reinventada y un obligado reconocimiento de la fuerza del nuevo discurso político, con dominio evidente de su versión inglesa; sin embargo, serían los partidarios de la renovación política los que acabarían imponiendo sus criterios, y ello pese a que sus posiciones de partida eran mucho menos favorables.

* Este trabajo es resultado del proyecto PRY032/12, financiado por la Fundación Pública Andaluza Centro de Estudios Andaluces (8ª edición de la Convocatoria de Proyectos de Investigación). Todas las citas de páginas web se han hecho el 5 de marzo de 2013.

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La cuestión de las Cortes ante la crisis de independencia Prácticamente todas las instancias de poder, ya fueran herederas del sistema en quiebra, ya fueran representantes de los nuevos poderes recién establecidos, incluirían la cuestión de las Cortes en sus agendas. Entre las primeras se encontraba el Consejo de Castilla, que en agosto de 1808, tras declarar nulas las abdicaciones de Bayona y las actuaciones del gobierno francés, rescató, gracias al testimonio de Pedro Cevallos, un decreto dado por Fernando VII el 5 de mayo en Bayona. En éste, el rey ordenaba convocar las Cortes, que en un principio tendrían como fin ocuparse «únicamente en proporcionar los arbitrios y subsidios necesarios para atender a la defensa del reino», si bien no excluía que en adelante pudieran asumir otras responsabilidades, ya que añadía «que quedasen permanentemente para lo demás que pudiese ocurrir».1) Entre las segundas, representantes de la nueva realidad política inaugurada en 1808, se encontraban tanto las Juntas provinciales, como la futura Junta Suprema Central y Gubernativa del Reino, que abordaron en su seno la cuestión de la conveniencia o no de reunir Cortes, mostrando en general acuerdo sobre la necesidad de convocarlas, si bien discreparon sobre el momento en que debían ser convocadas y el encargo que debían recibir. Algunas muestras de los términos en que fue planteada esta cuestión las encontramos, por ejemplo, tanto en las actas de las sesiones de la Junta de León, que remiten a su vez a las iniciativas de otras Juntas del noroeste peninsular, como en las circulares redactadas por muchas de las Juntas provinciales, incluida la leonesa, a propósito de las condiciones y competencias que debía reunir la futura Junta Central. Las actas de la Junta de León, estudiadas por Waldo Merino, dan cuenta del interés despertado desde finales de junio en aquel territorio

1)

MARTA FRIERA ÁLVAREZ, IGNACIO FERNÁNDEZ SARASOLA, La Constitución española de 1812. Contexto histórico, Alicante, Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2008, en http://www.cervantesvirtual.com/portales/constitucion_1812/contexto_historico/). Sobre el origen y el destino del decreto, que fue destruido en Madrid cuando se conoció el internamiento de Fernando VII en Valençay, véase FEDERICO SUÁREZ, El proceso de la convocatoria a Cortes (18081810), Pamplona, Eunsa, 1982, pp. 31-32.

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por la propuesta de la Junta de Galicia de reunir Cortes del reino de Galicia, León, Castilla y Asturias; una propuesta que estudiaría, ya como Junta Suprema de León y Castilla, en las reuniones celebradas a principios de agosto en Ponferrada. El debate sobre Cortes desarrollado en la capital del Bierzo giró en torno a una memoria presentada por José Ramírez, diputado de Palencia en aquella Junta, y celoso defensor de los nuevos poderes instituidos en medio de la crisis. En efecto, Ramírez no solo apostaba decididamente por el mantenimiento del poder de las Juntas, pues «habiendo quedado la Nación sin soberano, el pueblo ha levantado estas autoridades, y las respeta y sería arriesgadísimo, y muy expuesto, intentar deprimirlas», sino que ponía en duda la necesidad de instituir otras instancias de poder que pudieran competir con ella, de ahí su rechazo tanto al nombramiento de un «lugarteniente del reino», por el temor a entregar el poder a un solo hombre, como a la convocatoria de cortes tradicionales, pues estimaba que había que esperar a que llegara el momento oportuno. Sí que estaba de acuerdo, en cambio, con el nombramiento de una Junta Nacional, llamada a ejercer las tareas de gobierno hasta que se consiguiera la expulsión de los franceses, cuando por fin sería procedente no sólo convocar las cortes tradicionales, aunque con algunas variaciones, sino también nombrar un lugarteniente del reino, de modo que el ejercicio de los poderes legislativo y ejecutivo quedara bien delimitado.2) Oídos los presentes, la Junta Suprema de León y Castilla acordó, entre otros puntos, unirse a las demás supremas con el fin de organizar una “Junta Soberana”, y así lo expuso el 3 de agosto en una circular que definía de forma clara su postura respecto al alcance que debía tener dicha iniciativa.3) En concreto, su planteamiento partía de la idea de que «para alejar de la España los enormes males que padece y establecer la futura felicidad» era necesario emprender un cambio legislativo; sin

2) WALDO MERINO RUBIO, La Junta de León y Castilla en los orígenes del régimen constitucional: el Coloquio de Ponferrada de 2 y 3 de agosto de 1808, en Tierras de León, vol. 27, n. 69 (1987), pp. 62-65. La cita textual en p. 65. 3) Circular de las Juntas de Castilla y León solicitando la formación de la Junta Central (Ponferrada, 3 de agosto de 1808), en http://www.cervantesvirtual.com/obra/circular-de-las-juntas-decastilla-y-leon-solicitando-la-formacion-de-la-junta-central-ponferrada-3-de-agosto-de-1808–0/.

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embargo, y en la línea de lo ya expuesto por José Ramírez, matizaba que éste debía esperar a la expulsión de los franceses, a la que había que prestar prioridad. El cambio, que habría de poner «eternos diques al despotismo» mediante la redefinición de la autoridad del supremo consejo de Castilla, del rey y de los vasallos, tendría por tanto que ser afrontado cuando existieran las condiciones necesarias de tranquilidad y meditación. En consecuencia, la Junta apostaba por la creación de un gobierno central fuerte que tuviera «el dictado de Junta Soberana, el tratamiento de Alteza y la misma autoridad que el Monarca», pero sin capacidad de «alterar las leyes […] ni reformar en la parte más mínima la Constitución actual», una labor que sólo se podría acometer mediante la reunión de Cortes tras la deseada derrota de los franceses, cuando incluso sería posible estudiar la reforma de la que llamaban constitución española: Verificada la expulsión de los enemigos, la Junta Soberana convocará a las Cortes sin la menor dilación, y las personas y clases del Reino que tenga por conveniente; procurando que las ciudades de voto en Cortes y las demás a quienes se tenga por oportuno convocar, elijan indistintamente sujetos de celo, sabiduría y probidad que rectifiquen la Constitución y general legislación en la parte que sea precisa su reforma para tratar de todo lo concerniente a la mayor felicidad de la monarquía. Las Cortes serán presididas por la persona que nombre la Junta Soberana, en la que siempre deberá residir la soberanía hasta que haga entrega de su fiel depósito al Monarca.4)

Otras Juntas se mostraron, en cambio, más reacias a la reunión de Cortes, puesto que consideraban que la propia Junta Central tendría, desde el momento de su reunión, la condición de “representación nacional”. Este argumento, que escondía un claro deseo de legitimar los nuevos poderes, fue utilizado tanto por la Junta de Valencia, que daba a entender en su circular que la formación de la Junta Central suponía en sí misma «el establecimiento de una autoridad suprema y una representación nacional»;5) como por la Junta de Sevilla, que creía que

4)

Ibidem. Circular de la Junta de Valencia solicitando la formación de la Junta Central (Valencia, 16 de julio de 1808), en http://www.cervantesvirtual.com/obra/circular-de-la-junta-de-valencia-solicitando -la-formacion-de-la-junta-central-valencia-16-de-julio-de-1808–0/. 5)

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lo importante era reconocer tanto la autoridad de las juntas existentes, como también la de la Junta Central que se deseaba crear, tenidas todas por representantes por igual del poder legítimo desde el momento en que, en ausencia del rey, el «pueblo reasumió legalmente el poder de crear un Gobierno».6) Ambas Juntas también coincidieron, en sus circulares, en la crítica a las autoridades tradicionales, a las que trataron de desautorizar temerosas, en parte, de perder el protagonismo y el peso político alcanzado en los meses anteriores. En concreto, la Junta de Valencia entendía que, de haber estado libre la capital, el Consejo de Castilla habría convocado Cortes, si bien éstas podrían no haber recabado la confianza de los españoles, dada la trayectoria de aquel tribunal y las dudas existentes sobre sus intenciones.7) Los recelos de la Junta valenciana serían reiterados por la de Sevilla, que expresaría en su circular el temor a perder la iniciativa política recién ganada a favor de aquella institución, a la que también aprovecharía para desautorizar: ¿Qué confianza podría tener la Nación española en un gobierno creado por una autoridad nula, ilegal y además sospechosa por haber antes cometido acciones horribles, que pueden calificarse de delitos atrocísimos contra la patria?8)

El debate sobre Cortes y Constitución en la Junta Central La Junta Central, reunida por fin en septiembre de 1808, se haría pronto eco del debate abierto en las provincias sobre la conveniencia o no de reunir Cortes. La cuestión fue discutida relativamente pronto, en la sesión celebrada el 7 de octubre, cuando Jovellanos, vocal por Asturias, propuso la convocatoria de Cortes que había sido solicitada tanto por el citado decreto de 5 de mayo, como por algunas Juntas provinciales, aunque, como veremos, el planteamiento del político

6) Circular de la Junta de Sevilla solicitando la formación de la Junta Central (Sevilla, 3 de agosto de 1808), en http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/circular-de-la-junta-de-sevillasolicitando-la-formacion-de-la-junta-central-3-de-agosto-de-1808–0/html/fff6a274-82b1-11dfacc7-002185ce6064_1.html. 7) Circular de la Junta de Valencia (16 de julio de 1808) cit.. 8) Circular de la Junta de Sevilla (3 de agosto de 1808) cit..

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asturiano discurriría por unos cauces distintos a los abordados hasta el momento. La propuesta de Jovellanos, concretada en su Dictamen sobre la institución de un gobierno interino, partía del estudio de la legislación española con el fin de encontrar soluciones a la situación extraordinaria que vivía la monarquía, incapacitada para ejercer la soberanía que le correspondía. El resultado de su trabajo fue la llamada de la Nación a Cortes. En su perspectiva, éstas debían asumir un doble encargo: en primer lugar, el establecimiento de un gobierno de regencia, a desarrollar de forma inmediata, y en segundo lugar, el estudio de un programa de reformas, con un despliegue a medio plazo. Así lo expuso en la conclusión de su dictamen, que planteaba que la Junta debía convocar las Cortes para instituir un Consejo de Regencia «con arreglo a las leyes», una regencia que, siempre según Jovellanos, estaba llamada a desplazar a la Junta a un lugar secundario, reducida al desempeño de funciones consultivas y a la intermediación entre la regencia y las Juntas provinciales. En cuanto al segundo encargo de las Cortes, el dictamen planteaba que la Junta nombrara unas comisiones de expertos que, en colaboración con la Regencia y con la propia Junta, redactaran proyectos de mejora en una serie de materias clave – constitución, legislación, hacienda, instrucción pública, ejército y marina – que consideraba deberían ser tratadas por las futuras Cortes.9) A pesar de lo fundamentado del argumento de Jovellanos, y a pesar también de que entre los vocales de la Junta Central había un acuerdo más o menos unánime sobre la necesidad de convocar las Cortes, la Junta no llegó a tomar otra decisión sobre el dictamen que el aplazamiento de su resolución. Federico Suárez vincula esta decisión con las reticencias de muchos de los miembros de la Junta a respaldar una iniciativa que, de verificarse, les acabaría obligando a ceder el protagonismo político alcanzado.10) A las consideraciones de Federico Suárez abría que añadir las derivadas de la complejidad del escenario político dibujado en el seno de la Junta, que impedía, como han señalado Friera y Sarasola, llegar a un acuerdo sobre qué tipo de Cortes habría

9)

F. SUÁREZ, El proceso cit., pp. 36-38, la cita textual en p. 37. Ivi, pp. 40-43.

10)

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que reunir, puesto que se enfrentaban al menos tres propuestas distintas.11) En primer lugar, la de los absolutistas, partidarios del sistema político, económico y social del Antiguo Régimen, que pensaban en unas Cortes como las tradicionales del Reino de Castilla. Estas Cortes, que incluso restablecerían la composición estamental abandonada en el siglo XVI, estarían encargadas de jurar al Rey soberano y tratar los asuntos más trascendentes. En segundo lugar, la propuesta de los reformadores ilustrados, encabezados por Jovellanos, que defendían la recuperación y compilación de las Leyes fundamentales del Reino, redefinidas ahora como Constitución histórica. Esta labor la acometerían unas Cortes inspiradas en el pasado, pero ampliamente renovadas en su composición, como reflejo, por un lado, de la nueva realidad política, y como resultado, por otro lado, de la influencia del modelo inglés en el pensamiento de Jovellanos. Friera y Sarasola definen esta tendencia como continuadora de la tradición jurídica española, pero con indudables «referentes en el modelo clásico del constitucionalismo inglés, el más proclive a la reforma en vez de a la revolución, para pasar de la Monarquía absoluta a la constitucional».12) El resultado fue una propuesta híbrida que contemplaba una multiplicidad de representaciones. De entrada, la tradicional, plasmada en la presencia de las ciudades con derecho de voto en las antiguas Cortes; en segundo lugar, la estamental, aunque con influencia inglesa, reuniendo a los privilegiados en una segunda cámara; en tercer lugar, la territorial, para reconocer y dar cabida al poder de las Juntas provinciales; y finalmente la popular, que correspondía el esfuerzo de la guerra mediante la elección de diputados en las provincias. Por último, se hallaba la propuesta de un grupo en principio minoritario que, consciente de la oportunidad de aprovechar el contexto tan extraordinario abierto por la crisis de independencia para avanzar

11) M. FRIERA ÁLVAREZ, I. FERNÁNDEZ SARASOLA, La Constitución española, cit.. Federico Suárez también define, a partir de Toreno, tres tendencias en la Junta Central, aunque no coincidentes por completo con las de Friera y Sarasola (F. SUÁREZ, El proceso cit., pp. 119-122). 12) M. FRIERA ÁLVAREZ, I. FERNÁNDEZ SARASOLA, La Constitución española cit..

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hacia el liberalismo, no sólo era partidario de convocar Cortes, sino de hacerlo además con un encargo constitucional. En concreto, y siguiendo todavía a Friera y Sarasola, este grupo plantearía que la nación española, que había recuperado su soberanía, debía aprobar una nueva Constitución en la línea marcada por el discurso político fraguado en las últimas décadas en buena parte de Europa y de América. Esto es, abogaban por una Constitución que dividiera y equilibrase los poderes y que limitase su ejercicio a través del reconocimiento de ciertos derechos y libertades de los ciudadanos. Las encargadas de desplegar este cometido debían ser unas Cortes ajustadas a un ideal que ha sido bien definido por Friera y Sarasola: […] representantes de la nación soberana, cuyos diputados serían elegidos por el pueblo mediante sufragio amplio, con mandato representativo, aunque también admitía cierta representación territorial, y en cierto modo imperativa, para dar cabida a diputados elegidos por las Juntas que habían comenzado la revolución.13)

En estas circunstancias de división, no ha de extrañar el retraso en la aprobación de la iniciativa de Jovellanos, que se vio relegada varios meses en la agenda de la Junta, hasta que en abril de 1809, ya en Sevilla, y en un contexto de crisis en el bando patriota, Lorenzo Calvo de Rozas propuso a la Junta que se convocaran Cortes. Calvo de Rozas, representante de Aragón, no era, en todo caso, promotor único de la iniciativa, sino que ésta era resultado de su complicidad con una serie de políticos de una generación más joven que coincidían en la Secretaría General de la Junta y que conformaba el grupo llamado de la “Junta Chica”, también integrado por ejemplo por Quintana, a quien tradicionalmente se ha atribuido la redacción del texto, y Martín de Garay.14) La proposición presentada por Calvo de Rozas iba más allá de lo planteado por Jovellanos en su dictamen, puesto que contemplaba la

13)

Ibidem. NURIA ALONSO GARCÉS, Un arduo camino hacia el liberalismo: la trama de los jóvenes de la Junta Central para la convocatoria de las Cortes de Cádiz, en DIANA REPETO GARCÍA (ed.), Las Cortes de Cádiz y la Historia Parlamentaria, Cádiz, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cádiz, 2012, pp. 574-575. 14)

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convocatoria de unas Cortes con encargo constitucional. Su argumento partía del reconocimiento de la situación insostenible a la que se había llegado, que exigía, en su opinión, una amplia reforma de todos los ramos de la administración, una reforma que, para que fuera sólida, habría de concretarse en «la creación de una Constitución». Este encargo constitucional nacía, además, con la vocación de presentarse como alternativa tanto frente al absolutismo y sus desafueros – con una clara alusión a la figura de Godoy, que tanto réditos había dado a la propaganda antifrancesa –, puesto que consideraba necesario evitar que, una vez recuperada la independencia, los españoles quedaran «a la libre disposición de una Corte caprichosa, de un favorito ambicioso o de las cualidades personales de un soberano»; como frente al régimen constitucional prometido por los franceses. Por lo demás, la propuesta señalaba que el proyecto de Constitución podría ser redactado con el concurso de «todos los que hubiesen meditado y se creyesen con luces en la materia», que tendrían la posibilidad de dirigir sus ideas a la Junta y facilitar, de este modo, el trabajo de las distintas comisiones que habrían de formarse. Por último, y una vez terminadas las tareas preliminares, el proyecto de Constitución debería ser sometido, y en esta afirmación se halla el aspecto más revolucionario de la moción de Calvo, «a la sanción de la Representación de la Nación», esto es, a unas Cortes seguramente distintas a las concebidas por la Junta hasta ese momento.15) La Junta Central, en unas circunstancias difíciles, en las que se estaba poniendo en entredicho su mandato,16) e influida igualmente por el deseo de conservar el respaldo de Inglaterra – que había mostrado tanto

15) Proposición de Calvo de Rozas de convocatoria de las Cortes y elaboración constitucional (Sevilla, 15 de abril de 1809), en http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/proposicion-de-calvo-derozas-de-convocatoria-de-las-cortes-y-elaboracion-constitucional-15-de-abril-de-1809–0/html/f ff7e13e-2b1-11df-acc7-002185ce6064_1.html 16) Federico Suárez ya hizo referencia a algunas de las cuestiones que más críticas le valieron a la Junta en aquellos momentos, y destacó entre ellas, a partir del testimonio de Jovellanos, el descontento creado por la sospecha de que sus miembros ambicionaban perpetuarse en el gobierno, puesto que ni habían creado una regencia, ni habían convocado Cortes. F. SUÁREZ, El proceso cit., pp. 55-58. Véase también MANUEL MORÁN ORTÍ, La formación de las Cortes (18081810), en Ayer, n. 1 (1991), pp. 23-24, que considera que la convocatoria de Cortes daba cierto margen de continuidad a una Junta Central cada vez más cuestionada por la sucesión de fracasos militares, la consiguiente pérdida de crédito y la creencia en su deseo de mantener el control del poder.

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oficial como particularmente su interés por una convocatoria de Cortes que pudiera reforzar la legitimidad de la Central –,17) sí reaccionó esta vez y debatió y aprobó en mayo un decreto sobre el restablecimiento y la convocatoria de Cortes, o consulta al país. El debate giró en torno a la propuesta de decreto firmada el 13 de mayo por Martín de Garay, atribuida generalmente a Quintana, y que Nuria Alonso sostiene que fue producto de la colaboración de ambos.18) En la misma se advierten ya muchas de las pautas que seguirá el nuevo discurso liberal en el Cádiz de las Cortes. De un lado, el recurso historicista, presente en los primeros párrafos del texto, que remitía a las antiguas leyes de la Nación, cuya destrucción, fechada tres siglos atrás, habría acabado con la libertad de los españoles, condenados a una infelicidad que se había visto acrecentada por el mal gobierno de los últimos veinte años. De otro lado, la confirmación de la fidelidad a Fernando VII, a quien era atribuido el empeño original de convocar a la nación: «siguiendo las intenciones justas y benéficas de nuestro muy amado rey Fernando VII, que quería reconstituir la Monarquía restableciendo en ella la representación nacional de sus antiguas Cortes». Finalmente, la determinación de la doble naturaleza de la lucha emprendida la primavera de 1808, que no sólo tenía como objetivo la lucha contra la tiranía del invasor, sino también la defensa de la libertad y los derechos de los españoles frente a la tiranía del absolutismo. En este último sentido, la propuesta del 13 de mayo especificaba que la Junta Suprema no debía limitarse a la defensa contra la amenaza exterior, sino que también debía combatir por la conquista de la “felicidad interior”, una lucha traducida en la denuncia de la arbitrariedad y en la salvaguardia de los derechos recogidos por las leyes antiguas, que deberían ser sistematizadas y consolidadas en forma de Constitución: 17) En este sentido, Richard Hocquellet señaló la importancia de la presión ejercida tanto por John Frere, enviado del gobierno británico, como de lord Holland, amigo y “consejero” de algunos de los miembros de la Junta Central. RICHARD HOCQUELLET, Les patriotes espagnoles en révolution. La convocation des Cortes extraordinaires de Cadix (1808-1810), en Revue Historique, 623 (2002/3), pp. 677-678 [Existe versión española: La convocatoria de Cortes extraordinarias de Cádiz (1808-1810. Una etapa esencial de la revolución española, en R. HOCQUELLET, La revolución, la política moderna y el individuo. Miradas sobre el proceso revolucionario en España (1808-1835), Zaragoza/Cádiz, Prensas Universitarias de Zaragoza/Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cádiz, 2011, pp. 107-140]. 18) N. ALONSO GARCÉS, Documentos relevantes de Martín de Garay durante la Guerra de la Independencia y las Cortes de Cádiz, en Historia Constitucional, n. 12 (2011), pp. 534-536.

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Sepan desde ahora que vuestros combates, al mismo tiempo que son por la independencia, son por la felicidad de vuestra patria; sepan que no queréis depender en adelante de la voluntad incierta o del temperamento alterable de un hombre solo; que no queréis seguir siempre siendo juguetes de una corte sin justicia, de un insolente privado o de una mujer caprichosa; y que al recomponer el edificio augusto de vuestras leyes antiguas queréis poner una barrera eterna entre la mortífera arbitrariedad y vuestros imprescriptibles derechos. Esta barrera, españoles, consiste en una buena constitución que auxilie y sostenga las operaciones del Monarca cuando sean justas, y le contenga cuando siga malos consejos. Sin constitución, toda reforma es precaria, toda prosperidad es incierta; sin ella, los pueblos no son más que rebaños de esclavos, movidos al arbitrio de una voluntad frecuentemente injusta, y desenfrenada siempre; sin ella, las fuerzas de la sociedad entera destinadas a procurar el mayor bien de todos sus miembros, se emplean exclusivamente en contentar el orgullo y saciar el frenesí de unos pocos o de uno solo.19)

Sentadas las bases de la bondad de una constitución, y alejada enseguida cualquier duda sobre su potencial relación con la otorgada por los franceses en Bayona, el proyecto de Garay y Quintana anunciaba que la Junta solicitaría, en línea con lo propuesto en abril por Calvo de Rozas, la colaboración de «todos los sabios españoles». En concreto, se esperaba que estos «sabios» pudieran contribuir a la mejora del trabajo de las comisiones que estaba previsto crear con el fin de elaborar los proyectos de reforma que habrían de someterse a la sanción nacional para recibir «el carácter, la autoridad y fuerza de ley». Los «sabios» tendrían dos meses para enviar a la Junta sus propuestas de reforma de la constitución del reino o de ramos concretos de su administración, y contarían para ello con entera libertad, con la excepción de siete principios que el proyecto de decreto catalogaba, muy reveladoramente, de intocables, dado que estimaba que «la voluntad y el deseo nacional» ya se habían pronunciado sobre ellos. Se trataba, en concreto, de la religión Católica, Apostólica, Romana, que sería la única del estado; la institución monárquica, que sería además hereditaria en Fernando VII; el gobierno por leyes libremente deliberadas y admitidas; el establecimiento de “Cortes nacionales”; la igualdad en todos los derechos y prerrogativas constitucionales de las Américas con respecto

19) Proyecto de decreto sobre restablecimiento y convocatoria de Cortes o consulta al país (Sevilla, 13 de mayo de 1809), en http://bib.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/0159396387903384 7440035/p0000001.htm#I_1_

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a la Metrópoli; y el impulso de una amplia reforma «dirigida a procurar el mayor alivio y la mejor ilustración del pueblo español tan horriblemente vejado hasta ahora». El debate planteado a partir de la propuesta de Garay y Quintana fue estudiado con detenimiento por Federico Suárez, que dio cuenta, a partir del análisis de los dictámenes emitidos por los miembros de la Junta, tanto del apoyo general a la idea de convocar Cortes, si bien no en la forma expresada por Quintana y Garay, como de la división existente en torno a la necesidad de una constitución. En su análisis, Suárez prestó especial atención al dictamen de Jovellanos, que, de entrada, rebatía la idea implícita en el proyecto de que la soberanía pudiera recaer en otra persona o cuerpo que no fuera el monarca y trataba además de demostrar que la monarquía española no era, en esencia, absoluta, puesto que las leyes limitaban el ejercicio del poder; justificaba luego el derecho de la nación española a ser consultada y oída mediante la reunión de Cortes y la conveniencia de convocarlas a pesar de las dificultades del momento, para oponerse en cambio a que tuvieran un encargo constitucional, puesto que consideraba que España ya tenía constitución.20) Fruto del enfrentamiento de opiniones fue un decreto más breve, y también algo menos “revolucionario”, firmado el 22 de mayo en Sevilla por el presidente de la Junta. El llamado Decreto sobre restablecimiento y convocatoria de Cortes21) partía, no obstante, del mismo principio que el proyecto, esto es, reconocía que la lucha no debía ser solo por la independencia frente al invasor, sino también por la libertad perdida de los españoles, lo que justificaba la necesidad del plan de reformas que presentaba, sistematizado en cinco puntos. El primero de estos puntos hacía referencia a la convocatoria de las «antiguas Cortes», que debería realizarse a lo largo de 1810, o antes si las circunstancias así lo permitieran; el segundo disponía la creación de

20)

F. SUÁREZ, El proceso cit., pp. 85-117. Para Suárez, los dictámenes eran, con excepción de los de Quintanilla y Calvo de Rozas, críticos con el texto que examinaban. En cuanto a la necesidad de una constitución, fue aceptada por Calvo, Quintanilla y Bonifaz, y rechazada por Ribero, Palafox, Valdés y Jovellanos. 21) Decreto sobre restablecimiento y convocatoria de Cortes expedido por la Junta Suprema Gubernativa del Reino (Real Alcázar de Sevilla, 22 de mayo de 1809), en http://bib.cervantesvirtual.com/ servlet/SirveObras/24605030090037831754491/p0000001.htm#I_1_

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una comisión encargada de definir el modo de convocar a los diputados «a esta augusta Asamblea»; el tercero encomendaba a la Junta que preparara las primeras cuestiones que habrían de interesar «a la Nación junta en Cortes», que eran, por este orden, los medios y recursos para sostener la guerra, la garantía del respeto de las leyes fundamentales del Reino, la mejora de la legislación, la reforma fiscal, la reforma del sistema de instrucción y educación pública, el arreglo del ejército y la marina y la representación de las Américas en las Cortes.22) En fin, los dos últimos puntos comprometían a la Junta tanto a consultar sobre estos aspectos a una serie de instituciones y particulares considerados clave, como a imprimir y difundir el decreto para conocimiento «de toda la Nación». Habría, por tanto, Cortes, y éstas no sólo trabajarían por la organización de la resistencia, sino también por la reforma de las leyes y de la administración; no tendrían, en cambio, encargo constitucional, toda vez que el decreto eludía, significativamente, pronunciarse sobre la polémica cuestión de la conveniencia de consolidar el proceso reformista con la aprobación de una constitución. La convocatoria de Cortes Tras hacer pública su intención de convocar Cortes, la Junta Central comenzó pronto con «las investigaciones y trabajos» contemplados por el artículo segundo del decreto de 22 de mayo. Estos trabajos serían canalizados a través de la Comisión de Cortes, creada a su vez por un decreto de 8 de junio de 1809.23)

22)

Suárez atribuye a Valdés la fijación de estos puntos clave, puesto que los señaló y justificó en su dictamen (F. SUÁREZ, El proceso cit., p. 127), un análisis del dictamen en pp. 100103. 23) Decreto creando la Comisión de Cortes (Real Palacio del Alcázar de Sevilla, 8 de junio de 1809), en http://bib.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/02580530990225173089079/p0 000001.htm#I_1_. La comisión quedaría encargada de cumplir con el artículo cuarto del decreto de 22 de mayo, esto es, tendría que solicitar «noticias, informes y dictámenes» tanto a una serie de instituciones, como a «cualquiera otra persona que juzgare conveniente». En origen, la Comisión de Cortes estuvo integrada por el Arzobispo de Laodicea, Obispo electo de Cádiz, Jovellanos, Rodrigo Riquelme, Francisco Javier Caro y Francisco de Castanedo, siendo sus secretarios Manuel de Abella y Pedro Polo de Alcocer. En noviembre, tras el nombramiento de Riquelme y Caro para la Sección ejecutiva de la Central, entraron en la comisión Martín de Garay y el conde de Ayámans.

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Resultado de los trabajos iniciales de la Comisión de Cortes fue el dictamen elevado el 22 de junio a la Junta Central sobre el modo de convocar las Cortes. Articulado en nueve puntos, el dictamen respaldaba el ideal de Jovellanos, inspirador del documento, de reunir Cortes por estamentos.24) Las razones expuestas por Jovellanos para fundamentar la convocatoria por estamentos volvían a partir del estudio de la trayectoria histórica de la monarquía española, que en su opinión había contemplado desde sus orígenes la consulta del clero y la nobleza. Para el político asturiano, «los brazos privilegiados» debían estar presentes en las Cortes, ya que «además de ser esencial en nuestra Constitución, es propia de toda Monarquía»; Jovellanos aprovechaba igualmente para avisar del peligro que supondría dar «toda la representación indistintamente al pueblo», puesto que entonces la Constitución «podría ir declinando insensiblemente hacia la democracia».25) La propuesta sería aprobada por la Central con el voto contrario de Francisco Javier Caro y Rodrigo Riquelme, acordando pues que las futuras Cortes se formaran «de los tres brazos, eclesiástico, militar y popular».26) A partir de aquí, y con ayuda de hasta siete Juntas auxiliares,27) convertidas en los foros donde los «sabios» pudieron expresar sus puntos de vista, la Comisión de Cortes iría avanzando en la prometida convocatoria, y lo hizo, en primer lugar, a través del Manifiesto fijando los días en los que se ha de convocar y celebrar Cortes generales, publicado en Sevilla el 28 de octubre de 1809.28)

24) Tanto el dictamen, como los votos de los vocales de la Junta Central, en Dictamen de la Comisión de Cortes elevado a la Junta Central sobre la convocatoria de Cortes (junio de 1809) y exposiciones de los vocales, en http://bib.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/13560731112138495222 202/p0000001.htm#I_1_. 25) Ibidem. 26) Comunicación dirigida a la Comisión de Cortes informando sobre el dictamen aprobado (Real Alcázar de Sevilla, 3 de junio de 1809), en http://bib.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/1356 0731112138495222202/p0000001.htm#I_1_ (consultado el 05/03/2013). 27) La composición de estas Juntas ha sido reconstruida por I. FERNÁNDEZ SARASOLA, La Constitución de Cádiz. Origen, contenido y proyección internacional, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2011, pp. 49-50. 28) Manifiesto fijando los días en los que se ha de convocar y celebrar Cortes generales (Real Alcázar de Sevilla, 28 de octubre de 1809), en http://bib.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/0159 3963980143848550035/p0000001.htm#I_1_

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El Manifiesto no se limitaría a realizar, según declaraba en su titular, el anuncio oficial de la convocatoria de las Cortes, que fijaba para el primero de enero de 1810, sino que aprovecharía para hacer un amplio comunicado a la nación que tomó la forma, en primer lugar, de un panegírico de las virtudes del «magnánimo y generoso» pueblo español; en segundo lugar, de un razonado argumentario contra el nombramiento de una Regencia; y, en tercer lugar, de un alegato de la actuación de la Junta, comprometida con «la abolición del poder arbitrario al anunciar el restablecimiento de nuestras Cortes». A pesar de su extensión, el Manifiesto de la Junta Central obviaba lo acordado en el dictamen de 22 de junio, de modo que anunciaba la convocatoria de Cortes, pero dejaba por concretar qué tipo de Cortes serían. Para resolver esta importante cuestión, que había quedado por decidir, la Comisión de Cortes tendría en cuenta la labor de las Juntas auxiliares, entre las que destacaron, por la trascendencia de sus trabajos, la de Legislación y la de Ceremonial. La primera de ellas se constituyó el 27 de septiembre de 1809 con el objeto de reflexionar, según había estipulado el propio Jovellanos en la instrucción o reglamento que había redactado para ella, sobre las reformas legislativas a afrontar por las Cortes. Como señalara Richard Hocquellet, en un principio, y conforme a esta instrucción, si la Junta dedicó las primeras sesiones de trabajo al estudio de los resúmenes de las respuestas a la consulta al país relativas a las Cortes, que fueron de muy diversa naturaleza, en apenas un mes se separaría del encargo inicial, de modo que, a partir de la quinta sesión, ampliaría sus competencias y asumiría la labor de construir un proyecto constitucional.29) Por su parte, Ignacio Fernández Sarasola ratifica que la Junta de Legislación comenzó abordando tanto la sistematización de las normas históricas que componían las llamadas Leyes Fundamentales, como la proposición de leyes nuevas tendentes a la mejora de las históricas, pero que, a pesar de que la instrucción de Jovellanos daba preeminencia a las leyes antiguas sobre las nuevas, acabó condicionada por el talante liberal de dos de sus miembros más destacados, Antonio

29) R. HOCQUELLET, Les patriotes cit., pp. 680-683. En su análisis de las respuestas a la consulta al país, Hocquellet subrayó la heterogeneidad a la hora de plantear el sistema de representación.

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Ranz Romanillos y Agustín Argüelles, que entendieron, interesadamente, que el encargo recibido por la Junta era el de «extender el proyecto de Constitución que se debía someter a la aprobación de las Cortes». Este encargo sería ejecutado por Ranz Romanillos y daría lugar a una serie de debates y acuerdos que servirían de claro referente a la futura Comisión de Constitución de las Cortes.30) En este sentido, el parecer de la Junta, claramente rupturista con las tesis jovellanistas, sería determinante, puesto que dos de las cuestiones que resolvió acabarían llevándose a la práctica, como fue el caso de su preferencia porque las futuras Cortes no fueran estamentales y porque contaran además con iniciativa legislativa. En cuanto a la Junta de Ceremonial, trabajó, dirigida por Antonio de Capmany, en el estudio del modo de formarse las Cortes de los antiguos reinos peninsulares, y concluyó, en un informe de principios de diciembre, que era preferible la reunión en una sola cámara de «todas las clases y todas las luces»,31) anticipando, como la Junta de Legislación, la solución que sería aplicada meses más tarde en la Isla de León. A la vista del trabajo de las juntas auxiliares, e influida igualmente por la apuesta por la renovación política de parte de la prensa sevillana,32) la decisión de la Comisión de Cortes se concretó en la Instrucción que deberá observarse para la elección de diputados a Cortes,33) del primero de enero de 1810, que corregía la inconcreción del Manifiesto de octubre. La Instrucción, debida de nuevo a Jovellanos y considerada la primera ley electoral española, representa, en opinión de Friera y Sarasola, el ideal reformista ilustrado de Jovellanos, configurando unas Cortes que

30)

Un análisis detallado de la labor de esta Junta en I. FERNÁNDEZ SARASOLA, La Constitución de Cádiz cit., pp. 51-61. La cita textual, recogida de Argüelles, en p. 56. Las Actas de la Junta de Legislación, transcritas por el propio Fernández Sarasola, pueden consultarse en http://bib.cervantesvirtual.com/FichaObra.html?Ref=32903. 31) JOSÉ ANTONIO ESCUDERO, Introducción. Las Cortes de Cádiz: génesis, constitución y reformas, en J. A. ESCUDERO, Cortes y Constitución de Cádiz 200 años, Madrid, Espasa, 2011, pp. XXVIXXVIII. 32) Es el caso del Diario de Sevilla, El Espectador Sevillano y El voto de la nación española, que abogaron a finales de 1809 por la renovación constitucional, en R. HOCQUELLET, Les patriotes cit., pp. 683-684. 33) Instrucción que deberá observarse para la elección de los diputados en Cortes (Sevilla, Imprenta Real, 1810). En http://www.senado.es/cgi-bin/AomCli?MLKOB=2174455756.

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estaban a medio camino entre las tradicionales y las liberales, pero que no serían, en la práctica, ni unas ni otras, como lo demuestra el hecho de que admitieran, en su composición, hasta tres tipos de representación: la popular, la territorial y la estamental.34) La representación popular se fijaba en los capítulos I a IV de la Instrucción, que definían un proceso electoral que tendría lugar en las provincias, donde la población elegiría un diputado por cada cincuenta mil almas mediante un procedimiento en tres grados – a desarrollar en las parroquias, las cabezas de partido y las capitales –, que inspiraría luego el aceptado por la propia Constitución de 1812. En cuanto a la representación territorial, razonada en el capítulo V, reconocía el papel desempeñado hasta el momento por las Juntas superiores provinciales, que nombrarían un diputado cada una. Finalmente, la representación estamental, presente en el capítulo VI, era reconocida mediante el mantenimiento del derecho de voto a las ciudades que lo habían disfrutado en las últimas Cortes tradicionales celebradas en 1789. Como la ley electoral que era en la práctica, la Instrucción también se encargaba de determinar a quien era reconocido el derecho a participar en el proceso político abierto por la convocatoria de Cortes. En este caso, la definición del elector de base, el de las parroquias, sería enunciada en un sentido amplio, puesto que al margen de la exclusión de la mujer, extendida en la época, apenas se ponían límites al elector más allá de la edad, veinticinco años, y de la mínima posición económica asociada al concepto de tener «casa abierta» (cap. II, art. II). Los requisitos crecían, en cambio, para quienes aspiraran a ser diputados, puesto que en este caso se les exigía ser […] persona natural de aquel reino o provincia, aunque no resida ni tenga propiedades en ella, como sea mayor de veinticinco años, cabeza de casa, soltero, casado o viudo, ya sea noble, plebeyo o eclesiástico secular, de buena opinion y fama; exento de crimenes y reatos; que no haya sido fallido, ni sea deudor a los fondos públicos, ni en la actualidad doméstico asalariado de cuerpo o persona particular (cap. IV, art. IX).

La Instrucción apenas imponía, por tanto, límites económicos ni a los electores, ni a los candidatos, pero sí que mostraba cierta preferencia

34)

M. FRIERA ÁLVAREZ, I. FERNÁNDEZ SARASOLA, La Constitución española cit..

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por los candidatos con recursos económicos, de ahí la recomendación a los electores de «nombrar a aquellas personas que además de las prendas y calidades necesarias para desempeñar tan importante encargo, tengan facultades suficientes para servirle a su costa» (cap. I, art. XII). Finalmente, y con respecto a la cuestión que más nos interesa, la Instrucción definía, en sus primeras líneas, la misión de las nuevas Cortes, que deberían tomar las medidas necesarias «para salvar la Patria, para restituir al Trono a nuestro deseado Monarca y para restablecer y mejorar una Constitución que sea digna de la Nación española», esto es, le reconocía un encargo constitucional, aunque no fuera explícitamente de carácter fundacional, sino más bien, si se permite el término, “restitucional”. La Instrucción, que solo contemplaba el modo de elegir los diputados por parte de las provincias y de las ciudades con voto en Cortes, fue complementada, poco más tarde, por una resolución de la Junta Central que convocaba expresamente a los estamentos eclesiástico y nobiliario.35) La Junta respondía de este modo a la reclamación que había hecho la Comisión de Cortes en un extenso dictamen firmado el 8 de enero de 1810 por Jovellanos, Caro, Castanedo y Garay,36) en el que mostraban su extrañeza porque no se hubieran ejecutado por completo las instrucciones y convocatorias que habían preparado para la reunión de Cortes por estamentos en dos cuerpos, uno que debía reunir los dos brazos privilegiados y otro que debía congregar la representación del pueblo a través de la pluralidad de vías reconocida en la Instrucción de primero de enero, esto es, que […] en las próximas Cortes el pueblo fuese representado no solo por las ciudades de voto, sino también por las Juntas superiores de las provincias, que tan notoriamente eran depositarias de su confianza, y además por un competente número de vocales nombrados inmediatamente por todos los pueblos del Reino.

35) Resolución de la Junta Central sobre la convocatoria por estamentos (Real Alcázar de Sevilla, 21 de enero de 1810), en http://bib.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/0138385319924862 9534802/index.htm. 36) Dictamen de la Comisión de Cortes que acompañó a las convocatorias por estamentos (Sevilla, 8 de enero de 1810), en http://bib.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/0138385319924862 9534802/index.htm.

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Según el dictamen, el problema estaba en que la Junta había aprobado efectivamente la idea de reunir los dos brazos privilegiados en un solo cuerpo, pero no lo había hecho en calidad de decreto, sino como propuesta, de modo que dejaba que fuesen las Cortes las que, una vez reunidas, decidieran al respecto. Esta solución no convencía en absoluto a la Comisión de Cortes, de ahí que en el citado dictamen de 8 de enero mostrara una firme oposición a la misma. En concreto, la Comisión avisaba de «los graves inconvenientes, y aun peligros, que prevén de abandonar a la decisión de las Cortes un asunto de tanta importancia y consecuencia», puesto que, siempre en la opinión de los firmantes del dictamen, no sólo daría lugar a disputas y discordias, sino que, aventuraban, obviaría la sabiduría de las leyes antiguas y acabaría con la propia representación por estamentos. De hecho, la Comisión daba por seguro que si se daba a las Cortes capacidad para decidir sobre este asunto, acabarían obviando por completo la idea de reforma de la antigua, y en buena parte válida, Constitución española, para, aunque el dictamen no lo citara, terminar acometiendo la tarea de formar una nueva: Ya no discutirán solamente si los privilegiados se han de juntar en uno o dos Estamentos separados, sino si unidos a la representación popular han de votar en ella por órdenes o por cabezas; y como esto sea lo mismo que dejar a su arbitrio si en estas primeras Cortes generales han de existir o no Estamentos privilegiados, en su arbitrio estará también destruir al primer golpe y en un momento la obra de tantos siglos, deshacer lo que Vuestra Majestad con tan sabio acuerdo ha edificado, y perder de vista aquella prudente máxima con que ha sabido conciliar nuestras antiguas instituciones y formas constitucionales con toda la perfección que la Representación nacional podía recibir en nuestros días. ¿Y qué sería esto, sino abrir una ancha puerta a los que quieran derribar la antigua Constitución española antes de examinar su esencia, de confirmar lo mucho que hay en ella de excelente y respetable, y de corregir las imperfecciones con que la diferencia de los tiempos y los ataques del despotismo la han desfigurado, dejando a la más solemne Junta del Reino en su primera sesión abandonada, sin norte ni rumbo fijo, a todas las agitaciones de la intriga y a todas las desviaciones de la opinión y del capricho?.

El dictamen continuaba con la exposición de los problemas e inconvenientes derivados de una eventual reunión de Cortes en una sola cámara, y remitía al ejemplo cercano de Francia; y aunque reconocía que no era de esperar de la nación española un comportamiento similar, estimaba más conveniente no dar lugar al mismo. Concluía, por tanto,

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con la reafirmación de su apuesta por la reunión de las Cortes por estamentos, afirmando que debían ser convocados «cuantos por derecho de dignidad o de sangre deben entrar en ellas», esto es, los prelados en representación del clero y los grandes en representación de la nobleza. A la postre, la Junta tendría en cuenta, como hemos adelantado, el dictamen, y el 21 de enero de 1810 firmaría en Sevilla la Resolución de la Junta Central sobre la convocatoria por estamentos, que trataba de asegurar una salida conforme a las tesis jovellanistas, de ahí que dispusiera la convocatoria de los privilegiados y el voto por estamentos: 1. Que los Prelados en ejercicio y los grandes sean convocados individualmente y según la forma antigua expresada en las copias que la Comisión ha acompañado, y que devuelvo a Vuestra Alteza Serenísima para el uso conveniente; 2. Que uno y otro Estamento, ya esté reunido en el Congreso, ya separado de él, vote por orden y no por cabezas; 3. Que, reuniéndose los dos brazos en una Cámara separada, tengan en ella un solo voto para la deliberación de los negocios, reformándose en esta parte el acuerdo tomado anteriormente en razón de este asunto.37

A finales de enero, ya en San Fernando, la Junta Central, que acababa de anunciar la reclamada delegación de su poder en la nueva Regencia, tomaría la última decisión sobre la Cortes. Se trata de su decreto de 29 de enero de 1810,38 que intentaba, por un lado, comprometer a la Regencia en la convocatoria de Cortes, de modo que no le quedara otra opción que culminar el proceso que ya estaba en marcha. En este caso, y como la Comisión de Cortes estaba llamada a extinguirse, su labor sería asumida por la Diputación de Cortes que habría de nombrar la Regencia, que, eso sí, seguiría contando con el apoyo de las juntas que ya trabajaban en los distintos campos. El decreto trataba, por otro lado, de confirmar que la reunión de las ya llamadas Cortes generales y extraordinarias se realizara conforme a lo resuelto el día 21, esto es, que fueran cortes estamentales, de ahí que dispusiera el

37) Resolución de la Junta Central sobre la convocatoria por estamentos (Real Alcázar de Sevilla, 21 de enero de 1810), en http://bib.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/013838531992 48629534802/index.htm. 38) Ibidem.

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llamamiento a los miembros de los estamentos eclesiástico y nobiliar (militar en la terminología del decreto). Según el decreto, los tres estamentos concurrirían a la apertura de las Cortes y, una vez inauguradas, deliberarían en solo dos: «uno popular, compuesto de todos los procuradores de las provincias de España y América; y otro de dignidades, en que se reunirán los prelados grandes del Reino». El decreto también abordaba otras cuestiones, como la definición de una primera división de poderes – «las Cortes reducirán sus funciones al ejercicio del Poder Legislativo, que propiamente les pertenece, y confiando a la regencia el del Poder Ejecutivo» –, el establecimiento de un período mínimo de seis meses de reunión de las Cortes y el modo en que serían elegidos no solo los representantes de las provincias de América y Asia hasta que pudieran votar con tiempo a sus diputados, sino también los de las provincias ocupadas por los franceses, que se resolvería, en ambos casos, mediante un sorteo en doble grado entre los naturales de dichos territorios que constaran en las listas formadas por la Comisión de Cortes. La reunión de Cortes Pese al esfuerzo realizado en enero por la Junta para regular de forma tan cerrada una cuestión de tanta importancia, ni la convocatoria de Cortes se realizó según se había previsto, puesto que no llegó a cursarse la llamada a los privilegiados dispuesta por la resolución del día 21, ni la Regencia prestó especial atención a la cuestión hasta el verano de 1810, cuando la llegada a Cádiz de algunos diputados elegidos en las provincias y la presión de la poderosa Junta de Cádiz39) la obligaron a tomar conciencia tanto de los progresos observados por la convocatoria en el caso de la representación «popular», como de la fallida convocatoria de la representación de «dignidades», provocada por la pérdida, intencionada o no,40) del decreto de 29 de enero que debía haberlas convocado.

39) 40)

R. HOCQUELLET, Les patriotes cit., pp. 687-688. Existe una amplia polémica sobre el motivo de la pérdida, que muchos consideran

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La Regencia reaccionó entonces llamando a consulta a Martín de Garay, que a mediados de junio le informaría sobre lo sucedido con la convocatoria de los “brazos”. En su explicación, que no reconocía otras causas que la premura impuesta por las circunstancias, Garay asumiría el hecho de haber solo cursado la convocatoria del “Estado general”, que se había adelantado al considerar que exigía un proceso más largo y complicado que el de los demás brazos, cuya convocatoria no sería finalmente expedida, de ahí la propagación de la creencia de que las Cortes se reunirían definitivamente en una sola cámara: […] con la premura en que los sucesos desgraciados pusieron entonces al Gobierno, cometió el error de expedir separadamente la convocatoria del Estado general, y hacerlo con alguna anticipación a la de los demás Brazos, por parecerle que su ejecución exigía más tiempo, y que después las circunstancias no le permitieron expedir las otras convocatorias, con lo cual el público ha quedado imbuido en que las Cortes deben celebrarse concurriendo a ellas promiscuamente los individuos de todos Estados, sin la distinción de Brazos o Estamentos, autorizado por las antiguas leyes y costumbres.41)

La respuesta de Garay adelantaba la que haría poco más tarde el Consejo de Estado, del que el propio Garay formaba parte. Consultado también por la Regencia, éste le contestó el 2 de agosto «que atendido el actual estado de cosas convenía siguiera la convocatoria conforme estaba sin hacer alteración de ella». Nuria Alonso concluye que la Regencia se quedaba, de este modo, sin armas legales para convocar a los privilegiados, lo que despejaba el camino a la reunión de las Cortes en una sola cámara.42)

intencionada y atribuyen, en unos casos, a Quintana y, en otros, a Garay. Un resumen de estas opiniones encontradas en M. MORÁN ORTÍ, La formación cit., p. 33. Richard Hocquellet aclararía en parte esta polémica mediante la incorporación de un elemento no contemplado hasta el momento: la propuesta que presentó Calvo de Rozas el 20 de enero de 1810 solicitando que los nobles y eclesiásticos colaboracionistas no fueran elegibles (propuesta que fue incorporada al citado último decreto de la Central de 29 de enero), lo que obligó a verificar las listas y retrasó el envío de la convocatoria. R. HOCQUELLET, Les patriotes cit., p. 686. 41) La cita en M. MORÁN ORTÍ, La formación cit., p. 34. 42) Nuria Alonso Garcés, que recoge esta cita de Fernández Martín, recuerda que Martín de Garay no sólo había permanecido en Cádiz tras la disolución de la Junta Central, sino que en agosto formaba parte del Consejo de Estado que había realizado esta recomendación a la Regencia, N. ALONSO GARCÉS, Un arduo camino cit., pp. 577-578.

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La Regencia acabó, entonces, por aceptar la convocatoria tal como había sido realizada y tomó dos decisiones que serían luego claves, ambas estudiadas por Escudero. En agosto, dispuso que fueran los propios diputados los encargados de organizar «entre ellos el método de representación que juzguen conveniente al bien de la causa pública»; en tanto que en septiembre, solo cuatro días antes de la solemne apertura de las Cortes, dispuso que éstas se instalaran «sin necesidad de especial convocatoria de los Estados […] sin perjuicio de los derechos y prerrogativas de Nobleza y Clero».43) La apertura de las Cortes, el 24 de septiembre de 1810, acabó de golpe con todos los preparativos, puesto que, cumpliendo los temores expuestos por Jovellanos en el dictamen de 8 de enero último, se confirmó la reunión en una sola cámara, compuesta tanto de diputados titulares, elegidos por la población y por las Juntas, como también de un buen número de diputados suplentes elegidos en Cádiz entre los naturales y vecinos de los territorios de Ultramar y las provincias ocupadas.44) Estas Cortes, llamadas Generales y Extraordinarias, despejaron en aquella misma sesión cualquier duda sobre su naturaleza, puesto que lo primero que aprobaron, a propuesta de Muñoz Torrero, fue declararse soberanas en representación de la Nación española, para proceder, al mismo tiempo, al reconocimiento de Fernando VII como rey y al establecimiento de la separación de poderes. Con todo, en aquella primera sesión las Cortes no se arrogaron abiertamente un encargo constituyente, Fernández Sarasola ha señalado que la denominación de “Extraordinarias” llevaba implícita para muchos la idea de que las Cortes sí que tenían ese encargo, si bien la cuestión no fue explícitamente tratada hasta diciembre de 1810.45)

43)

J. A. ESCUDERO, Introducción cit., p. XXX. Los diputados suplentes se eligieron en Cádiz a razón de uno por cada circunscripción electoral, con la condición de abandonar sus puestos conforme se fueran incorporando los propietarios. Para ser diputado suplente se requería ser natural de la provincia y residente en Cádiz o en cualquiera de las ciudades libres del dominio francés; en el caso de los territorios de Ultramar, y dado el escaso número de potenciales electores, se decidió que solo fuera necesario que los electores fueran vecinos y no necesariamente naturales de aquellos territorios, véase QUINTÍ CASALS, Proceso electoral y prosopografía de los Diputados de las cortes extraordinarias de Cádiz (1810-1813), en Historia Contemporánea, n. 13 (2012), pp. 205-206. 45) I. FERNÁNDEZ SARASOLA, La Constitución de Cádiz cit., pp. 62-69. 44)

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La tensión manifiesta entre los partidarios de asumir la solución de compromiso representada por las tesis jovellanistas y los partidarios de reunir Cortes acordes con el discurso político liberal terminó, pues, resolviéndose a favor de los segundos. La espontaneidad de los primeros compases del debate abierto el verano de 1808 dejaría pronto paso a la presentación de un proyecto más pensado, articulado en torno a la idea de Jovellanos de promover una salida española a la crisis que conciliara el espíritu de la legislación y las instituciones españolas tradicionales con los postulados liberales más moderados, inspirados en el ejemplo británico. La ascendencia de Jovellanos, unida a su posición privilegiada en las instituciones “patriotas”, permitieron que su propuesta fuera perfilándose como dominante; sin embargo, los partidarios de la renovación política acabarían imponiendo sus criterios en el contexto de tensión abierto por la disolución de la Junta, el refugio de las autoridades patriotas en Cádiz y el inicio del asedio francés de la isla gaditana, de modo que las Cortes finalmente reunidas en septiembre de 1810 se alejaron del modelo de equilibrio y moderación perfilado por Jovellanos, y no fueron unas Cortes bicamerales, estamentalmente organizadas y reunidas con el fin de «restablecer y mejorar una Constitución que sea digna de la Nación española», sino unas Cortes unicamerales, reunidas sin distinción de clases ni estados que acabaron por arrogarse un encargo constituyente.

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