La colación hereditaria: aspectos legales y jurisprudenciales en España y en Italia

Share Embed


Descripción

MÁSTER UNIVERSITARIO EN ACCESO A LA ABOGACÍA

TRABAJO FIN DE MÁSTER Curso 2016/2017

LA COLACIÓN HEREDITARIA: aspectos legales y jurisprudenciales en España y en Italia Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) Facultad de Derecho - Departamento de Derecho Civil

Febrero 2017

Alumno: Mario GABRIELLI COSSELLU (Centro Asociado de Sevilla) Directora del Trabajo: Prof. Bárbara DE LA VEGA JUSTRIBÓ

MÁSTER UNIVERSITARIO EN ACCESO A LA ABOGACÍA

TRABAJO FIN DE MÁSTER Curso 2016/2017

LA COLACIÓN HEREDITARIA: aspectos legales y jurisprudenciales en España y en Italia Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) Facultad de Derecho - Departamento de Derecho Civil

Febrero 2017

Alumno: Mario GABRIELLI COSSELLU (Centro Asociado de Sevilla) Directora del Trabajo: Prof. Bárbara DE LA VEGA JUSTRIBÓ

Agradecimientos

A la Profesora Bárbara de la Vega Justribó y al Departamento de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la UNED, por el apoyo prestado a lo largo del proceso de elaboración de este Trabajo Fin de Máster, y del recorrido para llegar hasta aquí. Al personal de la UNED, tanto de la Sede Central como de los Centros Asociados de Bruselas y de Sevilla, y de la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla. A las compañeras y los compañeros de estudio, de esfuerzos y de ilusión, que han hecho que las distancias hayan sido bastante más cercanas de lo imaginable. Y por supuesto, a mi Alicia, "colaboradora necesaria" siempre y en todo caso, sin la cual nada de todo esto existiría ni tendría sentido.

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

Índice general

Resumen / Sommario / Abstract …………………………………………………..……….. 5 Lista de abreviaturas y siglas ……………………………………………………………... 6 Introducción ………………………………………………………………………….…….. 7 Capítulo 1. La colación hereditaria: concepto y referencias históricas ………………... 11 1.1. Conceptos y ámbitos de la colación hereditaria …………………………….………. 11 1.2. Referencias históricas sobre la colación hereditaria ………………………………… 13 1.3. La colación hereditaria en la sociedad actual y sus aspectos problemáticos ….…….. 15 Capítulo 2. La regulación de la colación hereditaria en España: referencias legislativas, jurisprudenciales y doctrinales ……………………...……………....…... 18 2.1. Los artículos 1035 a 1050 del Código Civil ………………………………………… 19 2.2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la colación hereditaria ………… 20 2.3. Interpretaciones y posiciones doctrinales sobre la colación en España …………….. 22 Capítulo 3. La regulación de la colación hereditaria en Italia: referencias legislativas, jurisprudenciales y doctrinales …………………………………………... 27 3.1. Los artículos 737 a 751 del "Codice Civile" ………………………………………... 27 3.2. La jurisprudencia de la "Corte di Cassazione" acerca de la colación hereditaria …... 28 3.3. Interpretaciones y posiciones doctrinales sobre la colación en Italia ………………. 30 Capítulo 4. Comparación de la teoría y la práctica de la colación hereditaria en España y en Italia, en referencia también a otras familias jurídicas y al Derecho de la Unión Europea ……………………...……………………………… 33 4.1. La colación entre España e Italia ………………………………………….………… 33 4.2. Familias jurídicas y colación ………………………………………………………... 37 –3–

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

4.3. La Unión Europea y el Derecho de sucesiones ……………………………………... 39 4.4. Comodato gratuito, precario y colación del valor de uso de bienes inmuebles …….. 41 4.5. Colación hereditaria en el caso de ausencia de bienes relictos ……………………... 46 4.6. Colación de actividades profesionales o entidades mercantiles …………………….. 49 4.7. Aspectos procesales relativos a la colación …………………………………………. 50 Capítulo 5. Perspectivas de evolución de la regulación de la colación hereditaria, en referencia también al debate sobre la libertad de testar ……………..…………... 53 5.1. Posibles líneas de reforma de la regulación de la colación hereditaria ……………... 55 Conclusiones ……………………………………………………………………………….. 59 Bibliografía y páginas web ………………………………………………………………... 61 Apéndices …………………………………………………………………………………... 73 Apéndice 1. Normativa y jurisprudencia acerca de la colación hereditaria en España ….. 74 Apéndice 2. Normativa y jurisprudencia acerca de la colación hereditaria en Italia ……. 83 Apéndice 3. Estudio de un caso práctico según las legislaciones y las jurisprudencias … 89

–4–

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

ES – Resumen En este trabajo final del Máster en Acceso a la Abogacía se presentan las características fundamentales de la colación hereditaria, en sus aspectos legales y jurisprudenciales en España comparándolos en particular con Italia, en sus similitudes y diferencias, sobre todo en el tratamiento y los resultados de unas situaciones concretas. Sobre estas bases, se analizan las perspectivas y se elaboran unas propuestas de modificación y mejora del actual marco normativo, en relación también con el debate en curso sobre la autonomía de la voluntad del causante en las donaciones y en el testamento, y la legítima de los herederos forzosos.

IT – Sommario In questa tesi finale del Master di Accesso all'Avvocatura si presentano le caratteristiche fondamentali della collazione ereditaria, nei suoi aspetti legali e giurisprudenziali in Spagna comparandoli in particolare con quelli in Italia, nelle loro similitudini e differenze, specialmente rispetto al trattamento e ai risultati di situazioni concrete. Su queste basi, si analizzano le prospettive e si elaborano delle proposte di modifica e miglioramento del quadro normativo attuale, anche in relazione con il dibattito in corso sull'autonomia della volontà del defunto nelle donazioni e nel testamento, e la legittima degli eredi necessari.

EN – Abstract This final dissertation of the Master's Degree on Access to Advocacy, deals with the main characteristics of the inheritance collation or "hotchpot", covering its legal and case-law aspects in Spain, making a comparison in particular with Italy through their similarities and differences. On this basis, the work analyses the perspectives and presents proposals for modification and improvement of the current legal framework, also with respect to the ongoing debate concerning the will autonomy of the deceased in donations and testament, and the compulsory share of the heirs-at-law.

–5–

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

Lista de abreviaturas y siglas

BOE

Boletín Oficial del Estado

CC

Código Civil

CCI

"Codice Civile" italiano

CE

Constitución Española

CPC

"Codice di Procedura Civile" italiano

CRI

"Costituzione della Repubblica Italiana"

DGRN

Dirección General de los Registros y el Notariado

DOUE

Diario Oficial de la Unión Europea

GU

"Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana"

LEC

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

LJV

Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria

LOPJ

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

SCC

Sentencia de la suprema "Corte di Cassazione" italiana

STC

Sentencia del Tribunal Constitucional

STJUE

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

STS

Sentencia del Tribunal Supremo

UE

Unión Europea

–6–

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

Introducción

... sive quispiam intestatus moriatur seu testatus (quoniam incertum est, ne forsan oblitus datorum, aut pro tumultu mortis angustatus huius non est memoratus), omnino esse collationes et exinde aequalitatem, secundum quod olim dispositum est: nisi expressim designaverit ipse, velle non fieri collationem, sed habere eum, qui cogitur ex lege conferre, et quod iam datum est, et ex iure testamenti; omnibus, quae prius de collationibus a nobis sancita sunt, in sua virtute manentibus. [Novella XVIII, Caput VI - Corpus Iuris Civilis, vol. III (A.D. 536)]

La colación hereditaria, como obligación para una determinada categoría de herederos, en situación de comunión hereditaria, de aportar a la masa de bienes las liberalidades que hayan recibido en vida por parte del causante, es una institución jurídica clásica del Derecho de sucesiones, ya que funda sus raíces en el Derecho Romano y como tal pervivió en el tiempo y se encuentra hoy en día en prácticamente todos los ordenamientos jurídicos de la familia del Derecho europeo continental ("Civil law" o "Code civil", en contraposición con el Derecho anglosajón del "Case law"), estrictamente relacionada con el concepto de legítima de los herederos necesarios o forzosos y con las operaciones particionales de la herencia. Sin embargo, a pesar de su antigüedad y raigambre tradicional, la colación hereditaria resulta aun hoy relativamente desconocida en su naturaleza y aplicación para gran parte de los ciudadanos, cuanto menos en comparación con otras instituciones del Derecho sucesorio o de familia en general, ya que no se suele tener muy en cuenta en las relaciones paterno-filiales y patrimoniales y en las atribuciones gratuitas que puedan tener lugar inter vivos, por diferentes motivos y vicisitudes vitales, entre el causante y sus herederos legitimarios (típicamente, entre padres e hijos) en todas sus consecuencias mortis causa. Así, ocurre con cierta frecuencia que se aprende de la existencia y aplicabilidad de los mecanismos de la colación hereditaria de –7–

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

forma a menudo parcial y tardía, solo en el momento de la apertura de la sucesión y de la necesidad de definición y partición del caudal hereditario, y especialmente cuando surjan desacuerdos o desavenencias entre los coherederos, se trate de una sucesión bien testada o intestada. Es ese el momento en el que se vuelve a recordar – o, precisamente, "se traen a colación" – unos episodios más o menos alejados en el tiempo en los que tuvieron lugar determinadas liberalidades por ejemplo de los padres para con sus hijos, como pueden ser ciertos "regalos de boda" (una importante suma de dinero, un apartamento o una finca, un coche, un objeto de especial valor...), o unas ayudas significativas en bienes muebles o inmuebles para el lanzamiento de una actividad profesional o mercantil, o unos gastos especialmente cuantiosos para conseguir una formación de alto nivel en alguna institución educativa nacional o internacional, etc. Aun tratándose sustancialmente de derecho dispositivo, las prescripciones legales sobre la colación hereditaria asumen así una gran importancia para orientarse y dirimir los desacuerdos en sede voluntaria o, cuando fuera necesario, acudir a las instancias contencioso-jurisdiccionales. En este Trabajo de Fin de Máster en Acceso a la Abogacía de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), después de presentar y analizar las disposiciones legales que regulan la institución de la colación hereditaria en el Derecho español, en el Derecho italiano y en otras familias jurídicas de interés, así como las correspondientes posiciones jurisprudenciales y doctrinales sobre la naturaleza y el contenido de dicha institución, se centrará la atención en particular sobre su aplicación práctica, en casos concretos de fenómenos sucesorios con bienes, donaciones y liberalidades potencialmente colacionables, a través de la recopilación y el estudio de Sentencias de los respectivos Altos Tribunales que hayan establecido jurisprudencia acerca del significado y el alcance de la colación y la efectiva integración y partición de la masa hereditaria, donde las diferentes

–8–

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

interpretaciones jurisprudenciales y doctrinales cobran especial importancia y pueden llevar a problemas complejos (de determinación y cuantificación a la par que de prueba) y a resultados prácticos dispares, sobre todo en comparación con diferentes sistemas jurídicos. Entre estos casos, se mencionarán en particular el de la definición de heredero forzoso o legitimario que podrá estar llamado a colacionar (incluyendo o no el cónyuge además de los descendientes y los ascendientes), el comodato gratuito o precario de bienes inmuebles que se considere como liberalidad colacionable o no, la colación en el caso de ausencia de bienes relictos, la atribución o transmisión de actividades profesionales o de entidades mercantiles, y los aspectos procesales básicos relativos a la colación dentro de la acción de división. Sobre la base de lo anterior, se desarrollarán aquí unas consideraciones y propuestas de lege ferenda sobre las posibilidades de modificación y mejora del actual régimen jurídico de la colación hereditaria en España en relación con el sistema legitimario, para tratar de hacerlo más adecuado a los cambios acontecidos especialmente en las últimas décadas y a las demandas de la sociedad, en la línea de las referencias y las prácticas de los países del entorno, y, también, acerca de las perspectivas de una progresiva armonización del Derecho sucesorio en la Unión Europea – en el ámbito del Derecho de familia o hasta de un futuro "Código Civil común" –, ya de alguna manera en curso en los últimos años. Así, en el marco de la tendencia, especialmente defendida por la mayor parte de la actual doctrina científica, favorable a la ampliación de las cuotas de libre disposición del patrimonio mortis causa, la colación hereditaria podría mantener una sólida razón de ser definiendo mejor su ámbito para los sujetos involucrados y toda una serie de liberalidades (donaciones y otras, formalmente estipuladas como tales o no), como expresión explícita de la voluntad del futuro causante para con sus herederos. En estos últimos aspectos, este Trabajo Fin de Máster se inscribe en una

–9–

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

cierta continuidad de investigación y profundización con el Trabajo Fin de Grado realizado por el que escribe en 2015 acerca de la “Libertad de testar” [42]. La metodología de trabajo adoptada se basa en la búsqueda, recopilación y análisis de los más significativos contenidos y referencias acerca del tema tratado y del debate alrededor del mismo, principalmente en España y en Italia, utilizando las fuentes documentales, bibliográficas y jurisprudenciales disponibles a través de las redes informáticas, bases de datos y bibliotecas públicas y privadas al alcance del que escribe (en Bruselas, en Cagliari y en Sevilla). Entre estas fuentes, se ha dado especial importancia a las colecciones de jurisprudencia, por un lado, y por otro, a las contribuciones de la doctrina científica expresadas en obras de referencia sobre el Derecho de sucesiones y la partición de la herencia, así como en revistas especializadas de ámbito universitario, de investigación y de divulgación. También se han consultado y tenido en cuenta los contenidos de páginas web dedicadas al Derecho, especialmente de Abogados y de Notarios, las cuales, aunque menos formales y en general sin el filtro académico del control de calidad y relevancia, suelen ser interesantes para obtener información más dinámica y actualizada. De esta forma, y siempre manteniendo una realimentación y verificación continua con las fuentes mencionadas a lo largo del proceso de redacción, se han desarrollado los contenidos de este Trabajo que incluyen tanto la exposición del "estado de la cuestión" como la elaboración de ideas, reflexiones y propuestas personales, para así llegar a una síntesis que pueda ser útil para las perspectivas futuras acerca de la colación hereditaria, su regulación y su aplicación práctica.

– 10 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

Capítulo 1. La colación hereditaria: concepto y referencias históricas

1.1. Conceptos y ámbitos de la colación hereditaria

La colación hereditaria, sobre la base de las definiciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, puede describirse aquí como la aportación, agregación intelectual o adición contable que, en situación de comunión hereditaria, deben hacer los herederos forzosos o legitimarios que concurran en una sucesión a la masa hereditaria del valor de las atribuciones patrimoniales a título gratuito (donaciones y otras liberalidades) que hayan recibido del causante inter vivos, para computarlos en las operaciones de partición y así igualar las cuotas que se les haya determinado en la herencia, en la sucesión mortis causa tanto testada como intestada, salvo dispensa o renuncia. Esta definición "cumulativa" que aquí se propone trata de integrar todos los principales elementos de la colación hereditaria evidenciados en los diferentes pronunciamientos al respecto, para proporcionar una base de referencia sobre su complejidad y dificultad de tratamiento, sobre todo acerca de determinados aspectos a tener en cuenta, pensando en particular en las relaciones con la definición de las liberalidades, el conjunto del fenómeno sucesorio y las operaciones de partición y asignación de la herencia. Por otra parte, el propio fundamento de la colación hereditaria ha sido y sigue siendo objeto de discusión, no solamente desde el punto de vista teórico, sino también con significativas consecuencias prácticas, cuando sea necesario decidir sobre casos concretos: en particular, la discusión sobre la "defensa / intangibilidad de la legítima", la "equidad / igualación entre herederos" o el "respeto de la (presunta) voluntad del causante" en relación con la consideración de las atribuciones en vida del causante como "anticipo de la futura

– 11 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

cuota hereditaria", como fundamento y justificación de la institución. Está claro desde luego que el precepto legal del artículo 1035 del Código Civil español vincula expresamente la colación con la "regulación de las legítimas" y la "cuenta de partición", y así lo ha confirmado el Tribunal Supremo en varias Sentencias1 que mencionan también los artículos 813 y 818; a su vez, las posiciones doctrinales más extendidas oscilan entre el respeto a la voluntad presunta del causante y la necesidad de salvaguardar la igualdad entre los coherederos2. En realidad, más allá de las contribuciones de los diferentes especialistas que han tratado el tema, puede decirse que en la razón de ser de la colación se encuentran y deben reconocerse todos estos elementos, que cobrarán más o menos importancia en función de su aplicación a situaciones concretas de sucesión, configuración de la masa hereditaria y partición entre los coherederos forzosos. Cómo se verá más adelante, todas las obras dedicadas al Derecho de sucesiones dedican unos apartados más o menos extensos a la colación hereditaria, a menudo integrándola dentro de las operaciones de partición y relacionándola directamente con el sistema legitimario que impera en España así como en Italia y en otros países. Aun así, la mayor parte de los trabajos doctrinales no suele ir mucho más allá de las consideraciones generales sobre el tema, basándose en los preceptos legales del Código Civil y las interpretaciones jurisprudenciales de las más significativas Sentencias del Tribunal Supremo; más profundizaciones se encuentran en determinadas obras específicas, aunque resulten ser relativamente escasas, en comparación con el conjunto de la doctrina científica sobre Derecho Civil y de familia, sugiriendo así que el tema de la colación hereditaria, aun siendo tan

1

Entre otras, la STS nº 242, de 19 de junio de 1978, y la STS nº 245, de 17 de marzo de 1989. Véase también el Apéndice 1.

2

Véase el apartado 2.3. de este Trabajo.

– 12 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

tradicional y bien consolidado, no está entre los favoritos en el tratamiento y profundización del Derecho de sucesiones, tanto en España como en Italia.

1.2. Referencias históricas sobre la colación hereditaria

Aun de forma sucinta, y sin reproducir una vez más los amplios estudios que se encuentran en las obras de referencia (para todos, el excursus de GARCÍA-RIPOLL MONTIJANO3 desde el Derecho Romano hasta la elaboración del vigente Código Civil de 1889, pasando por la Alta Edad Media, las Leyes de Toro y el proceso codificador), es conveniente aquí también hacer referencia a las vicisitudes históricas de la institución jurídica de la colación hereditaria como "aportación", "conferimiento" de bienes (del latín collatio, -onis, a su vez del verbo latín cum-ferre, "portar con", y su forma del supino cumlatum), que se remontan, como dicho, al Derecho Romano, desde finales de la República y del concepto inicial de "collatio bonorum" con las sucesivas transformaciones y adaptaciones a las necesidades del tráfico jurídico de las diferentes épocas. De hecho, la evolución del concepto, a través también del Derecho pretorio, encontró un punto de inflexión en la recopilación del Derecho Romano clásico y postclásico realizada en el siglo VI de la era actual en el "Corpus Iuris Civilis" promovido por el emperador Justiniano I: es en la Novella XVIII donde se fija por primera vez un contenido de la institución más cercano al actual, como reproducido en la "Introducción" de este Trabajo. En los siglos siguientes, con las interacciones e influencias del Derecho de familia y hereditario germánico en la Edad Media y en la Edad Moderna, se llegó hasta los procesos codificadores de los ordenamientos

3

GARCÍA-RIPOLL MONTIJANO, Martín: "El fundamento de la colación hereditaria y su dispensa", en Anuario de Derecho Civil, núm. 3, 1995, pp. 1107-1129.

– 13 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

jurídicos de los países de la Europa continental, corriente en la cual se encuentra el Derecho español, así como el italiano y otros también dentro y fuera de Europa. En España, los artículos del Código Civil que tratan de la colación hereditaria (del 1035 al 1050) han quedado invariados desde su redacción original en 1889, con solo dos excepciones: el segundo párrafo del art. 1041 añadido por la Ley 41/2003 para excluir de la colación "los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad", y la modificación del art. 1045 introducida por la Ley 11/1981, para establecer que "no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios"; siendo este último un aspecto muy importante en la aplicación práctica de esta institución, y que fue objeto de intensa discusión en ámbito tanto doctrinal como jurisprudencial (véanse las referencias contenidas en las obras de BONET CORREA4 y de LASARTE ÁLVAREZ5). Salvo, pues, las dos modificaciones mencionadas, por lo que concierne la regulación legal de la colación hereditaria en España, se trata de preceptos muy consolidados que han dado lugar a un gran número de pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales, con el fin de aclarar diversos aspectos y aplicarlos adecuadamente a los casos concretos. Esta evolución no se ha parado, ya que es aun posible hacer hipótesis de modificaciones y mejoras que permitan adecuar mejor la institución – y el contexto en el que se enmarca – a las necesidades de las sociedades modernas, con sus importantes cambios de tipo social, económico, generacional, relacional, etc.

4

BONET CORREA, José: "La fecha de valoración de los bienes donados sujetos a colación (Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1982)", en Anuario de Derecho Civil, núm. 2, 1984, pp. 559563.

5

LASARTE ÁLVAREZ, Carlos: "La colación", en Principios de Derecho Civil VII - Derecho de sucesiones, Marcial Pons, Madrid, 2014, p. 334.

– 14 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

1.3. La colación hereditaria en la sociedad actual y sus aspectos problemáticos

La colación hereditaria hoy en día se integra plenamente en el valor y la importancia que en la sociedad actual siguen teniendo los fenómenos sucesorios, como elementos de adquisición y transmisión de la propiedad de bienes muebles e inmuebles entre las generaciones. Es cierto desde luego que, en la mayoría de los casos, las sucesiones no involucran ya grandes magnitudes de bienes ni por consiguiente especiales controversias, sobre todo cuando la voluntad de los padres de realizar determinadas atribuciones patrimoniales a uno y otro de los hijos es conocida y aceptada por todos los interesados de forma pacífica si no "natural". Sin embargo, estas situaciones siempre pueden encerrar en sí unos posibles elementos de disputa que harían necesario referirse a los preceptos del Derecho, bien necesario, bien dispositivo, sobre todo cuando los eventos se hayan desarrollado en diversos lapsos de tiempo y en circunstancias cambiantes. Se ha dicho que la colación está directamente relacionada con la voluntad del causante y las liberalidades que haya hecho en vida, para así disponer de alguna forma de su patrimonio en función del reparto que considere conveniente entre sus herederos, cuando haya más de uno en la condición de forzoso o legitimario (típicamente, los hijos); pero, en el actual Derecho sucesorio en España (como en Italia), existen también unos preceptos de obligado cumplimiento acerca del respeto a las legítimas, que en principio chocan con una pretendida voluntad omnímoda de disposición del causante, y en concreto limitan la que se denomina "libertad de testar". Así, es especialmente importante notar que en determinados casos los fenómenos que en su momento darían lugar a la aplicación de los mecanismos de la colación hereditaria pueden considerarse como un medio para favorecer a determinados herederos

– 15 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

(forzosos o no) en contra de los intereses de otros, por los motivos más variados (desde la remuneración hasta la simple preferencia intuitu personae o por motivos de tiempo, oportunidad etc.), y, en definitiva, como un intento de circunvenir las reglas sucesorias en los sistemas legitimarios, de alguna manera para "ampliar" los espacios de libre disposición de sus bienes por parte del (futuro) causante a través de donaciones en vida, que normalmente tienen lugar muchos años antes del fallecimiento y así tienden a "olvidarse" y a darse por descontadas y consolidadas en el momento de la apertura de la sucesión. Esto también puede relacionarse con las disposiciones fiscales en materia de sucesiones, pensando en una eufemísticamente denominada "optimización fiscal" cuando las condiciones de una donación resulten significativamente más favorables de las de una sucesión, sobre todo teniendo en cuenta los diferentes regímenes del impuesto de sucesiones en las Comunidades Autónomas españolas: son aquellos fenómenos conocidos popularmente como "reparto en vida" que una persona en la última parte de su vida puede decidir llevar a cabo para con sus herederos, asignando sus bienes a través de donaciones u otras liberalidades, y así aliviándoles de las cargas inherentes a las operaciones de sucesión de un patrimonio íntegro. En todo caso, las consideraciones acerca de la ampliación de la libertad de testar y de la optimización fiscal no pueden no mencionar que estas operaciones suelen conllevar elevados riesgos de incertidumbre y conflictividad, sobre todo cuando falta un mínimo de información y transparencia entre las partes, o se realizan sin el debido asesoramiento de un experto: así, puede ocurrir que se favorezca excesivamente a un coheredero respecto de otros, hasta llegar a no respetar las que serían las cuotas hereditarias de las legítimas; o que determinadas donaciones remuneratorias (para servicios prestados, que se vayan prestando o que se prevé que se presten en un futuro: típicamente, la compañía y asistencia en la vejez) no se correspondan con la realidad, con el desconocimiento de los méritos de ciertos donatarios

– 16 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

potenciales o de hecho con respecto al donante, con los consiguientes conflictos sobre la continuación de relaciones según lo acordado o lo esperado, la estructuración de la sucesión y su resolución en su momento, etc. Todo ello puede llevar a la situación, más frecuente de lo que se pueda pensar, de que los esfuerzos producidos para "dejarlo todo atado y bien atado" no solamente quedan ineficaces, sino que llevan a más problemas aun entre los coherederos una vez que se abra la sucesión, siendo necesaria así la intervención de las instancias judiciales para dirimir los problemas, con las consiguientes cargas en tiempos, costes y, no menos importante, el deterioro de las relaciones familiares. Por ello sería especialmente útil e interesante pensar en una mejora de los actuales sistemas de regulación de las sucesiones hereditarias por lo que respecta a los elementos que entrarían en juego en la colación, como son las donaciones y demás liberalidades, sobre todo para aclarar lo que debería entrar y lo que no, sin dejar demasiado márgenes para las interpretaciones jurisprudenciales que pueden producir resultados hasta muy dispares en las diferentes instancias. A

continuación,

se

presentarán

las

principales

referencias

legislativas,

jurisprudenciales y doctrinales sobre la regulación actual de la colación hereditaria en España y en Italia, como base para realizar una comparación de la teoría y de la práctica entre estos dos ordenamientos jurídicos – en relación también con otros ordenamientos en el marco de la Unión Europea – y proceder así a formular unas consideraciones y propuestas sobre la posible evolución en la materia.

– 17 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

Capítulo 2. La regulación de la colación hereditaria en España: referencias legislativas, jurisprudenciales y doctrinales

Las referencias legislativas en el Derecho español acerca de la colación hereditaria se encuentran en el vigente Código Civil, dentro del Libro III, Título III "De las sucesiones", que incluye el Capítulo VI "De la colación y partición" con la Sección 1ª "De la colación", artículos 1035 a 1050, lo que constituye lo que se ha dado en llamar la "colación en sentido propio o estricto", ya que se refiere solamente a los coherederos forzosos; además de la mención a las "donaciones colacionables" del artículo 818, que correspondería a la "colación en sentido amplio" al referirse potencialmente a todo tipo de donaciones. La posición sistemática de estos preceptos es claramente indicativa del papel que la colación juega dentro del fenómeno hereditario, siendo una operación previa y necesaria – en su caso, es decir, en la situación de comunión hereditaria entre coherederos forzosos – a la partición de la herencia propiamente dicha: véase al respecto, a continuación, la propuesta de un esquema representativo de la posición sistemática de la colación en el contexto de la sucesión hereditaria en España, evidenciando en particular la obligación, por parte de los herederos legitimarios o forzosos, de aportar a través de colación, una vez hayan aceptado la herencia, los bienes recibidos en vida por el causante por donación u otra liberalidad, para así contribuir a la formación de la masa hereditaria, junto con los bienes transmitidos mortis causa propiamente dicha.

– 18 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

2.1. Los artículos 1035 a 1050 del Código Civil

En los dos primeros, 1035 y 1036, de los artículos que el Código Civil dedica a la colación hereditaria se definen sus elementos básicos, es decir, el deber del heredero forzoso en concurrencia con otros de traer a la masa hereditaria lo que haya recibido por parte del causante por donación u otro título lucrativo (como una liberalidad gratuita, sin contrapartida y sin obligación), para que se integre en las cuentas de las legítimas y de la consiguiente partición, salvo que el donante hubiera dispuesto la dispensa de la colación de la donación en

– 19 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

objeto, o el donatario renunciare a la herencia. Los artículos siguientes, después de aclarar las posibilidades de colación en función de las relaciones familiares entre ascendientes, descendientes y cónyuge, tratan de los bienes colacionables y no colacionables, estableciendo una clasificación en principio no exhaustiva que, en la práctica, requerirá la interpretación y adaptación a las circunstancias concretas de la sucesión y de los eventos anteriores. El artículo 1045 se encuentra actualmente tal y como se modificó por el artículo 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, estableciendo que la colación debe hacerse por imputación (y no in natura, es decir, con las mismas cosas donadas) aportando el valor de los bienes hereditarios al tiempo en que se evalúen, y no, como antes, al tiempo de la donación, por un obvio principio de equidad y justicia material, que tenga en cuenta el fenómeno de la depreciación e inflación monetaria en el tiempo, más notable cuanto mayor sea el tiempo transcurrido entre la donación y las operaciones sucesorias. Finalmente, los artículos 1047 a 1050 describen las operaciones concretas a realizar en la colación, una vez que se haya configurado la masa hereditaria, entre lo que el heredero donatario tome de menos y los demás coherederos reciban el equivalente en los bienes disponibles o en dinero; la regulación de los frutos e intereses; y la situación de posible contencioso ("contienda") entre los herederos con respecto a la colación, que no impedirá llevar a cabo la partición de la herencia, prestando las fianzas correspondientes.

2.2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la colación hereditaria

La interpretación y aplicación de las antes mencionadas provisiones legales han llevado a las diferentes instancias judiciales españolas y en particular a la Sala de lo Civil del

– 20 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

Tribunal Supremo a ocuparse con cierta frecuencia de casos de contenciosos hereditarios que incluyen la definición y la aplicación de la colación, antes y después de la Constitución de 1978 y la consiguiente progresiva modernización del Derecho de familia. Una Sentencia que quedó como una de las más importantes referencias jurisprudenciales en la materia es la del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1965, que contiene una detallada exégesis de la colación, sus caracteres y requisitos, y la relación con las donaciones y otras transmisiones a título gratuito (salvo la referencia al "valor de los bienes al tiempo de la donación", que como mencionado anteriormente se modificó en 1981). Las Sentencias sucesivas fueron confirmando la razón de ser de la colación por razones de equidad y de protección de la legítima, mediante la defensa de la igualdad entre los herederos forzosos, evidenciando además su carácter de imputación contable de los bienes colacionados a la masa hereditaria. Otros aspectos especialmente tratados por el Alto Tribunal son el sistema "ad valorem" de las donaciones, al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, y los aumentos y disminuciones de valor (Sentencias de 6 de noviembre de 2003, 4 de diciembre de 2003, 20 de junio de 2005, 22 de febrero de 2006, 2 de julio de 2007, 10 de diciembre de 2009...); la aclaración de la limitación de la colación a los bienes recibidos por título lucrativo (donación etc.) sin incluir aquellos adquiridos por el heredero al causante por título oneroso (Sentencia de 6 de abril de 1998); la exclusión del cónyuge viudo de la categoría de herederos forzosos obligados a colacionar (Sentencia de 25 de octubre de 2000); la integración en la masa hereditaria del caudal relicto ("relictum") y de las donaciones a los herederos forzosos ("donatum") para realizar el cálculo de las legítimas (Sentencias de 14 de diciembre de 2005, 24 de enero de 2008, 11 de octubre de 2012); etc. Finalmente, la más reciente Sentencia de 19 de febrero de 2015 resume la jurisprudencia del Tribunal Supremo mencionando las principales resoluciones emitidas, y reafirmando la delimitación entre la colación particional

– 21 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

de los artículos 1035 y siguientes del Código Civil (colación propia o en sentido estricto), y las donaciones colacionables del artículo 818 del mismo cuerpo legal (colación en sentido amplio). En el Apéndice 1 se listan algunas de las más significativas Sentencias del Tribunal Supremo de España sobre la colación hereditaria, reproduciendo las partes de los Fundamentos de Derecho que desarrollan la doctrina jurisprudencial.

2.3. Interpretaciones y posiciones doctrinales sobre la colación en España

La doctrina científica española ha descrito y tratado los diferentes aspectos de la colación hereditaria a través de los estudios de diversos Autores, bien en el ámbito de obras de referencia acerca del Derecho de sucesiones, bien en monografías específicas. Entre ellos, están los "clásicos" ALBALADEJO GARCÍA [2], ALONSO PÉREZ [46], BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO [4] [5], BONET CORREA [47], DE COSSÍO Y CORRAL [48], DE LOS MOZOS [10], ESPEJO LERDO DE TEJADA [49] [50] [51], GARCÍA-RIPOLL MONTIJANO [16], LACRUZ BERDEJO [19], MARÍN LÁZARO [58], MARÍN MONROY [59], O'CALLAGHAN MUÑOZ [30] [31] y VALLET DE GOYTISOLO [37] [38] [39] [68], así como las aportaciones más recientes de otros autores como ACEDO PENCO [1], DÍEZPICAZO Y PONCE DE LEÓN y GULLÓN BALLESTREROS [12], LACALLE SERRER y SANMARTÍN ESCRICHE [17] [18], MUÑOZ GARCÍA [29], VELA SÁNCHEZ [40] y destacando en particular los docentes de la UNED, LASARTE ÁLVAREZ [21] [57] y POUS DE LA FLOR [34] [63]. Las diferentes contribuciones cuentan así con la atención y los esfuerzos tanto de especialistas estudiosos de Derecho Civil como de Jueces, Abogados,

– 22 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

Notarios, Registradores y otros profesionales interesados en el tema también en su vertiente de aplicación práctica. Además de las secciones dedicadas a la colación dentro de obras generales sobre Derecho de sucesiones, que reproducen las principales características de la institución tanto legales como jurisprudenciales (caso de ACEDO PENCO que expone el concepto y la regulación, los sujetos y los requisitos, los bienes colacionables y los supuestos no colacionables, las modalidades y los efectos de la colación6; de ARANDA RODRÍGUEZ et al. que presentan la colación dentro del tema dedicado a la partición entre su operación y efectos7; de LASARTE ÁLVAREZ que, en su manual de referencia sobre Derecho de sucesiones, describe la colación de forma comprehensiva desde los fundamentos históricos y los diferentes sistemas, el ámbito y los presupuestos, y el carácter colacionable o no de las liberalidades, hasta su práctica y efectos, con la correspondiente imputación contable y valoración, y la relación con la fijación de la legítima8; etc.), y de los esquemas y protocolos sobre la estructura y el desarrollo de la colación (como los trabajos de CAÑIZARES LASO9 y LACALLE SERER et al.10

11

), son especialmente interesantes los estudios sobre

6

ACEDO PENCO, Ángel: "Dinámica de la herencia - La colación", en Derecho de sucesiones. El testamento y la herencia, Dykinson, Madrid, 2014, pp. 97-100.

7

ARANDA RODRÍGUEZ, Remedios; DÍAZ ROMERO, María del Rosario; GOÑI RODRÍGUEZ DE ALMEIDA, María; MONDÉJAR PEÑA, María Isabel; PÉREZ ÁLVAREZ, María del Pilar: "La colación", en Guía de Derecho Civil. Teoría y práctica - Tomo VI: Derecho de sucesiones, Thomson Reuters Aranzadi, Pamplona, 2014, pp. 331-332 y 337.

8

LASARTE ÁLVAREZ, Carlos: op. cit., 2014, pp. 327-336.

9

CAÑIZARES LASO (dir.): "La colación", en Esquemas de Derecho Civil V - Derecho de Sucesiones, Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, pp. 117-121.

10

LACALLE SERER, Elena; SANMARTÍN ESCRICHE, Fernando: "Protocolo sobre la colación", en Protocolos sobre sucesiones y herencias, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2012.

11

LACALLE SERER, Elena; SANMARTÍN ESCRICHE, Fernando; APARICIO URTASUM, Carlos: "La colación", en Sucesiones y herencias, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2008.

– 23 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

aspectos particulares del fenómeno, como el de ALONSO PÉREZ acerca de las donaciones remuneratorias que, según su definición en los artículos 619 y 622 del Código Civil, no estarían sujetas a colación, ya que no se trata de liberalidades "a título gratuito" si están proporcionadas a los servicios prestados12; de DÍAZ PARDO sobre la modificación del artículo 1041 del Código Civil para excluir de la colación los gastos relacionados con las necesidades especiales de hijos o descendientes con discapacidad13; de ESPEJO LERDO DE TEJADA comentando la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1989 sobre colación legal y colación voluntaria en testamento, analizando las conexiones y las diferencias entre colación y legítima y el régimen de las adjudicaciones compensatorias14; de GARCÍARIPOLL MONTIJANO que, tras una detallada exposición de los fundamentos históricos de la colación hereditaria para vincularla con la voluntad de la ley de mantener la igualdad sucesoria de los legitimarios, desarrolla una amplia serie de consideraciones acerca de la dispensa de colación (caracterización, forma, revocación) y la imputación15; de LASARTE ÁLVAREZ que también llega a la conclusión del carácter esencialmente revocable de la dispensa de colación como acto mortis causa, a través de la presentación y el análisis de un caso práctico16; de LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA, que analiza la relación directa entre la

12

ALONSO PÉREZ, Mariano: "La colación de las donaciones remuneratorias", en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 461, julio-agosto 1967, pp. 1017-1076.

13

DÍAZ PARDO, Gloria: "El nuevo párrafo segundo del artículo 1041 del Código Civil", en PÉREZ DE VARGAS MUÑOZ, José (coord.), Protección jurídica patrimonial de las personas con discapacidad, Wolters Kluwer-La Ley, Madrid, 2007, pp. 507-536.

14

ESPEJO LERDO DE TEJADA, Manuel: "La colación: su ámbito personal y sus efectos. Colación legal y colación voluntaria (A propósito de una Sentencia del Tribunal Supremo)", en Anuario de Derecho Civil, núm. 1- 1992, pp. 377-417.

15

GARCÍA-RIPOLL MONTIJANO, Martín: op. cit., 1995, pp. 1105-1195.

16

LASARTE ÁLVAEZ, Carlos: "La esencial revocabilidad de la dispensa de colación hereditaria", en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 731, mayo-junio 2012, pp. 1291-1328.

– 24 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

colación en sentido "amplio" como la de donaciones a efectos del cálculo de las legítimas del artículo 818 del Código Civil, la colación en sentido propio o "estricto" de los artículos 1035 y siguientes del Código, y la imputación de donaciones y de legados17; de POUS DE LA FLOR, que desarrolla una completa análisis de la colación hereditaria combinando preceptos legales, pronunciamientos jurisprudenciales y opiniones doctrinales, y, entre otros aspectos teóricos y prácticos, también incide en la dualidad conceptual entre los conceptos "estrictos" y "amplios" de colación, resolviendo la cuestión en el sentido que la colación del artículo 818 se refiere a la aportación de todas las donaciones efectuadas por el causante para configurar las legítimas, y la de los artículos 1035 y siguientes a la agregación de bienes recibidos por coherederos forzosos18; de RIPOLL JAÉN, que relaciona directamente la figura jurídica de la colación con el principio de libertad de testar y sus límites de las legítimas, y presenta un ejemplo de "escritura de aceptación, repudiación de herencia y partición" para evidenciar cómo entraría en juego la obligación de colacionar en la práctica19; de SANJUÁN GARCÍA que presenta un interesante ejemplo práctico sobre la determinación de cuánto correspondería efectivamente a cada uno de los coherederos en la partición de la herencia una vez que se aplique la colación de los bienes donados en vida a los hijos como herederos forzosos,

17

LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA, Carmen: Computación, imputación y colación de donaciones en la sucesión mortis causa, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2009.

18

POUS DE LA FLOR, María Paz: "La colación de los bienes donados en vida", en Partición de la herencia, Juruá, Lisboa, 2016, pp. 87-106.

19

RIPOLL JAÉN, Antonio: "La compleja colación: escritura", en Notarios y Registradores, 23 abril 2013.

– 25 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

descontando la cuota de un heredero voluntario20; y de SILVOSA TALLÓN que trata de la colación dentro de las operaciones de elaboración y liquidación del cuaderno particional21. Otras contribuciones de diferentes Autores están orientadas o en todo caso incluyen unas posibles actualizaciones y reformas legislativas en relación con la colación hereditaria, también en el marco de los debates actualmente abiertos acerca del régimen de sucesiones y la libertad de testar, teniendo en cuenta la nueva configuración y evolución de la familia en España: es el caso por ejemplo de RIPOLL JAÉN por lo que respecta a la necesidad de aclarar los contenidos y las relaciones de los dos conceptos de colación que maneja el Código Civil, como norma de fijación legitimaria (de Derecho necesario) en el artículo 818 y como norma particional (de Derecho dispositivo) en los artículos 1035 y siguientes22; de GALLEGO DOMÍNGUEZ acerca de la valoración de las donaciones como bienes colacionables23; de POUS DE LA FLOR24 especialmente en relación con la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que podría constituir una útil alternativa de resolución de posibles conflictos en materia sucesoria; y también de algunos de los trabajos académicos de investigación mencionados en la Bibliografía ([41] [42] [43] [44] [45]).

20

SANJUÁN GARCÍA, Pablo: "Calculadora jurídica - La colación de bienes", en Revista Lex Nova, eneromarzo 2008, pp. 32-33.

21

SILVOSA TALLÓN, José Manuel: "Las operaciones que componen el cuaderno particional", en Revista de Derecho vLex, núm. 114, septiembre 2013.

22

RIPOLL JAÉN, Antonio: op. cit.

23

GALLEGO DOMÍNGUEZ, Ignacio: "La colación: El problema de la valoración de los bienes colacionables y su influencia en la partición hereditaria", en MONJE BALMASEDA, Óscar (coord.): El patrimonio sucesorio. Reflexiones para un debate reformista, Dykinson, Madrid, 2014, pp. 1223-1252.

24

POUS DE LA FLOR, María Paz: op. cit., 2016.

– 26 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

Capítulo 3. La regulación de la colación hereditaria en Italia: referencias legislativas, jurisprudenciales y doctrinales

Las referencias legislativas en el Derecho italiano acerca de la colación hereditaria se encuentran en su "Codice Civile", dentro del Libro II sobre las sucesiones y de su Título IV sobre la partición, en particular en el Capítulo II "Della collazione" que incluye los artículos 737 a 751; la relación directa entre colación y partición, siendo aquella parte integrante de ésta, se pone en evidencia en el artículo 724 "Collazione e imputazione". La posición sistemática de la institución en Italia es sustancialmente la misma que en España, y así su significado, contenido y funcionamiento, con ciertas particularidades y diferencias que más adelante se analizarán, con respecto bien a la situación actual, bien como posible referencia para propuestas de reformas legislativas.

3.1. Los artículos 737 a 751 del "Codice Civile"

El primero de los artículos del "Codice Civile" italiano específicamente dedicados a la colación, el 737, establece que los hijos y sus descendientes, y el cónyuge que participen a la sucesión deben aportar a los coherederos todo lo que hayan recibido del causante por donación directa o indirectamente, salvo que no haya tenido lugar dispensa de colación por parte del causante mismo dentro de los límites de la cuota disponible. Por donación directa se entiende la que se formaliza como tal, mientras que la indirecta es una liberalidad que resulta de actos diferentes de una donación, como por ejemplo la entrega de una suma de dinero para la adquisición de un bien mueble o inmueble, el pago (no obligado) de una deuda, o un negocio jurídico simulado, etc. En los artículos sucesivos, después de una disposiciones – 27 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

acerca de donaciones hechas al cónyuge y a los ascendentes y descendientes del heredero, se detallan determinadas asignaciones o transferencias patrimoniales colacionables y no colacionables, incluyendo las primeras lo que el causante haya gastado en favor de sus descendientes por causa de matrimonio o para facilitarles el ejercicio de una actividad productiva o profesional, así como para primas de contratos de seguro de vida a su favor y el pago de sus deudas, y las segundas, viceversa, los gastos ordinarios de manutención, educación y cuidados en el ámbito familiar, así como las donaciones remuneratorias descritas en el artículo 770 del mismo Código. Otros aspectos de particular interés tratados en este capítulo del Código se refieren a la distinción entre colación de bienes inmuebles – que puede tener lugar in natura o por imputación, a elección del que la tiene que realizar – y de bienes muebles y de dinero – que ha de ser solamente por imputación. Por lo que respecta a los bienes inmuebles, la colación por imputación debe realizarse sobre la base del valor en el momento de la apertura de la sucesión, teniendo en cuenta los posibles gastos de mejora, manutención o desgaste a favor o en contra del donatario.

3.2. La jurisprudencia de la "Corte di Cassazione" acerca de la colación hereditaria

Sobre la base de las anteriormente mencionadas provisiones legales, la jurisprudencia italiana de la suprema "Corte di Cassazione" (Casación Civil, sección 2ª) se ha ocupado con cierta frecuencia de la colación hereditaria y de sus diferentes aspectos prácticos en su aplicación, sobre todo después de la amplia reforma modernizadora del Derecho de familia de 197525, configurando una descripción jurisprudencial del fenómeno

25

Legge del 19 maggio 1975, n. 151, Riforma del diritto di famiglia (Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana del 23 maggio 1975, n. 135).

– 28 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

bastante completa. En particular, la Sentencia de 28 de junio de 1976 estableció claramente la naturaleza de la colación como medio de integración de la masa hereditaria dirigida al equilibrio y la equidad (par condicio) entre los coherederos, y distinguió las dos posibles modalidades de colación permitidas en el Derecho italiano, in natura o por imputación, según se trate de bienes inmuebles o muebles. Sucesivos pronunciamientos de la Alta Corte italiana han ido confirmando y profundizando dicha doctrina, en particular acerca de la presunción de la voluntad del causante de mantener la situación de igualdad entre sus herederos, de las facultades de dispensa de la colación – diferenciándolas de las posibles donaciones como atribuciones a cuenta de anticipo de la sucesión – y analizando las cuestiones relativas a la valoración de los bienes en tiempo y forma, haciendo claramente referencia al momento de la apertura de la sucesión. Es especialmente interesante notar que la Sentencia de 1 de febrero de 1995 indicó que la colación es una operación necesaria y obligatoria que se aplica de forma automática en la apertura de la sucesión, independientemente de una solicitud explícita por parte de alguno de los coherederos, y que al que quiera oponerse a dicha operación corresponderá la carga de la prueba. La "Corte di Cassazione" italiana tuvo además la oportunidad de ocuparse de casos concretos de bienes hereditarios, como en la Sentencia de 23 de noviembre de 2006, que dispuso que el uso y disfrute a título gratuito de un inmueble del causante por parte de un heredero no se considera como donación colacionable, ya que se trataría de un comodato en el cual no se configuran los extremos da la donación requeridos por el "Codice Civile" (el animus donandi etc.) y el relativo enriquecimiento es un contenido típico del comodato mismo26. A su vez, la Sentencia de 3 de septiembre de 2013 dedica una larga parte de sus fundamentos jurídicos al análisis de la colación en el ámbito del conjunto de 26

Sobre la cuestión del comodato, y del precario, con respecto a la colación, véase el apartado 4.4. de este Trabajo.

– 29 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

los fenómenos hereditarios, relacionándola con el testamento, la legítima, la comunión, la partición y la asignación, y especialmente con el contenido y estructura de la acción de reducción y la demanda de división (petitum y causa petendi), mientras que la Sentencia de 11 de mayo de 2014 confirma las disposiciones legales sobre colación de donaciones indirectas, en el caso de un inmueble adquirido con dinero del causante a favor de un heredero. Finalmente, la más reciente Sentencia de 6 de octubre de 2016 realiza una exposición bastante completa y detallada, incluyendo las principales referencias jurisprudenciales al respecto, sobre los fundamentos de la colación y sus modalidades, en particular por imputación – cuando no sea posible realizarla in natura – como fictio juris en su computación aritmética con respecto a la masa hereditaria, y sobre el momento de valoración de los bienes donados, con las mejoras y demás vicisitudes, incluyendo eventualmente la alienación del bien, haciendo referencia al momento de apertura de la sucesión. En el Apéndice 2 se listan algunas de las más significativas Sentencias de la suprema "Corte di Cassazione" italiana sobre la colación hereditaria, reproduciendo las partes de los Fundamentos de Derecho que desarrollan la doctrina.

3.3. Interpretaciones y posiciones doctrinales sobre la colación en Italia

También la doctrina científica italiana ha ido produciendo diversas contribuciones jurídicas acerca de la colación hereditaria, desde las obras específicas de FORCHIELLI [14], TESSITORE [36], CASAROTTO [8], MAZZON [27] y LA ROCCA [20], hasta los artículos doctrinales dedicados a toda una serie de aspectos de Derecho positivo y procesal relacionados con la colación por parte de MASCHERONI [60], MERCURI [61], LA

– 30 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

BATTAGLIA [56] y MINUSSI [62], entre otros. De las obras doctrinales, si la de FORCHIELLI es ya la referencia clásica en la materia, relacionándola directamente con las raíces históricas de la colación27, el muy reciente trabajo de MAZZON se configura como un completo manual teórico y práctico sobre la sucesión hereditaria, dedicando a la colación un amplio apartado que incluye tanto las referencias legales al respecto – obligación de colacionar para los hijos y el cónyuge del fallecido, donaciones directas e indirectas, modalidades de colación de bienes inmuebles y muebles, mejoras y gastos... – como los más significativos pronunciamientos de los Tribunales italianos sobre el particular28. El artículo monográfico de MERCURI para uno de los más importantes portales de información jurídica presenta el conjunto de los aspectos teóricos y prácticos de la colación hereditaria en el Derecho italiano29, mientras que las aportaciones de TESSITORE y de LA ROCCA están más bien orientadas a facilitar unas guías legales sobre la aplicación práctica de la institución, la primera describiendo la colación como "vicisitud particular" dentro de la sucesión hereditaria y subrayando su objeto y obligatoriedad, los sujetos obligados, la posibilidad de dispensa y las modalidades de ejecución30, y la segunda analizando las acciones para la tutela de la legítima y para la reducción de las disposiciones inoficiosas como estrictamente relacionadas con la colación en sí31. A su vez, MINUSSI trata de la colación y la imputación en el ámbito de la división hereditaria, incluyendo las deudas que un heredero pueda tener con el causante y con 27

FORCHIELLI, Paolo: La collazione, CEDAM, Padova, 1958.

28

MAZZON, Riccardo: "La collazione", en Manuale pratico per la successione ereditaria, Maggioli, Santarcangelo di Romagna, 2015, pp. 449-468.

29

MERCURI, Walter: "La collazione ereditaria", en Altalex - Famiglia e successioni - Civile, 23/01/2008.

30

TESSITORE, Francesca: Le successioni ereditarie - Guida legale, Studio Cataldi - Il diritto quotidiano, Ascoli Piceno, 2014, pp. 34-35.

31

LA ROCCA, Monica: La collazione ereditaria, Salvi Saponara & Associati Studio Legale, Roma, 2016, pp. 58.

– 31 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

los demás coherederos, y los consiguientes retiros desde la masa hereditaria32; y CASAROTTO centra su atención en la modalidad de colación – in natura o por imputación – que tenga que aplicarse, en el caso de bienes inmuebles, cuando no haya una declaración explícita de elección por parte del coheredero obligado a ella, llegando a la conclusión que tendrá que tener lugar por imputación, siguiendo la línea jurisprudencial de preferencia "por defecto" en favor de esta modalidad de colación con respecto a la otra, aun también prevista en el Codice Civile, de colación in natura33, tendiendo, pues, a un régimen similar al que está actualmente vigente en el Derecho español. En otro artículo especialmente interesante, MASCHERONI se ocupa en particular de la aplicación de la colación en la donación y trasmisión hereditaria de entidades mercantiles (aquí, de una oficina de farmacia), subrayando los aspectos a tener en cuenta, sobre todo aquellos relacionados con la valoración de la empresa y el respecto a las cuotas de legítimas de los coherederos34. Finalmente, el estudio de LA BATTAGLIA, en el marco de un debate sobre la legislación y la jurisprudencia de tutela de los legitimarios, se centra en los aspectos procesales de las acciones de reducción contra las donaciones y las disposiciones testamentarias del causante que pueden resultar inoficiosas, y de colación, tratando de la demanda y su objeto, la legitimación activa y pasiva, las condiciones a cumplir y los efectos de la misma35.

32

MINUSSI, Daniele: "Collazione e imputazione nell'ambito della divisione ereditaria, prelevamenti dalla massa ereditaria", en E-glossa - WikiJus, 18/05/2015.

33

CASAROTTO, Giangiorgio: "Quaestio: quale modalità di collazione debba attuarsi in mancanza di una dichiarazione della scelta al riguardo da parte dell'obbligato (art. 746 Cod. Civ.)", en Liber Amicorum Dr. Berhnard Eccher, Universität Innsbruck, 2015, pp. 2 y 32.

34

MASCHERONI, Marino: "La collazione ereditaria", en Nuovo Collegamento, gennaio-febbraio 2007, pp. 4850.

35

LA BATTAGLIA, Luigi: "Azione di riduzione e collazione: aspetti processuali", en La tutela dei legittimari tra novità legislative, prospettive di riforma e prassi giurisprudenziale, Rimini, 11 maggio 2012.

– 32 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

Capítulo 4. Comparación de la teoría y la práctica de la colación hereditaria en España y en Italia, en referencia también a otras familias jurídicas y al Derecho de la Unión Europea

4.1. La colación entre España e Italia

Como suele ocurrir en prácticamente todos los ámbitos del Derecho, las disposiciones legales sobre Derecho de familia y Derecho sucesorio de España y de Italia presentan un gran número de similitudes y hasta de identidades, al ser ambos ordenamientos reconducibles a la misma familia del "Civil law" o "Code civil" de la Europa continental; aunque también se encuentran diferencias que, sin llegar a ser tan significativas como las que puede haber con ordenamientos enmarcables en otras familias jurídicas, también hay que tener debidamente en cuenta. Éste es el caso de algunos aspectos relativos a la colación hereditaria, tanto en las provisiones legales como en su interpretación jurisprudencial y aplicación práctica. Si en ambos ordenamientos se incluyen, en los respectivos Códigos Civiles, las provisiones legales sobre la colación – directamente relacionadas con el sistema legitimario que rige el fenómeno sucesorio –, hay una diferencia importante con respecto a los sujetos legitimarios (herederos forzosos) que están llamados a colacionar: mientras que en España son solamente los descendientes (hijos y nietos) y los ascendentes (padres y abuelos), en Italia se incluye también el cónyuge, no ya solamente como usufructuario, sino como heredero al mismo nivel de los anteriores. Asimismo, se encuentra un diferente régimen también con respecto al objeto de la colación, es decir los bienes que pueden ser sometidos a colación: si en España se habla,

– 33 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

en términos bastante generales, de "atribuciones patrimoniales a título gratuito", lo que incluye no solamente las donaciones sino otras transmisiones de este tipo, en Italia se indican específicamente las "donaciones con empobrecimiento del donante a favor del donatario", llegando así a excluir algunas transmisiones que, aun atribuyendo un objetivo beneficio para el donatario, no representan una disminución del patrimonio del donante, caso por ejemplo de la cesión de un inmueble para su uso y disfrute en situación de comodato gratuito o de precario. Y también en las modalidades de colación se encuentra cierta diferencia: si el Derecho español considera solo la colación por imputación, en el Derecho italiano sigue vigente también la colación in natura, aunque sea de forma sustancialmente residual para los bienes inmuebles, a elección explícita del obligado a colacionar. Así, las diferencias entre los dos ordenamientos jurídicos con respecto a algunos aspectos de la colación hereditaria en España y en Italia se pueden reflejar de forma esquemática en la siguiente tabla comparativa: España Previsión legal

Italia

"Colación hereditaria", arts. 1035- "Collazione ereditaria", arts. 7371050 Código Civil 751 "Codice Civile"

Legitimarios (sucesión testada)

2/3 hijos, 1/3 libre; 1/3 mejora usufructo cónyuge

1/3 o 2/4 hijos, 1/3 o 1/4 cónyuge, 1/3 o 1/4 libre

Personas / sujetos de la colación ("herederos forzosos")

Ascendentes y descendientes

Ascendentes, descendentes y cónyuge

Objetos/bienes colacionables

Atribuciones patrimoniales a título gratuito (donaciones y otras)

Donaciones formales "con empobrecimiento del donante a favor del donatario"

Modalidades de colación

Por imputación en todo caso

In natura o por imputación para bienes inmuebles; por imputación para bienes muebles

Dispensa de colación Prescripción / caducidad del derecho

Posible en testamento u otro acto Posible en testamento u otro acto del donante/causante del donante/causante Una vez realizada la partición

– 34 –

Una vez realizada la partición

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

Examinando más en detalle los tres elementos principales de diferencia entre los dos ordenamientos, con respecto a los legitimarios y por consiguiente las personas o sujetos de la colación, se ve como en Italia entre ellos se incluye al cónyuge viudo, que en España es considerado como mero usufructuario36. Tradicionalmente también en Italia la posición de heredero forzoso o legitimario se ha reservado a los descendientes y ascendientes, como miembros propios de la misma línea familiar; sin embargo, a partir de la ya mencionada reforma del Derecho de familia de 1975, la posición del cónyuge ha sido reforzada desde muchos puntos de vista, incluido el sucesorio, por lo cual hoy en día el cónyuge viudo tiene atribuido el mismo nivel de participación legitimaria o forzosa en la herencia junto con los demás coherederos. Por ello, el reparto de las partes legitimarias en Italia incluye también al cónyuge, con valores diferentes dependiendo del número de hijos, y como tal heredero forzoso participa también eventualmente de la colación de las donaciones que haya recibido en vida por el causante. Con respecto a los objetos o bienes colacionables, la principal diferencia se refiere a la consideración de ciertas liberalidades asociadas a la atribución de un bien inmueble a través de las figuras jurídicas del comodato gratuito o del precario. Mientras que en España los preceptos legales y la jurisprudencia parecen en principio favorables a considerar el valor que deriva de estas liberalidades como colacionable, no es así en Italia, donde una específica Sentencia de la suprema "Corte di Cassazione" sentó una doctrina que descarta dicha consideración, subrayándose la necesidad de tratarse de donaciones propiamente dichas, no solamente con el enriquecimiento a título gratuito del donatario, sino también con el correspondiente empobrecimiento del donante, y no darse así en el comodato gratuito los 36

Sin embargo, véanse al respecto las consideraciones sobre "Aplicación a la legítima del cónyuge viudo de las instituciones de defensa de la legítima" y "Extensión al cónyuge viudo" de ESPEJO LERDO DE TEJADA, Manuel: op. cit., 1992, pp. 383-391 y 399-403.

– 35 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

elementos típicos de la donación. Estas cuestiones cobran especial relevancia en el caso de la cesión del uso de un bien inmueble del padre a un hijo a través de un comodato gratuito o de un precario, como se tratará más en detalle más adelante37. También con respecto a las modalidades de colación, mientras que en el Derecho español ésta debe hacerse en todo caso por imputación, de acuerdo a la definición de "agregación intelectual", en Italia sobrevive la posibilidad alternativa de la imputación "in natura" en el caso de los bienes inmuebles, a elección del coheredero llamado a colacionar. Dicha elección debe ser expresa en el momento de proceder con las operaciones de reintegración de la masa hereditaria, y, en el caso de que dicha elección no se produzca, se ha considerado jurisprudencialmente y doctrinalmente que la modalidad por defecto deberá ser la de imputación, mostrando pues el sistema una clara preferencia para ésta y el carácter sustancialmente residual de aquélla. A continuación, después de algunas notas sobre el tratamiento de la colación hereditaria en diversas familias jurídicas internacionales y en el Derecho de la Unión Europea, se examinarán algunos de estos aspectos, desde el punto de vista tanto teórico (legal y doctrinal) como práctico (a través de la jurisprudencia en casos concretos). En el Apéndice 3 se presenta el estudio de un caso práctico de sucesión hereditaria, comparando las soluciones que se obtendrían aplicando los dos diversos sistemas, de España y de Italia, según las respectivas legislaciones y jurisprudencias.

37

Véase el apartado 4.4. de este Trabajo.

– 36 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

4.2. Familias jurídicas y colación

La institución jurídica de la colación hereditaria es típica de la familia del "Civil law" o "Code civil" de los ordenamientos jurídicos de la Europa continental, en España y en Italia como en Francia, Bélgica etc., todas ellas dotadas de un sistema sucesorio de tipo legitimario. En este sentido, y debido a la común finalidad de equidad y de igualdad entre coherederos en el respeto de la voluntad presunta del causante, la regulación legal del fenómeno presenta amplias similitudes en todos estos ordenamientos, presentando solamente algunas diferencias no sustanciales con respecto por ejemplo a la definición de los herederos que estarían obligados a colacionar, a la definición de los bienes potencialmente sujetos, a las modalidades de donaciones y otras liberalidades, etc. Un discurso bien distinto debe hacerse, sin embargo, para otras familias jurídicas, siguiendo por ejemplo a la clasificación de HERTEL [55] que intenta ordenar en siete grandes grupos los más de 200 ordenamientos jurídicos de los Estados soberanos en el mundo hoy en día38. La colación hereditaria se encuentra muy raramente en otras familias jurídicas, en las cuales dicho sistema no existe o se encuentra muy limitado en su concepción y efectos: en particular, en el Derecho del Reino Unido, perteneciente de forma referencial a la familia jurídica del "Common law", una institución comparable con la colación hereditaria era la "collation" o "hotchpot" (literalmente, "conmixtión de bienes"), que se aplicaba a las sucesiones intestadas en todo o en parte para asegurar cierta equidad entre los coherederos, tomando en consideración las donaciones y otras cantidades ya anteriormente recibidas para el cálculo de la masa a repartir. Una ley de 1925 ("Administration of Estates Act") regulaba

38

HERTEL, Christian: "Sistemas y familias jurídicas del mundo", en Notarius International - Journal of the International Union of Latin Notaries (UILN), 1-2/2009, pp. 185-200.

– 37 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

esta institución, que sin embargo fue abolida por una reforma de 1995 ("Law Reform (Succession) Act") para los fallecimientos que tuvieran lugar desde el 1 de enero de 1996. Actualmente pues, y de acuerdo con la práctica ausencia de sistema legitimario (aparte de la denominada "provisión financiera razonable" ("reasonable financial provisions for dependants"), dirigida a los familiares más próximos, como son ciertos ascendentes y descendentes que se encuentren en casos particulares de dependencia del causante y desamparo en el momento del fallecimiento de éste), en el Reino Unido no subsiste sistema alguno de colación hereditaria. Una situación parecida, aunque no tan radical, se da también en la denominada familia jurídica nórdica, que en muchos aspectos puede considerarse como "intermedia" entre el "Civil Law" de la Europa continental y el "Common Law" de las islas británicas, con un régimen de usufructo para el cónyuge supérstite y un sistema de legítimas limitado en función de las cantidades de los bienes hereditarios y modulado por la asignación de alimentos que se establezca en vía judicial, sin llegar a configurar, pues, una obligación de colación propiamente dicha. Las características de los ordenamientos jurídicos europeos se han reproducido, por las notorias vicisitudes históricas y culturales, también en varias regiones extraeuropeas del resto del mundo. Por lo que respecta a la institución de la colación hereditaria, puede apuntarse que ha pasado como tal también a las regulaciones del Derecho sucesorio de los países de América Latina, principalmente a través del modelo español, aunque a menudo con contornos inciertos y desdibujados, desde el punto de vista del contenido y de la terminología, y de su relación con el sistema legitimario (véanse los ejemplos de Argentina, Bolivia, Colombia, Cuba, Uruguay y Venezuela, entre otros).

– 38 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

4.3. La Unión Europea y el Derecho de sucesiones

En el marco de los principios de competencia, de subsidiariedad y de proporcionalidad establecidos en los pertinentes Tratados, y del esfuerzo para la armonización de determinados aspectos del Derecho Civil en general y del Derecho de familia en particular, el Derecho de la Unión Europea en materia de sucesiones se limita hasta el momento a la adopción del Reglamento (UE) No. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y la creación y de un certificado sucesorio europeo39, aplicable desde el 17 de agosto de 2015, integrado por su Reglamento de Ejecución (UE) No. 1329/2014, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento (UE) No. 650/201240 que ofrece, precisamente, los modelos estandarizados, en todos los idiomas oficiales de la Unión, de los formularios a utilizar para las diferentes declaraciones e información a trasmitir según el Reglamento. Se trata, pues, de una estructura legislativa asimilable en ámbito nacional a una "ley" y a su "reglamento de desarrollo", siendo este Reglamento Europeo de Sucesiones obligatorio y directamente aplicable, sin necesidad de actos nacionales de transposición, en todos los Estados Miembros de la Unión Europea, salvo el Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, debido a su especial régimen de implementación del Derecho Europeo en ciertos casos. El Reglamento 650/2012 se refiere explícitamente a las sucesiones transfronterizas (es decir, aquellas en las cuales interviene algún elemento extranjero, con conexión con más 39

Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) L 201, 27.7.2012, p. 107.

40

Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) L 359, 16.12.2014, p. 30.

– 39 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

de un ordenamiento nacional) y determina qué tribunales serán competentes y qué legislación aplicarán para tramitar y deliberar sobre asuntos de herencias que implican a más de un país de la Unión Europea: de este modo, es posible determinar los bienes objeto de transferencia y los beneficiarios de los mismos, con sus derechos y obligaciones. Sin embargo, no se hace mención alguna a toda una serie de otros aspectos como son el régimen de las legítimas y de la parte de libre disposición, a los mecanismos de determinación de la masa hereditaria y a su partición, y los eventuales bienes colacionables y la obligación de reintegrar o computar las donaciones o liberalidades realizadas por el causante a determinados herederos, etc.: todos estos aspectos quedan en el ámbito de las competencias de Derecho positivo y procesal de los ordenamientos jurídicos nacionales de cada uno de los Estados Miembros de la Unión Europea en los que sea de aplicación el Reglamento, así como el resto de las cuestiones relativas al Derecho de familia, a la propiedad, etc., ya que las diferentes legislaciones nacionales en materia de sucesiones siguen siendo aplicables aun después de la entrada en vigor de este Reglamento europeo. La armonización en ámbito europeo de éstas y otras disposiciones en materia de Derecho de familia es todavía un trabajo en (lento) desarrollo, que a medio o largo plazo podría llevar a la elaboración e implementación de un verdadero "Código Civil Europeo" que pudiera facilitar el tratamiento y el seguimiento de las diferentes cuestiones relacionadas con situaciones internacionales y transfronterizas, evitando ciertas diferencias que pueden traer como consecuencia una falta de justicia material frente a la aplicación de una justicia formal fragmentada y a menudo contradictoria entre países, y sus ciudadanos, cada vez más interrelacionados entre sí, y que por ello demandan un Derecho positivo y procesal más uniforme y flexible. Para ello, sería necesario no solamente desplegar unos importantes recursos para investigar y hacer converger en una base aceptada y compartida unos Derechos

– 40 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

que, aun teniendo muchos elementos en común por las objetivas raíces romano-germánicas, mantienen notables disparidades, sino que además, y sobre todo, hará falta una toma de conciencia por parte de cada Estado para "ceder su soberanía", por lo menos en parte, también en temas tan sensibles y tan cercanos a la vida diaria de los ciudadanos. Esta perspectiva, cuanto menos como una base de mínimos, al estado actual de las cosas no aparece precisamente muy cercana, con la propia Unión Europea en sí cuestionada por parte de ciertos sectores políticos y sociales.

4.4. Comodato gratuito, precario y colación del valor de uso de bienes inmuebles

En el Derecho español, la figura jurídica del comodato se incluye en el Título X del Código Civil dedicado al préstamo, y concretamente en los artículos 1740 a 1752, el primero de los cuales lo define como "esencialmente gratuito", es decir, sin contraprestación alguna. Una de sus características principales es que el comodante entrega el bien al comodatario estableciendo un uso concreto o una duración determinada, mientras que, cuando ni el uso ni la duración se establecen, o el comodatario va más allá de los establecidos, la figura deriva en una posesión en precario. Por lo que respecta a la temática de este Trabajo, es un caso relativamente común en la práctica, cuando unos padres conceden a alguno de los hijos el uso y disfrute de un bien inmueble de su propiedad, diferente del domicilio familiar, durante un período definido o indefinido, en ocasión por ejemplo de un desplazamiento temporal de su residencia por motivos de estudio, o de su boda para que sea la vivienda común del matrimonio, o para que constituya su despacho profesional etc., pudiéndose prolongar esta situación durante muchos años, y sin contraprestación alguna, o meramente simbólica. Esto podría ser interesante a

– 41 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

efectos de la posible colación del beneficio atribuido y del valor que pueda asociarse a este tipo de liberalidades bajo la forma de comodato gratuito o de precario, a la hora de la apertura de la sucesión hereditaria de un padre y de configurar la masa hereditaria que deba partirse entre los hijos. De hecho, una liberalidad de estas características, aun sin constituir una donación propiamente dicha, podría definirse como una "renuncia in favorem", con elementos asimilables a una donación, en el sentido de renunciar de forma gratuita a un derecho (en este caso, del padre con respecto al uso del inmueble) en favor de otra persona (el hijo) sin contraprestación alguna y sin obligación, ya que esto sobrepasaría claramente los deberes ordinarios de alimentos, cuidados, educación etc. en el ámbito de las relaciones familiares y paterno-filiales. En este sentido, podría considerarse justo y razonable que estas situaciones entraran dentro del ámbito de las liberalidades a título gratuito en su carácter de colacionables, aun sin llegar a ser unas verdaderas donaciones formalizadas como tales, ya que suponen un objetivo enriquecimiento del beneficiado por ellas (o cuanto menos, un "ahorro" de gastos de alquiler, o de hipoteca, etc.) debiendo pues ser contabilizadas y valoradas a los fines de la colación, para reintegrar adecuadamente la masa hereditaria. Esto puede relacionarse con el principio general enunciado en el artículo 1035 del Código Civil español, que establece la obligación para el heredero forzoso de colacionar "los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo", lo cual, siguiendo a LASARTE ÁLVAREZ41, a DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN y GULLÓN BALLESTREROS42 y a otros Autores, equivale a decir que toda liberalidad a 41

LASARTE ÁLVAREZ, Carlos: op. cit., 2014, pp. 332-333.

42

DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis; GULLÓN BALLESTREROS, Antonio: "La colación: concepto y fundamento", en Sistema de Derecho Civil, vol. IV - Tomo 2: Derecho de sucesiones, Tecnos, Madrid, 2012, pp. 275-276.

– 42 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

título gratuito realizada en vida por el causante debe considerarse colacionable, al tratarse de transmisiones patrimoniales que hubieran beneficiado o enriquecido al heredero forzoso sin contrapartida alguna ni obligación, pudiendo ser dichas transmisiones bien de tipo formal o contractual, bien informales o de hecho; incluyendo, así, la renuncia gratuita de un derecho del causante "in favorem", precisamente, en beneficio de un heredero forzoso. Teniendo además en cuenta lo que disponen los artículos 1041 a 1044 CC sobre liberalidades no colacionables, puede inferirse, sensu contrario, que los gastos que los padres realizan en favor de sus hijos que excedan "los regalos de costumbre" y "lo que el hijo hubiera gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres" sí son colacionables, siendo por otra parte también colacionables "las cantidades satisfechas por el padre para [...] pagar sus deudas [de sus hijos] [...] y otros gastos análogos". Es decir, siguiendo una vez más a LASARTE ÁLVAREZ43, si los esfuerzos económicos de los padres que sean inherentes a los deberes familiares para con sus hijos deben lógicamente quedar exentos de la colación, así no debería ser para aquellos que excedan notablemente unas cantidades que puedan considerarse "normales" en este tipo de relaciones paterno-filiales con respecto a los efectivos recursos de los que disponga la familia. De esta forma, si seguramente no es colacionable el beneficio que pueda asociarse a la circunstancia de un hijo que, aun siendo mayor de edad, sigue conviviendo con sus padres en el domicilio familiar, por no disponer de medios propios suficientes para desarrollar una vida autónoma (por ser estudiante, o por estar desempleado etc., por lo menos durante un período de tiempo razonable, o hasta por su libre elección), por contra la puesta a disposición de un hijo, con el correlativo uso y disfrute durante cierto tiempo, de un bien inmueble de propiedad de los padres bajo la forma de comodato gratuito o de precario en consideración de la persona 43

LASARTE ÁLVAREZ, Carlos: op. cit., 2014, pp. 333-334.

– 43 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

del hijo, debería considerarse como una liberalidad que excede "la costumbre", y el beneficio que el hijo consigue con dicha disponibilidad (exención del pago de un alquiler, o de un préstamo hipotecario, etc.) no puede no tenerse que calcular a lo largo del período en el cual dicha disposición tenga lugar, y traer a colación por imputación, en su momento, el valor equivalente resultante, para que el hijo beneficiado "tome de menos en la masa hereditaria tanto como ya ha recibido" según prescribe el artículo 1047 CC. En todo caso, será necesario también tener en cuenta la voluntad del de cuius en el testamento, y el respeto a las cuotas de legítima que correspondan a cada uno de los herederos forzosos. También hay que tener en cuenta las consideraciones desarrolladas por POUS DE LA FLOR44 con respecto a los frutos y réditos del bien colacionable: aunque la ley establece que dichos frutos y réditos deban calcularse desde el momento de apertura de la sucesión, y no antes, podría considerarse establecido por analogía el principio de la consideración de unas ventajas materiales, como un enriquecimiento por la liberalidad del causante, en relación con la asignación del uso y disfrute de un bien inmueble diferente del domicilio familiar. Sin embargo, la jurisprudencia en España no parece muy clara al respecto, o, por lo menos, casos de este tipo específico no han llegado a estudiarse en las más altas instancias del Tribunal Supremo, más allá de algunos que se referían a condonación de deudas, o venta de acciones, etc. De hecho, a pesar de las consideraciones anteriores de tipo legal y doctrinal, queda siempre la posibilidad, en la jurisprudencia menor de los Juzgados de instancia y de las Audiencias Provinciales, de mostrar propensión a una interpretación restrictiva de los preceptos del Código Civil sobe bienes colacionables, excluyendo la obligación de colacionar los beneficios indirectos del uso y disfrute de un bien inmueble de propiedad de un padre por

44

POUS DE LA FLOR, María Paz: op. cit., 2016, pp. 99-102.

– 44 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

parte de un hijo a través de un comodato gratuito o de un precario, ya que, aun tratándose de liberalidades, no revestirían las características de una verdadera donación. Por otra parte, en el Derecho italiano – a pesar del tenor literal de la ley civil y de una temprana orientación jurisprudencial que parecía favorable a su reconocimiento, como en la ya mencionada Sentencia de la suprema "Corte di Cassazione" de 28 de junio de 1976, cuando habla de "frutos de inmuebles hereditarios" que deben ser reintegrados a la masa hereditaria por el coheredero – la posibilidad de colacionar el valor de las atribuciones del uso de bienes inmuebles a través de comodato o precario ha sido excluida explícitamente por la jurisprudencia más reciente, en particular desde la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 23 de noviembre de 2006, que ha así unificado una serie de anteriores pronunciamientos dispares de instancias jurisdiccionales inferiores. Con un razonamiento que aparece objetivamente poco claro y aún menos convincente, ya que se funda en elementos más formales que sustanciales, dicha Sentencia considera que "no es calificable como donación sujeta a colación el disfrute a título gratuito de un inmueble concedido en vida por el causante a uno de los herederos, ya que el enriquecimiento causado por una donación no puede identificarse con la ventaja que el comodatario obtiene del uso personal y gratuito del bien en comodato, ya que dicha utilidad no constituye el resultado final del acto estipulado por las partes, como ocurre en la donación, sino que es el contenido típico del comodato mismo. En este sentido, no solamente debe excluirse que se configure la causa de la donación (en lugar de la del comodato) en la hipótesis que el comodato se establezca para un período de tiempo muy largo o para bienes de valor elevado, sino que hay que evidenciar la falta del animus donandi debido al carácter temporal del uso y disfrute concedido al comodatario"45. Por consiguiente, 45

Cassazione Civile, Sezione II, Sentenza 23 novembre 2006, n. 24866, in Vita Notarile., 2007, 1, p. 187. Véase también el Apéndice 2.

– 45 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

siguiendo esta doctrina, para que el bien sea colacionable, debe haber tenido lugar una donación propiamente dicha, con el elemento subjetivo representado por la intención y la voluntad por parte del causante de realizar una liberalidad de este tipo para atribuir a otra persona una ventaja patrimonial sin estar obligado a ello, y el elemento objetivo del correspondiente "empobrecimiento" del donante a favor del donatario, configurando así una donación propiamente dicha y como tal definida en el Código, y no simplemente unas liberalidades reconducibles a los contenidos propios del comodato gratuito, o del precario. Aun criticable, esta doctrina ha venido aplicándose desde entonces a las Sentencias de instancia sobre contenciosos hereditarios, excluyendo la colacionabilidad de este tipo de liberalidades. En esta situación, pues, sería necesario analizar cada caso en sus circunstancias específicas, para evitar en particular un posible abuso del derecho que encubra donaciones de facto, aunque no de iure, que de este modo resultarían no colacionables, en contra de los principios generales de equidad y de igualdad que deberían regir el fenómeno sucesorio, y así limitándose a una justicia formal que desconocería unas objetivas exigencias de justicia material.

4.5. Colación hereditaria en el caso de ausencia de bienes relictos

Siendo claro que la colación lleva al heredero donatario a coger de menos en la herencia, en el caso en el cual el causante, en su momento donante, no deja ningún bien a su fallecimiento46 no quedaría tan claro si el donatario tenga que traer a la masa hereditaria el 46

El planteamiento del caso se reproduce de LORA-TAMAYO RODRÍGUEZ, Isidoro: "La colación", en Casos Prácticos. Derecho de Sucesiones (adaptados al programa de Notarías), Memento Experto Francis Lefebvre, Madrid, 2015, pp. 244-245.

– 46 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

valor de lo que lleva de más respecto de los coherederos legitimarios. Si de un lado la dicción literal de los artículos 1035 y 1045 del Código Civil apoyaría la obligación para el heredero donatario que haya recibido de más de traer esta cantidad a la masa hereditaria en todo caso, aunque no existan bienes en la herencia a la apertura de la sucesión, por otro lado la colación se ha tradicionalmente considerado por la jurisprudencia y la doctrina científica como "la adición intelectual al activo hereditario que hacen los legitimarios", no una adición física, y si no quedaran bienes en la herencia, la aportación del heredero donatario equivaldría a una revocación, cuanto menos parcial, de la donación, por causas distintas de las previstas en el Código Civil y sin que se trate de proteger la legítima. En un caso de este tipo la doctrina se encuentra dividida, ya que, siguiendo a ESPEJO LERDO DE TEJADA47, algunos Autores – entre los cuales GARCÍA RIPOLL y VALLET DE GOYTISOLO – sostendrían la primera postura, mientras que otros, aunque en algunos casos con matices – como ALBALADEJO GARCÍA, DE LOS MOZOS, DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN, LACRUZ BERDEJO, LORATAMAYO RODRÍGUEZ, O'CALLAGHAN MUÑOZ y el propio ESPEJO LERDO DE TEJADA – apoyarían más bien la segunda opción, que aparece, pues, como mayoritaria. Sin embargo, a juicio del que escribe, la opinión según la cual, en ausencia de bienes relictos, el heredero donatario no estaría obligado a colacionar la parte de más de los bienes recibidos, debería rechazarse, ya que, para garantizar un cierto grado de justicia material y no solo formal, sería necesario tener en cuenta una adecuada ponderación entre el derecho a la no revocación (en todo caso, parcial) de la donación, y el derecho a la salvaguarda de la legítima: si en el caso de que no hayan quedado bienes en la herencia, el donatario no tuviera que aportar lo de más que haya recibido, quedarían sin efecto no solamente la colación como 47

ESPEJO LERDO DE TEJADA, Manuel: "La colación del exceso de valor de la donación sobre la cuota hereditaria. Comentario a la STS de 2 de julio de 2007 (RJ 2007, 3789)", en Revista Aranzadi de derecho patrimonial, nº 21, 2008, pp. 443-464.

– 47 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

institución sino también las cuotas de legítima de los demás herederos forzosos. Esto equivaldría a circunvenir, a través de una donación, las disposiciones de ius cogens y orden público del Código Civil sobre la legítima, ampliando de forma indebida la libertad de disposición de los bienes por parte del causante en favor de uno o más de sus herederos legitimarios en detrimento de los demás, hasta por encima de las cuotas establecidas; sería como una desheredación encubierta, que podría hasta equipararse a un fraude de ley. Puede observarse que, de hecho, la mayor parte de los Autores que defienden semejante interpretación de los preceptos del Código Civil, suelen mostrarse también a favor de una mayor (o hasta absoluta) "libertad de testar", que sin embargo debería ser perseguida más bien a través de cambios legislativos, si del caso, y no a través de interpretaciones de ley objetivamente bastante forzadas. En todo caso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se orienta por respetar el espíritu y el tenor literal de los preceptos del Código Civil en la materia, y en este sentido queda bastante clara la Sentencia de 2 de julio de 2007, objeto de comentario por parte precisamente de ESPEJO LERDO DE TEJADA en su trabajo citado, en su Fundamento Jurídico primero, ordenando la colación de todas las donaciones y en particular de todos los excesos sobre la cuota legitimaria de los donatarios, "con el fin de que el derecho al tercio de libre disposición que tienen los herederos por igual en la herencia del causante tenga efectividad". Sería desde luego deseable alcanzar una mayor claridad y uniformidad en el tenor literal, además que en la interpretación y aplicación, de los preceptos de la colación en este tipo de casos, que se dan con cada vez mayor frecuencia en la vida real a través de lo que se denomina "reparto en vida de los bienes".

– 48 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

4.6. Colación de actividades profesionales o entidades mercantiles

Un caso especialmente interesante, y relativamente común en la práctica, es el que se refiere a la atribución y transmisión, en vida por parte de un (futuro) causante, de unas actividades profesionales – como pueden ser la titularidad de un despacho de Abogados, de una Notaría, de un gabinete de Ingeniería… – o de entidades societarias/mercantiles, típicamente una empresa, un negocio de actividad comercial, etc.: en aras de asegurar la mejor continuidad familiar y de evitar fragmentaciones (y relativas disputas), puede tener lugar la asignación en exclusiva a uno solo de los herederos forzosos, teniendo así que hacer frente, en su momento, a la necesaria "compensación" para los demás herederos, cuanto menos para respetar su cuota indisponible de legítima. La colación en estos casos requiere unas operaciones aun más delicadas y complejas de valoración de los bienes, tanto materiales como inmateriales, relativos a la actividad o entidad mercantil en objeto, a realizarse mediante adecuados inventario y auditoría de activos y pasivos, aplicando las relevantes técnicas contables y financieras. En concreto, la colación por imputación de la donación de una empresa debe tener en cuenta el valor que la misma tiene como conjunto productivo unitario en el momento de la apertura de la sucesión, y no tanto de los bienes muebles o inmuebles individuales que la componen; de dicho valor deberá además detraerse, en favor del donatario colacionante, las mejoras que deriven de su gestión en el tiempo desde que tuvo lugar la donación.

– 49 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

4.7. Aspectos procesales relativos a la colación

El último artículo que el Código Civil dedica expresamente a la colación es el 1050 que establece que "Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición, prestando la correspondiente fianza". Este precepto en principio está orientado a resolver la situación de comunión hereditaria (indivisión de la cosa común) ofreciendo una posibilidad de llevar a cabo la partición aun en presencia de desacuerdos entre los coherederos acerca de la pertinencia y de la entidad de una eventual colación de bienes; sin embargo, si el desacuerdo persiste, no quedará más remedio que recurrir a los medios de impugnación de la partición, incluyendo sus aspectos relativos a la colación, por la vía judicial. El ordenamiento positivo y procesal español, tal y como descrito entre otros por POUS DE LA FLOR48 haciendo referencia tanto al artículo 1059 del Código Civil como a los artículos 782 a 789 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), prevé una serie de acciones en materia de sucesión hereditaria, las cuales, en caso de disputa entre los coherederos acerca de la formación e integración de la masa hereditaria, previa al completamiento de las operaciones de partición, podrán incluir la petición de colación de donaciones y otras liberalidades realizadas en vida por el causante en favor de uno o más de los coherederos. En las acciones de división judicial de la herencia de la LEC que incluyan la petición de colación, la legitimación activa corresponde al coheredero forzoso o legitimario frente a uno o más de los demás coherederos forzosos o legitimarios como legitimados pasivos. El 48

POUS DE LA FLOR, María Paz: op. cit., 2016, pp. 30-57.

– 50 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

procedimiento se desarrolla desde la demanda debidamente acompañada por los documentos acreditativos, declarativos y probatorios, en su caso, y se dirige a la formación de una Junta de herederos y al nombramiento de un contador (contador-partidor en la terminología del CC) el cual, según el artículo 786 LEC, "realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante; pero si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos", emitiendo un escrito o informe final que deberá incluir, entre otros contenidos, "la relación de los bienes que formen el caudal partible", "el avalúo de los comprendidos en esa relación" y "la liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes". Si hay disconformidad con dicho escrito, y no hay acuerdo entre los coherederos, la oposición deberá expresarse por escrito y el procedimiento pasará a desarrollarse según los trámites del juicio verbal (artículos 250 y 437 a 447 y concordantes LEC), hasta la Sentencia que contendrá la aprobación definitiva de las particiones y dará lugar a la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero. A su vez, sobre esta Sentencia estarán disponibles los pertinentes medios de impugnación en las instancias jurisdiccionales competentes, hasta llegar, si fuera necesario, a la casación del Tribunal Supremo. El plazo de prescripción de esta acción coincide con la de partición, es decir, siendo ésta imprescriptible, una vez que se haya realizado, en principio no sería posible ya volver sobre las misma, en particular sobre una parte tan específica como la colación, que por otra parte ya de por sí puede presentar determinados problemas de prueba al referirse a operaciones que pueden haber tenido lugar bastante atrás en el tiempo y en condiciones a menudo bastante informales.

– 51 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

En el Derecho italiano, siguiendo en particular a LA BATTAGLIA49, el procedimiento para requerir la colación de los bienes donados es bastante similar al español, tras un intento previo de mediación obligatorio, enmarcándose en la acción y demanda de división hereditaria regulada en los artículos 713 a 736 del "Codice Civile" y 784 a 791 del "Codice di Procedura Civile", con la relativa legitimación de los sujetos activos y pasivos (salvo la diferencia de la inclusión también del cónyuge entre los herederos forzosos o legitimarios, además de los hijos y descendientes, en su caso), las fases judiciales ante el Tribunal de primera instancia ("ordinario") y el plazo de prescripción de la acción.

49

LA BATTAGLIA, Luigi: op. cit.

– 52 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

Capítulo 5. Perspectivas de evolución de la regulación de la colación hereditaria, en referencia también al debate sobre la libertad de testar

La colación hereditaria como institución permanece con sus características y regulación sustancialmente invariada desde hace más de un siglo en el Derecho español, aunque la jurisprudencia y la doctrina científica, cuando se han ocupado de ella, han ido perfilándola mejor según las circunstancias y la evolución de la sociedad, sobre todo en un tema de tan general atención e importancia como es el Derecho de familia y, dentro del mismo, el Derecho de sucesiones. Sería sin duda útil y conveniente pensar en posibles reformas legislativas acerca de la colación, por un lado para incorporar los resultados a los que han llegado precisamente la jurisprudencia y la doctrina, y por otro, para insertarla plenamente en el nuevo marco de referencia que ofrecen los Derechos comparados de los países del entorno, y la propia Unión Europea. Esto resulta especialmente importante relacionando de forma directa y explícita la colación hereditaria con las nuevas tendencias en torno al debate sobre la "libertad de testar", y, en términos más generales, acerca de la efectiva disponibilidad de los bienes de una persona en vida como para después de la muerte, con sus herederos, bien forzosos, bien voluntarios, de la forma que considere más adecuada y sin tener que obedecer a unos preceptos legales de "protección de la familia" dictados en otros tiempos para otro tipo de exigencias. Así, en los últimos años se ha llegado a poner en discusión las bases mismas del actual sistema legitimario, por parte de varios Autores (entre los cuales se encuentran BARRIO

GALLARDO,

DELGADO

ECHEVERRÍA,

FERNÁNDEZ

BARREIRO,

MAGARIÑOS BLANCO, O' CALLAGHAN MUÑOZ y RUIZ ROBLEDO en España, y

– 53 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

ALBERTAZZI, LAZZARO y VARRASI en Italia)50 que llegan a sostener su eliminación, en contra de las limitaciones a la libertad de testar, en aras de una disponibilidad más amplia, si no absoluta, de los bienes mortis causa así como durante la vida del causante, inspirándose en los sistemas anglosajones (Reino Unido y sobre todo Estados Unidos de América) que carecen de una regulación de las legítimas para determinadas categorías de herederos como la que se encuentra en los sistemas europeos continentales (España, Italia, Francia etc.). Al respecto, desde el punto de vista social y cultural, en el análisis y debate entre los sistemas de "legítimas" y de "libertad de testar" se mezclan consideraciones no solamente jurídicas strictu sensu – que suelen centrarse en la libertad individual como uno de los valores supremos del ordenamiento jurídico que debería expresarse también en la disposición de los bienes de cada persona – sino también ideológicas y, porque no, personales, ya que todo el mundo está o puede estar involucrado en cuestiones y contiendas hereditarias, como sujeto activo o pasivo; y las experiencias positivas o negativas, directas o indirectas, inevitablemente influencian las apreciaciones y las posturas de cada uno. Así, desde el punto de vista ideológico, en este debate pueden reconocerse las posiciones que defienden cierto "intervencionismo del Estado" sobre la base del orden público y de una estructuras sociales dignas de protección, y el "liberalismo" o hasta el "ultraliberismo" de la plena libertad del individuo de disponer como considere más oportuno de sus bienes, en vida como para después de la muerte, prevaleciendo sobre otros aspectos de ámbito más amplio, como sería la transmisión del patrimonio dentro del ámbito familiar y el beneficio de sus miembros más vulnerables (cónyuge sin ingresos, descendientes menores y otros dependientes). De esta forma, los partidarios político-social-ideológicos de la reducción del Estado a los mínimos 50

Una relación más detallada de las posiciones doctrinales y propuestas legislativas sobre el particular en España y en Italia puede encontrarse en el Trabajo Fin de Grado del que escribe [42], pp. 14-23 y 26-28 respectivamente.

– 54 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

términos son también favorables a la reducción o hasta la anulación radical del sistema de legítimas,

en

contra

de

los

que

sostienen

la

necesidad

de

un

Estado

intervencionista/asistencialista. Aunque también es cierto que, hoy en día, los cambios sociales, el aumento de la esperanza de vida y por consiguiente de las edades a las cuales se llega a optar a recibir una herencia, etc., están modificando profundamente las coordenadas de referencia de la cuestión, haciendo sensiblemente inclinar la balanza hacia los que defienden cuanto menos una reducción del alcance del sistema legitimario. En este último sentido se posiciona la opinión del que escribe51.

5.1. Posibles líneas de reforma de la regulación de la colación hereditaria

Las posibles propuestas de lege ferenda para mejorar la regulación de la colación hereditaria en España podrían inspirarse precisamente en las diferencias que se han evidenciado entre este ordenamiento y el italiano, también comunes con otros de la Europa continental, y quedando en el ámbito de un sistema de tipo legitimario, ya que a juicio del que escribe, no se encuentra aun plenamente justificada la opción de pasar a un sistema de plena libertad de testar en el cual la colación hereditaria ya no tendría razón de ser. En primer lugar, debería aclararse la cuestión de la presencia y el rol del cónyuge en la herencia necesaria y, por consiguiente, en la obligación de colacionar. La tradicional reserva del status de heredero forzoso o legitimario para los ascendentes y descendientes, como se ha mencionado, responde a la idea de protección especial de la línea familiar y de la integridad del patrimonio dentro de la misma. Sin embargo, en Italia ya desde la reforma del Derecho de familia de 1975 se ha reforzado la posición del cónyuge, y como tal participa en 51

Véase el Trabajo Fin de Grado [42].

– 55 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

las operaciones sucesorias al mismo nivel de los anteriores. Sería deseable que en España también tenga lugar una reforma de este tipo, ya que la sola asignación del usufructo al cónyuge viudo, sin llegar a asumir la condición de heredero salvo que no sea por designación en testamento, no aparece adecuada a la protección de sus derechos, sobre todo teniendo en cuenta los cambios sociales y económicos que han reconocido más libertad y autonomía a los cónyuges y a cada uno de ellos, que están en condiciones de llevar a cabo una vida económica y patrimonial sustancialmente independiente, pudiendo celebrar negocios jurídicos entre sí, incluidas las donaciones en vida y las herencias mortis causa. Es interesante notar que esta posibilidad ya se empieza a apuntar en la jurisprudencia y en la doctrina española, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1989 y los comentarios a propósito de la misma de ESPEJO LERDO DE TEJADA, sobre la legitimación del cónyuge viudo para pedir la colación52, así como las posteriores consideraciones de PÉREZ GIMÉNEZ que equipara al cónyuge viudo a los coherederos forzosos en las operaciones de colación53. En segundo lugar, también sería conveniente aclarar en el Código Civil el contenido y la diferencias entre los dos conceptos de colación que en principio se manejan en el mismo, es decir, la del artículo 818 sobre "donaciones colacionables" como norma de fijación legitimaria (de Derecho necesario), y la de los artículos 1035 y siguientes como norma particional (de carácter dispositivo). Deberían ampliarse los enunciados de los correspondientes artículos para establecer más claramente los ámbitos y las relaciones de cada uno, hasta en sentido terminológico, siguiendo las sugerencias de la doctrina al respecto, que ha subrayado en numerosas ocasiones las potenciales ambigüedades entre los dos conceptos.

52

ESPEJO LERDO DE TEJADA, Manuel: op. cit., 1992, pp. 399-403.

53

PÉREZ GIMÉNEZ, María Teresa: "Los sujetos de la colación", en Libro homenaje al profesor Manuel Albaladejo García, vol. 1, Universidad de Murcia, 2004, p. 3799.

– 56 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

En tercer lugar, está la cuestión de las modalidades de colación hereditaria, que en el Derecho español se limitan a la imputación en todo caso, mientras que en el Derecho italiano se admite también in natura para los bienes inmuebles a elección del obligado, cuando sea posible o quizás hasta conveniente. Desde luego, la colación por imputación, como adición contable/ideal, muestra toda una serie de ventajas objetivas, ya que se realiza sin tener que manejar directamente unos bienes muebles o inmuebles que luego, en la mayor parte de los casos, no se podrán ni asignar de común acuerdo, ni aun menos dividir, por lo cual sería necesario liquidarlos de alguna manera, con procedimientos tipo subasta etc. que serían aun más largos y complejos y del todo ineficaces para la satisfacción de los coherederos. En Italia sigue vigente la posibilidad de la colación in natura, fundamentalmente como tradición, pero, como ya se ha visto, es un sistema claramente residual, mostrando el sistema una neta preferencia para la imputación como agregación ideal y operación contable, mucho más factible y efectiva, cuando no se haya expresado la opción. Por lo cual la previsión legal en España en la materia al día de hoy aparece como correcta y acertada para las necesidades actuales. Finalmente, con respecto a la cuestión de los bienes colacionables con respecto a ciertas liberalidades identificables como comodato gratuito y al precario, si en el Derecho italiano la jurisprudencia ha claramente excluido la posibilidad de colacionar el valor correspondiente al objetivo beneficio obtenido por el destinatario de este tipo de liberalidades – orientación que, por otra parte, podría variar, ya que en la ley no se indica nada claro al respecto y se basa en una interpretación bastante formalista de los contenidos típicos de las figuras involucradas –, en España parece, de la letra del Código Civil y algunas opiniones de la doctrina científica, que este tipo de liberalidades sí sería colacionable; sin embargo, para no dejar demasiado espacio interpretativo a las instancias jurisdiccionales, sería conveniente

– 57 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

aclarar el particular en la propia ley, siendo el que escribe a favor de añadir explícitamente la consideración de bien colacionable a estos beneficios, por una cuestión de justicia material, ya que, si se mantiene un sistema legitimario y por consiguiente la institución de la colación sobre la base de consideraciones de equidad e igualdad entre coherederos, ignorar este tipo de liberalidades equivaldría a circunvenir el sistema mismo y a permitir y consolidar unas diferencias entre coherederos difícilmente justificables.

– 58 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

Conclusiones

La colación hereditaria es sin duda alguna un fenómeno muy complejo dentro del Derecho de sucesiones y en particular de las operaciones de determinación de la masa hereditaria entre los coherederos y su partición, como se deduce de forma clara por la cantidad y calidad de los pronunciamientos jurisprudenciales y de las contribuciones doctrinales que se han dado y continúan a darse, tanto en España como en otro país que aquí se ha especialmente considerado, como es Italia, con sus similitudes y diferencias. Las provisiones legales no parecen siempre suficientes para cubrir la gran variedad de casos concretos que pueden darse, sobre todo teniendo en cuenta la evolución económica y social que ha tenido lugar desde el período de las codificaciones entre los siglos XIX y XX y, de forma especialmente acelerada, en las últimas tres décadas. Se trata de un campo en el cual es aun más percibida, por la sociedad y por el propio mundo jurídico, la necesidad de obtener una verdadera justicia material, en términos de equidad y sostenibilidad, frente a lo que puede ser una justicia formal demasiado rigurosa, ya que se está tratando de situaciones tan delicadas como las relaciones familiares y paterno-filiales, y entre coherederos estrictamente relacionados entre sí, que, frente al acontecimiento a menudo muy triste y traumático del fallecimiento de uno o ambos padres, se encuentran obligados a "traer a colación", nunca mejor dicho, unos hechos ocurridos en ciertos casos muchos años antes, cuales son donaciones de determinados bienes muebles o inmuebles, dinero u otras liberalidades ejercidas por los padres para con sus hijos en unos momentos específicos de su trayectoria vital (la preparación a una formación académica, el lanzamiento de una actividad comercial o profesional, una boda y el nacimiento de unos hijos, etc.). A la hora de la apertura de una sucesión, estos hechos deberán ser traducidos a unos valores en su correcta entidad y tiempo – 59 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

de evaluación, para que sea posible reconfigurar de la forma más completa y correcta posible la efectiva masa hereditaria que los coherederos deberán repartirse, respetando desde luego la voluntad del causante expresada tanto en el eventual testamento, como en el hecho mismo de haber realizado determinados actos de liberalidad en su momento; pero respetando también las prescripciones legales y la idea de equidad y de igualdad entre coherederos igualmente forzosos y legitimarios, no limitándose además a los hijos, sino también reconociendo la posición esencial del cónyuge viudo. Aunque en términos generales estas situaciones no tienen por qué desembocar en disputas y procedimientos contenciosos, considerando además que las sucesiones suelen ya tener lugar en una fase muy avanzada de la vida de los hijos, teniendo pues menos interés y "urgencia" en tomar posesión de los bienes, sería necesario hacer más claridad, ya desde el punto de vista de la ley positiva, sobre las características, las condiciones y la aplicación de esta institución, en relación también con el ya candente debate sobre la "libertad de testar". En este Trabajo Fin de Máster se ha pretendido ofrecer las referencias fundamentales sobre los contenidos legales, jurisprudenciales y doctrinales de la colación hereditaria, comparando en particular los ordenamientos jurídicos de España y de Italia, para llegar a formular unas propuestas de reforma que pueda mejorar la situación actual. Puede concluirse que la institución conserva toda su vigencia y que merece la pena, desde luego, seguir estudiándola para acercarla más a sus destinatarios naturales, los ciudadanos todos que tarde o temprano tendrán que organizar y gestionar su propia sucesión, o la sucesión de algún familiar, teniendo en cuenta todos los aspectos involucrados, incluyendo los que se refieren a liberalidades que podrían dar lugar a la obligación de colacionar.

– 60 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

Bibliografía y páginas web

Las presentes notas bibliográficas incluyen las obras didácticas y doctrinales, trabajos académicos y artículos doctrinales sobre Derecho de sucesiones y colación hereditaria, que han sido consultados, mencionados o de cualquier forma tenidos en consideración, bien en su original soporte papel, bien en formato electrónico, en la redacción del presente Trabajo Fin de Máster, tratando así de ofrecer un panorama lo más completo posible sobre el estado de la cuestión. Se incluyen asimismo unas listas de páginas web españolas, italianas, europeas e internacionales, como fuentes dinámicas de información y actualización que van más allá del ámbito temático y temporal de este trabajo.

Obras didácticas y doctrinales

[1] ACEDO PENCO, Ángel: "Dinámica de la herencia - La colación", en Derecho de sucesiones. El testamento y la herencia, Dykinson, Madrid, 2014, pp. 97-100. [2] ALBALADEJO GARCÍA, Manuel: "La colación", en Curso de Derecho Civil - V. Derecho de Sucesiones, Edisofer, Madrid, 2015, pp. 187-194. [3] ARANDA RODRÍGUEZ, Remedios; DÍAZ ROMERO, María del Rosario; GOÑI RODRÍGUEZ DE ALMEIDA, María; MONDÉJAR PEÑA, María Isabel; PÉREZ ÁLVAREZ, María del Pilar: "La colación", en Guía de Derecho Civil. Teoría y práctica Tomo VI: Derecho de sucesiones, Thomson Reuters Aranzadi, Pamplona, 2014, pp. 331-332; 337.

– 61 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

[4] BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Rodrigo (dir.): Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil - Familia y Sucesiones, Thomson Reuters Aranzadi, Pamplona, 2009. [5] BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Rodrigo (coord.): "Colación", en Manual de Derecho Civil. Sucesiones, Bercal, Madrid, 2012, pp. 116-123. [6] BUSTO LAGO, José Manuel (coord.): Derecho de Sucesiones. Legislación, Comentarios y Jurisprudencia - Aspectos civiles, procesales y fiscales, Thomson Aranzadi, Pamplona 2007. [7] CAÑIZARES LASO, Ana (dir.): "La colación", en Esquemas de Derecho Civil V Derecho de Sucesiones, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2016, pp. 117-121. [8] CASAROTTO, Giangiorgio: "Quaestio: quale modalità di collazione debba attuarsi in mancanza di una dichiarazione della scelta al riguardo da parte dell'obbligato (art. 746 Cod. Civ.)", en Liber Amicorum Dr. Bernhard Eccher, Universität Innsbruck, 2015. [9] DE LA CÁMARA ÁLVAREZ, Manuel (dir): "La colación", en Compendio de Derecho Sucesorio, La Ley, Madrid, 2011, pp. 401-413. [10] DE LOS MOZOS, José Luis: La colación, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1965. [11] DÍAZ PARDO, Gloria: "El nuevo párrafo segundo del artículo 1041 del Código Civil", en PÉREZ DE VARGAS MUÑOZ, José (coord.), Protección jurídica patrimonial de las personas con discapacidad, Wolters Kluwer-La Ley, Madrid, 2007, pp. 507-536. [12] DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis; GULLÓN BALLESTREROS, Antonio: "La colación: concepto y fundamento", en Sistema de Derecho Civil, vol. IV - Tomo 2: Derecho de sucesiones, Tecnos, Madrid, 2012, pp. 273-281. [13] DOMÉNECH GARRET, Mª. Cristina: "Colación de bienes hereditarios", en Vademécum de derecho civil y procesal civil, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2011. [14] FORCHIELLI, Paolo: La collazione, CEDAM, Padova, 1958.

– 62 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

[15] GALLEGO DOMÍNGUEZ, Ignacio: "La colación: El problema de la valoración de los bienes colacionables y su influencia en la partición hereditaria", en MONJE BALMASEDA, Óscar (coord.): El patrimonio sucesorio. Reflexiones para un debate reformista, Dykinson, Madrid, 2014, pp. 1223-1252. [16] GARCÍA-RIPOLL MONTIJANO, Martín: La colación hereditaria, Tecnos, Madrid, 2002. [17] LACALLE SERER, Elena; SANMARTÍN ESCRICHE, Fernando: "Protocolo sobre la colación", en Protocolos sobre sucesiones y herencias, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2012. [18] LACALLE SERER, Elena; SANMARTÍN ESCRICHE, Fernando; APARICIO URTASUM, Carlos: "La colación", en Sucesiones y herencias, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2008. [19] LACRUZ BERDEJO, José Luis (dir.): Elementos de Derecho Civil V. Sucesiones, Dykinson, Madrid, 2009. [20] LA ROCCA, Monica: La collazione ereditaria, Salvi Saponara & Associati Studio Legale, Roma, 2016. [21] LASARTE ÁLVAREZ, Carlos: "La colación", en Principios de Derecho Civil VII Derecho de sucesiones, Marcial Pons, Madrid, 2014, pp. 327-336. [22] LLEDÓ YAGÜE, Francisco (coord.): "Conceptos jurídicos - Colación hereditaria", en Cuadernos Prácticos Bolonia - Sucesiones - Cuaderno VI, Dykinson, Madrid, 2011, pp. 117125. [23] LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA, Carmen: Computación, imputación y colación de donaciones en la sucesión mortis causa, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2009. [24] LÓPEZ Y LÓPEZ, Ángel Manuel; VALPUESTA FERNÁNDEZ, María Rosario (ed.): "La colación", en Derecho de sucesiones, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015, pp. 217-222.

– 63 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

[25] LORA-TAMAYO RODRÍGUEZ, Isidoro: "La colación", en Casos Prácticos. Derecho de Sucesiones (adaptados al programa de Notarías), Memento Experto Francis Lefebvre, Madrid, 2015, pp. 243-250. [26] MARTÍNEZ ESPÍN, Pascual: "Colación", en CARRASCO PEREIRA, Ángel (dir.): Lecciones de Derecho Civil - Derecho de Sucesiones, Tecnos, Madrid, 2016, pp. 277-285. [27] MAZZON, Riccardo: "La collazione", en Manuale pratico per la successione ereditaria, Maggioli, Santarcangelo di Romagna, 2015, pp. 449-468. [28] MONTÉS PENADÉS, Vicente Luis: "La colación", en Derecho Civil - Derecho de Sucesiones, Tirant lo Blanch, Valencia 1999. [29] MUÑOZ GARCÍA, Carmen: La colación como operación previa a la partición. Distinción de otras figuras afines a la misma, Aranzadi, Pamplona, 1998. [30] O'CALLAGHAN MUÑOZ, Xavier (coord.): La partición de la herencia, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2006. [31] O'CALLAGHAN MUÑOZ, Xavier: "La colación", en Compendio de Derecho Civil, Tomo V - Derecho de sucesiones, Editorial Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2012, pp. 335-339. [32] PÉREZ ÁLVAREZ, Miguel Ángel (coord.): "La colación", en Curso de Derecho Civil (V) - Derecho de Sucesiones, Colex, Madrid, 2013, pp. 480-490. [33] PÉREZ GIMÉNEZ, María Teresa: "Los sujetos de la colación", en Libro homenaje al profesor Manuel Albaladejo García, vol. 1, Universidad de Murcia, 2004, pp. 3791-3807. [34] POUS DE LA FLOR, María Paz: "La colación de los bienes donados en vida", en Partición de la herencia, Juruá, Lisboa, 2016, pp. 87-106.

– 64 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

[35] SERRANO ALONSO, Eduardo; SERRANO GÓMEZ, Eduardo: "La colación", en Manual de Derecho Civil. Curso V - Plan Bolonia. Derecho de sucesiones, Edisofer, Madrid, 2015, pp. 85-88. [36] TESSITORE, Francesca: Le successioni ereditarie - Guida legale, Studio Cataldi - Il diritto quotidiano, Ascoli Piceno, 2014. [37] VALLET DE GOYTISOLO, Juan Berchmans: Estudios de Derecho Sucesorio. IV. Computación, imputación, colación, Montecorvo, Madrid, 1982. [38] VALLET DE GOYTISOLO, Juan Berchmans: Panorama del Derecho de Sucesiones II Perspectiva Dinámica, Civitas, Madrid, 1984. [39] VALLET DE GOYTISOLO, Juan Berchmans: "Donaciones, mejoras, dispensa de colación", en Libro homenaje al profesor Manuel Albaladejo García, vol. 1, Universidad de Murcia, 2004, pp. 4903-4914. [40] VELA SÁNCHEZ, Antonio J.: "La colación: concepto, requisitos, bienes colacionables y modo de colacionar", en Derecho Civil para el Grado. V - Derecho de Sucesiones, Dykinson, Madrid, 2016, pp. 120-121.

Trabajos académicos

[41] CIMMINO, Rocco: La provenienza donativa tra esigenze di certezza e tutela dei legittimari, Tesi di Dottorato, Università degli Studi di Napoli Federico II, Universitat de València, 2014. [42] GABRIELLI COSSELLU, Mario: La libertad de testar: últimos debates en España e Italia y nuevas perspectivas europeas, Trabajo Fin de Grado, Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), mayo 2015.

– 65 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

[43] GAGO SIMARRO, Clara: Cómputo de donaciones y colación, Trabajo Fin de Máster, Universidad de Oviedo, 15 de enero de 2016. [44] MOSTARDA, Elisa: La comunione ereditaria, Tesi di Laurea, Università di Pisa, 2014. [45] REGO VILLARES, Antía: Derecho de sucesiones, Trabajo Fin de Grado, Universidade da Coruña, 2013.

Artículos doctrinales

[46] ALONSO PÉREZ, Mariano: "La colación de las donaciones remuneratorias", en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 461, julio-agosto 1967, pp. 1017-1076. [47] BONET CORREA, José: "La fecha de valoración de los bienes donados sujetos a colación (Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1982)", en Anuario de Derecho Civil, núm. 2, 1984, pp. 559-563. [48] DE COSSÍO Y CORRAL, Alfonso: "Para la exégesis del artículo 1.045 del Código civil", en Revista de Derecho Privado, Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, Tomo I 1966, p. 545-561. [49] ESPEJO LERDO DE TEJADA, Manuel: "La colación: su ámbito personal y sus efectos. Colación legal y colación voluntaria (A propósito de una Sentencia del Tribunal Supremo)", en Anuario de Derecho Civil, núm. 1 - 1992, pp. 377-417. [50] ESPEJO LERDO DE TEJADA, Manuel: "Algunas cuestiones sobre la colación y su dispensa en relación con la protección de las legítimas", en Actualidad Civil, n° 1, 1998, pp. 239-255.

– 66 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

[51] ESPEJO LERDO DE TEJADA, Manuel: "La colación del exceso de valor de la donación sobre la cuota hereditaria. Comentario a la STS de 2 de julio de 2007 (RJ 2007, 3789)", en Revista Aranzadi de Derecho Patrimonial, núm. 21, Pamplona, 2008, pp. 443-464. [52] GARCÍA LÓPEZ, Alfredo: "La herencia y la colación", en Alfredogarcialopez Abogados, Oviedo, 28 octubre 2015. [53] GARCÍA-RIPOLL MONTIJANO, Martín: "El fundamento de la colación hereditaria y su dispensa", en Anuario de Derecho Civil, núm. 3, 1995, pp. 1105-1195. [54] GARCÍA SALAR, José Luis: "Advertencia: las donaciones reducirán tus derechos hereditarios", en D'Herencias, 24/07/2014. [55] HERTEL, Christian: "Sistemas y familias jurídicas del mundo", en Notarius International - Journal of the International Union of Latin Notaries (UILN), 1-2/2009, pp. 185-200. [56] LA BATTAGLIA, Luigi: "Azione di riduzione e collazione: aspetti processuali", en La tutela dei legittimari tra novità legislative, prospettive di riforma e prassi giurisprudenziale, Rimini, 11 maggio 2012. [57] LASARTE ÁLVAREZ, Carlos: "La esencial revocabilidad de la dispensa de colación hereditaria", en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 731, mayo-junio 2012, pp. 1291-1328. [58] MARÍN LAZARO, Luis: "La colación hereditaria", en Revista General de Derecho, 1944, p. 3. [59] MARÍN MONROY, Antonio: "La colación: historia y crítica de los problemas de valoración", en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 216, 1946, pp. 319-329. [60] MASCHERONI, Marino: "La collazione ereditaria", en Nuovo Collegamento, gennaiofebbraio 2007, pp. 48-50.

– 67 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

[61] MERCURI, Walter: "La collazione ereditaria", en Altalex - Famiglia e successioni Civile, 23/01/2008. [62] MINUSSI, Daniele: "Collazione e imputazione nell'ambito della divisione ereditaria, prelevamenti dalla massa ereditaria", en E-glossa - WikiJus, 18/05/2015. [63] POUS DE LA FLOR, María Paz: "El valor de los bienes en la colación", en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 682, marzo-abril 2004, pp. 521-548. [64] PUEYO MOY, José Luis: "La colación", en Cuadernos Lacruz Berdejo, núm. 2, 2005. [65] RIPOLL JAÉN, Antonio: "La compleja colación: escritura", en Notarios y Registradores, 23 abril 2013. [66] SANJUÁN GARCÍA, Pablo: "Calculadora jurídica - La colación de bienes", en Revista Lex Nova, enero-marzo 2008, pp. 32-33. [67] SILVOSA TALLÓN, José Manuel: "Las operaciones que componen el cuaderno particional", en Revista de Derecho vLex, núm. 114, septiembre 2013. [68] VALLET DE GOYTISOLO, Juan Berchmans: "La colación propiamente dicha en el Código civil español", en Revista de Derecho Español y Americano, 1957, p. 3.

Páginas web españolas

• Boletín Oficial del Estado https://www.boe.es • Civil Mercantil - Derecho civil y mercantil en España http://www.civil-mercantil.com • Confilegal - Noticias jurídicas y Jurisprudencia http://confilegal.com • Consejo General Abogacía Española http://www.abogacia.es • Consejo General del Notariado http://www.notariado.org • DELI Blog https://delilawblog.wordpress.com

– 68 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

• Derecho.com http://www.derecho.com • Derecho Civil Hoy http://www.derechocivilhoy.com • Derecho en Red - Derecho Civil http://www.infoderechocivil.es • Dialnet https://dialnet.unirioja.es • Diario La Ley http://diariolaley.laley.es • Economist & Jurist http://www.economistjurist.es • ECJ Leading Cases https://ecjleadingcases.wordpress.com • El Blog del Notario https://pildoraslegales.com • El Notario del Siglo XXI http://www.elnotario.es • ¿Hay Derecho? http://hayderecho.com • InDret - Revista para el Análisis del Derecho http://www.indret.com • IusTel http://www.iustel.com • Law Center Social http://lawcenter.es • Lefebvre - El Derecho http://www.elderecho.com • LegalToday.com http://www.legaltoday.com • Mundo Jurídico http://www.mundojuridico.info • Notarios y Registradores http://www.notariosyregistradores.com • Noticias Jurídicas http://noticias.juridicas.com • Poder Judicial España - Consejo General del Poder Judicial, Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia http://www.poderjudicial.es • Thomson Reuters Aranzadi http://www.aranzadi.es • Tirant Online http://www.tirantonline.com • UNED Biblioteca http://biblioteca.uned.es

– 69 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

• VLex España http://vlex.es • Wolters Kluwer España http://www.wolterskluwer.es

Páginas web italianas

• Altalex - Quotidiano di informazione giuridica http://www.altalex.com • BusinessJus http://www.businessjus.com • Comparazione e Diritto Civile http://www.comparazionedirittocivile.it • Consiglio Nazionale del Notariato http://www.notariato.it • Consiglio Nazionale Forense http://www.consiglionazionaleforense.it • Consiglio Superiore della Magistratura http://www.csm.it • Consulta online http://www.giurcost.org • Corte Suprema di Cassazione http://www.cortedicassazione.it • DeJure https://www.iusexplorer.it • Diritti e Risposte http://www.dirittierisposte.it • Diritto e Giustizia http://www.dirittoegiustizia.it • Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana http://www.gazzettaufficiale.it • Il Quotidiano Giuridico Wolters Kluwer http://www.quotidianogiuridico.it • ItalgiureWeb http://www.italgiure.giustizia.it • JurisWiki Italia http://juriswiki.it • La Legge per Tutti http://www.laleggepertutti.it • Normattiva - Il portale della legge vigente http://www.normattiva.it • SiamoAvvocati http://siamoavvocati.it

– 70 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

• Studio Cataldi - Il Diritto Quotidiano http://www.studiocataldi.it • Successione e testamento http://www.successione-testamento.it • Vita Notarile http://www.vitanotarile.it • WikiJus - Diritto Civile http://www.e-glossa.it

Páginas web europeas

• Association of European Lawyers http://www.europeanlawyers.org • Comisión Europea - Dirección General Justicia y Consumidores - Justicia civil http://ec.europa.eu/justice/civil/index_es.htm • Curia - Tribunal de Justicia de la Unión Europea http://curia.europa.eu • EEA-Lex http://www.efta.int/eea-lex • EUR-Lex - El acceso al Derecho de la Unión Europea http://eur-lex.europa.eu • Portal europeo de e-Justicia - Sucesiones https://e-justice.europa.eu/content_succession166-es.do • Red Judicial Europea en materia civil y mercantil http://ec.europa.eu/civiljustice/index_es.htm • Successions en Europa - La ley de sucesiones en 27 países europeos http://www.successions-europe.eu • Tribunal Europeo de Derechos Humanos http://www.echr.coe.int

Páginas web internacionales

• Academia https://www.academia.edu – 71 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

• Fundación para el Estudio y Difusión del Derecho Comparado http://www.derechocomparado.org • International Law Association http://www.ila-hq.org • JurisPedia - El derecho compartido http://www.jurispedia.org • Notarius International http://www.notarius.uinl.org • Peace Palace Library https://www.peacepalacelibrary.nl

– 72 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

Apéndices

En los Apéndices 1 y 2 que se presentan a continuación, después de las respectivas referencias legales, se listan algunas de las más significativas Sentencias de los Altos Tribunales de España y de Italia que han sentado la jurisprudencia aplicable acerca de la colación hereditaria y su aplicación en casos prácticos, reproduciendo las partes de los Fundamentos de Derecho que desarrollan la doctrina.

– 73 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

Apéndice 1. Normativa y jurisprudencia acerca de la colación hereditaria en España

Legislación española

„ Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. Boletín Oficial del Estado (BOE) núm. 206 de 25/07/1889. Capítulo VI "De la colación y partición", Sección 1ª "De la colación", Artículos 1035 a 1050. Artículo 1041 modificado por el art. 10.7 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE núm. 277 de 19/11/2003); Artículo 1045 modificado por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio (BOE núm. 119 de 19/05/1981).

Jurisprudencia del Tribunal Supremo de España (Sala de lo Civil, Casación)

„ STS 922/1965, nº 440, de 3 de junio de 1965 "La 'colación' es una institución de Derecho sucesorio, en la que, si bien su contenido específico es contingente, quedando encomendado a la previsión legislativa y su lugar en la sistemática jurídica, es materia opinable, pues puede estimarse como operación distinta y previa a la partición o como parte integrante de la misma, los caracteres que perfilan son, en esencia, inconfundibles, al precisarse para su existencia y exigencia que se den los requisitos que se recogen en el artículo 1.035 de nuestro Código Civil y en consecuencia de tales caracteres o requisitos, se deduce que la institución persigue una finalidad igualitaria y para lograrla, se atiende a la naturaleza de los bienes, al objeto perseguido por su transmisión o empleo y a las propias disposiciones que adopte el testador, sobre la índole coleccionable, o exenta de aportación, de los bienes donados. La colación no tiende a la impugnación del acto jurídico de transmisión de los bienes a que afecta y el que, en principio y normalmente, respeta y tiene por firme, hasta el punto de que el artículo 1.045 fija el valor de los bienes, en el que tenía al tiempo de la donación y sus vicisitudes económicas posteriores, son a beneficio o cargo de quien los adquirió y si la donación es excesiva se reducirá en lo que resulte

– 74 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

inoficiosa y se relacionará en la proporción en que no se reduzca, pero en el concepto de 'donación' habrán de comprenderse, tanto las que se llaman 'propias', incluidas en el artículo 618 del Código Civil, como las 'impropias' que suponen enriquecimiento del beneficiado por ellas, sin efectiva y simultánea transmisión de bienes; en cambio, cuando la Ley habla con carácter general de otro título gratuito, ha de entenderse que, el mismo, deberá reunir los requisitos de ser 'derivativo' y dimanante del de cujus, con lo que se excluyen los que no reúnen tales caracteres, siendo ajeno, por tanto, a la materia colacionable cuanto no sea lucro que proceda de la voluntad del causante, bien tenga por causa una obligación incumplida cualesquiera, apropiación unilateral, rendición de cuentas, anticipos reintegrables o cualquier otro débito, convencional o legal, ajeno al motivo específico a que se refiere el artículo 1.035 del Código Civil. En consecuencia la 'colación' es una institución sui generis que puede coincidir o no con la reducción sobre una misma donación, sin perder nunca su fisonomía propia y que no cabe confundir, dado su origen y finalidad, con las acciones resolutorias que, por otro título, puedan ejercitarse para la debida integración de la masa hereditaria; se trata, en suma, de tres 'medios' distintos, aun cuando todos tienden a idéntico fin". „ STS nº 242, de 19 de junio de 1978 "La finalidad de la colación de bienes tiende a defender la intangibilidad de la legítima y, por ello, a la igualdad entre los herederos forzosos, en el supuesto de alteración de esa igualdad, por las causas establecidas en el artículo 1.035 del Código Civil". „ STS 1151/1982, nº 360, de 19 de julio de 1982 "La colación de bienes, como operación previa a la partición de herencia, definida en el artículo 1.035 del Código Civil, en su sentido estricto, tiene una acepción más amplia, referida a la agregación numérica que hay que hacer a la herencia del valor de todas las donaciones hechas por el causante a los efectos de señalar las legítimas y para averiguar si son inoficiosas, acepción contemplada por el artículo 818 de dicho Código [...]; operación de colacionar que no lleva consigo ningún desplazamiento de bienes, limitándose a ser una modificación de las proporciones en que es adjudicado el caudal relicto; en cambio, el cálculo de la legítima lleva como consecuencia la posible reducción de legados y donaciones; por consiguiente, la colación implica una ordenación típica basada en criterios de equidad tendentes a evitar desigualdades en la distribución de la herencia, en tanto el causante no dispense de ella, siempre dejando a salvo el régimen de legítimas, lo que lleva consigo que la imputación, precisa para determinar las legítimas, se impone incluso sobre la voluntad del testador, como se deduce del artículo 1.036 del mismo Código Civil; cediendo, por tanto, el sistema de alteración puramente contable a través de adjudicaciones compensatorias en las cuotas, propio de la colación, al sistema de compensación en especie, también seguido para la colación (artículos 1.047 y 1.048), pero esencial en la imputación para fijación de las legítimas (artículos 820 y 821). [...] El texto del Código Civil [...] se inspira en la idea de que los coherederos todos reciban en supuesto de colación cuotas equivalentes, a través incluso de compensación específica (artículos 1.047 y 1.048 y 1.049, párrafo segundo, precepto este último que supone una igualdad de valor entre la liberalidad y los bienes que, de la misma especie, existan todavía en la herencia); puesto que la norma de que el donatario 'tomará de menos tanto como ya hubiese recibido' no se cumpliría si se limitase a aportar el valor nominal de lo recibido al tiempo en que se hizo la donación; por tanto, el anterior artículo 1.045 se refiere al 'valor' de lo que recibió el donatario determinado por su cotización actual al abrirse la sucesión, pero teniendo en cuenta los bienes tal como se encontraban al hacerse la donación y no sus aumentos o deteriores posteriores o sus pérdidas totales, que serán, como dice el artículo 1.045, párrafo segundo, a cargo y riesgo del donatario". „ STS 2023/1989, nº 245, de 17 de marzo de 1989 "La reducción de las disposiciones efectuadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil, y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria. [...] el artículo 1.035 del Código Civil se refiere a que el heredero, para que tenga la obligación de colacionar, ha de haber recibido bienes o valores en vida del causante por dote, donación, u otro título gratuito, cesando esta obligación (art. 1.036) 'si el donante así lo hubiere dispuesto expresamente, o el donatario repudiase la herencia', todo ello con independencia, claro está, de que la donación deba reducirse por inoficiosa cuando lesione las legítimas; reglas legales que claramente enmarcan esta institución [la colación] dentro del derecho dispositivo del testador, que puede derogarlos en cada caso particular. [...] En la colación se parte de la presunción que las donaciones otorgadas

– 75 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

por el causante durante su vida, lo han sido a cuenta de lo que el donatario tendría derecho a recibir por herencia, pero cuando el mismo causante lo dispone en su testamento, ya que no se está en el caso de emplear presunción de clase alguna, sino que nos encontramos ante la realidad de la voluntad del testador, ejercitada para después de su muerte, y definitiva en cuanto a posibles desigualdades entre sus herederos. [...] manteniendo unánimemente la doctrina y la jurisprudencia, que la colación consiste en una aportación contable o por imputación, mediante la cual se trae a la partición el valor que tenían las cosas, mejorándose, deteriorándose o pereciendo estas cosas para su dueño (art. 1.045, párrafo 2.º), regla completada en los artículos 1.047, 1.048 y 1.049, todos del Código Civil, debiendo entenderse que la toma de menos del donatario, o la atribución complementaria, incluso cuando exista parte en lo donado que exceda de la cuota del colacionante [...], las compensaciones tienes que efectuarse adicionando contablemente valores al activo repartible, y compensando, en su caso, las diferencias en metálico, pero de ninguna forma mediante la aportación de bienes 'in natura', no contemplada en ningún precepto legal". „ STS 4188/1992, nº 494, de 25 de mayo de 1992 "La sentencia de 3 de junio de 1965, en un minucioso estudio de la colación y de sus caracteres o requisitos, establece 'que la ley, al referirse a la materia colacionable, menciona dos conceptos específicos (dote y donación) y uno genérico con la expresión 'u otro título gratuito', pero en el concepto de 'donación' habrá de comprenderse tanto las que se llaman 'propias', incluidas en el art. 618 del Código Civil, como las 'impropias' que suponen enriquecimiento del beneficiado por ellas, sin efectiva y simultánea transmisión de bienes; en cambio cuando la Ley habla, con carácter general, de otro título gratuito, ha de entenderse que el mismo habrá de reunir los requisitos de ser 'derivativo' y dimanante del de cujus, con lo que se excluyen los que no reúnan tales caracteres, siendo ajeno por tanto, a la materia colacionable cuando no sea lucro que proceda de la voluntad del causante, bien tenga por causa una obligación incumplida cualquiera, apropiación unilateral, rendición de cuantas, anticipos reintegrables o cualquier otro débito, convencional o legal, ajeno al motivo específico a que se refiere el art. 1035 del Código Civil". „ STS 9167/1992, nº 1181, de 17 de diciembre de 1992 "El art. 1.045 del Código Civil, en su párrafo segundo, establece la particularidad que de producirse aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total causal o culpable, será de cargo y riesgo o beneficio del donatario en su caso. Esta normativa fue introducida por la reforma del precepto llevada a cabo por Ley de 13 de mayo de 1981. Resulta bien clara en cuanto sólo prevé las circunstancias físicas posteriores, no ninguna otra y por tanto no incluye los incrementos económicos o de valor de cualquier tipo que puedan afectar a los bienes donados, como pueden ser los plusvalores derivados de procesos urbanísticos, recalificación de terrenos, creación de infraestructuras revalorizadoras, modificaciones sustanciales en el entorno o cese de actividades agrarias, residenciales o de simple recreo y su sustitución por otras, industriales o de cualquier tipo más rentable, en las que en todo caso el bien permanece con la misma identidad física. [...] Lo anteriormente analizado se refuerza teniendo en cuenta que nuestro Código Civil rechaza la colación in natura, salvo pacto entre los coherederos, a favor de la colación por imputación que consiste en adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado (Sentencia de 17 de marzo de 1989), produciéndose de esta forma un incremento en el activo a repartir, con la consecuencia de una 'toma de menos' en el mismo por parte del donatario que colaciona, conforme al art. 1.047, lo que tiene su complemento con la procura de lograr una situación de equivalencia para los coherederos, en cuanto éstos, y de ser posible, han de percibir, integrando su cuota hereditaria-particional, bienes de la misma naturaleza, especie y calidad de los que fueron objeto de la donación, así se adecúa la filosofía del derecho sucesorio en cuanto se ha de buscar la obtención de igualaciones cuantitativas y cualitativas, que el Código Civil decreta en su precepto". „ STS 993/1995, nº 150, de 23 de febrero de 1995 "El único caso en el que se discute si la colación puede imponer la aportación de bienes se produce cuando lo donado excede de la porción hereditaria, siendo la doctrina mayoritaria que no hay que restituir el exceso y que, aunque existe en el caso una institución desigual de los herederos forzosos, no se pueden determinar ahora los efectos que ello pueda aparejar respecto del problema planteado". „ STS 2760/1997, nº 323, de 21 de abril de 1997 "El valor líquido [de la masa hereditaria] así obtenido [diferencia entre el activo y el pasivo] no es el que sirve de base a la legítima, ya que ha de agregarse a aquél, tratándose de relaciones entre herederos [...] el

– 76 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

importe de las donaciones de naturaleza colacionable, que refiere el artículo 1035 del Código Civil – colación en sentido estricto – y en cuanto al valor que tenían al tiempo de realizarse el acto de liberalidad (artículo 1045). Resulta que la donación ha de resultar inoficiosa, si atenta a la legítima, al perjudicarla, causando su minoración, en atención a los artículos 636 y 654 del Código Civil, y solamente puede subsistir si respeta dicha cuota hereditaria forzosa por tener cabida en la de libre disposición. No se genera entonces suplemento de la legítima, al no resultar perjudicado el heredero forzoso en dicha porción legal y no tiene lugar la imputación cuando en el artículo 1037 se establece que la colación no procede, si el testador así lo dispone, salvo el supuesto de inoficiosidad. Lo que hay que entender es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima, pero no que se prescinde de aquellas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde resultara preciso (sentencia de 16-6-1962)". „ STS 2295/1998, nº 310, de 6 de abril de 1998 "No existe obligación de colacionar con arreglo a lo dispuesto en el art. 1035 del Código Civil porque el bien a que se hace referencia para no dejarse nada en testamento no lo recibió de la causante de la herencia en vida de ésta, por dote, donación u otro título lucrativo, sino en el de cesión mediante precio, lo que excluye de la obligación de traerlo a la masa hereditaria que impone dicho precepto [...]. En este sentido, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (como más antigua puede citarse la sentencia de 28 de noviembre de 1.899) de que la obligación de colacionar está limitada a los bienes recibidos por dote, donación u otro título lucrativo y no alcanza a los adquirentes del causante de la herencia por título oneroso en contrato válido y eficaz". „ STS 7705/2000, nº 955, de 25 de octubre de 2000 "El artículo 1035 del Código Civil impone sólo la obligación de colacionar a los herederos forzosos y [el cónyuge viudo], aunque posee la condición de heredero universal del causante, no entra en aquella categoría, a salvo de lo dispuesto en los artículos 834 a 840, inclusive, del Código Civil, y el cónyuge viudo, en lo que se refiere a la cuota usufructuaria, tal como considera la doctrina en general, parece excluido de esta obligación tanto por su peculiar situación jurídica en la sucesión, como por la finalidad de la colación, que no es otra que la de iguala a los iguales". „ STS 9171/2000, nº 1149, de 13 de diciembre de 2000 "Es preciso tener en cuenta lo que dice la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 1.929, cuando en ella se afirma que 'solo puede tener lugar la aplicación del artículo 1036 [del Código Civil que regula la dispensa de la colación] cuando se discuta por los herederos forzosos acerca de la herencia del donante, pero en modo alguno por este donante en su vida, porque esto equivaldría a solicitar la revocación de un acto que no es revocable por su propia naturaleza, es decir, que el artículo 1036 concede un derecho 'post mortem' y en modo alguno efectivo durante la vida del causante de la herencia'. Todo lo anterior significa la accesión a un requisito esencial para la apreciación de la figura de la colación". „ STS 1026/2001, nº 142, de 15 de febrero de 2001 "Ante todo hay que partir del concepto de colación, utilizado en el Código civil para el cálculo de la legítima en el artículo 819 y para la determinación, en consecuencia, de si existe inoficiosidad en las donaciones hechas por el causante (artículos 636 y 654), y más específicamente en los artículos 1035 y siguientes como operación particional. Como operación distinta ha de considerarse la imputación de las donaciones a la cuota del legitimario previo cómputo con arreglo al artículo 818 para hallar dicha cuota (artículo 819). Estrictamente la colación es una operación particional, cuya finalidad no es la protección de las legítimas, sino de determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia, que puede ser mayo que la que le corresponde por su legítima, si el causante le ha dejado más. En suma, la colación se refiere a la cuenta de participación de heredero forzoso en la herencia. [...] La testadora, en la cláusula transcrita del testamento [...] hace referencia a dos atribuciones a título gratuito: los gastos para una carrera profesional [...] y los regalos de boda [...]. La primera, según el artículo 1042 del Código civil no es colacionable 'sino cuando el padre [...] lo disponga', en cuyo caso, se calculará el mayor gasto de tal carrera profesional, respecto a si se hubiera limitado a vivir en la casa de sus padres, como dispone su último inciso. La segunda sí es colacionable y el artículo 1044 del Código civil le da un trato de favor a efectos exclusivamente de reducción por inoficiosidad".

– 77 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

„ STS 2203/2001, nº 243, de 19 de marzo de 2001 "La doctrina legal [...] niega legitimación activa al heredero forzoso para solicitar la nulidad de los contratos otorgados por su causante si no perjudican su derecho legitimario. [...] Lo verdaderamente debatido era si procedía o no traer a colación unos bienes donados por el padre del actor a los demás hermanos de éste mediante un negocio fiduciario válido, pretensión para la que evidentemente no cabe negar legitimación a un heredero forzoso a tenor de lo que dispone el art. 1035 CC, pues solamente mediante la colación podría comprobarse si se respetó o no la legítima del demandante". „ STS 6925/2003, nº 1028, de 6 de noviembre de 2003 "En orden a la colación de los bienes recibidos por un heredero forzoso del causante por dote, donación o cualquier otro título lucrativo, de los arts. 1035 y 1045 del Código Civil se pone de manifiesto la obligación del heredero de llevar a la masa hereditaria los bienes recibidos por cualquiera de aquellos títulos, si bien 'no han de traerse a la colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor'; el art. 1047 expresa que 'el donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente'. Se está ante una operación contable consistente en sumar a los bienes de la herencia [...] el valor de los bienes objeto de la colación para fijar el haber partible ('la cuenta de la partición') y distribuirlo entre los coherederos en partes iguales, si bien el coheredero obligado a colacionar verá reducida su parte en la cuantía que suponga el valor de los bienes a colacionar, recibiendo los demás coherederos una compensación proporcional". „ STS 7758/2003, nº 1145, de 4 de diciembre de 2003 "El artículo 1045 del Código Civil establece como importancia constatable de la colación el sistema 'ad valorem', es decir que no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. Lo cual es absolutamente lógico, ya que al tratarse de una prestación de valor, había que tener, en principio, en cuenta el importe de la donación cuando se hizo, pero debidamente actualizado, por mor esencialmente al fenómeno de la inflación y de la devaluación monetaria. Y en este sentido se ha inclinado la doctrina científica moderna, así como la jurisprudencia de esta Sala; y así se explicitan en concreto las sentencias de 9 de julio de 1982, de 17 de marzo de 1987 y de 22 de noviembre de 1991. Pero es que además el párrafo primero del artículo 1045 del Código Civil, tanto desde un punto de vista finalista como desde un punto de vista conceptualista, permite una hermenéusis literal, que no admite la misma duda, y ello desde el instante mismo que es lógico y sobre todo justo que la frase 'al tiempo que se evalúen los bienes hereditarios' significa que en circunstancias normales los bienes colacionables se habrán de valorar al surgir el dato de la partición, pero si por cualquier evento dicha partición [...] no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá hacer efectiva en el momento de practicar dicha partición". „ STS 3981/2005, nº 485, de 20 de junio de 2005 "En la redacción [del artículo 1045 del Código Civil] dada por la Ley de 13 de mayo de 1981 [...] se precisa que el valor de las cosas donadas es el que corresponde 'al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios', adoptándose de este modo el sistema de colación 'ad valorem', por lo que el valor de los bienes que hubieran sido objeto de donación se proyecta a tiempo posterior al de la propia donación, ya que tiene lugar en el momento de evaluar los dejados en herencia. El artículo 1045 no contempla el caso concreto de donaciones consistentes en sumas de dinero, por lo que no se precisa si la colación ha de efectuarse por el valor nominal o, por el contrario, atendiendo al valor real, es decir la cantidad recibida pero actualizada. Resulta determinante el hecho que se presenta notorio que el donatario ha incorporado a su patrimonio una cantidad de dinero cuyo valor al tiempo de la donación no es el mismo que el que pudiera tener al fallecer el causante y sobre todo en el momento de la evaluación de sus bienes, ya que los coherederos resultarían perjudicados si se tuviera en cuenta el valor nominal y no el valor real, lo que no se acomoda a la equidad ni a la voluntad de la testadora [...], como tampoco a la legalidad sucesoria desde el momento que los artículos 1047 y 1047 del Código Civil contemplan los medios e instrumentos para que los herederos reciban cuotas equivalentes. Si bien algunos preceptos del Código Civil están presididos por el criterio nominalista [...], la respuesta casacional que procede en el supuesto presente es la de atender al valor real, ya que así resulta del cambio legislativo que se operó en el artículo 1045 por la reforma de 1981, que deja la determinación del valor de las donaciones recibidas para el momento en que se evalúan los bienes que integran la herencia del causantedonante, por lo que procede es la actualización monetaria del valor efectivo de las sumas donadas, o, en otras palabras, ha de atenderse en el momento de la colación al valor real, que no es otro que las cantidades que

– 78 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

igualen el poder adquisitivo que tenían las sumas entregadas cuando se hizo la donación, pues este es el criterio general del artículo 1045". „ STS 7532/2005, nº 954, de 14 diciembre de 2005 "Como esta Sala tiene declarado, las donaciones efectuadas por el testador deben ser traídas a la partición al efecto de computar su valor y determinar si son inoficiosas, con el fin de reducirlas cuando ello sea preciso con arreglo a las disposiciones legales. Así [...] la sentencia de 11 de octubre de 2005 recuerda que 'habrá de traerse el valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios (artículo 1045 CC) a fin de integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum a efectos de poder calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha perjudicado causando su minoración (sentencia de esta Sala de 21 de abril de 1997, entre otras)'". „ STS 728/2006, nº 124, de 22 de febrero de 2006 "Ante el silencio legal, la doctrina científica mayoritaria mantiene que la estimación pecuniaria se hará según el estado físico que mantuviere el bien al tiempo de la donación, pero teniendo en cuenta el correspondiente cuando se evalúen los bienes hereditarios, de manera que con ello se evita la inclusión en la valoración de las mejoras efectuadas por el donatario. Por otra parte, la doctrina jurisprudencial, sobre la redacción actual del artículo 1045 del Código Civil, tras la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981, ha declarado que se ha de atender al valor de lo donado al tiempo de su evaluación (STS de 28 de abril de 1988); la modificación del artículo 1045 consistió en referir el tiempo del evalúo al momento en que se tasen los bienes hereditarios, en vez de situarlo en la fecha de la donación (STS de 17 de marzo de 1989); el artículo 1045 establece como importancia constatable de la colación el sistema 'ad valorem', es decir, que no han de traerse a colación las mismas cosas donadas, sino su valoración al tiempo que se evalúen los bienes hereditarios, lo cual es absolutamente lógico, ya que al tratarse de una prestación de valor, en principio, había que tener en cuenta el importe de la donación cuando se hizo, pero debidamente actualizado, por mor, esencialmente, al fenómeno económico de la inflación y el de la devaluación monetaria, y en este sentido se ha inclinado la doctrina científica moderna y la doctrina jurisprudencial (SSTS de 9 de julio de 1982, 17 de marzo de 1987 y 22 de noviembre de 1991); además, el párrafo primero del artículo 1045, tanto desde el punto de vista finalista, como desde el conceptualista, permite una hermenéusis literal, que no admite duda, y ello desde el instante mismo de que es lógico y sobre todo justo que la frase 'al tiempo que se evalúen los bienes hereditarios' significa que, en circunstancias normales, los bienes colacionables se habrán de valorar al surgir el dato de la partición, pero si por cualquier evento dicha partición no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá hacer en el instante de practicarla (STS 5 de diciembre de 2003); y el artículo 1045, en su actual redacción, adopta, frente al sistema anterior, el de colación 'ad valorem', por lo que el valor de los bienes que hubieren sido objeto de donación se proyecta a tiempo posterior al de la propia donación, ya que tiene lugar en el momento de evaluar los dejados en herencia (STS de 20 de junio de 2005)". „ STS 4487/2007, nº 779, de 2 de julio de 2007 "La sentencia recurrida habría de haber dispuesto la realización de las operaciones particionales [...] mandando traer a la masa hereditaria, tal y como se indica, el exceso (de las donaciones sobre su cuota hereditaria), y todo ello en virtud y forma dispuesta en el art. 1.035 y siguientes [del Código Civil]: 'Siendo todos los interesados en la partición promovida herederos forzosos y preexistiendo donaciones – lo que constituyen los requisitos de la colación –, habrán de traerse a ésta, no las cosas donadas sino su valor (en el momento de efectuarse el avalúo de los bienes hereditarios), siendo del cargo del donatario el aumento o la pérdida o deterioro de la cosa, y ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.045 del C.c., para formar, de manera ideal, la masa partible, percibiendo cada una de ella su cuota, imputando, primero, el valor de lo donado en la cuenta del colacionante y, segundo, compensando a los demás en la forma determinada en el art. 1.047 y ss. del C.c.'. [...] el motivo se estima porque la sentencia recurrida se ha limitado al examen de la inoficiosidad alegada en la demanda de las donaciones hechas en vida por el causante, estimando que no lo son, puesto que el exceso sobre la cuota legitimaria de los donatarios cabía perfectamente en el tercio de libre disposición. [...] Ahora bien, son hechos probados que los causantes hicieron sendas donaciones a sus tres hijos, y que a su herencia concurren los mismos como herederos ab-intestato [...]. No hay, por ello, ninguna duda de que la sentencia no debió terminar con el rechazo de la demanda porque las donaciones no eran inoficiosas y el exceso cabía en la parte disposición, sino proseguir con la resolución de la siguiente pretensión de la demanda y ordenar por tanto la colación de todas las donaciones, o , por lo menos, dado que ha quedado inmutable en casación la particular forma de computación e imputación de lo donado a la cuota

– 79 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

legitimaria de los donatarios, la de todos los excesos sobre ella, con el fin de que el derecho al tercio de libre disposición que tienen los herederos por igual en la herencia del causante tenga efectividad". „ STS 6402/2007, nº 1062, de 18 de octubre de 2007 "La reducción de las obligaciones realizadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil, y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria. [...] la frase 'al tiempo que se evalúen los bienes hereditarios' significa que, en circunstancias normales, los bienes colacionables se habrán de valorar al surgir el dato en la partición, pero si por cualquier evento dicha partición [...] no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá lleva a cabo en el momento de practicarla (SSTS de 20 de junio de 2005 y 22 de febrero de 2006). [...] Por último, la STS de 19 de julio de 1982 ha precisado que 'la colación de bienes, como operación previa a la partición de la herencia, definida en el artículo 1035 en su sentido estricto, tiene una acepción más amplia, referida a la agregación numérica que hay que hacer a la herencia del valor de todas las donaciones hechas por el causante a los efectos de señalar las legítimas y para averiguar si son inoficiosas'". „ STS 210/2008, nº 29, de 24 de enero de 2008 "El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; así lo dicen expresamente las sentencias de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y se refieren a ello las de 21 de abril de 1990, 23 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997. Artículo 818 del Código civil. La atribución es el pago de la legítima, por cualquier título; como herencia, como legado o como donación. Artículos 815 y 819 del Código civil. La imputación es el colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario. A ella se refieren las sentencias citadas, de 31 de abril de 1990 y 28 de septiembre de 2005. Artículo 819 del Código civil, que se refiere a la imputación de las donaciones. Distinto de todo ello es la colación. Este es un tema de cálculo de legítima, cuando hay varios legitimarios y es, sencillamente, como la define la sentencia de 17 de diciembre de 1992, la adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado; o, más precisamente, la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición, como dice el artículo 1035 del Código civil. El causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimarios, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del artículo 813 del Código civil. La colación lleva simplemente a una menor participación de uno o varios legitimarios en la herencia equivalente a lo que recibió en vida del causante, pero no evita las operaciones de computación e imputación". „ STS 2012/2008, nº 391, de 19 de mayo de 2008 "En la escritura pública de donación se declara a la misma no colacionable de un modo expreso. Ciertamente que ha de ser computada en el activo hereditario junto a los bienes dejados por los causantes para hallar al valor de las legítimas y deducir de ello si son oficiosas o no, en cumplimiento del art. 818 Cód. civ., pero mediando dispensa de colación, una vez comprobado que la donación no es inoficiosa, la misma ha de ser tratada como cualquier otra donación a extraños (art. 819 Cód. civ.), ya que no hay entonces que dar cumplimiento al artículo 1.035 Cód. civ. Es doctrina de esta Sala la de que la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades sentencias de 4 de mayo de 1899, 16 de julio de 1902, 21 de abril de 1990 y 21 de abril de 1997). Si la donación fuese inoficiosa, no por ello pierde eficacia la dispensa de colación. El art. 1.036 lo que ordena, en consonancia con el carácter imperativo de las normas sobre las legítimas, es que se reduzca la donación, no que toda ella sea colacionable. Salvaguardada la legítima de otros herederos forzosos, y si quedare algún resto, sobre él ha de recaer la dispensa de colación porque nada hay ya que proteger imperativamente. Por tanto, si hubiese inoficiosidad y dispensa de colación, el donatario ha de ver reducida la donación solamente en la medida necesaria para el pago de las legítimas lesionadas. El que el donante haya declarado no inoficiosa a la que hace con dispensa de colación no impide en absoluto la aplicación de las normas protectoras de la legítima por su carácter imperativo, entre ellas las de reducción de donaciones (art. 636 Cód. civ.)".

– 80 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

„ STS 7228/2009, nº 779, de 10 de diciembre de 2009 "1º La valoración de los bienes colacionables debe efectuarse al tiempo de su evaluación, señalando las sentencias de 4 diciembre 2003 y 22 febrero 2006 la lógica de esta conclusión al decir que '[...] al tratarse de una prestación de valor había que tener, en principio, en cuenta, el importe de la donación cuando se hizo, pero debidamente actualizado, por mor, esencialmente, al fenómeno económico de la inflación y el de la devaluación monetaria [...]', añadiendo que la interpretación del párrafo primero [del Art. 1045 CC] '[...] significa que en circunstancias normales los bienes colacionables se habrán de valorar al surgir el dato de la partición, pero si por cualquier evento dicha partición [...] no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá hacer efectiva en el momento de practicar dicha partición'. Esta misma regla ha sido aplicada por esta Sala en la colación de una suma de dinero, en la sentencia de 20 junio 2006. 2º Respecto a los aumentos y disminuciones de valor de la cosa donada, previstos como regla de valoración en el segundo párrafo del Art. 1045 CC, la sentencia de 17 diciembre 1992 señala que los aumentos de valor no físicos, '[...] han de correr a cargo y beneficio de la masa partible y, asimismo, cuando se produce la alteración del valor [...]. 3º Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con las normas sobre imputación legitimaria, que son imperativas con la finalidad de proteger al legitimario, las normas sobre colación son voluntarias, participando de la naturaleza de la institución de heredero, de modo que si el testador puede hacer la institución de la forma que considere más conveniente, también resulta voluntaria la fijación de normas sobre colación o no de los bienes donados, sobre determinada valoración, distinta de la establecida en el Código civil o cualquier norma sobre institución de heredero que el testador crea conveniente en relación a los intereses buscados. Todo ello sin perjuicio de las legítimas que correspondan". „ STS 3274/2011, nº 355, de 19 de mayo de 2011 "La colación, tal como la contempla el artículo 1035 del Código civil, la ha estudiado la doctrina y desarrollado la jurisprudencia (así, sentencias de 17 de diciembre de 1992, 21 de abril de 1997, 15 de febrero de 2001, 24 de enero de 2008) es la adición intelectual al activo hereditario que hacen los legitimarios, del valor de los bienes que han recibido del causante a título gratuito. La colación lleva a una menor participación en la herencia, que será equivalente a lo que recibió gratuitamente en vida del causante, lo que, desde luego no evita las operaciones de computación e imputación que prevén los artículos 818 y 819 del Código civil. El modo de practicar la colación, como operación no tanto de la partición sino como previa a la misma, es por adición contable a la masa hereditaria del valor de los bienes donados (como dice literalmente la sentencia de 17 de diciembre de 1992), cuyo valor será el del momento de la partición, como dice el artículo 1045 del Código civil (así, sentencia de 8 de julio de 1995 y las más recientes de 14 de diciembre de 2005, 18 de octubre de 2007). [...] La dispensa de la colación tiene naturaleza negocial y su contenido es la voluntad del donante de que no se colacione, lo que no implica que se evite la imputación y la atribución que conforman la legítima (sentencias de 21 de abril de 1990, 19 de mayo de 2008). La voluntad de dispensar la colación ha de ser manifestada expresamente, con expresiones claras e indudables y se puede acordar en cualquier tiempo, tanto en el propio texto del contrato de donación o posteriormente, en otro acto inter vivos o en el propio testamento. Lo que es claro es que la donación hecha en escritura de compraventa simulada, ello no debe entenderse como dispensa de la colación, ni hay ningún argumento jurídicamente serio que abone tal posición". „ STS 4838/2011, nº 288, de 13 de julio de 2011 "El art. 1036 CC permite al donante eliminar la obligación de colacionar, pero se dice allí que esta dispensa debe hacerse de forma expresa, salvo en el caso de reducción por inoficiosidad. [...] una voluntad clara e inequívoca de excluir la colación del piso". „ STS 6957/2012, nº 626, de 11 de octubre de 2012 "La colación es la agregación intelectual que deben hacer los legitimarios (el código los llama 'herederos forzosos') al activo hereditario, que concurran a la sucesión con otros legitimarios, de los bienes recibidos a título gratuito inter vivos, para computarlos en la participación, a los efectos (exclusivos) del cálculo de la legítima. Así se desprende de la redacción del artículo 1035 del Código civil al decir '... para computarlos en la regulación de las legítimas...' y, en su caso, proceder a la declaración de inoficiosidad, como dispone el artículo 817 en relación con los artículos 636 y 654 al 656, siempre del Código civil. Lo que responde a la idea de que, existiendo varios legitimarios, se supone legalmente que lo que hayan recibido gratuitamente en

– 81 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

vida del causante, es un anticipo de la legítima, por lo que tienen que agregarlo intelectualmente en la partición, a los efectos de su intangibilidad. Sin olvidar, como destaca la sentencia de 30 de junio de 1992 que la desigualdad cuantitativa en las respectivas adjudicaciones, puede ser impugnada por la vía de rescisión por lesión. En relación con esto último, se llega al concepto del cómputo; el cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, en la que suma el relictum (artículo 818) y el donatum (el mismo artículo 818), transmisiones a título gratuito, colacionables o no. Al hacer la partición, se guardará la posible igualdad (artículo 1061), norma de carácter facultativo y orientativo (sentencias de 15 de marzo de 1995, 16 de febrero de 1998, y 6 de octubre de 2000)". „ STS 1098/2014, nº 125, de 13 de marzo de 2014 "Siendo contenido propio del cuaderno particional las operaciones sobre colación de bienes, es claro que en el presente caso se estableció una obligación a cargo del demandado derivada de dicha colación [...]. Por tanto cualquiera de los herederos [...] ha de estar legitimado para instar el cumplimiento de dicha obligación [...]. Además la colación, por su propia naturaleza, supone traer a la masa hereditaria aquello que se percibió anticipadamente y que pertenece al caudal en cuanto ha de ser repartido entre todos los herederos, lo que determina que la obligación de cumplir las disposiciones testamentarias respecto de ella y lo señalado en tal sentido por el cuaderno particional – no recurrido por el obligado a colacionar – resulta exigible desde el momento del fallecimiento del causante y en forma alguna puede quedar tal exigibilidad pendiente de las dudas que pudieran surgir en cuanto a la aplicación de otras disposiciones testamentarias". „ STS 3690/2014, nº 502, de 2 de octubre de 2014 "El artículo 1045 [del Código Civil] dispone que ha de traerse a colación el valor de las cosas al tiempo de evaluarse los bienes hereditarios. Pues bien si los demandados entendían que el valor de venta del bien objeto de la colación era en la actualidad mayor del consignado en la demanda, es lógico entender que era a ellos a quien correspondía la carga probatoria mediante una prueba pericial practicada al efecto". „ STS 1414/2015, nº 738, de 19 de febrero de 2015 "Las sentencias de 19 de julio de 1982, 24 de enero de 2008 y 3 de junio de 1965 [...] establecen que la colación hereditaria no va más allá de una modificación de las proporciones en que es adjudicado el caudal relicto. Implicando una menor participación en el mismo del legitimario equivalente a lo que recibió en vida del causante, pero sin que suponga un desplazamiento económico jurídico del legitimario favorecido con el exceso a los otros legitimarlos perjudicados en sus porciones. [...] la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2009 [...] establece que la colación es una institución voluntaria y los testadores pueden fijar el momento de la valoración de los bienes donados, de la misma forma que pueden excluirla. [...] las sentencias de esta Sala, entre otras, de fecha 21 de abril de 1990 y 21 de abril de 1997, que establecen que la dispensa de la colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades. [...] Colación particional y donaciones colacionables: Delimitación de conceptos (artículos 1035 y 818 del Código Civil). La delimitación señalada tiene por objeto la diferenciación doctrinal de los supuestos de la dinámica sucesoria en los que interviene la noción de colación hereditaria, si bien con distinto alcance o precisión. En este sentido, la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil, en su párrafo segundo: 'Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables' [...] viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 del Código Civil no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil. Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil, sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, si[n] perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar".

– 82 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

Apéndice 2. Normativa y jurisprudencia acerca de la colación hereditaria en Italia

Legislación italiana

„ Regio Decreto 16 marzo 1942, n. 262 - Approvazione del testo del Codice Civile. Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana (GU) n. 79, edizione straordinaria, del 4 aprile 1942. Libro II "Delle successioni", Titolo IV "Della divisione", Capo I "Disposizioni generali", Art. 724; Capo II "Della collazione", Artt. 737-751. Articoli 737, 738, 740 y 741 modificati dalla Legge del 19 maggio 1975, n. 151, Riforma del diritto di famiglia. Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana n. 135, del 23 maggio 1975. „ Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 318 - Disposizioni per l'attuazione del Codice Civile e disposizioni transitorie. Gazzetta Ufficiale (GU) n. 91 del 17 aprile 1942. Art. 135.

Jurisprudencia de la "Suprema Corte di Cassazione" de Italia (Cassazione Civile, sez. II)

„ Sentenza 28 giugno 1976 n. 2453 "La collazione ereditaria, quale che ne sia il fondamento, rappresenta, in entrambe le forme in cui è prevista dalla legge (in natura o per imputazione), un mezzo giuridico preordinato alla formazione della massa ereditaria da dividere, in guisa che, nei reciproci rapporti tra determinati coeredi, siano assicurati, in senso relativo, l'equilibrio e la parità di trattamento, al fine che non venga alterato il rapporto di valore fra le varie quote e sia garantito a ciascuno degli eredi stessi la possibilità di conseguire una quantità di beni proporzionata alla propria quota. La differenza tra i due modi di collazione consiste in ciò che, mentre quella in natura consta di un'unica operazione, che implica un effettivo incremento dei beni in comunione che devono essere divisi, la collazione per imputazione ne postula due, l'addebito del valore dei beni donati, a carico della quota dell'erede donatario, ed il contemporaneo prelevamento di una corrispondente quantità di beni da parte degli eredi non donatari, cosicché soltanto nella collazione per imputazione, non in quella in natura, i beni rimangono sempre in proprietà del coerede donatario, che li trattiene in virtù della donazione ricevuta e deve versare alla massa solo l'equivalente pecuniario, il che di norma avviene soltanto idealmente.

– 83 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

I beni che i coeredi non donatari possono prelevare dalla massa ereditaria, a seguito della collazione per imputazione effettuata dai coeredi donatari, devono essere stimati per il valore che avevano al tempo dell'apertura della successione – e non già al momento della divisione – perché quei prelevamenti, pur costituendo una delle fasi in cui si attua la divisione, non si identificano con le operazioni divisionali vere e proprie, avendo – al pari della collazione – il prevalente scopo di assicurare la parità di trattamento fra coeredi donatari e coeredi non donatari. Il coerede che ha goduto di un immobile del de cuius prima ancora di riceverlo in donazione, ha diritto, nella collazione per imputazione delle rendite relative, alla detrazione – dal valore imputabile – di quanto corrispondentemente da lui sborsato per tributi e spese di manutenzione. Nella collazione – per imputazione – di un bene immobile devono essere imputati, insieme col valore di stima del bene al momento dell'apertura della successione, gli interessi legali rapportati a tale valore e decorrenti dal cennato momento (anziché le rendite dell'immobile nel corrispondente periodo). Il coerede tenuto a restituire alla massa i frutti di immobili ereditari da esso goduti non deve anche corrispondere gli interessi sulle somme relative, in quanto i frutti percetti non sono normalmente idonei, salvo che in caso di tesaurizzazione, a fungere da beni capitali suscettibili, a loro volta, di produrre altri frutti naturali o civili". „ Sentenza 2 febbraio 1979 n. 726 "La clausola con la quale il donante stabilisce che l'attribuzione è fatta a titolo di anticipata successione in conto di legittima e, per l'eventuale eccedenza, sulla disponibile, non implica dispensa della donazione dalla collazione, in quanto alla collazione sono sottoposti tutti i beni donati, sia quelli prelevati dalla legittima, sia quelli prelevati sulla disponibile". „ Sentenza 4 agosto 1982 n. 4381 "Poiché l'istituto della collazione mira ad assicurare la par condicio degli eredi, la valutazione dei beni conferiti in natura o per imputazione alla massa ereditaria va fatta con riferimento al valore dei beni stessi alla apertura della successione, mentre, una volta procedutosi a tali operazioni preliminari, il valore dei cespiti, compresi nella massa da dividere, va calcolato, al fine dell'assegnazione delle singole quote, con riferimento al momento della divisione stessa. Nell'ipotesi di donazione con dispensa dalla collazione di cui all'art. 737 cod. civ., l'esclusione dell'obbligo di conferimento alla massa ereditaria dei beni donati, non si estende al valore dei miglioramenti e delle addizioni che il de cuius abbia apportato con proprio denaro a detti beni dopo la donazione, in quanto tali miglioramenti e addizioni, essendo intervenuti quando i beni erano usciti dal patrimonio del de cuius ed erano entrati in quello del beneficiario dell'atto di liberalità, costituiscono delle vere e proprie donazioni indirette, in relazione alle quali l'obbligo della collazione viene meno solo in presenza di altra specifica dispensa. La conciliabilità tra la dispensa dalla collazione e la volontà del donante di attribuire il donatum in conto di legittima dipende dal fatto che la dispensa dalla collazione e l'imputazione della donazione alla legittima (o la correlativa dispensa dall'imputazione) operano su piani diversi, in quanto, mentre la dispensa dalla collazione agisce nei rapporti tra coeredi, la dispensa dalla imputazione sposta il limite che la legittima rappresenta per i poteri di disposizione del de cuius. nel caso di mancanza della seconda (che esige un'apposita manifestazione di volontà, diversa dalla dispensa dalla collazione), deve ritenersi implicita la volontà del donante di imputare i beni donati alla legittima, senza che tale volontà – come, a maggior ragione, nel caso in cui la stessa sia espressa positivamente – incida in alcun modo sulla efficacia della dispensa dalla collazione". „ Sentenza 27 gennaio 1995 n. 989 "L'istituto della collazione trova il suo fondamento nella presunzione (conforme alla ricorrente valutazione sociale) che il de cuius, facendo in vita donazioni ai figli ed al coniuge, abbia semplicemente voluto compiere delle attribuzioni patrimoniali gratuite in anticipo sulla futura successione. Pertanto, la collazione serve a rimuovere la disparità di trattamento che le donazioni creerebbero ed a ristabilire la situazione di eguaglianza tra coeredi". „ Sentenza 1 febbraio 1995 n. 1159 "In presenza di donazioni fatte in vita dal de cuius, la collazione è una operazione necessaria nel corso del procedimento divisionale, essendo diretta a ristabilire l'equilibrio e la parità di trattamento tra i vari condividenti, così da non alterare il rapporto di valore tra le varie quote e garantire a ciascuno degli eredi la possibilità di conseguire una quantità di beni proporzionata alla propria quota. Ne consegue che l'obbligo della collazione sorge automaticamente a seguito dell'apertura della successione e che i beni donati devono

– 84 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

essere conferiti indipendentemente da una espressa domanda dei condividenti, mentre chi eccepisce un fatto ostativo alla collazione ha l'onere di fornire la prova". „ Sentenza 2 gennaio 1997 n. 1 "La norma di cui all'art. 742 c.c. che dispensa dalla collazione le liberalità e le spese in essa previste non pone un principio inderogabile che non possa essere superato dalla volontà contraria del testatore, dovendosi riconoscere a questi la facoltà di imporre la collazione anche nei casi previsti dalla norma cit., quale strumento per incidere sulla misura dell'attribuzione patrimoniale a favore dell'erede. La suddetta facoltà incontra il solo limite posto dall'ordinamento, con gli art. 536 ss. c.c., alla libertà del de cujus disporre dei propri beni dopo la sua morte, a tutela dei diritti dei congiunti più stretti". „ Sentenza 27 aprile 2001 n. 6116 "L'obbligo di collazione e l'azione di riduzione concorrono entrambi al risultato di aumentare la massa ereditaria, rendendo inefficaci taluni atti di liberalità compiuti in vita dal defunto, ma la differenza tra i due istituti sta in ciò che, mentre la collazione sacrifica solo i donatari che siano anche coeredi discendenti, senza proteggere il legittimario come tale, invece l'azione di riduzione tende a reintegrare la quota di legittima anche con sacrificio del donatario non erede e non discendente. E poiché la collazione presuppone l'esistenza di una comunione ereditaria, essa può essere compiuta – quando manchi il relictum per avere il defunto donato o legato tutti i suoi beni – solo dopo che sia stata esperita l'azione di riduzione; ma, all'inverso, quando alla morte del de cuius già esista un relictum da dividere, ben può essere domandato l'adempimento dell'obbligo di collazione senza previo esperimento dell'azione di riduzione". „ Sentenza 10 febbraio 2006 n. 3013 "Tenuto conto che la collazione tende unicamente ad evitare disparità di trattamento fra gli eredi non ricollegabili alla volontà del de cuius, la relativa disciplina legale non ha carattere inderogabile né sotto il profilo oggettivo né sotto quello soggettivo, anche se l'imposizione dell'obbligo della collazione disposto dal testatore si configura come imposizione di un legato, sicché il correlativo obbligo degli eredi tenuti al conferimento incontra il solo limite del rispetto della quota di riserva, ai fini della cui determinazione – fermo il divieto posto dall'art. 549 c.c. di imporre su di essa pesi o condizioni – i legittimari devono comunque imputare, ai sensi dell'art. 553 c.c., ed in conformità di quanto previsto nella clausola testamentaria impugnata, quanto hanno ricevuto dal de cuius in virtù di donazioni o legati". „ Sentenza 23 novembre 2006 n. 24866 "In tema di divisione ereditaria, non è qualificabile come donazione soggetta a collazione il godimento, a titolo gratuito di un immobile concesso durante la propria vita dal de cuius a uno degli eredi, atteso che l'arricchimento procurato dalla donazione non può essere identificato con il vantaggio che il comodatario trae dall'uso personale e gratuito della cosa comodata, in quanto detta utilità non costituisce il risultato finale dell'atto posto in essere dalle parti, come avviene nella donazione, bensì il contenuto tipico del comodato stesso. A tal fine non solo si deve escludere che venga integrata la causa della donazione (in luogo di quella del comodato) nell'ipotesi in cui il comodato sia pattuito per un periodo alquanto lungo o in relazione a beni di notevole valore, ma rileva la insussistenza dell'animus donandi, desumibile dalla temporaneità del godimento concesso al comodatario". „ Sentenza 13 gennaio 2010 n. 368 "Il presupposto oggettivo per l'operatività della collazione [è] la comunione ereditaria sui beni relitti del de cuius [...] il diritto dei coeredi di chiedere la divisione ed il connesso diritto alla collazione postulano l’assunzione della qualità di erede (Cass. 30.10.1992 n. 11831)". „ Sentenza 16 dicembre 2010 n. 25473 "La collazione per imputazione dell'immobile donato in nuda proprietà con riserva di usufrutto va effettuata con riferimento al valore corrispondente alla piena proprietà come acquisita dal donatario all'epoca di apertura della successione, sia perché solo in tale momento si può stabilire il valore dell'intera massa da dividere ed attuare lo scopo della collazione di ricomposizione in modo reale dell'asse ereditario, sia perché l'acquisizione della piena proprietà del bene in capo al donatario alla morte del donante (ovvero al tempo di

– 85 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

apertura della successione, come individuato dall'art. 456 c. c.) è, comunque, effetto riconducibile al suddetto atto di donazione. In caso contrario, il donatario si avvantaggerebbe ingiustificatamente del mancato conferimento alla massa di un importo corrispondente alla differenza tra il valore equivalente alla nuda proprietà e quello equivalente alla piena proprietà del bene stesso". „ Sentenza 27 aprile 2012 n. 6576 "L'istituto trova il suo fondamento nella presunzione che il de cuius, facendo in vita donazioni ai figli e al coniuge, abbia voluto compiere delle attribuzioni patrimoniali gratuite in anticipo sulla futura successione. Pertanto, al momento della morte del disponente, il bene donato dovrà essere considerato quale acconto, se non addirittura come saldo, della quota ereditaria". „ Sentenza 3 settembre 2013 n. 20143 "Occorre premettere che la domanda di divisione si propone quando, costituitasi la comunione ereditaria in seguito alla apertura della successione legittima o testamentaria, gli eredi chiedono lo scioglimento e le conseguenti assegnazione delle porzioni o attribuzione dei beni. Poiché anche la divisione comporta la collazione e l'imputazione (art. 724 cod. civ.), carattere precipuo della domanda di divisione è che, con questa, nessun erede deduce di aver subito una lesione della quota di riserva: in altre parole, gli eredi tenuti alla collazione ed alla imputazione non affermano che quanto dal defunto, direttamente o indirettamente, è stato donato abbia ecceduto la disponibile. Il petitum, pertanto, consiste nel conseguimento della quota ereditaria, mentre la causa petendi è data dalla semplice qualità di erede legittimo o testamentario. L'azione di riduzione, invece, si propone nel caso in cui le disposizioni testamentarie o le donazioni siano eccedenti la quota di cui il defunto poteva disporre e ha come scopo, anzitutto, la determinazione dell'ammontare concreto della quota di legittima: vale a dire, della quota di cui il defunto poteva disporre e di stabilire come ed in quale misura le singole disposizioni testamentarie o le donazioni debbano ridursi per integrare la legittima. Essendo stabilito dalla legge il diritto del legittimario ad una determinata quota, con l'azione di riduzione egli mira a conseguire in concreto tale diritto e cioè ad accertare (costitutivamente), nei confronti della successione che lo riguarda, l'ammontare della quota di riserva e, quindi, della lesione che ad essa hanno apportato le disposizioni del de cuius, nonché le modalità e l'ammontare delle riduzioni di dette disposizioni lesive. Contestualmente, l'attuazione della reintegrazione in concreto implica la proposizione delle istanze di restituzione. Nell'azione di riduzione, quindi, assumono una fisionomia a sé tanto il petitum, quanto la causa petendi. Il primo consiste nel conseguimento della quota di riserva, previa determinazione di essa mediante il calcolo della disponibile e la susseguente riduzione delle disposizioni testamentarie o delle donazioni compiute in vita dal de cuius; la seconda è data dalla qualità di erede legittimario e dalla asserita lesione della quota di riserva. Nel petitum e nella causa petendi dell'azione di riduzione sono presenti elementi ulteriori e più specifici di quelli costituenti il petitum e la causa petendi della domanda di divisione. Da questo quadro ricostruttivo, i cui tratti sono costantemente delineati nella giurisprudenza di legittimità (Cass., Sez. 2, 16 novembre 2000, n. 14864; Cass., Sez. 2, 23 gennaio 2007, n. 1408; Cass., Sez. 2, 13 gennaio 2010, n. 368), deriva che è da escludere che il giudicato sullo scioglimento della comunione ereditaria in seguito all'apertura della successione legittima, nella specie limitato al relictum essendo stato il coerede donatario dispensato dalla collazione (cfr. Cass., Sez. 2, 6 marzo 1980, n. 1521), comporti un giudicato implicito sulla insussistenza della lesione della quota di legittima, per effetto della donazione compiuta in vita dal de cuius, in capo a ciascun coerede condividente. Il giudicato implicito postula infatti che tra la questione decisa e quella che si vuole tacitamente risolta sussista un rapporto di dipendenza indissolubile, che determini l'assoluta inutilità di decidere la seconda questione; esso, pertanto, non è configurabile nella specie, in considerazione dell'autonomia e della diversità dell'azione di divisione ereditaria rispetto a quella di riduzione e del fatto che il 'meno', costituito dalla domanda di divisione, non contiene 'il più', rappresentato dalla proposizione della domanda di riduzione. Ne consegue che il coerede, convenuto nel giudizio di scioglimento della comunione ereditaria, può, dopo il passaggio in giudicato della sentenza di divisione, esperire l'azione di riduzione della liberalità compiuta in vita dal de cuius nei confronti di altro coerede dispensato dalla collazione, lamentando l'eccedenza della donazione rispetto alla disponibile e chiedendo la reintegrazione della quota di riserva, con le conseguenti restituzioni. È bensì vero che, morto il de cuius, il legittimario leso può rinunciare all'azione di riduzione delle disposizioni lesive della sua quota di riserva, ma è necessario, a tal fine, che egli manifesti positivamente la volontà di rinunciare al suo diritto di conseguire l'integrazione spettantegli. Ove manchi una rinuncia espressa in tal senso, si può giungere a ritenere l'esistenza di una rinuncia tacita solo in base ad un comportamento inequivoco e concludente del soggetto interessato, che sia incompatibile con la volontà di far valere il diritto alla reintegrazione. Ma è da escludere che la mancata

– 86 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

costituzione nel giudizio di scioglimento della comunione ereditaria promosso da altro coerede esprima l’inequivoca volontà della parte convenuta contumace di rinunciare a far valere, in separato giudizio, il suo diritto alla reintegrazione della quota di eredità riservatale per legge (cfr. Cass., Sez. 2, 7 maggio 1987, n. 4230; Cass., Sez. 2, 21 maggio 2012, n. 8001). A ciò aggiungasi che il diritto alla reintegrazione della quota, vantato da ciascun legittimario, è autonomo nei confronti dell'analogo diritto degli altri legittimari, non essendo espressione di un'azione collettiva spettante complessivamente al gruppo dei legittimari (Cass., Sez. 2, 11 luglio 1969, n. 2546; Cass., Sez. 2, 13 dicembre 2005, n. 27414; Cass., Sez. 2, 20 dicembre 2011, n. 27770); sicché il giudicato sull'azione di riduzione promossa vittoriosamente da uno di essi – se non può avere l'effetto di operare direttamente la reintegrazione spettante ad altro legittimario che abbia preferito, pur essendo presente nel processo di divisione contemporaneamente promosso, rimanere per questa parte inattivo (Cass., Sez. 2, 28 novembre 1978, n. 5611) – neppure preclude a quest'ultimo di agire separatamente, nell'ordinario termine di prescrizione, con l'azione di reintegrazione della sua quota di riserva. Questa conclusione è conforme al principio secondo cui, nel caso di pluralità di legittimare, ciascuno ha diritto ad una frazione della quota di riserva e non già all'intera quota, o, comunque, ad una frazione più ampia di quella che gli spetterebbe se tutti gli altri facessero valere il loro diritto e, quindi, ciascun legittimario può ottenere soltanto la parte a lui spettante della quota di riserva e non pure quella di coloro che sono rimasti inattivi o che hanno rinunciato all'azione di riduzione (Cass., Sez. 2, 22 ottobre 1975, n. 3500; Cass., Sez. 2, 28 novembre 1978, n. 5611)". „ Sentenza 11 maggio 2014 n. 11035 "Nell'ipotesi di un acquisto di un immobile con denaro proprio del disponente ed intestazione ad altro soggetto, che il disponente medesimo intenda in tal modo beneficiare, con la sua adesione, la compravendita costituisce strumento formale per il trasferimento del bene ed il corrispondente arricchimento del patrimonio del destinatario, e, quindi, integra donazione indiretta del bene stesso, non del denaro, sicché, in caso di collazione, secondo le previsioni dell'art. 737 cod. civ., il conferimento deve avere ad oggetto l'immobile, non il denaro impiegato per il suo acquisto". „ Sentenza 7 aprile 2015 n. 6925 "L'aggiunta del modus non snatura l'essenza della donazione, non potendo assegnarsi ad esso la funzione di corrispettivo, con la sussunzione della donazione modale alla categoria dei contratti a titolo oneroso, ma comporta che la liberalità, che resta sempre la causa del negozio, attraverso il modus, viene ad esserne limitata. Ne consegue che, nel concorrere alla successione dell'ascendente, i figli legittimi e naturali e i loro discendenti legittimi e naturali, essendo tenuti a conferire ai coeredi tutto ciò che direttamente e indirettamente abbiano ricevuto da defunto (art. 737 c.c.) sono assoggettati all'obbligo della collazione anche nell'ipotesi di donazione modale, limitatamente alla differenza tra il valore dei beni donati e il valore dell'onere. Poiché l'imposizione di un onere non snatura l'essenza della donazione, trasformandola in un contratto a titolo oneroso, in caso di proposizione di azione di riduzione le donazioni modali non possono ritenersi escluse dalla riunione fittizia. Poiché, tuttavia, l'onere, pur non avendo natura di corrispettivo, comporta una diminuzione di valore della donazione, incidendo sull'ammontare del trasferimento patrimoniale, la determinazione del valore da considerare ai fini della riunione fittizia deve essere effettuata tenendo conto del valore dell'onere, che, pertanto, deve essere detratto dal valore del bene donato. Nel procedimento per la reintegrazione della quota di eredità riservata al legittimario, si deve avere riguardo al momento dell'apertura della successione per calcolare il valore dell'asse ereditario – mediante la cosiddetta riunione fittizia –, stabilire l'esistenza e l'entità della lesione della legittima, nonché determinare il valore dell'integrazione spettante al legittimario leso". „ Sentenza 6 ottobre 2016 n. 20041 "Corretto appare, inoltre, il criterio adottato dalla Corte di merito nel dar corso alla collazione per imputazione: nell'impossibilità di far luogo a un conferimento in natura, il giudice del gravame ha proceduto al prelevamento, in favore degli eredi non donatari, della quota spettante all'erede donataria sul cespite di Misterbianco: il che ha comportato, come conseguenza, che conformemente alla previsione normativa, l'odierna ricorrente abbia riversato nella massa, ma solo idealmente (attraverso l'incremento delle quote dei controricorrenti, e a scapito della propria), parte dell'equivalente pecuniario del bene ad essa donato (il cui residuo è stato poi oggetto di regolamentazione attraverso conguagli in denaro). Va osservato, al riguardo, che, nell'ipotesi in cui il relictum sia costituito da un unico bene, i prelevamenti vadano operati stralciando da quest'ultimo la quota corrispondente al valore dei beni oggetto del conferimento per imputazione: infatti, la

– 87 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

mancanza nell'asse ereditario di beni della stessa natura di quella che sono stati conferiti, a titolo di collazione, dagli eredi donatari non in natura, ma per imputazione, non esclude il diritto al prelevamento da parte degli eredi non donatari; tale prelevamento a norma dell'art. 725 c.c., si forma solo per quanto possibile con oggetti della stessa natura e qualità di quelli non conferiti in natura (Cass. 17 ottobre 1961, n. 2184). [...] Stabilisce l'art. 747 c.c. che la collazione per imputazione si fa avuto riguardo al valore dell'immobile al tempo del aperta successione. La collazione per imputazione costituisce una fictio iuris, per effetto della quale il coerede che, a seguito di donazione operata in vita dal de cuius, abbia già anticipatamente ricevuto una parte dei beni a lui altrimenti destinati solo con l'apertura della successione, ha diritto a ricevere beni ereditari in misura ridotta rispetto agli altri coeredi, tenuto conto del valore di quanto precedentemente donatogli: valore determinato al detto momento dell'apertura della successione, senza che i beni oggetto della collazione tornino materialmente e giuridicamente a far parte della massa ereditaria, incidendo i medesimi esclusivamente nel computo aritmetico delle quote da attribuire ai singoli coeredi secondo la misura del diritto di ciascuno (Cass. 30 luglio 2004, n. 14553, in motivazione; Cass. 27 febbraio 1998, n. 2163). Se il valore del bene donato va quantificato al momento dell'apertura della successione, non sono però irrilevanti, ai fini del computo del detto valore, i miglioramenti che abbiano interessato l'immobile fino a quel momento. Stabilisce infatti l'art. 748 c.c. che si deve dedurre a favore del donatario il valore delle migliorie apportate al fondo nei limiti del loro valore al tempo dell'aperta successione. Ciò significa, in concreto, che il valore del bene al momento dell'apertura della successione debba essere ridotto in ragione del valore delle migliorie apportate al bene. Nel caso di alienazione l'art. 749 c.c. dispone, poi, che i miglioramenti fatti dall'acquirente vadano computati nei termini indicati. Le regole poste dagli artt. 748 e 749 c.c. (che riguardano anche le spese straordinarie e deterioramenti occorsi per colpa del donatario, che qui non rilevano) sono comunemente ritenute espressione dei principi generali che reggono il possesso di buona fede (art. 1150 c.c.) e, più in generale, di quelli in tema di indebito arricchimento. In particolare, il rimborso dei miglioramenti è reso necessario dal rilievo per cui non sarebbe ragionevole imporre al donatario di conferire un valore che non è riferito all'originaria consistenza della res donata, ma che dipende, piuttosto, da iniziative da lui assunte (nel caso di miglioramenti eseguiti a sua cura e spese) o da interventi di terzi che abbiano inteso favorirlo (nel caso in cui i miglioramenti siano apportati da altri: la giurisprudenza – cfr. Cass. 18 giugno 1981, n. 4009 – infatti riconosce che la norma di cui all'art. 748 c.c. trovi applicazione anche nel caso di migliorie eseguite da terzi). Le migliorie di cui agli artt. 748 e 749 c.c. si identificano in quelle opere che si incorporino nel fondo ed aumentino le opere esistenti, ovvero ne migliorino l'efficienza (Cass. 5 ottobre 1974, n. 2621); movendo poi dal rilievo per cui la relazione al libro III del codice civile indica come miglioramenti la liberazione della cosa da pegni, ipoteche, oneri reali, servitù (e che si era perciò ritenuto superfluo riprodurre nel codice l'art. 546 del progetto della commissione reale che riconosceva al possessore di diritto a indennità per le spese fatte per realizzare tali liberazioni), questa S.C. ha identificato una miglioria anche nell'affrancazione del fondo enfiteutico, sempreché il donatario provi di avervi provveduto a propria cura e spese (Cass. 23 gennaio 1991, n. 649. È escluso, invece, che possano costituire migliorie le vicende che non abbiano alcuna attinenza alle evenienze descritte, come l'acquisizione, da parte del fondo, di una attitudine edificatoria prima mancante. Il mutamento della destinazione urbanistica del fondo non dipende da un'attività del donatario o del terzo che è diretta a incrementare il valore del bene: non è correlativo a un esborso del donatario o all'arricchimento, corrispondente al valore delle opere realizzate, che il terzo abbia voluto porre in essere in favore di quel soggetto; essa non risponde, quindi, alla finalità che sottende il regime dei miglioramenti della res donata. Vero è, invece, che tale mutamento della destinazione del bene costituisce una variabile economica da tenere in conto ai fini della stima del bene al momento dell'apertura della successione. Sul punto, questa Corte ha infatti ritenuto che poiché ai fini della determinazione della quota di eredità riservata al legittimario il valore dell'asse ereditario residuo e dei beni donati in vita dal de cuius va calcolato al momento dell'apertura della successione, anche l'inizio di un procedimento di trasformazione urbanistica è di per sé sufficiente ad incidere sul valore di mercato di un immobile compreso nell'area oggetto dello strumento urbanistico (Cass. 24 novembre 2009, n. 24711). [...] Rimane quindi confermato che, anche nell'ipotesi di alienazione del bene – il quale abbia subito un incremento di valore per effetto di una destinazione edificatoria insussistente al momento del trasferimento – il bene debba essere stimato, ai fini della collazione, facendo riferimento al momento in cui si apre la successione. [...] D'altra parte, il donatario, nel cedere l'immobile, accetta il rischio delle modificazioni del prezzo di mercato che possano determinarsi prima dell'apertura della successione".

– 88 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

Apéndice 3. Estudio de un caso práctico según las legislaciones y las jurisprudencias

A continuación se presenta un caso práctico de sucesión hereditaria que incluye un supuesto de colación de liberalidades, con las soluciones según los ordenamientos español e italiano. Es un ejemplo bastante sencillo y simplificado que sin embargo da una idea de los resultados que pueden obtenerse en la misma situación pero aplicando leyes diferentes. Es el caso de una familia compuesta por dos padres y tres hijos, con el domicilio familiar de propiedad al 50% de los cónyuges, valorado en 400.000 € (inmueble nº 1); un pequeño apartamento de propiedad del padre, valorado en 160.000 € (inmueble nº 2), que ha estado alquilado a terceros con una renta de 500 € mensuales; y una cuenta de ahorro de propiedad al 50% de los cónyuges, del importe de 100.000 €. Los cónyuges están en régimen matrimonial de separación de bienes, desde su boda en 1985. La hija mayor se casa en 2006 y recibe el uso gratuito del apartamento de propiedad del padre, distinto del domicilio familiar, sin formalización alguna. En el mismo se establece con su marido y una niña pequeña, como vivienda habitual de la nueva familia. El segundo hijo no termina los estudios y en 2007 recibe de su padre una importante suma de dinero, de 100.000 €, para comenzar una actividad comercial independiente. Gracias a ello, ya no reside en el domicilio familiar. La hija menor recibe una educación universitaria en un centro de excelencia internacional entre 2010 y 2015. Al final de los estudios vuelve a vivir en el domicilio familiar, a la espera de comenzar su vida profesional. El padre fallece repentinamente en 2016 sin dejar testamento ni otras disposiciones hereditarias específicas, dejando su cónyuge viudo y los tres hijos como herederos.

– 89 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

Los cálculos relativos a la sucesión hereditaria se presentan en la tabla siguiente: Derecho español Inventario de los bienes disponibles a la apertura de la sucesión

Derecho italiano

a) Inmueble nº 1: vivienda usada como domicilio familiar, de propiedad de los esposos al 50% b) Inmueble nº 2: apartamento de propiedad del padre, anteriormente alquilado, hoy usado como vivienda por la hija mayor y su familia c) Cuenta de ahorro, a nombre de los esposos al 50%

Herederos forzosos / legitimarios

a) Los tres hijos

a) Los tres hijos

Donaciones y liberalidades colacionables

a) Suma de dinero entregada al hijo para su actividad comercial

Liberalidades no colacionables

a) Educación universitaria de la hija menor

b) El cónyuge a) Suma de dinero entregada al hijo para su actividad comercial

b) Valor del uso y disfrute del apartamento asignado a la hija mayor durante 10 años a) Educación universitaria de la hija menor b) Valor del uso y disfrute del apartamento asignado a la hija mayor durante 10 años

Configuración y avalúo del caudal relicto y de la masa hereditaria

a) 50% vivienda familiar: 200.000 € b) 100% apartamento: 160.000 € c) 50% cuenta de ahorro: 50.000 € Total caudal relicto: 410.000 € d) Donación al hijo por actividad comercial: 100.000 €

d) Donación al hijo por actividad comercial: 100.000 €

e) Valor del uso y disfrute del apartamento asignado a la hija mayor durante 10 años (renta estimada 500 €/mes): 60.000 €

Total masa hereditaria: 510.000 €

Total masa hereditaria: 570.000 € Partición de la herencia y Sucesión intestada con hijos y asignación del valor de cónyuge: 1/1 a los hijos, 1/3 los bienes usufructo al cónyuge

Sucesión intestada con el cónyuge y dos o más hijos: 1/3 al cónyuge y 2/3 a los hijos

a) Hija mayor: 130.000 €

a) Hija mayor: 113.333 €

b) Hijo: 90.000 €

b) Hijo: 13.333 €

c) Hija menor: 190.000 €

c) Hija menor: 113.333 €

d) Cónyuge: usufructo 1/3 del total d) Cónyuge: 170.000 €

– 90 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

Como justificación y comentarios sobre este caso y sus resultados, puede observarse lo siguiente: 1) Según el Derecho español, se han considerado colacionables dos liberalidades: la donación en dinero del padre al hijo para su actividad comercial, y, aplicando la dicción literal del Código Civil y las opiniones doctrinales, el valor del uso y disfrute del apartamento del padre por parte de la hija mayor durante 10 años. Sin embargo, según el Derecho italiano y en particular la jurisprudencia al respecto, esta última liberalidad no resultaría colacionable, al configurar el tipo del comodato gratuito o precario, y no el de la donación. En ambos casos no se ha considerado colacionable el coste de la educación universitaria de la hija menor, al ser enmarcable dentro de las normales relaciones y obligaciones paterno-filiales y familiares en una cuantía y plazos razonables. 2) Según el Derecho español, los tres hijos deberían repartirse en partes iguales la masa hereditaria: sin embargo, la hija mayor tomará de menos el valor de la liberalidad asociada al uso y disfrute del apartamento del padre durante 10 años, y el hijo tomará de menos la suma de dinero que le fue donada para su actividad comercial. Según el Derecho italiano, los tres hijos se repartirían las dos terceras partes de la masa hereditaria, siendo un tercio asignado al cónyuge viudo, descontando las liberalidades colacionables, de forma parecida a lo anterior, salvo la diferencia en la consideración del uso del apartamento. 3) En el reparto final, el cónyuge viudo resulta mucho más favorecido en Italia que en España, al ser heredero forzoso con una cuota hereditaria específicamente asignada por la ley. En España dicha participación se limita al usufructo de la tercera parte del caudal hereditario, pudiendo en todo caso permanecer en la vivienda familiar.

– 91 –

Trabajo Fin de Máster: "La colación hereditaria" – Mario Gabrielli Cossellu

Más complicaciones podrían insertarse en el supuesto en que el régimen matrimonial entre los cónyuges fuera de otro tipo, o que hubieran tenido lugar donaciones entre los cónyuges, o las donaciones a los hijos estuvieran hechas de concierto entre los padres, etc. De todas formas deberán aplicarse las mismas reglas, con los resultados que seguirían dependiendo sobre todo de las diferentes consideraciones y prioridades que los dos ordenamientos jurídicos considerados asignan al rol del cónyuge viudo y a cierto tipo de liberalidades.

– 92 –

Lihat lebih banyak...

Comentarios

Copyright © 2017 DATOSPDF Inc.