LA AUTONOMÍA MUNICIPAL EN COSTA RICA: Una perspectiva desde la realidad y desde la Constitución

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LA AUTONOMÍA MUNICIPAL EN COSTA RICA: Una perspectiva desde la realidad y desde la Constitución Lic. Carlos José Mejías Rodríguez Abogado Municipalista CONTENIDO Este artículo realiza una pequeña reflexión sobre el tema de la autonomía municipal desde las bases constitucionales pero realizando un análisis crítico de la realidad de los Gobiernos Locales. Palabras clave: Derecho Constitucional, Derecho Municipal. Abstract: This article takes a brief reflection on the issue of municipal autonomy since the constitutional basis but making a critical analysis of the reality of local governments. Key Words: Constitutional Law, Municipal Law.

Introducción El tema de la autonomía ha sido abordado desde diferentes perspectivas, en aras de ofrecer conceptualizaciones y componentes de la autonomía, se podría, por ende, comenzar a realizar una serie de referencias a tales fuentes, empero, de todas las acepciones que se pueden echar mano, una en especial nos llama la atención: la autonomía mecánica. Escogimos dicha definición por cuanto nos parece que sirve de base para abordar el tema.

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Según tal definición de autonomía, ésta consiste en el tiempo máximo que puede funcionar un aparato sin reposar o sin depender de algo o alguien 1; es decir, consiste en aquella condición de ser capaz de andar de manera independiente, aunque sea de manera temporal. Mas esta suficiencia está relacionada de manera directa al cumplimiento del fin de la cosa o a las funciones de ésta, según podemos deducir de este concepto; ergo, ser autónomo implica tener la capacidad de realizar las funciones y lograr los fines propios, de manera separada al no depender de algo o alguien para obtener tal meta, condición que se pierde, al tiempo en que cambie alguna de éstas condiciones. Algo relevante de tener en cuenta es que la máquina, pese a ser autónoma, siempre va tener tres factores presentes e ineludibles: necesitará quién la construya y la ponga a funcionar (alguien que le dé forma y le establezca sus funciones); así como insumos para que funcione y acciones necesarias para darle mantenimiento, corrección y reparación para asegurarse un buen funcionamiento. La autonomía institucional y en especial la autonomía municipal no distan mucho de tener presente las anteriores consideraciones; es por ello que el presente ensayo pretende contribuir a la discusión sobre el tema, girando siempre el análisis sobre esta visión abstracta y simplista, pero sumamente útil a nuestro parecer de qué se entiende por el término “autonomía”. La autonomía municipal: una perspectiva desde la realidad y desde la Constitución Si recurrimos como primer elemento de referencia a la historia, es menester recurrir al maestro ORTIZ ORTIZ2 cuando explicaba el desarrollo de la figura municipal en Costa Rica. Si bien era cierto, la figura de la Municipalidad fue una importación cortesía de los españoles y que existió por muchos años durante el 1

Definición extraía del diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición en línea, consultable en http://lema.rae.es/drae/?val=autonom%C3%ADa 2 ORTIZ ORTIZ, Eduardo. La Municipalidad en Costa Rica. Instituto de Estudios de Administración Local. Madrid. 1987

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periodo imperial, la formación del Municipio como órgano constitucional, da su primera aparición con la Constitución de Cádiz de 1812, lo que origina lo que podríamos denominar el primer periodo del municipalismos en Costa Rica. Este periodo se puede caracterizar por ser de un apogeo del régimen municipal, por lo que va a llegar a representar un rol importantísimo en el desarrollo de nuestra independencia y dentro de los primeros años de país independiente, lo que se ve reflejado en la redacción de las Constituciones emitidas y por la no necesidad de establecer la autonomía como un rasgo constitucional de la municipalidad. De igual manera, en este tiempo se forja la idea de que cada municipalidad es un Gobierno Local que administra todo aquello que esté bajo su dominio, brindando una serie de servicios trascendentales y asumiendo competencias esenciales para el desarrollo de la población, desde servicios viles hasta elementos de suma relevancia como la salud, la educación y la seguridad. Es por ello que se dice que en este periodo el Estado Central era un mero ejecutor de las políticas locales. Con el transcurso del tiempo, la puja de poder entre los diferentes agentes locales se hace evidente, e incluso se habla de un presunto papel desestabilizador del mismo Estado constitucional por parte de los Gobiernos Locales, lo que origina un segundo periodo que podemos denominar de conflicto, donde destacan las primeras dos guerras civiles y la emisión de múltiples Constituciones, hasta llegar al mando el gran constructor del estado central, Don Braulio Carrillo Colina, que incluso ordena desaparecer desde el punto de vista legal a las Municipalidades, sustituyendo su composición por la de Jefes Políticos, controlados y dependientes del naciente y fortalecido Estado Central3.

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El artículo 6° de la Ley de Bases y Garantías de 1841 disponía: “Para el ramo de policía se establecerán Jefes Políticos a cuyo cargo estará la del respectivo Departamento sobre todos los objetos que comprende, con dependencia únicamente del Gobierno; y el cuidado de la recaudación y buena inversión de los fondos municipales de su Departamento. Ellos serán también encargados de la circulación y cumplimiento de las Leyes, Decretos y Órdenes que se les comuniquen por conducto del Ministerio General, y cuidarán de la enseñanza ejerciendo las facultades de directores de ella.”

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Es con ello que empieza un tercer periodo de caída del régimen municipal y con él, la crisis de la autonomía municipal, reflejado en el hecho de que la Constitución de 1871, la que por el momento ha tenido mayor vigencia, delegaba en la ley ordinaria, el establecimiento de las competencias que considere pertinentes que los Municipios administren, y sujetando sus actuaciones en todo caso, a un Gobernador que fue designado y dependiente del Poder Ejecutivo. Este panorama acompaña a Costa Rica hasta la época de la Fundación de la Segunda República y a la discusión de la Asamblea Nacional Constituyente sobre cómo regular al régimen municipal en la nueva Carta Magna, discusión que fue por lejos, tranquila. La visión de la Municipalidad de esa época como una institución en desmoronamiento fue pronunciada por el ilustre diputado constituyente Baudrit Solera cuando dijo: “…las municipalidades en Costa Rica realmente habían sido órganos del Ejecutivo. De ahí que el interés ciudadano por el gobierno local se ha ido perdiendo poco a poco en nuestro país. Por todos lados las municipalidades se ven obstruccionadas por el Ejecutivo, que interviene en las mismas a través de una serie de funcionarios y organismos. Si se ha de seguir así, lo mejor es establecer que el Ejecutivo nombrara directamente, para el gobierno de las localidades a tres funcionarios. Las municipalidades en Costa Rica van poco a poco perdiendo facultades. Es tan poco el interés que despiertan, que las funciones de munícipe se desempeñan con desgano. Es necesario que los ciudadanos se interesen más por los asuntos locales, creando la verdadera autonomía del régimen municipal”4 Esta idea plasmada para siempre en las actas de discusión de nuestra Constitución, nos ofrece pistas de qué pensaban los constituyentes cuando consagraron los artículos 169 y 170 declarando que la administración de los intereses y servicios locales le corresponde a un gobierno municipal, que ejerce sus atribuciones de manera autónoma. 4

Actas de la Asamblea Nacional Constituyente. Acta N° 80, artículo 3°

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Nos parece que no hubo casualidad de que el término “gobierno” se le diera a los municipios de manera exclusiva, estableciéndose que solamente el Estado Central y los cabildos tienen la facultad de llamarse a sí mismos con tal vocablo; y de igual manera afirmamos que no fue por albur, que el término autonomía fuera otorgado de manera separada al régimen de instituciones autónomas regulados de los artículos 188 a 190; incluso esto ha dado pie para diferenciar la voz “institución autónoma” para diferenciarla de “institución con autonomía”, como dos fenómenos independientes, tómese de ejemplo la curiosa diferencia que realiza la Constitución en el numeral 176 separando municipalidades de instituciones autónomas, fenómeno que se repite en las disposiciones 182 y 184 inciso 2. Esto nos obliga a llegar a una reflexión necesaria: ¿Qué es autonomía municipal, qué contiene, qué relevancia tiene el hecho de que al municipio se le denomine “gobierno local” y qué diferencia tiene con instituciones que gozan de autonomía? Para dar respuesta a estas interrogantes es necesario prima facie tener presente un fenómeno en constante cambio: la descentralización. Este fenómeno implica no otra cosa que el traslado de ciertas competencias que maneja el Poder Ejecutivo a otros entes u órganos no centrales, y constituye, por lógica básica, al fenómeno contrario de centralización, consistente en el aglutinamiento de funciones a favor de entidades centrales, principalmente el Poder Ejecutivo. Esta situación se encuentra originada en el hecho de que la Constitución no dotó de atribuciones propias, específicas y exclusivas a las Municipalidades, ni tampoco remitió para tales efectos a la ley ordinaria como lo establecía la anterior Carta Magna de 1871; sino que se limitó a utilizar un término impreciso: “lo local”. Tratados completos se han elaborado y discusiones sin fin se han generado para intentar darle contenido a tal término, siendo el punto en común y consenso, que

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lo local no puede ser definido de otra forma que no sea de manera casuística, y así lo ha establecido incluso nuestro máximo tribunal de control constitucional.5 ¿De qué se encarga la Municipalidad en Costa Rica en carácter de funciones “propias y locales”? ¿Qué competencias se deben descentralizar hacia los Gobiernos Locales? A nuestro parecer no puede haber otra respuesta que “depende”: No se trata de realizar un abordaje relativista, sino se trata de realizar un abordaje realista; cada localidad, entendida ésta como un grupo o asentamiento humano que habita un territorio específico, posee sus propias particularidades, posee sus fortalezas y posee sus debilidades. Es claro que existen necesidades comunes, presentes en todo asentamiento humano, que podemos denominar como de satisfacción básica. Las carreteras, el manejo de residuos sólidos, el servicio de agua potable, entre otros, son situaciones presentes en toda población; pero la realidad es que no todo municipio tiene la capacidad para afrontar tales retos y es evidente que cada localidad posee sus necesidades particulares; ergo, no existe y a nuestro parecer - siguiendo la misma expresión constitucional - no puede existir un listado taxativo de funciones únicas para los municipios, debe, como lo dice el texto constitucional, existir una adaptabilidad de competencias y responsabilidades municipales, que logren responder a las necesidades de sus munícipes, independientemente de la naturaleza que éstas posean. Es por ello que proponemos una tesis sobre la autonomía municipal que se fundamenta en una idea muy simplista, que considera dos factores esenciales: qué necesito y qué me interesa como comunidad, que tiene como contraparte un canalizador de dichas necesidades e intereses – la Municipalidad – que a su vez necesita recursos para poder cumplir su misión de satisfacer a sus munícipes.

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Voto 5445-99 de la Sala Constitucional.

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El primer problema de la aplicación práctica de la tesis radica en que, dentro de nuestra realidad actual, identificar las necesidades e intereses de la comunidad no es tan fácil si tomamos como parámetro la densidad poblacional y otros factores de tipo económico, social y cultural. La participación de los munícipes sigue siendo, bajo la afirmación del maestro Baudrit Solera, mínima, comparada con lo que realmente se requiere. Si volvemos a la conceptualización de autonomía que se indicó en la introducción de este ensayo, uno de los problemas básicos gira en torno a que no sabemos quién es el constructor de la máquina, ni qué funciones se le otorgaron a ésta. Valga la pena traer a colación el esfuerzo que se ha venido estableciendo para cumplir con la normativa establecida en el Código Municipal de 1998 de generar un Plan Cantonal de Desarrollo, que se basa en conocer las necesidades e intereses locales, que viene en cierta medida, a solucionar el problema que recién planteamos, en ocasión de obligar a los gobernantes locales a aplicar un principio casi lógico, pero que usualmente no se utiliza: conocer a su munícipe. Una institución que no tiene claro para quién labora, qué interés representa (que aclaremos de una vez, se trata de una colectividad de intereses y una colectividad de usuarios), simplemente es un Gobierno Local destinado al fracaso; prueba de ello en el ámbito administrativo ha sido la separación conceptual entre el denominado

interés

público,

como

un

fenómeno

separado

del

interés

institucional6, que para el ámbito municipal, no debería existir separación o contradicción entre uno y otro. Pero supongamos que superamos ese problema, que se tiene a la mano y de manera clara y concreta cuáles son las necesidades e intereses de mi cantón, así como los servicios públicos que requiere la población y tenemos una institución municipal dispuesta y organizada para satisfacer tales fines.

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Para un tratamiento del tema consúltese: HERNANDEZ MARTINEZ, Maria del Pilar. Mecanismos de tutela de los intereses difusos y colectivos. Universidad Autónoma de México.1997

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Volvemos nuevamente al choque entre lo local y lo central, ¿Y si esos intereses y servicios chocan con los del Estado Central? ¿Y si por cuestiones estratégicas – según los centralistas – es mejor que esos servicios estén en manos del Gobierno Central? Como respuesta a estas interrogantes traemos a colación al Dr. Mauro Murillo, que en su momento se expresó en contra de la tesis residualista de competencias municipales al decir: …aunque por supuesto es difícil saber, sustancialmente, cuando un interés es meramente local y cuando deja de serlo, y si todo se reduce a una definición formal, pues resulta entonces que todo interés o servicio es susceptible de "regionalización" o "nacionalización", lo que implica sancionar una competencia casi meramente residual 7 Esta tesitura la compartimos en tanto implica que un interés y necesidad local, puede ser de igual manera, regional o nacional. Entonces nos planteamos cómo evitar el conflicto. La ley de planificación nacional, la ley de planificación urbana y el mismo código municipal, entre otras leyes establecen, una fórmula potencial para esta situación: la coordinación. Proyecto de desarrollo interinstitucionales, como lo desarrolla la ley 8114 y su reglamento sobre manejo, normalización y responsabilidad para la inversión pública en la red vial cantonal, o convenios interinstitucionales dan pie para afirmar que sí es posible que el municipio desarrolle, gestione, ejecute y fiscalice en conjunto con otras entidades o con el Poder Ejecutivo. Pero la autonomía que esbozamos va más allá del hecho de coordinar actuaciones, implica la posibilidad de separarnos e incluso en algunos casos, ir en contra de las posiciones centralistas.

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MURILLO, Mauro. La Descentralización Administrativa en la Constitución Política. En "Derecho Constitucional Costarricense. Editorial Juricentro. 1983, p. 297

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Y es aquí donde retomamos el tema de “Gobierno Local”, como un elemento diferenciador del resto de instituciones públicas. Si nos basamos en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, la conceptualización de esta máquina autónoma era que fuese capaz de actuar de manera separada al Estado, que asumiese roles de cumplimiento que girasen en pro de lo que los munícipes dispusieran8, es decir, que pudiesen auto-gobernarse, ya que, siguiendo las palabras del magistrado Eduardo Sánchez González en el municipio “descansa la verdadera democracia; en la voluntad suprema del pueblo organizado desde sus bases más elementales (la vecindad)”9. Esta expresión hace traer a nuestra memoria aquél enunciado recopilado a nivel de derecho internacional amparado por las Naciones Unidades en un concepto muy representativo: la libre autodeterminación de los pueblos10. Este principio reza que cada pueblo tiene la facultad de decidir libremente su condición política, su propia forma de gobierno, su desarrollo económico, social, cultural y estructurar libremente sus instituciones, sin intervenciones externas, de acuerdo a principios de igualdad, siempre y cuando se respeten los derechos más esenciales de la persona humana. Sin embargo, esta tesis a nivel municipal posee una serie de bemoles, ya que la autonomía no implica una independencia respecto del resto del país, no puede consistir en un aislamiento y desconexión del régimen central, como lo tenía muy en claro la Asamblea Nacional Constituyente al indicar la diferencia entre autonomía y soberanía: “…las municipalidades no pueden ser órganos de la soberanía, por cuanto este concepto indica poder, capacidad de dictar leyes, plenitud jurídica de un organismo. Si un organismo es capaz de dictar sus propias leyes, es 8

Actas N° 78, 79, 80, 81, y 99 de la Asamblea Nacional Constituyente SANCHO GONZALEZ, Eduardo. El contenido de la autonomía municipal en Costa Rica. Edición digital para el curso de Bases Constitucionales de Derecho Municipal. Maestría de Administración y Derecho Municipal. UCR 2013. 10 Carta de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y resoluciones 1514 y 1541 de la Asamblea General de la ONU. 9

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independiente. Si las Municipalidades se dice que son autónomas y órganos de la soberanía en el futuro pueden llegar a presentarse muy serios conflictos, ya que nada les podrá impedir dictar sus propias leyes. Como soberanos que son, podrían dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, decretar prohibiciones, ordenanzas, etc. Lo propio es decir que las Municipalidades son órganos autónomos de la Administración, pero no son órganos de la soberanía nacional”11 Esta tesis, recogida en el voto 5445-99 de la Sala Constitucional, nos llama la atención de que la función autónoma municipal no es, ni puede implicar en la práctica, una independencia respecto del resto del régimen público. Teniendo esta limitación en claro, consideramos que el punto central de la atribución de “gobierno local” a las municipalidades gira en torno a que, a diferencia de las demás instituciones autónomas, es el pueblo, la localidad que de manera democrática en ejercicio del instrumento constitucional del voto, en manifestación de una conducta de política pura, elige a quienes conforman la maquinaria que va a canalizar sus necesidades e intereses y que será la encargada de ofrecerles los servicios públicos que requieran. Esta atribución, es clave en cuanto representa el primer elemento presente en toda organización municipal: la autonomía política, en cuanto contempla la potestad de los munícipes de elegir a sus gobernantes y de la facultad de que dichos gobernantes determinen, por medio del Plan Cantonal de Desarrollo, las funciones y fines que esta institución va a seguir. Ahora bien, teniendo en claro el constructor de la máquina y las funciones que ésta va a realizar, podemos pasar al siguiente aspecto: ¿cómo va a realizar esas funciones? ¿De qué forma y por cuales medios? Si seguimos nuestra tesis, la respuesta es nuevamente: depende.

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Discurso del Diputado ORTIZ dentro del acta N° 99 inciso 3° de la Asamblea Nacional Constituyente.

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El Código Municipal no establece una forma “única” de ejercer la función municipal, establece una serie de competencias básicas que bajo ninguna tesitura podrá considerarse números clausos sin rozar con los principios constitucionales anteriormente comentados. Lo que sí establece el Código es que debe existir un Plan Estratégico Municipal y Planes Anuales Operativos que van a responder a la pregunta de cómo se van realizar y cuáles funciones se buscan ejecutar, e incluso de qué forma12, competencia que recae en el órgano de políticas públicas denominado Concejo Municipal, con intervención y propuesta del Alcalde. Esto nos lleva a considerar el hecho de que, para cumplir estos instrumentos debe existir una estructura organizativa y administrativa adecuada, que pueda diferenciarse al de otras instituciones. Esto es lo que se ha denominado como autonomía administrativa y autonomía organizativa. Mas estas atribuciones se quedan cortas, si no se permite que las ordenanzas municipales puedan constituirse en verdaderos cuerpos normativos que permitan crear el asidero jurídico que sirva de sustento, ajuste y límite a la conducta del Gobierno Local, por lo que es necesario que se establezca un marco normativo propio, ajustado a la realidad cantonal y a la realidad institucional. Reglamentos autónomos de organización y servicio, la adopción de manuales de puestos, disposiciones reglamentarias relacionadas con carrera administrativa, reglamentos de prestación de servicios públicos, en fin, todos aquellos cuerpos normativos que sirvan para orientar y sustentar el actuar administrativo, son conductas que deben tener la capacidad de auto-ajustarse con manumisión a cualquier otra institución pública; en pocas palabras, se requiere que exista una autonomía normativa. Ahora bien, esta facultad, igual que sucede con la de planificación y desarrollo político, tampoco implica una liberación de los límites legales y constitucionales, ya 12

Artículos 13 y 17 inciso l) y 97 del Código Municipal vigente.

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que aceptar tal tesis, implicaría lo que recién se comentó sobre la perspectiva de la Asamblea Nacional Constituyente de convertir al municipio en soberano; pero tiene por contrapeso lo dicho por Mauro Murillo al indicar que no puede la ley venir a limitar, suprimir o vaciar el contenido funcional de los municipios. Un ejemplo del balance que debe existir lo presentan los Planes Reguladores municipales, que son ordenanzas urbanas donde se posee una parte dispositiva propia y autónoma (cómo quiero mi cantón, según las posibilidades técnicas que me ofrece los estudios especializados en la materia), pero que es fiscalizado y con coparticipación de otras entidades como el MINAET, INVU y otras instituciones, pero nunca éstas podrán sustituir al municipio en el ámbito de sus competencias. Teniendo esto presente, tendríamos un panorama donde nuestra máquina que llamamos municipalidad cuenta con autonomía política, autonomía administrativa, autonomía

organizativa

y

autonomía

normativa;

que

corresponderían

analógicamente con nuestra metáfora a saber cómo se compone nuestra máquina (su estructura), cómo funciona (qué procesos realiza o ejecuta), para qué va a funcionar (fines que busca) y sus límites funcionales (marco de legalidad municipal). Por último, interesa referirnos al tema de los insumos. Como indicamos supra, toda máquina requiere insumos para lograr sus objetivos, recursos que permitan la funcionalidad óptima.. Trasladando esta idea a nivel municipal, el insumo por excelencia lo representa el recurso económico, ya que éste permite la capacidad adquisitiva de nuevos elementos y accesorios de mejora, el mantenimiento de los existentes y en consecuencia, la facilidad necesaria para cumplir con sus objetivos y fines; sin recursos, la funcionalidad es nula o deficitaria, condenada al fracaso. Esto nos lleva a hablar de la autonomía presupuestaria, entendida ésta como una desagregación de la autonomía administrativa, que permite al Gobierno Local determinar cómo destinar sus fondos, con total separación a cualquier otra institución; y a la autonomía financiera, entendida como la capacidad para el

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manejo, gestión, obtención y recaudación de fondos necesarios, que termina manifestándose de manera parcial en la autonomía tributaria, que es la capacidad de obtener ingresos por medio de los institutos tributarios de tasa, impuesto y contribución especial. Tal vez de todas las autonomías, éstas son las más reguladas en la Constitución, respecto a las limitaciones que deben respetar. En materia presupuestaria, la Carta Magna establece que deberá ser sometida a aprobación por la Contraloría General de la República, según imperio del artículo 175. La financiera posee limitaciones en cuanto al endeudamiento y disposición de bienes cuando regula el tema en el numeral 174 al someter tales actos a aprobación de la Asamblea Legislativa, misma que aplica para la creación de impuestos según el 121 inciso 13. El problema con las autonomías recién comentadas gira en la interpretación de “control” que en la práctica han ejecutado ciertas instituciones como la Contraloría General de la República, que ha venido – por ejemplo – a realizar conductas intervencionistas por medio del control presupuestario13. Con esto no solamente se violenta la autonomía municipal con tales actuaciones, sino que esto representa, en la práctica, que la voluntad cantonal, representada en la manifestación política del municipio, es sustituida por un acto emitido por una persona que no representa los intereses cantonales y que no persigue la satisfacción de las necesidades cantonales. La Municipalidad debe tener la capacidad de determinar cómo y de qué forma busca los recursos necesarios, ya sea por medio de tasas, precios públicos, impuestos, contribuciones especiales u otros mecanismos de financiamiento como el endeudamiento, bajo figuras como el préstamo financiero o la emisión de bonos. 13

Tómese como referencia informes como el DFOE-SM-8-200 del 30 de junio de 2009 que establece la obligatoriedad de implementación de las Reglas Internacionales de Contabilidad Pública, pese a que no son “vinculantes” para las Municipalidades, pero por medio del actuar contralor, lo vuelve obligatorio; o la infinidad de disposiciones que constituyen verdaderas intervenciones de la Contraloría al rechazar rubros específicos del presupuesto, con tal de que modificar la conducta municipal.

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La capacidad presupuestaria va a ser proporcional a la capacidad operativa institucional, a mayor ingreso, mayor posibilidades de gestionar público municipal. No dudamos de que el constituyente tuviera razón en cuanto al control y fiscalización en el uso de fondos públicos, pero una cosa es que se revise de manera minuciosa la forma en cómo uso los recursos y otra cosa totalmente diferente es que se me establezca qué tengo que hacer con tales insumos, que es una competencia exclusiva de la administración activa. Y este asunto nos lleva a abordar la problemática del traslado de competencias, en boga con la reforma constitucional del año 2001 al artículo 170 de la Carta Magna. Reiteramos una idea expuesta desde el principio de este trabajo, no toda municipalidad puede asumir las funciones, ni todas las comunidades van a necesitar los mismos servicios. El asumir competencias, debe estar aparejado de un estricto control municipal en cuanto debe verificar que tal competencia sea útil para satisfacer una necesidad o un interés local, y que tenga aparejado los insumos necesarios para adaptarse a las nuevas exigencias. Pensar lo contrario, equivale a resultados de deficiencia o fracaso institucional. Con esto terminamos el abordaje que procura contribuir a la discusión de la autonomía municipal, trayendo a mano aspectos como los tipos de autonomía, la descentralización, traslado de competencias, la diferencia entre institución autónoma y gobierno local, todo desde un enfoque real y Constitucional. Conclusiones El abordaje de la autonomía municipal exige el análisis de la realidad cantonal, no existe un modelo de municipalidad único, estándar o universal, siempre va a estar unido a una realidad socio–económica– política–cultural que se desarrolla dentro de un cantón. Este escenario casuístico, implica que el municipio adapte su forma, asuma competencias y desarrolle servicios públicos acorde a esa realidad.

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Para lograr tal fin, debe tener capacidad administrativa, organizativa, política, normativa, presupuestaria, financiera y tributaria, con tal de poder cumplir sus objetivos. Sin embargo, tales capacidades que son representación de autonomía, no pueden entenderse como una independencia del contexto regional o nacional el cual están inmersos, ni desconocer las competencias de entidades u organismos de fiscalización y control. Este

control

no

puede

como

contrapeso,

convertirse

en

un

elemento

intervencionista, que suprima las competencias municipales, o que las limite a ser de tipo residual. Esta relación central – descentralizado autónomo es simbiótica, complementaria, bajo el estandarte de la coordinación y el seguimiento de lineamientos nacionales, cuando éstos existen. Es por eso que concluimos afirmando que la autonomía de la cual gozan las municipalidades, es la autonomía que necesite, con tal de cumplir con el mandato constitucional de representar intereses, gestionar y satisfacer necesidades y brindar los servicios públicos que requiera determinado cantón, tiene limitaciones, en especial referidos a controles de tipo financiero, pero en la práctica, cualquier cosa que impida nuestra máquina andar, es por tanto, una violación a la autonomía.

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