LA ACCIÓN DE LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN BOLIVIANA. Naturaleza jurídica, oralidad y subsidiariedad de acuerdo a las modulaciones de la jurisprudencia constitucional

Share Embed


Descripción

La acción de libertad en la Constitución boliviana Naturaleza jurídica, oralidad y subsidiariedad de acuerdo a las modulaciones de la jurisprudencia constitucional Alan E. Vargas Lima

Sumario: I. Nota preliminar. II. El Habeas Corpus y su configuración actual como acción de libertad. III. Conclusión.

I. Nota preliminar El presente trabajo, pretende sistematizar algunas de las líneas jurisprudenciales más relevantes, que han sido establecidas tanto por el Tribunal Constitucional en su primera época (1999-2009), así como por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP posesionado el año 2012) hasta el presente, respecto de la configuración constitucional, la naturaleza jurídica y la clasificación doctrinal del Habeas Corpus —ahora denominado Acción de Libertad—,1 haciendo énfasis en sus distintas modalidades de protección y el tratamiento jurisprudencial sobre la oralidad y la subsidiariedad excepcional de este instituto jurídico en Bolivia. Entonces, con carácter previo al desarrollo del estudio jurisprudencial propuesto, corresponde precisar que la finalidad con la que nació el Habeas Corpus en Bolivia, se adscribe dentro de los fines que persiguió esta garantía desde sus primeras articulaciones jurídicas (el Interdicto romano homine libero exhibendo, el hábeas corpus 1   Siguiendo el criterio del jurista Rivera Santivañez, se debe precisar que la Acción de Libertad, es un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar una protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física, en los casos en que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de las autoridades públicas o particulares. En otras palabras, se trata de una acción tutelar extraordinaria, porque es única en su género y no forma parte de los recursos ordinarios previstos en la legislación procesal del Estado. Asimismo, es un proceso constitucional porque, de un lado, tiene su origen en las normas de la Constitución, y de otro, porque es una acción jurisdiccional creada para resolver un conflicto o controversia constitucional que se genera con la violación de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física. Cfr. Rivera Santivañez, José Antonio, Jurisdicción Constitucional. Procesos Constitucionales en Bolivia, 3ª ed. actualizada con la Constitución y la Ley Nº27, Bolivia, Grupo Editorial KIPUS, 2011, p. 320.

Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional núm. 22, julio-diciembre 2014, pp. 249-288.

249

250 • Alan E. Vargas Lima

inglés de 1679 y el Fuero o juicio de manifestación instituido en 1428 en el Reino de Aragón) hasta su configuración moderna: dotar a la persona humana de un medio de defensa breve y sumario, destinado a conservar o recuperar su libertad, cuando la misma hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, como alternativa a los procedimientos ordinarios caracterizados por la morosidad en su trámite y resolución (Cfr. Sentencia Constitucional Nº0160/2005-R, 23 de febrero de 2005). Este entendimiento, ahora está presente en el contenido procesal del artículo 125 constitucional, cuando en lo pertinente, establece en un procedimiento breve, sumario y eficaz, para la tutela del derecho a la libertad (de locomoción o ambulatoria). En este sentido se ha pronunciado la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº0813/2012, de 20 de agosto de 2012, que remontándose a los antecedentes históricos del Habeas Corpus, mencionó a Daniel Antokoletz, quien manifiesta que “el Hábeas Corpus como amparo de la libertad de una persona detenida, se hallaba instituido ya en el Derecho romano, pues Justiniano ya había definido el Habeas Corpus como la exhibición de un hombre libre, para ampararlo en su libertad”. Entendiéndose en ese sentido que el proceso de Habeas Corpus fue instituida a fin de garantizar la presencia de la persona que se encuentra privada de libertad y evitar que la misma sea sometida a desapariciones forzosas o en su caso a torturas por parte de las autoridades, protegiendo de esta manera el derecho a la vida cuando está en relación con la libertad o derecho de locomoción de una persona. En ese sentido, la Jurisprudencia Constitucional en la Sentencia Constitucional (SC) Nº0011/2010-R de 6 de abril, ha definido la naturaleza de la Acción de Libertad de la siguiente forma: La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE.

II. El Habeas Corpus y su configuración actual como acción de libertad2 El art. 18.I de la Constitución abrogada, establecía que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales…”.   Cfr. Sentencia Constitucional Nº0044/2010-R, de 20 de abril de 2010.

2

La acción de libertad en la Constitución boliviana • 251

Actualmente, una previsión similar se encuentra contenida en el artículo 125 de la CPE, que sostiene que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal…

Como se puede apreciar, entre ambas normas no existen diferencias substanciales, manteniendo la Constitución vigente las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad. Cabe hacer notar, sin embargo, que la Constitución Política vigente acentúa algunas de las características anotadas: 1) El informalismo,3 pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre y; 2) La inmediación, ya que la CPE, señala que la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención, última posibilidad que no estaba contemplada en la

3   Al respecto, es pertinente señalar que la ausencia de formalidades en su presentación, no significa que la parte accionante esté absuelta de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden. En ese marco, la Sentencia Constitucional 0320/2010-R, de 15 de junio, precisó: “…la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada. En ese sentido se pronunció la jurisprudencia constitucional señalando: ‘Si bien es cierto que el art. 90.II de la LTC, determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos…”.

252 • Alan E. Vargas Lima

Constitución abrogada y que es fundamental para comprobar las condiciones en que la persona se encuentra privada de libertad, especialmente cuando existe denuncia de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o si se ha vulnerado el derecho a la integridad física o existe amenaza a su vida. Otra de las modificaciones introducidas en la Constitución, es la relativa a la competencia del juez o tribunal que conoce la acción, toda vez que actualmente la acción de libertad debe presentarse ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, lo que sin duda es saludable, dada la especialización de los jueces en esta materia de la cual emergen la mayoría de las acciones de libertad. Sin embargo, las modificaciones más importantes, están referidas al ámbito de protección de la acción de libertad, que alcanza ahora al derecho a la vida y a la posibilidad de presentar la acción de libertad también contra particulares, conforme se desprende del art. 126 de la CPE. 1. El Juez o tribunal competente para conocer la acción de libertad4 Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº0756/2011-R de 20 de mayo, manifestó que la competencia consiste en la capacidad o aptitud reconocida a un Juez o Tribunal para ejercer funciones respecto de un asunto o materia, con la finalidad que la conozca y resuelva. En los procedimientos constitucionales, también la competencia del tribunal de garantías es de vital importancia, considerando que sus decisiones sólo serán válidas, si emergen de quién o quienes estén revestidos de la facultad legal para asumir y decidir acerca de la presunta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Al respecto, conviene precisar que del debido proceso en su faceta adjetiva, se desprende uno de sus componentes esenciales, el del juez natural, que en síntesis constituye la legitimación de una decisión proveniente de quien la ejerce por mandato legal, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, de la propia Ley Fundamental, por ello coincidimos en afirmar que la competencia no puede ser prorrogable por la voluntad del juzgador, ni la tolerancia de las partes, no puede delegarse por decisión personal, sólo es admisible excepcionalmente por excusa o recusación, tampoco puede ser atribuida o apropiada indebidamente por un juez o tribunal, de hacerlo, sus actos y decisiones son nulos de pleno derecho, no tienen ningún efecto, ni causan consecuencia jurídica alguna. A. Respecto de la competencia para conocer la acción de libertad Al establecerse a la acción de libertad como una acción de defensa al interior de la CPE, el art. 125 establece como criterio de competencia a los órganos jurisdiccionales especializados en materia penal al disponer:

4   Este acápite, y los subtítulos siguientes, se basan en los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0032/2012, de 16 de marzo de 2012.

La acción de libertad en la Constitución boliviana • 253

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Dicho razonamiento constitucional, que otorga competencia para el conocimiento y sustanciación de las acciones de libertad, de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº0756/2011-R de 20 de mayo, es entendida a efectos de que asuman competencia los jueces unipersonales, los tribunales colegiados de orden superior, o sea a las salas penales de las diferentes Cortes Superiores, asumiendo competencia con la brevedad, sencillez y efectividad necesaria en el resguardo del derecho a la libertad. No es extensible esa competencia a otros jueces o vocales de otras salas, salvo las circunstancias que así lo obliguen, como pudiera suscitarse que uno de sus miembros de la sala penal o todos tengan alguna causal de excusa o fueren recusados, o, se encontraren imposibilitados por otra circunstancia, podrá convocarse a otro vocal de sala civil o administrativa o la que fuera, que pasa a conformar la sala penal competente, o en su defecto todos los miembros otra sala, asumen la competencia de la sala penal para el caso en concreto, pero únicamente ante una imposibilidad o impedimento concreto.

En síntesis, dado que por disposición constitucional la acción de libertad solo podrá ser conocida por un juez o tribunal en materia penal, en el supuesto de darse una situación anómala procesal en la que un órgano jurisdiccional (juez unipersonal o tribunal) no competente conociera la presente acción de defensa, sin observar la norma fundamental, sus actos y su decisión, como se tiene dicho, son nulos, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la decisión asumida por el tribunal incompetente y corregir el procedimiento, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Distinto fuere si se tratara de error en la competencia territorial y no hubiere indefensión en la parte demandada, por economía procesal no se anularían obrados conforme estableció la Sentencia Constitucional 0347/2010-R. B.  Modulación a la Sentencia Constitucional Nº0756/2011-R de 20 de mayo En ese contexto, expresamente la norma fundamental otorga competencia a los Jueces en materia penal, para el conocimiento y sustanciación de la acción de libertad, por cuanto ningún otro Juez o tribunal está habilitada para ejercer dicha competencia, ni siquiera en suplencia legal, toda vez que si acaso no existiera juez o Sala Penal en el mismo Distrito Judicial que asuma competencia, la acción de libertad debe ser resuelta necesariamente por cualquier otro Juez en materia penal, es decir por Jueces y Tribunales de Sentencia en Capitales de departamento y Jueces de Instrucción o Mixtos en provincias, exceptuando los Jueces de Ejecución Penal debido a las atribuciones y competencias específicas asumidas por Ley.

254 • Alan E. Vargas Lima

Es necesario aclarar que los Tribunales de Sentencia, asumirán excepcionalmente tal competencia, sólo en caso de impedimento de la o las Salas Penales de la capital del Distrito Judicial donde se haya presentado la acción de libertad, puesto que con relación a su composición, dejarán de ser un Tribunal Penal de justicia ordinaria —compuesto por cinco jueces, 2 técnicos y 3 ciudadanos—, y pasarán a asumir la competencia de un Tribunal de Garantías Constitucionales —integrado por ambos jueces técnicos—, y sólo respecto a la acción de libertad; en el entendido del contenido expreso del art. 125 de la CPE. Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación a la Sentencia Constitucional 0756/2011-R de 20 de mayo, pues esta acción tutelar puede ser presentada ante cualquier juez o tribunal en materia penal, aspecto que no debe interpretarse restrictivamente en su contenido literal pues de ser así, se desnaturalizaría los principios rectores y fines de esta acción tutelar, que se caracteriza por la inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación, que sobre cualquier interpretación, deben ser respetados y cumplidos en busca de hacer efectiva la protección de los derechos a la vida y a la libertad, resguardados por esta acción. Asimismo, del análisis a las normas y jurisprudencia citada, más las reformas introducidas por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, promulgada bajo el actual orden constitucional, en su art. 54 inc. 10), establece las atribuciones de los Jueces de Instrucción, indicando: “Conocer y resolver la Acción de Libertad, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando sea planteada ante ellos”. En ese entendido, no existe duda alguna que la atribución del Juez de Instrucción en lo Penal, para conocer y resolver una acción de libertad, sólo se da en provincias y de manera supletoria, y no así en las capitales de Departamento. De tal manera que cuando se da esta situación de anomalía procesal en el elemento competencia en el trámite de esta acción tutelar, al ser ello una situación de trascendental importancia, no es posible ingresar al análisis de fondo, sino anular obrados a objeto de que se corrija procedimiento. 2. La posibilidad de presentación oral de la Acción de Libertad En cuanto al aspecto procesal en la tramitación de la Acción de Libertad, que en un caso concreto fue presentada en forma oral, sin que exista ningún registro en el expediente respectivo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Nº0128/2011-R, de 21 de febrero de 2011,5 estableció expresamente el siguiente procedimiento: En ese sentido, y para arribar a dicho análisis, se debe partir de que uno de los fines del Estado Democrático de Derecho, con los matices propios de ser Estado Social y Plurina-

5   Esta sentencia constitucional, también trata sobre el principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva, y los “actos dilatorios” en el trámite de la cesación de la detención preventiva.

La acción de libertad en la Constitución boliviana • 255

cional, está el deber de garantizar a todo hombre o mujer el ejercicio de sus derechos, lo cual sólo es posible si se le da las garantías para ello, y precisamente la acción de libertad, es esa garantía de su eficacia, de ahí porque tiene un trámite rápido y oportuno; para contar también con una decisión de la autoridad competente, juez o tribunal de garantías, en el menor tiempo posible, a ello obedece la celeridad de sus plazos como también la no exigencia de formalismos procesales. […] Es decir, que la Acción de Libertad, también puede ser presentada oralmente; empero, ello no significa que no se deba tener un registro de dicha actuación oral, pues si bien prima la oralidad por encima de la escritura, se debe tener en cuenta la necesidad procesal de registrar el acto ilegal denunciado; es decir, qué y a quién o a qué autoridades —así no se conozca el nombre— pero se identifique el o los hechos y las circunstancias del acto acusado de ilegal, por el que se solicita la tutela a sus derechos. En síntesis si se registra la denuncia o demanda oral, esta actuación servirá de instrumento procesal para: 1) El accionante, a objeto de que sea escuchado debidamente en lo que pretende hacer valer dentro de la acción tutelar; 2) El accionado o demandado, a objeto de que preste su informe y asuma defensa, dado que la otorgación de tutela genera responsabilidad civil y penal, inclusive; y, 3) Para el juez o tribunal de garantías, a objeto de que falle con certeza y objetividad, pues en base al registro de la denuncia efectuada en la acción de libertad, que bien puede o no, ser ampliada en audiencia, analizará el fondo de la problemática constitucional a dilucidar, como también verificará si amerita o no exigir cierta presentación de prueba a personas o instituciones que tengan la información pertinente y que le dé mayores luces en un plano de objetividad y celeridad, pero sobre todo de justicia; pues debe tenerse en cuenta que el art. 115.II de la CPE, establece que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; debido proceso que también es aplicable al ámbito procesal constitucional. En consecuencia, tratándose de la presentación oral de la acción de libertad, el procedimiento a seguir es el siguiente: ƒƒ El secretario o actuario del juzgado o tribunal donde se sorteó la acción de libertad, deberá sentar en acta la demanda verbal de la acción de libertad, haciendo una relación del lugar, hechos, fechas, nombres, cargos, derechos lesionados, petitorio y demás datos que pudiere dar y/o identificar en ese momento. No obstante, en caso de que el accionante no proporcione los datos necesarios, debe labrarse el acta con los datos que se tengan, así sean mínimos. ƒƒ A cuyo efecto anualmente, se abrirá un “Libro de presentación oral de Acción de Libertad“, y que en cada acta constará el lugar, fecha y hora, como también el nombre y la firma del presentante, si lo hace por sí, o por otro con o sin mandato. ƒƒ Asimismo, a momento de la citación a la persona, autoridad o funcionario demandado, se le entregará una copia del acta; o, en su defecto se le hará constar que la acción tutelar fue presentada en forma oral, cuyo registro cursa en el respectivo Libro del juzgado o tribunal de garantías. Se deja expresa constancia, que el presente procedimiento, no tiene por finalidad entorpecer el trámite o dilatar el mismo, al contrario, responde a la necesidad procesal de regular aspectos que conlleven a una mejor compresión y solución de la problemática planteada que debe ser resuelta en el sentido constitucional, dado que al ser la acción de libertad un medio de defensa de derechos fundamentales, el juzgador constitucional debe

256 • Alan E. Vargas Lima materializar la acción de la justicia pero sin vulnerar a su vez —en ese cometido— otros derechos también fundamentales. Por lo precedentemente señalado, el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías al haber declarado procedente la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.

Posteriormente, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0023/2012, 16 de marzo de 2012,6 ha dispuesto complementar la jurisprudencia contenida en la SC Nº0128/2011-R de 21 de febrero, bajo los siguientes términos: a) En provincias y en general en lugares en los cuales exista un sólo juzgado o tribunal competente penal, la interposición verbal de una acción de libertad, deberá efectuarse directamente ante el mismo debiendo el secretario inmediatamente, en el marco del principio de informalismo y en la medida de lo posible, efectuar el registro en un acta de los datos esenciales y en su caso generales de ley de la parte accionante y de la parte accionada además de los hechos relevantes a la acción de libertad a efectos de efectuar la correspondiente notificación a la parte demandada con dicha acta. b) En capitales de departamento o en centros judiciales que cuenten con mecanismos de sorteo digital o de otro tipo, la interposición verbal de la acción de libertad deberá efectuarse por ventanilla, oficina o su equivalente, debiéndose de forma inmediata registrar dicha acción de libertad, los datos o generales de ley de la parte accionante y de ser posible de la parte accionada, además del nombre de la persona que presente con o sin representación la acción de libertad a efectos de la responsabilidad y una vez sorteado o definido el juzgado o tribunal penal competente la parte accionante o su representante con o sin mandato, deberá dirigirse a la secretaria del juzgado o tribunal penal competente a efectos del registro correspondiente para que en el marco del principio de informalismo y en la medida de lo posible, efectúe el registro en un acta de los datos esenciales y en su caso generales de ley de la parte accionante y de la parte accionada además de los hechos relevantes a la acción de libertad a efectos de efectuar la correspondiente notificación a la parte accionada con dicha acta. c) La presentación de la acción de libertad verbal o escrita puede efectuarse por el directamente afectado en sus derechos o por un tercero con o sin representación, aclarándose que en todo caso cuando una persona privada de libertad manifieste su voluntad de plantear esta y no cuente con una tercera persona para que la interponga a su nombre, la autoridad a cargo de su custodia deberá de inmediato labrar un acta y presentar la misma a la autoridad penal competente para el conocimiento de la misma. d) Asimismo, a efectos del presente razonamiento debe dejarse establecido que la diferencia entre acciones de libertad verbales y escritas es material más que formal; es decir, se encuentra en la posibilidad de identificar: 1) La relación circunstanciada del o de los hechos denunciados; 2) La identidad del o de la accionante; y, 3) La identidad de la parte demandada. En este contexto, a efectos de la elaboración del acta de presentación, incluso cuando se presente un documento que contenga la acción de libertad pero la o

6   Esta sentencia vonstitucional también trata sobre la excepcional aplicación del principio de subsidiariedad en Acciones de Libertad, de acuerdo a la línea jurisprudencial conformada por las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero, 0181/2005-R de 3 de marzo, 0008/2010-R de 6 de abril, y 0080/2010-R de 3 de mayo.

La acción de libertad en la Constitución boliviana • 257

el funcionario que proceda a su registro denote la imposibilidad de identificar alguno de esos elementos, seguirá considerando a la acción de libertad como verbal por lo que dicho funcionario procederá a efectuar el sorteo para inmediatamente después el secretario del juzgado o tribunal sorteado levante el acta respectiva que precise o complemente en la medida de lo posible y en el marco del informalismo dichos elementos, esto con el fin de notificación y en definitiva preservar el derecho a la defensa de la parte accionada. e) Ante la interposición de una acción de libertad verbal conforme el procedimiento referido más adelante, el secretario del juzgado o tribunal penal competente deberá levantar un acta en el “Libro de presentación oral de Acción de Libertad“ en la cual consigne los datos o en su caso generales de ley de la parte actora, en la medida de lo posible los datos o en su caso generales de ley de la parte accionada y la relación circunstanciada de los hechos que no sólo busca facilitar la labor del juez o tribunal sino preservar el derecho a la defensa de la parte accionada fundamentalmente en casos de notoria complejidad por la cantidad de detenidos, de temas en debate, etc. En todo caso, de no ser posible dejar constancia de los referidos datos y de los hechos circunstanciados, en el acta levantada en el “Libro de presentación oral de Acción de Libertad“ deberá dejarse constancia de la imposibilidad que impide dicho registro. f) En todo caso la inobservancia a las reglas establecidas en la presente Sentencia determinará que el Tribunal Constitucional Plurinacional corrija el procedimiento, salvo que no se hubiere provocado la indefensión a la parte accionada o cuando este Tribunal, en el marco del informalismo que rige a la acción de libertad, encuentre que de todas formas procederá la denegación de la tutela, independientemente de la responsabilidad funcionaria que pueda generar la inobservancia del entendimiento asumido. En el presente caso —indica la citada Sentencia— ante la interposición verbal de la acción de libertad por parte del accionante, se procedió a registrar únicamente la identidad de la parte actora, la parte demandada y en derechos vulnerados “detención indebida-libre locomoción-libertad” con lo que se procedió a notificar a la parte accionada sin efectuarse mayor precisión de los hechos que dieron lugar a dicho planteamiento, cuando conforme a lo referido anteriormente, en lo posible y de poder efectuarse, es menester dicha precisión, pese a ello en el caso concreto la autoridad demanda en audiencia procedió a ejercer defensa sin afectarse por ello el debido proceso que rige a los procedimientos constitucionales por lo que atendiendo a las características del caso, no corresponde corregir procedimiento.

3. Naturaleza jurídica y alcances de la Acción de Libertad7 La Acción de Libertad, instituida por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), como un medio de defensa con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, tiene la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad. Su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimien  Cfr. Sentencia Constitucional Nº1739/2011-R, de 7 de noviembre de 2011.

7

258 • Alan E. Vargas Lima

to de una pena impuesta en su contra; finalmente, el carácter reparador pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales. En cuanto a los alcances de esta acción, la Sentencia Constitucional Nº0011/2010R de 6 de abril estableció que: … es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE.

De lo relacionado se concluye que la Acción de Libertad es un medio de defensa que debe utilizarse para impugnar los actos de las autoridades o particulares que se consideren lesivos a los derechos a la libertad y/o a la vida; este último derecho, siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el primero de los citados, para pedir la protección de la vida, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o que se restituya el derecho a la libertad. Se debe precisar que la falta de remisión del caso a conocimiento de la autoridad competente, cuando de por medio se encuentra pendiente el ejercicio de la libertad física, provocando una dilación en su consideración y por ende una eventual afectación al derecho citado, en definitiva, es un aspecto que ingresa dentro del marco de protección de la presente acción tutelar. Sin embargo, deberá analizarse cada caso en concreto, porque no se trata de evidenciar el incumplimiento de plazos en sí, sino el efecto que produce dicha dilación sobre el derecho a la libertad. A.  Precisiones recientes sobre la naturaleza jurídica de la Acción de Libertad8 La Acción de Libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro. Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes bajo la figura del hábeas corpus, se centraba en el derecho a la libertad física o personal, tiene nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal.   Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0533/2014, de 10 de marzo de 2014.

8

La acción de libertad en la Constitución boliviana • 259

En ese contexto, la Acción de Libertad tiene un triple carácter tutelar: preventivo, correctivo y reparador, conforme reconoció la jurisprudencia contenida en las SSCCPP 0015/2012 y 0129/2012, entre otras. a) Preventivo, porque puede formularse ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de la Acción de Libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del CPCo, se encuentre el peligro al derecho a la vida y la persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras. b) Correctivo, porque puede interponerse para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo. c) Reparador, porque puede plantearse para reparar una lesión ya consumada, en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o la libertad de locomoción. Supuestos de procedencia que se encuentran previstos en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, cuando hacen referencia al indebido procesamiento y a la indebida privación de libertad, y que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. La Acción de Libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado, redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material,9 para constatar la lesión a los derechos alegados como vulnerados en la acción de libertad. 9   El principio de certeza o de verdad material, ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, en cuanto a su importancia en el ámbito tutelar; así por ejemplo, la Sentencia Constitucional Nº1298/2011-R, de 26 de septiembre de 2011, expresó lo siguiente: “III.2. Sobre el principio de certeza o verdad en la otorgación de la tutela. Sobre este entendido la SC 0161/2010-R de 17 de mayo, estableció lo siguiente: “En cuanto a la forma de presentación de esta acción tutelar, el art. 125 de la CPE, establece que: ‘…puede ser de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal…’; a su vez el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que esta acción de

260 • Alan E. Vargas Lima

Es en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia. 4. El nomen juris de esta Acción de Defensa y sus alcances La Constitución puesta en vigencia en fecha 7 de febrero de 2009, sin cambiar la naturaleza tutelar del anteriormente denominado “recurso de hábeas corpus”, introduce las siguientes modificaciones: A. La denominación de la acción tutelar Con relación a la denominación de la acción tutelar, la norma prevista por el artículo 125 de la Constitución, la designa como Acción de Libertad. Este cambio de nombre —según Rivera Santivañez—10 responde a la tendencia adoptada por el Constituyente de afirmar la descolonización del Estado boliviano; y como parte de esa afirmación decidió prescindir del uso del latín para emplear el español. De ahí que, la norma constitucional referida, instituye la Acción de Libertad en los siguientes términos: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Sobre éste cambio de denominación, que en todo caso implica una precisión conceptual, la jurisprudencia constitucional ha realizado algunas consideraciones. Así por ejemplo, la Sentencia Constitucional Nº1605/2011-R, de 11 de octubre de 2011, señaló lo siguiente: defensa no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca el recurso y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales. Empero, siempre partiendo de un equilibrio, debe tenerse en cuenta que dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa”. 10   Rivera Santivañez, José Antonio Jurisdicción Constitucional. Procesos Constitucionales en Bolivia, op. cit., p. 319.

La acción de libertad en la Constitución boliviana • 261

La garantía jurisdiccional del hábeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), actualmente, la Constitución Política del Estado vigente también la contempla pero con la denominación de acción de libertad (arts. 125 al 127 de la CPE); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” —además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia— implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo, El hábeas corpus en el Perú. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).

B. Los derechos tutelados Respecto a los derechos tutelados por el recurso de hábeas corpus, hoy Acción de Libertad (términos ambos que pueden ser utilizados indistintamente), cabe señalar que la nueva Constitución boliviana ha ampliado su ámbito de protección incluyendo el derecho a la vida, en aquellos casos en los que se encuentre en peligro, como consecuencia de la ilegal restricción del derecho a la libertad física; así, por ejemplo, cuando se produzca una desaparición forzosa, un secuestro, una detención y apresamiento seguido de torturas y malos tratos físicos y psicológicos; también se activará en aquellos casos en los que por una conducta negligente de los centros de asistencia médica se ponga en peligro la vida; así, por ejemplo, la retención de enfermos en clínicas por falta de pago por los servicios prestados. Al respecto, la citada la Sentencia Constitucional Nº1605/2011-R, también señaló lo siguiente: La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida —bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano— junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, a la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 13 de abril).

C. El procedimiento que debe seguirse Finalmente, con relación al procedimiento para la sustanciación de la acción tutelar, el nuevo texto constitucional ha introducido el informalismo, de manera que

262 • Alan E. Vargas Lima

podrá plantearse por escrito o por vía oral (según el procedimiento detallado anteriormente), prescindiendo de toda formalidad procesal; aunque ha restringido la competencia de las autoridades judiciales para conocer y sustanciar la acción tutelar, ya que solamente asigna la competencia a los jueces y tribunales en materia penal. De otro lado, el nuevo texto constitucional fortalece el carácter sumario de la acción tutelar, al disponer que la audiencia debe ser señalada inmediatamente a la presentación de la Acción de Libertad, misma que deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la acción, y no podrá suspenderse por razón alguna, debiendo dictarse sentencia en la misma audiencia; el art. 62.IV de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, prevé que “No podrán decretarse en su desarrollo recesos o cuartos intermedios hasta dictarse la correspondiente resolución”; dada la finalidad de la Acción de Libertad, la norma prevista por el art. 68.4) de la Ley Nº 027, determina que podrá realizarse la audiencia pública en días sábados, domingos o feriados, en cuyo caso será competente el Juez de Instrucción Penal Cautelar de turno. Finalmente, se ha introducido el principio de la inmediación, toda vez que, por mandato del nuevo texto constitucional, la autoridad judicial competente, una vez admitida la acción y señalada la audiencia, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención, para aquellos casos en los que la Acción de Libertad tenga su origen en la detención o apresamiento ilegal, para comprobar las condiciones en las que se encuentra privada de libertad la víctima, especialmente cuando existe denuncia de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o si se ha vulnerado el derecho a la integridad física o existe amenaza a su vida. De lo expresado, se puede concluir que la Constitución vigente, amplía no sólo su ámbito de protección, sino que acentúa sus características fundamentales de informalismo e inmediación, con la finalidad de dar una efectiva protección no sólo a quienes se encuentran privados de libertad, sino también a quienes consideren que su libertad física o personal y su propia vida esté amenazada.11 Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su SC 0102/2010-R de 10 de mayo, ha señalado lo siguiente: “[…] Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador”. 5. La Acción de Libertad y la clasificación doctrinal del habeas corpus en Bolivia12 De la interpretación del art. 18 de la Constitución abrogada, y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal 11   Cfr. Rivera Santivañez, José Antonio, “El Recurso de Hábeas Corpus en Bolivia”, en Memorias del VII Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, t., II, mayo de 2011, República Dominicana, pp. 167 y 168. 12   Cfr. Sentencia Constitucional Nº0044/2010-R, de 20 de abril de 2010.

La acción de libertad en la Constitución boliviana • 263

Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus “…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”. En el contexto de la Constitución vigente y de Código Procesal Constitucional —que deroga la parte de procedimientos constitucionales que preveía la Ley del Tribunal Constitucional— se puede concluir que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados, conforme se ha expuesto en la citada Sentencia Constitucional Nº0044/2010-R. De acuerdo a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, en el hábeas corpus reparador es necesario que se hubiere configurado una situación de privación de libertad física ilegal, por haber sido dispuesta al margen de los casos previstos por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de ley. En la nueva configuración constitucional este tipo de hábeas corpus está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en que la persona considere que es indebidamente privada de libertad personal. En el hábeas corpus preventivo, de acuerdo a esa misma Sentencia, la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Este hábeas corpus también está contemplado en el art. 125 de la CPE, en los supuestos en que la persona considere encontrarse ilegalmente perseguida. Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como …la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno, ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella” (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).

Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente. En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE.

264 • Alan E. Vargas Lima

Por otra parte, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, también hizo referencia al hábeas corpus denominado correctivo, que es aquel que “…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos”. Este tipo de hábeas corpus no estaba previsto expresamente en el art. 18 de la Constitución abrogada, como tampoco está explicito en el art. 125 de la CPE; sin embargo, su base constitucional está implícita en ese artículo, y la base legal se encontraba en el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional, cuando se refería a otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, siendo una de ellas el agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado13 (SC 1579/2004-R). Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, como se pasa a explicar: El habeas corpus instructivo, hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física. Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: “…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. El criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la protección de los derechos a la vida e integridad física o personal fue reiterado en numerosos fallos. Así, en el caso Castillo Páez, de 3 de noviembre de 1997, la Corte Interamericana sostuvo que: “[…] El hábeas corpus tiene como finalidad no solamente garantizar la libertad y la integridad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida”. En el mismo sentido, el caso Neira Alegría, fallo de 19 de julio de 1995. 13   Al presente, se advierte que dicha cláusula abierta de “otras violaciones que tengan relación con la libertad personal”, no se encuentra prevista entre las normas del Código Procesal Constitucional.

La acción de libertad en la Constitución boliviana • 265

La protección del derecho a la vida e integridad personal, por otra parte, está también prevista en las legislaciones de otros países, como en Costa Rica donde a través del hábeas corpus se protegen los derechos a la libertad e integridad personal; en el Perú, donde se protege la libertad personal y otros derechos conexos, así como la integridad y la prohibición de desaparición forzada, último supuesto que se vincula con el derecho a la vida. Algo similar sucede en Argentina, donde el hábeas corpus protege la libertad física, el agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención y la desaparición forzada de personas, y en Ecuador, donde se protege el derecho a la libertad, a la vida y la integridad física de las persona privadas de libertad. De este breve repaso a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la legislación comparada, se puede observar que la protección al derecho a la vida vía hábeas corpus, en el caso boliviano, Acción de Libertad, está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal. Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, protegió el derecho a la vida a través del recurso de hábeas corpus, por conexitud con el derecho a la libertad de locomoción, en las SSCC 470/2004-R, 651/2004-R, entre otras. Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual, lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emergía directamente del art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional, cuando establecía que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen: “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras). 6. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho en la configuración de la Constitución14 La comprensión de este tipo de acción de libertad, está recogido por la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0017/2012 de 16 de marzo, la que después de reflexionar sobre el objeto y finalidad de la Acción de Li14   Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0112/2012, de 27 de abril de 2012. Esta Sentencia, también desarrolla con bastante amplitud, las siguientes temáticas: “Las consecuencias del nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, Plurinacional e intercultural asumido en la Constitución de 2009

266 • Alan E. Vargas Lima

bertad diseñada en el art. 125 de la CPE, refrendó la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional anterior contenida en las SSCC 1579/2004-R y 0465/2010-R, respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. La SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus —actualmente acción de libertad— “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”. En ese entendido, el Tribunal Constitucional anterior en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3 concluyó que: …los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril). Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada SC 0465/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4 señaló: “Para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…”. En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus —ahora acción de libertad— traslativo o de pronto despacho: “…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”. 7. La finalidad y los alcances de la Acción de Libertad15 En cuanto a la finalidad de esta acción tutelar, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mediante la SC 0987/2011-R de 22 de junio, estableció lo siguiente: en el razonamiento jurídico de los jueces; La aplicación directa de la Constitución; El razonamiento jurídico de los jueces, debe partir de la Constitución, de sus normas constitucionales-principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado que los sustentan; Concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales; Las normas constitucionalesprincipios, que sustentan que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal sean: 1) tramitadas, 2) resueltas y 3) efectivizadas con la mayor celeridad; La reglas procesales penales, en medidas cautelares, construidas jurisprudencialmente, en observancia de los principios constitucionales”. 15   Cfr. Sentencia Constitucional Nº1567/2011-R, de 17 de octubre de 2011.

La acción de libertad en la Constitución boliviana • 267

“[…] cabe señalar que, la acción de libertad ha sido instituida por el art. 125 de la CPE, que tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y a la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro”. De la citada jurisprudencia, tenemos entonces que los derechos protegidos por esta acción tutelar son la libertad y el derecho a la vida. Aparte de ello, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, establece que: La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE.

En ese entendido, …la nueva Constitución Política del Estado es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física…”, SC 0023/2010-R de 13 de abril.

Existen diversos criterios de como poder activar esta acción tutelar y en qué momentos procesales puede ser interpuesta, ya que la naturaleza del derecho protegido, la libertad, y ahora el derecho a la vida, hace necesario que se establezcan distintos tipos de situaciones en las que estos derechos puedan ser objeto de menoscabo o totalmente vulnerados, por lo que la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea interpretativa, tiene la obligación de materializar lo establecido por la Constitución Política del Estado, es así que la SC 0604/2011-R, citando a la SC 0044/2010R, estableció lo siguiente: […] el ámbito de protección del hábeas corpus, ahora acción de libertad, alcanza a los supuestos en que: a. El acto ilegal provoca la restricción del derecho a la libertad física (hábeas corpus reparador); b. El acto ilegal amenaza o perturba al derecho a la libertad física personal (hábeas corpus restringido y preventivo); c. Se agravan las condiciones de la libertad (hábeas corpus correctivo): d. Existe amenaza al derecho a la vida, vinculada al derecho a la libertad (hábeas corpus instructivo), y e. Existe una dilación indebida para resolver la situación jurídica de una persona respecto a su derecho a la libertad física o personal (hábeas corpus traslativo o de pronto despacho).

268 • Alan E. Vargas Lima

8. Los ámbitos de protección de la Acción de Libertad De conformidad a lo previsto por el art. 125 de la Constitución, esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física en los siguientes casos: a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) Cuando es ilegalmente privada de libertad personal. A. Protección procesal del Derecho a la Vida16 La SC 0044/2010-R de 20 de abril, rescató la doctrina del hábeas corpus instructivo —que en la nueva terminología de la Constitución se denomina la acción de libertad instructiva—, cuyo ámbito de protección abarca también al derecho a la vida y el derecho a la integridad personal (física, psicológica y sexual); los aludidos derechos son objeto de protección de la acción de libertad instructiva fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, pero no excluyente de otros procesos por estar vinculados a la libertad física o personal, como son detenciones ilegales o indebidas en cualesquier forma (por ejemplo aprehensiones, arrestos, etc., o persecuciones ilegales o indebidas provenientes de autoridades policiales, fiscales, judiciales o particulares), libertad de locomoción (por ejemplo arraigos, detenciones domiciliarias, etc.). Dicho precedente constitucional, al respecto entendió que: …hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física. Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: ‘…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’. El criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la protección de los derechos a la vida e integridad física o personal fue reiterado en numerosos fallos. Así, en el caso Castillo Páez, de 3 de noviembre de 1997, la Corte Interamericana sostuvo que: ‘…El hábeas corpus tiene como finalidad no solamente garantizar la libertad y la

16   Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº2468/2012, de 22 de noviembre de 2012. Esta Sentencia, también realiza precisiones importantes sobre el contenido esencial mínimo del derecho a la vida, a protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas.

La acción de libertad en la Constitución boliviana • 269

integridad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida’. En el mismo sentido, el caso Neira Alegría, fallo de 19 de julio de 1995. La protección del derecho a la vida e integridad personal, por otra parte, está también prevista en las legislaciones de otros países, como en Costa Rica donde a través del hábeas corpus se protegen los derechos a la libertad e integridad personal; en el Perú, donde se protege la libertad personal y otros derechos conexos, así como la integridad y la prohibición de desaparición forzada, último supuesto que se vincula con el derecho a la vida. Algo similar sucede en Argentina, donde el hábeas corpus protege la libertad física, el agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención y la desaparición forzada de personas, y en Ecuador, donde se protege el derecho a la libertad, a la vida y la integridad física de las persona privadas de libertad. De este breve repaso a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la legislación comparada, se puede observar que la protección al derecho a la vida vía hábeas corpus, en el caso boliviano, acción de libertad, está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal. Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, protegió el derecho a la vida a través del recurso de hábeas corpus, por conexitud con el derecho a la libertad de locomoción, en las SSCC 470/2004-R, 651/2004-R, entre otras.

Sin embargo, de ese repaso de Derecho Comparado y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física; al respecto, es bien conocido que en la tradición jurisprudencial boliviana, la protección del derecho a la vida ha estado dada por la vía tutelar de la acción de amparo constitucional, la Constitución vigente desde 2009, ha incluido en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ello en sí significa una ampliación del rango procesal de la acción de libertad. Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional. Por ello, corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana, es el valor fundamental sobre el cual

270 • Alan E. Vargas Lima

se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia, está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro…”, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida, a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa, es que se establece que el derecho a la vida, por la tutela inmediata que requiere, puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano. En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad —bajo ninguna circunstancia— de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida. En este mismo sentido, la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, reforzando dicha comprensión, señaló: El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional.

B. La Persecución ilegal El Tribunal Constitucional, en su SC 419/00-R de 2 de mayo, ha definido la persecución ilegal como:

La acción de libertad en la Constitución boliviana • 271

la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella.

La persecución ilegal da lugar a que se active el hábeas corpus preventivo, cuya finalidad es evitar la consumación del acto restrictivo del derecho a la libertad física. Dicho desde otra perspectiva, a través de esta acción tutelar se trata de evitar que se consume la aprehensión o detención ilegal o indebida. Acogiendo la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha definido que un acto será considerado como persecución ilegal con relevancia constitucional cuando concurran dos condiciones. La primera, que el atentado a la libertad sea decidido y en próxima “vía de ejecución”, pues los simples actos preparatorios, como la vigilancia policial para conocer el domicilio de una persona y sus cambios, no dará lugar a la procedencia de este recurso. La segunda, que la amenaza a la libertad sea cierta, no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia del recurso, la demostración de la positiva existencia de la amenaza o restricción de la libertad.17 B.1. La persecución ilegal: Su configuración dogmática a la luz del nuevo orden constitucional18 Para abordar la presente problemática, prima facie, debe señalarse que al amparo del régimen constitucional abrogado, el Tribunal Constitucional, a través de sus líneas jurisprudenciales, ya definió la persecución ilegal o indebida, así las SSCC 0419/2000-R, 0261/2001-R y 0535/2001-R, entre otras, definieron a este aspecto como: “…la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella”, entendimiento, que fue acogido por las SSCC 0016/2010-R y 0237/2010-R, entre muchas otras. Bajo esta perspectiva, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: “… 1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”. Ahora bien, a la luz del nuevo diseño constitucional, es imperante definir la persecución ilegal en sus dos causes configurativos, que dan lugar a la activación de la llamada acción de libertad restringida y preventiva.

  Cfr. Rivera Santivañez, José Antonio, El Recurso de Hábeas Corpus en Bolivia, op. cit., p. 172.   Cfr. Sentencia Constitucional Nº0208/2011-R, de 11 de marzo de 2011.

17 18

272 • Alan E. Vargas Lima

En efecto, bajo el primer cause configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como “hábeas corpus” restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cause configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como “Habeas Corpus preventivo” y desarrollada por la SC 0044/2010-R, entre otras. Ahora bien, de acuerdo al objeto y causa de la presente acción de libertad, la problemática concreta debe ser contextualizada dentro de los alcances y efectos del segundo cause configurativo de la persecución ilegal; es decir, deberá determinarse si en la especie, existieron actos que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, destinados a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física del ahora representado de la accionante. En este contexto, debe precisarse que este segundo cause, debe ser entendido de manera sistémica con la línea jurisprudencial establecida en las SSCC 0008/2010R y 0080/2010-R, entendimientos que plasman la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad. B.2. Acción de Libertad innovativa cuando se presenta persecución indebida19 Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº2491/2012 de 3 de diciembre, señaló que la persecución indebida, ha sido definida por el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, como: …la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…

en ese contexto de precedencias la SC 0036/2007-R de 31 de enero, precisó los presupuestos en los que se da persecución, señalando que son: “1) la búsqueda u   Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0797/2013, de 11 de junio de 2013.

19

La acción de libertad en la Constitución boliviana • 273

hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”. Ahora bien, existen supuestos en los cuales posteriormente a esta persecución, ya no se está privando la libertad de la persona que solicita la tutela; sin embargo, ese aspecto no puede representar per se la imposibilidad del ejercicio de la acción constitucional, pues la acción de libertad, tiene distintas modalidades entre ellas se encuentra la modalidad innovativa. La misma tradicionalmente procede a efectos de tutelar una detención cuando ésta ya ha cesado a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quienes han lesionado el derecho a la libertad. Este instituto, en el desarrollo jurisprudencial constitucional en nuestro país, tiene un muy importante antecedente en lo sostenido por la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, que aunque no menciona de forma expresa este tipo del entonces habeas corpus, lo identifica en su esencialidad cuando señala que: Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que ‘… una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada […] yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad […] ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso, que me ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada y el recurso de hábeas corpus declarado procedente […] (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados) […]. Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…

Nuestro ordenamiento jurídico también sugiere la existencia de esta figura, cuando en el art. 68.6 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional y el propio Código Procesal Constitucional, que en su art. 49.6, determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”. Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010R de 28 de junio —que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría

274 • Alan E. Vargas Lima

su esencia—, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias. Acorde a lo expuesto, y de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos. En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) menciona: en su art. 29 que: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] b) limitar el goce y el ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”; y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establecen criterios favorables y progresivos de interpretación de tales derechos, en tal sentido corresponde disgregar lo que se entiende por los principios pro homine20

20   “Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen en sus arts. 5 y 29, respectivamente, el principio pro homine como criterio de interpretación de las normas sobre Derechos Humanos. En virtud a este principio, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan. Este principio también implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, vinculándose, en consecuencia, con el principio de interpretación progresiva de los derechos, en virtud del cual entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos. El principio pro homine, por otra parte,

La acción de libertad en la Constitución boliviana • 275

y de progresividad, mismos que encuentran su asidero en el orden interno, en lo establecido por los arts. 12.IV y 256 de la CPE, entendiéndose de su contenido la adopción de un sentido de interpretación más favorable a los derechos humanos. El principio de progresividad concretamente establece la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación en número, desarrollo de su contenido y el fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del Derecho Internacional de Derechos Humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE). De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la Acción de Libertad Innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades. C. La Detención ilegal o indebida Se entiende por detención ilegal toda acción judicial, gubernativa o disciplinaria de privación de la libertad física de una persona, sin haber cumplido con las condiciones de validez previstas por la Constitución y las leyes. En el sistema constitucional boliviano, el art. 23.III de la Constitución ha previsto las siguientes condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física: a) el principio de reserva de Ley, lo que significa que este derecho solo podrá ser restringido en los casos y según las formas previstas por la Ley; b) el principio de reserva judicial, lo que supone que la restricción del derecho deberá ser ordenada por la autoridad competente de manera expresa y motivada en derecho, debiendo intimarse por escrito expidiendo un mandamiento; y c) el principio de proporcionalidad, lo que significa que la medida de restricción debe ser proporcional con el fin perseguido. En el marco del principio de reserva de Ley, el legislador boliviano ha determinado que en el ámbito penal la restricción del derecho a la libertad física puede aplicarse en la vía cautelar o la punitiva, previo cumplimiento de las formas y condiciones previstas por la legislación penal. está reconocido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, normas que expresamente prevén que se debe adoptar la interpretación más favorable para los derechos humanos”. Sentencia Constitucional Nº0006/2010R, de 6 de abril de 2010.

276 • Alan E. Vargas Lima

Para la restricción del derecho a la libertad física como medida cautelar de carácter personal, el Código de Procedimiento Penal ha previsto requisitos y condiciones, a objeto de evitar que la medida se convierta en una condena anticipada; de manera que la detención preventiva debe aplicarse restringidamente como una medida excepcional última para garantizar la concurrencia del imputado a la sustanciación del proceso penal. La norma prevista por art. 7 del Código de Procedimiento dispone expresamente que “la aplicación de medidas cautelares [...] será excepcional”; en coherencia con dicha norma el art. 221 del mismo Código dispone que: “la libertad personal y los demás derechos y garantías [...] sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley”. En el contexto referido, la norma prevista por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal exige la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la detención preventiva: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Conforme a la norma procesal referida, en los demás supuestos no comprendidos en los nombrados requisitos no procede la aplicación de la detención preventiva; ello supone que la restricción de la libertad física, en el proceso penal, se aplica no en función a la gravedad del delito sino a la concurrencia de los requisitos previstos por Ley. En coherencia con lo previsto por las normas procesales citadas, las normas previstas por el art. 232 del Código de Procedimiento Penal, definen los supuestos jurídicos en los que, a pesar de concurrir los requisitos previstos por el art. 233 citado, no procede la aplicación de la detención preventiva; esos supuestos jurídicos son: 1) En los delitos de acción privada; 2) En aquellos que no tengan prevista pena privativa de libertad; y, 3) En los delitos (de acción pública) sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su SC 1068/2001-R, de 4 de octubre, ha establecido la siguiente jurisprudencia: […] no es por la gravedad del delito que se aplica la medida cautelar de carácter personal, sino por la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal”. Posteriormente, en su SC 1187/2001-R de 14 de noviembre, definiendo los alcances de los requisitos previstos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal, ha señalado que “Los requisitos detallados son aplicables para todos los casos, sin que exista excepción o salvedad alguna respecto a la gravedad del delito u otras circunstancias que la Ley no refiere”. Finalmente, en su SC 1101/2002-R, de 13 de septiembre, ha definido que: “[…] no se podrá imponer ni aplicar dicha medida exponiendo otros motivos que no sean los exigidos por el procedimiento, aunque el tribunal o juez los considere de gravedad o relevantes, dado que al hacerlo se vulneraría el principio de legalidad y se estaría abriendo una senda amplía hacía una posible arbitrariedad.21   Cfr. Rivera Santivañez, José Antonio, El Recurso de Hábeas Corpus en Bolivia, op. cit., pp. 173-176.

21

La acción de libertad en la Constitución boliviana • 277

D. La Prisión ilegal o indebida A los fines de la procedencia del recurso de hábeas corpus, en el sistema constitucional boliviano se ha entendido que la prisión ilegal o indebida es la privación de libertad de una persona que habiendo sido dispuesta por la autoridad judicial competente, como medida cautelar o sanción punitiva, se prolonga más allá de los límites establecidos por la ley o se la mantiene después de que haya cumplido con la condena o merecido algún beneficio otorgado conforme a ley, así como cuando se le niega sin justificativo legal alguno la solicitud de los beneficios que franquea la ley en la ejecución de la pena. En consecuencia, en el sistema constitucional boliviano se ha entendido que la prisión ilegal o indebida como causal de procedencia del recurso de hábeas corpus, se presenta en los siguientes casos: 1º. Cuando la decisión judicial supere los límites temporales de la prisión provisional, es decir, que la prisión provisional exceda los límites previstos por Ley, vulnerando el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que constituye un elemento esencial del derecho al debido proceso, consagrado por los arts. 115.II y 117 de la Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia, y los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Se entiende que la prisión provisional presenta el carácter de simple medida cautelar de carácter personal, que tiene la finalidad de asegurar la presencia del encausado en las actuaciones del proceso penal; por lo tanto, no puede prolongarse más allá de los límites establecidos por la Ley; caso contrario se trataría de una condena anticipada al procesado antes de juzgarlo en un debido proceso e imponerle una sentencia condenatoria firme, como resultado de haberse demostrado su culpabilidad, lo que significaría atentar contra la garantía de la presunción de inocencia que consagra la Constitución. Por ello, el Juez o Tribunal que conoce y tramita el proceso penal, dentro del cual dispuso la prisión provisional, tiene el deber de cumplir con el principio de celeridad, imprimiendo el impulso procesal para que dentro los plazos previstos por Ley concluya el proceso y dicte la sentencia respectiva, condenando al procesado, si se ha demostrado su culpabilidad, y absolviéndolo o declarándolo inocente, en caso contrario. Cualquier demora injustificada en la tramitación y resolución del proceso, basada en la negligencia del Juez o Tribunal, dará como resultado la prolongación injusta de la prisión provisional convirtiendo esa medida que inicialmente fue legal, en una decisión ilegal e indebida, salvo que el Juez o Tribunal disponga la cesación de la medida provisional y ponga en libertad provisional al procesado entre tanto dicte la sentencia y ésta adquiera su ejecutoria. Al respecto, la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 366/00-R de 20 de abril, ha calificado de ilegal una detención que inicialmente cumplía con las exigencias establecidas por la Constitución y las leyes, al haber sido adoptada por una autoridad judicial competente, pero que perdió su legalidad por la excesiva prolongación de la medida cautelar, porque:

278 • Alan E. Vargas Lima Conforme al sentido del orden constitucional (artículos 9, 10, 11, 16 y 18 de la Constitución Política del Estado), toda detención, sea preventiva o formal, que sobrepasa los términos o infringe las formalidades establecidas en la Ley se convierte en detención ilegal; consecuentemente, cuando la autoridad judicial niega la concesión de libertad provisional bajo Fianza Juratoria, no obstante de corresponderle al procesado conforme a norma expresa y terminante (art. 11-4 de la Ley Nº 1865), incurre en detención ilegal […] la detención preventiva es sólo una excepción y que no puede bajo circunstancia alguna sobrepasar los límites previstos por las leyes.

Esa jurisprudencia ha sido reiterada y reafirmada en la SC 413/00-R de 28 de abril, en la que se ha determinado que: “la privación de libertad se considera ilegal cuando la decisión judicial vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, prolongándose la medida preventiva o cautelar más allá de los límites establecidos por ley mediante demora injustificada en la tramitación y resolución del proceso, basada en la negligencia del Juez o Tribunal”. Conforme dispone el art. 239. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, si la sustanciación del proceso penal se prolonga más allá del plazo razonable, el Juez o Tribunal de la causa debe disponer la cesación de la detención preventiva, aplicando las medidas sustitutivas previstas por el art. 240 del Código de Procedimiento Penal. Si habiendo concurrido cualquiera de los casos previstos en los numerales 2) y 3) del art. 239 del Código de Procedimiento Penal, el Juez o Tribunal de la causa, injustificadamente no dispone la cesación de la detención preventiva, la medida cautelar que inicialmente era legal se convierte en un apresamiento ilegal, dando lugar a que el afectado pueda solicitar tutela a su derecho a la libertad física mediante el recurso del hábeas corpus. Al respecto la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 766/2001-R, de 23 de julio, ha señalado que: la privación de libertad dispuesta por orden judicial no es legal indefinidamente, dado que tiene sus límites tanto en el tiempo como en el cumplimiento de otros requisitos que están expresamente previstos en la Ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva habiendo cumplido tales condiciones y el Juez o Tribunal la niega sin fundamento legal, la privación se convierte en indebida aún se cuente con la orden judicial expedida en principio.

2º. En los casos en los que, habiéndose dispuesto la cesación de la detención preventiva, la autoridad judicial, injustificadamente, no viabiliza la libertad del detenido. Este supuesto puede darse en los siguientes casos: a) Si la autoridad judicial, demora injustificadamente la celebración de la audiencia de presentación de las medidas sustitutivas, entre ellas, el ofrecimiento de la fianza económica o personal, conforme corresponda; prolongando de esa forma la detención preventiva, lo que hace que la prisión inicialmente legal se convierta en indebida. b) Si la autoridad judicial, habiendo dispuesto la fianza económica como medida sustitutiva a la detención preventiva, señala la misma en un monto de imposible cumplimiento. Según la norma prevista por el art. 241 del Código de Procedimiento

La acción de libertad en la Constitución boliviana • 279

Penal, “la fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal”, lo que supone que la fianza no tiene por objeto el resarcimiento de los daños civiles emergentes del proceso; por lo tanto, resulta irrazonable que la autoridad judicial fije una fianza económica en un monto elevado, lo que podría dar lugar a que la misma sea inalcanzable para el imputado o procesado; por ello la norma prevista por el art. 241 segundo párrafo del citado Código, dispone que “la fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento”. Entonces, si a pesar de lo previsto por las normas citadas, la autoridad judicial fija una fianza económica en un monto muy elevado, que debido a la situación patrimonial del imputado, se hace de imposible incumplimiento, esa decisión será calificada de indebida, por lo que la prisión preventiva, originalmente legal, se convertirá en indebida, porque al calificar la fianza en un monto de imposible cumplimiento, el Juez, estará inviabilizando el beneficio otorgado al imputado, por lo mismo estará haciendo que la restricción se convierta en indebida. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su SC 408/01-R de 8 de mayo, determinó que el Juez de la causa al haber fijado una fianza económica en un monto elevado, sin tomar en cuenta la situación patrimonial del imputado, ha convertido la detención preventiva en indebida; a ese efecto expresó como argumento lo siguiente: […] la fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado […] en el presente caso no se ha aplicado esta norma (art. 241 del CPP) por cuanto se ha fijado al recurrente una fianza económica de imposible cumplimiento puesto que no se ha considerado su ‘situación patrimonial’, no obstante haber acreditado que como Regente de un establecimiento fiscal percibe mensualmente un salario de Bs. 230. —aspectos que no fueron considerados por la autoridad judicial recurrida

sobre la base de dicha consideración otorgó la tutela solicitada, disponiendo se proceda a una nueva calificación de la fianza que permita al imputado cumplirla y así obtener su libertad. c) Cuando demore injustificadamente expedir el mandamiento de libertad a favor del procesado beneficiado con la cesación de la detención preventiva; lo que se produce en aquellos casos en los que, una vez dispuesta la cesación de la detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas, el imputado cumple con ellas, sin embargo el Juez no expide el mandamiento de libertad. Con relación al tema, el Tribunal Constitucional ha calificado como una conducta indebida el que un Juez Cautelar no expida oportunamente el mandamiento de libertad; ya que ello lesiona el derecho a la libertad física del imputado; así en su SC 1054/2001-R de 28 de septiembre, refiriéndose al tema ha señalado que: […] al tratarse de un trámite vinculado a la libertad, bien jurídico de máximo valor constitucional, el Juez demandado al haber ordenado se libre el mandamiento de libertad a favor del recurrente cuando éste obló el monto de la fianza y cumplió con las demás medidas sustitutivas impuestas —circunstancia reconocida por la misma autoridad recu-

280 • Alan E. Vargas Lima rrida— tenía el deber jurídico de firmar el mandamiento correspondiente […] al no haber procedido de esta manera, la autoridad demandada ha permitido la prolongación indebida de la detención del procesado.

3°. Cuando la prisión condenatoria impuesta como medida punitiva, exceda o se prolongue más allá del máximo fijado en la sentencia. Este caso se presenta en aquellos casos en los que el reo ha cumplido la pena impuesta en la sentencia condenatoria y resulta que la autoridad judicial no expide el mandamiento de excarcelación, manteniéndolo preso injustamente, dando lugar a que la prisión, inicialmente legal, se convierta en ilegal o indebida. Debe entenderse que ninguna pena puede prolongarse más allá del límite fijado por ley y el máximo impuesto por la sentencia condenatoria, lo que significa que la persona condenada a sufrir la pena no puede quedarse ni un día más en la cárcel después de haber cumplido con la condena. Ello supone que, el Juez de Ejecución Penal, tiene la obligación de librar el mandamiento de excarcelación a favor del reo que ha cumplido con la condena impuesta en sentencia, inmediatamente a que se hubiese cumplido con la condena impuesta, no estándole permitido prolongar un solo día adicional. 4º. Cuando al procesado condenado a sufrir pena privativa de libertad se le niega, sin justificativo legal alguno, la concesión de alguno de los beneficios que instituyen la Constitución y ley. Se entiende que si la Constitución y el Código Penal instituyen beneficios en favor de aquellas personas contra quienes ha recaído una sentencia condenatoria a pena privativa de libertad, beneficios como el indulto, libertad condicional, suspensión condicional de la pena y perdón judicial; éstos tienen por finalidad la resocialización y reinserción social de los delincuentes; entonces, los jueces y tribunales tienen la obligación de tramitar y conceder, de oficio o a instancia de parte según corresponda, esos beneficios en favor de los reos que cumplen con los requisitos y condiciones establecidos, salvo las limitaciones o restricciones previstas por la propia Constitución o la Ley.22 E. El Procesamiento ilegal o indebido En el sistema constitucional boliviano se ha entendido por procesamiento ilegal o indebido a la sustanciación de un determinado proceso, en el que se lesionan los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en el proceso. El Tribunal Constitucional, en su SC 369/99-R de 26 de noviembre, ha señalado que: se entiende por procesamiento ilegal o indebido, a la acción en la que un Juez o Tribunal Judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo.   Cfr. Rivera Santivañez, José Antonio, El Recurso de Hábeas Corpus en Bolivia, pp. 177-182.

22

La acción de libertad en la Constitución boliviana • 281

Con relación a al procesamiento ilegal o indebido, cabe aclarar que el recurso de hábeas corpus, hoy Acción de Libertad sólo se activa en aquellos casos en los que dicho procesamiento ilegal deriva en la restricción o supresión material del derecho a la libertad física; pues de contrario, si el derecho tutelado no fue restringido o suprimido, no corresponde reparar la vulneración del derecho al debido proceso por esta vía tutelar, sino por la vía de la Acción de Amparo Constitucional. Al dilucidar este tema, el Tribunal Constitucional, haciendo una adecuada interpretación de los alcances de la norma prevista por el art. 18.I de la Constitución abrogada, y a la luz de la naturaleza jurídica del hábeas corpus, determinó que la causal de procesamiento ilegal o indebido, para la procedencia del hábeas corpus, sólo se activa cuando se vincula directamente con el derecho a la libertad física, es decir, cuando con el procesamiento ilegal o indebido se restringe ese derecho; así, en su Sentencia Constitucional Nº1034/00-R de 7 de noviembre, determinó que: el procesamiento ilegal o indebido se constituirá en causal de procedencia del Recurso de Hábeas Corpus, en los casos en los que como consecuencia del desconocimiento de la garantía del debido proceso se suprima o restrinja materialmente la libertad física o derecho de locomoción, pues de no ser así, siempre será posible corregir las deficiencias procesales que vulneren la garantía del debido proceso, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley y no mediante el procedimiento extraordinario como es el Hábeas Corpus.

Posteriormente, mediante su SC 479/2001-R de 18 de mayo, reiteró la jurisprudencia referida, señalando que: [...] conforme lo ha establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal.

A partir de la interpretación del nuevo texto constitucional, el Tribunal Constitucional, en su SC 0895/2010-R, de 10 de agosto de 2010, respecto al procesamiento ilegal como causal de procedencia del recurso de hábeas corpus, hoy Acción de Libertad, ha determinado lo siguiente: La protección que brinda la acción de libertad —antes recurso de hábeas corpus— en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción; en los demás casos, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir

282 • Alan E. Vargas Lima ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, hoy acción de libertad y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso, por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional, así también lo ha establecido este Tribunal mediante las SSCC 0024/2001-R y 1865/2004-R, entre otras, y recientemente en la presente gestión a partir de la SC 0008/2010-R.23

9. Los fines de la garantía del habeas corpus y los pactos internacionales sobre la materia24 No cabe duda que la finalidad con la que nació el hábeas corpus en Bolivia, se adscribe dentro de los fines que persiguió esta garantía desde sus primeras articulaciones jurídicas (el Interdicto romano homine libero exhibendo, el hábeas corpus inglés de 1679 y el Fuero o juicio de manifestación instituido en 1428 en el Reino de Aragón) hasta su configuración moderna: dotar a la persona humana de un medio de defensa breve y sumario, destinado a conservar o recuperar su libertad, cuando la misma hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, como alternativa a los procedimientos ordinarios caracterizados por la morosidad en su trámite y resolución. Este entendimiento está presente en el contenido procesal del art. 18 de la CPE abrogada (actual artículo 125 constitucional), cuando en lo pertinente, establecía en los parágrafos II, III y IV, un procedimiento breve, sumario y eficaz, para la tutela del derecho a la libertad (de locomoción o ambulatoria). A. Supuestos de subsidiariedad del hábeas corpus De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida. En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguar  Cfr. José Antonio Rivera Santivañez. El Recurso de Hábeas Corpus en Bolivia, pp. 183-185.   Este acápite, y los subtítulos siguientes, se basan en los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional Nº0160/2005-R, 23 de febrero de 2005, como línea fundante sobre la subsidiariedad. 23 24

La acción de libertad en la Constitución boliviana • 283

dar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que: Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus. Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus. B.  Medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones sobre medidas cautelares El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto

284 • Alan E. Vargas Lima

este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones. No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas. Posteriormente, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, considerando la vigencia del nuevo modelo constitucional y la naturaleza de la acción de libertad, recogió, moduló y complementó el entendimiento sentado en la SC 160/2005-R de 23 de febrero, y en lo pertinente señaló que: I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas. II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley. III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía.

La acción de libertad en la Constitución boliviana • 285

IV. En mérito a este entendimiento, se aclara que las subreglas que sobre la base de la sentencia 0160/2005-R se desarrollaron a través de la SC 0181/2005-R y muchas otras más, deben ser reconducidas a la modulación realizada en la presente Sentencia.

10. Subreglas de subsidiariedad excepcional de la Acción de Libertad25 Bajo las premisas expuestas, el TCP señaló que los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales —antes de la imputación formal— y judiciales —posteriores a la imputación—, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos: Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación. Segundo supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante

  Cfr. Sentencia Constitucional Nº0080/2010-R, de 3 de mayo de 2010.

25

286 • Alan E. Vargas Lima

la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física. Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar. En lo atinente a este tercer supuesto, este entendimiento significa una modulación al asumido en la Sentencia Constitucional Nº0010/2007-R de 8 de enero, cuando manifestó que: “una vez pronunciada la resolución de apelación en contra de un auto de medidas cautelares, el justiciable se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional”, dado que ahora, dicho razonamiento se complementa con el hecho de que el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad, empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación. 11. La indebida privación de libertad (modulación de línea jurisprudencial de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo)26 Definido el alcance y finalidad de la acción de libertad, se advierte que esta garantía constitucional, en general, no se rige, a diferencia de otras acciones tutelares, por el principio de subsidiariedad que implica el agotamiento previo de los recursos ordinarios antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Ello se justifica por la naturaleza de los derechos que resguarda y en sus características particulares como la sumarísimo en el trámite, la inmediatez en cuanto a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda, el informalismo por la ausencia de requisitos formales en su presentación, así como la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa. Hay que tener en cuenta que el ámbito de la aludida acción no se limita a la protección de la libertad física sino también al derecho a la vida, al derecho de locomoción cuando está vinculada a la libertad   Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0185/2012, de 18 de mayo de 2012.

26

La acción de libertad en la Constitución boliviana • 287

personal y eventualmente a la vida; así, aunque en lo particular pueda referirse a la subsidiariedad en el supuesto que el caso esté vinculado a un indebido procesamiento, de ninguna manera esta particularidad hace de la acción de libertad una acción de naturaleza subsidiaria. En cuanto a la indebida privación de libertad, que implica la ejecución de actos u omisiones ilegales o indebidos al margen de la Constitución Política del Estado y la ley, que lesionen el derecho a la libertad personal; la protección que se encuentra en la acción de libertad, que brinda este medio de defensa sin que sea indispensable para dicha activación, el agotamiento previo de recursos o medios ordinarios; todo, por mandato expreso del art. 23.III la CPE, que señala que nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley, y, en todo caso, la ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito. En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. Así, tomando en cuenta que el nuevo orden constitucional es esencialmente garantista de los derechos fundamentales y de manera especial del derecho a la libertad personal, por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno”, en razón a que el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que solo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal.

288 • Alan E. Vargas Lima

En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso —imputado, querellante y víctima—. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación. Entonces queda establecido —según señala la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0185/2012—, que cuando la Acción de Libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley. III. Conclusión Hasta aquí, he intentado rescatar lo más importante de la jurisprudencia constitucional, respecto a la configuración constitucional del habeas corpus, actualmente denominado Acción de Libertad, haciendo énfasis en la posibilidad de la presentación oral de esta acción tutelar por mandato jurisprudencial vinculante, así como su naturaleza jurídica y alcances, reseñando la clasificación doctrinal del hábeas corpus, aplicable a ésta acción tutelar, y los distintos ámbitos de protección específicamente determinados por la norma constitucional, para la procedencia de la Acción de Libertad, de acuerdo a las diferentes modulaciones realizadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; esperando sea de utilidad para los lectores, con el compromiso de volver con mayores razonamientos jurisprudenciales sobre estos y otros temas derivados de la Constitución Boliviana aprobada el año 2009, en el año de su Quinto Aniversario.

Lihat lebih banyak...

Comentarios

Copyright © 2017 DATOSPDF Inc.