La Accion

June 15, 2017 | Autor: Armando Prado | Categoría: Derecho, Derecho Procesal Civil, Piero Calamandrei
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Descripción

La Accion
Piero Calamandrei
Prohibición de la autodefensa

El Estado por medio de las normas jurídicas regula relaciones intersubjetivas, creando de esta manera derechos y obligaciones. La violación de estas normas jurídicas implica la violación del Derecho Subjetivo. Este derecho no es otra cosa que el interés individual protegido por la fuerza de estado, lo que no permite a su vez la utilización de la fuerza de los particulares para la defensa de un interés individual.
El empleo de la fuerza privada para la defensa de los intereses individuales implica la negación de todo el Derecho. Dado que nadie puede asumir juez en causa propia, la intervención de la autoridad para limitar la autodefensa fue evolucionando a la par que lo hizo la civilización humana. Pasando desde la ley del Talión judía, hasta la legislación romana del Decretvm Divi Marci, que prohibía la auto tutela, se da un retroceso en la Edad Media con la institucionalización del duelo y esta se mantendrá hasta la época moderna, solo en las legislaciones contemporáneas influenciadas en buena medida por el derecho canónico se prohíbe totalmente la autodefensa, aunque sujeta a algunas excepciones como la legítima defensa.
Justicia pública como autodefensa prohibida
La prohibición de la autodefensa se antoja absurda en cuanto el estado no ofrezca medios más fuertes y eficaces de justicia que la que los coasociados pueden ejercer por mano propia. Los Estados modernos ostentan el monopolio de la fuerza y el ejercicio de dicha fuerza esta confiada de manera exclusiva también a sus órganos.
La intervención del Estado para zanjar conflictos entra desde la fase de la cognición, es necesario sustraer a las partes de la cognición y dejar que un tercero imparcial sea el que brinde una solución pacífica al conflicto. En un principio, el estado no es quien directamente interviene para dirimir el litigio, en un principio el estado apoyaba y disciplinaba el uso del arbitraje como forma para resolver las disputas. No obstante, la decisión del árbitro es solo obligatoria en cuanto la aceptan las partes, ante la inobservancia de acatar la decisión arbitral, se necesita la intervención del estado para llevar a cabo un arbitraje forzoso.
Cuando el estado pasa de conminar a los contendientes a recurrir a los árbitros privados y asume la función plena de garantizar el derecho mediante órganos propios investidos de pública autoridad, la jurisdicción, como función de estado, existe. Este paso, perfecciona la organización de los medios destinados a garantizar a los ciudadanos la defensa pública de sus intereses.
Acción como invocación de garantía del estado.
Acción en sentido traslaticio es el recurso con el que un ciudadano invoca en su propio favor la fuerza pública del estado.
La observancia del derecho esta sujeta a la razón y la libre voluntad de los hombres, la intervención de la fuerza estatal esta considerada un extrema ratio, pues el Derecho es un reconocimiento de libertad. La relación jurídica nunca es la sujeción de un humano a otro humano.
La relación jurídica es solamente la expectativa del titular de un derecho para la satisfacción de dicho interés. Cuenta con la voluntaria colaboración del obligado para que dicha expectativa sea satisfecha. Para pasar de la obligación a la sujeción es necesario que el titular del derecho pida la intervención de la fuerza del estado para que esta se lleve a cabo. Para que la acción se convierta en sujeción de debe poner en práctica, respecto del obligado aquella relación en que el estado es soberano y el obligado es subiectus.
En compensación de la prohibición para ejercer la autodefensa, al ciudadano le es reconocida la facultad de acudir frente al estado para pedir justicia contra el obligado al violarse el cumplimiento voluntario, el estado como garante de la observancia del derecho convertirá la obligación en sujeción.
Acción como condición para el ejercicio de la jurisdicción.
Se podría pensar que el estado para poner en ejercicio la justicia no tuviera necesidad de solicitud del individuo que la invoca a favor propio. Incluso podría parecer natural que el estado no considerase tal invocación como requisito indispensable para poner en movimiento la jurisdicción.
Un ejemplo típico de jurisdicción sin acción es el sistema inquisitorial de la edad media, donde el juez era al mismo tiempo acusador y juez penal, así que debía sostener una acusación promovida y sostenida por él mismo.
Afortunadamente en todos los sistemas jurídicos modernos, no hay jurisdicción sin acción, esto es que el estado no se mueve si antes no hay una solicitud para hacerlo. La jurisdicción aparecerá siempre a petición de un agente que la solicite, esta característica la distingue de las otras dos funciones estatales, la legislación y la administración. El Estado hace leyes aún si nadie se lo pide y toma todas las decisiones administrativas que considera útiles para la sociedad que gobierna, pero no juzga, a menos que los coasociados se lo requieran, siguiendo el precepto nemo iudex sine actore. Para ser imparcial, el juez debe esperar el momento en que le es solicitado actuar y limitarse a hacer justicia a quien la pide.
Aún en aquellos casos donde el estado siente la imperiosa necesidad de actuar sin esperar la petición de hacerlo para reintegrar la observancia del derecho, no atribuye la facultad de operar de oficio al juez, antes crea un órgano público que tiene específica función de ejercitar la acción en aras del interés público y de estimular así la función del juzgador, este órgano es el ministerio público.
Podemos ver tanto en el ámbito civil como en el penal que la acción constituye un límite y una condición de la jurisdicción in iure conditio.
Importancia práctica de la acción en el proceso.
La acción es aceptada en todos los Estados modernos como una realidad práctica antes que como una construcción dogmática. El proceso, civil o penal de los pueblos modernos es esencialmente un proceso en virtud de demanda. En dicho proceso, el órgano jurisdiccional no tiene permitido tomar en consideración la realidad social para conocerla ni para modificarla, tampoco puede considerar los aspectos jurídicos de dicha realidad sino dentro de los límites de la propuesta que le presenta el sujeto que ejercita la acción.
El juez no puede tomar en consideración mas que el perfil dela realidad sobre la que actor y demandado han llamado su atención y no puede hacer otra cosa que aceptar o rechazar la propuesta que el actor le presenta preparada para ser convertida en providencia jurisdiccional. Se trata de una colaboración en la cual el actor durante todo el proceso va señalando al juzgador el camino a seguir para conseguir dicha providencia.
Bilateralidad de la acción, Excepción.
La acción se entiende como una actividad dirigida a estimular la jurisdicción y a invocar del juez una providencia jurisdiccional conforme a la propuesta del reclamante. La jurisdicción trata siempre de restablecer la observancia del derecho respecto de quien voluntariamente debía de haberlo observado y de obtener por medio de la sujeción lo que no se obtuvo por la voluntad. La jurisdicción se presenta pues como una extrema ratio de un coasociado para pedir al estado que por medio de una providencia jurisdiccional afecte la esfera jurídica de otro.
Se debe advertir que existe una bilateralidad, frente a un pretensor estará la otra parte, aquella que verá afectada su esfera jurídica son la declaración jurisdiccional. Esta bilateralidad de la jurisdicción es una consecuencia natural de la bilateralidad de la acción. La cual siempre busca la providencia que ponga en obra la sujeción y presupone que habrá otro que habrá de ser sujetado.
No basta la simple petición para que una providencia sea concedida, los órganos jurisdiccionales deben verificar la existencia en el caso concreto de las condiciones de derecho y de hecho a los cuales la ley subordina la concesión. La parte contra la cual puede operar la concesión es siempre admitida a hacer valer frente al juez todas las razones de hecho y de derecho que puedan servir para demostrar la falta de fundamento de la demanda y hacerla rechazar.
El impulso y la colaboración llegan al órgano jurisdiccional a través de dos canales y el juez debe elegir entre dos propuestas antitéticas. La acción pues provendrá de actor y demandado, este último sólo buscara una declaración de certeza negativa que le sea favorable a él y perjudicial al actor.
La actividad del demandado será también incluida en la acción pero para diferenciarla de la actividad del actor se le dará el nombre de excepciones, frente al accionar del actor se hablara de excepcionar del demandado en el sentido de contradecir. También excepción tendrá un significado más estricto reservado a aquellos casos en que la petición de rechazo esta basada en sobre razones de las que el juez no podría tener en cuenta si el demandado no las hubiese hecho valer. Si la acción se concibe como un derecho del actor, la excepción será concebida como un contraderecho del demandado.
Teorías de la acción, la acción en sentido concreto
Los civilistas del último siglo han considerado a la acción desde el punto de vista del esquema típico de la relación privada de la obligación. La acción entendida como derecho del actor para obtener por medio de la sujeción impuesta por el estado la prestación debida. El equivalente de la prestación debida no es pues algo que este fuera del derecho subjetivo, es más bien un aspecto o momento del mismo poder, o derecho subjetivo a la segunda potencia. Como la sujeción del deudor no existe como derecho separado, constituye una de las formas en que se puede ejercitar el derecho subjetivo privado.
Partiendo de las teorías que negaban la autonomía de la acción, la doctrina procesalista de finales del siglo consideró que si en la mayor parte de los casos la acción presupone la insatisfacción del derecho subjetivo sustancial, se dan casos en los que la necesidad de contar con una providencia jurisdiccional no proviene forzosamente del incumplimiento de un obligado. Siempre tendrá como presupuesto la violación del derecho objetivo, pero no forzosamente la violación del derecho subjetivo sujeto a prestación.
Wach concibió la acción como derecho del ciudadano a obtener del estado la tutela jurídica no como un duplicado de la relación jurídica privada sino como un derecho subjetivo por si mismo. La acción se coloca en el campo del derecho público como una expresión que se da entre el ciudadano y el estado. Esta construcción representa al estado como un obligado a ejecutar una prestación en servicio del ciudadano, así se consagra la superioridad del interés privado sobre el interés público.
Se hicieron varias objeciones a la teoría de Wach. En la relación de derecho privado siempre hay un interés sacrificado, el del obligado, destinado a satisfacer el interés predominante. Cuando el estado se mueve, no lo hace para prestar un servicio, sino para cumplir uno de sus fines esenciales, para servir a un interés público que es la observancia del derecho. El interés individual y el público no pueden considerarse dentro del proceso como dos fuerzas en oposición. Cada una de estas fuerzas considera la satisfacción de la una como satisfacción propia.
Esta relación de colaboración ha encontrado su sistematización en la teoría de Chiovenda que considera a la acción un derecho potestativo. Bajo esta visión, no todos los derechos subjetivos se pueden reorientar al esquema de satisfacción de una prestación. También se comprenden aquellas situaciones en las que la preminencia del interés individual no espera la satisfacción por medio de la voluntad del obligado, antes se agota en el poder de influir con su manifestación de voluntad sobre la voluntad jurídica de otro sin el concurso de la voluntad de este. El particular, después de esperar inútilmente la satisfacción de su interes por la voluntad del obligado se dirige al estado a fin de hacer valer la sujeción que solo puede ejercitar el estado para restablecer la observancia del derecho. No pudiendo sujetar por su propio medio al obligado, se recurre al Estado para someterlo con la fuerza de la autoridad, esto es la acción.
Acción en sentido abstracto
Según esta teoría el derecho de acción no corresponde solo a aquel que tiene la razón, sino a cualquiera que se dirija al juez para obtener de el una decisión sobre su pretensión. La acción no sería pues encaminada a obtener una providencia que de razón al reclamante, debe entenderse como el derecho a obtener una providencia que declare si el reclamante tiene o no razón.
Los argumentos que mantienen esta teoría pertenecen al estado de la cognición. Hablan de un derecho abstracto de obrar la providencia que se pide va encaminada a declarar si la demanda esta fundada o no. Y es para declarar esta certeza que es necesaria la función del juez, aunque la demanda sea infundada, el juez debe aceptarla en examen y deberá pronunciar una providencia jurisdiccional para declararla infundada o no, de no hacerlo estaría faltando al deber de su cargo.
El derecho de obtener una decisión sobre la demanda así sea infundada es la acción. En sentido abstracto es un derecho verdadero porque está garantizada por la responsabilidad civil y penal en que el juez incurrirá si denegara un acto de oficio injustamente. La sentencia no puede ser nunca injusta jurídicamente.
Para comprobar si un derecho existe o no, solo existe la manifestación de dicha certeza por parte del juez, y cuando esté niega la existencia de la acción, se dice que esta no ha existido nunca. La falta de certeza sobre la existencia de un derecho hasta que el juez se manifiesta se presenta en todos los derechos, no hay certeza de su existencia.
El llamado derecho abstracto de obrar no tiene nada que ver con la acción en sentido concreto. Ambos derechos coexisten , no se excluyen. El primero atiene a la relación procesal y esta preordenado a la declaración de certeza del segundo, para dar razón a quien la tiene es forzoso aceptar que también aquel que no tiene la razón sea aceptado para hacer contar frente al juez si dicha razón le asiste o no es así.
El principio que prohíbe la autodefensa y reserva al estado el monopolio de la fuerza determina que la decisión del juez es el único medio para declarar certeza, el derecho del reclamante para ver acogida su demanda y así saber si esta infundada o no bastan para procurar la satisfacción del concreto interés individual al cual el demandante aspira cuando se dirige a la justicia.
El interés que mueve a la acción no deriva de la posición del actor en relación al derecho sustancial, sino que se confunde con el interés que todo ciudadano tiene en el funcionamiento de la justicia. A su vez este ulterior interés en el funcionamiento de la justicia quedará satisfecho con la providencia jurisdiccional cualquiera que sea el sentido de esta. Pero aun cuando el interés ciudadano quede satisfecho, por encima de el quedara la facultad del estado para garantizar la observancia del derecho. De esta forma el derecho subjetivo queda apartado, la acción ya nose concibe como un instrumento para que venza aquel con la razón, sino un instrumento puesto al servicio de ambas partes, quien tiene la razón y quien no.
Relatividad de las teorías acerca de la acción.
Toda teoría de la acción debe ser considerada en función de la relación entre interés público y privado, pudiera parecer que dependiendo del momento histórico, los intereses políticos etc. el equilibrio entre estos dos derechos se inclina en un sentido o en otro.
El derecho procesal si quiere evitar ser superado por los tiempos o adelantarse a ellos, debe producir entre juez y partes dependiendo del momento histórico que este viviendo el mismo equilibrio entre la intervención de estado y la iniciativa privada. Cuando se considera la acción únicamente como un momento inseparable del derecho subjetivo privado, la parte reservada al estado bajo esta concepción es la de un personaje en tercer plano que interviene como auxiliar del acreedor para llevar a cabo la satisfacción de su interés individual.
La teoría del derecho a la tutela jurídica concibe al estado como obligado hacia el ciudadano a la prestación jurisdiccional, es una concepción liberal en la que el derecho privado se superpone al público y la tutela aparece como un servicio que el estado pone a disposición de demandante para la satisfacción de sus fines.
Opuesta a esta concepción la teoría de derecho abstracto de obrar afirma que la acción servirá únicamente al interés público en la observancia de la ley, aquí el concepto de acción como derecho desaparece y es sustituido por el concepto de acción como función pública, el demandante que promueve la acción brinda al estado la justificación para confirmar la propia autoridad ya sea que el demandante tenga la razón o carezca de ella.
En medio de estas dos teorías opuestas esta la teoría del derecho potestativo formulada por Chiovenda donde la concepción corporativa del Estado no niega el derecho subjetivo privado, antes lo reconoce y lo defiende. Tiene como base el equilibrio entre el punto de vista individual y el colectivo, la acción como derecho potestativo significa la convergencia de los dos intereses.
Requisitos de la acción
La acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Tal derecho que trata de obtener una sentencia favorable en ella se agota y se extingue.
Los requisitos de la acción son tres: a) un hecho específico jurídico, una relación entre un hecho y una norma, b) la legitimación y c) el interés procesal.
a) Hecho especifico jurídico consiste en una situación objetiva de coincidencia entre los hechos ocurridos y los hechos considerados violatorios de una norma establecida, es decir la coincidencia entre un hecho específico real con un hecho específico legal, de esta coincidencia nace un derecho subjetivo que se hará valer en un juicio.
Hay casos en que la acción surge aun cuando no haya un derecho subjetivo sustancial, surge entonces la acción como derecho a obtener del juez un simple cambio jurídico (sentencias constitutivas) o una declaración de certeza de que no existe el derecho alegado (declaración de certeza negativa). Lo que debe existir es esta relación positiva o negativa entre el hecho y la norma sustancial.
b) Como segundo requisito esta la legitimación (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para obrar o contradecir. Para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a la relación, no basta que la relación exista objetivamente, también es necesario que quien se presenta ante el juez para pedir la providencia sea quien esta en la posición subjetiva frente al hecho especifico, esto es que tenga legitimación para obrar (legitimación activa). Por otra parte, la demanda se debe proponer contra un adversario que se encuentre en cuanto a ese mismo hecho específico en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (legitimación pasiva). Los órganos jurisdiccionales no proveen si no hay un agente que los impulse (nemo iudex sine actore). La legitimación para actuar y para contradecir corresponden al sujeto activo y pasivo de la relación sustancial controvertida.
Para aceptar la demanda, el juez no puede contentarse con adquirir certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho especifico y la norma jurídica invocada, debe exigir además que la persona que solicita la providencia se encuentra respecto a dicho hecho específico en una situación tal que la haga parecer especialmente calificada para afirmar y contradecir respecto de la materia. Es intuitiva la necesidad de garantizar esta posición de los actores, es una consecuencia necesaria de la naturaleza disponible de los derechos privados, la legitimación debe pertenecer de forma exclusiva a aquella misma persona que a la que pertenece también exclusivamente el derecho subjetivo sustancial.
Pueden darse casos de legitimación anómala en que el titular del derecho sustancial y la persona con la legitimación no coincidan en el mismo individuo. Una buena parte de estos casos se ve en materias de derechos personales o familiares, puede ocurrir que las personas a las quela ley reconoce el poder de obrar sean diferentes de aquellas con el derecho sustancial son participes directos de la relación controvertida (representantes de menores e incapaces). Esta distinción llega al extremo en aquellos casos donde el MP tiene bajo su dominio la capacidad de obrar en materia civil.
c) El interés procesal es el tercer requisito de la acción cuya importancia esta consagrada en el aforismo point d'interet point d'actione. El interés procesal para hablar y contradecir no debe confundirse con el interés sustancial.
No se debe olvidar que la intervención del Estado en una relación jurídica es una forma de remedio subsidiario cuando ha ocurrido la lesión al interés o al derecho. El interés procesal surge cuando la satisfacción del interés particular no puede ser satisfecho sin la intervención del estado, Las circunstancias que provocan recurrir a la autoridad jurisdiccional son tan variadas como los derechos que tutelan.
En el caso de una obligación de crédito, normalmente la satisfacción de dicha obligación surge del actuar voluntario del acreedor, de modo que si el momento de exigir el cumplimiento de la obligación no ha llegado y no se tiene la certeza de que el acreedor cumplirá o incumplirá dicho presupuesto, el acreedor no tiene la facultad de acudir ante el juez para pedir la condena del deudor. Y si acudiese al juez con su demanda, este se vería en la obligación de rechazarla no por la inexistencia del derecho, sino por que el interés procesal para exigir la condena aún no ha surgido. El interés procesal no nace la mismo tiempo que el derecho subjetivo, nace después, en el momento en que el derecho subjetivo empieza a encontrarse en un estado de insatisfacción.
La importancia del interés procesal como requisito de la acción esta marcada claramente en aquellos casos donde la existencia de un estado objetivo de inobservancia del derecho solo puede ser removida por una sentencia judicial (se busca una declaración de certeza o providencia constitutiva, divorcio, adopción etc.). El estado de falta de certeza hace surgir sin más el interés procesal.
Acción privada y pública
Se tiene acción privada cuando el poder de provocar el ejercicio de la autoridad jurisdiccional esta reservado al titular del interés individual y acción pública cuando dicho poder es confiado por el Estado al MP, que obra independientemente de todo estímulo privado, lo hace de oficio.
En el proceso penal la acción siempre es pública, y si existen delitos que se persiguen a petición de parte, al ser el MP el ente que exclusivamente porta el poder de impulso a la autoridad, se dice que sigue siendo una acción pública. Aunque la acción pública es característica del régimen penal, hay cada vez más casos en el derecho civil en que el MP también juega su papel de parte en las disputas, sobre todo cuando desempeña el papel que el legislador le confiere para velar por los intereses de aquellas personas que no gocen de plena capacidad jurídica, o bien para hacer valer las leyes de orden público.
Aún con la participación in crescendo del MP en la acción de tipo civil, esta es típicamente privada. No obstante los diversos casos en donde la legitimación anómala esta presente hacen difícil identificar claramente la barrera entre acción pública y privada. Lo mismo ocurre cuando hablamos de acciones administrativas, en la que el recurso propuesto por el ciudadano contra el acto administrativo ilegítimo no sirve mas que indirectamente para la tutela del interés individual y es aprovechado con fines públicos como un estímulo para inducir al ciudadano a prestar un servicio al Estado al denunciarle una ilegalidad.
Identificación de la acción (causa)
Los requisitos constitutivos de la acción son requisito sine qua non para que esta suja, sirven para identificar e individualizar una acción en concreto de otra. El problema de la identificación de las acciones va emparejada con la identificación de las causas.
La causa es el objeto de conocimiento del juez, el cual no se confunde con la acción. Para aceptar o rechazar la demanda es preciso indagar ante todo si esta merece ser aceptada. En la práctica, causa se utiliza como sinónimo de otras como Litis, litigio, controversia y contienda. NO obstante el uso de estos sinónimos no es adecuado pues mientras litigio, litis, controversia se refieren a la idea de un conflicto surgido antes y afuera del proceso, causa hace referencia la momento en que dicho conflicto es llevado ante el juez en forma de acción, añádase que no toda causa presupone una controversia pues hay ocasiones en que no es necesario la existencia de una oposición efectiva para que surja el interés de obrar. En este sentido, causa solo puede existir cuando hay cognición, por ejemplo, el ejercicio de la acción ejecutiva da lugar aun procedimiento, pero no a una causa y la misma ley busca guardar la palabra causa para aquellas acciones que tienen como fin ulterior juzgar y no solamente para ejecutar.
Los elementos de identificación de la acción serán pues: sujetos, objeto y título.
a) Los sujetos son las personas a las cuales les corresponde el derecho de obtener una providencia jurisdiccional favorable a su petición y aquella contra la cual la providencia se dirige (actor y demandado).
b) El objeto se puede entender en sentido mediato e inmediato. Para quien la concibe como un derecho dirigido solamente contra el Estado, el objeto de la acción aparece de modo inmediato (en la restringida relación que tiene el ciudadano que exige justicia y el Estado que la administra). Por el contrario, si se considera la providencia jurisdiccional a la cual va encaminada la acción, entonces aparecerá como objeto mediato y final de esa acción la satisfacción de aquel interés para el cual el particular se ha dirigido al Estado.
Para individualizar la acción es preciso coordinar entre estos dos aspectos de cuya combinación nace la exacta identificación del petitum, no es suficiente la mención de la sola providencia jurisdiccional, se requiere indicar cual es el derecho subjetivo no satisfecho en tutela de la cual se invoca la providencia y por el contrario no basta solo mencionar el derecho, pues este puede ser tutelado con diversas providencias jurisdiccionales.
c) A una exacta identificación de la acción nunca se podrá legar sin el petitum, la identificación de este tercer elemento (titulo), esta relacionado a descubrir ¿porqué litigan?. Un litigio establecido entre 2 personas no se contenta con establecer el objeto de la disputa, quiere además saber cual es el derecho que se afirma o se niega sobre aquel objeto y cual ha sido el punto de disentimiento que ha hecho surgir la disputa.
Clasificación de la acción (causa)
a) En un criterio exclusivamente procesal, distingue la s acciones según su objeto inmediato, es decir la providencia jurisdiccional que atiende la acción. Tenemos asi acciones declarativas, ejecutivas y cautelares.
Las acciones cautelares podrán dividirse en cautelares declarativas y ejecutivas, las acciones declarativas se dividen a su vez en declarativas de mera certeza y declarativas condenatorias.
b) la práctica, clasifica las causas de acuerdo con los criterios derivados no tanto de la naturaleza procesal de la providencia invocada, sino de la naturaleza sustancial de las relaciones, se distinguen así dos tipos de acciones, mobiliarias e inmobiliarias si hablamos de bienes, y personales o reales si hablamos de derechos.
Relaciones entre acciones (causas)
Cuando la comunidad es total, cuando se extiende a los tres elementos de la acción, la relación entre las causas es de identidad, cuando la comunidad es parcial y se extiende a uno o dos de los elementos, hablamos de conexión.
A) Identidad:
a) Se tiene identidad absoluta en aquellos casos en que la coincidencia entre acciones o causas es perfecta y se presente ante dos jueces distintos. Esta simultanea pendencia ante dos jueces crea una figura denominada litispendencia; el juez cuando se da cuenta que la litis promovida ante el pende ya ante otro juez declara la litispendencia.
b) Se llama continencia de causas la relación que tiene lugar entre dos causas una de las cuales mas amplia (continente) comprende y absorbe en si a otra menos amplia (contenida). Esta a medio camino entre la identidad y la conexión.
B) Conexión: Se llama conexión a la relación entre dos o más causas distintas cuando tienen en común uno o dos de sus elementos. La comunidad limitada al elemento subjetivo puede generar conexión jurídicamente relevante respecto de varias causas pendientes. La comunidad es más estrecha cuando se acompaña del elemento objetivo.
a) Conexión subjetiva: Es la figura más simple y más débil de conexión entre dos o varias acciones enteramente distintas por el objeto y el título, cuando ellas vierten entre las mismas partes. El hecho de que en ellas coincida el elemento subjetivo se considera suficiente para estimar oportuna su reunión en un solo proceso.
b) Conexión objetiva: Tiene lugar cuando varias acciones tienen comunes elementos objetivos (el objeto, el título o los dos). Puede darse una acumulación subjetiva y las acciones se pueden unir en un solo proceso aun cuando estén dirigidas a personas distintas (demanda a varios deudores solidarios), la acumulación subjetiva da lugar a la figura del litisconsorcio, será activo cuando contra un solo demandado figuran varios actores y pasivo cuando frente a un solo actor se encuentran varios demandados y mixto si hay pluralidad de actores y demandados. No se debe caer en el error de que toda acumulación subjetiva crea litisconsorcio y viceversa.
c) Accesoriedad: Figura de conexión objetiva, tiene lugar cuando donde una aparece subordinada y dependiente (accesoria) de otra (principal).
d) Garantía: Figura de conexión objetiva que resulta cuando el que resulta vencido en una causa puede demandar a un tercero para ser garantizado o resarcido del daño producido por el vencimiento, ejemplo de esto es la evicción.
e) Compensación: Frente al crédito hecho valer por el actor, el demandado opone en compensación un crédito y pide que habiéndose extinguido así por compensación el crédito del actor su demanda sea rechazada.
f) Reconvención: Puede ocurrir que frente a la acción propuesta por el actor, el demandado no se limite a oponer excepciones en vía puramente defensiva sino que pase a la contraofensiva proponiendo a su vez en el mismo proceso una acción separada contra el actor que se encuentra colocado así en posición de reconvenido (re demandado). Con la reconvención el demandado trata de obtener una providencia positiva a favor propio: La ley llama causa principal a la expuesta por el actor y causa reconvencional a la propuesta por el demandado. Es preciso conocer a fin de que la acumulación sea admisible que entre las dos acciones exista identidad, al menos parcial, de título o bien que el título de la reconvención pertenezca ya a la acción por medio de excepción.
g) prejudicialidad: Decidir la causa quiere decir decidir si existe la acción, si el actor tiene derecho o no a obtener la providencia; pero al juicio de esta acción no se puede llegar si antes no se han eliminado todas las cuestiones prejudiciales, estas deben ser juzgadas antes de poder decidir acercad de la acción. La decisión de cada punto prejudicial no será fin por si misma, constituirá solo otro escalón para poder llegar a la decisión final.
La prejudicialidad no consiste en un punto de conexión entre dos causas distintas, las cuestiones prejudiciales no constituyen otras tantas causas distintas de la causa de la que nacen, sino que inciden en ella y son decididas solo en los límites en que vienen a incidir en la decisión de la causa. Puede ocurrir que surja como prejudicial una cuestión la cual, por su materia, podría bastar para constituir el objeto principal de una causa separada y dar lugar así a una providencia jurisdiccional separada. Surgiendo en el curso del juicio una de estas cuestiones prejudiciales, se pida por ley o por las partes que la decisión tenga lugar no incider tantum, al solo efecto de preparar el pronunciamiento final sobre la causa, sino principaliter, con plena eficiencia del fallo. Surge entonces la necesidad de una declaración de certeza plena y autónoma de la cuestión prejudidicial, la cual, precisamente porque incide en el curso del juicio en que la cuestión prejudicial ha surgido, se denomina "declaración incidental de certeza"
h) Conexión impropia: El litisconsorcio facultativo se da con la reunión de varias causas objetivamente conexas, puede ocurrir que en varias causas absolutamente distintas se presente la misma cuestión de derecho, ej. Un industrial que niega a sus operarios un aumento de salario; estos operarios quieren llevar frente a los jueces sus pretenciones, cada una de ellas contendrá una causa distinta que tienda a un diverso petitum, pero como la decisión de todas esas causas dependerá de la interpretación que los jueces den al contrato colectivo, la ley permite, por economía, reunirlas en un solo proceso. Se trata de una conexión "intelectual" o conexión impropia.



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