Justicia de la elección presidencial mexicana en 2012

July 6, 2017 | Autor: G. Lopez Montiel | Categoría: Political Parties, Political Science, Judicial Politics, Elections
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Descripción

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Otros títulos de la serie

56. Facultad reglamentaria del Instituto Federal Electoral en materia de acceso a radio y televisión Carla Huerta Ochoa 57. Protección de los derechos de afiliados a partidos políticos Ricardo Espinoza Toledo 58. Derechos políticos de las mujeres. Un camino a la igualdad Sandra Serrano García   59. Definición de propaganda electoral según el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Citlali Villafranco Robles

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El presente texto de Gustavo López Montiel tiene como base el juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012, promovido por la coalición “Movimiento Progresista”, a fin de controvertir la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos realizada en 2012, cuya pretensión consistía en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declarara la nulidad de dicha elección por la supuesta violación a principios constitucionales. En esta obra se analiza la sentencia a partir de una perspectiva politológica en la que se desarrollan elementos contextuales, sociales y de grupos, propios del análisis político, sin dejar de lado el análisis técnico electoral.

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64 Justicia de la elección presidencial mexicana en 2012

55. El problema del double-dipping. A propósito de las precampañas y precandidaturas Imer B. Flores

Gustavo López Montiel

54. Propaganda gubernamental y elecciones Óscar Sánchez Muñoz

JUSTICIA DE LA ELECCIÓN PRESIDENCIAL MEXICANA EN 2012

Gustavo López Montiel Nota introductoria

Jorge Mena Vázquez

Gustavo López Montiel

Maestro y doctor en Ciencia Política por The new School for Social Research (Nueva York). Es profesor de Ciencia Política en el Campus Ciudad de México del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, desde 2000. También ha coordinado el Centro de Formación y Documentación Electoral del Instituto Electoral del Estado de México. Ha colaborado en distintas áreas de la administración pública. Es miembro de la American Political Science Association y de la Latin American Studies Association. Ha publicado en libros y revistas especializadas en México, América Latina y los Estados Unidos. Es comentarista de programas de radio y televisión, y ha escrito artículos de divulgación en periódicos y revistas de la ciudad de México y del país.

www.te.gob.mx

JUSTICIA DE LA ELECCIÓN PRESIDENCIAL MEXICANA EN 2012 Comentarios

a la sentencia SUP-JIN-359/2012 Gustavo López Montiel

Nota

introductoria a cargo de Jorge Mena Vázquez

324.63 L247j

López Montiel, Gustavo. Justicia de la elección presidencial mexicana en 2012 / Gustavo López Montiel; nota introductoria a cargo de Jorge Mena Vázquez. -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2014. 68 p; + 1 cd-rom .-- (Serie Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 64) Comentarios a la sentencia SUP-JIN-359/2012. ISBN 978-607-708-253-8 1. Elecciones presidenciales -- México -- 2012. 2. Calificación de elecciones -- México -- 2012. 3. Juicio de inconformidad. 4. Elecciones -- Causales de nulidad. 5. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México). I. Mena Vázquez, Jorge, introd. II. Título. III. Serie.

Serie Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral Primera edición 2014. D.R. © Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Carlota Armero núm. 5000, colonia CTM Culhuacán, CP 04480, delegación Coyoacán, México, DF. Teléfonos 5728-2300 y 5728-2400. Coordinación: Centro de Capacitación Judicial Electoral. Las opiniones expresadas son responsabilidad exclusiva de los autores. ISBN 978-607-708-253-8 Impreso en México.

Sala Superior Magistrado José Alejandro Luna Ramos Presidente Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa Magistrado Constancio Carrasco Daza Magistrado Flavio Galván Rivera Magistrado Manuel González Oropeza Magistrado Salvador O. Nava Gomar Magistrado Pedro Esteban Penagos López

Comité Académico y Editorial Magistrado José Alejandro Luna Ramos Magistrado Flavio Galván Rivera Magistrado Manuel González Oropeza Magistrado Salvador O. Nava Gomar Dr. Álvaro Arreola Ayala Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Dr. Hugo Saúl Ramírez García Dra. Elisa Speckman Guerra

Secretarios Técnicos Dr. Carlos Báez Silva Lic. Ricardo Barraza Gómez

Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 Nota introductoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 Justicia de la elección presidencial mexicana en 2012 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

SENTENCIA SUP-JIN-359/2012 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Incluida en CD

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El texto del doctor Gustavo López Montiel tiene como base el juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012, promovido por la coalición Movimiento Progresista, con el proposito de controvertir la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, “POR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN […], SOLICITANDO LA DECLARACIÓN DE NO VALIDEZ […] POR VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE ELECCIONES AUTÉNTICAS Y SUFRAGIO LIBRE Y POR LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE CANDIDATO AL C. ENRIQUE PEÑA NIETO POR REBASE DE TOPES DE CAMPAÑA”, asunto resuelto por unanimidad de votos en la Sala Superior del tepjf, el 30 de agosto de 2012, negándole a la actora la invalidez solicitada. En su obra, López Montiel analiza la sentencia a partir de una perspectiva politológica en la que se desarrollan elementos contextuales, sociales y de grupos, propios del análisis político, sin dejar de lado el análisis técnico electoral. El autor inicia señalando que el esquema de justicia es uno de los pilares más consolidados del sistema electoral mexicano, en el que los actores políticos tienen la posibilidad de quejarse o inconformarse con los actos de los órganos electorales, administrativos y jurisdiccionales, o de otros entes participantes, en las distintas etapas del proceso electoral. Resalta la existencia de los medios de defensa de sus derechos con que cuentan todas las personas. En el texto se destaca que el escenario político de la elección presidencial de 2012 se caracterizó por una discusión sobre la política de seguridad que el entonces presidente Felipe Calderón había mantenido desde el inicio de su sexenio, que había dejado una línea ascendente en el número de muertes directas o indirectas del crimen organizado; un comportamiento volátil de las

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variables macroeconómicas, donde la inflación y el tipo de cambio se veían presionados por acontecimientos internacionales. Así como una amplia movilización de capacidades partidarias en torno a los candidatos de los distintos partidos y coaliciones, marcada por espacios de confrontación que en diversas oportunidades generaron momentos de crisis como el surgimiento del movimiento juvenil #yosoy132. En relación con el Juicio de inconformidad con expediente SUP-JIN-359/2012, López Montiel analiza los siguientes temas: 1) Competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (tepjf) para la resolución de la controver­ sia planteada. La Sala Superior se declaró competente para conocer y resolver el juicio de inconformidad promovido por la coalición Movimiento Progresista, a efecto de controvertir la elección presidencial 2012. 2) Estudio de causales de improcedencia. El autor destaca las razones por las cuales la Sala Superior no aceptó una ampliación en la demanda, y destaca el siguiente texto: “Esta Sala ha sostenido de manera reiterada que es improcedente ampliar la demanda cuando se refiere a los mismos actos y hechos, porque ello significaría dar una segunda oportunidad para impugnar; de ahí que solamente sea procedente cuando se trate de hechos o pruebas supervenientes”. 3) Consideraciones generales sobre la pretensión de nulidad de la elección presidencial por violación a los principios constitucionales. El autor señala que en este juicio acreditar dichos criterios fue complejo, pues se desestimaron con fundamento legal muchas pruebas, afectando el reclamo de la parte actora. En particular, es el actor quien debía ser consistente en mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución controvertidos, así como lo relativo al ofrecimiento de las pruebas para justificar los hechos en que se sustenta la inconformidad. La ausencia o pobreza en elementos probatorios se revierte contra la causa.

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4) Consideraciones generales sobre: a) Violación a la libertad del sufragio por compra o coacción del voto. El doctor López Montiel argumenta que la propaganda bajo cualquier medio en estos casos promueve el poder ideológico que gana adeptos o votantes, no se puede ignorar su fuerza. Ese poder ideológico no es más que el conocimiento y su posible coacción a través de medios de comunicación masiva, como los que se manifiestan en este juicio, no siendo la única forma de ejercer este poder, pues también participa desde la religión hasta lo que manifiesten escritores, intelectuales y científicos, su nivel de persuasión o disuasión son importantes en la jornada electoral. b) Alcances de la libertad de expresión en una socie­ dad democrática. Más allá de la sentencia, el autor señala que la reforma de 2007 buscó resolver la ilegal intromisión que se dio en las elecciones de 2006, tanto por parte del entonces presidente Vicente Fox, como por algunos poderes fácticos, imponiendo limitaciones a algunos aspectos del ejercicio de la libertad de expresión y manifestación. Es decir, para el autor la propia reforma ha producido una disminución en la calidad y ejercicio de la libertad de expresión en México para favorecer, a su juicio, una supuesta mayor equidad en la contienda electoral. Finalmente, considera que dicha reforma no mejoró ni amplió la calidad y condi­ción de los derechos políticos de la ciudadanía en general. c) Adquisición encubierta en radio y televisión y medios impresos, así como promoción personal y propa­ ganda encubierta y tendenciosa. López Montiel refiere el daño derivado de la asignación de mayor tiempo para la coalición Compromiso por México en las pautas oficiales de radio y televisión. Al respecto, el concepto de nulidad se declaró infundado ya que la parte actora pedía que se revisara un acto que ya había sido confirmado

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y por tanto definitivo, por lo que el Tribunal aplicó nuevamente el precepto de cosa juzgada. d) Falta de reglamentación del derecho de réplica. Vinculado a la libertad de expresión surge el derecho de réplica que se invoca como incumplido y por tanto en agravio de la actora, la Sala Superior lo concibió como un derecho humano que pudo invocarse en cualquier tiempo y no ser parte de un juicio, incluso las omisiones legislativas no impiden que se ejerza un derecho humano. Es decir, su falta de regulación formal no impedía su invocación en el momento oportuno. e) Uso indebido de encuestas como propaganda elec­ toral para la inducción al voto por manipulación de la verdad y el impacto de las encuestas en los electores. Se dejó la carga de la prueba sobre el efecto de las encuestas a la parte actora, cuestionando la cientificidad de dicha influencia, debatible doctrinaria y legalmente, y que en su momento no fueron impugnadas individualmente. 5) Financiamiento encubierto (caso Monex). Se consideraron como pruebas del juicio las tarjetas de prepago siendo un producto financiero perteneciente a la subsidiaria de Monex Grupo Financiero “Sí Vale”, llamado “Tarjeta Prepagada Corporativa Recompensas”, que es un medio electrónico de dispersión y entrega de recursos provenientes de programas de lealtad de empresas a sus clientes, distribuidores o agentes, mediante una tarjeta de uso nacional o internacional, que permite efectuar compras o disposiciones de recursos por una cantidad no superior a los recursos que hay en la “tarjeta prepagada”. Para el autor, en la resolución se deja claro que para la Sala Superior del tepjf si bien pudo haber alguna irregularidad, no se tiene por demostrado el activismo o la movilización política a favor del Partido Revolucionario Institucional, con los recursos financiados a través de Monex.

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Sin embargo, López Montiel concluye que la parte actora no pudo establecer el grado de afectación que la violación al prin­ cipio o norma constitucional o parámetro de derecho internacional produjo al proceso electoral, y las posibles violaciones enunciadas en diversos aspectos no fueron determinantes, cualitativa o cuantitativamente, para el resultado de la elección. Había recursos en sustanciación pendientes de resolución, insuficientes para cumplir con lo señalado por la ley para llegar a la invalidez de la elección. Se invita al lector a tomar este texto como imprescindible para entender las razones y contexto en el cual la Sala Superior valoró aspectos relevantes sobre la solicitud de invalidez de la elección presidencial de 2012.

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Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

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SUP-JIN-359/2012 Jorge Mena Vázquez1

Introducción El estrecho margen de 0.56% de diferencia entre la votación recibida por el primero y el segundo lugar en la elección de presidente de la República en 2006 movió al constituyente a repensar las reglas electorales. Así, la reforma política electoral de 2007 2008 tuvo como uno de sus ejes fundamentales salvaguardar el valor de la equidad en la contienda electoral para el acceso a los diversos cargos de elección popular. Para lograr dicha equidad, estableció un nuevo régimen de comunicación política otorgando el derecho a los partidos políticos al acceso a radio y televisión, además se otorgó al Instituto Federal Electoral (ife) la facultad de ser autoridad administradora única de esos tiempos, entre otras modificaciones.

Marco jurídico La intervención de autoridades federales o locales en las elecciones fue reformada por el artículo 134, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (cpeum), el cual establece que los servidores públicos de los tres niveles de gobierno (federal, estatal y municipal) tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos, “sin influir en la equidad de la competencia entre los parti­dos políticos” (cpeum). Igualmente, el siguiente párrafo de tal disposición constitucional establece la limitación de difundir propaganda gubernamental

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Profesor Investigador del ccje, tepjf.

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sólo con carácter institucional y fines informativos, pero prohíbe que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de algún servidor público. De estas disposiciones se pueden distinguir básicamente dos temas: la prohibición de influir con recursos públicos y violar la equidad en las contiendas electorales, así como la regulación de propaganda gubernamental. La violación a las disposiciones de propaganda gubernamental se resolverá a través del procedimiento especial sancionador a nivel central o distrital, según corresponda (artículos 41, base II, apartado c, párrafo segundo de la Constitución y 2, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Cofipe). En caso de que se infrinjan disposiciones relacionadas con el uso ilícito de recursos públicos, el legislador secundario no emitió normatividad, con la finalidad de sancionar dichos actos, por tanto, es imposible para cualquier autoridad, sea administrativa o jurisdiccional, imponer consecuencias jurídicas, lo anterior ya que el principio de tipicidad obliga a que exista una norma exactamente aplicable al caso. No obstante, el legislador secundario ha desarrollado estas disposiciones constitucionales estableciendo: 1) La suspensión de toda propaganda gubernamental en las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada comicial, con excepción a la información de autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o protección civil (Cofipe, artículo 2.2, 2008). 2) La facultad a los servidores públicos para poder realizar un informe de actividades sin considerarlos como propaganda (Cofipe, artículo 228.5, 2008). En ambos casos el legislador secundario fue más allá de lo que estrictamente señaló el Constituyente permanente, al establecer excepciones a las limitaciones constitucionales. No obstante

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lo anterior, consideramos que en ambos casos las excepciones son racionales. Igualmente, el Consejo General del ife emitió diversos acuerdos que reglamentan los temas aquí analizados (CG-IFE 2009a y 2009b).

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Invalidez por violaciones a principios constitucionales En el SUP-JIN-359/2012, que es el caso que nos ocupa, la coalición actora Movimiento Progresista (conformado por los partidos políticos: Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano) solicitó la invalidez de la elección en virtud de violaciones a los principios constitucionales. A este respecto, la doctrina judicial de la Sala Superior del tepjf ha sostenido básicamente tres criterios sobre el tema: 1) La nulidad abstracta que sólo se aplicó en el caso Tabasco (SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000). 2) La nulidad por “violaciones o irregularidades sustanciales o graves, entre otras, cometidas en violación a los principios constitucionales de toda elección democrática” (Orozco y Ortiz, 1988), y 3) Finalmente, posterior a la reforma constitucional de 2007 que prohíbe la nulidad sólo por causas expresas, el tepjf ha determinado que no se trata de nulidad sino de invalidez. Sin embargo, los casos en los que la nulidad ha procedido cuando se argumentó la intervención de autoridades en elecciones son relativamente pocos, comparado con aquellos en los que el tepjf consideró que no había evidencia para declararlos nulos. En el caso del inciso a —se trata de uno de los casos más emblemáticos— la Sala Superior anuló la elección de gobernador en el estado de Tabasco en virtud de que se comprobó, entre otros agravios, la intervención del gobierno local a partir de la papelería

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electoral encontrada en oficinas de gobierno (Orozco y Ortiz 2010, 184 y ss.). En cambio, en el caso que aquí se presenta no había causales de nulidad específicas en la legislación local electoral por estos hechos, sin embargo, la Sala Superior consideró que el conjunto de violaciones graves y generalizadas a los principios constitucionales generaron la creación, vía interpretación, de la denominada causal abstracta. Siguiendo al ex magistrado Santiago Nieto (2009, 38) el operador jurídico para decretar la nulidad por principios constitucionales debe: 1) Acreditar que … existió una violación a un principio constitucional. 2) Acreditar que dicha irregularidad es grave. 3) Acreditar, que la violación reclamada fue determinante. Los casos en donde los denunciantes no tuvieron éxito en convencer a la Sala Superior del tepjf de la nulidad de las elecciones han sido muchos; sin embargo, por razones de espacio sólo haremos referencia a 2006, cuando aceptó la intervención en aquél entonces del presidente de la República, Vicente Fox Quezada. Sin embargo, la Sala Superior del tepjf determinó que dicha intervención ilegal, valorada en conjunto con otros indicios,2 no fue suficiente para anular la elección presidencial. Resulta interesante analizar si la sentencia de 2006 nos proporciona un estándar de prueba para saber cuándo es suficiente para considerar que la intervención de autoridades es de tal magnitud que, en relación con esa diferencia entre primer y segundo lugar, es suficiente para declarar nula la elección. Haciendo una búsqueda en el Dictamen Relativo al Cómputo Final de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Declaración de Validez de la Elección y Presidente Electo de 2

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Por ejemplo, la intervención ilegal de otros actores privados como el Consejo Coordinador Empresarial.

2006, podemos identificar diversos razonamientos en donde encontramos de manera aislada algunos parámetros, por ejemplo, cuando se pregunta cuáles eran las preferencias electorales antes, durante y después de la elección con la finalidad de probar que los promocionales ilegales fueron la causa directa por la cual perdió la elección (véase por ejemplo la p. 69 de ese dictamen). Los argumentos de la Sala Superior del tepjf antes citados generaron un estándar de prueba muy alto, aunque justificado en el sistema probatorio que la propia legislación contempla, incluso podríamos decir que aunque el cambio de preferencia electoral pudiera llegar a ser probado, nada podría garantizar, en virtud de la secrecía del voto, que la persona a la hora de votar lo hizo eligiendo su preferencia real.

Motivos de agravio en el SUP-JIN-359/2012 Los motivos por los cuales la coalición Movimiento Progresista consideró que se debían invalidar los resultados de esta elección para presidente de la República en 2012, en el tema que nos ocupa, fueron los siguientes: 1) La intervención del presidente de la República en una reunión con consejeros de Banamex señalando que la diferencia entre Josefina Vázquez Mota y el puntero Enrique Peña Nieto era sólo de “4 puntos”. 2) Un mensaje en Twitter del presidente de la República haciendo referencia al debate entre candidatos, precisando que el ahorro por despedir a todos los altos funcionarios sería de 2,000 millones de pesos y no de 300 mil millones, como señaló el entonces candidato Andrés Manuel López Obrador en el propio debate. 3) La intervención del secretario de Hacienda en una conferencia de prensa el 11 de junio de 2012, posterior al primer debate, en donde expuso el punto de vista del gobierno respecto

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de los ahorros que se podrían lograr si se prescindiera de todos los servidos públicos de alto mando. 4) Los gobernadores emanados del pri se reunieron en la ciudad de Toluca el 12 de junio de 2012, con la finalidad de llevar a cabo una estrategia para garantizar la cantidad de votos a favor de Enrique Peña Nieto en cada entidad. 5) La existencia del operativo “Ágora” que consistió en construir el fraude desde antes de la fecha de la elección, y fue operado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (snte) para acarrear y coaccionar el voto durante la jornada electoral. 6) El uso de recursos públicos por funcionarios de alto nivel del gobierno estatal de Zacatecas. 7) La presión y coacción del voto por el gobierno de Chihuahua. 8) La presión y coacción del voto por el gobierno de Durango. 9) La presión y coacción del voto por cuerpos de policía en “diversas partes de la República”. 10) El uso ilícito de una bodega de la Secretaría de Educación Pública por parte del gobierno de Veracruz para almacenar diversos artículos con el logo del Partido Revolucionario Institucional.

Errores más comunes del actor La Sala Superior del tepjf partió de dos preguntas para verificar si esos motivos de agravio debían invalidar la elección: 1) ¿Cómo es posible verificar, en sede jurisdiccional, si un servidor público, del nivel que sea y adscrito a un área de gobierno federal, estatal o municipal, ha dispuesto recursos públicos en detrimento de la aplicación imparcial del erario, con el propósito de influir en la equidad de las campañas electorales? 2) ¿Qué premisas deben examinarse para determinar que una irregularidad de esa naturaleza puede influir en la decisión sobre la invalidez de una elección?

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Para responder dichas cuestiones, la Sala Superior del tepjf determinó que existían dos fases en la tarea probatoria:

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una fase estrictamente fáctica (se demuestra la existencia o

inexistencia del hecho), y otra distinta que se concentra en la ponderación o valoración del hecho ya constatado (es relevante

o irrelevante, convincente o dudoso) (SUP-RAP-359/2012, 1012).

Un análisis pormenorizado sería imposible en esta nota. Sin embargo, los errores más comunes por los cuales dichos hechos no invalidaron la elección presidencial fueron los siguientes: 1) Falta de ofrecimiento y aportación de medios o elementos de prueba, esto es, el demandante tiene la carga de la prueba ya que al afirmar está obligado a probar, incisos a y e. 2) No existió intervención de las autoridades federales ya que no mencionó la candidatura del Partido Acción Nacional, incisos a y c, ni promovió a un partido político, coalición o candidato, ni estuvo a su favor o en contra, inciso b. 3) Prueba sólo ciertos hechos pero no demuestra la finalidad que les imputa. Por ejemplo, en el inciso d se prueba que los gobernadores se reunieron, pero no que dicha reunión tenía como objetivo lograr un acuerdo para establecer una cuota de votos específica en favor de Enrique Peña Nieto. 4) Falta de circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, incisos f, g, h, i, y j. 5) Aportación sólo de indicios sin que existan otros medios de prueba, incisos g, h, i, y j.

Fuentes consultadas Castillo Nieto, Santiago. 2009. “Nulidad de elecciones por vio­la­ ción a principios constitucionales: reflexiones en torno a la calificación de las elecciones del año 2009” Contexto

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Electoral. Órgano Informativo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Cofipe. Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 2008. México: Instituto Federal Electoral. Consejo General del Instituto Federal Electoral (cg-ife). 2009a. CG39/2009. Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre imparcialidad en la aplicación de recursos públicos a que se refiere el artículo 347, párrafo 1, inciso c del Cofipe en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la cpeum, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de febrero de 2009, con diversas modificaciones por los acuerdos CG193/2011, publicado el 6 de julio del 2011, CG247/2011, en virtud de la sentencia SUP-RAP147/2011, publicado en el mismo medio el 5 de septiembre del mismo año. ——— 2009b. CG40/2009. Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental, a que se refiere el artículo 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo de la cpeum, publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 16 de febrero de 2009, modificado por el similar CG126/2009, publicado en el mismo medio el 16 de abril de 2009. Orozco Henríquez, J. Jesús y Javier Ortiz. 2010. “La concepción garantista de la prueba en el derecho electoral mexicano”. En Prueba y estándares de prueba en el derecho, comps. Juan A. Cruz Parcero y Larry Laudan.

JUSTICIA DE LA ELECCIÓN PRESIDENCIAL MEXICANA EN 2012 Gustavo López Montiel1 EXPEDIENTE: SUP-JIN-359/2012

SERIE

SUMARIO: I. Introducción; II. Inconformidad con la elección presidencial de 2012; III. Juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012; I V. Conclusiones, V. Fuentes consultadas.

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I. Introducción El esquema de justicia es uno de los pilares más consoli­d ados del sistema electoral mexicano. En el caso de la federación se han desarrollado diversos recursos que garantizan que el voto de los ciudadanos se cuente y tenga el mismo peso en el conjunto de la decisión final, siendo éste uno de los logros más relevantes en los últimos años. Acerca de este tema, los actores políticos tienen la posibilidad de quejarse o inconformarse 1



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Profesor del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey (itesm), campus Ciudad de México. El autor agradece la colaboración y comentarios de la Dra. Iliana Rodríguez Santibañez para la elaboración del presente análisis.

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con los actos de los órganos electorales, administrativos y jurisdiccionales, o de otros entes participantes, en las distintas etapas del proceso electoral. Si bien hay una amplia documentación sobre la fortaleza y consistencia de dichas capacidades y sus efectos en la definición de los órganos de gobierno en diversos niveles (Eisendstat 2004), el trabajo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (tepjf), instancia mayor de justicia electoral, se construye diariamente a partir de la solución de dichas controversias entre los diversos actores políticos. El ejercicio de las atribuciones y el respeto de los actores a las resoluciones del Tribunal, son fundamento de las capacidades y legitimidad del mismo, así como práctica de un elemento de la democracia que implica la aceptación de las decisiones de los órganos legitimados para hacerlo. El Constituyente Permanente ubicó la capacidad de calificar la elección presidencial en este Tribunal, después de haber analizado cualquier controversia o duda fundada planteada por los participantes en el proceso electoral, con el objeto de proveer de legalidad y certeza a la elección en su conjunto y así construir legitimidad democrática (Bovero 1997). Por otro lado, este análisis se fundamenta en el planteamiento constitucional sobre los derechos humanos, en cuyo contexto se encuentra el objeto de estudio de esta sentencia, de las reformas realizadas a principios del siglo xxi, tanto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (cpeum) como a diversos ordenamientos legales y su práctica administrativa en los distintos espacios de justicia electoral. De la misma forma, podremos eventualmente entrar a una discusión desde la dogmática jurisprudencia del Derecho constitucional y electoral mexicano, ubicar el estatus y efectiva aplicación de los preceptos introducidos desde la reforma constitucional en esa materia en 2007. Lo anterior en el contexto de otra reforma constitucional, que se refirió a derechos humanos, del pasado 10 de junio de 2011, misma que corrigió el aspecto del concepto “garantía individual” replanteándolo como medio de protección

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de derechos fundamentales y adoptando, exclusivamente, el de “derechos humanos”. Estos derechos, como dice ahora el artículo 1 de la cpeum, se interpretarán a la luz de la propia Constitución y de los tratados internacionales en esa materia suscritos por el Estado mexicano, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, asumiéndose así el denominado principio propersona. En este contexto, y con respecto al proceso electoral federal 2011-2012, el tepjf valoró el juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012 promovido por la coalición Movimiento Progresista, con el propósito de controvertir la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, “POR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN […], SOLICITANDO LA DECLARACIÓN DE NO VALIDEZ […] POR VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE ELECCIONES AUTÉNTICAS Y SUFRAGIO LIBRE Y POR LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE CANDIDATO AL C. ENRIQUE PEÑA NIETO POR REBASE DE TOPES DE CAMPAÑA”, resolviendo por unanimidad de votos de los magistrados de la Sala Superior: ÚNICO. Se declaran infundados los plan­teamientos de nulidad de la elección de presidente de los Es­tados Unidos Mexicanos expuestos por la coalición Movimiento Progresista. En las siguientes páginas analizaremos el desarrollo de la sen­ tencia, así como los aspectos más relevantes que llevaron a la Sala Superior a concluir que las razones expuestas por la parte actora, la coalición Movimiento Progresista, fueron infundadas, estableciendo la verdad jurídica y válida en el contexto de diversas discusiones políticas que versaron sobre el tema, ventiladas en los medios de comunicación, que buscaban generar un sentimiento de duda sobre la legitimidad de la elección presidencial de 2012, en términos de legalidad y aceptación (Bobbio 1985, 23). Ante esto, el tepjf sentó las bases para hacer la declaratoria de validez de la elección presidencial y dar por concluido el proceso electoral, con la consecuente toma de protesta del presidente electo.

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II. Inconformidad con la elección presidencial de 2012 En octubre de 2012 se inició el proceso electoral federal 20112012, que culminó con la resolución que es objeto de este análisis. En él hubo una amplia competencia en un contexto de fuerte interacción partidaria entre la candidata del Partido Acción Nacional (pan), Josefina Vázquez Mota; el candidato de la coalición Compromiso por México (ccm), Enrique Peña Nieto, quien finalmente resultó electo; el candidato del Movimiento Progresista (mp), Andrés Manuel López Obrador; así como el candidato del Partido Nueva Alianza (pna), Gabriel Quadri de la Torre. El escenario político se caracterizó por una discusión sobre la política de seguridad que el entonces presidente Felipe Calderón había mantenido desde casi el inicio de su sexenio, que había dejado una línea ascendente en el número de muertes directas o indirectas del crimen organizado; un comportamiento volátil de las variables macroeconómicas, donde la inflación y el tipo de cambio se veían presionados por acontecimientos internacionales; así como una amplia movilización de capacidades partidarias, en torno a los candidatos de los distintos partidos y coaliciones, marcada por espacios de confrontación que en diversas oportunidades generaron momentos de crisis como el surgimiento del movimiento juvenil #yosoy132. Las acusaciones propias de la competencia electoral se trasladaron a los espacios de decisión electoral administrativa y jurisdiccional, siendo resueltas la mayoría en tiempo y forma, incluso algunos de esos argumentos fueron incorporados después en los planteamientos de la sentencia que nos ocupa. La jornada electoral se desarrolló sin incidentes graves que pusieran en riesgo la elección, aunque diversas posibles irregularidades y actos de partidos y candidatos engrosaron los juicios presentados en diversas instancias de la justicia electoral. Tales elementos fueron parte de los argumentos político-jurídicos que buscaron deslegitimar a la elección en su conjunto, como el caso Monex y otras acusaciones de compra, acarreo de votos

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y rebase de los topes de gastos de campaña aprobados por el Instituto Federal Electoral (ife). Sin embargo, la operación de la elección por parte de la autoridad electoral resultó con incidentes menores que no pusieron en duda al proceso como tal, pues se instaló 99.9% de las casillas, de acuerdo con el ife, y éstas operaron, en su mayoría, con normalidad.

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III. Juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012 En relación con el Juicio de inconformidad expediente SUP-JIN359/2012 se encuentran los siguientes temas relevantes, cuyo enfo­ que y aspectos teóricos se fundamentan a partir de las fases más importantes en este juicio, como son: 1) Competencia del tepjf para la resolución de la controversia planteada.

2) Estudio de causales de improcedencia.

3) Consideraciones generales sobre la pretensión de nulidad de

la elección presidencial por violación a los principios constitucionales.

4) Consideraciones generales sobre:

4.6 Violación a la libertad del sufragio por compra o coacción del voto.

4.7 Alcances de la libertad de expresión en una sociedad democrática.

4.8 Adquisición encubierta en radio y televisión y medios impresos, así como promoción personal y propaganda encubierta y tendenciosa.

4.9 Falta de reglamentación del derecho de réplica.

4.10 Uso indebido de encuestas como propaganda electoral

para la inducción al voto por manipulación de la verdad y el impacto de las encuestas en los electores.

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Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral

5) Financiamiento encubierto (caso Monex), utilización de finan­ ciamiento prohibido, la vulneración de principios rectores del

sufragio, conceptos de agravio (tiendas Soriana, gastos excesivos en campaña electoral y aportaciones de empresas mexicanas de carácter mercantil, rebase de tope de gastos de

campaña como posible violación relacionada con la invalidez de una elección) (SUP-JIN-359/2012).

Competencia del tepjf El 8 de julio de 2012 el secretario ejecutivo del ife, con la copia certificada de las 300 actas de cómputo distrital de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, informó al Consejo General, en sesión pública, el resultado total de la suma de los resultados consignados en dichas actas, por partido político y por candidato, al mencionado cargo de elección popular (SUPJIN-359/2012, 12). De acuerdo con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), dicho cómputo, representa la fase final iniciada en la jornada electoral con la instalación de las mesas directivas de casilla, la recepción del voto, el cierre de las casillas, así como el escrutinio de los votos y el llenado de actas, que después se remiten a los órganos distritales para su cómputo, en la fecha indicada por el mismo Cofipe. Cuatro días después, el 12 de julio de 2012, la coalición Movimiento Progresista presentó un escrito de demanda, para realizar un juicio de inconformidad, donde solicitó al tepjf tres aspectos fundamentales: a) Pronunciarse por la nulidad de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos. b) Solicitar la declaración de no validez de esta elección por violación a los principios constitucionales de elecciones auténticas y sufragio libre. c) Cancelación del registro de candidato al ciudadano Enrique Peña Nieto por rebase de topes de campaña.

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Comentarios a las Sentencias

Dicho juicio de inconformidad contiene los tres elementos planteados; sin embargo, en medios se construyó de manera distinta por la parte actora, pues se ubicó en el sentido de la ilegitimidad de la elección a partir de actos clientelares que, se acusaba, habían sido cometidos por la coalición Compromiso por México, lo que llevaría a la anulación de la elección. En el desarrollo de la sentencia se observaba en los considerandos los razonamientos de los magistrados del Tribunal que, por diversas razones tanto sustantivas como de procedimiento, fueron acotando la presentación de hechos, como fuera de término o hasta la desestimación en la valoración de pruebas, lo que finalmente llevó a la validación de la elección. La sentencia buscó equilibrios en la invocación de las fuentes del derecho como la ley, la jurisprudencia y en ocasiones de la doctrina, donde debe tenerse claro que si el derecho pretende valer como ciencia, debe estar separado de todas las demás ciencias y ramas de las cuales es parte; un claro ejemplo es la política según Hans Kelsen, de ahí que los juzgadores buscaran apegarse más a criterios normativos que de hermenéutica jurídica (Hart 1971, 35). Destaca en este apartado de la competencia del tepjf, el desa­tino en la interposición de figuras jurídicas como excitativa de justicia por parte de la coalición impugnadora, del 1 de agosto del año de la sentencia ante la Sala Superior. Esta excitativa de justicia obedece al principio dentro del juicio de nulidad, cuando dentro de un periodo razonable el juez no dicta sentencia declarando no ha lugar a acordar favorablemente las peticiones, en este caso las formuladas por la coalición Movimiento Progresista. Lo anterior, porque tal solicitud no competía a la Sala Superior, sino al Consejo General del ife, siendo una autoridad administrativa y no jurisdiccional, donde los procedimientos extraordinarios de fiscalización no competían a éste, sino en todo caso al tepjf, cuya capacidad es de orden jurisdiccional a través de medios de impugnación donde la excitativa no es viable. Este error por parte de la coalición actora, fue fundamental

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Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral

para la resolución final y la argumentación sobre la desestimación del incidente. En la misma fecha, la Sala Superior del tepjf resolvió sobre la petición de reconocer el carácter de terceros interesados en las personas físicas y morales referidas anteriormente, declarando no ha lugar a reconocerles dicho carácter, toda vez que la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de intereses colectivos o difusos, ni en forma individual ni conjunta, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas a sus derechos político-electorales, señalando además que no pudieron acreditar el interés legítimo (Ferrer Mac-Gregor 2009)2 como terceros interesados, que es en realidad el reflejo del derecho objetivo en esta solicitud del juicio y del cuál era incompatible. Por falta de interés legítimo y por rebasar el término de ley o cuestión de formalidad de la ley, se desechan a los ciudadanos comparecientes en juicio, ni como actor, tercero interesado o como coadyuvantes. Esto generó la incapacidad legal, entonces, de diversos actores que pretendían apoyar las argumentaciones generadas por la parte actora en el proceso jurisdiccional referido. De la misma forma, también quedó desacreditada la participación del 15 de agosto de 2012 por la Sala Superior, en torno a la petición de reconocer el carácter de coadyuvante del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la Presidencia de la República registrado por la coalición Movimiento Progresista, por una cuestión más de forma que de fondo. 2

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Ferrer Mac-Gregor (2009), señala que la definición del interés legítimo en México, a través de la concepción italiana que indica que: “existe el interés legítimo (…) cuando una conducta administrativa determinada es susceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación fáctica del interesado, tutelada por el Derecho, siendo así que éste no tiene un derecho subjetivo a impedir esa conducta o a impedir otra distinta, pero sí a exigir de la administración y a reclamar de los tribunales la observancia de las normas jurídicas cuya infracción pueda perjudicarle. En tal caso el titular del interés está legitimado para intervenir en el procedimiento administrativo correspondiente y para recurrir o actuar como parte en los procesos judiciales relacionados al mismo, con objeto de defender la situación de interés”.

Comentarios a las Sentencias

Debido a los términos estrictos de la ley, no tenía la personalidad en el incidente en el carácter de coadyuvante como parte de la coalición Movimiento Progresista, pues se hizo fuera de los plazos legales establecidos para ello, dejando sólo como actora en el juicio a la coalición Movimiento Progresista quien debería en lo subsecuente aportar todas las pruebas. Esta condición no creó indefensión jurídica, pues en todo momento la coalición pudo actuar como consideró de acuerdo al interés que perseguía, sin embargo, podemos plantear dos aspectos que derivan de esta acción. Por un lado, redujo su capacidad estratégica en la defensa jurídica y, por el otro, incrementó en los medios de comunicación el discurso de ilegitimidad e insensibilidad del Tribunal con respecto a la decisión. Así, el tepjf a través de su Sala Superior se declaró competente para conocer y resolver el juicio de inconformidad promovido por la coalición Movimiento Progresista, a efecto de controvertir la elección presidencial de 2012. De esta forma se desarrollaron los procedimientos consecuentes, donde se estableció la improcedencia de los objetos en la demanda.

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Estudio de causales de improcedencia En una primera instancia el tepjf no acepta como parte de este juicio, por no ser la autoridad y juicio competentes, el estudio de las presuntas diferencias numéricas en la votación, porque debía promoverse el medio de impugnación respectivo como un juicio de inconformidad ante la autoridad responsable del cómputo respectivo y dentro de los plazos previstos legalmente. El principio ni bis in idem3 impide la petición nuevamente sobre los mismos hechos, por la parte actora.

3

Este principio está reconocido en el art. 14 (7) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) que indica que: “Nadie puede ser procesado o penado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido definitivamente absuelto o condenado de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

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Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral

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En cuanto a la acusación sobre la presunta adquisición encubierta en tiempo de radio, televisión y medios impresos, el Tribunal consideró que el tema ya había sido analizado por la autoridad electoral, tanto administrativa como judicial, en diversos procedimientos administrativos y judiciales, por lo que, bajo el principio de cosa juzgada y ante la existencia de decisión culminante previa, no se abordó el tema. De la misma forma, en el máximo Tribunal se negó un acuerdo favorable sobre las peticiones formuladas por la coalición Movimiento Progresista, en el sentido de instaurar un procedimiento extraordinario de fiscalización y en materia de quejas sobre financiamiento y gasto, para preservar el principio de certeza en la actuación de las autoridades electorales. Por otro lado, este planteamiento también se refería a la competencia del Consejo General del ife para ordenar dicho procedimiento extraordinario, modificando el Programa de Fiscalización establecido previamente para el efecto, donde no se había considerado dicha acción. Por otro lado, la Sala Superior del tepjf también estableció que estas peticiones eran improcedentes porque la presentación de la demanda implica que el actor ya no puede presentar otra mediante un escrito de ampliación, en todo caso como pruebas supervenientes (aquellas que el actor no conoció sino con posterioridad a la presentación de la demanda). Además de eso, la causal de improcedencia se desestimó pues el artículo 55, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que dispone que cuando se impugna la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá promoverse a más tardar dentro de los cuatro días posteriores a la presentación del informe a que se refiere el artículo 310 del Cofipe, que es precisamente aquél donde el secretario ejecutivo del ife presenta el resultado de la sumatoria de los resultados de las actas de los distritos electorales. Con respecto a este tema, la autoridad indicó que:

Comentarios a las Sentencias como se advierte de las constancias de autos, el 8 de julio de

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2012, el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, con

copia certificada de las 300 actas de cómputo distrital de la elec-

ción de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, informó al Consejo General, en sesión pública, el resultado total de la suma

de los resultados consignados en dichas actas, por partido po-

lítico y por candidato, al mencionado cargo de elección popular,

por lo que de acuerdo con lo que dispone el artículo 55, de la ley adjetiva de la materia, el plazo para la promoción del juicio de inconformidad, transcurrió del 9 al 12 de julio pasado. Ahora bien, según se advierte del sello de recepción que obra en la foja 1 del escrito de demanda, la coalición Movimiento Progresista

presentó su respectivo medio de defensa el 12 de julio anterior a las 22:19 horas; empero, con posterioridad a esa hora, siendo

las 23:00 horas, presentó un nuevo escrito en alcance al juicio de inconformidad. Debe señalarse que la coalición actora, en ningún

momento denominó a su escrito ampliación de demanda, sino como se ha indicado, escrito en alcance al juicio de inconformidad (SUP-JIN-359/2012, 30).

De esta manera y atendiendo a este argumento, la Sala Superior indicó que: siendo la ampliación de la demanda la que ocurre cuando en

fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquéllos en los que el

actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, y siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, la Sala consideró que sería

incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda

oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controver-

tidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos (SUP-JIN-359/2012, 31).

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Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral

Con base en ello, en lo subsecuente la Sala Superior del tepjf fundamentó el hecho de la improcedencia de esta ampliación que la actora no denominó textualmente “ampliación”, aunque en realidad tenía la intención de serlo. La Sala señaló: Esta Sala ha sostenido de manera reiterada que es improcedente ampliar la demanda cuando se refiere a los mismos actos y hechos, porque ello significaría dar una segunda oportunidad para impugnar; de ahí que solamente sea procedente cuando se

trate de hechos o pruebas supervenientes. En el presente caso, el escrito en alcance no debe considerarse como una ampliación de la demanda (SUP-JIN-359/2012, 32).

En este sentido, la Sala obvió el alcance en este caso, que luego defiende en otro aspecto, sobre la interpretación del principio propersona del artículo 1 constitucional, que se implementó bajo las reformas para el fortalecimiento de la perspectiva de derechos humanos, que se verá más adelante. De esta forma la Sala Superior del tepjf estableció las causales de improcedencia de la solicitud de revisar la posibilidad de contratación encubierta de propaganda en el proceso electoral, de un ejercicio extraordinario de fiscalización, así como de la ampliación del juicio planteado por la parte actora. De ahí pasamos al objeto de este análisis que es sobre la nulidad por violación de preceptos constitucionales, donde se refieren aspectos de importancia para la construcción del argumento que niega la nulidad. Consideraciones generales sobre la pretensión de nulidad de la elección presidencial

Para establecer la violación a los principios constitucionales que rigen toda elección democrática y precisar algunos elementos básicos relacionados con su competencia en el marco del conjunto del sistema jurídico, la Sala Superior del tepjf argumentó

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Comentarios a las Sentencias

tener competencia para declarar válidamente la invalidez o nulidad de la elección con fundamento en los derechos y principios fundamentales provenientes del derecho mexicano y de los tratados internacionales. En este sentido, el principal argumento para la declaración de invalidez o nulidad de la elección, se fundó en la conculcación de determinados principios constitucionales o por la vulneración de ciertos valores fundamentales e indispensables para considerar una elección como libre, auténtica y democrática, y siempre que se hayan acreditado plenamente las irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para el resultado de la elección. Destaca este apartado esencial en este análisis, donde para fijar postura, la Sala Superior invoca el “nuevo modelo de control de constitucionalidad y convencionalidad”, derivado de la reforma al artículo 1 de la cpeum publicada en el Diario Oficial de la Fe­ deración el 10 de junio de 2011. El artículo 1 constitucional incorporó el principio según el cual las normas relativas a los derechos humanos, entre ellos los derechos político-electorales, se interpretarán de conformidad con la cpeum y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia bajo el principio propersona (SUP-JIN-359/2012, 35). El principio propersona o prohomine (Rodríguez 2011, 127-63) que reconoce a los tratados en derechos humanos inmediatamente por debajo de la Constitución, introduciendo de forma explícita el principio propersona que otorga una nueva orientación a la aplicación e interpretación del derecho en casos específicos, donde incluso es posible avanzar hacia un criterio constitucional donde los tratados en derechos humanos puedan llegar a estar en la misma jerarquía normativa de la Constitución, no necesariamente en un bloque constitucional como ocurre mayoritariamente en los Estados partes de la Unión Europea, pero sí orientado hacia uno de constitucionalidad, donde incluso tribunales estatales asuman responsabilidades similares a las que hoy

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Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral

ejerce la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México, en control de convencionalidad en materia de derechos humanos. Para esta afirmación se observó la influencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte idh) y la postura de diversos constitucionalistas, para acercarnos a la trascendencia de este artículo 1 constitucional en nuestra legislación, y que nos permitiría proyectarnos hacia un concepto de derecho positivo moderno hacia un Estado constitucional democrático (Rodríguez 2011, 128). Los derechos humanos deberían ser vistos entonces como un conjunto de facultades, prerrogativas, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos

los recursos y mecanismos de garantía de todas ellas, que reconocen al ser humano considerado individual y colectivamente (Diccionario Jurídico Mexicano 1993).

Estos derechos deben acotarse como derechos fundamentales dentro del texto constitucional y ser tutelados efectivamente por el Estado. Sólo así puede hablarse de un Estado de Derecho. Al res­pecto la Sala Superior del tepjf reconoció en el ámbito de sus competencias la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y que, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley (SUP-JIN-359/2012, 36). Como señalamos al inicio del análisis, el tepjf reconoció varias fuentes del derecho en esta sentencia, tanto en las leyes como en la jurisprudencia correspondientes. En particular y siguiendo al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (scjn), por la sentencia que recayó al expediente “varios 912/2010” del 14 de julio de 2011, se confirma específicamente la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte idh), cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado mexicano, como

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Comentarios a las Sentencias

obligatoria para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias. La Corte idh con sede en San José de Costa Rica, ha determinado que la naturaleza de los tratados en derechos humanos tiene como objeto y fin primigenio la protección de los derechos fundamentales de la persona humana frente al Estado que lo suscribe y los otros Estados parte. Así quedó establecido en su Opinión Consultiva 2 que señala:

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La Corte debe enfatizar, sin embargo, que los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular,

la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de

derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad,

tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes.

Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien

común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción. El carácter especial de estos tratados ha sido reconocido, entre otros, por la

Comisión Europea de Derechos Humanos cuando declaró que las obligaciones asumidas por las Altas Partes Contratantes en la

Convención (Europea) son esencialmente de carácter objetivo,

diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en vez de crear derechos subjetivos y recíprocos entre las Altas Partes Contratantes (Application No. 788/60, 140).4

Lamentablemente la scjn sigue como obligatoria la jurisprudencia de la Corte idh, de los casos resueltos de México, el resto

4

También puede consultarse Rodríguez 2011, 136 y Corte idh (Opinión Consultiva 2).

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Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral

de jurisprudencia emanada de otros casos es sólo orientadora, por lo que puede o no seguirse y, por tanto, carecer de obligatoriedad. De lo anterior se observa que no vamos aún hacia un bloque constitucional como el de la Unión Europea y su Tribunal de Estrasburgo, sino hacia un bloque de constitucionalidad, don­ de Constitución y tratados bajo el principio propersona se complementan o coordinan (Corte idh, Opinión Consultiva 2, 147). De la jerarquía jurisdiccional en el poder judicial, destacan en primer nivel el Consejo de la Judicatura y scjn, y el tepjf al mismo nivel que estos, en segundo nivel tribunales colegiados, en tercero unitarios y en cuarto lugar jerárquico los juzgados de distrito. Acorde con esto, en el nuevo modelo de control, el tepjf es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad —cuya competencia corresponde en forma exclusiva y excluyente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación— tiene la obligación constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos de carácter político-electoral. La Sala Superior del tepjf en la sentencia estableció como parámetros en su revisión del recurso de inconformidad en estudio los principios que permean en todo el ordenamiento jurídico interno, y que constituyen los requisitos de validez sustancial de la legislación y criterios interpretativos del conjunto del ordenamiento, siendo estos principios vinculantes y elementos fundamentales para una elección democrática; de su cumplimiento se observa o no la existencia de una elección constitucionalmente válida. Estos principios son: 1. Los derechos fundamentales a votar, ser votado, de asociación

y de afiliación, en cuanto que tienen la estructura de principios [ar-

tículos 35, fracciones I, II y III, y 41, párrafo segundo, fracción I,

párrafo segundo, de la Constitución Federal; 25, inciso b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];

2. Tener acceso, por todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país [artículos 25,

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Comentarios a las Sentencias inciso b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

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y 23.1, inciso c, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];

3. El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas [artículos 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 25, inciso b

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];

4. El principio del sufragio universal, libre, secreto y directo [artícu-

los 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo; y 116, fracción IV, inciso a de la Constitución; 25, inciso b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];

5. El principio de maximización de la libertad de expresión y

del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones [artículos 6 y 7 de la Constitución; 25.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos];

6. Principio conforme al cual los partidos políticos nacionales deben contar de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades [artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución];

7. Principio de equidad en el financiamiento público [artícu­

los 41, párrafo segundo, base II, y 116, fracción IV, inciso g, de la Constitución];

8. Principio de prevalencia de los recursos públicos sobre los

de origen privado [artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución];

9. Principio conforme al cual la organización de las elecciones

debe llevarse a cabo mediante un organismo público dotado de autonomía e independencia [artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución];

10. Principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad [artículos 41,

párrafo segundo, base V, párrafo primero; y 116, fracción IV, inciso b, de la Constitución];

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Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral

11. Principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales [artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución];

12. Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral [ar­

tículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l, de la Constitución Federal y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];

13. Principio de definitividad en materia electoral [artículos 41,

párrafo segundo, base VI; y 116, fracción IV, inciso m, de la Constitución];

14. Principio de equidad de la competencia entre los partidos

políticos [artículo 134, en relación con el 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución], y

15. Principio conforme con el cual sólo la ley puede establecer nulidades [artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución] (SUP-JIN-359/2012, 37-41).

Estos principios salvaguardan lo que Comanducci (1995, 28) plantea de manera estructurada, con respecto a la relación entre derechos humanos y el concepto de democracia. De la misma forma, se presentan distintos enfoques de democracia y de derechos humanos, para después mostrar un modelo basado en la relación necesaria entre derechos fundamentales y democracia; modelo que toma como referencia la obra de Luigi Ferrajoli (2010, 38-42) y que también se asemeja al modelo de Rawls (1993) que subrayan la superioridad axiológica de la democracia sobre los derechos fundamentales. Las confusiones conceptuales y el uso no siempre consciente de los términos “democracia” y “derechos humanos”, únicamente dañan la tarea científica y por tanto aunque resulte tedioso, hacer las distinciones resulta una labor necesaria. Para Comanducci (2008) existen tres enfoques con los que se puede comprender la conexión entre derechos humanos y democracia.

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Comentarios a las Sentencias

I. Enfoque jurídico: al mismo tiempo hay que distinguir entre enfoques teóricos, históricos, sociológicos, dogmáticos y normativos (modelos y propuestas de iure condendo). II. Enfoque político: donde también se debe distinguir entre enfoques de teoría o ciencia política, históricos y normativos (modelos filosóficos y propuestas operativas). III. Enfoque moral: hay que distinguir entre enfoques metaéticos y enfoques normativos, enfoques históricos y sociológicos.

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Se puede encontrar una segunda clasificación que retoma enfoques teóricos, empíricos y normativos. Pasando al tema de distinción entre democracia y derechos humanos, es importante señalar que la democracia actualmente presenta fuertes connotaciones valorativas positivas. Para ello existen tres grupos de definiciones: 1) Procedimentales: “gobierno del pueblo”, en donde las definiciones que presenta, configuran la llamada democracia formal, o procedimental, o política. Básicamente indica que la democracia es una forma de gobierno en donde es el pueblo quien directa o indirectamente, toma las decisiones públicas, a las que están sujetos también los que no están de acuerdo con ellas. Aquí, el término “democráticos” hace referencia a todos los métodos con los que se toman las decisiones colectivas, y de igual forma a las reglas que rigen estos procedimientos. 2) Definiciones sustanciales: la distinción con la anterior es que ésta contempla un “gobierno para el pueblo”, y no necesariamente del pueblo. La democracia es una forma de gobierno que dicta el qué se decide, según los procedimientos de la democracia formal, o según otros procedimientos. 3) Definiciones mixtas, que contemplan un “gobierno del pueblo para el pueblo”. Según el autor la más exitosa actualmente en Occidente. No se puede separar, por tanto, la democracia formal de la sustancial, pues de acuerdo con Comanducci (2008), si sólo prevaleciera

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Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral

la democracia formal, el régimen democrático no predominaría por mucho tiempo. Por tanto, la democracia, más allá de ser un procedimiento de toma de decisiones colectivas, es isonomía, es decir igualdad en la distribución a todos de los derechos fundamentales. Entonces, ¿qué debe comprenderse por derechos fundamentales? Para él, los derechos humanos positivizados e incorporados en una Constitución rígida como la mexicana invocada recurrentemente en esta sentencia, son precisamente esos derechos. Ahora bien, de igual forma el concepto de derechos humanos posee una fuerte carga positiva, por lo que de este concepto emanan principalmente tres problemas. El primero hace referencia a su identidad, el segundo a su fuente de producción y el tercero está relacionado con su contenido. Para Comanducci los problemas existentes son los relativos al reconocimiento de tres diferentes categorías de derechos humanos: 1) La primera son los derechos “liberales”: actualmente encuentran reconocimiento en casi todos los textos constitucionales. Abarca entre otras cosas el “meta-derecho” a gozar de los mismos derechos fundamentales sin algún tipo de discriminación; el derecho a la vida; a la libertad; a la seguridad; al asilo; a las garantías procesales, entre otras. 2) La segunda son los derechos “sociales”: presentes en textos constitucionales y cartas internacionales de la posguerra. Aquí se tiene acceso a derechos como al trabajo, a la seguridad social, al descanso, a la educación y a participar en la vida cultural entre otros. 3) La tercera son los derechos “culturales”: en lato sensu hace referencia a los derechos de que se respete la propia identidad cultural y como consecuencia la propia diferencia (elementos de la identidad y características culturales, religiosas, lingüísticas y étnicas, entre otras). Ahora bien, entre los principales desacuerdos teóricos y políticos está el contenido de las relaciones recíprocas sobre las

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Comentarios a las Sentencias

categorías antes mencionadas y se encuentran tres grupos de posturas al respecto. Por una parte la postura compatibilista que alega que los tres tipos de derechos tienen que ser igualmente reconocidos. Después encontramos la postura incompatibilista absoluta que señala que el conjunto de los tres tipos de derechos es, en su interior, contradictorio; dentro de ésta hay distintas posturas y éstas se diferencian entre sí según el tipo de derechos que reconocen o que rechazan. Finalmente, se encuentra la postura incompatibilista relativa, indica que los tres tipos de derechos son a menudo, pero no siempre, incompatibles entre sí. Sin embargo, hay criterios para solucionar las antinomias entre derechos sin que resulte necesario rechazar el reconocimiento de alguno de ellos. La finalidad de Comanducci es la de analizar las relaciones existentes entre los conceptos de derechos humanos y democracia que en el fondo es lo que observa el tepjf; por tanto cuando habla de fuente de producción sólo toma en consideración los derechos humanos “jurídicos” es decir, los derechos fundamentales, lo que existe en el texto constitucional y que es lo que en todo caso podría ser considerado en su argumentación como una violación grave para la Sala Superior del tepjf en este recurso, sobre la invalidez o nulidad de la elección presidencial. En este sentido, el concepto de derechos fundamentales, son los derechos humanos positivizados y constitucionalizados. Estos derechos fundamentales en este enfoque poseen una relación contingente con el concepto de democracia procedimental. Es interesante pues expone que puede existir democracia sin derechos fundamentales, lo que se ve traducido en una democracia sin límites. De igual forma se podrían encontrar derechos fundamentales sin democracia —un ejemplo es la monarquía ilustrada—. Comanducci aborda el tema del modelo constitucional de Estado de Derecho con base en Ferrajoli (2010). Este modelo es distinto del Estado de Derecho que se tenía en el siglo xix, ahora el ciudadano tiene derechos frente al legislador y, por tanto, éste ya no es una persona omnipotente. También puede verse que repre-

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Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral

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senta una evo­lución del Estado de Derecho decimonónico. Otra diferencia muy importante con el derecho decimonónico es que éste no incorporaba derechos fundamentales en el interior de una constitución rígida y de igual forma vemos que no se tenía el control de constitucionalidad de las leyes. Este modelo constitucional de Estado de Derecho implica un Estado per leges y sub lege, lo que se traduce en un Estado en el que tiene vigencia el principio de legalidad. Se observa la evidente conexión necesaria que existe entre el modelo de Estado Constitucional de Derecho y las dos dimensiones de la democracia —la procedimental y la sustancial—. El Estado constitucional que se presenta tiene la función de formular reglas y éstas concuerdan con los principales sentidos de democracia —como procedimiento e isonomía— estas reglas establecen las garantías de los derechos fundamentales. Esto en el modelo de Estado Constitucional de Derecho parece funcionar bastante bien, pero en realidad presenta varias críticas por diversas posturas. Fundamentalmente, es criticado por los partidarios de la democracia procedimental pura. Éstos no sólo están en contra del mismo modelo, también de las definiciones mixtas de democracia, pues sostienen que la regla de mayoría es contradictoria con la superioridad de la Constitución y con el control de constitucionalidad. Ahora bien, existen respuestas a estas críticas y se manifiestan básicamente a través de la ideología contractualista; cabe destacar que aquí se pasa de un enfoque jurídico a uno de corte filosófico-político normativo (Rawls y Nozick 1971). El contrato social garantiza que la democracia como procedimiento de toma de decisiones colectivas no destruye la democracia como isonomía, como igual goce de los iguales derechos fundamentales. Por ello, existen dificultades a la hora de implementar los derechos fundamentales; éstos se encuentran bastante relacionados con los conflictos que resultan de la ampliación de la democracia en cada sistema. Como afirma Comanducci

Comentarios a las Sentencias el crecimiento de la democracia necesariamente implica una ma-

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yor implementación de los derechos fundamentales, así como una mayor garantía de los derechos fundamentales necesariamente implica una ampliación de la democracia (Comanducci 2008).

Cabe mencionar que este silogismo lo previó la Sala Superior del tepjf al mencionar que la Corte idh ha destacado que: el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades

democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención.

Para el tribunal interamericano, los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, “propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político” y “la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte” (SUP-JIN-359/2012, 43-4). La Sala Superior del tepjf advirtió y reconoció como obligación de la interpretación de la Corte idh, “el diseño de un sistema que permita que se elijan representantes para que conduzcan los asuntos públicos.” Al respecto, el sistema electoral que los Estados establezcan de acuerdo con la Convención Americana debe hacer posible la celebración de elecciones periódicas autén-

ticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (SUP-JIN-359/2012, 44-5).

El estado tiene la obligación erga omnes de disponer de las instituciones y organismos que hagan factible el derecho de votar y ser votado, sin lo que es imposible explicarse la democracia (cidh 2008). Para ello la cpeum dispone en el artículo 99, fracción II, párrafo tercero, que será el tepjf quien posea la atribución de resolver en forma definitiva e inatacable en los términos de la propia Constitución, y según lo disponga la ley, las impugnaciones que

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Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral

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se presenten sobre la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos; mismas que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior, hecho lo cual realizará el cómputo final de la elección y, en su caso, formulará la declaración de validez de la misma y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. A su vez el artículo 189, fracción I, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que la Sala Superior del tepjf tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por los juicios de inconformidad, en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos distritales de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la ley de la materia, y que una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, siempre que dichos juicios no tengan como efecto la nulidad de la elección (por actualizarse alguna causa de nulidad prevista en el orden jurídico), realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos (SUP-JIN-359/2012, 46-7). Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a, fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Cofipe y la propia ley adjetiva, en la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la nulidad de toda la elección. En congruencia con lo anterior, uno de los efectos de las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad, de conformidad con el artículo 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es declarar la nulidad de la elección cuando se actualicen los supuestos previstos en el Título Sexto del Libro Segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, los establecidos en el artículo 77 Bis, que establece:

Comentarios a las Sentencias 1) Son causales de nulidad de la elección de presidente de los

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Estados Unidos Mexicanos cualquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se

acrediten en por lo menos 25% de las casillas instaladas

en el territorio nacional y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o

b) Cuando en el territorio nacional no se instale 25% o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o

c) Cuando el candidato ganador de la elección resulte inelegible (SUP-JIN-359/2012, 48).

Es importante mencionar que el sistema político electoral mexicano respecto de la elección presidencial dejó de ser un sistema contencioso electoral de carácter político para transformarse en uno de naturaleza jurisdiccional, esto fue sustancial para transitar en materia política, del llamado principio de oportunidad política a los principios de constitucionalidad y legalidad que dan mayor certeza y transparencia jurídica en materia electoral. Al respecto, la Sala Superior del tepjf al indicar cuál es el carácter o factor determinante de la violación, destaca dos criterios: el cuantitativo o aritmético y el cualitativo o sustancial. El carácter aritmético o cuantitativo, se ocupa para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección. Mientras que el sustancial o cualitativo se actualiza en la nulidad de una determinada elección a partir de las circunstancias plenamente acreditadas, invocadas por los actores en los medios de impugnación electoral. En este juicio acreditar dichos criterios fue complejo, pues se desestimaron muchas pruebas, afectando el reclamo de la parte actora. En particular, el que debía satisfacer que quien promueve o interponga un medio de defensa, debe ser consistente en mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa

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Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral

la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución controvertidos, así como lo relativo al ofrecimiento de las pruebas para justificar los hechos en que se sustenta la inconformidad. La ausencia o pobreza en elementos probatorios se revirtió contra la causa. Este punto de vista es reforzado por la Sala Superior del tepjf a través de otra fuente del derecho como la doctrina, que hay que señalar no es autónoma, y sólo es motivadora en la sentencia. Se señala que la doctrina es coincidente al referir que en un juicio lo que se busca es la verificación de la corrección de las afirmaciones que las partes hacen sobre sucesos ya ocurridos, para lo cual se deben aportar al proceso los medios de prueba que se estimen necesarios, idóneos y oportunos (Taruffo 2002, 77).5 Consideraciones generales Violación a la libertad del sufragio por compra o coacción del voto

La propaganda electoral que emplean los partidos políticos está definida y orientada por el tipo de estrategia de campaña que realizan, diferenciándose la llamada “campaña moderna o en medios de comunicación”; y “campaña tradicional” o “campaña integrada” que supone la conjunción de las anteriores, siendo la más común de todas en nuestro sistema político. De acuerdo con el Cofipe, en su artículo 228, párrafo 2, especifica que por propaganda electoral se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas (Cofipe, artículo 228). Como se observa, la finalidad de la propaganda electoral es permitir a los electores conocer a los candidatos de los diferentes

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Véase también SUP-JIN-359/2012, 77.

Comentarios a las Sentencias

partidos políticos que participan en una elección y sus propuestas de gobierno, por lo que se requiere de la difusión de la imagen del partido político, coalición y candidato, para atraer al voto libre e informado, a partir de que el electorado conozca las propuestas y los candidatos que participan en un proceso electoral. La propaganda bajo cualquier medio en estos casos promueve el poder ideológico que gana adeptos o votantes, no se puede ignorar su fuerza. De acuerdo con Carpizo:

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Norberto Bobbio afirma que el poder ideológico tiene su fundamento en la posesión “de ciertas formas de saber inaccesibles para la mayoría, de doctrinas, conocimientos, incluso de información, o

de códigos de conducta, para ejercer una influencia en la conducta ajena e inducir el comportamiento del grupo para actuar en una forma en lugar de otra” (Carpizo 1999).

Ese poder ideológico no es más que el conocimiento y su posible coacción a través de medios de comunicación masiva, como los que se manifiestan en este juicio, no siendo la única forma de ejercer este poder, pues también participa desde la religión hasta lo que manifiesten escritores, intelectuales y científicos, su nivel de persuasión o disuasión son importantes en la jornada electoral. Los medios manifiestan que su única función es otorgar información, pero también muchos de ellos buscan persuadir y manipular. Los medios gozan de especial prestigio mientras el público piensa que sólo están informando, y aquél se va deteriorando si el público se percata de que no es así (Carpizo 1999).

De esta forma el estudio del juicio de inconformidad expuso esta situación. La propia sentencia en sus considerandos al respecto indica que: Una perspectiva más especializada de la locución propaganda

la concibe como: “una forma de comunicación persuasiva que

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Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral

trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de

una organización, individuo o causa (SUP-JIN-359/2012, 100; Martínez M. y Salcedo 1999).

La propaganda utilitaria que corre el riesgo de manipular, no constituye una infracción a la ley de la materia, salvo que se demuestre que su entrega estuvo condicionada a sufragar por el candidato o partido político o coalición que la

distribuye, en tanto, los beneficiarios no deben ser colocados en

una situación en la que tengan que sacrificar sus propias convicciones, entre otras, respecto de cuestiones políticas, con tal

de acceder a beneficios que contribuyan a paliar su condición de precariedad, porque eso afectaría su dignidad, traduciéndose en

compra o coacción del voto ciudadano, afectando de ese modo la libertad del sufragio y, con ello, las elecciones libres y auténticas;

es decir, la compra de sufragio atenta contra el sistema democrá-

tico, eje principal del Estado mexicano que deriva de la soberanía del pueblo (Martínez M. y Salcedo 1999, 102).

Lo anterior se respalda con las disposiciones incluso del artículo 403, fracción VII, del Código Penal Federal, que previene como delito en materia electoral la solicitud del voto por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa que se otorgue durante la campaña electoral o la jornada comicial, esto inhibe en ocasiones la fraudulenta acción por el uso de propaganda utilitaria, sin que se atente contra la libertad de expresión, sobre la cual en la sentencia se expone que dicha libertad de expresión no es absoluta o incondicionada, porque desde los propios ordenamientos invocados se establecen limitaciones, como lo asienta la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cidh 2001 y 2004). A grandes rasgos la Sala Superior del tepjf dividió las pretensiones de la parte actora en esta materia como actos en contra de elecciones libres y auténticas, a partir de los siguientes rubros:

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Comentarios a las Sentencias

1) Adquisición encubierta en radio, televisión y medios impresos: uso indebido de los recursos y manipulación a través de los medios de información para promover la imagen personal de un servidor público. 2) Uso indebido de encuestas como propaganda electoral. 3) Financiamiento encubierto por conducto de Banca Monex, S.A. 4) Conceptos de agravio relacionados con tiendas Soriana. 5) Gastos excesivos en campaña electoral y aportaciones de empresas mexicanas de carácter mercantil. 6) Intervención de gobiernos (federal y locales). 7) Compra y coacción del voto antes, durante y después de la jornada electoral. 8) Irregularidades ocurridas durante los cómputos distritales.

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Alcance de la libertad de expresión Algo interesante en la sentencia de este juicio es que además de que varios agravios fueron infundados o eran cosa juzgada, se desprende de su estudio no sólo la libertad de expresión, sino el derecho del acceso a la información por parte del ciudadano. El alcance universal de la libertad de expresión y el derecho a la

información implica reconocer el ámbito personal de validez de dichos derechos, a todos los sujetos implicados, como son los

conductores, reporteros, locutores y analistas, como los ciudadanos y los partidos políticos nacionales y los precandidatos y los candidatos (SUP-JIN-359/2012, 314).

El alcance del ejercicio de la libertad de expresión, en el contexto de los derechos humanos, se conforma por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones) cuya interpretación y análisis, en la jurisprudencia internacional y demás documentos preparados por los órganos internacionales ocupados de la promoción y defensa de los derechos humanos, amplía el

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horizonte de protección de quienes ejercen ese derecho (Corte idh 1999, párrafos 124 y 141.6). Asimismo, ese corpus iuris permite precisar en distintos espacios y dimensiones, el alcance de las disposiciones de los tratados, razón por la que los tribunales, pueden utilizar instrumentos de este tipo, ya sea que sean obligatorios o no o que pertenezcan al sistema de protección o no, con el objeto de que en su aplicación se amplíe lo más posible la protección de las personas en el ejercicio de sus derechos. En suma, cuando se alude al corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos, y en el caso de este documento, al del derecho a la libertad de expresión, se hace referencia a los instrumentos universales y regionales, tratados u otros instrumentos que deben ser interpretados de forma coherente y armoniosa en favor de la mayor protección posible de dicho derecho (O’Donnell 2007, 55-9).6 Es por ello que resulta relevante definir con la mayor precisión posible, cuál es el concepto, alcance legal y jurisprudencial a que se hace referencia cuando se emplea el concepto “libertad de expresión”. Ello permitirá conocer su predicado y sentido en términos legal, jurisprudencial y doctrinal, a nivel del derecho nacional e internacional de los derechos humanos. De esta manera, es posible contar con un punto de partida que ofrezca clara pauta para entender cómo y de qué manera puede garantizarse cabalmente el contenido de este derecho pero, sobre todo, si ello es posible en el sistema electoral mexicano a la luz de las restricciones impuestas a la libertad de expresión y difusión por la reforma en materia electoral de 2007. Los derechos humanos comprenden aquellos que se ubican en otros espacios como derechos políticos. Estos derechos, de 6

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Al respecto del referido corpus iuris recomienda considerar un elemento de interpretación que en este ensayo está presente: “Este concepto es valiosísimo; no obstante, debe manejarse con conocimiento de sus límites teniendo en cuenta que se refiere esencialmente a la interpretación de normas, y no autoriza ignorar la distinción entre instrumentos que tienen carácter vinculante y los que no tienen esta calidad” (O’Donnell 2007, 59).

Comentarios a las Sentencias

acuerdo con el artículo 1 de la Constitución, se interpretarán a partir de esta y de los tratados internacionales en esa materia suscritos por el Estado mexicano, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, asumiéndose así el denominado principio propersona. La reforma electoral de 2007 impuso expresamente a todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, atendiendo a los preceptos de la Constitución misma. Estos preceptos también tienen protección internacional de los derechos humanos a nivel tanto del Sistema de las Naciones Unidas (Sistema Universal), como de los sistemas regionales, entre ellos, el Interamericano, al que México pertenece. En este contexto, uno de los deberes de los órganos electorales administrativos y jurisdiccionales es hacer posible la vigencia práctica de la libertad de expresión, como uno de los derechos humanos o fundamentales básicos en torno a los cuales gira la participación ciudadana en las elecciones. El tipo de actuación de los órganos electorales mexicanos como garantes de la legalidad y certeza, durante el proceso electoral de 2012, es relevante para afirmar o negar si la estructura del Estado de Derecho mexicano y el funcionamiento de sus instituciones abocadas a cuidar el ejercicio y protección de la libertad de expresión en el ámbito electoral, se halla en los estándares que una democracia moderna necesita en términos de los criterios nacionales e internacionales. En realidad y tal como previamente se señaló, es en términos de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, que México se somete, en última instancia, a los criterios de derechos humanos que se derivan de la interpretación de los señalados tratados y otros instrumentos internacionales a los que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama cor­ pus iuris del Derecho internacional de los derechos humanos (Corte idh OC-16/1999, párr. 115). En este caso no necesaria-

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Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral

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mente se llegó a esa condición, debido a los elementos mencionados anteriormente. En México, el derecho humano a la libertad de expresión está consignado en dos preceptos constitucionales, concretamente, en el primer párrafo del artículo 6, que en su segunda parte regula el ejercicio del derecho de acceso a la información (mismo que, como veremos, es el corolario de las dos dimensiones de la libertad de expresión) y el 7, que norma la libertad de prensa, en tanto una modalidad sustancial o extensión de la libertad de expresión. Sin embargo, la reforma electoral de 2007 también impuso los límites y alcances de este derecho, justificada con base en razones políticas que buscaban resolver el problema de la inequidad en la competencia electoral, a partir de un desequilibrio impuesto por los abusos en que incurrieron los medios de comunicación masiva en México, principalmente las televisoras, durante el proceso electoral de 2006. Proceso que también fue negativamente impactado por las intervenciones gubernamentales y de terceros con connotación electoral, inclusive a pesar de la prohibición legal existente al respecto. El origen de esa problemática se encuentra en la concentración monopólica de los medios electrónicos fundamentalmente, misma que impide un mayor pluralismo mediático y, por tanto, un mejor desarrollo y ejercicio del derecho a la libertad de expresión y difusión del pensamiento y de las ideas en México. La reforma de 2007 buscó entonces resolver dicha problemática, imponiendo limitaciones a algunos aspectos del ejercicio de la libertad de expresión y manifestación. Es decir, que esta reforma ha producido una disminución en la calidad y ejercicio de la libertad de expresión en México, para favorecer una supuesta mayor equidad en la contienda electoral. Esta reforma no mejoró ni amplió la calidad y condición de los derechos políticos de la ciudadanía en general.

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Adquisición encubierta en medios

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y promoción personal y propaganda encubierta

La mayor parte de las acusaciones sobre irregularidades sostenidas, se dio por omisiones de la autoridad electoral administrativa encargada de organizar las elecciones federales, para impedir la recurrente y sistemática violación a las condiciones de equidad en la contienda y los principios rectores de la función electoral. La parte actora denunció la compra indebida y adquisición de espacios en radio y televisión, así como un eventual acuerdo contra la propaganda gubernamental disfrazada, citando que el Consejo General del ife, de manera reactiva y no proactiva, rechazó las peticiones sin fundamentación y motivación adecuada. Destacan en este punto la acusación de haber otorgado dos veces participación en 30% de la distribución igualitaria, lo que, sumado a su fuerza electoral, permitió que dicha coalición superara a la coalición Movimiento Progresista en casi tres a uno en los tiempos asignados. Otra acusación destacable es en contra de la promoción personal y propaganda encubierta en Grupo Televisa para el candidato del pri Enrique Peña Nieto (plan de publicidad denominado “ENRIQUE PEÑA NIETO Presupuesto 2005-2006”) (SUP-JIN-359/2012, 127) donde hace un paralelismo con Rawls (1971) y el velo de la ignorancia, respecto del “levantamiento del velo de la persona jurídica”. Pese a ser denuncias importantes, la Sala Superior del tepjf consideró una duplicidad de la petición, siendo el concepto de nulidad infundado, bajo el principio de cosa juzgada. Lo anterior, porque la respuesta del Consejo General del ife (Acuerdo CG323/2012) a las peticiones formuladas por el ciuda­

dano Andrés Manuel López Obrador, mediante escrito de 8 de

febre­ro de 2012, fueron materia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con número de

expediente SUP-JDC-1696/2012 (...). Esto es, se trata de una

cuestión sobre la que existe la categoría de cosa juzgada y por

eso es definitiva e inatacable, ya que la Sala Superior, en la

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sentencia precisada, consideró válida la respuesta del Consejo

General del ife, puesto que los agravios fueron infundados y otros más inoperantes.

Se trata de una situación que no puede ser objeto (tema decidendi) de una nueva sentencia, ni siquiera bajo el pretexto de un acto diverso (nulidad de la elección presidencial) que viene a replantear

cuestionamientos parecidos sobre el mismo acto de autoridad, cuya constitucionalidad y legalidad ya fue objeto de un examen jurisdiccional (SUP-JIN-359/2012).

Como ésta hay una serie de evidencias donde la autoridad advirtió cosa juzgada en diversas peticiones en este rubro, a partir de la cita de diversos fallos sobre los mismos hechos. Evidencia de ello fue que el 8 de febrero de 2012, el candidato a la Presidencia de la República de la coalición Movimiento Progresista presentó, ante el citado Consejo General del ife, escrito mediante el cual propuso medidas para combatir estas prácticas, y la respuesta se emitió el 24 de mayo de 2012 por el Consejo General con el acuerdo CG323/2012, mediante el cual dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por el ciudadano Andrés Manuel López Obrador. Para señalar por qué los agravios fueron infundados se explicó por parte de la Sala Superior del tepjf, que en los argumentos hechos valer por la demandante, además de que se controvertían actos que han sido declarados como válidos por la Sala Superior, la parte actora no pudo señalar cómo es que los mismos influyeron o tuvieron alguna repercusión en el desarrollo del proceso electoral, así como en el resultado del mismo. Por esas razones se consideró que los agravios eran infundados. Aunque se desestimaron los agravios, se señaló que ese hecho no implicó que la Sala Superior desatendiera el observar posibles afectaciones a otros principios en materia electoral por parte de autoridades o los propios partidos, puesto que cada elemento de queja fue resuelto. Una falla constante de la actora en este juicio y el manejo de pruebas, es o bien que ya eran parte de resoluciones anteriores,

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Comentarios a las Sentencias

cosa juzgada, o bien las afirmaciones se consideraron como genéricas o que no demostraban su existencia de forma fehaciente. Sobre los lineamientos generales aplicables a los noticieros, en resumen de este tema, no hubo momento procesal oportuno para impugnarla:

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El concepto de nulidad es infundado, porque el acuerdo que está

involucrado en el cuestionamiento de la actora, en especial, su objeto y sus alcances, no fue impugnado oportunamente ante

esta instancia federal, y mucho menos se modificó o revocó su

contenido, de ahí que deba considerarse como un acto firme y definitivo (SUP-JIN-359/2012, 212).

Lo que es peor, no hubo actividad por parte de la coalición actora que no identificó y mucho menos evidenció que hubiere formulado alguna solicitud para notificar y recordar los citados lineamientos a los concesionarios y permisionarios y que fuera ignorada por la autoridad responsable. En el caso de posible inequidad en los tiempos de debate en TV a candidatos, los lineamientos en estos programas son guías no vinculantes, no pueden ser entendidos como pautas coercitivas para los medios de comunicación, sino que se trata de guías orientadoras. Lo mismo ocurrió respecto de declarar infundado el rebase de gastos de campaña, la resolución de las quejas presentadas ante la Unidad de Fiscalización por la coalición actora, aducía que la responsable se limitó a enunciar las atribuciones de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, sin referir el trámite de las quejas presentadas en materia de rebase de topes de gastos de campaña; en la declaración se señalaba también que la autoridad responsable de la fiscalización de recursos no incurrió en omisión. Sobre no tener mayor tiempo para la coalición Compromiso por México en las pautas oficiales de radio y televisión, el concepto de nulidad es infundado, la parte actora pidió que se revisara un acto que ya había sido confirmado y, por tanto definitivo, por lo que el tepjf aplicó nuevamente el precepto de cosa juzgada.

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Falta de reglamentación del derecho de réplica Vinculado a la libertad de expresión surgió el derecho de réplica que se invoca como incumplido y, por tanto, en agravio de la actora, la Sala Superior lo concibió como un derecho humano que pudo invocarse en cualquier tiempo y no ser parte de un juicio, incluso las omisiones legislativas no impiden que se ejerza un derecho humano. Es decir su falta de regulación formal no impedía su invocación. Uso indebido de encuestas como propaganda electoral para la inducción al voto

Respecto del uso indebido de encuestas como propaganda electoral donde se acusó como agravio el que algunas empresas de comunicación dieran un uso político indebido a los ejercicios de demoscopia, aprovechándose del hecho de que en la ley no se encontraba debidamente regulado el uso reiterado de encuestas de opinión durante las campañas políticas, y la posible generación de falta de transparencia sobre quiénes las contrataron y qué intereses persiguieron, se dijo por parte de la actora que se indujo a la vulneración al derecho de la información del electorado y los principios constitucionales de objetividad, equidad y certeza. Al respecto la Sala Superior del tepjf consideró que si bien los resultados arrojados por las encuestas cuestionadas fueron difundidos en los medios de comunicación, ello no implicó forzosamente que hayan sido empleadas para beneficiar al candidato de la coalición Compromiso por México, o persuasivo para inducir al voto de la población a su favor o en contra, esto debido a que el comportamiento electoral no es algo estático o una constante, ya que pueden ocurrir actos o sucesos que generan variantes en

cualquier momento, por lo que los resultados de las encuestas no pueden ser determinantes en la preferencia electoral de toda una colectividad (SUP-JIN-359/2012, 369).

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Comentarios a las Sentencias

La reflexión de la Sala Superior sobre encuestas de determinado medio, como Milenio, que no favorecieron al candidato de la actora, no reflejan posturas oficiales debatibles, pues no es información oficial, siendo insostenible la inequidad o falta de transparencia en este sentido. Ninguno de los hechos que afirmó la parte actora, ni sus conclusiones, estuvieron sustentados con elementos probatorios idóneos y suficientes, quedando en meras apreciaciones subjetivas. La Sala Superior hizo una revisión teórica para establecer que no existía un consenso doctrinario sobre las mo­tivaciones del elector al momento de sufragar, afirmando que en ninguna de las teorías en que estudia el tema se concluye que las encuestas determinan la decisión del elector. Sin embargo, algo positivo en la sentencia es que se reconoció la importancia de los medios de comunicación que publicaron o difundieron los resultados de las encuestas y se llamó la atención acerca de la necesidad de que los medios se esfuercen por manejar tales resultados con responsabilidad y extremo cuidado para evitar posibles manipulaciones (SUP-JIN-359/2012, 388). Sobre el sesgo de las encuestas en general en las pruebas que pone esta sentencia (que son las que se limitó a estudiar pues fueron las señaladas por la parte actora) en todas señala que no hay existencia de tal sesgo,

del Tribunal Electoral

se evidencia que el resultado de las encuestas es parte del debate público que precede a una elección y que mientras no se

acredite que las mismas fueron realizadas de manera sesgada

o que constituyen meros ejercicios simulados, no puede atribuírseles una manipulación del electorado o considerarse como

propaganda encubierta a favor o en contra de candidato alguno (SUP-JIN-359/2012, 492).

Se dejó la carga de la prueba sobre el efecto de las encuestas a la parte actora, cuestionando la cientificidad de dicha influencia, debatible doctrinaria y legalmente.

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Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral

Financiamiento encubierto (caso Monex) En este tema se expone como causa para declarar la invalidez de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la vulneración al orden constitucional, toda vez que la coalición

Compromiso por México, en contravención a los principios que

rigen los procesos electorales, desplegó conductas graves que se apartan de la normatividad de la materia, afectando en forma concreta la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, por haber

utilizado durante la campaña electoral, financiamiento encubierto,

paralelo, de procedencia desconocida y prohibido por la ley, a partir de hechos como: a) la existencia de un paquete de publicidad

con la empresa estadounidense Frontera Televisión Networks, para la difusión de imagen y posicionar a Enrique Peña Nieto en

Estados Unidos, b) financiamiento a través de Banco Monex, S.A., mediante la entrega de 9,924 tarjetas de prepago, que serían distribuidas a la estructura orgánica del Partido Revolucionario

Institucional —delegados distritales, representantes generales y representantes de casilla—, para compra y coacción del sufragio de los ciudadanos. La accionante hace referencia a la expedición

por la referida institución a favor de la mencionada empresa mercantil, de 40 facturas por un total de 179 millones 639 mil 693

pesos con 71 centavos; facturas de las que se aprecia que fueron emitidas por concepto de “RECOMPENSAS CORPORATIVO

CARGA DE SALDOS PREPAGO”, c) Financiamiento a través

de Banco Monex, S.A., por Importadora y Comercializadora Efra S.A. de C.V., a quien afirma la accionante le fueron expedidas

diversas facturas por la referida institución —sin especificar el monto—, por concepto de “RECOMPENSAS CORPORATIVO

CARGA DE SALDOS PREPAGO”, d) financiamiento a través de Banco Monex, S.A., por diversas empresas y personas físicas

que transfirieron o depositaron durante los meses de campaña electoral de 2012, recursos millonarios a dicha institución, que

afirma la actora, finalmente fueron parte de las operaciones entre el referido banco y las empresas Grupo Comercial Inizzio

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Comentarios a las Sentencias S.A. de C.V. e Importadora y Comercializadora Efra S.A. de C.V.,

del Tribunal Electoral

e) como se indicó, la coalición Movimiento Progresista señala

que las conductas desplegadas por la coalición Compromiso por México y el Partido Revolucionario Institucional incidieron en el proceso electoral y su resultado, en tanto tuvieron como finalidad la compra y coacción del voto (SUP-JIN-359/2012, 507-8).

Siendo de todos los apartados el más relevante por las pruebas aportadas, el del financiamiento a través de Banco Monex, S.A, porque para efecto de analizar los motivos de nulidad planteados en cuanto a este punto se tomaron en cuenta las pruebas ofrecidas por la coalición accionante. Fundamentalmente la parte relativa a la denominada Holding Monex, Sociedad Anónima, Promotora de Inversión Bursátil de Capital Variable, es una empresa de servicios

financieros especializada en operaciones y pagos internacionales, como cambio de divisas, crédito y líneas de crédito comercial,

servicios fiduciarios, servicio de intermediación bursátil, sociedades de inversión, tarjetas pre-pagadas y remesas. Esta sociedad

anónima está conformada por Monex Grupo Financiero (divisas y transferencias, préstamos y depósitos, casa de bolsa, fondos de inversión), Sí Vale (empresa especializada en la emisión de

tarjetas de prepago, para el control y dispersión de recursos financieros) e Intermex (pago de remesas) (SUP-JIN-359/2012, 548).

Se consideraron como pruebas del juicio las Tarjetas de pre­ pago siendo un producto financiero perteneciente a la subsidiaria de Monex Grupo Financiero “Sí Vale”, llamado “Tarjeta prepagada corporativa recompensas”, que es un medio electrónico de dispersión y entrega de recursos provenientes de programas de lealtad de empresas a sus clientes, distribuidores o agentes, mediante una tarjeta de uso nacional o internacional, que permite efectuar compras o disposiciones de recursos por una cantidad no superior a los recursos que hay en la tarjeta prepagada (SUP-JIN-359/2012, 549). Estableciendo que el cliente siempre tiene el deber de documen-

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Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral

tar los servicios prestados y las operaciones realizadas que se hayan pactado bajo este tipo de mecanismos de pago. Las acusaciones de la actora tales como la transferencia de recursos por conducto de diversas empresas y una persona física, así como operaciones económicas posteriores por parte de Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V. e Importadora y Comercializadora Efra, S.A. de C.V. que según la coalición accionante ascendieron a $ 70,815,534.00 (setenta millones ochocientos quince mil quinientos treinta y cuatro pesos en moneda nacional). Se refirieron a que esos recursos se emplearon en tarjetas de prepago que se distribuyeron entre operadores del pri en el territorio nacional, durante los meses del proceso electoral 2012, con el fin del pago a representantes generales que fungieron como verdaderos promotores del voto, activistas o movilizadores en el estado de Guanajuato, pero además, que esa distribución se desarrolló a nivel nacional para favorecer al candidato por la coalición Compromiso por México, Enrique Peña Nieto. En su planteamiento, la promovente mencionó que existía prueba documental de que diversas empresas y personas físicas transfirieron o depositaron durante los meses de la campaña electoral de 2012, recursos que ascendieron a $ 250,455,227.71 (SUP-JIN-359/2012, 551). A esta parte se sumó la denuncia del pan sobre los mismos hechos. La Sala Superior del tepjf estableció que el reparto no fue a toda la ciudadanía, y en cambio lo limitó aceptando que: De esa forma, del citado posicionamiento, con los elementos que

actualmente se tienen para decidir, permiten afirmar que la distribución nacional reconocida sólo se encuentra acreditada entre los

enlaces estatales y distritales del partido, es decir, que la entrega

no se dio a la ciudadanía en general, debiendo resaltarse que tampoco se encuentra probado, por ningún medio de convicción que los ciudadanos hubiesen recibido dinero que tuviera como origen las tarjetas de prepago Monex, que han sido objeto de estudio con anterioridad (SUP-JIN-359/2012, 598).

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Sin embargo la Sala Superior concluyó en este caso que no se observó que tales tarjetas pre pagadas hubiesen sido contratados para distribuir las tarjetas esto es, no se tiene por demostrado activismo o movilización política a favor del Partido Revolucionario Institucional, con los recursos financiados a través de Monex, señalando incluso que bajo el voto secreto la conducta de los votantes está protegida de cualquier inspección o intromisión directa. Concluyó la Sala entonces que:

del Tribunal Electoral

Como se ha narrado a lo largo de la presente ejecutoria, no se cuenta con elementos de prueba fehacientes de que la utilización

de las tarjetas Monex y la entrega que en algún marco territorial

concreto se hizo a los representantes generales del pri haya consolidado efectivamente con una afectación concreta a los

principios electorales antes explicados (SUP-JIN-359/2012, 652).

Sin embargo, se salvaguardó su derecho respecto de la licitud de los recursos al citar que en razón de lo anterior, al no haberse afectado los valores propios de la materia electiva no correspondía a esta Sala Superior pronunciarse en torno a lo relativo a si los recursos cuestionados son de procedencia ilícita, en tanto que esos supuestos el conocimiento le competían a otra autoridad. Respecto del caso Soriana, y violaciones al voto libre y de elecciones auténticas, por la distribución de tarjetas Soriana a cambio de que votaran por el candidato de la coalición Compromiso por México, la actora consideró que esto generó en la jornada electoral presión y coacción a los electores; aportaciones indebidas por parte de empresas mercantiles, intervención de gobiernos locales y rebase de tope de gastos de campaña. En la valoración de pruebas sobre este caso, se llevaron a cabo algunas otras diligencias a fin de verificar si las tarjetas de la tienda Soriana que presentó la actora en el juicio al rubro indicado y que la Comisión Encargada de la Calificación Jurisdiccional remitió a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para conocer si había saldo y si era posible depositar dinero en esas tarjetas. La Sala

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Superior señaló como no controvertida la existencia de cinco mil setecientas veinte (5,720) tarjetas de la tienda Soriana, pasando a identificar 11 tipos de tarjetas. La Sala Superior adujo que si bien la coalición como actora aseguró que la finalidad de los procedimientos de licitación consistía en la distribución de tarjetas, no asistía razón a la demandante, ya que el objeto de los negocios jurídicos celebrados entre los citados gobiernos locales y la compañía de autoservicio era totalmente diverso a aquel que se pretendía acreditar en el juicio de inconformidad, donde la repartición de despensas e insumos alimenticios, etcétera, no guardaba relación con la supuesta distribución de tarjetas “a precio por ti”. Se dijo por parte de la Sala Superior no haber pruebas de que la entrega de despensas hubiese sido mediante tarjetas, ni existieron pruebas del supuesto desvío de recursos públicos para beneficiar al pri y a Enrique Peña Nieto. No quedando acreditadas las violaciones relacionadas con aportaciones de empresas de carácter mercantil ni la intervención de gobiernos de extracción priista, la Sala Superior del tepjf ya no se ocupó del posible rebase de gastos de campaña, ni si se rebasó el tope de gastos de campaña por uso de tarjetas de una empresa mercantil para coaccionar y presionar a los electores, y esta imputación trasladada a los gobiernos locales y su probable intervención mediante su relación con tiendas Soriana. Ambos argumentos se atacaron de infundados, en consecuencia, ya no fue necesario analizar el tema del supuesto rebase de tope de gastos de campaña por la presunta utilización de tarjetas de las mencionada tienda. Sin embargo, esto se dio con independencia o al margen de las conclusiones que se preservaron para la autoridad administrativa electoral federal, que conforme a sus atribuciones estaba sustanciando diversas quejas electorales relacionadas con el mismo tema. La desestimación de pruebas alcanzó a la acusación de gastos de campaña, la coalición tercera interesada señaló que la actora omitió aportar pruebas que generaran indicios del supuesto rebase de tope de gastos de campaña, y presentó en cambio

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es­timaciones alejadas de la realidad, “producto de su imaginación”; aludió a supuestas aportaciones ilegales por parte de empresas mercantiles, pero omitió presentar elementos convictivos que apoyaran sus manifestaciones (SUP-JIN-359/2012, 818).

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IV. Conclusiones En terminos generales se señaló que los resultados de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos eran váli­dos, pues los hechos específicos planteados por la coalición Movimiento Progresista carecían de sustento legal. Para la Sala Superior del tepjf, de la lectura de las 1,351 fojas no se observa la violación de los principios que rigen una contienda electoral democrática, que llevaran a la invalidez y nulidad de las elecciones presidenciales. Si bien es cierto en el ínter del desahogo de este juicio había incidentes pendientes ante autoridad administrativa, éstos aún en su posible configuración, no serían suficientes para cumplimentar los parámetros requeridos para tal invalidez. Los medios probatorios aportados por la coalición Movimiento Progresista, actora en el juicio en estudio bajo el principio de exhaustividad, no fueron suficientemente acreditados como violatorios de normas constitucionales nacionales o internacionales (art. 1 constitucional y tratados en derechos humanos). La parte actora no pudo establecer el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o parámetro de derecho internacional produjo al proceso electoral, y las posibles violaciones enunciadas en diversos aspectos no fueron determinantes, cualitativa o cuantitativamente, para el resultado de la elección. Había recursos en sustanciación pendientes de resolución, insuficientes para cumplir con lo señalado por la ley para llegar a la invalidez de la elección. La exposición de hechos no acreditados, como las omisiones de la autoridad de distintos órganos del Instituto Federal Electoral

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y la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, pesaron en este fallo. Llevando al resolutivo único y para la defensa de la actora, de: “ÚNICO. Se declaran infundados los planteamientos de nulidad de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos expuestos por la coalición Movimiento Progresista (SUP-JIN-359/2012, 1351).

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Justicia de la eleción presidencial mexicana en 2012 es el número 64 de la serie Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral. Se terminó de imprimir en diciembre de 2014 en Impresora y Encuadernadora Progreso, S.A. de C.V. (iepsa), calzada San Lorenzo núm. 244, colonia Paraje San Juan, CP 09830, México, DF. El cuidado de esta edición estuvo a cargo de iepsa. Su tiraje fue de 2,500 ejemplares.

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