JURISPRUDENCIA OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR

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Descripción

JURISPRUDENCIA
Convocatoria a un pleno penal supremo por subsistir controversia sobre la interpretación del artículo 339º.2 del NCPP "la formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal"

Sumilla
El Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116, ratificó que la formalización de la investigación preparatoria suspende el plazo prescripción de la acción penal, no obstante ello, la Corte Superior de Justicia de Moquegua en el Exp. Nº 00056-2008, y la Corte Superior de Justicia de Huaura en el Exp. Nº 00592-2008, optaron porque se trataba de una interrupción, más que de una suspensión, consecuentemente se colige que dicho acuerdo no ha resuelto el conflicto existente, por lo que es necesario que otro pleno formule un nuevo estudio sobre dicho tópico, no obstante ello, debe acatarse el mismo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 301°-A del C de PP.
Normas aplicables
339º.1 NCPP
301º-A C de PP

Recurso: Casación
Número: 76-2010
Procedencia: Arequipa
Sala: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
Imputado: Jorge Fredy Pérez Carpio
Delito: Omisión de asistencia familiar
Agraviada: Gloria Jacinta Carpio de Pérez
Decisión: Fundado el recurso, por consiguiente nula la sentencia vista, ordenando que otro Colegiado emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación, asimismo, dispusieron que el Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ 116, sea materia de reexamen para su deliberación y posible modificación
Fecha: 27 de abril de 2011
EXTRACTO RELEVANTE:
"PRIMERO: (…) el representante del Ministerio Público invoca en su recurso de casación, la causal (…) referido al desarrollo de la doctrina jurisprudencial (…) que determine si la formalización de la investigación preliminar interrumpe o suspende el curso de la prescripción penal."
"SEGUNDO: (…) existe interrupción del plazo de la prescripción cuando se anula el plazo ordinario y empieza a correr un nuevo plazo desde la fecha que fue interrumpida la prescripción; en tanto la suspensión no anula el plazo ya transcurrido, solo detiene al plazo que estaba corriendo, hasta que la causal de suspensión desaparezca y el plazo de prescripción pueda continuar computándose, sumándolo al plazo que existía antes de la suspensión."
"TERCERO: (…) el Acuerdo Plenario número uno guión dos mil diez oblicua CJ guión ciento dieciséis, al referirse a la suspensión de la prescripción de un proceso sostiene que su continuación dependerá de la decisión que arribará por parte de una autoridad extrapenal, que puede ser un Juez del ámbito civil, administrativo, comercial, de familia."
"CUARTO: (…) el Tribunal Constitucional en el Expediente número cinco mil sesenta y ocho guión dos mil seis guión PHC oblicua TC, seguido por César Humberto Tineo Cabrera, que tenía la prerrogativa del ante juicio (…) indicó que dicho procedimiento parlamentario suspende la prescripción penal (…) dado que el recurrente gozaba de la prerrogativa del antejuicio político, es evidente que aquel era un trámite indispensable, como paso previo, para que se diera inicio al proceso penal (…) el Antejuicio Político en el Congreso de la República, que constituye una 'cuestión que implica un procedimiento distinto y que por ende constituye un motivo de suspensión del plazo prescriptorio (…)
"QUINTO: (…) la Cuestión Prejudicial (…) establece que cuando se ha declarado fundada, se suspende el proceso, hasta que en la vía respectiva se resuelva en forma definitiva, reiniciándose el plazo de prescripción a partir de ella."
"SEXTO: (…) la Corte Superior de Justicia de Moquegua, en el Expediente Nº cero cero cero cincuenta y seis guión dos mil ocho (…) y la Corte Superior de Justicia de Huaura en el Expediente número cero cero quinientos noventa y dos guión dos mil ocho (…) optaron porque dicho término debe entenderse como uno de interrupción, mas no de suspensión, consecuentemente se colige que dicho Plenario no resuelve el conflicto existente (…) subsistiendo dicha controversia, por lo que es necesario que un Pleno formule un nuevo estudio sobre dicho tópico.
"SÉPTIMO: (…) no obstante a lo expuesto (…) habiéndose establecido en el Acuerdo
Plenario número uno guión dos mil diez guión CJ ciento dieciséis, que la formalización de la investigación preparatoria suspende el plazo prescriptorio, es menester acatarlo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo trescientos uno - A del Código de Procedimientos Penales, hasta que otro pleno lo modifique o derogue la misma."






Ejecución de las sentencias y competencia del Juez de la Investigación Preparatoria

Sumilla
El Juez de la Investigación Preparatoria es el competente para ejecutar las sentencias y el Ministerio Público es competente para controlar la ejecución de las sanciones impuestas en una sentencia, por ello, de establecerse lo contrario, se estaría vulnerando el derecho a solicitar y obtener el cumplimiento materia de la sentencia definitiva, pues ninguna persona puede ser sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos.
Normas aplicables
29°.4, 488° y 489°.2 NCPP
57º, 58° y 59° CP
Recurso: Casación
Número: 116-2010
Procedencia: Cusco
Sala: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
Imputado: Víctor Salustio Poblete Garnica
Delito: Omisión de asistencia familiar – Incumplimiento de obligación alimentaria
Agraviada: Juana Palomino Zúñiga
Decisión: Fundado el recurso. Se estableció como doctrina jurisprudencial que el cumplimiento de las reglas de conducta está a cargos del juez de la causa
Fecha: 03 de mayo de 2011
EXTRACTO RELEVANTE:
"NOVENO: (…) no es correcto determinar que el Ministerio Público sea el encargado de dar cumplimiento a las reglas de conducta impuestas en una sentencia condenatoria pues como lo dispone el artículo cuatrocientos ochenta y ocho del Código Procesal Penal, el Ministerio Público es quien realiza el control de la ejecución de las sanciones, siendo así, debe ejercer vigilancia sobre dicho cumplimiento conforme a sus atribuciones; contrario sensu, el Juez de la Investigación Preparatoria es quien tiene competencia para ejecutar el cumplimiento de las reglas de conducta establecido en el inciso cuarto del artículo cincuenta y ocho del Código Penal –principalmente en el numeral tercero de dicho artículo: "Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado para informar y justificar sus actividades", tanto más si el Juez está facultado para resolver los incidentes que se susciten durante la ejecución de las sanciones; siendo así, el sentenciado deberá comparecer al Juzgado de Investigación Preparatoria para justificar sus actividades y donde deberá firmar el libro de control respectivo"

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