INFRACTORES MENORES Y DERECHO PENAL PROCESAL GRIEGO Garantías procesales penales de sus derechos fundamentales

September 16, 2017 | Autor: Natalia Adamopoulou | Categoría: Human Rights Education
Share Embed


Descripción

INFRACTORES MENORES Y DERECHO PENAL PROCESAL GRIEGO

Garantías procesales penales de sus derechos fundamentales



Ι.DATOS HISTÓRICOS

Hoy en día, como es bien sabido, los infractores menores son tratados
por la justicia penal de la mayoría de los países mediante un derecho
específico y no conforme a las disposiciones generales vigentes para los
delincuentes mayores de edad. Por consiguiente, en el tratamiento de los
infractores menores impera el principio del trato específico y mediante un
régimen especial que los exime del campo de aplicación del derecho penal
común y los sitúa en un centro correcional específico. A la consagración de
esta forma de tratamiento contribuyó lo siguiente:

a) La aparición y desarrollo de nuevas teorías penales que trajeron consigo
la atención a la personalidad del delincuente con su concreta
individualidad orgánica, psíquica y social

b) La influencia de los ideales democráticos y liberales que llevaron a la
mejora de las condiciones en la privación de libertad y a un trato más
humano a los reclusos, y en general a una nueva política correccional, y

c) La creación de nuevas ramas de la ciencia relativas a los niños, de modo
que fueran contemplados desde un punto de vista diferente (pedopsicología,
biología, pedagogía, etc.) con la contribución de las ciencias sociales que
apenas comenzaban entonces a desarrollarse.



ΙΙ.NUEVO SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Es ya un hecho la gradual toma de conciencia de que el menor de edad no
es una simple reducción del adulto, sino que se trata de una persona con
su propia personalidad particular que, precisamente por ello, requiere un
trato particular, adaptado e individualizado para con esta personalidad.
Por otra parte se ha comprobado que esta personalidad es particularmente
sensible a las influencias del entorno y se encuentra en permanente
formación. Por tanto, se consideró que la personalidad, sometida a una
constante modelación, del menor de edad, que se ve fácilmente arrastrado
por las perniciosas influencias del medio (especialmente la mala educación,
familias rotas, trato con delincuentes: factores individuales de
delincuencia) puede ser formada con la ayuda de un sistema de medidas de
comprensión y ayuda activa al infractor menor de edad.

Este nuevo sistema, que adoptó su forma más plena en el Decreto francés
del 2.2.1945[1] está regido por la siguiente característica fundamental: no
se interesa tanto en la conducta ilegal del menor, como por el contrario
defendía la escuela clásica del derecho penal, cuanto principalmente por la
propia personalidad del menor y las posibilidades de mejorarla. Las medidas
en el tratamiento vienen impuestas, pues, al menor, no a causa de su
conducta ilegal, sino a propósito de ésta. Partiendo de esta concepción,
este sistema moderno, que sigue vigente en la mayoría de los países y se
denomina sistema de protección (welfare-oriented approach) está regido por
directrices que tienen por orientación fundamental ofrecer garantías
esenciales y jurídicas lo más eficaces posibles en lo que se refiere al
respeto a sus derechos fundamentales, tal y como éstos vienen garantizados
por las Constituciones de los países, y de sus derechos protegidos por los
Convenios internacionales y los documentos internacionales.

Las dos directrices básicas por las que viene regido el sistema de
protección, aplicado también por el ordenamiento jurídico de Grecia, son
las siguientes: a) Las infracciones de los menores de edad son juzgadas
mediante la justicia ordinaria por tribunales específicos, de uno o varios
miembros, formados por jueces especializados. El ordenamiento jurídico de
Grecia se adecuó a la directriz mencionada incorporándola en el artículo 7
del Código Procesal Penal, en adelante CPP, donde se menciona la formación
del tribunal de menores unimembre y trimembre.

Con vistas a alcanzar el objetivo de hallar la medida de enfoque más
adecuada acompañada de las garantías que el legislador constitucional ha
señalado para el pleno respeto a la personalidad y la dignidad de la
persona, consagradas en el artículo 5 y 7 párr. 2, respectivamente, de la
Constitución, con respecto al menor de edad es importante la contribución
de los llamados curadores de menores, institución a la que se refiere el
artículo 239 párr. 2 del CPP. Sobre la institución de los curadores de
menores y toda la problemática en torno a esta cuestión volveremos con más
detalle más adelante.

b) Las infracciones de los menores son afrontadas con sanciones específicas
y otras medidas que prevén no el castigo, sino la reeducación de su
personalidad (rééducation=reestructuration de la personnalité)[2]. Según el
derecho penal esencial de Grecia y las correspondientes disposiciones del
Código Penal (9, en adelante CP) núm. 121-133, los niños (en Grecia de 7 a
12 años cumplidos) están sujetos sólo a medidas reeducativas o terapéuticas
de carácter no penal, mientras que los adolescentes (en Grecia, de 13 a17
años) son sometidos regularmente a las mismas medidas (p.e. puesta del
menor bajo la tutela de sus progenitores, art. 122 párr. 1 CP griego) y
sólo de modo excepcional, como medida correccional extrema (ultima ratio),
son internados en centros de menores o, aún peor, establecimientos
correccionales, es decir, cárceles de menores.



Es, en todo caso, generalmente aceptado que tal sistema, por nobles que
sean su objetivos, presenta graves vacíos y contradicciones tanto en su
marco esencial como en el jurídico, y puede fácilmente degenerar en un
detestable medio de opresión paternalista y subversión de los derechos
fundamentales y libertades de los menores. El objetivo del análisis que
sigue es exponer los mecanismos jurídicos aplicados en el tratamiento penal
de las infracciones de los menores por parte del ordenamiento judicial
griego y presentar las correspondientes garantías ofrecidas por aquellos
para proteger los derechos de los menores, así como constatar las
insuficiencias de estos mecanismos y los riesgos que encierran. Riesgos con
sustanciales consecuencias sociales tanto para el desarrollo del juicio de
menores como para su futura reinserción y rehabilitación.



ΙΙΙ. PECULIARIDADES DEL JUICIO PENAL DE MENORES


Como se ha dicho anteriormente, según la legislación griega los
tribunales de menores desde un punto de vista estrictamente jurídico son
tribunales penales que ejercen un procedimiento penal específico.

Además, el juicio penal del infractor menor presenta en cuanto a su
marco institucional y su modo de realización determinadas peculiaridades
que lo diferencian significativamente de los juicios penales de adultos. Y
en concreto:

El proceso penal de menores lo llevan a cabo en Grecia Tribunales
específicos, los Tribunales de Menores, que precisamente son mencionados en
el art. 96 §3 de la Constitución. Resulta de interés el hecho de que en
algunos otros países, como Suecia, Noruega, Dinamarca y Escocia,
funcionaban o siguen funcionando para infracciones leves por parte de
menores y/o para los de corta edad los llamados Comités de Bienestar o
Previsión Social, formados por no juristas (educadores, sacerdotes, etc.).

Por el contrario, en Grecia los Tribunales de Menores están
constituidos por jueces y fiscales. De acuerdo con lo dispuesto por los
art. 7 CPP y 26 §3 del Organismo de Juzgados (O.J.): L. 1756 / 1988 según
está vigente, jueces de primera instancia que tienen, preferentemente,
"conocimientos específicos" y saben, "si es posible", una de las siguientes
lenguas: inglés, francés, alemán, italiano, son nombrados mediante
resolución del Consejo Superior Judicial (a propuesta del Ministro de
Justicia) para formar, junto a un suplente, los Tribunales de Menores
(unimembres o trimembres) en la sede de cada Tribunal de Primera Instancia.
La formación del Tribunal de Menores con otros Jueces constituye motivo de
casación (art. 510 §1 per. Α' en combinación con 171§1 per. a΄ CPP).
Correspondientemente, son nombrados los jueces de apelación, que forman, si
es posible en calidad de presidentes, junto a otros dos jueces de
apelación, los Tribunales de Apelación de Menores en la sede de cada
Tribunal de Apelación (el nombramiento de los Jueces de Menores tiene lugar
mediante la publicación de Decreto Presidencial (art. 26 §1 O.J., L.
1756/1988, según está vigente), y su servicio en ambos casos es de dos años
con renovación por otros dos, pero siempre con su consentimiento: art. 7 §§
1 y 2 CPP, art. 26 §§ 1 y 6 O.J., L. 1756/1988).

Por supuesto, la normativa de la legislación griega al respecto no es
particularmente exigente en cuanto a la formación específica y la
perspectiva de un servicio duradero por parte del juez de menores, como por
el contrario prevén los documentos internacionales (p.e. la Regla de Pequín
no. 22.1). Incluso la L. 5098/1931 ''sobre tribunales de menores'', nunca
aplicada, era más completa desde este punto de vista, ya que otorgaba al
Ministro de Justicia la posibilidad de ''nombrar en vacantes de jueces de
primera instancia a jueces de menores especializados, licenciados en
derecho, que hayan cursado estudios específicos en el extranjero durante al
menos dos años, tras un período de prueba y de acuerdo con cuanto sea
dispuesto mediante decreto''.

Asimismo se preveía que cuantos jueces funcionarios fueran enviados al
extranjero con permiso de estudios y siguieran allí, documentadamente, el
funcionamiento de tribunales de menores y centros de detención de menores,
serían nombrados preferentemente en los tribunales de Atenas y de Salónica
mediante resolución del Consejo Superior Judicial, tras la cuestión
específica del Ministerio de Justicia. Por otra parte, en el proyecto de
ley presentado por el grupo de trabajo sobre la Reforma del Derecho de
Menores en 2003 se había propuesto (art. 7 CPP) que las funciones de Juez
de Primera Instancia de Menores fueran ejercidas por un Presidente de
Tribunal de Primera Instancia y no por un simple Juez de Primera Instancia,
pero esta propuesta, por razones deconocidas, no fue sometida a su
aprobación por el Parlamento.

Como puede observarse, en la práctica los Jueces de Menores rara vez
disponen de un conocimiento más profundo en cuestiones de criminología,
psicología, sociología, etc., que puedan ayudarlos a evaluar correctamente
los problemas de un infractor menor y a decidir sobre la manera más
adecuada de afrontarlo. En un proceso en el que el acusado es menor de
edad, esta persona tiene una importancia especial y requiere un trato
específico cuyo éxito depende ante todo de la capacidad, la formación
jurídica y las cualidades de la persona ante la cual se juzga al menor. La
especialización imprescindible del Juez de menores, es decir, sus
conocimientos no sólo de la legislación específica de menores, sino también
de otras ramas del saber, como la psicología, la biología, la pedagogía y
la psiquiatría, o al menos la capacidad adquirida, a partir de seminarios
de formación específicos, de percibir, estimar y valorizar con cierta
información las propuestas de sus consejeros y colaboradores, le ayudan a
apoyar su fallo en una evaluación correcta, objetiva y justa de la
personalidad del infractor menor.

Dado que la labor del Juez de Menores es internacionalmente considerada
más social que judicial, ya que con potestad discrecional de elección de
las medidas a tomar aspira a la influencia reeducacional sobre el joven
infractor, sus objetivos deben ser el respeto, sí, al derecho, pero sin
atenerse a las formas jurídicas y la letra de la ley, teniendo por fin
último el interés del menor de quien es protector y defensor natural.


En la correspondiente disposición del art.1 del CPP la buena voluntad
del legislador se ha limitado a la mención del conocimiento de lenguas
extranjeras por parte del juez, dejando de lado otros conocimientos
científicos de mayor importancia. Además, según los testimonios de
curadores de menores, "cargados con un gran volumen de trabajo sobre todo
de casos civiles, los nombrados jueces de primera instancia de menores no
pueden disponer del tiempo requerido para estas funciones suyas. A pesar de
las circulares publicadas a veces anteriormente, no parece haberse
comprendido la necesidad de eximir a los jueces de menores de su labor
judicial "principal". Por otra parte, la breve duración de su nombramiento
no basta para que se especialicen...[3]".

Con lo anteriormente expuesto se persigue destacar los puntos que
encierran el peligro de que no resulte productivo el esfuerzo de la
adecuada política correccional sobre jóvenes infractores en nuestro país.
La no especialización de los Jueces de menores, limitando las garantías de
su imparcialidad y su recto juicio, aumenta el riesgo de infringir el
principio del juicio justo y la prestación de la protección legal por parte
de los tribunales, derechos fundamentales dictados por el art. 20 de la
Constitución. Precisamente la peculiaridad de la personalidad del menor y
el carácter especial de su trato, como trato diferenciado, impuesto por el
principio de la igualdad, artículo 4 de la Constitución, hace
constitucionalmente aún más imperiosa la necesidad de que la ley jurídica
prevea un cuerpo especial de jueces, especializados, formados y
experimentados, en el marco del tratamiento penal de la criminalidad de los
menores de edad. El propio principio de la proporcionalidad (art. 25 § 1
Const.) que obliga a quienes aplican el derecho a escoger las sanciones más
adecuadas en cada caso, teniendo por criterio la personalidad del
delincuente menor, excluye por definición al juez común de toda implicación
por su parte en el proceso penal de menor, y cuánto más cuando carece de
conocimientos de pedopsicología y psicología del adolescente.



IV. LOS CURADORES DE MENORES

Uno de los elementos que caracterizan el proceso penal del menor es la
realización de una investigación social efectuada antes de la vista. Más en
concreto, de acuerdo con el art. 239 párr. 2 del CPP .

Tanto la base filosófica de la justicia individualizada como la
peculiar personalidad de la persona joven hacen social y jurídicamente
necesaria la investigación por parte de los curadores, dado que, como se ha
referido anteriormente, los jueces carecen de conocimientos específicos, y
el intento de realizar una estimación meramente empírica la carga de
subjetividad y puede conducir a un juicio errado[4]. Por otra parte, la
propia institución del curador de menores ha demostrado tener una
particular relevancia social, ya que el curador transforma sustancialmente
e injerta como miembro sano y productivo a quien era un infractor o futuro
infractor de la ley. Las investigaciones sobre los registros y los archivos
de los Servicios de Curadores de Menores en distintos lugares prueban que
un gran número de menores que delinquían fueron completamente rehabilitados
social y profesionalmente gracias a los esfuerzos de los Curadores.

Pero a pesar de que esta institución construye y sustenta, junto a
otros factores, los fundamentos de la sociedad, atacando en su raíz a la
delincuencia, no ha obtenido aún el lugar que le corresponde ni la seriedad
que se le debe por parte del estado. A ello contribuye la propia
disposición del art. 239 párr. 2 del CPP, que ha sido criticada por su
carácter potencial (….puede encargar….). Más en concreto, el Abogado y ex-
Curador de Menores Dim. Diminas ha observado (rev. "Armenopoulos", XXXVIII,
1984, 345) que "precisamente esta capacidad potencial del juez instructor
es la razón de que la mayoría de las veces en que se interroga a un menor
por un hecho delictivo grave, no se redacte la requerida ficha
psicobiológica por parte del Curador de Menores competente, de modo que el
instructor, cuya opinión y disposiciones son decisivas y determinantes para
el ulterior desarrollo del caso, tenga una imagen clara e integral de la
personalidad del menor acusado".

La potestad discrecional que la ley judicial otorga al juez instructor
para reunir información sobre el menor, influyendo de este modo
ulteriormente en la imparcialidad del Juez y la objetividad de su juicio,
significa en realidad una falta de garantías procesales por parte de la
disposición en cuestión con respecto al futuro desarrollo de un juicio
justo y la presunción de inocencia del menor, y engendra riesgos gravemente
especulativos de violación de su libertad personal (art. 5 de la
Constitución) y de ofensa de su dignidad humana (art. 7 párr. 2 de la
Constitución), como productos de arbitrarias omisiones procesales por parte
del juez instructor y de un ulterior dictamen judicial erróneo.
Por las razones antedichas, mediante la adecuada enmienda de las
disposiciones del Código Penal y del Código Procesal Penal debe otorgarse
la correspondiente ampliación de competencias de los Curadores, dar
carácter obligatorio a su participación en la fase de instrucción y que
dejen de ser personajes mudos en las vistas de los Tribunales de Menores,
convirtiéndose en futuros miembros necesarios en su composición.






DEFENSOR DEL MENOR

Fundamental es, en adelante, el papel del defensor del menor tanto para
revelar al Tribunal la personalidad y las necesidades del menor, como para
que sean respetados sus derechos procesales. Sin embargo, hubo
anteriormente una disputa por el hecho de que el Tribunal no pudiera
nombrar de oficio un defensor a favor del menor, ya que este nombramiento
está previsto sólo para juicios criminales (art. 340 §1 CPP) y el menor se
considera por presunción legal que comete sólo delitos de menor cuantía
(art. 18 CP). Sin embargo, mediante intervención legislativa especial (art.
17 L. 2721/ 1999) se añadió al CPP un nuevo artículo (¡pero ya derogado!),
con el número 96Α, en virtud del cual (§2) "Se nombra Defensor también
cuando el acusado contra quien se ejerce proceso penal por delito de menor
cuantía (…) no tiene la capacidad económica de nombrar un abogado". Por
tanto, siempre que el Tribunal comprobara, p.e. a partir del comprobante de
liquidación de la declaración de la renta de la familia, que el menor se
hallaba en una situación económica desfavorable, procedía a nombrarle un
defensor de oficio.

Recientemente, mediante la L. 3226/ 2004, el legislador intentó regular
las cuestiones relativas de modo más viable, institucionalizando
disposiciones para la "prestación de asistencia jurídica a ciudadanos de
ingresos bajos", pero olvidando, al parecer, incluir en sus regulaciones
los Tribunales de Menores y las penas de corrección penal por ellos
impuestas (cf. art. 7 de la Ley en cuestión, que sin embargo puede
aplicarse respectivamente también para menores). Esta omisión constituye
sin duda alguna una violación de la igualdad ante la ley garantizada por la
Constitución (art. 4 de la Constitución), trato discriminatorio en
perjuicio de los menores y de la inviolabilidad de su libertad personal
(art. 5 párr. 3 de la Constitución), ya que el carácter protector del
defensor tiene por objetivo fundamental proteger la libertad personal del
menor y además constituye falta de observación del artículo 96 del CPP, que
reconoce el derecho del litigante a ser representado en el proceso penal
por un defensor, así como del artículo 20 párr. 2 de la Constitución, sobre
la previa audiencia del acusado y del art. 21 de la Constitución sobre la
protección de la infancia por parte del estado.

En cada caso deberá destacarse que el apoyo jurídico (también) a los
menores, en combinación con su información con respecto a los cargos que se
les imputan, es un derecho previsto expresamente por una serie de convenios
internacionales de la mayor importancia, admitidos mediante ley también en
nuestro país, como la Convención Internacional para los Derechos del Niño
(art. 40 §2 b' ii), el Pacto Internacional para los Derechos Civiles y
Políticos (art. 14 §3 per. a y b) y el Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales (art. 6 §3 per.
a' y c', donde precisamente se refiere, como en el acuerdo anterior, que el
acusado debe poder encargar su defensa a un abogado defensor "de su
elección").



ÓRDENES JUDICIALES – NO INTERPOSICIÓN DE RECURSOS Y VIOLACIÓN DE DERECHOS



El trato desigual de las infracciones del menor en perjuicio de sus
mencionados derechos fundamentales,es decir, el de iguadad ante la ley y de
inviolabilidad de su libertad personal se manifiesta igualmente en la
omisión por parte del legislador procesal de reconocerle al menor el
derecho procesal del ejercicio de interposición de recursos contra la orden
que lo remite al tribunal por motivos de base legal que serán
inmediatamente analizados.

Las órdenes judiciales mediante las cuales un menor es enviado ante el
tribunal no pueden ser recurridas por éste mediante apelación, ya que las
acciones penales cometidas por un menor son todas caracterizadas por
presunción legal como delitos de menor cuantía, y de acuerdo con una
reciente enmienda legislativa (art. 39 L. 3160/2003), el recurso de
apelación se le permite ya al acusado sólo a orden del consejo de
magistrados que lo remite al tribunal por delito mayor.
Correspondientemente, en virtud del art. 41 §1 L. 3160/2003 fue enmendado
el art. 482 del CPP y no se les reconoce ya a los litigantes el derecho de
casación contra órdenes judiciales, a no ser que se trate, de nuevo, de un
delito mayor.

No obstante, tampoco antes la jurisprudencia de nuestros tribunales admitía
la posibilidad de que los menores ejercieran recursos contra las órdenes
judiciales. En concreto, consideraba que la corrección penal impuesta a
menores, aunque constituye según el art. 51 CP (Código Penal) pena
privatoria de libertad, es no obstante una pena "completamente ajena, en su
especie y su modo de ejecución (artículos 56, 127 CP) (…) a la de prisión,
únicamente a la cual se refiere de modo restrictivo el artículo 478 párr.
1a' CPP" (así el Tribunal de Apelación de Atenas 561/ 1988, PoinCHr 39
1988, 408, mediante la cual se desestimó el recurso de apelación contra
orden judicial que remitía a audiencia a un menor por homicidio
intencionado, es decir, ¡por delito mayor!).

Pero es evidente que con tal lógica formalista se subvierte el
importante derecho procesal del menor a ejercer recursos y, por extensión,
sus derechos constitucionales fundamentales, según están garantizados por
los artículos 4 y 5 de la Constitución, así como su presunción de
inocencia. Y ello aun más cuando el derecho a ejercer recursos por parte
del menor es un derecho garantizado por acuerdos internacionales con
vigencia formal mayor según nuestra Constitución (art. 28 §1 Const.). Más
concretamente, el legislador griego al ratificar el Séptimo Protocolo
Adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos del Hombre
y las Libertades Fundamentales (L. 1705/ 1987) añadió por una parte la
reserva de que lo dispuesto por el art. 2 que prevé el derecho a recurso
por parte del acusado no afecta al art. 489 CPP, pero este artículo atañe,
como es bien conocido, a apelaciones contra fallos, y no contra órdenes
judiciales. Así, con respecto a las órdenes judiciales debe aceptarse que
sí existe el derecho del (menor) acusado (menor) a recurrirlas. Por otra
parte, el derecho a ejercer recursos fue sancionado a continuación mediante
la ratificación de otros acuerdos internacionales sobre los cuales no se
formuló la correspondiente reserva, como el Pacto Internacional de la ONU
de Derechos Civiles y Políticos (L. 2462/ 1997, art. 14 §5) y la Convención
Internacional de la ONU para los Derechos del Niño (L. 2101/ 1992, art. 40
§2 b'. v). Por otra parte, en el último caso el acuerdo internacional no es
sólo posterior al Séptimo Protocolo, sino también más específico, ya que
atañe exclusivamente a los menores de 18 años (lex posterioris y lex
specialis).


Por tanto, el derecho a ejercer recursos previsto por acuerdos
internacionales, y especialmente por la Convención Internacional para los
Derechos del Niño deberá darse por hecho para menores contra órdenes
judiciales que los remiten a audiencia con cargos (al menos) mayores, es
decir, los aplicadores del derecho deben tener en cuenta la pena
generalmente prevista para delitos y no la virtual falta que consagra para
hechos delictivos de menores el art. 18 del Código Penal, y tampoco sólo la
pena de la corrección penal consiguiente a ella.



TUTELA PARENTAL-JUICIO CONJUNTO CON MENORES

Una de las medidas correccionales previstas por el Código Penal en el
artículo 122 párr.1b es confiar la tutela del menor a los padres o sus
tutores. Pero de acuerdo con testimonios solventes, como el de Dimitris
Diminas, abogado y curador de menores[5], esta medida se ha probado en la
práctica falta de valor, dado que, por una parte, los padres son de todos
modos responsables por ley de la tutela de sus hijos, y, por otra, el
artículo normalmente no se aplica, ya que los padres no son nunca
convocados a asistir a los juicios de sus hijos y muchos de ellos ni
siquiera llegan a enterarse de que sus hijos han sido juzgados y se les ha
impuesto la medida en cuestión.

Además, la disposición 360 CP que se refiere a la negligencia en la
supervisión de los menores y prevé pena de prisión de hasta dos años para
los padres y tutores que no procuran impedir que los menores que están bajo
su supervisión responsable cometan hechos delictivos (360 párr. 3) sigue
sin aplicarse porque la práctica procesal penal ha demostrado que los
padres rara vez son acusados de oficio por tal infracción, pero también que
cuando son acusados, en la mayoría de los casos son liberados de los cargos
con la excusa de que no se da intencionalidad o negligencia en el ejercicio
de su deber de supervisión de sus hijos (¡!).

La activación del mencionado artículo emana de la necesidad de alta
importancia social de que los padres tomen por fin conciencia de su culpa
con respecto a la conducta infractora de sus hijos, y de que asuman sus
responsabilidades al respecto. Aun más, el derecho constitucional,
inalienable y fundamental, de la protección de la peculiar y sensible
personalidad de los menores (art. 5 párr. 1 de la Constitución) y de la
infancia (21 párr. 1 Const.), y de la protección de su dignidad humana
(art. 7 párr. 1 Const.), imponen de manera urgente, de acuerdo con Dimitris
Diminas, mediante acta procesal del Fiscal, la acusación y juicio conjuntos
de los padres con su hijo menor de edad, cuando se da una razón específica,
de modo que tanto padres como hijos tomen conciencia de las gravísimas
causas y consecuencias de sus hechos delictivos y no sean cargados los
menores con la culpabilidad exclusiva de sus actos, culpabilidad que además
y de antemano infringe su presunción de inocencia y los marca para siempre.
Cuánto más, cuando la raíz de estos actos es la negligencia delictiva, la
violencia física o psicológica contra menores por parte de los padres.

Desde luego que las actuales disposiciones penales y procesales no dejan
margen para la acusación y juicio conjuntos de padres e hijos por el
Tribunal de Menores. Pero la cuestión podría regularse mediante la en lo
posible contemporizada fijación de vistas en los tribunales competentes
(Ordinarios Penales-de Menores) y la competente citación de padres y
menores, aunque sea en calidad de testigos, a los juicios de unos y otros.



En este punto cabe resaltar que también en EE.UU., desde mediados de
los '90, se publicaron leyes a nivel de estado y federal que hacen civil y
penalmente responsables a los padres de la conducta infractora de sus
hijos: Clemens Bartollas, Juvenile Delinquency, Boston etc : Allyn and
Bacon, 2000.



LA PROBLEMÁTICA DEL JUICIO CONJUNTO DE MENORES Y ADULTOS EN DELITOS DE
PARTICIPACIÓN



En casos en que en el mismo hecho delictivo hayan participado más de
uno, menores y adultos, como coautores, autores morales, cómplices directos
o simples (cuestiones de participación), la norma es que el procesο penal
se separe para el menor y el último sea juzgado por el Tribunal de Menores.
La razón pretextada para este juicio separado es, por supuesto, asegurar la
protección de la vida privada del menor y evitar la publicidad
inconsecuente de su caso, y asimismo garantizar que el menor sea juzgado
por su juez lícito (art. 8 Const.), es decir, el Juez de Menores, y con las
garantías a favor del menor que conlleva el procedimiento específico (p.e.
realización de la "investigación social" de modo que sean propuestas e
impuestas las medidas más beneficiosas para el menor).

Sin embargo, como a veces es conveniente realizar el juicio del caso
para todos los implicados por parte del mismo tribunal, a fin de que se
examine de manera más comprehensiva la verdad sustancial y al mismo tiempo
el proceso se realice de modo más rápido, la ley prevé con carácter
excepcional también esta posibilidad, pero bajo determinadas condiciones
(art. 130 §§ 3 y 4 CPP):
(a) Que se trate de delitos caracterizados por el CP como menores o faltas
de carácter rural o agrario (no delitos mayores o simples faltas);
(b) Que haya razones que afecten "al interés de la justicia" (término desde
luego bastante difuso, que puede curbrirlo todo o nada...);
(c) Que el fiscal mencione estas razones de modo determinado en una
resolución suya justificada, al presentar el caso mediante citación
directa, por parte del consejo judicial en la orden a expedir;
(d) Que participe, si es posible en todo grado, en el tribunal que resuelva
el caso el juez específico de menores, pero sin que se impida al tribunal,
ni siquiera entonces, ordenar la separación; y
(e) Que el menor no haya cumplido, al cometer el delito, los 15 años de
edad.
Sin duda, en casos de participación la norma es la separación del juicio
con respecto al menor. Pero desgraciadamente en la práctica se ha
consagrado y se aplica normalmente el juicio conjunto, con el resultado de
que aparezcan numerosas dificultades y problemas[6]. En este caso, entre
otras cosas, el joven infractor se ve privado del tribunal que lícitamente
le correponde porque rara vez participa en su composición el juez de
menores, a pesar de la recomendación contraria de la ley, pero además se
ven en peligro los intereses y derechos que le ofrece el procedimiento
específico de los tribunales de menores. Asimismo, se crea una desigualdad,
ya que el joven infractor se ve privado del derecho legal del procedimiento
específico y es objeto de un trato desfavorable, hecho que problematiza y
provoca reservas también desde el punto de vista constitucional. Por tanto,
aunque el espíritu de la disposición del CPP intenta proteger los derechos
fundamentales y constitucionales del menor, la práctica de los tribunales
viene a demostrar la difusa y desacertada formulación que deja
arbitrariamente abierto el campo de interpretacion del juez, de su potestad
discrecional y del desarrollo final de un juicio desfavorable a los
intereses y los derechos del menor.


PUBLICIDAD DEL PROCESO PENAL


Otra peculiaridad importante del proceso que afecta a los menores es
que en principio no se permite la publicidad de las sesiones de los
Tribunales de Menores y de la pronunciación del fallo del tribunal en el
caso de un menor. Es cierto que en la correspondiente disposición de la
Constitución (art. 96 §3 en combinación con el art. 93 §2), esta
prohibición tiene carácter potencial ("…se permite que no se apliquen las
disposiciones…" "…los fallos (…) pueden no ser pronunciados en público").
Pero según la legislación vigente la prohibición rige como norma e incluso
con la siguiente formulación en el art.1 de la L. 3315/1995: "Los
Tribunales de Menores se reúnen a puerta cerrada". La razón que justifica
esta regla es, evidentemente, la protección y el respeto a la vida privada
del menor (protegido por la disposición del artículo 9 párr. 1 de la
Constitución) durante el proceso penal, a fin de evitar influencias que
puedan marcarlo y provocar traumas psicológicos empujándolo de este modo a
una actitud negativa contra la sociedad, y especialmente en una edad en que
su personalidad se está aún formando.

Una prohibición similar (potencial) de la publicidad de las sesiones
cuando se juzgan casos de menores, viene establecida por el Convenio
Europeo de Derechos del Hombre (art. 6 §1 b'), mientras que la protección
de la vida privada del menor "en todas las fases del proceso" viene
garantizada por la Convención Internacional para los Derechos del Niño
(art. 40 §2.b. vii cf. también la Regla núm. 8 de Pequín junto al
comentario adjunto núm. 52).

Más concretamente, en Grecia la cuestión de la consignación o
transmisión de información relativa al juicio del infractor menor por los
Medios de Comunicación de Masas fue regulada de nuevo a nivel general por
el art. 8 L. 3090/ 2002. Mediante él se consagró la prohibición en
principio de la retransmisión por televisión o radio del proceso ante
tribunal penal, civil o administrativo, así como la transmisión por
televisión, fotografía, etc. de las personas conducidas ante la autoridad
judicial, fiscal o policial. Una previsión semejante –de nuevo a nivel
general- sobre el respeto a la personalidad, el honor, etc. de personas que
aparecen en la pantalla de los canales de televisión o cuyo nombre se
transmite p.e. por una emisión de radio, se contempla en el art. 3 §1 per.
b' de la L. 2328/ 1995 sobre el "régimen legal de la televisión privada y
la radio local".


Mediante el artículo, exclusivamente, § 2 de la L. 2243/ 1994
("derogación de las disposiciones penales especiales sobre la Prensa")
parece que se mantuvo en vigor el art. 38 L. 1092/ 1938 según el cual y, de
nuevo con carácter general, cuando está pendiente un caso penal y hasta que
sea pronunciado el fallo definitivo, queda prohibida la publicación [en la
Prensa] "de todo juicio o caracterización relativos bien a los litigantes,
bien al hecho acusado, y toda otra crítica relativa a la culpabilidad del
acusado". Las mencionadas normas generales están vigentes, naturalmente,
aun en mayor medida para los acusados o condenados menores de edad,
quienes, como bien se pone de relieve en el comentario interpretativo a la
Regla 8 de Pequín, "son especialmente vulnerables a la caracterización
social negativa". En cualquier caso, ad hoc para los menores se ha
establecido también una disposición especial del art. 8 §2 del Decreto
Presidencial 100/ 2000 (ΚΝοΒ 48: 2000, 725), según la cual «La presentación
del menor de edad autor de hechos delictivos o causante de accidentes queda
absolutamente prohibida [en la emisión televisiva]».


DISPOSICIONES SOBRE REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES

PROBLEMAS QUE SE PRESENTAN

Otra disposición igualmente ambigua y perniciosa para los derechos del
menor es la del artículo 578 párr. 1 per. b΄, relativa al registro de
antecedentes penales del menor y la eliminación de los correspodientes
datos en él consigandos.

Previamente debemos señalar que las normas internacionales
elementales para la administración de justicia a menores consagran la
preservación de la confidencialidad y discreción del registro de
antecedentes penales en el cual se consignan datos sobre el menor, y la
eliminación de estos datos, o al menos su inutilización, cuando el menor
alcanza la mayoría de edad (cf. la Regla núm. 21 de Pequín). Esto significa
que las inscripciones en el registro de antecedentes penales deben ser
conocidas y/o accesibles exclusivamente a las personas que se ocupan de la
evolución del caso del menor o tienen una autorización especial para
acceder a ese conocimiento (p.e. curadores).



En Grecia se prevé, por una parte, la consignación en el Registro de
antecedentes penales del menor de datos sobre sentencias que le impongan
reclusión en un centro correccional o una medida reeducacional (art. 574 §2
per. bb' CPP), pero se impone la supresión de estos datos, se supone, "ipso
iure", aunque esto en la práctica no parece tener lugar cuando el menor
culmina su 17ο año de edad (art. 578 §1 per. b' CPP), en tanto se le
hubieran impuesto medidas reeducacionales, en el caso de que la ficha haya
sido alzada tras la sentencia que impone al menor corrección penal cinco
años después del cumplimiento de la pena (bajo condiciones: art. 578 §1
per. e' CPP).

Sin embargo, conforme al artículo 7 párr. 2 del decreto parlamentario
330/1973 . De esta disposición resulta naturalmente que no se
requiere por parte del menor o de la persona que tiene su tutela acción
alguna para la supresión.[7]

Condición, no obstante, para la supresión, conforme al último inciso de
la disposición, es la realización de un control periódico por parte de los
órganos del servicio competente, control que, como ya es bien sabido, no se
lleva a cabo o se hace de manera deficiente, lo cual en la práctica tiene
por resultado que sean los propios interesados los que presentan la
solicitud a pesar de la formulación contraria de la ley. Sin embargo, la
cuestión resulta al final perjudicial para el menor, si se tiene en cuenta
que a menudo la imposición de una medida reeducacional es posible que sea
ignorada por el menor y sus personas cercanas, hecho no infrecuente en
casos en que debido a su comunicación a una persona de domicilio
desconocido o por otras razones que tuvieran lugar en ausencia del acusado,
aquél por desconocimiento no procede a acción alguna, con el resultado de
que la medida reeducacional permanezca en las copias y los fragmentos
expedidos aún después del 17º año de edad. Lo mismo ocurre cuando los
interesados, aunque no desconozcan la imposición de la medida, confían en
el procedimiento de supresión ipso iure.

Se entiende pues que en ambos caos no se cumple el objetivo perseguido
por el legislador, que consiste en facilitar, mediante la concesión de un
registro de antecedentes penales en blanco, la futura rehabilitación
profesional y social del menor, la posibilidad de desarrollar su
personalidad libremente y su ulterior participación en la vida económica,
social y política de su país, derechos fundamentales que la ley de mayor
vigor de la Constitución consagra en el artículo 5 párr. 1. Por tanto, el
término jurídico en cuestión del artículo 578 párr.1b΄ sobre la supresión
del registro de antecedentes penales de las medidas reeducacionales se
revela constitucionalmente problemático e ineficaz.

Más correcto sería, en cualquier caso, de acuerdo con el criminólogo y
profesor de universitario de la Facultad de Derecho de Atenas Néstor
Kourakis, .



DETENCIÓN PREVENTIVA

Se dan también peculiaridades con respecto a la detención preventiva
de menores. En concreto, según el art. 282 §5 CPP (tras su enmienda
mediante la L. 3189/ 2003), la detención preventiva (en lugar de términos
restrictivos) de un menor puede ordenarse mientras dure el procedimiento
preliminar (art. 282 §1 CPP) siempre que: (a) el acusado menor de edad haya
cumplido los 13 años de edad; (b) el menor en cuestión no disponga de
residencia conocida en el país o haya practicado preparativos para
facilitar su fuga o haya sido en el pasado fugitivo con respecto a juicio o
condena, o se le haya considerado culpable de la fuga de un recluso o de
infracción de restricción de residencia o se considere justificadamente que
de dejársele libre es muy probable, según se desprende de sucesos
especialmente mencionados de su vida anterior o características
particulares concretas del hecho del que se le acusa, que cometa otros
delitos; y (c) el hecho del que se le acuse esté penado por la ley con pena
de reclusión de al menos 10 años o incluso cadena perpetua.

Pero como se ha observado que en centros de detención de menores se
encierra a menores incluso por simple hurto, simplemente porque estos
menores no tenían dinero para pagar la fianza que se les había impuesto
como medida restrictiva, el legislador previno en la nueva formulación del
art. 282 §5 CPP que "la incapacidad de ofrecer fianza no permite imponer
por sí sola la detención preventiva". El legislador en cuestión intentó
proteger al menor de toda resolución y acción abusiva que pudiera conducir
a la ilegal privación de la libertad personal del menor (art. 5 párr. 3 de
la Constitución), es decir, de acciones excesivas que ofendan su dignidad
humana (art. 7 párr. 2 de la Constitución).



En cualquier caso, es evidente que, como viene previsto ya por las
Reglas Elementales de la ONU para las Medidas No Privativas de Libertad
(Reglas de Tokio), "la detención preventiva puede ordenarse en el proceso
penal como medida última, con la atención que se impone en la investigación
del delito y la protección de la sociedad y de la víctima (...) La
detención preventiva no puede durar más de lo que sea necesario para
alcanzar los objetivos [mencionados] (...) y debe ejecutarse con humanidad
y respeto a la dignidad innata de los seres humanos" (Reglas 6.1 y 6.2).

TRATO ALTERNATIVO A LOS INFRACTORES MENORES

EL PROCESO DESVIADO


Una teoría predominante en la teoría legal del trato de la
delincuencia de los menores la constituye aquella de acuerdo con la cual
las sanciones que mantienen al menor fuera de la cárcel ofrecen mayores
garantías de una política racional contra los hechos delictivos.[8] Como
tales se refiere a título ilustrativo el aplazamiento condicional de
ejecución de la sanción, el cese del proceso penal a iniciativa del fiscal
o del juez y la resolución extrapenal del caso (diversion: proceso
desviado).

En Grecia, la legislación procesal penal emana del principio de la
legalidad y no del de la conveniencia. En consecuencia, las posibilidades
de proceso desviado y mediación eran, hasta la implantación de la L.
3189/2003, inexistentes, con excepción de las personas dependientes de
sustancias estupefacientes (art. 26 L. 1729/1987) y de las infracciones de
baja o mediana gravedad, y especialmente de las procesadas a demanda de la
víctima. Tras una estimación general, debe señalarse que en Grecia la
regulación de la mediación y del proceso desviado es institucionalmente
deficiente, ya que se basa simplemente en una disposición de carácter
general, sin normas específicas de especialización en su aplicación. Y por
ello es especialmente relevante el hecho de que mediante la L. 3189/2003
sobre menores se previera una regulación específica para menores (art. 45 Α
CPP), conforme a la cual el fiscal puede abstenerse del ejercicio del
procesamiento penal, imponiendo eventualmente medidas reeducacionales, así
como una multa, por delitos menores y faltas, siempre que el ejercicio del
procesamiento no sea necesario "para que el menor se abstenga de cometer
nuevos hechos delictivos".

Asimismo, entre las nuevas medidas reeducacionales introducidas por la
L. 3189/2003, se cuenta la conciliación entre el menor culpable y la
víctima para la expresión del perdón y para la propia resolución
extrajudicial de las consecuencias de su acción (art. 122 § 1 per. e' CP).
Debe señalarse que en Alemania, ya desde 1953, el Fiscal de Menores puede
abstenerse del ejercicio del proceso penal según el punto § 45 a΄ JGG,
siempre que éste no venga impuesto por razones de interés público, la
culpabilidad del acusado sea limitada y el delito tenga carácter de delito
menor. Similar es la posibilidad que se le ofrece al Tribunal de Menores
alemán de cesar el proceso según el punto § 47 a΄ JGG[9], si ya se ha
ejercido prosecusión penal.

Hay que señalar que la adopción de tales procesos desviados,
observando al mismo tiempo las garantías procesales imprescindibles para el
menor, viene prevista también en la Convención Internacional para los
Derechos del Niño, L. 2101/1992 (art. 40 § 3 per. b'), las llamadas "Reglas
de Pequín" (''Reglas Mínimas para la Administración de Justicia a los
Jóvenes'' de la ONU, 1985: cap. 6.1, 11.3 y 17.4), la Directriz de Riad
núm. 58 y la Recomendación (87) 20, de 17.9.1987, de la Comisión del
Ministros del Consejo de Europa "sobre las reacciones sociales a la
transgresión juvenil" (núm. 2 y 3). Asimismo, en el Proemio de la Antigua
Resolución R(78)62 del Consejo de Europa se proclama marcadamente la recta
advertencia de que "la insersión social de las personas jóvenes no
constituye en principio labor de las autoridades judiciales, sino que
incide principalmente en los objetivos de la política social y su
desarrollo".

Semejante es el espíritu de la Convención Internacional de la ONU para
los Derechos del Niño (a΄. 40 § 3 per. b΄: L. 2101 / 1992), según la cual
los Estados Firmantes son llamados a actuar por "la introducción de
medidas, si ello es posible y deseable, para el tratamiento de dichos niños
[= que son sospechosos, acusados o condenados por infracción de la ley
penal], sin necesidad de recurrir a la justicia, a condición, por supuesto,
de que se observe el absoluto respeto a los derechos humanos y a las
garantías legales".

Según se desprende de investigaciones criminológicas, las soluciones
extrajudiciales o de otro tipo informal al proceso constituyen no sólo
procedimientos más económicos, rápidos y humanitarios, sino también más
eficaces en cuanto a prevenir y evitar la reincidencia. El objetivo
fundamental del proceso desviado que reside en la reinserción social del
menor está en consonancia con el espíritu y el marco protector del artículo
5 de la Constitución que, como se ha dicho, garantiza el libre desarrollo
de la personalidad y la participación de la persona en la vida
sociopolítica de su país. Está en consonancia con el respeto a la dignidad
humana del menor, que resulta ofendida cuando se le imponen medidas
estrictamente judiciales. Es evidente que las correspondientes
modificaciones institucionales por parte del legislador griego y el impulso
al proceso desviado es una cuestión no sólo de política y urgencia social y
judicial, sino sobre todo de respeto a los derechos fundamentales de los
menores que, conforme al art. 21 párr. 1 de la Constitución, están bajo la
protección del estado por medio de la aplicación de aquellas medidas que
estén en consonancia con la vulnerabilidad de su edad y de su personalidad.

LA DESJUDICIALIZACIÓN

En el marco de una nueva aproximación a los problemas actuales
relativos al modo de afrontar la delincuencia penal de los menores,
presentan un interés particular los estudios relativos al fenómeno de la
desjudicialización informal (déjudiciarisation-diversion)[10], que entre
otras cosas incluye los procedimientos alternativos en lugar del
procesamiento penal ejercido por la autoridad judicial. Se refiere a toda
desviación de una serie normal de acciones en el marco del procedimiento
penal antes del fallo de la sentencia, y significa asimismo una resolución
oficial unilateral de interrupción de la instrucción y del ejercicio del
procesamiento penal antes de la condena (simple desjudicalización), y
también remite a la interrupción de la instrucción y del proceso penal
antes de la condena, en combinación con medidas extrapenales de abrogación
de un conflicto, como p.e. la rehabilitación, la terapia, el tratamiento y
el recurso a la convalidación (desjudicialización mediante intervención).
El compromiso constituye también un caso de desjudicialización,
procedimiento dirigido a la reconciliación de las partes enfrentadas,
infractores y víctimas.

En los países cuyo sistema penal emana del principio del movimiento
obligatorio del procesamiento penal, no hay contradicción entre este
principio y la desjudicialización, cuando concurren las condiciones que
requiere el sistema en cuestión. Entre estas condiciones pueden incluirse
el consentimiento del infractor y del fiscal, acompañado de la resolución
del juez que ratifique la interrupción de la instrucción o del proceso
penal antes del fallo correspondiente.



Particularmente, como confirman los estudios al respecto, los casos de
jóvenes infractores son especialmente susceptibles a la desjudicialización
ya que uno de los beneficios principales de la desjudicialización es evitar
el trauma de los infractores, pero también de las víctimas del delito, si
viene acompañada de rehabilitación o perdón que les permite expresar sus
sentimientos personales y sus deseos. Especialmente en lo que se refiere a
los delincuentes menores, se trata de un procedimiento que les permite
completar su educación y desarrollar su personalidad acelerando una mejor
adaptación social. El principio que precisamente debe aplicarse en los
casos de los infractores menores es el del trato individualizado y el
enfoque personal conforme a las peculiaridades de cada caso.
En cualquier caso, la desjudicialización como nuevo y deseable enfoque
de los problemas actuales de la justicia penal y como propuesta de la
Sociedad Internacional de Derecho Penal, que llama a los gobiernos a
consagrarla en su ordenamiento jurídico interno, no debe perjudicar los
derechos personales y constitucionales del joven infractor, y sobre todo
debe respetar el derecho a consultar a su abogado, antes y después de la
desjudicialización con o sin intervención, y a ser representado por el
abogado en un procedimiento de aprobación de desjudicialización con
intervención. Asimismo, con vistas a evitar eventuales abusos, deberá
establecerse y aplicarse bajo condiciones y tras un estudio minucioso, ya
que no puede sobrepasar las competencias cubiertas por el derecho penal.


DERECHOS PROCESALES DEL MENOR Y CONVENIOS INTERNACIONALES

Los derechos procesales fundamentales del menor acusado han sido
codificados de manera integral por la Convención Internacional para los
derechos del Niño, que ha sido, por otra parte, ratificada por Grecia y
ocupa por tanto entre las leyes normales una vigencia formal mayor (art. 28
§1 Const.). Sin embargo, los temas relativos vienen suficientemente
cubiertos también por otros importantes acuerdos internacionales,
igualmente ratificados en nuestro país, como el Pacto Internacional de la
ONU para los Derechos Civiles y Políticos (L. 2462/ 1997, ΚΝοΒ 45: 1997, 95
ss.), el Convenio Europeo para los Derechos del Hombre (Decreto Ley
53/1974, ΚΝοΒ 22: 1974, 968 ss. Y L. 2400/1996, ΚΝοΒ 44: 1996, 690 ss.) el
Convenio Europeo para el ejercicio de los Derechos de los Niños (L. 2502/
1997, ΚΝοΒ 45: 1997, 783 ss.), mientras que en la misma dirección apuntan
algunos documentos internacionales fundamentales no vinculantes (soft law),
como las Reglas de Pequín[11] y las Directrices de Riad. Algunos de estos
derechos, como el derecho a interponer recursos, la presunción de inocencia
y el derecho a defensa legal con un abogado de la elección del menor,
constituyen puntos de enfoque particular de los documentos internacionales.


Es útil, en cualquier caso, citar estos derechos en su clasificación
global, según están respectivamente recogidos en el art. 40 de la
Convención Internacional para los Derechos del Niño:

Particularmente, en la disposición 40 de la Convención se reconoce
expresamente, en primer lugar, el derecho de un menor sospechoso, acusado o
condenado, a ser objeto de un trato "que esté en consonancia con el sentido
de su dignidad y su valor personal, que refuerce su respeto por los
derechos humanos y las libertades fundamentales de los demás y que tenga en
cuenta su edad, así como la necesidad de reinserción en la sociedad y de la
asunción por su parte de un papel constructivo en la sociedad".
Esta regulación general se dota a continuación de una serie de otros
principios de carácter procesal, como:
el principio nullum crimen nulla poena sine lege (art. 40 § 2 a'),
la presunción de inocencia (art. 40 § 2 b'.i),
el principio de la información directa del menor con respecto a los cargos
que se le imputan y de su preparación adecuada para su defensa (legal)
(art. 40 § 2 b'.ii)

el principio del Juez lícito (art. 40 § 2 b'.iii),

el derecho del menor a no declarar como testigo y a no confesar su
culpabilidad (art. 40 § 2 b'.iv)80,
el derecho a interponer recursos (art. 40 § 2 b'.v) 81,
el derecho a la asistencia gratuita de un intérprete (art. 40 § 2
b'.vi)82, y
el respeto a su vida privada en todas las fases del proceso (art. 40 § 2
b'.vii).


INNOVACIONES DE LA L. 3189/2003


Por lo demás, es en cualquier caso un hecho que en lo referente a la
adecuación del ordenamiento jurídico de Grecia con las directrices de los
acuerdos internacionales, la ley 3189/2003, por medio de intervenciones que
respetan la estructura de nuestros Códigos, ocasiona mellas básicas en el
derecho vigente (especialmente en las disposiciones del Código Penal y del
Código Procesal Penal) e intenta adecuar este derecho a las tendencias
legislativas actuales y lo que ocurre a nivel internacional, sin dejar de
lado que numerosas regulaciones de importancia que habían sido incluidas en
el proyecto de ley incial fueron retiradas del documento finalmente
presentado al Parlamento. La directriz principal fue, de este modo, la
creación de un marco institucional que: (a) permite la reclusión del
infractor menor de edad exclusivamente como medida extrema y para casos de
verdadera gravedad,
(b) introduce una serie de medidas alternativas a la reclusión de acuerdo
con las necesidades del menor,
(c) ofrece importantes incentivos para el desarrollo de las capacidades del
menor y su normal inserción en la sociedad,
(d) mejora de manera sustancial los derechos del menor como acusado y como
recluso, y, por último,
(e) establece normas que permiten, para casos menores, la liberación del
menor de procedimientos penales que podrían marcarlo de manera irreparable.

Más concretamente, en cuanto a las innovaciones procesales que introduce la
ley en cuestión, las disposiciones más importantes que vale la pena
destacar son las siguientes:


Innovaciones procesales

Se da forma, conforme a las correspondientes regulaciones extranjeras
e internacionales, a un marco flexible que permite al fiscal abstenerse de
ejercer el procesamiento penal de un menor, con la posibilidad al mismo
tiempo de imponerle una de las medidas alternativas para menores (no en un
centro de detención) ya previstas, como el trabajo social, pero sólo en
tanto se trate de delitos de menor gravedad (no castigado como delito
mayor) y el ejercicio del procesamiento no se considere necesario para
evitar que el menor incurra en nuevos hechos delictivos (nuevo art. 45Α
CPP).
Se aclaran las condiciones bajo las que los menores pueden ser
provisionalmente arrestados, y se afronta el problema que surge al
considerarse necesario imponer detención preventiva por el mero hecho de
que el menor no disponga del dinero necesario para pagar la fianza (nuevo
art. 282 CPP).
Se refuerzan los derechos procesales del menor como acusado y se le
ofrece, especialmente, la posibilidad de presentar recurso contra la orden
judicial de un tribunal de menores unimembre o trimembre, a la vez que se
amplían los límites de la pena mínima contra la que puede presentarse
recurso (nuevo art. 489 CPP).

Las mencionadas innovaciones no degradan en ningún caso las vaguedades,
las contradicciones y las insuficiencias de la ley procesal, que, como
hemos intentado poner en claro, son y han sido una grave amenaza contra los
derechos constitucionales de los menores, poniendo en peligro su futura
reinserción social y el pleno disfrute de sus libertades fundamentales.

Dictámenes de Expertos sobre las tendencias en la Unión Europea


Podemos en líneas generales distinguir en las legislaciones de todos
los países de la Unión determinadas normas procesales comunes
correspondientes a los mencionados objetivos de un Derecho de Menores
contemporáneo:

La rapidez en el proceso de toma de decisiones legales es imprescindible
para la eficacia de la pena y de otras medidas de intervención, bajo la
condición, no obstante, de que se protejan igualmente los derechos y
libertades de los menores.
Los procesos desviados, que se encuentran en casi rodos los países
miembros, se consideran igualmente soluciones útiles para evitar o reducir
la implicación de los menores en los sitemas de justicia.

Hay también un fuerte apoyo al desarrollo de mecanismos de mediación, en
el sentido más amplio del término, es decir, en el sentido, por una parte,
de la mediacion entre el menor y la víctima (si es posible con extensión a
la familia del menor bajo la forma del modelo neozelandés del asesor
familiar, y a personas importantes para el menor), y por otra con el
sentido de la intermediación social y cultural. Los procedimientos de
mediación pueden activarse bien en el marco del juicio, bien
independientemente de éste.

Para terminar, en cuanto a las tendencias generales que imperan en los
países de la Unión Europea con respecto a los medios para afrontar la
delincuencia juvenil, es interesante citar aquí el dictamen general del
Encuentro de Expertos Europeos organizado en París por parte de la entonces
Presidencia francesa los días 19-20.10.2000:
.






-----------------------
[1] Nestor Kourakis,NOMIKO VIMA,MOMV´ 34,1986,cit.,p176(Νέστωρ
Κουράκης,ΝΟΜΒ 34,1986 σελ.176)
[2] G.F;edou/H.Molines,La protection judiciaire des mineurs en
France,caso.Cahiers de Defense Sociaile,numéro spécial,1980,31-44:40
[3] ΑGLAIA Troianou-Lulá,O anilikos paravatis kai i diki tou,Nomiko
Vima,30:1982.378-390:380,Αγλαΐα Τρωιάνου Λουλά, Ο ανήλικος παραβάτης και η
δίκη του, περ. Νομικό Βήμα, 30: 1982, 378 390: 380. El infractor menor y su
juicio, Nomiko Vima,cit.,30:1982.378-390:380
[4] ΑGLAIA Troianou-Lulá,O anilikos paravatis kai i diki tou,Nomiko
Vima,30:1982.378-390:384,Αγλαΐα Τρωιάνου Λουλά, Ο ανήλικος παραβάτης και η
δίκη του, περ. Νομικό Βήμα, 30: 1982, 378 390: 384
[5] Dimitris Diminas ,Armenopoulos LH' 1984, cit.,pp339-349:340 Δημ.
Δημηνάς, περ. "Αρμενόπουλος" ΛΗ' 1984, 339 349: 340
[6] Αglaia Troianou-Loula O anilikos paravatis ke I diki tu,NOMIKO VIMA
rev.30,1982:378-390,cit.,pp382-383.Aγλαία Τρωιανού Λουλά-Ο ανήλικος
παραβάτης και η δίκη του,ΝΟΜΒ΄περ30,1982:378-390,σελ382-383
[7] Aglaia Troianou Loula,Poinika Jronika,KE',1975,268-285,cit.,p273 Αγλ.
Τρωιάνου Λουλά ΠοινΧρ. ΚΕ', 1975, 268 285, σελ. 273
[8] Νestor Kourakis,Nomiko Vima34: 1975 ,cit.,p178,Νέστωρ Κουράκης ΝΟΜΒ'
Τ΄.34,1975,σελ.178
[9] E. D. Kormikiaris, «Proceso desviado» y tratamiento alternativo de los
infractores menores, in: Ν.Ε. Kourakis (ed.), Política contra la
Delincuencia, Αtenas / Komotini: Α>Ν. Sykkoulas, 1994, 283 y 304 : 292 ss.
Cf. Edwin Kube, Systematische Kriminalprävention, Wiesbaden:
Bundeskriminalamt, 1986, pp. 98 ss., así como el desarrollo sucesivo de
Κ.Ν. Vougioulkas en la revista ''Armenopoulos'', Ath΄1985. 185 a 188, que
comprenden los dictámenes sobre la cuestiín de la 'Desjudicialización'' y
la ''Mediación'' (mediation) por parte del XIII Congreso de la Sociedad
Internacional de Derecho Penal
[10] Armenopoulos,rev.LC' 1985,cit.,pp185-188 La desjudicialización y el
compromiso,Αρμενόπουλος,ΛΘ΄ 1985,185-188.Αποδικαστηριοποίηση και
συμβιβασμός
[11] Angeliki Pitsela Textos Internacionales de política penitenciaria,
Normas Fundamentales de las Naciones Unidas respecto al impartir justicia a
los menores de edad (Reglas de Pequín),cit.,pp440-475
Lihat lebih banyak...

Comentarios

Copyright © 2017 DATOSPDF Inc.