IMPRUDENCIA - OMISIÓN IMPROPIA - ROGER SISNIEGAS RODRÍGUEZ

August 5, 2017 | Autor: R. Sisniegas Rodr... | Categoría: DERECHO PENAL, Derecho penal y procesal penal
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Descripción

Waldis Ayamamani Torres - Roger De la Cruz Sisniegas Rodríguez

Maestría en Derecho Penal - PUCP

Imprudencia Delictiva

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Waldis Ayamamani Torres (Código: 20143696) Roger De la Cruz Sisniegas Rodríguez (Código: 20143650) Maestría en Derecho penal – PUCP. Docente: Dr. Alfonso Cadavid Quintero. “Una conducta imprudente puede estar justificada o exculpada en el caso concreto; pero en el tipo se decide si era imprudente” (Claus ROXIN)

ABORDAJE PRÁCTICO SUMARIO: I. Casos. - II. Metodología. - III.- Desarrollo. - IV. Conclusiones. - Bibliografía. 3

I. CASOS . Tipicidad Objetiva y Tipicidad Subjetiva.

2.1.- Jesús es el médico del servicio de urgencias de un Hospital de la ciudad. Una noche omite revisar el cuadro de turnos, por aprestare a salir de fiesta con unos amigos que hacía 1

Informe realizado en el marco de la disertación académica realizada por el Dr. Alfonso Cadavid Quintero a los alumnos de la maestría en Derecho penal de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Los autores quieren agradecer en extremo la dación de sus clases. 2

El delito puede ser entendido como una gramática, una manera de relacionarse tan radical que su mera enunciación supone la perpetración de actos contrarios a una normatividad. Así, es sólito afirmar que para la declaración de responsabilidad penal de una persona es necesario la realización de dos juicios de desvalor acerca de su conducta: JUICIO sobre LO INJUSTO –el acto- y el JUICIO sobre la CULPABILIDAD –el autor-. Para el primer supuesto se indica que la actuación de la persona es contraria a derecho, que infringe el ordenamiento jurídico; en dos momentos -si es que se asume una teoría diferenciadora entre la tipicidad y la antijuridicidad-; la conducta se adecúa a un tipo penal (juicio positivo de adecuación), y la antijuridicidad que es un juicio negativo (violentadora de una norma). Por consiguiente una conducta es contraria a derecho cuando realiza la prohibición normativa, cuando se adecúa en el tipo penal que describe una conducta, y; es antijurídica cuando no está cubierta por una causa de justificación como la legítima defensa, el estado de necesidad o el consentimiento que son permisos excepcionales que el legislador confiere para realizar actuaciones típicas. A esto se le conoce como el contenido formal. Bien, el contenido material subraya la exigencia de una lesión o puesta en peligro de lesión de un bien jurídico tutelado por la norma. Conocido la diferencia entre ANTIJURIDICIDAD FORMAL (transgresión normativa) y ANTIJURIDICIDAD MATERIAL (efectiva afectación del bien jurídico), en la FORMULACIÓN CLÁSICA; se estudia la culpabilidad. Ésto último entendido como el juicio de reproche a la actuación típica y antijurídica. Hace mucho tiempo se asumía que el juicio de actuación solo era una constatación de elementos objetivos, y que el juicio sobre el autor era una constatación de elementos subjetivos de la responsabilidad. AHORA, se entiende mejor que en el juicio sobre la contrariedad del acto se incluyen elementos subjetivos como el dolo o la culpa; porque ellos ayudan a entender el sentido social de la actuación. En tal medida estudiamos el problema de la culpa, no como elemento de la culpabilidad; sino como elemento subjetivo de la tipicidad. 3

¿Cuándo es punible la imprudencia delictiva? “Los delitos imprudentes solo son punibles cuando la ‘ley conmina expresamente con pena la actuación imprudente’. Ello sucede sobre todo en la lesión y puesta en peligro de la integridad física y la vida, o sea, en homicidio y las lesiones imprudentes, así como en los delitos contra la seguridad colectiva, pero también en el Derecho penal del medio ambiente, en las insolvencias punibles o delitos concursales…”. Así responde la doctrina comparada este tópico. En ROXIN, Claus. Derecho penal Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Trad. de la segunda edición alemana de Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal. Ediciones Civitas. 1997. p. 996 1

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muchos años no veía. Por esa situación no advierte que le fue programado un turno al día siguiente, que debido a su ausencia no fue atendido por nadie. Durante la mañana de ese día siguiente, mientras el servicio se halla sin médico responsable, llega un paciente muy grave que fallece por falta de atención profesional. 2.3.- Leonel, médico, sabe que después de una cirugía cerebral, el paciente pudiera quedar con secuelas del tipo de limitaciones en la visión. Y realiza un procedimiento a un paciente sin advertirle de dicha posibilidad. La cirugía adecuadamente realizada genera, sin embargo, limitaciones en la visión del paciente que éste no tenía antes del procedimiento.

II. METODOLOGÍA. 1.- Contenido organizado de la Imputación al tipo objetivo a) Tipo b) Acción c) Los sujetos d) La conducta e) Aspectos descriptivos y normativos f) Objeto de la acción Teoría de la Imputación objetiva: 1. Causalidad 2. Imputación objetiva de la conducta 3. Imputación objetiva del resultado 4. Fin de protección de la norma 2.- Imputación subjetiva del tipo Dolo : Conocimiento y voluntad Culpa : Cognoscibilidad y previsibilidad

III. DESARROLLO. 1. Caso 2.1 1.1. Contenido organizado de la Imputación al tipo objetivo. a) Tipo: 4 En cada caso concreto el tipo nos ayuda a señalar los límites a la libertad de organización del agente social para determinar si la conducta encaja en una norma positiva -ley- y no sea tolerable socialmente. También, el tipo genera expectativas normativas para los miembros de una sociedad determinada. Si esto es así, los agentes sociales, en los contactos sociales, deben demostrar fidelidad al ordenamiento jurídico; y tienen el deber de no comunicar contrariedad a la norma jurídico penal. Así, el tipo cumple varias funciones, algunas como el principio de legalidad que establece un límite al poder punitivo 5 estatal como función sistemática para que los miembros de la sociedad conozcan las conductas pasibles de sanción; la función de prevención general, señalando a los miembros de cada sociedad determinada -en base a la función de la pena- para estabilizar la norma, creando fidelidad al ordenamiento jurídico penal.

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Una breve disquisición en torno al tipo penal. Es preciso mencionar que el agente que comete una acción reputada de delictuosa no viola la ley, sino que su conducta encaja perfectamente en el dispositivo señalado por el legislador. El delincuente no contraría la ley, sino que la cumple; lo que sí violenta es a la norma que subyace en cada dispositivo penal. 5

Facultad del Estado de sancionar a la persona que comete delitos. Así, Bustos suele utilizar de manera sinónima los términos incriminación y criminalización: “Estos límites abarcan todo el proceso de criminalización, tanto el de incriminación primaria o de definición del delito o ius puniendi como el de incriminación secundaria o de definición del delincuente o ius persequendi”. BUSTOS RAMÍREZ, Juan; HORMAZABAL MALARÉE, Hernán. Nuevo sistema de Derecho penal. Editorial Trotta. Madrid. 2004. P. 27

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Función seleccionadora, en donde el legislador determina las conductas relevantes socialmente, en cuyo cumplimiento deben ser sancionadas; sirviendo como marco punitivo e indicio de antijuricidad. En el caso analizado, prima facie, se puede identificar el tipo ubicado en nuestro código penal vigente, el mismo que pudo ser contrariado en la comunicación del agente social Jesús (médico) en contra de la esfera jurídica del paciente. b) Acción: Artículo 111. 6 La acción está dentro del tipo El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no que describe las conductas defraudadoras de la norma que el mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro agente social debe evitar. Ante la jornadas. perpetración del hecho se 7 La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de analizaría el dolo o la culpa . Así, la la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor acción socialmente relevante es la que externaliza el agente social de seis años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho. (acción u omisión) y no es un La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, hecho fortuito (naturaleza). De según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la muerte se comete utilizando resultas de lo cual podemos afirmar que el tipo y acción están vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, entrelazados. estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en En el caso en concreto, Jesús el proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos litro médico expande su ámbito de en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito organización de una manera resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. incorrecta al omitir un deber especial como encargado en un tiempo determinado atender a los pacientes que lleguen al hospital, su omisión fue en total libertad sin mediar ningún elemento externo que le imposibilite prever sus deberes; por lo tanto hay una conducta de omisión impropia atribuible a Jesús. c) Los sujetos: En el tipo están señaladas las características (deberes, roles, etc.) que tiene que tener el sujeto activo de la conducta, y las características del agente social sobre el cual recae el output lesivo, es decir el sujeto pasivo. En el caso en concreto el delito de homicidio culposo las características describen a un agente 8 común es decir con un deber negativo de no matar, además para poder atribuir la omisión por comisión en concordancia con el artículo 13 de nuestro código penal peruano vigente. Jesús omitió su deber de garante de la vida de los pacientes que tenían que ser atendidos en ese horario y a la vez un deber de cuidado. 6

“Por tanto, acciones típicas son siempre lesiones de bienes jurídicos de bienes jurídicos en forma de realización de riesgos no permitidos creados por los hombres”. En ROXIN, Claus. Protección de bienes jurídicos y libertad individual en la encrucijada de la dogmática jurídico-penal. Trad. José Antonio Caro John. En Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales. N° 5 (2004), p. 308 7

En los delitos culposos la finalidad del hecho, como regla general, es irrelevante. Merece un comentario aparte la ausencia de definiciones del actual Código; y está bien, pues esa labor le corresponde a la doctrina y a los operadores directos de los dispositivos. Vana será nuestra tarea si pretendemos encontrar alguna definición de imprudencia; pues como bien señala la doctrina “…el Código no define lo que es imprudencia y se refiere a ella de un modo general (y hace muy bien), dejando a la doctrina científica y jurisprudencial la tarea de especificar los límites de la materia de prohibición, esto es, en qué consiste en cada caso la falta de cuidado, lo cual es complementado por el juez”. BUSTOS RAMÍREZ, Juan; HOMAZABAL MALARÉE, Hernán. Lecciones de Derecho penal. Vol. I. Editorial Trotta, Madrid. España. 1997. p. 93. Corresponde dar una observación importante en palabras de Mir “…la imprudencia encuentra su esencia en una de las dos formas de manifestación de la tipicidad: la infracción: la infracción de un deber (de cuidado)”. MIR PUIG, Santiago. Introducción a las bases del derecho penal. Editorial Bosch. Barcelona. España. 1976. p. 290. Otra aseveración señala como sigue: “La imprudencia no es, como antes se pensaba generalmente y aún hoy se enseña con frecuencia, una mera forma de culpabilidad al lado del dolo, sino un especial tipo de acción punible que manifiesta una estructura peculiar tanto en el ámbito del injusto como en el de la culpabilidad”. JESCHECK, Hans-Heinrich. Tratado de Derecho penal. Parte general Vol. II. Trad. Santiago Mir Puig y Francisco Muñoz Conde. Editorial Bosch. Barcelona. España. 1981. p.777. A este punto –dolo y culpa-, es preciso recordar lo indicado por el profesor Cadavid Quintero, en el sentido que “dolo y culpa no son las dos caras de una misma moneda, no se afirma que una conducta es culposa porque no es dolosa; porque hay momentos en que, sin tener intención de afectación del bien jurídico; no se puede imputar la afectación del mismo a través del descuido o de una negligencia”. 8

Es muy corriente suponer que los delitos se cometen a través de acciones. Pues, si se nota en el Código penal –desde el homicidio hasta los delitos contra la administración pública- el legislador ha previsto un modo activo en la realización delictiva. Pero, hay cuestionamientos acerca de la posibilidad de comisión de delitos a partir de un “no hacer”, salvo en los casos expresos en los que sean catalogados como delitos de omisión propios (tipos positivos), los mismos que no admiten dificultad de interpretación; pero donde surgen los problemas son en los llamados delitos de comisión por omisión o delitos de omisión impropios.

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Sujeto activo es Jesús ya que su conducta comunica contrariedad al tipo no realizando una conducta que conllevó a un homicidio culposo. El sujeto pasivo “el otro” es el paciente sobre el cual recae la conducta omisiva de Jesús; su esfera jurídica es dañada; homicidio por omisión impropia a título de culpa. d) La conducta: La conducta o verbo rector se especifica en cada tipo, en este caso es no matar. e) Aspectos descriptivos y normativos: En los tipos relacionados al caso en concreto se desprenden expectativas normativas: “No matar”. Matar 9 según la descripción actual y aceptada por la mayora es cuando la persona cesa todas sus actividades cerebrales f) Objeto de la acción: El objeto de la acción u omisión recae sobre la propiedad (bien) cuerpo del agente social “atacado”, sujeto pasivo sobre el cual se cambia su estructura y esencia natural y normativa. 1.2. Teoría Imputación objetiva: Una conducta con causación natural sólo es relevante si es jurídicamente atribuible, para eso está la teoría del imputación objetiva donde se constatan los hechos y el resultado se le puede atribuir jurídicamente al agente social Autor. Evitando la imputación por hechos naturales casuales. La conducta que no defrauda expectativas normativas o se conduce dentro del riesgo permitido y ocasiona un resultado no puede ser atribuida jurídicamente al agente social. 1.2.1. Causalidad: Cualquiera sea la teoría de la causalidad, éste es un paso inevitable en el análisis de la imputación objetiva del tipo, es el primer paso; pero no el único. Determinar que la comunicación del agente social según las reglas de la naturaleza causan un resultado es el paso primero para luego valorarlo normativamente y socialmente como relevante. Si la conducta únicamente queda en un hecho de la naturaleza es intranscendente para el derecho. En el caso en concreto Jesús al omitir verificar su turno en el hospital, no acudir al día siguiente al turno que le estaba programado, realizar otras actividades, no realizar lo que le mandaba su deber como médico y trabajador del hospital causa la muerte del paciente. Causa un cambio relevante en el mundo natural, infringiendo su deber de cuidado y su deber como garante, ahora cabe determinar si esa transformación del mundo natural es relevante para el mundo normativo. 1.2.2. Imputación objetiva de la conducta Exclusivamente se le puede atribuir un hecho al agente social si éste ha creado un riesgo relevante para el derecho penal, extendiendo su ámbito de organización saliendo de su rol en base a las normas extrapenales (administrativas, reglas de transito automovilístico, reglas de convivencia social, cuidado debido para cada contacto social, lex artis, etc.) y penales (tipos). Si el agente social se conduce en la sociedad sin crear ni elevar los riesgos pre establecidos y permitidos la conducta es atípica. En el caso en concreto Jesús crea un riesgo al no cumplir su deber de cuidado en primer lugar, luego omitir; de una manera culposa, ir a su centro de trabajo porque si bien él no quería el resultado era previsible el resultado. En el contacto social y como miembros de una sociedad determinada debemos cubrir nuestras actuaciones dentro del riesgo permitido en este contexto Jesús genera un riesgo que por obvias razones el no ocasionó (el primer riesgo sobre el paciente) generó un nuevo riesgo al no estar donde debería estar y eso desencadeno la muerte del paciente. Algunos podrían alegar basados en la imputación a la víctima u otras conductas generadoras del riesgo que Jesús no inició el riesgo, pero normativamente el generó un nuevo riesgo no permitido al no estar y que el paciente muera a consecuencia de esa omisión de deberes. En conclusión Jesús no cumple su rol y defrauda las expectativas normativas que se desprenden del tipo Homicidio culposo (conducta omisiva impropia).

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Jakobs ensaya una definición en los términos siguientes. Dice el profesor alemán: “Ser persona significa tener que representar un papel. Persona es la máscara, es decir, precisamente no es la expresión de la subjetividad de su portador, sino que es representación de una competencia socialmente comprensible”. JAKOBS, Günther. Sociedad, norma y persona en una teoría de un Derecho penal funcional. Editorial Civitas. Traducción de Manuel Cancio Meliá y Bernardo Feijó Sánchez. España. 1996. p. 50-51

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1.2.3. Imputación objetiva del resultado. La creación de un riesgo es indicio de que esta conducta es jurídicamente relevante, tiene que analizarse si la elevación del riesgo por parte del agente social causa el resultado. En el caso en concreto el riesgo generado por Jesús “causa” la muerte del paciente. Y dicha conducta es atribuible jurídicamente a Jesús por infringir su deber de cuidado en primer lugar y du deber de garante, es decir el riesgo se eleva a riesgo jurídicamente reprobable por el sistema penal con la finalidad de mantener la vigencia de la norma. 1.2.4. Fin de protección de la norma. La norma, en un contexto social protege los contactos sociales y los derechos (bienes) en este caso derechos (derechos fundamentales) como son la vida, el cuerpo y la salud. En el caso del homicidio culposo protege la vida de los ámbitos de organización que se expanden y privan de este derecho fundamental por parte del autor que omite sus deberes y mediante su omisión causó agravio en la esfera jurídica del paciente privándolo de la vida. La norma culposa indica que el autor agente social (Jesús) debió prever y 10 conocer que su conducta (omisiva) podría ocasionar el resultado disvalioso para el bien jurídico (vida del paciente). 1.3. Imputación subjetiva del tipo 1.3.1. Culpa: COGNOSCIBILIDAD Y PREVISIBILIDAD. 11 La cognoscibilidad o el deber de prever el peligro que una conducta general parte de cada rol y éste está delimitado por las normas sociales en su conjunto. Esta cognoscibilidad está estrechamente relacionada con la previsibilidad del agente y sus capacidades individuales y las habilidades comparadas con la esfera paralela al profano. Todo esto se desprende del todo global del hecho (circunstancias del hecho, riesgo elevado, intensidad comunicativa, racionalidad de las representaciones, etc.) En el caso en concreto Jesús debió prever en base a un conocimiento especial y deberes especiales en un ámbito de competencia institucional que él debía de estar en su turno y que podía suceder cualquier acontecimiento disvalioso para algún paciente. Por lo tanto en el presente caso se configura la omisión dentro del tipo y la imputación del tipo Artículo 124. (objetivo y subjetivo) son atribuibles a Jesús por homicidio a título de culpa inconsciente. El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será 1.3.2. Consecuencia jurídica: reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de La pena correspondiente recaerá en los extremos señalados un año y con sesenta a ciento veinte para el homicidio culposo y la posible atenuación en base al días-multa (…) La pena privativa de 12 artículo 13° del Código penal peruano de 1991 . libertad será no menor de uno ni mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de cuatro años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho

2. CASO 2.3

2.1. Contenido organizado de la Imputación al tipo objetivo. Toda conducta para que sea relevante para el derecho penal tiene que subsumirse, anidar y asentarse en un respectivo tipo penal. Tenemos que determinar si cumple con las exigencias del tipo objetivo y subjetivo. Se debe pasar el 10

Asumiendo que el bien jurídico no es la cosa en sí, desde luego el “…el concepto de bien jurídico es, pues, expresión de una relación dialéctica de realidad y valor”. MIR PUIG, Santiago. Derecho penal Parte general. Cuarta edición. Editorial PPU. Barcelona. 1996. p. 136. Aunque hay afirmaciones disímiles, es preciso anotar lo vertido por un gran penalista como Hassemer que considera “…el concepto de bien jurídico es obra del pensamiento de la Ilustración. Lo fundamentó y formuló Paul Johann Anselm Feuerbach como arma contra una concepción moralizante del Derecho penal. Para declarar una conducta como delito no debería bastar que suponga una infracción de una norma ética o divina, es necesario ante todo la prueba de que lesiona intereses materiales de otras personas, es decir, de que lesiona bienes jurídicos. De este modo se sentaron las bases para un sistema penal orientado empíricamente, si bien han sido necesarias muchas batallas para lograr dirigir la atención del legislador y de los penalistas hacia las consecuencias del comportamiento”. HASSEMER, Winfried; Fundamentos del derecho penal; Trad. Francisco Muñoz Conde y Luis Arroyo Zapatero. Casa Editorial Bosch. España. 1984. p. 37 11

La previsibilidad es el espacio de aquello que se pudiera anticipar, mientras que la previsión es el ejercicio efectivo de aquello posibilidad. 12

Artículo 13º.- DELITO DE COMISION POR OMISION. El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado: 1. Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo. 2. Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer. La pena del omiso podrá ser atenuada.

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filtro de la naturaleza y ser valorado normativamente para determinar su relevancia social en cada caso en concreto guiándonos por la teoría del riesgo y la atribución, importantísima, del elemento subjetivo garante de evitar la temida responsabilidad objetiva. a) Tipo: Prima facie, observando los datos causales señalados en el presente caso cabría la posibilidad que se configure. b) Acción: Como observamos en el presente caso Leonel (Médico) realiza una conducta dentro del tráfico y de los contactos sociales con total libertad sin mediar coacción o amenaza. c) Los sujetos: el sujeto activo que realiza las lesiones es Leonel y el sujeto pasivo es el paciente. d) La conducta: señalada en el tipo es lesionar es decir menoscabar las funciones del cuerpo que antes estaban en un estado de normalidad. e) Objeto de la acción: recae en la propiedad del agraviado (cuerpo del paciente) 2.2. Teoría de la Imputación objetiva: 2.2.1. Causalidad: La causalidad nos señala en el caso analizado que Leonel realiza una conducta que si bien aparentemente realizada adecuadamente causa las lesiones al paciente. 2.2.2. Imputación objetiva de la conducta: Si bien hay un nexo causal para tipificar el delito, la imputación objetiva nos permite determinar si un hecho natural es jurídicamente relevante. En el caso en concreto todo inicia con una falta de información al 13 paciente sobre los posibles resultados de la operación , es decir Leonel omite informar al paciente que la operación puede causar limitaciones la visión (quizás con esta información el paciente no se operaba o asumía el riesgo por cuenta propia, pero le faltaba esta información). Todo inicia con una omisión (no informar al paciente) se le suma una comisión que es la operación que causa las lesiones. La primera propuesta dogmática es que se subsume la omisión a la comisión sin información y el riesgo que aparentemente no se creó por la falta de información, en puridad el riesgo se generó por la falta de información por lo tanto Leonel responde por lesiones culposas. Porque infringe su rol y su deber de informar al paciente. Como tratamos el tema en clases señalando que la información es relevante para determinar las conductas, esta falta de información generó un riesgo jurídicamente desaprobado no importa que el procedimiento se haya realizado adecuadamente porque partía de un vacío de información muy relevante para la víctima. La segunda postura para el mismo caso parte de que la conducta omisiva de Leonel (no información) ya lo hace garante del riesgo que no informó y se le atribuye la acción por omisión impropia, es decir se configuraría lesiones por omisión impropia a título de culpa consciente. Las dos posturas convergen ya sea por omisión impropia o comisión en que responde Leonel por elevar el riesgo e incumplir su deber. 2.2.3. Imputación objetiva del resultado: El resultado es atribuible a Leonel, porque el riesgo que el generó al no informar las posibles consecuencias y esta no información generó en el resultado lo hacen responsable del resultado. 2.2.4. Fin de protección de la norma: La norma protege el cuerpo y la salud de conductas previsibles. Y la norma genera expectativas normativas para todos. Pero en el caso en concreto Leonel comunica contrariedad con la falta de información a su paciente y con el posterior resultado disvalioso no cumplió su deber de médico. 2.3. Imputación subjetiva del tipo 2.3.1. Culpa: COGNOSCIBILIDAD Y PREVISIBILIDAD. 13

Cuando el médico le dice al paciente que le podría suceder tal consecuencia, el riesgo se traslada de causa del médico a causa del paciente. Si el médico no informa de esa situación, el riesgo sigue radicado en la causa del médico. Entonces, al no posibilitarle la elección de someterse o no, el resultado sería atribuible al médico. 6

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La cognoscibilidad o el deber de prever el peligro que una conducta general parte de cada rol y cada rol está delimitado por las normas sociales en su conjunto. Esta cognoscibilidad está estrechamente relacionada con la previsibilidad del agente y sus capacidades individuales (especiales) y las habilidades comparadas con la esfera paralela al profano. Todo esto se desprende del todo global del hecho (circunstancias del hecho, riesgo elevado, intensidad comunicativa, racionalidad de las representaciones, etc.). Cualquiera sea la postura que se adopte (comisión culposa u omisión impropia culposa), en el caso concreto, Leonel debió preveer en base a un conocimiento especial y deberes especiales en un ámbito de competencia institucional que él debía de informar las posibles consecuencias a su paciente, esta falta de información en el paciente forjó un riesgo que él no conocía. Por lo tanto en el presente caso se configura el tipo y la imputación del tipo (objetivo y subjetivo) son atribuibles a Leonel por lesiones a título de culpa consciente.

IV. Conclusiones PRIMERO. En los delitos culposos el problema no es solo de tipicidad subjetiva, sino que existe básicamente un problema de objetividad de la conducta desplegada. Cuando alguien pone en marcha procesos de riesgo, el ordenamiento espera que se pongan de determinada manera. Que objetivamente esa conducta no genere un riesgo de lesión de bienes jurídicos. SEGUNDO. El concepto diferenciador de la culpa está en la PREVISIBILIDAD, entendida como aquel espacio de aquello que se pudiera preveer o anticipar. TERCERO. En el análisis del tipo objetivo, de acuerdo a la imputación objetiva, se tienen que presentar tres momentos: a) Creación de un riesgo jurídicamente desaprobado. b) Realización del riesgo en resultado, y c) Alcance del tipo. CUARTO.

En los delitos de comisión una persona pone en marcha un proceso de riesgo que antes de su emisión no existía. En los delitos de omisión el sujeto no pone en marcha un proceso de riesgo, sino que debería intervenir para impedir que ese proceso de riesgo se siguiera desarrollando. Que uno no realice una acción que de uno espera el ordenamiento jurídico.

QUINTO.

Hay supuestos de consentimiento informado en los que el riesgo del médico se traslada al riesgo del paciente, en cuyo caso éste último asume la responsabilidad de su decisión.

SEXTO.

La posición de garante es una cláusula de equiparación entre la no salvación del bien jurídico y la puesta en marcha del proceso de riesgo.

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Bibliografía BACIGALUPO, ENRIQUE; 1996. Manual De Derecho Penal; Editorial Temis; Bogotá-Colombia BUSTOS RAMÍREZ, Juan; HOMAZABAL MALARÉE, Hernán. 1997. Lecciones de Derecho penal. Vol. I. Editorial Trotta, Madrid. España. BUSTOS RAMÍREZ, Juan; HORMAZABAL MALARÉE, Hernán. 2004. Nuevo sistema de Derecho penal. Editorial Trotta. Madrid. HASSEMER, Winfried; 1984. Fundamentos del derecho penal; Trad. Francisco Muñoz Conde y Luis Arroyo Zapatero. Casa Editorial Bosch. España. JAKOBS, Günther. 1996. Sociedad, norma y persona en una teoría de un Derecho penal funcional. Traducción de Manuel Cancio Meliá y Bernardo Feijó Sánchez. Editorial Civitas. España. JAKOBS, Günther. 1997. Derecho Penal Parte General Fundamentos y teoría de la imputación; Edit. Marcial Pons Ediciones jurídicas; Madrid JESCHECK, Hans-Heinrich. 1981. Tratado de Derecho penal. Parte general Vol. II. Trad. Santiago Mir Puig y Francisco Muñoz Conde. Editorial Bosch. Barcelona. España. MIR PUIG, Santiago. 1976. Introducción a las bases del derecho penal. Editorial Bosch. Barcelona. España. MIR PUIG, Santiago. 1996. Derecho penal Parte general. Cuarta edición. Editorial PPU. Barcelona. ROXIN, Claus. 1997. Derecho penal Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Trad. de la segunda edición alemana de Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal. Ediciones Civitas. p. 996 ROXIN, Claus. 2004. Protección de bienes jurídicos y libertad individual en la encrucijada de la dogmática jurídicopenal. Trad. José Antonio Caro John. En Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales. N° 5. RODRÍGUEZ DELGADO, JULIO, 2007. El Tipo Imprudente. Una Visión Funcional Desde El Derecho Penal Peruano; Editorial Grijley; LimaPerú UDO EBERT; Derecho Penal Parte General; Universidad Autónoma Del Estado De Hidalgo, México, VILLAVICENCIO, FELIPE. 2007. Derecho Penal Parte General; Editora Grijley. Lima-Perú 8

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ZAFFARONI; Tratado De Derecho Penal Parte General, Tomo III; Ediar, Argentina.

ÍNDICE I. CASOS. .................................................................................................................................................................. 1 Tipicidad Objetiva y Tipicidad Subjetiva. .................................................................................................................... 1 II. METODOLOGÍA. .................................................................................................................................................... 2 III. DESARROLLO. ........................................................................................................................................................ 2 1. Caso 2.1 ................................................................................................................................................................... 2 1.1. Contenido organizado de la Imputación al tipo objetivo. ............................................................................... 2 1.2. Teoría Imputación objetiva: ............................................................................................................................ 4 1.3. Imputación subjetiva del tipo ......................................................................................................................... 5 2. CASO 2.3 .................................................................................................................................................................. 5 2.1. Contenido organizado de la Imputación al tipo objetivo. ............................................................................... 5 2.2. Teoría de la Imputación objetiva: ................................................................................................................... 6 2.3. Imputación subjetiva del tipo ......................................................................................................................... 6 IV. Conclusiones ......................................................................................................................................................... 7 Bibliografía ................................................................................................................................................................. 8

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