Idoneidad Inidónea. El fin del legado de la protección al consumidor en el Perú

October 15, 2017 | Autor: Omar Damián Medina | Categoría: Asimetría de la información, Derecho del Consumidor, Consumidores, Idoneidad, INDECOPI
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Descripción

Idoneidad Inidónea El fin del legado de la protección al consumidor en el Perú Damián Medina, Omar Alfredo

Sumario: 1. Consideraciones Preliminares. – 2. Naturaleza de la Protección y Defensa del Consumidor en el Perú. – 3. Asimetría Informativa. – 4. Deber de Idoneidad. – 5. Idoneidad Inidónea: El inicio de una era desprotección al consumidor. – 6. Consideraciones Finales.

1.

Consideraciones Preliminares

No existe peor escenario para todo paladín que pasar de héroe a villano en un solemne y trágico desliz al evidenciar su propia deshonra. Del mismo modo, nada puede superar el desamparo de que sea el propio Derecho, cuan frío por sus insostenibles disposiciones jurídicas e indistinto por el obrar de sus antagonistas, el cual torne en contra de los consumidores, cuan dignos protagonistas del mercado y la sociedad, recurren a un ininteligible escenario a fin de satisfacer una o algunas de las continuas e ilimitadas necesidades que en su vida cotidiana tienen lugar, tanto en su esfera personal como de vida en sociedad.



«Idoneidad Inidónea. El fin del legado de la protección al consumidor en el Perú», fue publicado por primera vez el 28 de Noviembre del 2014, en la ciudad de Buenos Aires, por la Revista Jurídica de Daños Nº 10. Omar Alfredo Damián Medina | Universidad de San Martín de Porres (Lima, Perú). Especialista en Protección y Defensa del Consumidor, Derecho Empresarial, Derecho Administrativo, Regulación Publicitaria, Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual. Autor de diversos artículos en ediciones nacionales e internacionales materias de su especialización. Autor de la obra «Protección y Defensa del Consumidor ∙ Jurisprudencia Especializada». Adjunto de opinión en diversas publicaciones locales en materias de su especialización. Contacto: [email protected] Página | 1

En ese orden de ideas, nuestra línea de investigación tendrá como finalidad principal, por una parte, abordar las diversas cuestiones que en el marco de la Ley Nº 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor, dicha protección termina por soslayar el capítulo indemnizatorio de daños a la víctima, derivándolo al estruendo de la competencia judicial si el afectado quisiera solicitarla, y por otra parte, exponer al lector, que una errada práctica jurisprudencial administrativa, esboza el claro declive de la protección al consumidor en el marco de las relaciones de consumo que se suscitan en el Perú. 2.

Naturaleza de la Protección y Defensa del Consumidor en el Perú

En el marco de las relaciones jurídico-económicas del mercado, resulta posible advertir por una parte, la presencia del consumidor1, quien acude a este escenario a fin de atender a una necesidad o interés económico, continuo e ilimitado, manifiesto en su vida cotidiana, tanto en su esfera personal como de vida en sociedad; y por otra, la participación de los diferentes proveedores2 quienes expenden al mercado, la oferta de sus distintos bienes o servicios, encaminados a satisfacer las diferentes necesidades e intereses del consumidor. Sin embargo, este escenario no siempre se desenvuelve a cabalidad, lo que termina por convertir al proveedor, en la gran mayoría de casos, en antagonista del mercado por siniestrar, entre otros aspectos, la idoneidad de los productos y/o servicios que se desplazan o pretenden desplazarse hacia la esfera patrimonial del consumidor. 1

El Tribunal Constitucional del Perú, al amparo de su máxima autoridad interpretativa del rigor de nuestra Constitución, reconoce expresamente en el Fundamento 9 de la Sentencia Nº 1865-2010AA/TC que: El consumidor o usuario deviene en el fin de toda actividad económica; es decir, es quien concluye el círculo económico satisfaciendo sus necesidades y acrecentando su bienestar a través de la utilización de los productos y servicios ofertados en el mercado. En puridad, se trata de una persona natural o jurídica que en virtud de un acto jurídico oneroso adquiere, utiliza o disfruta de determinados productos (como consumidor) o servicios (como usuario) que previamente han sido ofrecidos al mercado. 2

Por su parte, el Tribunal Constitucional del Perú reconoce en el Fundamento 11 de la Sentencia Nº 1865-2010-AA/TC que: El proveedor sería aquella persona natural o jurídica que, habitual o periódicamente, ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de productos y servicios. Es coherente consignar que si bien técnicamente el término consumidor difiere conceptualmente del término usuario (contrastante de un servicio), en el telos constitucional aparece indubitablemente claro que las personas ubicadas en la segunda condición reciben el mismo trato tuitivo que la Constitución consagra. Página | 2

A raíz de lo expuesto, es preciso señalar que el derrotero jurídico a esta situación de injusticia, de manera casi universal en los distintos ordenamientos jurídicos adscritos al derecho positivo, ha sido confiado al menos a un Código de Protección y Defensa del Consumidor, el mismo que si bien ha de someterse a diferentes denominaciones, en ningún caso, dejará de tener la encomiable labor de centrar su especial atención hacia la reducción de la asimetría informativa (infra) y procurar a su vez, velar por la idoneidad de los productos y servicios (infra) que se expenden en el mercado. 3.

Asimetría Informativa

Con la finalidad de no desetendernos de la comprensión del lector en nuestra línea expositiva, previo a abordar el capítulo de la asimetría informativa, resultará necesario enfatizar que este pasaje, en primer término, hace referencia a un término acuñado de la Economía a la ciencia propia del Derecho, en busca de solución.

En ese sentido, la asimetría informativa en palabras de Alonso Morales Acosta, se define desde un rigor jurídico, como una característica intrínseca a cualquier transacción económica (e incluso a otros aspectos sociales), en tanto que siempre en un intercambio de bienes y servicios, habrá un actor mejor informado que otro, respecto de los productos y servicios que ofrece en el mercado, lo cual genera ciertas prácticas que pueden distorsionar excepcionalmente el buen funcionamiento del mismo3. Mientras que, desde un sentido propiamente económico, el precitado autor señala que dicho concepto genera costos de transacción, los cuales deberán entenderse como aquellos costos en los que las partes deben incurrir para llegar a celebrar un contrato que satisfaga de la mejor manera posible sus intereses, para que de ese modo puedan maximizar su utilidad social4. De esa manera, sus efectos terminan por traducirse como uno de los factores que explican por qué el mercado posee importantes fallas que este escenario deberá afrontar. Frente a ello, Samuelson y Nordhaus, señalan muy en particular, que la asimetría informativa se constituye como una de las más importantes tareas que el Estado deberá 3

MORALES ACOSTA, Alonso, Temas de protección al Consumidor y buenas prácticas de mercado: La asimetría informativa, Asesorandina S.R.L., Lima, 2008, p. 26. 4

MORALES ACOSTA, Alonso, op. cit., pp. 26-27. Página | 3

de asumir, identificando las áreas en las que la información es deficiente y posee importancia económica –como en el caso de los medicamentos5– a efectos de encontrar a posteriori, soluciones oportunas, convenientes y adecuadas6, sin que ello suponga un perjuicio en el acceso al consumo.

Paradógicamente, el problema de la asimetría informativa no encuentra su solución en la información estridente o excesiva, dado que no toda información es necesaria ni tampoco toda es pertinente; en ese sentido, contar con una mayor información, no reduce la vulnerabilidad de la que somos víctimas, lo que termina por convertirnos en víctimas forzosas de la buena fe comercial. En razón a ello, el dilema de la información: “Si es poco, es malo y si es mucho, también”, ha dado pie a que la Economía, soslaye el compromiso hacia el Estado, el mismo que no tuvo mejor herramienta para resolver este conflicto a través del Derecho.

En razón a ello, un primer esfuerzo rescatable que reflejó el escenario peruano, se dio a partir del Decreto Legislativo Nº 716 y un conjunto de normas dispersas que atendían a un mismo fin, la protección al consumidor, las mismas que más adelante adquiriesen un raigambre Constitucional, dada la adopción del modelo de una Economía Social de Mercado que desde 1993, engloba a nuestro escenario económico y social. Sin embargo, es preciso señalar, que en la actualidad, el conjunto de normas lideradas por el Decreto Legislativo Nº 716, son parte de un importante pasado que dieron sustento a la Ley Nº 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor, norma cuyo rango no sólo 5

V. gr., En efecto, la asimetría informativa ha de constituirse como uno de los obstáculos más crucial e importantes que la Economía no ha podido solventar y respecto de la cual, muy probablemente, no podrá hallar una respuesta determinante. Sin embargo, por inverosímil que parezca, la disparidad en la información no encontrará su solución nutriendo al consumidor con excesiva información para encontrar un equilibrio. Un ejemplo se sitúa en nuestro entorno cotidiano, por ejemplo, aunque conozcamos qué componentes integran los medicamentos que tomamos cuando padecemos de alguna dolencia, jamás sabremos con exactitud, por nosotros mismos, cuáles son sus propiedades individuales y cómo reaccionan en conjunto, asimismo tampoco sabemos qué componentes dan el buen o mal sabor, y lo que podría resultar peor, desconocer cuál de todos sus componentes son necesarios y cuáles no, pero que son incluídos tan sólo para elevar su valor en el mercado. 6

SAMUELSON, Paul y NORDHAUS, William, Economía, 18va Edición, McGraw Hill Interamericana, México D.F., 2006, p. 158. Página | 4

denota una mayor producción jurídica sino que además tuvo a bien recoger en un solo cuerpo los aspectos más importantes que se suscitan en el marco de las relaciones de consumo. En ese sentido, el presente Código termina por entender que la situación de desventaja del consumidor, tiene una sustento Constitucional que parte de la dignidad propia del ser humano, en el cual se reconoce a la asimetría informativa como la causa principal, primera y última, por la cual los consumidores merecen tutela y protección.

En ese orden de ideas, la imperante necesidad de proteger a los consumidores en mérito de la asimetría informativa, forzó a nuestro Código de Protección y Defensa del Consumidor a otorgar una importante reflexión que recoge en su cuerpo normativo, precisando que la información, constituida como un derecho de todo consumidor7 y un deber de todo proveedor8, debe ser oportuna, suficiente, veraz, fácilmente accesible y relevante para tomar una decisión elección de consumo que se ajuste a la real necesidad de sus intereses, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.

Desde esa óptica y con imperante valor, el Código de Protección y Defensa del Consumidor se convierte en la respuesta inmediata –aunque perfectible– al dilema de la información, toda vez que centra su atención a la latente e inevitable asimetría que existe en el marco de las relaciones de consumo. En ese sentido, pareciese ser que la norma fuese sólida en su tenor y que los consumidores, en lo sucesivo encontrarán su más idónea defensa y protección; sin embargo, la constante y firme práctica administrativa nos demuestra que ello no es así, dado que la asimetría informativa es sólo un pilar más y no

Ley Nº 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor Artículo 1º.- Derechos de los consumidores b. Derecho a acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios. 7

Ley Nº 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor Artículo 2º.- Información relevante 2.1 El proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios. 8

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el fin primero y último a atender en referencia al deber especial de protección y defensa del consumidor9.

4.

Deber de Idoneidad10

El deber de idoneidad11 se constituye muy probablemente como la ráfaga que derrumbó la torre de naipes que constituía nuestra promisoria experiencia en protección al consumidor. Por su parte, si bien es cierto, el deber de información constituye un importante episodio al legado de la protección al consumidor, el deber de idoneidad es un capítulo más promisorio aún, que trae consigo un importante destrono al fin único de protección y defensa del consumidor. 9

El Tribunal Constitucional del Perú, ha reconocido a partir de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0858-2003-AA/TC que existe un “deber especial de protección de los derechos fundamentales” para el caso de los consumidores, considerando que ello importa la exigencia a los órganos del Estado de tomar las medidas necesarias para preservar, proteger y reparar los intereses afectados; y en el caso en particular una estas maneras es proteger al consumidor respecto del contenido desproporcionado de las cláusulas generales de contratación (Cláusulas abusivas). Ley Nº 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor. Artículo 18º.- Idoneidad Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado. Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor. 10

Conviene precisar, que en el peculiar caso Argentino, la Ley Nº 24.240 – Ley de Defensa del Consumidor, redefine el amparo de la idoneidad bajo una norma que si bien se encuentra dispersa, no deja de mantener el mismo espíritu tuitivo y de protección hacia el consumidor. Así por ejemplo, del peculiar caso comparado, en referencia a la idoneidad de los bienes y servicios, la idoneidad se disgrega y entiende implícitamente contenida a partir de diversos artículos de la norma, tales como el Art. 7º en referencia a la información, el Art. 10º respecto del cumplimiento de la oferta del proveedor y el Art. 19º para referirse a la idoneidad de los servicios, por citar algunos ejemplos. Asimismo, la práctica jurisprudencial argentina, también ha reconocido dicho concepto a partir de casos emblemáticos como “Artemis Construcciones S.A. c/ Diyon S.A. y otro s/ Ordinario”, al momento de interpretar la Responsabilidad por Daños y en el caso “Barni Mauricio Oscar c/ Banco Río de la Plata S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios por enriquecimiento”. 11

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A crisol de lo expuesto, el juicio de idoneidad, supone enfrentarnos en primer lugar a una norma bipartita que ha de constituirse desde una doble perspectiva la cual: (i) Por una parte, ampara el Derecho del Consumidor frente al proveedor, de exigir la atención de la correspondencia entre lo que se espera recibir (ex ante) frente a lo que efectivamente recibe (ex post), en función a la oferta e información previamente realizadas (lo cual no necesariamente hace referencia a la publicidad)12 e incluso, en función a las condiciones y circunstancias de la transacción; y (ii) Por otra, resalta el Deber del Proveedor de cubrir todas aquellas expectativas que el consumidor origine en virtud a lo previamente ofrecido e informado, y que ello que ha de recibir, deberá ajustarse a las circunstancias del caso y a la aptitud y naturaleza propia del producto o servicio para atender a la finalidad por la cual ha sido puesto en el mercado13.

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Atender al infortunio de la Oferta, la cual no es definida por nuestro de Código de Protección y Defensa del Consumidor, supone recurrir a otras fuentes (inmediatas) del derecho que adhieren dicha figura a su desarrollo exegético. En tal sentido, resulta pertinente adherirnos a los conceptos que la doctrina civil ha elaborado en referencia a la Oferta. Así, en palabras de Manuel de la Puente y Lavalle, debe entenderse que la oferta es una declaración de voluntad mediante la cual el declarante propone al destinatario la celebración de un determinado contrato. La finalidad de esta declaración es que mediante la aceptación de la oferta se celebre el proyectado contrato. En tal sentido, para los fines que perseguimos, el declarante tendrá el lugar del proveedor, mientras que el destinatario, tomará el papel del consumidor. Por su parte, señala además que la oferta ha de ser (i) Completa, (ii) conocida por el destinatario y (iii) deberá contener la intención de contratar. Asimismo, señala que la oferta puede ser manifestada en forma expresa o tácita, atendiendo al artículo 141º del Código Civil, según el cual, la manifestación de voluntad puede ser expresa o táctica, es decir, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, El contrato en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil, Tomo I, 2da Ed., Palestra Editores S.R.L., Lima, 2007, pp. 474 – 476. 13

Cfr., Con notable precisión, Carlos Alberto Ghersi, señala que: El consumidor adquiere productos o se adhiere al uso de servicios, para lograr la finalidad inducida u originaria, autónoma y en ello está en juego la eficiencia o eficacia del bien (productos y servicios). La satisfacción es un logro individual y social, que conforma en la estructura humana una situación muy especial de un efecto determinado del producto o servicio; es entonces el cumplimiento o ejecución del contrato por el empresario, la contraprestación debida. Sostenemos que el concepto de eficiencia o eficacia en estos términos tiene que relacionarse con las denominadas circunstancias del cumplimiento y la obligación tácita de indemnidad, que relaciona a la eficacia o eficiencia con la seguridad.En cuanto al primero, (circunstancias del cumplimiento) la eficiencia tiene que ver con quien cumple, es decir la identificación que responda a los principios de identidad e integridad; el lugar y el tiempo propios de la eficacia/eficiencia y por último tampoco puede ser ajeno al tema del mercado. Es decir la eficiencia-eficacia, tiene que ver con el efecto esperado por el consumidor consustanciado con Página | 7

Sin perjuicio de lo expuesto, el Código de Protección al Consumidor formula tácitamente un distingo entre calidad e idoneidad, lo que conllevaría en ese orden lógico de ideas a entender que la idoneidad no supone que el bien tenga una calidad distinta a la previsible14, lo que no significa que dejarán de constituir obligaciones que el proveedor habrá de asumir con igual responsabilidad de manera inexorable.

A partir de ello, resulta necesario postular que la calidad supone una exigencia que no siempre se ha de cumplir ni ha de ser posible su exigencia, toda vez que ésta atiende a ser una cualidad diferencial de cada proveedor –que contiene una dosis de intencionalidad, en valor del precio asignado– respecto de los productos y servicios que ofrece al mercado, encaminado a obtener una cierta ventaja competitiva frente a los demás competidores.

Sin perjuicio de lo expuesto, lo precedido sólo atiende a una acepción de lo que la calidad en su amplio entender propone y ello, no es precisamente a lo que apunta nuestra legislación de protección vigente. En ese sentido, por calidad, se ha de entender –a partir de nuestra legislación– la plena satisfacción de los intereses económicos del consumidor a partir que el bien o servicio adquirido alcancen mediante su normal funcionalidad y plena atención de los fines inmediatos y conexos15 por el cual ha sido adquirido, es decir, el propósito de cubrir la total necesidad del adquirente.

estas circunstancias en el cumplimiento de la empresa. GHERSI, Carlos Alberto, Política y Derecho del Consumo, El Navegante Editores, Bogotá, 1998, pp. 303 – 304. Ley Nº 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor. Artículo 19º.- Obligaciones de los Proveedores El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos ofrecidos (…). 14

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Por calidad se ha de entender, no sólo la protección de los intereses económicos del consumidor bajo un marco limitado de normal funcionalidad y plena atención de los fines inmediatos, sino que además resultará indispensable incorporar aquellos fines y propósitos conexos, secundarios o mediatos (esto es, aquellos que sirvan de medio para un fin) y sobre los cuales –también– se ha tomar y reforzar una decisión de consumo. A modo ilustrativo, planteamos el siguiente escenario: Un consumidor desea adquirir una máquina para hacer ejercicios; no obstante, es consciente que vivir en un flat, no le permite disponer de mucho espacio, por ello, su decisión de consumo se ha de orientar respecto a dos fines: El primero, que la máquina en efecto cumpla la finalidad por la cual fue adquirida, es decir, sirva para hacer ejercicios; y el segundo, que sea de fácil portabilidad y Página | 8

Premisas que en consecuencia, terminan por entender al deber de idoneidad, como un juicio propio que nos retrotrae al momento de la oferta, sobre el cual se deberá contrastar lo ofrecido por el proveedor (ex ante) en función a la información trasladada, las condiciones y circunstancias de la transacción frente a lo que en efecto hemos recibimos (ex post) y a partir de ello, evaluar su aptitud para satisfacer la necesidad del consumidor. Finalmente, la preocupación que otorga el Derecho16 por la idoneidad de los productos y servicios que se ofrecen en el marco de un mercado asimétrico17, no constituye ningún impedimento para el proveedor para que pueda realizar una mejor oferta que permita un consumo más sofisticado, sustentable y sostenible ni mucho menos, significa el alza de precios en las transacciones de consumo, por especulados costos de transacción. Ello, cómodo almacenamiento. En atención a ello, el consumidor orientará su decisión de consumo dentro de las ofertas que subyacen al mercado, hacia aquella que cumpla con ambos requisitos. En efecto, el consumidor adquirirá el producto que cumpla con sus expectativas; no obstante, advierte que la guía que señala cómo desarmar y reconstruir el producto, si bien se encuentra en todos los idiomas, resulta imposible leerla ya que la calidad de impresión no es nítida. Si respecto a la guía, atendiéramos que calidad significa sólo cumplir con la finalidad principal, en efecto ésta se habría cumplido al informarse el procedimiento en todos los idiomas; no obstante, resultaría imposible su cómodo almacenamiento (lo cual motivó su decisión de consumo) toda vez que sería necesario la lectura de una guia que nos indique cómo desarmar y reconstruir el producto. En razón a lo expuesto, la guía resultará tener una obsoleta calidad, con total independencia de que esta se encuentre traducida en todos los idiomas, si resulta imposible su lectura. En consecuencia, la falta de calidad conexa, secundaria o mediata, ha de ser tan importante como la calidad inmediata ya que ésta tendrá un severo impacto en la idoneidad del producto, toda vez que la falta de esta, no permitirá cumplir con la fácil portabilidad ni el cómodo almacenamiento, las cuales atienden a ser la segunda finalidad por la cual fue adquirido. 16

Cfr., Consumer law, then, is the law of everyday contracts and transactions involving individual consumers. By consumers we mean real people when ther are working for a business or company. Consumer law usually deals with smaller amounts of money than business law, but sometimes hundreds of thousands are at stake, considering that home buying and even investing can be categorized as consumer transactions. AMERICAN BAR ASSOCIATION. Guide to consumer law. Everything you need to know about buying, selling, contracts, and guarantees, Random House, Inc., New York, 1997, p. 3. 17

Cfr., En los llamados contratos modernos, hay incluso mayor agresión de información, más desnivel entre el poder de negociación y de fuerzas que flaquean las concepciones morales, haciendo que se enfrente el poderoso ante el débil (que es el consumidor). STIGLITZ, Gabriel. Reglas para la defensa de los consumidores y usuario, Juris, Rosario, 2008, p.14. Página | 9

dado que desde la óptica de nuestro modelo económico basado en una Economía Social de Mercado, el juego de la oferta y la demanda, tendrá un inevitable protagonismo al momento de determinar la preferencia de los consumidores, en el marco de la libre y leal competencia de la cual, los proveedores son protagonistas. 5.

Idoneidad Inidónea: El inicio de una era de desprotección al consumidor

Una vez comprendidas las razones del por qué y cómo se esgrime el panorama de la protección y defensa de los consumidores, será sorprendente evaluar a partir de la Resolución Nº 1008-2013/SPC-INDECOPI18, uno de los más claros ejemplos palpables que demuestran cómo la autoridad máxima en materia de protección al consumidor en el Perú, esgrime un cambio de directriz muy peculiar sobre el concepto de idoneidad, que a partir de ello se vuelve tan exiguo como el de Justicia en las relaciones de consumo.

A partir de ello, resulta sorprendente ver cómo la Sala Especializada en Protección al Consumidor del INDECOPI, deja en manifiesto, una encrucijada preocupación que señala si, ¿El deber de idoneidad radica en un deber jurídico que hace responsable a los proveedores por los productos que colocan en el mercado? o ¿Este se encuentra limitado a la conducta del proveedor frente a un reclamo por una disconformidad del consumidor respecto del producto?19 Llevando dichas hipótesis a la Sala a determinar que: “Tal discusión conlleva a ponderar por un lado, la innegable necesidad de proteger al consumidor frente a la venta de productos no idóneos en el mercado; y, por otro, el hecho de no frenar la iniciativa de los proveedores en la innovación tecnológica y científica”20. Hecho que en consecuencia determinó la necesidad un cambio de criterio21 a fin de

18

Resolución Nº 1008-2013/SPC-INDECOPI, emitida en Lima a los 25 días del mes de abril del 2013. 19

Vid., Fundamento 44 de la Resolución Nº 1008-2013/SPC-INDECOPI.

20

Vid., Fundamento 47 de la Resolución Nº 1008-2013/SPC-INDECOPI.

21

Cfr., Resolución Nº 2221-2012/SC2-INDECOPI emitida en Lima a los 19 días del mes de julio del 2012, en referencia a la controversia surgida entre la señora Juana Bocanegra contra Importaciones Hiraoka S.A.C., en la cual se estableció como criterio y juicio de Idoneidad que: “La idoneidad debe valorarse no en razón de un modo de ser del bien o de una cualidad suya (su Página | 10

establecer que: “(…) El deber de idoneidad debe responder estrictamente al análisis respecto de si el producto adquirido o servicio prestado corresponde a lo esperado por el consumidor, sin perjuicio del comportamiento de los proveedores frente a los reclamos posteriores que pudieran plantearse por la existencia de fallas”22 (el uso de cursivas es nuestro).

Sin lugar a dudas, creemos que la Sala erró en lo imposible, toda vez que el solemne precepto de idoneidad23 se disgrega, a un marco contextualmente limitado –que no deja de ser insuficiente para calzar en la definición de dicho concepto– e indiferente de la conducta de los proveedores frente a la advertencia de los consumidores que los aqueja por la falta idoneidad existente en una relación de consumo determinada.

Así los hechos, el embalsamado cuerpo de la idoneidad, desde el enfoque que propone la Sala, arriba a toda relación inidónea de consumo a dos posibles escenarios: El primero, que involucre una solución pronta, pacífica y eficaz frente al defecto advertido; y contrapuesta a ésta, un segundo escenario, que parte de la negativa del proveedor por atender y resolver la falta de idoneidad que aqueja al consumidor. No obstante, en cualquiera de los escenarios que nos situemos, el consumidor o grupo de éstos, no podrán satisfacer la necesidad que los condujo al mercado, ya que a partir del criterio que recoge la Sala, se reducen notablemente los incentivos que el proveedor pudiese tener por reparar la falta de idoneidad existente en el producto o servicio adquirido, dado que dicha infracción igualmente será evaluada sin perjuicio de la conducta que adopte el proveedor. En nuestra opinión, todo juicio que se emita respecto de un conflicto en el consumo, debe tener como fin primero y último al propio consumidor, siendo que lo razonable hubiese sido que ante la solución del proveedor, la sanción que verse sobre el funcionabilidad), sino en función al comportamiento del proveedor una vez que ha tomado conocimiento de las fallas presentadas en el producto”. 22

Vid., Fundamentos 66 y ss. de la Resolución Nº 1008-2013/SPC-INDECOPI.

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Ob. cit., Del pensamiento de Manuel María Zorilla, resulta posible señalar que: El Hecho del Consumo –equitativamente adscrito, en la parte que le toca, a la causa de la justicia social– no sólo cubre las necesidades debidas a unas carencias antecedentes y notorias. CANEDO ARRILLAGA, María, Derecho de Consumo. Actas del Congreso Internacional sobre Derecho de Consumo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, p. 583. Página | 11

proveedor, se viese atenuada; mientras que, frente a la renuencia del proveedor, se emita una sanción considerablemente agravada, toda vez que mediante la misma, se denigra la condición humana del consumidor y se deja a la deriva la satisfacción de sus necesidades e intereses económicos.

En ese sentido, sin aquella dosis de justicia que debería mediar en el juzgar de la autoridad nacional de consumo, los efectos que se producen no solamente representarán un desincentivo para el proveedor por mediar en solución alguna, sino que además tendrán un severo impacto frente al consumidor, ante la renuencia del proveedor, no podrá satisfacer las necesidades que lo motivaron a acudir al mercado, ni mucho menos podrá encontrar por su cuenta una solución –hasta cierto punto indemnizatoria– sino que en el mejor de los escenarios sólo obtendrá (como en cada caso) una resolución favorable, la cual no le otorgará ninguna indemnización por los daños que le fueron causados, sino que de demandarlos, deberá soportar el tormento de un nuevo proceso, a partir de una nueva vía, la jurisdiccional. Ello, dado que a partir del tenor de nuestro Código de “Protección y Defensa del Consumidor”24 y las leyes que rigen el funcionamiento de la autoridad judicial en nuestro país, la vía administrativa no está facultada para otorgar indemnizaciones, reservándose esta atribución exclusivamente al Poder Judicial.

En consecuencia, todo consumidor que pretenda la reparación o el resarcimiento de un daño pre-contractual, contractual o extracontractual que se derive de una relación de consumo y que resista a la evaluación de un supuesto de responsabilidad civil, deberá soportar un doble daño, por una parte, el causado por el proveedor y por otra, la que causa el propio sistema, que actúa como un actor pernicioso, incluso peor que el propio proveedor infractor.

Ley Nº 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor. Artículo 100º.- Responsabilidad civil El proveedor que ocasione daños y perjuicios al consumidor está obligado a indemnizarlo de conformidad con las disposiciones del Código Civil en la vía jurisdiccional correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, así como de las sanciones administrativas y medidas correctivas reparadoras y complementarias que se puedan imponer en aplicación de las disposiciones del presente Código y otras normas complementarias de protección al consumidor. 24

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Así los hechos, muy probablemente el lector se preguntará con total sensatez, ¿Por qué y para qué un consumidor debe recurrir a la vía administrativa? Sencillamente, la razón reside en cumplir en un antojadizo gusto que la ley impone, traducido en lo que denomina el “agotamiento de la vía previa”25 en el marco de los procesos civiles, sin el cual no se podrá recurrir a un proceso judicial, sin antes agotar la vía administrativa, la misma que sólo atenderá únicamente a sancionar al proveedor infractor, pudiendo evitarse, en el mejor de los casos –y con un poco de suerte– a partir de una solución conciliatoria entre el proveedor y el consumidor, aunque cada vez queda menos terreno para ello, dado que por una parte, existe una notable oleada de criterios jurisprudenciales versátiles que reducen sus incentivos, y por otra, nuevas directivas que se esgrimen en perjuicio del consumidor.

6.

Consideraciones Finales

A manera de epílogo, será preciso señalar que queda rotundamente claro que el seno de este marco de actuación, atraviesa una severa crisis no sólo a partir del espíritu propio de la norma sino también a partir del errado juicio interpretativo en el que recae el INDECOPI y lo que resulta peor, la estructura propia del Sistema Nacional de Protección y Defensa del Consumidor, que termina siendo indeferente a la indefensión, que éste mismo causa, desatendiendo de esta manera, un amplio catálogo de preceptos constitucionales que diseñan en buen verso, una protección, que en definitiva no va dirigida a los consumidores26 y muy probablemente, tampoco de los distintos proveedores. 25

Código Procesal Civil Artículo 446º.- Excepciones proponibles El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones: (…) 5. Falta de agotamiento de la vía administrativa; 26

En última referencia será preciso señalar, que el Tribunal Constitucional del Perú, reconoce en los Fundamentos 13 y 14 de la Sentencia Nº 1865-2010-AA/TC que:En un primer ámbito, el artículo 65° de la Constitución expone una pauta basilar o postulado destinado a orientar y fundamentar la activación del Estado respecto a cualquier actividad económica. Así, el juicio estimativo y el juicio lógico derivado de la conducta del Estado sobre la materia tiene como horizonte tuitivo la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios. Ergo, en un segundo ámbito, el precitado artículo, reconoce la facultad de acción defensiva de los consumidores y usuarios en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, reconoce y apoya el atributo de exigir al Estado una actuación determinada cuando se produzca Página | 13

Finalmente, el fallo propio del sistema deja en evidencia la renuncia del paladín por su causa, trayendo consigo, la exposición de todo interés jurídico y económico del consumidor, sin reparo del consecuente quebrantamiento de su confianza frente al mercado y la inmensa incertidumbre de acceder a la justicia por las barreras que presenta, terminando ello por convertir a la protección en desprotección y a la defensa en traición al consumidor, confinando al que alguna vez fuese héroe hacia el sosiego del olvido.

alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos del consumidor o del usuario, incluyendo la capacidad de acción contra el propio proveedor. Página | 14

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