Ideas equivocadas sobre el derecho a la vida. El fracaso del proyecto de sentencia del ministro Aguirre Anguiano

June 9, 2017 | Autor: Leopoldo Gama | Categoría: Legal Theory, Philosophy Of Law, Abortion, Cosntitutional law
Share Embed


Descripción

Ideas equivocadas sobre el derecho a la vida. El fracaso del proyecto de sentencia del ministro Aguirre Anguiano* Leopoldo Gama Leyva

SUMARIO: Introducción. I. Reconstrucción de los argumentos centrales del proyecto. II. El derecho a la vida no posee preeminencia frente a los demás derechos. III. El derecho a la vida puede ponderarse frente a otros derechos. IV. Derecho a la vida y su independencia respecto del estatuto jurídico del embrión. V. Conclusiones. Bibliografía.

Introducción El día 15 de Agosto de 2008, fue dado a conocer el proyecto de sentencia, elaborado por el ministro de la Suprema Corte Sergio Salvador Aguirre Anguiano, en el que se planteó declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Penal del Distrito Federal en materia de aborto. Casi dos semanas después, dicho proyecto era discutido por el Pleno de la Suprema Corte en donde, tras una larga jornada de debate, se resolvió, por una amplia mayoría, dejar incólumes las reformas que despenalizaron la interrupción del embarazo durante las doce primeras semanas de gestación. Como es sabido, ocho de los once ministros que componen la Suprema Corte de Justicia discreparon rotundamente sobre el proyecto presentado por el ministro Aguirre. Pese a su considerable extensión (un total de 610 páginas), no se abordaron en dicho proyecto los problemas cardinales que, a juicio de algunos ministros, se hallan en el núcleo de la cuestión sobre la despenalización del aborto. Por el contrario, se evitó a toda costa analizar clara e íntegramente dos consideraciones que, a mi parecer, son centrales en la discusión: (1) la relativa al estatuto constitucional del embrión, esto es, el problema de determinar si éste es o no persona jurídica (y en consecuencia, si posee derechos e intereses que puedan ser violados por actos de autoridad); y (2) si

* Este trabajo pudo elaborarse gracias a una beca de investigación concedida por el Congreso de los Diputados de España para la realización de una tesis doctoral.

Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional núm. 11, enero-junio 2009, pp. 237-246.

237

238 • Leopoldo Gama Leyva

el conjunto de derechos fundamentales consagrados en la Constitución justifican el derecho de las mujeres a interrumpir un embarazo no deseado dentro de las primeras doce semanas de gestación. Ahora bien, es claro que las razones que motivaron la disconformidad de la mayoría de ministros con aquel proyecto estuvieron bien fundamentadas. No obstante, me parece que los graves fallos argumentativos cometidos en el proyecto en cuestión no fueron del todo explicitados. Por esa razón, el presente trabajo tiene por objeto mostrar las razones por las cuales el proyecto del ministro Aguirre erró el golpe. En concreto, considero que resulta fructífero ir al fondo de la cuestión acerca del por qué el proyecto presentado no se planteó si quiera la posibilidad de que los derechos de las mujeres pudieran colisionar frente al supuesto derecho a la vida del embrión. Me parece que se pueden hacer explícitas las razones de tal omisión y que es posible, a su vez, mostrar las falencias de este proyecto de sentencia. De este modo, creo que se podrán dejar bastante claras las razones por las cuales es inevitable tomar en consideración los derechos de las mujeres, tal y como fue sugerido en su momento por los ministros de la Corte que estuvieron en contra del proyecto en cuestión. La premisa central en la que se apoyó la propuesta de inconstitucionalidad del aborto dentro de las doce primeras semanas y que como tal constituyó la espina dorsal de toda la argumentación vertida en el proyecto, no es la que advierte que la Constitución ampara el derecho a la vida —cuestión que, me parece, todo jurista sensato aceptaría—, sino la afirmación según la cual “el derecho a la vida humana se consagra en la Constitución sin restricciones o limitaciones”. Esta idea, expuesta en menos de seis páginas (y defendida también por la CNDH y la PGR), operó como una especie de llave maestra que le permitió a su defensor abrir todas las puertas que, según él, conducían inequívocamente hacia la declaración de inconstitucionalidad de las reformas al Código Penal del DF. No obstante, me atrevo a afirmar, esa tesis se apoyó, como mostraré más adelante, en presupuestos poco sólidos. Pero el problema de aquella proposición no es únicamente la falta de una fundamentación plausible; la idea según la cual habría un derecho que no puede restringirse o limitarse —en este caso, el derecho a la vida—, se sustenta, además, en una concepción de los derechos fundamentales equivocada. Por otro lado, quiero llamar la atención sobre el hecho de que la mencionada tesis acerca del carácter absoluto de la vida humana es la que obstaculizó el análisis acerca de la importancia de los derechos de las mujeres en la discusión sobre la despenalización del aborto. Dicho de otro modo, la premisa que hemos identificado como central en la argumentación vertida en el proyecto de sentencia —i.e., que la vida posee un carácter absoluto y no prima facie—, fue la que entorpeció el examen minucioso (y responsable) de los derechos constitucionales que están en juego en este arduo asunto; funcionó como una especie de muro infranqueable frente al cual los derechos de las mujeres quedaron desterrados o ensombrecidos. En lo que sigue, pretendo hacer lo siguiente: (1) reconstruir brevemente lo que, a mi juicio, constituyen los argumentos centrales del proyecto de sentencia y que sirvieron de base para defender la supuesta inconstitucionalidad de las reformas al Có-

Ideas equivocadas sobre el derecho a la vida • 239

digo Penal del Distrito Federal; (2) mostraré a continuación que la línea argumentativa seguida por el ministro Aguirre se fundó en una serie de premisas e ideas que carecen de una sólida fundamentación; y (3) finalmente, señalaré las consecuencias que se derivan de esas críticas. Lo que intentaré defender es, a fin de cuentas, que la concepción de los derechos fundamentales que subyace al proyecto de sentencia rechazado por la mayoría de los ministros de la Corte se asentó en una idea equivocada acerca del carácter normativo de estos derechos y que, por ello, no fue capaz de mostrar la relevancia de los derechos de las mujeres en un tema de gran magnitud. Con todo, quiero advertir que con esta crítica no se pretende resolver el problema acerca de la despenalización del aborto; cuestión que, a mi juicio, debe examinarse necesariamente desde varios frentes (el de la filosofía moral y el de la sociología serían algunos de ellos). En su lugar, únicamente intentaré señalar los graves defectos de una concepción de los derechos que, en mi opinión, debería ser rechazada por la comunidad de juristas mexicanos y por los ciudadanos en general.

I. Reconstrucción de los argumentos centrales del proyecto El proyecto de sentencia elaborado por el ministro Aguirre propuso declarar la inconstitucionalidad de los preceptos del Código Penal del D.F, que despenalizaron el aborto dentro de las primeras doce semanas. La declaración de invalidez planteada estuvo respaldada por dos afirmaciones: (1) que los artículos 1°, 14 y 22 de la Constitución protegen el derecho a la vida humana; y (2) que este derecho se consagra en la Constitución sin limitaciones ni restricciones. Estas dos afirmaciones fueron suficientes, a juicio del ministro ponente, para concluir: (3) que el derecho a la vida del ser humano está protegido constitucionalmente desde la concepción hasta la muerte; y (4) que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es incompetente para emitir las disposiciones impugnadas. A continuación, me detendré a señalar las razones por las que considero errada la segunda premisa de la que partió la argumentación expuesta en el proyecto de sentencia. Posteriormente intentaré señalar que las afirmaciones contenidas en los incisos 3 y 4 no se siguen de aquella tesis. Defenderé así, tres ideas básicas: (1) que el derecho a la vida no es superior desde el punto de vista normativo frente a los demás derechos; (2) que el derecho a la vida puede ponderase frente a otros derechos; y (3) que la cuestión concerniente al carácter prima facie de la vida es independiente del estatuto jurídico del embrión.

240 • Leopoldo Gama Leyva

II. El derecho a la vida no posee preeminencia frente a los demás derechos En su acción de inconstitucionalidad, la PGR afirmó que la vida es “el presupuesto imprescindible” de todo derecho (1º concepto de invalidez). Por su parte, la CNDH sostuvo en la acción de inconstitucionalidad presentada que la vida “es un derecho imprescriptible del ser humano” (CNDH, p. 11). El derecho a la vida, afirmó dicho organismo, representa “la dimensión de lo humano”, “la esencia de la persona humana” y “el fundamento del orden constitucional” (CNDH, p. 11). Pues bien, en un sentido similar se pronunció el ministro Aguirre Anguiano en relación con el derecho a la vida. En el considerando sexto del proyecto se advierte que “la vida humana se constituye en el derecho por excelencia, en el derecho preeminente sin el cual no tienen cabida los demás derechos fundamentales; constituye el presupuesto lógico de éstos” (p. 268). Sin embargo, este punto de partida tan usual en las posiciones antiabortistas es bastante discutible. Afirmar que el derecho a la vida es la base de todos los demás derechos fundamentales, o bien, que el derecho a la vida es el más fundamental de todos los derechos porque sin éste no cabe el ejercicio de los derechos restantes, equivale a decir que el derecho a la vida posee primacía normativa frente a los demás derechos. No obstante, este razonamiento es desacertado. Nadie puede negar que la vida biológica es condición necesaria para el disfrute de muchos bienes, pero de ello no se sigue que el derecho a la vida posea primacía sobre los demás derechos. Una cosa es afirmar que A es condición lógica para B, pero ello no implica que A sea, desde el punto de vista axiológico o normativo, superior a B. Por ejemplo, se puede decir que practicar deporte es una condición necesaria para llevar una vida sana, pero esto no significa que el deporte sea más valioso que la salud. Por lo tanto, se puede concluir que, si bien es cierto, la vida es el presupuesto lógico para el disfrute de muchos bienes, eso no quiere decir que el derecho a la vida posea preeminencia normativa sobre los demás derechos.1 Corresponde ahora aclarar por qué el derecho a la vida no posee un carácter absoluto.

III. El derecho a la vida puede ponderarse frente a otros derechos El proyecto de sentencia no sólo erró en el aspecto señalado. En el apartado II del considerando sexto se alega que “la Constitución consagra el derecho a la vida humana sin restricciones o limitaciones” (p. 297). El único apoyo que se ofreció para sostener dicha afirmación fue una idea similar a la descartada hace poco: que “el derecho a la vida hace posible la existencia y el disfrute de los demás derechos fundamentales” (p. 296), y que constituye “el valor superior y la condición necesaria para la 1

Esta idea está expuesta con mayor claridad en ATIENZA, M., (1993), Cap. IV.

Ideas equivocadas sobre el derecho a la vida • 241

existencia y respeto de los demás derechos humanos” (p. 297). En ese mismo apartado, se advierte además que al ser la vida un derecho fundamental protegido por la Constitución está sujeto al principio contenido en el artículo 1º constitucional según el cual las garantías “no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”. Asimismo, se reconoció que el derecho a la vida no está establecido de manera explícita en la Constitución y que deriva, no obstante, de los artículos 1º, 14 y 22 constitucionales. A mi juicio, la tesis según la cual el derecho a la vida no puede restringirse ni limitarse se asienta en una idea equivocada acerca del carácter normativo de los derechos fundamentales. Ignora que las normas que consagran derechos fundamentales son principios y no reglas, desconociendo así una concepción que no sólo es admitida por muchos teóricos del derecho sino que también ha sido puesta en práctica por diversos tribunales constitucionales de América (incluyendo la Suprema Corte de México), y de Europa. De acuerdo con una concepción popularizada en los últimos treinta años por Ronald Dworkin (Dworkin, 1977), los sistemas jurídicos están compuestos por reglas y principios. La diferencia entre las reglas y los principios (y entre éstas y otro tipo de normas), ha sido estudiada a fondo por Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero (Atienza y Ruiz Manero, 1996). A juicio de estos autores, la diferencia entre las reglas y los principios puede analizarse: (1) desde el punto de vista estructural; (2) desde el punto de vista del papel que cumplen esas normas en el razonamiento práctico; y (3) desde un punto de vista ligado a la sociología del Derecho o a la crítica ideológica del Derecho. Explicaré únicamente la diferencia entre esos tipos de normas a partir de los dos primeros enfoques porque ello basta para mostrar el punto que quiero defender. 1. Las reglas y los principios poseen, como toda norma, una estructura condicional como la siguiente: si se da A (condición de aplicación), entonces se debe hacer B (solución normativa). Esto quiere decir que tanto las reglas como los principios son pautas que correlacionan casos genéricos con soluciones normativas. La diferencia entre unas y otros radica en que mientras las reglas configuran los casos genéricos de forma cerrada, los principios, por su parte, configuran los casos genéricos de forma abierta. Dicho de un modo claro, en el caso de las reglas “las propiedades que conforman el caso constituyen un conjunto finito y cerrado” mientras que en el de los principios “no puede formularse una lista cerrada de las mismas” esto es, “que las propiedades que constituyen las condiciones de aplicación [de los principios] no se encuentran siquiera genéricamente determinadas” (Atienza y Ruiz Manero, 1996, p. 9). Un ejemplo de regla está contenido en el artículo 163 del Código Penal del Distrito Federal: “Al que prive de la libertad a otro con el propósito de obtener rescate, algún beneficio económico, causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquiera otra” (condición de aplicación) “se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de mil a tres mil días multa” (solución normativa). Un ejemplo claro de un principio está contenido en el artículo 1º constitucional que prohíbe la discrimi-

242 • Leopoldo Gama Leyva

nación.2 La disposición a la que nos referimos es clara en cuanto a la solución normativa: está prohibido una acción determinada, esto es, discriminar; pero es un principio ya que no establece en qué condiciones les está prohibido a los poderes públicos discriminar. Formularé la estructura condicional de este principio una vez que se explique la diferencia entre las reglas y los principios desde el punto de vista del razonamiento práctico. 2. Desde el punto de vista del razonamiento práctico —i.e., entendiendo las normas como razones para la acción—, hay una diferencia entre las reglas y los principios que es crucial para rechazar la premisa en la que se fundamentó el proyecto de sentencia. Las reglas ofrecen siempre lo que se denominan razones de primer orden, esto es, razones para realizar una acción prescrita; y razones perentorias o de segundo orden, es decir, razones cuya función es excluir otras razones, a favor o en contra, que pueda tener el agente para realizar una acción. Por el contrario, los principios jurídicos sólo ofrecen razones de primer orden para resolver un caso en un determinado sentido pero no razones perentorias, lo que quiere decir que su fuerza debe ser ponderada frente a otras razones (ofrecidas por otros principios), por el órgano jurisdiccional. De ahí que tenga sentido afirmar que los principios no excluyen “la deliberación por parte del órgano jurisdiccional acerca del contenido de la resolución a dictar” (Atienza y Ruiz Manero, 1996, pp. 12-13). En otras palabras, las reglas tienen un carácter definitivo y están libres de ponderación; los principios, por el contrario, poseen un carácter prima facie (y por tanto, los derechos que establecen tienen también un carácter prima facie), lo que quiere decir que “presentan razones que pueden ser desplazadas por otras razones opuestas” (Alexy, 1993, p. 99). Dicho de un modo simplificado, todo principio jurídico puede ser desplazado por otro principio si, después de un balance de razones (ponderación), éste último posee más peso que aquel en un caso concreto. En virtud de lo anterior, la estructura condicional del principio que prohíbe discriminar puede formularse del siguiente modo: “Si en un caso determinado no concurre otro principio que tenga un mayor peso” (condición de aplicación), entonces “está prohibido que un órgano jurídico discrimine” (solución normativa). De lo dicho se desprende que la tesis según la cual “la Constitución consagra el derecho a la vida humana sin restricciones o limitaciones” o lo que es lo mismo, que el derecho a la vida posee un carácter absoluto, es desacertada. El derecho a la vida es un principio y no una regla; ello implica aceptar que no está libre de ponderación al momento de su aplicación en casos concretos y que es necesario examinar la concurrencia de otros principios que puedan llegar a tener un mayor peso. Siendo así las cosas, no habría ninguna consideración razonable que permita rechazar la necesidad de ponderar los derechos de la madre frente a un supuesto derecho a la vida del emEl artículo 1º establece: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”. 2

Ideas equivocadas sobre el derecho a la vida • 243

brión. Por otro lado, esta conclusión permite rechazar la postura adoptada por la CNDH y la PGR —y dada por válida por el ministro ponente—, en la que se pretendió tratar el derecho a la vida como si fuese una norma libre de toda ponderación.3

IV. Derecho a la vida y su independencia respecto del estatuto jurídico del embrión Una vez que aceptamos la posibilidad lógica de restringir el derecho a la vida, se puede afirmar sin problemas que este derecho puede limitarse frente a otros derechos. El derecho a la vida puede restringirse incluso bajo la hipótesis de que el embrión goza de esa prerrogativa (lo cual presupone que la Constitución le otorga el carácter de persona jurídica). Sin embargo, es necesario advertir que éste último argumento es totalmente independiente del primero. Es decir, una cosa es la cuestión acerca de la posibilidad lógica de establecer restricciones a los derechos fundamentales y otra muy distinta la que atañe al estatuto jurídico del embrión. En otras palabras, de la aceptación de la premisa de que el derecho a la vida puede restringirse, no se sigue que el embrión no sea persona jurídica; y viceversa, de la aceptación de la idea de que los derechos no pueden limitarse o restringirse no se sigue el carácter de persona del embrión. No obstante, esto es lo que pareció defenderse en el proyecto de sentencia en el apartado III del considerando 6º: Partiendo de la consagración en la Constitución del derecho a la vida humana sin limitaciones ni restricciones, y si se considera que es un hecho irrefutable y de sentido común […] que toda vida humana tiene un principio y un fin, además de constituir un proceso continuo de desarrollo individual, propio e irrepetible que inicia con la fertilización y termina con la muerte […] debe concluirse que la protección constitucional del derecho a la vida del ser humano necesariamente tiene que comprender a ésta en su integridad, desde que inicia el proceso continuo de su desarrollo y hasta su conclusión, esto es, desde la concepción y hasta la muerte y con independencia de las características individuales a que el proceso de desarrollo de la vida pueda dar lugar, dado que el Constituyente no establece restricciones o limitaciones a este derecho. (pp. 297-298, énfasis añadido).

Este pasaje permite advertir otro problema adicional. Del hecho —discutible y discutido—, de que la vida humana inicia con la concepción, no se puede concluir, como se pretendió en el proyecto (y en las acciones de inconstitucionalidad de la CNDH y la PGR), que el embrión posee derecho a la vida sin dar un salto lógico. Un argumento tal es falaz porque pretende derivar una conclusión normativa a partir de una premisa descriptiva. En efecto, en el proyecto se afirma que existe “la certeza de que dentro del vientre de la madre lo que se está formando es un ser humano” (p. 298), que es una tesis descriptiva; pero de eso no se sigue una tesis normativa: “que 3 En este sentido, podemos decir que la CNDH se equivocó al afirmar que “[s]e pretende una ponderación de derechos fundamentales donde no la hay (sic)” razón por la que, a su juicio, no pueden oponerse los derechos fundamentales de la madre al supuesto derecho a la vida del nasciturus (CNDH, p. 28).

244 • Leopoldo Gama Leyva

la vida del ser humano debe protegerse desde la concepción” (p. 298). Tampoco se sigue de aquella premisa la tesis, igualmente normativa, de que el embrión tiene el carácter de persona jurídica, cuestión que no fue abordada explícitamente en el proyecto de sentencia y que no fue sustentada con ningún argumento sino que, simplemente, se dio por supuesta.

V. Conclusiones Una vez que el ministro ponente expuso las razones por las cuales consideró justificado declarar la inconstitucionalidad de los artículos 144 y 145 del Código Penal, afirmó: De lo hasta ahora expuesto cabe concluir lo siguiente: a) La Constitución consagra el derecho a la vida humana, lo que deriva, principalmente, de sus artículos 1°, 14 y 22, así como de la interpretación conjunta y sistemática de todas sus disposiciones, tanto de las que consagran los derechos fundamentales de los individuos, sean de igualdad, de libertad, de seguridad jurídica, sociales o colectivos, como de las relativas a su parte orgánica, que tienen como finalidad el bienestar de la persona humana sujeta al imperio de los órganos de poder. b) Este derecho se consagra sin limitaciones ni restricciones. c) En consecuencia, la protección constitucional del derecho a la vida del ser humano necesariamente tiene que comprender a ésta en su integridad, desde que inicia el proceso continuo de su desarrollo y hasta su conclusión, esto es, desde la concepción y hasta la muerte y con independencia de las características individuales a que el proceso de desarrollo de la vida pueda dar lugar, dado que el Constituyente no establece restricciones o limitaciones a este derecho (pp. 448-449).

Más adelante se señala que: De la violación del derecho a la vida, se sigue la incompetencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para emitir las disposiciones impugnadas, pues sólo el Poder Reformador de la Constitución podría restringir esa garantía en los términos del artículo 1° de la misma (p. 466).

De las críticas expuestas en los apartados anteriores se puede concluir que la línea argumentativa seguida por el ministro Aguirre se asentó en una premisa falsa. La idea de que el derecho a la vida se consagra sin limitaciones ni restricciones (tesis afirmada en el inciso “b”), se funda en una idea errónea acerca del carácter normativo de los derechos fundamentales. Además, la afirmación contenida en el inciso “c” no se sigue de la premisa de la que se parte, ya que como se mostró, la cuestión concerniente al estatuto constitucional del embrión es independiente del carácter normativo de los derechos fundamentales. Ahora bien, si se acepta que el derecho a la vida puede restringirse, se sigue que la razón aducida por el ministro ponente para sustentar la incompetencia material de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se asentó en un presupuesto discutible. Pero el panorama anterior no es lo más desalentador para el que sepa qué es lo

Ideas equivocadas sobre el derecho a la vida • 245

que cabe esperar de las instituciones que supuestamente deben defender los derechos fundamentales. La idea según la cual el derecho a la vida no puede restringirse ni limitarse posee, por decirlo de algún modo, una luz tal que —además de sostenerse como dogma—, enceguece a todo aquel que la defiende impidiéndole ver la importancia de la autonomía, la libertad y dignidad de las mujeres. El ministro Aguirre, la PGR y la CNDH fallaron así en cumplir su papel de garantes de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución. Para finalizar, quisiera dejar señaladas dos cuestiones marginales: (1) si somos atentos, podremos ver que, en el fondo, el proyecto de sentencia intentaba enmendar subrepticiamente el artículo 1º de la Constitución para dejarlo más o menos como sigue: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo, e incluso el embrión, gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. El derecho a la vida, no obstante, no podrá restringirse, suspenderse o limitarse”; y (2) que dicho proyecto se atrevió a formular lo que ningún teórico de la justicia desde Platón hasta Rawls ha podido hacer, esto es, establecer de manera definitiva una jerarquía inalterable de derechos y de valores para nuestra sociedad. Vale la pena recordar que la Suprema Corte de Justicia carece de facultades para enmendar la Constitución y que, por lo demás, la cuestión acerca de cuál es el foro adecuado para discutir el conjunto de valores conforme a los cuales debe ordenarse una sociedad —i.e., el judicial o la democracia representativa—, es un asunto complejo en el que cabe invitar a la reflexión.

Bibliografía ALEXY, R., (1993), Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid. ATIENZA, M., (1993), Tras la Justicia. Una introducción al Derecho y al razonamiento jurídico, Ariel, Barcelona. ATIENZA, M., y RUIZ MANERO, J., (1996), Las piezas del derecho: teoría de los enunciados jurídicos, Ariel, Barcelona. DWORKIN, R., (1977), Los derechos en serio, Ariel, Barcelona.

Lihat lebih banyak...

Comentarios

Copyright © 2017 DATOSPDF Inc.