Generalización de la segunda instancia penal, ampliación de la casación y del recurso de revisión (en la Ley 41/2015, de 6 de octubre, de modificación de la LECrim)

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GENERALIZACIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA PENAL, AMPLIACIÓN DE LA CASACIÓN Y DEL RECURSO DE REVISIÓN EN LA LEY 41/2015, DE 6 DE OCTUBRE, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

(para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales)

Joaquín R. Argés* (15/02/2016)

(*) Máster en Abogacía, Licenciado en Derecho Español, Abogado (Argentina). Este artículo formó parte del TFM del Máster Universitario en Abogacía, Facultade de Dereito, Universidade de Santiago de Compostela & Ilustre Colegio de Abogados de Lugo. España, febrero de 2016.

GENERALIZACIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA PENAL, AMPLIACIÓN DE LA CASACIÓN Y DEL RECURSO DE REVISIÓN (en la Ley 41/2015, de 6 de octubre, de modificación de la LECrim) RESUMEN (ESPAÑOL) El presente trabajo aborda algunas de las modificaciones parciales a la vigente y ya centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal española, aprobadas por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Entre las modificaciones que analizamos se encuentra, por un lado, la generalización de la doble instancia penal, reconocida internacionalmente como una garantía del derecho de defensa, y por otro, la ampliación del recurso de revisión, en especial con respecto a aquellas sentencias que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) haya declarado que han sido dictadas vulnerando derechos consagrados en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH). También analizamos el acceso a la casación penal, que a partir de esta reforma incluye delitos menos graves, permitiendo en un futuro la consolidación de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Palabras clave: derecho procesal penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal, LECrim, procedimiento penal español, reforma legislativa, doble instancia penal, segunda instancia penal, garantías penales, casación penal, recurso de revisión, TEDH, CEDH. RESUMO (GALEGO) Este artigo aborda algunhas das modificacións lexislativas aprobadas pola Lei 41/2015, de 5 de outubro, para axilizar a xustiza penal e o reforzo das garantías procesuales, pola que se modifica a centenaria Lei de Axuizamento Criminal española. Entre os cambios é analizada por unha banda, a xeneralización da segunda instancia penal, recoñecida internacionalmente como unha garantía do dereito de defensa e, por outra, a ampliación do recurso de revisión, en especial con respecto as sentenzas españolas que o Tribunal Europeo de Dereitos Humanos (TEDH) declarase que foron ditadas vulnerando dereitos consagrados no Convenio Europeo para a Protección dos Dereitos Humanos e das Liberdades Fundamentais (CEDH). Tamén estudiaremos o recurso de casación penal, que coa reforma é estendido a delitos menos graves, permitindo nun futuro a consolidación da xurisprudencia do Tribunal Supremo. Palabras chave: dereito procesual penal, Lei de Axuizamento Criminal, segunda instancia penal, doble instancia, garantías penales, casación penal, recurso de revisión, TEDH, CEDH. ABSTRACT (ENGLISH) This paper addresses some of the legislative amendments approved by Law 41/2015, of October 5th, to the century-old Spanish Criminal Procedure Law. Among the modifications, we study the generalization of criminal appeal, widely recognized as a defense guarantee. We also address the appeal for review, extended to those Spanish judicial judgments declared by the European Court of Human Rights (ECtHR) that have been issued in violation of human rights enshrined in the European Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms (ECHR). We also study the amendments on the access to criminal cassation appeal (appeal on points of law) extended to more criminal offences, allowing in the future the consolidation of Supreme Court’s jurisprudence about these new felonies included. Keywords: Spanish Criminal Procedure Law, legislative amendments, criminal appeal, criminal guarantees, cassation appeal, appeal on points of law, appeal for review, EctHR, ECHR 28

SUMARIO GENERALIZACIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA PENAL, AMPLIACIÓN DE LA CASACIÓN Y DEL RECURSO DE REVISIÓN (en la Ley 41/2015, de 6 de octubre, de modificación de la LECrim) 1. INTRODUCCIÓN …..…………………………………………………………...……… 30 2. GENERALIZACIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA PENAL ………………..…………...… 31 2.1 Antecedentes …………………………………………………….…… 31 2.2 Ámbito de aplicación y tribunales competentes ……………….…..… 33 2.3 Práctica y valoración probatoria en la segunda instancia ………….… 34 2.4 Consecuencias de la reforma en materia de generalización de la segunda instancia penal ………………………………………….……36 3. AMPLIACIÓN DE LA CASACIÓN PENAL ….………………………………………….… 37 3.1 Antecedentes …………………………………………………….…… 37 3.2 Reforma introducida por la Ley 41/2015 …......……………….…..… 37 3.3 Consecuencias de la reforma en materia de casación penal ……....… 39 4. AMPLIACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN ……………………………………….....… 39 4.1 Sentencias del TEDH ……………………………………………...… 39 4.2 Requisitos para la revisión de sentencias del TEDH ……………...… 40 4.3 El recurso de revisión y el proceso autónomo de decomiso ………… 42 4.4 Consecuencias de la reforma en materia de ampliación del recurso de revisión ……………………………………………..…..… 42 5. VALORACIÓN Y CONCLUSIONES …………….…………………………...……….… 42 6. BIBLIOGRAFÍA ………………………………………………………………..…..… 44 7. LEGISLACIÓN, PROYECTOS, ACUERDOS E INFORMES ………………………..…....… 45

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1. INTRODUCCIÓN El 6 de octubre de 2015 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la aprobación de dos leyes que modifican parcialmente la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), quedando para más adelante, una reforma integral de la ley vigente sancionada en 1882. Estas reformas, pueden entonces calificarse de puntuales, ante la dificultad de alcanzar un amplio consenso parlamentario que se exige para abordar un cambio global en el modelo de enjuiciamiento penal1. Se ha optado, por lo tanto, por realizar una reforma meramente parcial de la LECrim2. Las modificaciones aprobadas han tenido su origen en numerosos proyectos y anteproyectos de años anteriores3, pero fundamentalmente tienen su origen en dos proyectos legislativos de 20 de marzo de 20154, que han resultado aprobados casi sin enmiendas. El primero de estos proyectos abordó elementos que afectan derechos fundamentales, motivo por el cual requirió de ley orgánica5, siendo aprobado por Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre6, e incluyó temas como el estatuto del investigado y la regulación de las nuevas medidas tecnológicas. El segundo de los proyectos7 se dedicó a la agilización de la justicia penal y el refuerzo de las garantías procesales, siendo aprobado por Ley 41/2015, de 5 de octubre8, e incluye entre otros temas, el establecimiento de plazos máximos de instrucción, la modificación de las causas de conexidad, el proceso monitorio penal, el decomiso autónomo y la regulación de la generalización de la segunda instancia, así como la ampliación del recurso de revisión y el acceso a la casación penal. Analizaremos aquí algunas de las modificaciones aprobadas por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales: la generalización de la doble instancia penal, la ampliación de la casación penal y la ampliación del recurso de revisión, éste último en especial con respecto a aquellas sentencias que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya 1 Cfr. GIMENO BEVIÁ, J., «La agilización de la justicia penal y el refuerzo de las garantías procesales en las últimas reformas de la LECrim», Revista del Gabinete Jurídico de Castilla-La Mancha, Gabilex Nº 2, Editado por la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, junio de 2015, pp. 107-109. 2 Cfr. BELLIDO PENADÉS, R., «Revisión penal y generalización de la doble instancia penal en el proyecto de reforma de la LECrim de 2015», Diario La Ley Nº 8526, Sección Doctrina, Ref. D-157, Editorial La Ley, 24 de abril de 2015, pp. 5-6. 3 Podemos citar entre otros: el Proyecto de Ley Orgánica de 2006, el anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011, el borrador de Código Procesal Penal de 2012 y el anteproyecto de Ley Orgánica de 2014 4 Cfr. GONZÁLEZ-MONTES SÁNCHEZ, J. L., «Reflexiones sobre el proyecto de ley Orgánica de modificación de la LECrim para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológicas», Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, RECPC núm. 17-06, 2015, p. 1. (Acceso: 10/10/2015) 5 Proyecto de Ley Serie: A: núm. 139-1, BOCG, Congreso de los Diputados, 20 de marzo de 2015, pp. 1-23. Para un interesante análisis de este proyecto véase el citado artículo de GONZÁLEZ-MONTES SÁNCHEZ, J. L., op. cit., pp. 1-41 6 Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, BOE, Núm. 239, Sec. I, 6 de octubre de 2015, pp. 90192-90219. 7 Proyecto de Ley Serie: A: núm. 138-1, BOCG, Congreso de los Diputados, 20 de marzo de 2015, pp. 1-14. 8 Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, BOE, Núm. 239, Sec. I, 6 de octubre de 2015, pp. 90220-90239.

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declarado que se han dictado vulnerando derechos consagrados en el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. 2. GENERALIZACIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA PENAL 2.1 Antecedentes El recurso de apelación es el recurso ordinario por excelencia, por cuanto con el mismo se trata de llevar a un órgano superior el conjunto de las cuestiones que fueron decididas en la resolución que se recurre9. Según reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, el artículo 24 de la Constitución Española no contiene imperativo alguno para que el legislador establezca recursos contra toda resolución judicial, con la única salvedad de las sentencias penales condenatorias10. El recurso de apelación es también importante, porque opera en su doble efecto, lo que impide la ejecución provisional del fallo hasta que sea resuelto11. En el ámbito internacional, el art. 2 del Protocolo nº 7 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio nº 117 del Consejo de Europa) hecho en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984, recoge la obligatoriedad de la doble instancia penal, considerando a esta garantía procesal como un derecho humano. Este Protocolo fue ratificado por España el 16 de septiembre de 2009 y entró en vigor para nuestro país el 1 de diciembre de 200912. El referido artículo dice textualmente: «Artículo 2. 1. Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que podrá ejercerse, se regularán por la ley. 2. Este derecho podrá ser objeto de excepciones para infracciones penales de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto órgano jurisdiccional o haya sido declarado culpable y condenado a resultas de un recurso contra su absolución.»13

Igualmente, con carácter previo, España ya se había comprometido internacionalmente a respetar la existencia de la segunda instancia penal, a través de la firma y ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, que en su artículo 14.5 establece que «toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal 9

Cfr. MONTÓN REDONDO, A., «Los medios de impugnación», en MONTERO AROCA, J.; GÓMEZ COLOMER, J. L.; MONTÓN REDONDO, A.; BARONA VILAR, S., Derecho Jurisdiccional III. Proceso Penal, Tirant Lo Blanch, 22ª ed, Valencia, 2014, p. 386. 10 Cfr. ARMENTA DEU, T., Lecciones de Derecho procesal penal, Marcial Pons, 6ª ed., Madrid, 2012, pp. 263 y 264. 11 Cfr. GIMENO SENDRA, Vicente, Manual de Derecho Procesal Penal, Colex, Constitución y Leyes S.A., 2ª ed., Madrid, 2010, pp. 505-511. 12 Instrumento de Ratificación del Protocolo nº 7 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, (Convenio nº 117 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984, BOE, Núm. 249, Sec. I, 15 de octubre de 2009, p. 86938. 13 Instrumento de Ratificación del Protocolo nº 7…, op. cit., p. 86936.

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superior, conforme a lo prescrito por la ley»14. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York se encuentra en vigor para España desde el 27 de julio de 197715. A pesar de la vigencia de estos compromisos internacionales, el sistema de recursos regulado en el régimen antes de la reforma excluía de la doble instancia a los delitos que llevan aparejadas penas más graves, frente a aquellos de penalidad inferior, contra los que sí cabía apelación16. A consecuencia del reiterado incumplimiento por la falta de una efectiva doble instancia penal, España fue objeto de numerosos informes desfavorables y condenas por parte del Comité de Derechos Humanos de la ONU17. En el sistema hasta ahora vigente se distinguía, por un lado, aquellas sentencias dictadas por los Juzgados Penales (procedimientos abreviados), Juzgados de Paz y Juzgados de Instrucción (en juicios rápidos y de faltas), y por otro, aquellas sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales (procedimiento ordinario) y la Sala Penal de la Audiencia Nacional (para delitos especiales). El primer grupo de sentencias, que se dictan sobre delitos menos graves, han tenido siempre garantizada la posibilidad de apelación, la que se resolvía (y seguirá resolviendo) por las respectivas Audiencias Provinciales. En cambio, el segundo grupo, es decir aquellas sentencias dictadas sobre delitos tipificados con penas mayores, carecían de un régimen de apelación penal, contando sólo con la casación como medio de impugnación. Como primera medida, para corregir esta situación, se sancionó la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), otorgando el conocimiento de los recursos de apelación frente a sentencias de las Audiencias Provinciales a las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 73.3 apartado c)18 y se creó una Sala de Apelación en la Audiencia Nacional (art. 64 bis19), para entender en 14

Instrumento de Ratificación de España del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, op, cit., pp. 9339 y 9340. 15 Cfr. Instrumento de Ratificación de España…, op, cit., p. 9343. 16 Cfr. PARDO GATO, J. R., La Justicia Universal, Difusión Jurídica y Temas de Actualidad S.A., Madrid, 2011, pp. 27-29; Cfr. GIMENO BEVIÁ, J., op. cit., pp. 122 y 123. 17 Cfr. GIMENO BEVIÁ, J., op. cit., pp. 122-123. El autor cita entre otros: el caso «Hill contra España» D 526/1993, de 23‐6‐1997, el dictamen nº 986/2001, de 30 de julio de 2003, emitido en el caso «Joseph Semen», el D 701/1996, de 11‐8‐2000, dictada en el caso «Cesareo Gómez Vázquez» y el de 6 de Noviembre de 2009. En el informe del Consejo Fiscal sobre el proyecto de modificación de la LECrim, se menciona que a pesar de la resolución de 20 de julio de 2000 del Comité de Derechos Humanos de la ONU en la que se expresaba que el sistema de casación español vulneraba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pleno de la Sala 2ª del TS decidió en acuerdo plenario no jurisdiccional de 13 de septiembre de 2000 no suspender el trámite de los recursos de casación pendientes, por entender que el recurso de casación previsto en las leyes españolas, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, constituye un recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 PIDCP. Cfr. Informe del Consejo Fiscal al anteproyecto de ley orgánica de modificación de la ley de enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal, el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológicas, Fiscalía General del Estado, Consejo Fiscal, Madrid, 23 de enero de 2015, pp. 143-144. 18 El artículo 73.1 c), dice textualmente: «Artículo 73. 1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá […] 3. Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala: a) […]c) El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previstos por las leyes…». Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, BOE, Núm. 309, 26 de diciembre de 2013, pp. 46028 y 46029. 19 El artículo 64 bis dice textualmente: «Artículo 64 bis.- 1. La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de esta clase que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal. 2. Cuando

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las apelaciones de las sentencias de la Audiencia Nacional. Estas modificaciones operadas en la LOPJ, sin embargo, se supeditaban a la necesaria reforma de la LECrim20, careciendo mientras tanto de efectividad21. De esta manera, con la entrada en vigor de las reformas que aquí analizamos introducidas por la Ley 41/2015, se hace finalmente efectiva la generalización de la doble instancia penal en el proceso penal español22. 2.2 Ámbito de aplicación y tribunales competentes El artículo único punto 11 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre incorpora el artículo 846 ter, que dice: «Artículo 846 ter. 1. Los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en sentencia. 2. La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se constituirán con tres magistrados para el conocimiento de los recursos de apelación previstos en el apartado anterior. 3. Los recursos de apelación contra las resoluciones previstas en el apartado 1 de este artículo se regirán por lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta ley, si bien las referencias efectuadas a los Juzgados de lo Penal se entenderán realizadas al órgano que haya dictado la resolución recurrida y las referencias a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del recurso.»

La introducción de este nuevo art. 846 ter en la LECrim, contiene, como podemos ver, tres apartados. En virtud del primer apartado, se introduce el recurso de apelación contra las sentencias y determinados autos (aquellos que aprecien falta de jurisdicción y el sobreseimiento libre de las actuaciones), estableciéndose también el órgano competente para resolverlo. De esta forma, respecto de las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, el órgano judicial competente para resolver en apelación será la Sala de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia. Con respecto a las resoluciones de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, será la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional la encargada de resolver en apelación. En segundo lugar, en virtud del apartado número dos del artículo 846 ter, se establece que el tribunal de segunda instancia encargado de resolver los recursos de apelación debe constituirse con tres magistrados, tanto para el caso de que sea competente la Sala de lo Civil y la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo lo aconseje, los magistrados de esta Sala, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno, previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala de diferente orden. Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias». Ley Orgánica 19/2003, op. cit., p. 46028. 20 Cfr. ARMENTA DEU, T., op. cit., p. 265. 21 Cfr. GIMENO BEVIÁ, Jordi, op. cit., pp. 122 y 123. 22 El nuevo artículo 845 ter de la LECrim entrará en vigor el día 6 de diciembre de 2015, de acuerdo con la Disposición final cuarta de la Ley 41/2015, op. cit., p. 90239.

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de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, como para la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. En tercer lugar, el apartado número tres del artículo 846 ter, determina por remisión el régimen jurídico de ese recurso de apelación (remite a los artículos 790, 791 y 792 LECrim). Se establece entonces, que dicho recurso se regirá por lo establecido por las normas que regulan el recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal en el proceso abreviado por delitos23. Estas modificaciones se aplicarán a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, de acuerdo con lo establecido en el punto primero de la Disposición transitoria única de la Ley 41/201524. 2.3 Práctica y valoración probatoria en la segunda instancia Para que se pueda decir que el nuevo Juez en la apelación ha decidido en base a los mismos elementos y en las mismas condiciones que el que dictó la primera sentencia sobre el fondo de lo resuelto, debería reproducirse ante este segundo órgano la vista oral, volviendo a practicarse las pruebas, actuando de esta forma en idénticos términos de oralidad e inmediación. Para algunos autores, los tribunales que conocen en apelación alcanzan un conocimiento de los hechos indirecto y nunca equiparable al conocimiento del Juez o Tribunal que dictó la sentencia recurrida, al disponer sólo de una constancia documental de los resultados de la vista y de la prueba25. Si bien ello es cierto, el visionado por el tribunal de apelación de las grabaciones de las sesiones practicadas en primera instancia contribuye a una mejor valoración de la prueba. Hay autores que entienden que la apelación con limitación probatoria constituye una vulneración de las exigencias de la inmediación y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE26) y del derecho a un proceso justo y equitativo (art. 6. 1 CEDH27), y por 23

Cfr. BELLIDO PENADÉS, R., op. cit., pp. 5 y 6. Cfr. Ley 41/2015 op. cit., p. 90238. De acuerdo a la disposición final cuarta, la ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE, es decir el 6 de diciembre de 2015. 25 Cfr. MONTERO AROCA, J, op. cit., 2014, pp. 386-388; Cfr. BELLIDO PENADÉS, R., op. cit., pp. 8 y 9. 26 El artículo 24 de la Constitución Española dice: «Artículo 24.- 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.». Constitución Española, BOE, Gaceta de Madrid, Año CCCXVIII, Núm. 311.1, 29 de diciembre de 1978, pp. 29313-29339. 27 El artículo 6.1 CEDH dice: «Artículo 6.- 1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los

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ende, que la repetición de la prueba practicada en la primera instancia ante el tribunal de apelación es la única posibilidad que permitiría estar en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos28. Sin embargo, otros autores entienden que un modelo de apelación plena sin limitación probatoria generaría más inconvenientes que ventajas, en especial por el notable gasto económico que supondría repetir la práctica de las pruebas en segunda instancia29. El legislador ha dejado expresado la falta de recursos económicos para la implementación de la generalización de la segunda instancia penal al expresar en la Disposición adicional única de la Ley 41/2015: «Las medidas establecidas en esta norma /no podrán suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal»30. Con relación a la regulación del sistema de revisión de valoración de la prueba en segunda instancia la Ley 41/2015 no realiza modificación alguna y se mantienen, por lo tanto, el carácter de apelación limitada y no de apelación plena, como sí acontece en otros regímenes de derecho comparado, como por ejemplo, el sistema alemán31. En la exposición de motivos de la Ley 41/2015 (Preámbulo apartado IV), se manifiesta que la generalización de la segunda instancia, estableciendo la misma regulación actualmente prevista para la apelación de las sentencias dictadas por los juzgados de lo penal en el proceso abreviado, «cumple con las exigencias tanto constitucionales como europeas» y añade que «las nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación»32. El legislador explica también, que cuando sea la acusación la que recurra a fin de anular una sentencia absolutoria, o para agravar las condiciones fijadas en una sentencia condenatoria, ésta deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada33. En estos casos en los que el recurrente sea la acusación, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades. Esto significa que sólo podrá declarar la nulidad de la sentencia, cuando fuera procedente y que deberá fijar el alcance de esa declaración, es decir, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral. Deberá también expresar, si es necesario que el órgano que deba dictar la nueva sentencia deberá tener intereses de la justicia…». Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y enmendado por los Protocolos adicionales números 3 y 5, de 6 de mayo de 1963 y 20 de enero de 1966, respectivamente, BOE, Núm. 243, 10 de octubre de 1979, p. 23565. 28 Cfr. BELLIDO PENADÉS, R., op. cit., pp. 8 y 9. 29 Cfr. GIMENO BEVIÁ, J., op. cit., p. 123. 30 Ley 41/2015, op. cit., p. 90238. 31 Cfr. GIMENO BEVIÁ, J., op. cit., pp. 122 y 123. 32 Ver Preámbulo, apartado IV, Ley 41/2015, op. cit., pp. 90222-90223. 33 Ibidem.

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una nueva composición, a fin garantizar su imparcialidad. Estos aspectos están recogidos en el añadido párrafo tercero del artículo 790, apartado 2 y en el nuevo artículo 79234. 2.4 Consecuencias de la reforma en materia de generalización de la segunda instancia penal En primer lugar, la ampliación y generalización de la doble instancia en materia penal operada por las reformas introducidas por la Ley 41/2015 respeta el derecho internacionalmente reconocido de que toda persona condenada penalmente pueda solicitar que su condena sea revisada por un tribunal superior. Se da cumplimiento así, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 y al Protocolo nº 7 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984. Ambos compromisos internacionales han sido, como ya lo mencionamos, ratificados y se encuentran en vigor para el Estado español. Se da solución, por lo tanto, a los informes desfavorables y condenas que estaba sufriendo España por parte del Comité de Derechos Humanos de la ONU. Por otro lado, si bien se mantiene el régimen vigente de limitación en materia probatoria en la segunda instancia, los avances tecnológicos permiten al tribunal de apelación visionar la práctica probatoria realizada en primera instancia sin necesidad de repetir la práctica probatoria. Al contar con imagen y audio se cumple el requisito de inmediación judicial, teniendo en cuenta la limitación de recursos económicos con los que se cuenta en la actualidad. Finalmente, a partir de la entrada en vigor de las reformas, serán susceptibles de apelación los delitos más graves que antes no tenían acceso a la segunda instancia. Anteriormente, el condenado en primera instancia sólo contaba para atacar esa sentencia con el recurso extraordinario de casación, que no esta concebido para ser una segunda instancia penal. La generalización de la segunda instancia penal amplía las garantías procesales en el derecho penal español.

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El párrafo tercero del artículo 790.2 que fue incorporado dice: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.». Por su parte, el nuevo artículo 792 dice: «1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración. 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida…». Ley 41/2015 op. cit., pp. 90226 y 90227. La modificación del artículo 790.2 fue recomendada por el Consejo Fiscal en el ya citado informe sobre el anteproyecto de modificación de la LECrim. Cfr. Informe del Consejo Fiscal al anteproyecto…, op. cit., pp. 149 y 150.

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3. AMPLIACIÓN DE LA CASACIÓN PENAL 3.1 Antecedentes Antes de la reforma de 2015, el recurso de casación constituía un recurso extraordinario del que tenía conocimiento la Sala Penal del Tribunal Supremo y que, fundado en unos tasados motivos, pretendía la anulación, por haber vulnerado la Ley procesal o material, de las sentencias y determinados autos dictados por las Audiencias Provinciales y Audiencia Nacional en juicio oral y única instancia, así como las sentencias de los TS dictadas en única instancia o en segunda instancia para el caso de recursos de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado35. Como vemos, quedaban fuera de la casación aquellas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, y por lo tanto, sólo eran susceptibles de casación los asuntos que versaran sobre delitos más graves enjuiciables por las Audiencias Provinciales, por estar castigados con pena privativa de libertad superior a 5 años (o no privativa superior a 10 años). Se impedía así, que la inmensa mayoría de los tipos del Código Penal no accedieran por vía de la casación al Tribunal Supremo. Esto significaba que este órgano superior no podía, por lo tanto, emanar su doctrina legal sobre estos tipos delictivos de menor gravedad36. Entre las críticas el proyecto original de ley de reforma, se manifestaba la necesidad de configurar un recurso de casación penal que permitiera el acceso a la casación de todos los tipos penales, a fin de posibilitar una formación de jurisprudencia de mayor calidad, pudiéndose articular como un recurso de unificación jurisprudencial, en términos análogos a lo que se hizo en el Proyecto de Ley Orgánica de 200637. 3.2 Reforma introducida por la ley 41/2015 Siguiendo el reclamo de los doctrinarios, la exposición de motivos de la Ley 41/2015 (Preámbulo apartado V) expresa que junto con la reforma de la segunda instancia era necesario remodelar la casación para conseguir que se cumpla de forma eficaz la unificación de la doctrina penal38. Los legisladores encargados de la reforma, hacían referencia al hecho de que sólo un porcentaje limitado de delitos tenía acceso al recurso de casación y, por consiguiente, su interpretación unificadora se estaba llevando a cabo sólo por las Audiencias Provinciales. Esto significaba que no estaba garantizado un tratamiento homogéneo para toda España y se hacía imprescindible, por lo tanto, una reforma del ámbito material del recurso de casación que permitiera al Tribunal Supremo aportar la exigible uniformidad en todas las materias, tanto sustantivas como procesales39.

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Cfr. GIMENO SENDRA, Vicente, op. cit., pp. 513 y 515. Ibidem 37 Cfr. BELLIDO PENADÉS, R., op. cit., pp. 8 y 9. Las opiniones del autor se refieren al Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales de 20 de marzo de 2015 (Proyecto de Ley Serie: A: núm. 138-1, op. cit.). 38 Ver Preámbulo, apartado V, Ley 41/2015, op. cit., p. 90223. 39 Ver Preámbulo, apartado V, Ley 41/2015, op. cit., p. 90223. 36

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Esto significa, que a través de la nueva reforma accederán al Tribunal Supremo recursos referentes a determinados delitos de menor gravedad que anteriormente no podían ser analizados por el Alto Tribunal, teniendo así la última palabra en cuanto a la interpretación jurídica de casi todos los tipos delictivos regulados en el Código Penal. En primer lugar, la reforma generaliza el recurso de casación por infracción de ley, acotado al motivo primero de artículo 849, es decir, «cuando se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal». Esto queda reflejado en la nueva redacción del artículo 847, que dice: «Artículo 847. 1. Procede recurso de casación: a) Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra: 1.º Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia; 2.º Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. b) Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. 2. Quedan exceptuadas aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.» 40

De conformidad al apartado 2 del artículo 847, aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las dictadas en primera instancia, quedan excluidas del recurso de casación, ya que al no ser sentencias definitivas, se considera que en estas situaciones la casación se convertiría en un trámite superfluo y dilatorio. Por otro lado, también se añade la posibilidad de que el recurso de casación pueda ser inadmitido a trámite mediante providencia sucintamente motivada por unanimidad de los componentes de la Sala cuando carezca de interés casacional, pero sólo cuando se trate de recursos interpuestos contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional41. El interés casacional existirá, de acuerdo con los legisladores: si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido42. El Consejo Fiscal, por su parte, en su informe sobre el anteproyecto de ley estimó que: « [...] (el anteproyecto) se limita a intercalar un recurso de apelación antes de franquear el paso a la casación, trastocando la economía del actual sistema de organización de los recursos, que sólo da acceso a la casación a los asuntos no susceptibles de apelación»43 y que «esta solución 40

Ley 41/2015, op. cit., p. 90235. El artículo único, punto Catorce de la Ley 41/2015 añade un párrafo segundo en el artículo 889 de la LECrim, que queda redactado en los siguientes términos: «Para denegar la admisión del recurso será necesario que el acuerdo se adopte por unanimidad. La inadmisión a trámite del recurso de casación en el supuesto previsto en el artículo 847.1.b) podrá acordarse por providencia sucintamente motivada siempre que haya unanimidad por carencia de interés casacional.». Ley 41/2015, op. cit., p. 90235. 42 Ver Preámbulo, apartado V, Ley 41/2015, op. cit., p. 90223. 43 El añadido en cursiva es nuestro. 41

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no es satisfactoria en la medida en que una concepción tan simple desperdicia la oportunidad de dar un nuevo sentido al recurso de casación». Entiende así, que los recursos de apelación y casación que antes eran complementarios, han pasado a ser de acumulación sucesiva, lo que generará, en opinión de la Fiscalía, un incremento en la duración de los procesos, debido a que será necesario plantear siempre primero el recurso de apelación y luego el de casación44. 3.3 Consecuencias de la reforma en materia de casación penal Antes de la reforma el acceso a la casación penal estaba reservado sólo a algunos tipos delictivos impidiendo la existencia de la formación de criterios jurisprudenciales uniformes. Las causas y el sistema que dan acceso a la casación anterior se mantiene, por lo que simplemente se amplían los tipos penales. El Tribunal Supremo, con las modificaciones aprobadas, podrá ahora pronunciarse sobre tipos penales de menor entidad. En conclusión, al acceder los delitos menos graves a la posibilidad de casación, se obtendrá una mayor seguridad jurídica que permitirá la unificación de la jurisprudencia a través de la interpretación del Tribunal Supremo, garantizando un tratamiento homogéneo para todo el territorio español. 4. AMPLIACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN 4.1 Sentencias del TEDH El recurso de revisión supone «romper una lanza en favor de la justicia frente a la alternativa del valor seguridad proporcionado por el efecto, al menos aparente, de cosa juzgada» 45. De esta forma, la inclusión de la revisión forma parte de las garantías del debido juicio en el marco del artículo 24 de la Constitución Española. Las reformas introducidas por la Ley 41/2015, incorporan legislativamente como causa de revisión de sentencias firmes de condena, los supuestos en los que se haya producido una vulneración de un derecho humano o libertad pública declarada por así por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), como ya hemos apuntado más arriba. A pesar de que España ratificó el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH), no había en nuestra ley procesal penal instrumentos jurídicos adecuados para garantizar la efectividad de las resoluciones del TEDH. Las sentencias penales firmes de condena en las que el TEDH haya declarado la vulneración de algún derecho reconocido en el CEDH son a partir de la reforma susceptibles de revisión46.

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Cfr. Informe del Consejo Fiscal al anteproyecto…, op. cit., pp. 152 y 153. RAMOS MÉNDEZ, F., Enjuiciamiento Criminal. Novena lectura constitucional, Atelier Libros Jurídicos, Barcelona, 2010, p. 407 46 Cfr. BELLIDO PENADÉS, R., op. cit., pp. 1 y 2. 45

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El Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (TS) ya había adoptado el 21 de octubre de 2014 un acuerdo por unanimidad en el que analizaba la viabilidad del Recurso de Revisión como vía procesal para dar cumplimiento a las resoluciones del TEDH en el que se haya declarado una vulneración de derechos fundamentales que afecten a la inocencia de la persona concernida. En dicho acuerdo se establecía que: «En tanto no exista en el ordenamiento Jurídico una expresa previsión legal para la efectividad de las sentencias dictadas por el TEDH que aprecien la violación de un derecho fundamental del condenado por los Tribunales españoles, el recurso de revisión del art. 954 LECrim cumple este cometido»47. Con las modificaciones aprobadas por la Ley 41/2015, se produce finalmente la consagración legal de lo manifestado a través del mencionado acuerdo de la Sala Penal del TS y se regula con más precisión a quién corresponde la legitimación activa para instar la revisión, concretándose también el plazo durante el cual puede instarse la revisión48, como analizaremos en el siguiente epígrafe. 4.2 Requisitos para la revisión de sentencias del TEDH La ley de reforma además de modificar sustancialmente el art. 945 LECrim, introduce en dicho artículo un tercer apartado por el que se reconoce expresamente la posibilidad de revisión de las sentencias firmes de condena sobre las que el TEDH haya declarado que han sido dictadas en violación del CEDH. Se requiere igualmente que al momento de solicitar la revisión aun persistan los efectos de la violación reconocida por el Tribunal. El nuevo artículo 945 de la LECrim quedó redactado de la siguiente manera: «Artículo 954. 1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes: a)

Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo.

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Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de octubre de dos mil catorce, Gabinete Técnico, Sala de lo Penal, Tribunal Supremo, 27 de octubre de 2014. Se discute en doctrina la obligatoriedad de los Acuerdos Plenarios del TS. A pesar de que el propio TS establece el carácter vinculante de este tipo de Acuerdo, casualmente por medio del Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional, de 18 de julio de 2006, sigue siendo de aplicación, en nuestra opinión, el art. 264 LOPJ que establece que estos Acuerdos son «instrumentos útiles para una deliberación, sin fuerza vinculante y sin valor jurisdiccional que sólo se alcanza al incorporarse el contenido del Acuerdo a resoluciones motivadas». Cfr. MANJÓN-CABEZA OLMEDA, Araceli, « ¿Son vinculantes los Acuerdos del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del TS? (A propósito del acuerdo de 18 de julio de 2006)», Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, núm. 10-02, 2008, p. 25. (Acceso: 01/11/2015) 48 Cfr. BELLIDO PENADÉS, R., op. cit., pp. 1 y 2.

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b) Cuando haya recaído sentencia penal firme condenando por el delito de prevaricación a alguno de los magistrados o jueces intervinientes en virtud de alguna resolución recaída en el proceso en el que recayera la sentencia cuya revisión se pretende, sin la que el fallo hubiera sido distinto. c) Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes. d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave. e)

Cuando, resuelta una cuestión prejudicial por un tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal.

2. Será motivo de revisión de la sentencia firme de decomiso autónomo la contradicción entre los hechos declarados probados en la misma y los declarados probados en la sentencia firme penal que, en su caso, se dicte. 3. Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.»49

El citado artículo en el párrafo segundo del apartado tercero, confiere legitimación activa únicamente a quien fue demandante ante el TEDH, a quien le otorga un plazo máximo de un año para solicitar la revisión desde que la sentencia del TEDH alcanzó firmeza50. De manera que son requisitos indispensables para poder entablar el recurso de revisión en este caso: a) Que haya una sentencia del TEDH por el que se declare que la resolución firme ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el CEDH, b) Que la persona que fue demandante ante el TEDH dentro de un año desde la firmeza de la resolución del TEDH solicite la revisión. c) Este recurso debe presentarse ante el Tribunal Supremo, de conformidad al nuevo artículo 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que añade el requisito de que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión51.

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Cfr. Ley 41/2015, op. cit., pp. 90235 y 90236. Cfr. GIMENO BEVIÁ, J., op. cit., pp. 123-125. 51 El artículo 5 bis de la LOPJ dice textualmente: «Artículo 5 bis. Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los 50

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De acuerdo con la disposición transitoria única, el nuevo artículo 954 se aplicará a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que adquieran firmeza tras su entrada en vigor, es decir a partir del 6 de diciembre de 2015, esto es, dos meses después de su publicación52. 4.3 El recurso de revisión y el proceso autónomo de decomiso La ley 41/2015 añade también el número 2 del artículo 954 transcripto, por el que se establece también como motivo de revisión la existencia de contradicción entre los hechos probados por sentencia firme en el proceso autónomo de decomiso y los declarados probados en la sentencia firme penal. Este nuevo procedimiento de decomiso tiene como objetivo principal hacer más eficaz la recuperación de activos derivados de la actividad delictiva, permitiendo privar a sus titulares de los bienes procedentes del delito, pese a que el autor no haya sido aun juzgado, e incluso se podrá decomisar bienes de origen ilícito puestos a nombre de terceras personas. La incorporación de este nuevo procedimiento se hace con motivo de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, que exige a los Estados miembros articular cauces para su implementación53. 4.4 Consecuencias de la reforma en materia de ampliación del recurso de revisión La reforma amplía el recurso de revisión a las sentencias firmes de condena para el caso de que el TEDH haya declarado que han sido dictadas vulnerando derechos del CEDH. Se constituye el instrumento jurídico adecuado para garantizar la efectividad de las resoluciones del TEDH, que antes de la reforma no se encontraba legalmente consagrado, pero ya era la práctica jurisprudencial de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. En segundo lugar, como vimos, se añade también la posibilidad de revisión para casos en los que existan contradicciones entre los hechos probados durante el nuevo proceso autónomo de decomiso (implementado por requerimiento de la Directiva 2014/42/UE) y los hechos probados en las correspondientes condenas penales. 5. VALORACIÓN Y CONCLUSIONES

Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.» Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, BOE, Núm. 174, Sec. I, 22 de julio de 2015, p. 61599. 52 De acuerdo con la disposición transitoria única y la disposición final cuarta de la Ley 41/2015, op. cit., pp. 90238 y 90239. 53 Cfr. Ley 41/2015, op. cit., p. 90222.

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En primer lugar, resulta positiva la ampliación y generalización de la doble instancia en materia penal, respetando el derecho internacionalmente reconocido de que toda persona condenada penalmente pueda solicitar que su condena sea revisada por un tribunal superior. En cuanto a la casación penal, antes de la reforma, su acceso estaba reservado sólo a algunos tipos delictivos impidiendo la existencia de la formación de criterios jurisprudenciales uniformes. El Tribunal Supremo, con las modificaciones aprobadas, podrá ahora pronunciarse sobre tipos penales de menor entidad. Vemos así una ampliación por una doble vía que intenta aumentar las garantías procesales del procedimiento penal. En primer lugar, los delitos más graves que no tenían acceso a la segunda instancia, al generalizarse la segunda instancia penal, serán ahora susceptibles de apelación. En segundo lugar, al acceder los delitos menos graves a la posibilidad de casación, se obtendrá una mayor seguridad jurídica que permitirá la unificación de la jurisprudencia a través de la interpretación del Tribunal Supremo, garantizando un tratamiento homogéneo para todo el territorio español. En cuanto a la ampliación de las causas de revisión de las sentencias firmes de condena a aquellos casos en los que el TEDH declara que han sido dictadas vulnerando derechos del CEDH, resultaba a todas luces necesario, brindando los correspondientes instrumentos procesales para hacer efectiva su aplicación y dando marco legal a la solución jurisprudencial dada por el Tribunal Supremo. Se armoniza así la legislación española con la normativa internacional y comunitaria. Finalmente, la posibilidad de revisión para casos en los que existan contradicciones entre los hechos probados durante el nuevo proceso autónomo de decomiso y los hechos probados en las correspondientes condenas penales, permite compensar el hecho de que se haya podido ordenar el decomiso de bienes sin una sentencia previa de condena. Esto significa la primacía de las sentencias dictadas en los procesos penales, que se desarrollan bajo el amparo de las mayores garantías procesales.

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