Gallaecia: normativa reguladora de canteras y minas

June 15, 2017 | Autor: M. Bravo Bosch | Categoría: Roman Law, Historia Antigua Clásica, Derecho Romano, Diritto romano
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Descripción

Annales Scholae Servianae Iuris Romani (dir. Patricio-Ignacio Carvajal – Massimo Miglietta)

I

Volume pubblicato con il contributo di:

FACULTAD DE DERECHO

Estudios Jurídicos en Homenaje al

Profesor Alejandro Guzmán Brito I

Editores científicos Patricio-Ignacio Carvajal y Massimo Miglietta

Edizioni dell’Orso

© 2011 Copyright by Edizioni dell’Orso S.r.l. 15121 Alessandria, via Rattazzi 47 Tel. 0131 - 25.23.49 - Fax 0131 - 25.75.67 E-mail: [email protected] [email protected] http://www.ediorso.it

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ISBN 978-88-6274-281-8

MARÍA JOSÉ BRAVO BOSCH*

Gallaecia: normativa reguladora de canteras y minas La escasez de noticias en referencia a los yacimientos mineros de la Gallaecia, podrían dar lugar al convencimiento de que las explotaciones mineras sitas en territorio galaico carecieron de interés por el escaso valor del producto obtenido en las extracciones llevadas a cabo en los distintos distritos mineros conocidos. Sin embargo, nuestro propósito, a través del analisis de la regulación jurídica de otras explotaciones similares a las de la Gallaecia, es conseguir establecer la realidad jurídica de las canteras y minas galaicas, afirmando la importancia de los yacimientos mineros en el entramado financiero del Imperio romano. El método comparativo lo utilizaremos como base para nuestro estudio, relacionando nuestro territorio con otros sometidos a legislación romana cuyas fuentes jurídicas sí son conocidas, en lo que se refiere al régimen de las minas1. Ello deviene necesario, por cuanto la importancia reconocida de los yacimientos mineros sitos en territorio galaico2 implica la necesidad de aportar conocimiento *

Universidad de Vigo. Temática específica de Derecho administrativo romano, como pone de relieve uno de los mayores especialistas en la materia, A. FERNÁNDEZ DE BUJÁN, Derecho Público Romano, 11 ed., Pamplona, 2008, p. 234: “El estudio del régimen jurídico de la minería pública, que constituyó una importante fuente de ingresos para el Erario y con posterioridad para el Fisco en Roma, y de la concesión administrativa minera, que se requiere, en todo caso, para iniciar la exploración o explotación de minas o canteras, pone de manifiesto la minuciosidad y el tecnicismo con que se abordó esta cuestión en el Derecho Romano”. 2 Vid. al respecto, RODÁ, La figura de Agripa, el ejército y la promoción de las obras públicas en Hispania, en Larouco 4, 1991, p. 27: “Cabe mencionar también el interés especial de Roma en en Noroeste hispánico a causa de la riqueza de sus recursos mineros y auríferos sobre todo”; RODRÍGUEZ ENNES, Aproximación a la historia jurídica de Galicia, Santiago de Compostela, 1999, p. 27, n. 5, en donde señala como causa promotora de las incursiones romanas a territorio galaico el auri sacra fames; OREJAS - SÁNCHEZ-PALENCIA, Mines, Territorial Organization, and Social Structure in Roman Iberia: Carthago Nova and the Peninsular Northwest, en American Journal of Archaeology, 106, 4, 2002, p. 589, en donde destacan la posición preeminente de las minas del noroeste hispánico dentro del imperio romano: “Asturian and Galician gold mines were the most important in the empire, serving as the essential source of the raw material necessary for guaranteeing the monetary system that Augustus based on gold and silver”; ESCUDERO, Curso de Historia del Derecho, Madrid, 2003, p. 146: “La riqueza minera de la Península Ibérica fue proverbial, y las alusiones a ella sobreabundan en los escritores de la época. La búsqueda del oro y la plata fue desde el principio una de las primordiales preocupaciones romanas, y es muy probable que la contienda con los cartagineses estuviera en buena parte determinada por la apetencia de metales preciosos [...]. Los yacimientos auríferos debieron ser especialmente abundantes en el 1

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sobre su status jurídico y el modo reglado en el que se desenvolvían las labores mineras, así como todo lo concerniente a la administración de las mismas. En primer lugar, sabemos que las minas del Noroeste formaban parte del suelo provincial3, que pertenecían al Fisco imperial, y que el Estado era el titular del derecho4 sobre las minas5. Debemos destacar la importancia de la titularidad estatal sobre las minas provinciales, por cuanto en la península itálica se había prohibido toda actividad minera, como se refleja en un senadoconsulto antiguo referido por Plinio6 en N.H. 3, 24, 1387:

noroeste, entre Galicia y León, donde las autoridades romanas [...] establecieron un severo sistema de producción”. 3 Sin entrar aquí en mayor detalle sobre la conquista de dicho territorio, podemos traer a colación las palabras de RICKARD, The mining of the Romans in Spain, en JRS 18, 1928, p. 129: “During the Republican Period a number of mining districts were exploited in the territory that the Romans annexed. Mines in conquered countries that had belonged to the former rulers became the property of the Roman people, and others were acquired by confiscation or forced purchase from private owners. But the industry was not entirely a State monopoly: on the contrary, a number of mines remained in private hands, more particularly those yielding the base metals –gold and silver – were retaines by the State. Under the Empire the mines became a special object of bureaucratic concern: as mineral wealth had been the spoil of conquest, so in due course it became the prize of usurpation”. 4 Vid. al respecto, RODRÍGUEZ ENNES, Consideraciones en torno al marco jurídico de la minería hispano-romana, en www. iustel.com , RGDR 1, 2004, p. 1-2: “Roma no conoció un derecho específicamente minero, de ahí que las minas siguiesen el régimen jurídico del suelo en que se encontraban. Al contrario de lo que sucede con el origen de la propiedad privada romana, que es todavía objeto de discusión por parte de los romanistas y que, en gran medida, se explica porque responde a una concepción particular propia de los romanos, en Roma se seguían y aplicaban criterios universalmente vigentes en la antigüedad a propósito del territorio tomado al enemigo, aunque adaptándolos a las instituciones jurídicas propias. Se considera ager publicus y, por tanto, propiedad del Populus Romanus, el territorio conquistado”. 5 Gayo 2.7: Sed in provinciali solo placet plerisque locum religiosum non fieri, quia in eo solo dominium populi Romani est vel Caesaris, nos autem possessionem tantum vel usumfructum habere videmur; TALAMANCA, Istituzioni di Diritto Romano, Milán, 1990, p. 397: “Il territorio delle province non si trova nella stessa condizione del suolo dell’Italia, in quanto è, nel suo complesso, oggetto non soltanto della sovranità, ma anche di un diritto all’utilizzazione economica da parte dello stato romano: Gaio poteva, a ragione, dire che la proprietà ne spettava allo stato (dominium populi Romani ... vel Caesaris: Gai, 2.7)”. 6 Vid. al respecto, otro texto de factura pliniana, N.H. 33, 4 (21) 78: Italiae parci vetere interdicto patrum diximus; alioqui nulla fecundior metallorum quoque erat tellus. 7 Sobre los motivos de esta decisión del Senado: MATEO, Observaciones sobre el régimen jurídico de la minería en tierras públicas en época romana, Santiago de Compostela, 2001, p. 23: “Pudo tener relación con la creciente explotación de las minas provinciales”; SALERNO, ‘Ad metalla’. Aspetti giuridici del lavoro in miniera, Nápoles, 2003, p. 6, en donde afirma: “Verosimilmente, è da ritenere espressione di un momento storico nel quale Roma poteva trovare nelle province la maggior parte dei materiali di cui aveva bisogno e della preccupazione di tenere lontano dal territorio peninsulare la possibilità di rivolte di damnati ad metalla...”.

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Italia metallorum omnium fertilitate nullis cedit terris; sed interdictum id vetere consulto patrum Italiae parci iubentium...

Esta titularidad pública de las canteras y minas situadas en territorio provincial8, significaba el sometimiento de las mismas a las normas que regulaban el ager publicus9, un derecho preeminente del Estado sobre ellas – en clara diatonía con el principio general que reconocía al propietario del suelo lo que se hallaba en el subsuelo – lo que explica su intervencionismo a la hora de regular el derecho minero10. A. Derecho Privado11. En Derecho Privado la situación era diferente, reconociéndose como principio general que el dominio del suelo se extendía al subsuelo12, aunque en lo 8

RODRÍGUEZ ENNES, Gallaecia: Romanización y ordenación del territorio, Madrid, 2004, p. 61-62: “La concepción jurídica imperante en casi todas las provincias, que ve en el Populus Romanus o en el emperador posteriormente a los sucesores de los soberanos que han perdido la propiedad del terreno, así como la imposibilidad – desde el punto de vista romano – de calificar la disponibilidad de esas tierras por parte de particulares como dominium ex iure Quiritium, dado que tal dominium es un ius proprium civium Romanorum, conducen a los juristas clásicos a configurar los fundi situados en las provincias como res que son propiedad del Populus Romanus o del emperador”. 9 BADIAN, Publicans and Sinners. Private Enterprise in the Service of the Roman Republic, Oxford, 1972, p. 48 ss.; CIMMA, Ricerche sulle società di publicani, Milán, 1981, p. 22 ss.; BRUNT, Roman Imperial Themes, Oxford 1990, p. 354 ss.; MALMENDIER, Societas publicanorum. Staatliche Wirtschaftsaktivitäten in den Händen privater Unternehmer, Colonia-Weimar-Viena, 2002, p. 65 ss. 10 Vid. al respecto, DE MARTINO, Storia economica di Roma antica I, Florencia, 1979, p. 316, en donde se remite al caso entablado contra Mario, rico propietario de minas en España, como un ejemplo harto instructivo; sobre este suceso, Tac. Ann. 6, 19: Post quos Sex. Marius Hispaniarum ditissimus defertur incestasse filiam et saxo Tarpeio deicitur. Ac ne dubium haberetur magnitudine pecuniae malo vertisse, aerarias aurariasque aius, quamquam publicarentur, sibimet Tiberius seposuit; en relación con el relato de Tácito, vid. MATEO, Observaciones sobre el régimen jurídico de la minería en tierras públicas en época romana, cit., p. 72-73, cuando realiza la siguiente aclaración: “Aunque los bienes de Sexto Mario fueron “publicados” – esto es, en sentido propio, “hechos del pueblo romano” –, señala Tácito que Tiberio retuvo para sí las minas, que llegarían a estar administradas por un procurador imperial. En el texto de Tácito no queda clara la razón que pudo aducir Tiberio para separar estas minas del régimen general de publicación, en el que los bienes del condenado pasaban al Erario, pero podría ser que las minas de Sexto Mario le hubieran sido concedidas por el propio emperador. Así lo hace pensar un pasaje de Dión Casio, que relaciona la riqueza de Mario con el favor imperial”, en referencia a Dión Casio, 68, 22, a lo que añade Suetonio, Tiberius, 49, 2, que le produce la misma sensación “cuando emplea el verbo adimere para referirse a la incautación, por Tiberio, de las minas de ciudades y particulares”. 11 Somos conscientes de la sujeción de Gallaecia al ámbito del Derecho Público, y de su pertenencia al populus Romanus, pero hemos querido plasmar aquí la condición jurídica del suelo minero situado en fundos privados, por resultar un conocimiento indispensable en aras de la comprensión de la condición jurídica de las minas situadas en la provincia más noroccidental del Imperio Romano que luego veremos.

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concerniente al régimen de minas se imponía un sistema distinto13, con algunos límites a ese dominio reconocido en el derecho romano14. Según Negri15, debemos atribuir a Labeón la primera afirmación con respecto al derecho minerario romano en el ámbito privado, testimonio recogido por Iav. 4 ex post. Lab. en D. 18, 1, 77: In lege fundi vendendi lapidicinae in eo fundo, ubique essent, exceptae erant, et post multum temporis in eo fundo repertae erant lapidicinae; eas quoque venditoris esse Tubero respondit. Labeo, referre, quid actum sit; si non appareat, non videri eas lapidicinas esse exceptas, neminem enim nec vendere, nec excipere, quod non sit, et lapidicinas nullas esse, nisi quae appareant et caedantur16; ali12

G. NEGRI, Il diritto minerario nella giurisprudenza, Padua, 1976, p. 2, en donde al referirse a una sentencia de Catania de 1905, destaca la siguiente consideración: “la proprietà della miniera spettasse assolutamente e liberamente al proprietario del suolo per lo sconfinato concetto del diritto della proprietà, sintetizzato nella iperbolica frase dominus soli, dominus est coeli et inferorum. E tale diritto di proprietà delle miniera è unanimemente riconosciuto, massime per quanto riguarda la legislazione mineraria nel diritto classico, nei tempi cioè della Repubblica e nei primi secoli dell’Impero: su che pare non disconvengono gli stessi appellanti”. 13 Vid. al respecto A. FERNÁNDEZ DE BUJÁN, Derecho Privado Romano, Madrid, 2008, p. 238: “La explotación de las minas existentes en el subsuelo, si bien corresponde, en principio, con carácter exclusivo al propietario del suelo, es objeto de limitación en el sentido de que se autoriza al descubridor de un filón minero, en terreno ajeno, a proceder a su explotación, con la carga de retribuir con un 10 por ciento del valor de lo obtenido al propietario del terreno y otro 10 por ciento al fisco, así en una constitución de Graciano y Valentiniano, contenida en el Código justinianeo 11.7.3”. 14 SALERNO, ‘Ad metalla’. Aspetti giuridici del lavoro in miniera, cit. p. 12, en donde explicita el alcance de la interpretación jurisprudencial relativo a tal principio: “Proprio con i giuristi dell’ultimo secolo repubblicano sembra prendere avvio una riflessione sul regime delle miniere. Pur senza giungere a riconoscere che sui minerali del sottosuolo si può costituere un diritto di proprietà separato o diverso da quello che il dominus esercita in solo, la giurisprudenza del tempo guarda con maggiore sensibilità alla condizione giuridica di quanto viene estratto dai giacimenti minerari o dalle cave”. 15 NEGRI, Diritto minerario romano, cit. p. 13: “Il testo giurisprudenziale più antico in tema di giacimenti minerari, una pietra miliare della storia del diritto minerario e della teoria dell cose in senso giuridico”. 16 Vid. al respecto, SALERNO, ‘Ad metalla’. Aspetti giuridici del lavoro in miniera, cit. p. 1314: “La lettura del testo di Giavoleno, nel quale appare strana l’alternanza di indicativo e congiuntivo (), consente di ipotizzare che, già tra la fine del I sec. A. C. e gli inizi del I d.C., fra i giuristi sia stato discusso il problema se ritenere la concreta idoneità ad essere coltivate fosse requisito o meno perché cave e miniere potessero costituire oggetto di rapporti giuridici. Lo sfruttamento della cava, inoltre, doveva essere presente già al momento in cui il negozio veniva concluso”, añadiendo que de hecho no parece suficiente que sea conocida la existencia del yacimiento, sino que debe estar en activo, en explotación; con respecto al último párrafo, en que el fundo será de las canteras, si acaso en él todo fuese piedra debajo de la tierra: “Questo, se non è visibile e non è in esercizio, non ha una sua individualità giuridica: è confuso col fondo nel quale si trova”.

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ter interpretantibus, totum fundum lapidicinarum fore, si forte in toto eo sub terra esset lapis; hoc probo.

Nos encontramos ante una visión industrial de los yacimientos minerarios, propugnada por Labeón, circunstancia aprovechada por diferentes juristas y economistas, en el siglo XIX, para elaborar la idea de una libertad minera sobre la base del testimonio de Javoleno. De ahí surgen las posturas enfrentadas con respecto a la posibilidad o no de intervenir en la extracción minera de un fundo sin más límite que la compensación al dueño del fundo y al fisco. Veamos cada una de las teorías propugnadas con respecto al impedimento legal o la libertad regulada en referencia a canteras y minas: 1. La que promueve la idea de una libertad minera17, entendida como la facultad de poder extraer minerales en el fundo ajeno con la sola condición de retribuir con una cantidad al propietario del suelo, y con otra al fisco. 2. Una teoría restrictiva, que niega la existencia de tal principio18, por conculcar el principio de que lo que está en el subsuelo accede al suelo, estableciendo un grave límite al régimen previsto en el antiguo derecho, afirma que sin un título que legitime a ello no se puede excavar en un fundo ajeno. Ambas teorías basan sus conclusiones respectivas en un texto de Ulpiano – cuyas palabras constituyen objeto de controversia por no representar de una forma clara el modo antiguo de actuación sobre las minas – en el que afirma con respecto a la existencia de canteras en un campo, la imposibilidad de extraer piedras contra la voluntad del dueño, para seguidamente admitir la extracción en caso de haber en aquellas canteras tal costumbre, tal y como recoge en D. 8, 4, 13, 1 Ulp. 6 opin.: Si constat in tuo agro lapidicinas esse, invito te nec privato nec publico nomine quisquam lapidem caedere potest19, cui id faciendi ius non est: nisi talis consuetudo in illis lapidicinis consistat, ut si quis voluerit ex his caedere, non aliter hoc faciat, nisi prius solitum solacium pro hoc domino praestat: ita tamen lapi17 Integrada por una corriente de investigadores italianos, entre los que podemos nombrar: POGGI - MAZZUCCHI, Della legislazione mineraria e delle scuole delle miniere, Florencia, 1861, p. 9 ss.; CIOTTI, Sulla legislazione delle miniere e sui rapporti coll’industria mineraria in Italia e specialmente in Sardegna, Cagliari, 1869, p. 26 ss.; ABIGNENTE, La proprietà del sottosuolo. Studio storico giuridico, Roma, 1888, p. 36 ss. 18 Vid. por todos, NEGRI, Diritto minerario romano, cit., p. 117 ss. 19 LAZZARINI, ‘Cuniculum violare ne liceto’. Disciplina romana della coltivazione mineraria ed acque reflue”, en Itinera. I percorsi dell’uomo dall’antichità ad oggi. 1 Acque interne: uso e gestione di una risorsa, Milán, 1996, p. 139 ss.

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des caedere debet, postquam satisfaciat domino, ut neque usus necessarii lapidis intercludatur neque commoditas rei iure domino adimatur.

La crítica no cuestiona la claridad de la primera parte del fragmento20, por entender que representa un principio conocido del derecho romano clásico, cual es la prohibición de labores mineras en el fundo ajeno si no se tiene permiso del propietario21. Lo único que hace aquí Ulpiano es reafirmar un principio22, el de la unicidad del dominio, que sufría numerosos ataques provenientes de la extensión a los fundos itálicos de normas que el Estado aplicaba en los fundos provinciales. De hecho, en los fundos sitos en territorio provincial existía una cierta libertad en la explotación de las minas, quizás por el mantenimiento de tradiciones no romanas en el derecho de las provincias, como señala Livio 45, 29, 11: Metalla quoque auri atque argenti non exerceri, ferri et aeris permitti. Vectigal exercentibus dimidium eius impositum quos pependissent regi. Et sale invecto uti vetuit.

Sin embargo, sí se pone en cuestión la realidad del segundo párrafo, declarando que al ser diferente del primero23, es de progenie compilatoria24, ya que es sabido que el derecho justinianeo reconoce y sanciona la libertad de disfrutar las minas a cambio de una contribución, lo que supone el fin de la ilimitada propiedad de éstas. Incluso llegan a afirmar – en aras de excluir la crítica a su argumento – que existe una clara coincidencia entre el segundo fragmento ulpianeo y la constitución de Graciano, Valentiniano y Teodosio del año 382, C.Th. 10, 19, 10, que establece un nuevo principio acogido íntegramente en la legislación 20

Salvo PACCHIONI, en Corso di diritto romano 2, 2, Turín, 1920, p. 312, n. 575, en donde suprime la frase cui id faciendi ius non est, sin ningún motivo. 21 BONFANTE, Corso di diritto romano, II, La proprietà, I, Milán, 1966, p. 309-310: “Nel diritto dell’epoca classica l’assoluta indipendenza del dominio non subì, per questo riguardo, diminuzioni di sorta; vige rigido il principio dell’accessione: senza il permesso del proprietario non si può ottenere di scavare dal fondo altrui nec privato nec publico nomine”. 22 SALERNO, ‘Ad metalla’. Aspetti giuridici del lavoro in miniera, cit., p. 14: “Dalla lettura del testo appare, a mio avviso, chiara una continuità col pensiero di Labeone. Come per il giurista tardorrepubblicano, infatti, così anche per Ulpiano il giacimento assume rilievo economicogiuridico quando la sua esistenza è manifesta e, di conseguenza, è individuato ed è possibile sfruttarlo come tale”, concluyendo que se aprecia en el texto de Ulpiano la doctrina clásica de la “piena ed illimitata proprietà delle minae spetta al privato, dominus del fondo nel quale esse si trovano”. 23 PACCHIONI, Corso di diritto romano, II, cit., p. 319, n. 592, en donde afirma que se demuestra la presencia del régimen justinianeo en la segunda parte del texto de Ulpiano “in causa del contrasto aperto nel quale si trova con la prima parte”. 24 Vid. sobre la interpolación del fragmento, BONFANTE, Corso di diritto romano, cit., p. 340.

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de Justiniano25, en virtud del cual a un particular le es lícito excavar libremente minas, después de retribuir con un diezmo al fisco y otro al propietario del suelo: Cuncti, qui per privatorum loca saxorum venam laboriosis effossionibus persequuntur, decimas fisco, decimas etiam domino rapraesentent, cetero modo suis desideriis vindicando26.

De ser cierto esto, la célebre lex cuncti de Teodosio a Floro – prefecto del pretorio en Oriente – contendría un principio fundamental del derecho minerario postclásico y justinianeo27, cual es la instauración del principio general de la propiedad separada de la mina y, como dice Tamassia28, el origen de un “processo di regalizzazione della miniere di cui anche nel posteriore diritto, salvo alcune deviazioni, rimasero tracce più che evidenti”. Esta es la argumentacion de quienes sostienen la teoría de una libertad minera surgida en derecho postclásico – reconocida por Justiniano – que habría modificado el texto clásico de Ulpiano, al sancionar una grave limitación al derecho de propiedad del subsuelo. Sin embargo, nosotros – siguiendo a Negri29 – no creemos que se pueda declarar tan fácilmente que el texto de Ulpiano fue modificado, alterando sustancialmente su sentido originario. Por un lado, y a pesar de no ser cuestionado por los partidarios de la libertad minera, debemos aclarar el sentido del primer párrafo, contenido en el fragmento de factura ulpianea sometido a debate: Si constat in tuo agro lapidicinas esse, invito te nec privato nec publico nomine quisquam lapidem caedere potest, cui id faciendi ius non est. Ulpiano, al utilizar la expresión lapidem caedere, no parece otorgarle un amplio significado, como para entender implícito en él un ejercicio minero del yacimiento. Tal conclusión se obtiene de la comparación con distintos textos en los que las expresiones utilizadas sí se pueden entender en clara alusión al laboreo de las minas, como se 25

PAMPALONI, Il concetto classico dell’usufrutto, en BIDR 22, 1910, p. 152, n. 7. NEGRI, Diritto minerario romano, cit., p. 144, n. 78, en donde aclara que esta constitución era en un principio válida sólo en Oriente, pero más tarde Justiniano le atribuyó un valor general. 27 Vid. al respecto, ALBERTARIO, Introduzione storica allo studio del diritto romano giustinianeo I, Milán, 1935, p. 92 ss.; BRASIELLO, Corso di diritto romano. La estensione e le limitazioni della proprietà, Milán, 1941, p. 196 ss. en donde declaran que quién descubre un filón puede explorarlo, extraer minerales, y ejercer un amplio abanico de facultades, con la sola obligación del pago del diezmo, lo que a nuestro parecer resulta excesivo, pues del tenor de las palabras del texto no se desprende tal autonomía de actuación. 28 TAMASSIA, Lezioni di storia del diritto italiano. La proprietà, Padua, 1927, p. 258. 29 NEGRI, Diritto minerario romano, cit., p. 118 ss. señalando en p. 119: “Non credo tuttavia che la ratio dubitandi del frammento ulpianeo consista nella reazione ad una tendenza diretta a concepire la proprietà del giacimento minerario indipendentemente da quella del suolo e quindi al diffondersi del principio della libertà mineraria”. 26

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aprecia en D. 8, 3, 6 pr. (Paul. 15 ad Plaut.), donde aparecen los términos figlinas exercere: Veluti si figlinas haberet, in quibus ea vasa fierent, quibus fructus eius fundi exportarentur, sicut in quibusdam fit, ut amphoris vinum evehatur aut ut dolia fiant, vel tegullae ad villam aedificandam. Sed si, ut vasa venirent, figlinae exercerentur, usus fructus erit.

Del mismo modo, en D. 7, 1, 13, 530 (Ulp. 18 ad Sab.), con las palabras lapidicinas instituere: Inde est quaesitum, an lapidicinas, vel cretifodinas, vel arenifodinas ipse instituere possit? Et ego puto etiam ipsum instituere posse, si non agri partem necessariam huic rei occupaturus est. Proinde venas quoque lapidicinarum et huiusmodi metallorum inquirere poterit; ergo et auri, et argenti, et sulphuris, et aeris, et ferri, et ceterorum fodinas, vel quas paterfamilias instituit, exercere poterit, vel ipse instituere, si nihil agriculturae nocebit...

Este texto, como afirma A. FERNÁNDEZ DE BUJÁN31, es fundamental en materia de usufructo de minas y canteras, y objeto de polémica en cuanto a la facultad o no del usufructuario de abrir canteras o minas en el fundo en usufructo. Así, mientras unos32 optan por atribuir a la compilación justinianea tal facultad permisiva al usufructuario, otros33 opinan que de acuerdo con la evolución a lo largo de la época clásica que aumenta el contenido de las facultades del usufructario, se puede aceptar el punto de vista ulpianeo en el sentido de atribuir al usufructuario la explotación de canteras o minas, siempre que se respete el destino económico del fundo34. 30

Vid. al respecto, SALERNO, ‘Ad metalla’. Aspetti giuridici del lavoro in miniera, cit., p. 17, cuando declara con respecto al usufructuario: “L’usufruttuario può avviare oppure continuare l’esercizio di uno sfruttamento della miniera purchè non arrechi danno alle colture. Il loro totale sacrificio o l’inevitabile danno che può derivare all’agricoltura dallo sfruttamento minerario sembra essere consentito solo per ”. 31 “El problema de la rei mutatio en el usufructo de canteras y minas a propósito de D. 7, 1, 13, 4-5”, en Revista de Derecho Notarial, 112, 1981, p. 84. 32 DE RUGGERO, Usufrutto e diritti afini, Nápoles, 1913, p. 107 ss.; SANFILIPPO, Servitutes personarum (Corso di diritto romano) I, Catania, 1960, p. 67; VOLTERRA, Corso di istituzioni di diritto romano, Roma, 1961, p. 482. 33 GROSSO, I poteri dell’usufruttuario in rapporto alle cave e minerie nel diritto romano, en RIDA 2, 1953, p. 359 ss.; BRETONE, La nozione romana di usufrutto. I. Dalle origini a Diocleziano, Nápoles, 1962, p. 124. 34 Y como añade A. FERNÁNDEZ DE BUJÁN, El problema de la ‘rei mutatio’ en el usufructo de canteras y minas a propósito de D. 7, 1, 13, 4-5, cit., p. 87: “Observando en su conducta el criterio del arbitratus boni viri, en base a que fructuarius causam proprietatis meliorem facere po-

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En los pasajes que acabamos de traer a colación se puede apreciar como los términos exercere e instituere aluden a labores de extracción de minerales, a diferencia del pasaje de Ulpiano, en el que la expresión lapidem caedere se debe entender en un sentido restringido, como la facultad de poder extraer piedras de una cantera, sin que ello implique una explotación minera de mayor envergadura. Y en lo que se refiere a la expresión id faciendi ius non est, debe ser interpretada como el medio que utiliza Ulpiano para afirmar el derecho a extraer piedra del fundo ajeno, siempre y cuando se esté en poder de un título formal preexistente que legitime tal acción35. Nadie, que no tenga derecho a ello, podrá realizar excavaciones. En relación con el segundo párrafo del pasaje ulpianeo, podemos afirmar que no tiene porqué estar en contradicción con el primero; las dos partes se pueden integrar y explicar recíprocamente, de la siguiente forma: la frase nisi talis consuetudo trata de costumbres locales36 que Ulpiano recoge, como una facultad para realizar la extracción de piedras, sin que ello implique un derecho minerario, que como indica Negri, “spetta al dominus soli”. Aún queda otro asunto por resolver, la presunta coincidencia entre este fragmento y la constitución de Teodosio, pudiendo evidenciar como tal disposición no declara la libertad de excavar minas en fundos ajenos a cambio de una retribución, sino que lo que expresa es la cantidad que deberá pagar quien vaya a realizar una extracción minera – presuponiendo que tenga un título que legititest”, haciendo alusión al texto de D. 7, 1, 13-4: Fructuarius causam proprietatis deteriorem facere non debet, meliorem facere potest. Et aut fundi es usufructus legatus, et non debet neque arbores frugiferas excidire, neque villam diruere, nec quidquam facere in perniciem proprietatis. Et si forte voluptare fuit praedium, viridaria vel deambulationes arboribus infructuosis opacas atque amoenas habens, non debebit deiicire, ut forte hortos olitorios faciat, vel aluid quid, quod ad reditum spectat. 35 NEGRI, Diritto minerario romano, cit., p. 126: “Credo allora che il fr. 13. 1 di Ulpiano si collochi in questa stessa prospettiva e che la ratio dubitandi consista in ciò, che non è lecito attingere pietre dalle cave del vicino senza un titolo giuridico che legittimi a farlo. Si è visto quale sia stata la genesi di questa problematica, che Ulpiano discute in termini generali riferendola allo schema delle servitù: ma va aggiunto che anche in Ulpiano sopravvive un dubbio che merita discussione e giustifica l’opinio esposta nel frammento. Per ius id faciendi non s’intende infatti il solo rapporto di usufrutto o di servitù”, eligiendo el autor varios textos, como D. 19, 5, 16 pr. (Pomp. 22 ad Sab.) en donde se trata de una relación contractual, o D. 30, 39, 4 (Ulp. 21 ad Sab.) en referencia al legado sinendi modo; en D. 39, 5, 6 (Ulp. 42 ad Sab.) la autorización del propietario proviene de una donación, concluyendo en p. 127: “In tutti questi casi chi scava nel fondo o dalle cave altrui può farlo in forza di un titolo formale preesistente”. 36 Vid. al respecto, D. 21, 2, 6 (Gaius 10 ad ed. prov.): ex consuetudine eius regionis in qua negotium gestum est; CIMMA, Ricerche sulle società di publicani, cit., p. 165 ss. en donde analiza D. 39, 4, 4, 2 (Paul. 52 ad ed.): In omnibus vectigalibus fere consuetudo spectari solet, idque etiam Principalibus Constitutionibus cavetur, que ayudan a la tesis de la veracidad de la mención ulpianea de costumbres locales en materia de minas.

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me su actuación – dentro de un marco de liberación fiscal del comercio de productos mineros. A mayor abundamiento, en el Código Teodosiano, en el Título XIX – de metallis et metallariis – se recogen otras cinco37 constituciones relativas al asunto de las minas, sin que en ninguna de ellas se encuentre subsumida la idea de un principio de libertad en el laboreo de minas ajenas. El fin buscado pertenece al campo de la política tributaria, pero no incide sobre el régimen de la propiedad ni admite ningún principio de libertad minera sobre el subsuelo del fundo ajeno. A tenor de lo expuesto, debemos concluir que ni en derecho clásico ni en el postclásico y justinianeo se introduce el principio de la libertad mineraria privada, sino todo lo más, se difunde un sistema de autorización de extracción de minerales para facilitar el cobro del tributo. 37 La primera, C.Th. 10, 19, 1, enviada por Constantino a Máximo, rationalis de la diócesis de África, en el año 320: secandorum marmorum ex quibuscumque metallis volentibus tribuimos facultatem, ita ut, qui caedere metallum atque ex eo facere quodcumque decreverint, etiam distrahendi habeant liberam potestatem, apreciando en la expresión ex quibusdam metallis una referencia a minas ubicadas en fundos públicos, lo que excluye a esta constitución del ámbito privado que estamos analizando; una segunda, del año 363, enviada por Juliano ad Rufinum comitem Orientis, C.Th. eod. 2: Quoniam marmorum cupiditate in immensum quoddam saxorum pretia aucta sunt, ut sumptuosa voluntas copia relaxetur, permittimus omnibus, ut qui volunt caedere habeant licentiam adtributam. Fore enim arbitramur, ut etiam conplures saxorum nitentium venae in lumen usumque perveniant; esta constitución se inspira en un política de estímulo de búsqueda de minerales, en minas pertenecientes al fisco por parte de personas privadas, evitando el Estado de este modo la costosa realización de nuevas excavaciones en búsqueda de recursos, sin que se encuentre aquí la introducción del principio de libre extracción de minerales en fundos ajenos; la tercera disposición se encuentra en C.Th. eod. 8: Potestatem eruendi vel exsecandi de privatis lapidicinis iam pridem per Macedoniam et Ilyrici tractum certa sub condicione permisimus. Sed vobis, patres conscripti, volentibus liberalius deferetur, suo ut quisque sumptu suoque emolumento, vectigalis operas et portorii damna non metuens, pariat eam copiam; en esta se dispone una exención fiscal, del vectigal y del portorium a senadores, sin que se refiera en ningún caso a una posible libertad de acción en minas privadas ajenas; una cuarta, del año 393, C.Th. eod. 13: Privatorum manus ab exercendo quolibet marmoreo metallo prohiberi praecipimus, ut fiscalibus instantia locis liberior relaxetur. Si qui vero clandestino opere vetita deinceps exercere temptaverit, omne id, quidquid exciderit, iuri fisci et publico vindicandum; aquí se introduce una novedad con respecto a las anteriores constituciones en lo que se refiere a la política fiscal de las minas de mármol, ordenando Teodosio al prefecto que prohiba extracciones en las minas privadas, ya sea in suo o in alieno, asegurando de esta forma un monopolio fiscal. Con todo, se trata de una orden con carácter temporal y además limitada a una parte del Imperio, ya que en otra constitución del mismo año, en la prohibición de continuar con excavaciones de mármol cuando se encuentre bajo edificios ajenos – para evitar la destrucción de los fundamentos de dichos edificios –, se deduce que se pueden realizar en otros lugares, C.Th. eod. 14 (C. 11, 7 [6], 6): Quosdam operta humo esse saxa dicentes id agere cognovimus, ut deffossis in altum cuniculis alienarum aedium fundamenta labefactent. Qua de re, si quando huiusmodi marmor sub aedificiis latere dicantur, perquirendi eadem copia denegetur, ne, dum cautium ementita nobilitas cum aedificiorum qualitate taxatur et pretium domus ne diruatur offertur, non tam publicae rei studium quam privati causa videatur fuisse dispendii.

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B. Derecho Público: Administración de las minas. República y Principado. En la antigüedad, Hispania era un país rico en minas38 que antes de ser explotadas por los romanos, lo fueron por los cartagineses y antes por los iberos39. Durante el dominio cartaginés, las minas eran monopolio del Estado, como sucedía con los Ptolomeos en Egipto40. Después, cuando fueron arrojados de Hispania por los romanos en el año 206 a.C.41, éstos adoptaron el mismo sistema, que pasó a la administración romana. De este modo, las posesiones de los Bárquidas, incluidas las minas, fueron transferidas por el Estado romano al dominio público, entregando, por ejemplo, la explotación de las salinas a una societas, que podemos tomar como antecedente de las societates publicanorum42, encargadas de la explotación de minas43 a cambio del pago de un canon. Las sociedades de publicanos44 representaron un fenómeno de gran importancia en el aparato financiero de la Roma del último siglo de la República45, así 38

Vid. al respecto, DEL CUETO Y NOVAL, La minería de la región gallega (La Coruña, 1928) ed. fac. 2006, p. 11, en la que destaca “La prodigalidad de la Naturaleza con nosotros” hasta el punto de que son numerosos los autores que afirmaban que Hispania era el país minero por excelencia, aunque destca un elemento negativo: “Pero a través de esta innegable verdad justo es confesar que no supimos utilizar estos beneficios. Si retrocedemos a lejanas edades, veremos a los fenicios, cartagineses, romanos y árabes, laborando nuestras ricas minas y exportando a regiones extrañas el oro de Galicia, Asturias y Andalucía, la plata de Nueva-Cartago (Cartagena), el cinabrio de Almadén y el cobre de Huelva”. 39 Diod. Síc. 5, 38; BLÁZQUEZ, Administración de las minas en época romana. Su evolución, en Minería y metalurgia en las antiguas civilizaciones mediterráneas y europeas, 2, Madrid, 1989, p. 119. 40 HEALY, Mining and Metallurgy in the Greek and Roman World, Londres, 1978, p. 112. 41 Vid. al respecto, KEAY, Recent Archaeological Work in Roman Iberia (1990-2002), en JRS 93, 2003, p. 154, en donde da cuenta de “the short duration of the Carthaginian occupation (237206 B.C.)”. 42 RICHARDSON, The Spanish Mines and the Development of Provincial Taxation in the Second Century B.C., en JRS 66, 1976, p. 139: “The great public-works companies, the societates publicanorum, which played such a major role in Roman administration in the provinces”. 43 MATEO, Observaciones sobre el régimen jurídico de la minería en tierras públicas en época romana, cit. p. 40-41, en donde realiza la siguiente distinción: “Podemos concluir que una cosa son las sociedades de publicanos, que tomaban en arriendo vectigalia, y otra las sociedades mineras, que explotaban las minas de oro o plata, o las salinas. Durante la República todas ellas habrían gozado de corpus, como correspondía a aquellas asociaciones que desarrollaban actividades de interés público... La concesión de corpus a estas sociedades mineras dependía de su necesidad, y no de la importancia que las mismas hubieran alcanzado, aunque seguramente ambos aspectos se relacionaron en la práctica”. 44 Vid. al respecto, PENDÓN MELÉNDEZ, Cuestiones sobre la responsabilidad de los publicanos durante la recaudación de los ‘portoria’, en www. iustel.com , RGDR 5, 2005, p. 1-2: “Desde su origen aproximadamente a principios de la época republicana, las sociedades de publicanos aparecen en las fuentes como un conjunto de particulares que, a través de la adquisición de contratas públicas, colaboraron con los órganos estatales en el desempeño de las actividades conside-

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como a comienzos del Principado46. Sin embargo, y a pesar de ser fundamental la presencia de los publicani47 desde un punto de vista económico, político y social, las fuentes jurídicas les prestan poca atención, resultando difícil conocer la estructura interna de tales sociedades. Formadas por varios miembros48, las societates publicanorum49 tenían autorización para explotar distintas propiedades estatales50, a cambio de pagar por ello una contribución al Estado. Una de sus mayores fuentes de riqueza fue, sin duda, la explotación de las minas51, que practicaron con intensidad en las proradas de pública utilidad. Los publicanos, por tanto, no pueden ser considerados como funcionarios públicos retribuídos económicamente por la Administración, antes al contrario... fueron un grupo de particulares procedentes de la clase ecuestre”, incidiendo en que como tenían una situación económica y social privilegiada, cometieron incontables abusos al recaudar los impuestos a ellos encomendados por la autoridad pública. 45 BRUNT, Publicans in the Principate, en Roman Imperial Themes, Oxford, 1990, p. 396 ss. en donde afirma que durante la República, la unica forma posible de explotar las minas públicas fue a través de la intervención de los publicanos; PENDÓN, Trabajos públicos desempeñados por entidades privadas, en A. FERNÁNDEZ DE BUJÁN, dir., Derecho administrativo histórico, Santiago de Compostela, 2005, p. 306: “Entre las organizaciones de carácter privado que trabajaron para el Estado y cuyas labores alcanzaron mayor relevancia se encuentran, de una parte las Societates Publicanorum sobre todo en época republicana y en materia de impuestos”. 46 CIMMA, Ricerche sulle società di publicani, cit., p. 1. 47 ARIAS BONET, ‘Societas Publicanorum’, en AHDE 19, 1948-49, p. 221: “Asi, pues, publicani, en sentido amplio, comprende no solamente a los arrendatarios del impuesto sobre la renta (predominante en la época republicana) y más tarde los portoria y ciertos impuestos de circulación comercial, sino también a los que tomaban en arriendo la explotación de minas, salinas y otras regalías; e incluso a los mancipes que tomaban tierras para subarrendarlas”. 48 Vid. al respecto, PENDÓN, Trabajos públicos desempeñados por entidades privadas, cit., p. 310: “La adquisición de capacidad jurídica significaba para la societas el privilegio de ser considerada un ente individual sujeto de derechos y obligaciones independiente de las personas físicas que la integran... A estas circunstancias debe añadirse que algunos miembros de la sociedad como el syndicus podían actuar en nombre de la totalidad de los socios, por tanto, existe un ente diferente de los miembros que actúa en representación de la societas”. 49 A cuya concepción hace referencia D. 39, 4, 1, 1 (Ulp. 55 ad ed.): Hic titulus ad publicanos pertinet. Publicani autem sunt, qui publico fruuntur; nam inde nomen habent, sive fisco vectigal pendant, vel tributum consequantur; et omnes, qui quid a fisco conducunt, recte appellantur publicani; D. 39, 4, 13, pr. (Gai. 13 ad ed. prov.): Sed et hi, qui salinas, et cretifodinas, et metalla habent, publicanorum loco sunt. 50 ARIAS BONET, ‘Societas Publicanorum’, cit., p. 226, en donde excluye a los miembros de la clase senatorial de realizar estos servicios: “Las actividades a que se dedicaban los publicani estaban vedadas a los individuos del orden senatorial. Por ello puede decirse que, en términos generales, los publicani pertenecían en su mayoría, y desde luego el núcleo de ellos más influyente, a la categoría de los equites”, aunque concreta en p. 228: “ni todos los publicani eran equites ni todos los equites publicanos”. 51 Contra, KNIEP, Societas publicanorum, 1, Jena, 1896, p. 1 ss., en donde propone una interpretación restrictiva del término publicanus, no admitiendo que pudiesen recibir en arrendamiento las explotaciones mineras, afirmando que las societates publicanorum eran simples arrendatarias

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vincias, ocupando un lugar preferente Hispania, por ser extremadamente rica en minerales. El problema reside en establecer cuando fue adoptado para las minas de Hispania el sistema de arrendamiento a las compañías de publicani52, debido a la imprecisión de las noticias transmitidas por los antiguos autores. Así, muchos investigadores afirman que, desde la administración del cónsul Catón (que desembarcó en Ampurias en el año 195 a.C.), las explotaciones mineras se encontraban en manos de las societates publicanorum, basándose para ello en Livio 34, 21, 7 que habla de las contribuciones impuestas a las minas de hierro y plata por el cónsul: Pacata provincia vectigalis magna instituit ex ferrariis argentariisque quibus tum institutis locupletior in dies provincia fuit.

Sin embargo, otra parte de la doctrina discrepa, como Frank53, afirmando que Catón no concedió la explotación de las minas a los publicanos debido a la hostilidad que le despertaban54. Debemos señalar también la posición de Marquardt55, cuando declara que sí se dieron en arriendo las minas a los publicani, pero sin concretar cómo las podían disfrutar, incidiendo tan solo en que se impuso un vectigal a las personas privadas que las disfrutaban, sin precisar el destinatario de tal recaudación. Por último, Richardson56 sostiene otra teoría, según de impuestos debidos al Estado Romano. Sin embargo, son muchos los autores que admiten una interpretación más amplia, en el sentido de entender que las compañías de publicani podían recibir en arrendamiento distintas propiedades del Estado, como postula BADIAN, Publicans and Sinners. Private Enterprise in the Service of the Roman Republic, Oxford, 1972, p. 15 ss. 52 ARIAS BONET, ‘Societas Publicanorum’, cit., p. 230, en donde destaca la necesaria asociación de los publicani como medida de seguridad ante posibles riesgos: “Las fuentes nos cuentan que se inició muy pronto la necesidad de asociar fuerzas para estas empresas, y nos presentan a los publicani agrupados en societates”, continuando en p. 231: “Los factores de más influencia en la aparición y desarrollo de las societates publicanorum serían, naturalmente, la insuficiencia del capital individual, las necesidades de precaución contra los riesgos, tanto por parte de los mismos publicani como del Estado, y el factor imitación”, concluyendo en p. 232: “Por otra parte, el Estado a su vez exigía garantías que habrían de inducir también a los arrendatarios y contratistas a procurarse socios que llenasen tal requisito”. 53 An Economic Survey of Ancient Rome I, Nueva Jersey, 1959, p. 154 ss.; seguido por BROUGHTON, Trade and Traders in Roman Spain, en EVANS, ed., Polis and Imperium, 1974, p. 12. 54 Teoría muy criticada por DOMERGUE, Les mines de la Peninsule Iberique dans l’antiquitè romaine, Roma, 1990, p. 245. 55 MARQUARDT, L’Organisation financiere chez les romains, trad. fran. París, 1888, p, 317 ss. 56 RICHARDSON, The Spanish Mines and the Development of Provincial Taxation in the Second Century B.C., cit., p. 146: “There is one further archaeological indication that the mines were being operated basically by individual contractors rather than by the great societates publicanorum. The ore that was mined round New Carthage was an argentiferous lead, and after the silver had been extracted by a smelting process known as cupellation, a considerable quantity of

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la cual las minas hispanas, por lo menos durante el siglo II a.C., no fueron explotadas por compañías de publicanos, sino por pequeños empresarios, basándose en los nombre grabados en unos lingotes de plomo procedentes de minas españolas, que representan a un sólo contratante con el Estado. Otra visión sobre el disfrute de las minas en Hispania es la de Cimma57, ordenando las distintas fuentes y proponiéndonos el siguiente itinerario: 1. Después de la derrota de los cartagineses, y mientras no estaba bien organizada la provincia, se produjo una frenética búsqueda del oro58. 2. Con la llegada de Catón59, se organizó de una manera definitiva la provincia, concediéndose las minas en arrendamiento a los publicanos, asegurándose así el Estado romano unos ingresos de forma regular y segura. Esta es la posición que apoyamos, siendo además mayoritaria en la doctrina, quedando por señalar hasta cuando desarrollaron su actividad estas societates, fecha difícil de determinar tanto por la escasez de fuentes al respecto como por la disparidad de interpretaciones con respecto a las mismas. De acuerdo con el testimonio de Estrabón, 3, 2, 10: “Actualmente las minas de plata están todavía en explotación, pero tanto aquí como en otros lugares han dejado de ser públicas, para pasar a propiedad particular”. Apoyándose en este relato, Blázquez60 lead would be available as a by-product. The lead was formed into ingots… These ingots are stamped with a name… The probability is that these men were individual contractors, exploiting the mines on their own behalf, especially as some of the same people were local magistrates at New Carthage, and almost certainly residents of the area. It is of course possible that these individuals were merely the representatives of large stock companies, but that is unlikely for two reasons. Firstly the distinctive legal feature of the societates publicanorum was that under Roman law they had a corporate persona… Secondly, there does exist one example of a lead ingot which, though found in Rome, probably comes from Spain, and which bears the title of the SOCIET. ARGENT. FOD. MONT. ILUCR., clearly a siver-mining company”. 57 CIMMA, Ricerche sulle società di publicani, cit. p. 27. 58 Diod. Síc. 5, 36, 3-4, aunque la búsqueda fue mayormente de plata, que es lo que abundaba en el Sur. 59 KIENAST, Cato der Zensor. Seine Persönlichkeit und seine Zeit, Heidelberg, 1954, p. 73 y 149, n. 70. 60 BLÁZQUEZ, Administración de las minas en época romana. Su evolución, cit., p. 120, en donde añade ciertos principios jurídicos conernientes al derecho de las minas que merece que traigamos a colación: “El estado romano seguía siendo siempre el dueño de la mina [...]. El derecho romano no conoce la propiedad del yacimiento minero. Los que obtenían las explotaciones mineras no eran verdaderos propietarios, sino poseedores más o menos estables, concesionarios perpetuos, más o menos fijos, sometidos a la legislación vigente. Los nombres, que se leen en los lingotes de mineral, son los de los simples concesionarios, pudiendo ser también los de los fundi-

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afirma que cuando Estrabón escribió su libro tercero de la Geografía las societates publicanorum ya habían cesado en la explotación de los yacimientos mineros. De la misma opinión es Cimma61, quién añade que en época de Sila muchas minas pasaron a manos privadas62. Lo que resulta claro de lo anteriormente expuesto es que las sociedades de publicanos63 ejercieron su actividad durante largo tiempo, desde la época de Catón hasta la llegada del Principado, en que son sustituidos por los procuratores64. Poco sabemos acerca de su eficacia administrativa, aunque es de suponer que la fama de las riquezas minerales obtenidas en Hispania se debiese en parte a la labor positiva – aún con la connotación negativa de su propósito de extracción total del oro y plata existentes en nuestro subsuelo – desarrollada por éstas65. En lo que se refiere al noroeste hispánico, si bien es cierto que no existen fuentes que acrediten la existencia de estas societates en el noroeste peninsular, ausencia que puede entenderse en la tardía conquista de ese espacio territorial66, es de suponer que en Gallaecia las societates publicanorum tuvieron siquiera un

dores, que serían distintos de los poseedores de las minas. Los minerales pertenecían al propietario del suelo. Para extraer mineral en las provincias se necesitaba el permiso del dueño, o sea del pueblo romano y en época imperial del emperador, o sea del fisco”. 61 CIMMA, Ricerche sulle società di publicani, cit. p. 145. 62 BLÁZQUEZ, Historia económica de la Hispania Romana, Madrid, 1978, p. 40 ss. 63 ARIAS BONET, Societas Publicanorum, cit., p. 283, en donde aclara la relación entre la sociedad de publicanos y el Estado: “Nacía en el momento de la adjudicación del arriendo y se trababa inicialmente entre el magistrado representante de aquél y el manceps”, añadiendo que el control se realizaba mediante “las leges censoriae, especie de pliegos de condiciones establecidos previamente por los censores y a los que han de someterse los adjudicatarios de las distintas subastas”. 64 Vid. al respecto, LE ROUX, Exploitations minières et armées romaines: essai d’interprétation, en Minería y metalurgia en las antiguas civilizaciones mediterráneas y europeas, cit., p. 175, en donde destaca lo que representan los procuratores: “L’empereur avait opéré un tri et avait décidé de n’intégrer mines et carrières au domaine impérial que dans certaines conditions. Quand ces metalla furent affectés à l’empereur, leur gestion fut confiée en principe à ceux qui étaient les véritables successeurs des publicains, les procurateurs. Ceci ne signifie pas que les procurateurs aient dû s’occuper eux-mêmes systématiquement de l’exploitation directe des mines impériales: ils étaient surtout chargés des revenus”. 65 Sin embargo, fuera de la Península Ibérica y a propósito del cierre de las minas de Macedonia, la intervención de los publicani fue considerada nefasta, como se refleja en Tito Liv. 45, 18, 3-4 y en particular: ubi publicanum esset, ibi aut ius publicum vanum aut libertatem nullam esse. 66 TRANOY, La Galice Romaine. Recherches sur le nord-ouest de la péninsule ibérique dans l’Antiquité, París, 1981, p. 449: “La conception de l’evolution historique du Nord-Ouest hispanique dans l’Antiquité a dépendu et dépend encore en grande partie de la notion d’isolement et de retard que connut cette région par rapport aux autres provinces ibériques... Intégré tardivement dans le monde politique romain, le Nord-Ouest n’aurait dès lors été qu’une région marginale d’où l’on recrute des auxiliaires et d’ou l’on extrait l’or, sans que la civilisation romaine ne puisse vraiment pénétrer la population asturo-galicienne”.

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mínimo papel, afirmación realizada con la máxima prudencia67, porque también pudiera comprenderse que como resultado de ser la Gallaecia68 uno de los últimos territorios sometidos al Imperio romano69, sus primeros administradores en las minas fuesen ya los procuratores70. En lo que respecta a la administración de las minas durante el Principado71, debemos destacar en primer lugar la división de la Península Ibérica, realizada por Augusto72, ya que tuvo como consecuencia que las dos provincias más ricas, la Tarraconense y la Lusitania, quedaran bajo la administración imperial73. Fue entonces cuando cambió el sistema de explotación, produciéndose una progresiva concentra-

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Vid. al respecto, SÁNCHEZ-PALENCIA - OREJAS - SASTRE - PÉREZ, Las zonas mineras romanas del noroeste peninsular. Infraestructura y organización del territorio, en Nuevos elementos de la ingeniería romana, Astorga, 2006, p. 269, al referirse a las minas romanas sitas en el cuadrante norocidental de Hispania: “No se trataba pues, como en las minas republicanas a las que hemos hecho alusión, de compartimentar un territorio rico en metales en concesiones que reportasen al Estado beneficios en forma de impuestos, sino de hacerse cargo de manera integral de unas labores extractivas cuyo producto, el oro, interesaba en sí mismo”. 68 KEAY, Recent Archaeological Work in Roman Iberia (1990-2002), cit., p. 195: “Procurators represented the interest of the state at many of these precious metal mines, even though indirect management prevailed. One of the most important mining areas of the whole Empire was the recently conquered territory of the Gallaeci and Astures in the north-west, rich in alluvial, surface, and deep-rock gold. Recent surveys have revealed the huge scale of Roman minig across the modern provinces of León, Lugo, and Ourense,an enterprise that must have been managed directly by Rome”. 69 Vid. al respecto, ALONSO TRONCOSO, Primeras etapas en la conquista romana de Gallaecia, en MILITARIA, Revista de Cultura Militar, 8, Madrid, 1996, p. 53 ss. 70 Así parece inferirse del hecho de que el propio Plinio fuese procurator metallorum; cfr. SYME, Pliny the Procurator, en Harvard Studies in Classical Philology 73, 1969, p. 201 ss. 71 SÁNCHEZ-PALENCIA - OREJAS - SASTRE - PÉREZ,, Las zonas mineras romanas del noroeste peninsular. Infraestructura y organización del territorio, cit., p. 267: “Desde el inicio del principado se produjeron cambios notables que modificaron sustancialmente la forma de captar las riquezas de las tierras sometidas [...]. Una nueva organización administrativa y el gobierno del suelo provincial fue el marco de la definición o redefinición de los pueblos sometidos a Roma [...]. La gestión de los recursos provinciales en estos nuevos parámetros implicó la creación de estructuras que lo hicieran posible. Así el nacimiento del fiscus, la caja imperial, permitió la centralización de la captación de los recursos depndientes del poder imperial (ya fuese directamente ya indirectamente a través de la recepción de impuestos). Los procuratores se convirtieron en los delegados del poder imperial en las tareas relacionadas con el control de los recursos que interesaban directamente al Estado. Es precisamente en este periodo cuando el Noroeste peninsular entra definitivamente en el dominio de Roma [...]”. 72 Sobre los procuratores de la edad augustea: PFAUM, Les procurateurs équestres sous le HautEmpire romain, París, 1950, p. 3 ss.; BRUNT, Princeps and equites, en JRS 74, 1984, p. 52 ss. 73 BLÁZQUEZ, España Romana, Madrid, 1996, p. 60

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ción de las minas de metales preciosos – sobre todo de oro74 – en manos del Príncipe75, así como la aparición de los procuratores76 al frente de éstas, mientras que otras, de metales menos valiosos, podían ser explotadas por particulares77. Sobre la fecha de aparición de los cargos de procuratores metallorum no existe unanimidad en la doctrina, existiendo diversas teorías en la atribución temporal de creación de dicho cargos. Así, mientras unos, como Capanelli78, afirman que fue Augusto quién creó a estos administradores de yacimientos mineros públicos, otros, como Beltrán79, apuntan a la época de los Flavios80 como 74 Vid. al respecto, LE ROUX, Romanos de España, trad. esp. Barcelona, 2006, p. 100: “Las minas de oro de Asturias-Galicia, apenas explotadas hasta entonces y situadas en un medio poco favorable, incitaron al emperador a reservarse cu control directo, sobre todo tratándose del más prestigioso de los metales empleados en la fabricación de unas monedas especiales, los áureos. Los yacimientos de cobre y plata de Vipasca (Aljustrel), conocidos desde antiguo pero inexplotados bajo la República, respondían a preocupaciones parecidas, incluidas las monetarias”. 75 EDMONDSON, Mining in the Later Roman Empire and beyond: Continuity or Disruption?, en JRS 79, 1989, p. 88, refiriéndose en concreto al noroeste peninsular: “The north-west of the Iberian peninsula (Gallaecia and Asturia) was one of the richest gold fields known to the Romans, and its exploitation commenced soon after the final conquest of the area under Augustus […]. Pliny talks of 20,000 lb. of gold accruing to the Roman state per year from Asturia, Gallaecia and Lusitania from alluvial terraces alone. To this must be added gold obtained from hard-rock deposits and from placer-mining”, señalando a continuación la presencia de los procuratores metallorum: “The gold mines of the north-west were controlled by a special equestrian procurator of Asturia and Gallaecia, who was assisted by various imperial freedmen procuratores metallorum, and a sizeable military contingent. In other words, the mining of this region was too extensive to be supervised inter alia by the procurator of Hispania Tarraconensis, in whose province the region lay”; SABLAYROLLES, L’administration des mines de fer en Gaule romaine, en Minería y metalurgia en las antiguas civilizaciones mediterráneas y europeas, cit., p. 157: “Il est de tradition de considérer que l’Etat Romain, incarné dans la personne du Princeps à l’époque impériale, a pris en main la gestion du domaine minier et métallurgique et a progressivement mais rapidement éliminé les sociétés privées qui jusque là avaient assuré le rôle d’intermédiaires économiques entre le pouvoir central et la mine ou le centre métallurgique […]. L’existence de procurateurs impériaux du Mons Marianus prouve que la mesure de cet empereur eut des conséquences durables dans le domaine de la gestion et de l’administration de ce district minier”. 76 LE ROUX, Exploitations minières et armées romaines: essai d’interprétation, en Minería y metalurgia en las antiguas civilizaciones mediterráneas y europeas, cit., p. 175, n. 63: “Les procurateur différaient des publicains en ce qu’ils étaient, chevaliers ou affranchis, à la solde de l’empereur. Ils prirent la suite des publicains sans en être la continuation”. 77 Vid. al respecto, MISPOULET, Le régime des mines à l’époque romaine et au Moyen age d’après les tables d’Aljustrel, en RHDFE 31, 1907, p. 493 ss. 78 CAPANELLI, Aspetti dell’aministrazione mineraria iberica nell’eta del Principato, en Minería y metalurgia en las antiguas civilizaciones mediterráneas y europeas, cit., p. 140 ss., afirmando en p. 141: “In base a tutto ciò credo sia lecito ipotizzare che, onde soddisfare esigenze organizzative ineludibili, praticamente fin dall’inizio dell’Impero si decidesse di affidare a procuratores le miniere comprese a vario titolo nel patrimonio del principe”. 79 BELTRÁN, Las minas romanas de la región de Cartagena, en MENÉNDEZ PIDAL, Historia de España 2, Madrid, 1982, p. 339; su argumentación se apoya en una inscripción que data del año 97d.C. en

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el momento en que se crearon dichos cargos. Resulta más apropiado pensar que la aparición de los procuratores se produjo poco a poco81, a medida que se hicieron necesarios para administrar las posesiones imperiales, que cada vez eran mayores debido, en buena medida, a las confiscaciones llevadas a cabo. Refiriéndonos en concreto a la administración minera del Noroeste82, podemos trazar un esquema general sobre la base de varias lápidas procedentes de minas sitas en la provincia de León83. Así, sabemos que las minas de oro84 eran la que por primera vez se habla de la figura del procurator, recogida en DESSAU, ILS 276 = CIL 2, 956: Imperatori Nervae Caesari Augusto, pontifici maximo, tribunicia potestate, patri patriae, consuli iii designato iiii, Pudens, Augusti libertus, procurator de suo posuit; vid. sobre esta inscripción: RICHARD, The mining of the Romans in Spain, cit., p. 136: “Sundry relics found in the ancient working tell us something about the administration of the mines by the Romans. In 1772 an inscription upon a small copper plate, now at Madrid, was discovered in the wall of an adit at Rio Tinto... This belongs to the year A.D. 97, and it is among the earliest records of a procurator metallorum”. 80 Vid. al respecto, LE ROUX, Romanos de España, cit., p. 109, en donde afirma que el interés por las minas de oro impulsó, entre otras cosas: “La creación de una procuratela financiera autónoma de Asturias-Galicia, seguramente a partir de Vespasiano. A aquel funcionario de rango ecuestre, dotado con un salario anual de 200.000 sextercios, le asistía un procurador liberto del emperador, cuya intervención en los distritos mineros se documenta en las inscripciones, ya sea en Vipasca (Aljustrel), en Lusitania, o en las minas de oro asociadas a las canteras de mármol del valle del Duerna (Villalís-Luyego) y del Teleno. En cambio no hay rastro de la presencia de una autoridad administrativa ni militar en el famoso distrito de las de las Médulas”. 81 Como postula DOMERGUE, en el debate posterior a la ponencia de Capanelli, en Minería y metalurgia en las antiguas civilizaciones mediterráneas y europeas, cit., p. 147: “Para demostrar que Augusto creó los cargos de procuratores metallorum, D. Capanelli dijo que, de no existir ellos, no se hubiera podido administrar las minas de Mario, cuando las confiscó Tiberio”, recordándole a continuación un trabajo de Pflaum publicado en la RIDA de 1966, sobre una inscripción de la Bética que alude a un curator fisci, en el que señala que este curator podría encontrarse en el siglo I en esa zona “precisamente para administrar las minas de Mario. Es decir, que la aparición de los procuratores metallorum se hubiera hecho poco a poco, y no, como Ud. Lo piensa, de una vez en la ápoca de Augusto”. 82 LAZZARINI, Lex Metallis Dicta. Studi sulla seconda tavola di Vipasca, Roma, 2001, p. 5354: “La produzione aurifera iberica, già attuata in fine II – inizi I sec. A.C., ricevette un significativo incremento agli inizi del I sec. d. C. con l’avvio di sistematiche ricerche nel Nord-ovest, ove la presenza dell’oro era conosciuta dalle popolazioni dell’Asturia e della Callaecia, che ne facevano raccolta allo stato nativo lungo i corsi d’acqua [...]. L’estrema complessità ed onerosità della coltivazione trovava giustificazione nell’interesse statale ad un pieno controllo dei giacimenti d’oro, in funzione del conio aureo. Per converso richiedeva una gestione pubblica diretta della coltivazione, in quanto le tecniche applicate comportavano una capacità di investire risorse di cui nessun colonus né alcuna societas mineraria avrebbe potuto disporre”. 83 En concreto, de Astorga, Villalís y Luyego, en donde se mencionan los nombres de varios procuradores. Vid. sobre esto, BLÁZQUEZ, Fuentes literarias griegas y romanas referentes a las explotaciones mineras de la Hispania romana, en VI Congreso Internacional de Minería, I, León, 1970, p. 136. 84 JONES, The Roman Military Occupation of North-West Spain, en JRS 66, 1976, p. 48: “The fundamental cause of whatever prosperity there was in the north-west was the gold mines. They

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propiedad del fisco imperial y por lo tanto, administradas por funcionarios dependientes del mismo85. El cargo superior lo ostentaba el Procurator Provinciae86 Hispaniae Citerioris o un Procurator Asturiae et Gallaeciae de rango ecuestre87. De él dependía el procurator metallorum88, que podía ser del rango de los equites, aunque con frecuencia se trataba de un liberto imperial89. Por último, y como auxiliares del procurador ecuestre, se encontraban los Beneficiarii procuratoris Augusti o Augustorum y los Dispensatores Augusti 90. El problema aquí es de carácter temporal, cual es el conseguir determinar la fecha de creación de la procuradoría de Asturiae et Callaeciae91, ya que no existe unanimidad entre la doctrina. De este modo, mientras unos opinan que fue creada en tiempos de Vespasiano (69-79), otros apuestan por su creación en un momento posterior, en la época de Nerva (96-98). Así las cosas, tales discrepancias impiden solventar con exactitud esta cuestión cronológica; con todo, se trata en cierto modo de algo secundario por la escasa diferencia temporal objeto de discusión. Empero, existen datos textuales fehacientes que nos ilustran con visos de verosimilitud acerca de los diversos funcionarios imperiales adscritos a la administración minera:

were the chief economic activity and certainly what Asturia and Callaecia became famous for in the Roman world”. 85 Cfr. NOVO GUISÁN, Los pueblos vasco-cantábricos y galaicos en la antigüedad tardía, en Memorias del Seminario de Historia Antigua, 2, Universidad de Alcalá de Henares, 1992, p. 231. 86 KEAY, Roman Spain, Londres, 1988, p. 60: “The financial supervision of these imperial provinces was in the hands of the procurator provinciae, appointed by the emperor”. 87 Vid. al respecto, SANTOS YANGUAS, Cambios y pervivencias en las estructuras sociales indígenas, en Indigenismo y romanización en el conventus asturum, Oviedo, 1983, p. 97, en donde se incluye una lista completa de los Procuratores de Asturiae et Callaeciae. 88 SÁNCHEZ-PALENCIA - OREJAS - SASTRE - PÉREZ, Las zonas mineras romanas del noroeste peninsular. Infraestructura y organización del territorio”, cit., p. 268: “Las minas (metalla), reservadas como suelo público para responder a los intereses particulares del Estado y organizados bajo la autoridad de los procuratores metallorum como delegados del Fisco”. 89 Cfr. BLÁZQUEZ, Fuentes literarias griegas y romanas referentes a las explotaciones mineras de la Hispania romana, cit., p. 141, señalando anteriormente, en p. 139: “Libertos imperiales estaban al frente de las explotaciones mineras, lo que prueba su importancia en la hacienda del emperador”. 90 NOVO GUISÁN, Los pueblos vasco-cantábricos y galaicos en la antigüedad tardía, cit., p. 231. 91 Un mayor consenso existe con respecto a la fecha de desaparición de esta figura: DOMERGUE, Introduction à l’étude des mines d’or dans le nord-ouest de la péninsule ibérique, en Legio VII Gemina, León, 1970, p. 255 ss. en donde señala la primera mitad del siglo III; EDMONDSON, Mining in the Later Roman Empire and beyond: Continuity or Disruption?, cit., p. 89: “The phasing out of the procuratorship of Asturia and Gallaecia at the start of the third century is seen as further confirmation of a decline in mining productivity.”

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1. El Dispensator Augusti: sólo se conserva el nombre de uno, Lupianus, que vivió seguramente en la primera mitad del siglo II. Era un funcionario del fisco, también relacionado con los yacimientos mineros92. 2.- Los Beneficiarii Procuratoris Augusti, presentes en cuatro inscripciones de tiempos de Marco Aurelio: Fabius Marcianus, en el 16393; Valerius Valens, en el 165-16694; Aelius Flavius, en el 16795; Valerius Sempronianus, en el 17596. Eran funcionarios utilizados como empleados o contables97, que dependían, en razón de la fórmula utilizada, proc. aug.98, de un procurador de rango ecuestre. 3. El Procurator metallorum, o encargado de un distrito minero, cargo que podían desempeñar tanto caballeros como libertos99. Algunos tenían nombres orientales, sobre todo los libertos, y seguramente se trataba de funcionarios muy preparados y especializados que fueron sustituyendo progresivamente a los equites en el cuadro de una administración fiscal ligada directamente al emperador100. Así, Hermes, Augustorum libertus, año 163; Zoilus, Augustorum libertus, año 165-166; Aurelius Firmus, año 191101, y M. Aurelius Eutyches, año 184102, libertos imperiales, desempeñaron el cargo de procuratores metallorum en las minas del Duerna103, es decir, fueron los supremos administradores de las

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TRANOY, La Galice Romaine, cit., p. 187. CIL, 2, 2552. 94 Ibid. 2556. 95 Ibid. 2553. 96 DESSAU, ILS 9130. 97 PETIT, La paix romaine, París, 1967, p. 146. 98 Procurator Augusti es un título adminsitrativo oficial en la carrera ecuestre. Cfr. DOMERGUE, Introduction à l’étude des mines d’or dans le nord-ouest de la péninsule ibérique, cit., p. 273, n. 99, en donde añade: “il n’est en tout cas porté par un affranchi”. 99 Como certifican distintas inscripciones del siglo II. Vid. TRANOY, La Galice Romaine, cit., p. 188, donde figura la lista de ambos. 100 BRUNT, Princeps and equites, cit., p. 52-55. 101 JONES, The Roman Military Occupation of North-West Spain, cit., p. 48: “It appears that mining activity began very soon after the conquest […]. Heavy production must have continued at least until the end of the second century, when a minig official, Aurelius Firmus, Aug. lib. met., is recorded in 191 at Villalís”. 102 DESSAU, ILS 9130, y 9131; seguimos aquí la postura de DOMERGUE, Introduction à l’étude des mines d’or dans le nord-ouest de la péninsule ibérique, cit., p. 273, en donde adopta enteramente la interpretación de Dessau a propósito de MET (línea 10 de la inscripción restituida); vid. para tener una visión más clara sobre este asunto, GARCÍA Y BELLIDO, Nuevos documentos militares de la Hispania romana, en AEA 39, 1966, p. 24-26. 103 Sobre dichas explotaciones, JONES - BIRD, Roman Gold-Mining in North-West Spain, II. Workings on the Rio Duerna, en JRS 62, 1972, p. 59 ss. 93

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explotaciones auríferas de las Médulas104 en la segunda mitad del siglo II, mientras que M. Ulpius Eutyches, igualmente liberto imperial, era procurator de la mina Albocolense105. Por último, y en lo que al ámbito de su competencia se refiere, la doctrina mayormente se inclina hacia una dedicación específica de los procuratores en la administración de las minas106, sin admitir la posibilidad de que ejerciesen otro tipo de funciones o actividades. Mención aparte merece la postura de Capanelli107, ya que afirma que los procuratores tuvieron incluso competencias en el orden jurisdiccional, aunque sea postura común en la doctrina rechazar tal amplitud competencial108. Nosotros creemos en la visión aperturista que acabamos de señalar, por cuanto de las fuentes conocidas, especialmente de los Bronces de Vipasca, se desprende la variedad de facultades que ejercían los procuratores en los yacimientos a su cargo109. En cuanto a la posible extensión de la competencia del procurator a varias minas110 y no a una sola, del análisis filológico de las expresiones contenidas en distintas fuentes, se colige que la jurisdicción del procurator podía extenderse a diferentes yacimientos, ya que se habla en diversas ocasiones del procurator metallorum y casi nunca del procurator metalli en singular. Sirva como ejemplo las citas contenidas en los Bronces de Vipasca y que traemos a colación: 104

WILSON, Power and the Ancient Economy, en JRS 92, 2002, p. 25: “We would very much like to know more about the administration of the large hydraulic mines in Spain like Las Medulas. It is usually assumed that the larger Spanish mines were imperial estates worked directly by the state, and the evidence for military presence in north-west Spain in general and at some sites in particular may support this”. 105 CIL 2.2598; vid. al respecto, BLÁZQUEZ, Administración de las minas en época romana. Su evolución, cit., p. 123, en donde asegura que el procurator metallorum albocolensium administraba una explotación minera en un lugar desconocido de Galicia. 106 BOULVERT, Esclaves et affranchis imperiaux sous le haut empire romain; role politique et administratif, Nápoles, 1970, p. 223 ss. 107 CAPANELLI, Aspetti dell’aministrazione mineraria iberica nell’eta del Principato, cit., p. 138 ss. afirmando en p. 142, en relación al procurator de Vipasca: “Il procuratore cui è affidata la zona mineraria de Vipasca appare titolare di poteri e facoltà ampi, inerenti anche la giurisdizione”. 108 Vid. al respecto, ROSTOVTZEFF, Storia economica e sociale dell’impero romano, trad. it. Florencia, 1980, p. 57. 109 Por ejemplo, imponer sanciones pecuniarias y penas corporales, en Vipasca 2,4 y 7. 110 Así, LE ROUX, en un estudio realizado en Madrider Mitteilungen 26, 1985, p. 218-233, sobre el dominio del procurator metallorum, en el que sobre la base de una inscripción de Pérgamo afirma que el ámbito del procurador abarcaba toda la provincia y, en el caso de Asturias y Galicia, toda la zona financiera; sobre la inscripción de Pérgamo que habla de un liberto, Saturnino, procurado de Asturias y Galicia, WIEGAND, Zweiter Bericht über die Ausgrabungen in Pergamon, 1928-1932: Das Asklepieion, en Abhandlugen der Preussischen Akademic der Wissenschaften, 1932, Phil. Hist. Klasse, Berlín, 1933, p. 46-47.

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... iis, quas proc(urator) metallorum iu[ssu imp(eratoris)...111 ... ex pretio puteorum, quos proc(urator) metallorum.112 ... Puteorum, quos proc(urator) metallorum vendiderit...113 ... horam secundam noctis viris arbitratu proc(uratoris).114 ... Ludi magistros a proc(uratore) metallorum immunes es[se concessum est].115 6. ... pars occupatoris commissa esto et puteum universum proc(urator) metallorum/vendito…116 1. 2. 3. 4. 5.

A tenor de lo expuesto, podemos declarar que la jurisdicción del procurator no era en exclusiva para un sólo yacimiento, sino que se debió de extender a varios. Cuestión distinta y de mucho mayor empeño es la determinación con exactitud respecto de Hispania –y por ende del noroeste peninsular- de tal distribución competencial entre los diversos procuratores metallorum, ya que el estado actual de las investigaciones no nos ha permitido conocer la delimitación concreta de sus distritos mineros117. Para conocer de un modo más completo el sistema de administración de las minas del Noroeste, debemos reflejar el régimen jurídico contenido en las tablas de Aljustrel, Alentejo (Portugal), conocidas como los Bronces de Vipasca118, de 111

Vip.1, cap. 1, 1, 4. Ibid. 1, 6. 113 Ibid. cap. 2 lin. 14-15. 114 Ibid. cap. 3 lin. 6. 115 Ibid. cap. 8. 116 Vip. 2, cap. 1 lin. 3-4. 117 EDMONDSON, Mining in the Later Roman Empire and beyond: Continuity or Disruption?, p. 89, en donde se refiere a la diferencia en cuanto a la extensión de unas zonas mineras a otras: “The small-scale and short-lived nature of these settlements suggests that it is imprecise to talk too loosely of a ‘mining district’, if by that term we imagine a large-scale operation in one particular area. Attention is attracted to the large mines and impressive large-scale alluvial workings (e.g. Las Médulas), but the contribution of smaller units of production, consisting of groups of miners operating a small open-cast working or even just panning for gold, should not be ignored”, declarando a modo de conclusión en p. 91: “Under the Principate a mixture of large and smallscale mines had prevailed; but during the later Empire large mines as such were no longer feasible and so small-scale mining came to form the dominant mode of production”. 118 Vid. al respecto, SÁNCHEZ-PALENCIA - OREJAS - SASTRE - PÉREZ, Las zonas mineras romanas del noroeste peninsular. Infraestructura y organización del territorio, cit., p. 283: “Desde que a finales del siglo XIX se descubrieran en Aljustrel los dos bronces que conservaban parte de la lex metallis vipascensis, Vipasca se ha convertido en una referencia esencial en los estudios sobre la minería romana. Efectivamente es el texto más largo que refiere múltiples aspectos relacionados con la organización de un metallum y, por lo tanto, su uso está justificado, aunque no el abuso. Del texto se derivan algunas cuestiones de carácter general y lícitamente extrapolables a otros metalla coetáneos, así la existencia de una entidad territorial del metallum o las competencias generales del procurator metalli”. 112

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época adrianea, ya que contienen la reglamentación de un distrito minero y constituyen una importantísima y única fuente de información sobre la reglamentación fiscal y la administración de las minas de cobre y plata. Se conservan dos tablas, siendo la primera la que contiene un reglamento emanado del procurator metallorum del distrito119, en donde se fijan las condiciones de arrendamiento de los distintos servicios existentes, entre los que podemos destacar, a modo de ejemplo120: 1. Los baños públicos, en Vip. I(3): Balinei fruendi. Conductor balinei sociusve eius omnia sua impensa balineum, [quod ita conductum habe] bit in / pr(idie) k(alendas) Iul(ias) primas omnibus diebus calfacere et praestare debeto a prima luce in horam septim[am diei mulieribus] et ab hora octava / in horam secundam noctis viris arbitratu proc(uratoris) qui metallis praeerit... Si id balineum recte praebitum non erit, tum proc(uratori) metallorum multam conductori quo[ti]ens recte praebitum non erit usque/ ad HS. (sestertios) dicere liceto.

La segunda121 tabla122, mucho más importante, es la que describe el régimen de explotación de las minas123 desde un punto de vista jurídico124, así como las

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Storia economica di Roma antica, cit., p. 315. Otras concesiones se refieren a la zapatería, en Vip. I (4): Sutrini. Qui calciamentorum quid loramentorumve, quae sutores tractare so[lent, fecerit clavomve cali] garem fixerit venditaveritve sive quid aliut, quod sutoresvendere debent, vendidis[se intra fines convictus erit, is] / conductori socio actorive eius puplum d(are) d(ebeto). Conductor clavom ex lege ferriar[um vendito ; la barbería, en Vip. I (5): Tonstrini. Conductor frui debeto ita, ne alius in v[ico metalli Vipascensis inve] / territoris eius tonstrinum quaestus causa faciat... Conductor unum pluresve artifices idoneos in portionem recipito; y la tintorería, en Vip. I (6): Tabernarum fulloniarum. Vestimenta rudia vel recurata nemini m[ercede polire, nisi cui conductor so]cius actorve eius locaverit permiseritve liceto. 121 Denominada segunda ley de Vipasca, descubierta en 1906, mientras que la primera fue descubierta en 1876 como recoge RODRÍGUEZ DE BERLANGA, Los bronces de Lascuta, Bonanza y Aljustrel, en Hispaniae anteromanae syntagma, Málaga, 1881, p. 639 ss. 122 LAZZARINI, Lex Metallis Dicta. Studi sulla seconda tavola di Vipasca, cit., p. 15: “La tavola è generalmente definita bronzea, sebbene non risulti l’effettuazione di analisichimica. Quand’anche si accedesse all’ipotesi di contestuale fusione delle due tavole vipascensi, si deve notare che la tavola su cui è incisa Vip. I, sottoposta ad analisi immediatamente dopo il rinvenimento, risultò priva di stagno. Appare quindi comunque improprio, per quanto diffuso tra gli studiosi, definire ‘bronzo’ tale lega. Peraltro si deve prendere atto dell’accezione generica, ormai ampiamente attribuita al sostantivo, quale mera lega composta prevalentemente di rame”. 123 Incluyéndose las canteras de piedra con ellas. Vid. al respecto, D’ORS, Epigrafía jurídica de la España romana, Madrid, 1953, p. 72. 120

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medidas de policía. La reglamentación impuesta adopta la forma de una lex dicta125 por tratarse de instrucciones dadas por el Emperador para administrar sus propios bienes126. De esta administración se ocupaba el procurator metallorum127, que gobernaba el distrito de Vipasca como representante del Fisco imperial, con iurisdictio plena, aunque ejercida por medio de una cognitio extra ordinem. Casi siempre era un liberto imperial128, que gozaba de amplios poderes, como se refleja en las dos tablas citadas: 124 Vid. al respecto, LAZZARINI, Lex Metallis Dicta. Studi sulla seconda tavola di Vipasca, cit., p. 14: “Il testo epigrafico concerne la disciplina della coltivazione mineraria ed i conessi diritti fiscali”. 125 Como se menciona en Vip. I, 11, 58-60: Qui intra fi[nes metalli Vipascensis puteum locum]/ que putei iuris retinendi causa usurpabit occupabitve e lege metallis dicta, b[iduo proximo quod usurpaverit occupa]/verit apud conductorem socium actoremve huiusce vectigalis profiteatu[r... ; vid. sobre la atribución incial de la tabla como lex metalli Vipascensis: CAGNAT, Un règlement minier sous l’Empire romain, en Journal des Savants, 1906, p. 441-443; sin embargo, para MISPOULET, Le régime des mines à l’époque rmaine et au Moyen Age d’après les tables d’Aljustrel, en NRHD 31, 1907, p. 349-350, Vip. II se trataría de una fuente distinta a la lex metalli Vipascensis: “Nous sommes en présence d’une lex [...] mais, malgré les analogies qu’elle présente, au point de vue paléographique, avec la lex contenue dans la table découverte au même endroit en 1876, on ne saurait l’identifier avec celle-ci. Elle s’en distingue par la forme et surtout par le fond: c’est la lex metallis dicta mentionnée dans le § 9 de l’ancienne table; le vrai nom qui convient à cette dernière est celui de lex locationis conductionis”. 126 BLÁZQUEZ, Administración de las minas en época romana. Su evolución, cit., p. 128, en donde da cuenta de la II tabla, afirmando: “Parece reproducir una copia de una ordenación general para la explotación de todas las minas pertenecientes al Fisco [...]. Su aplicación abarcaría a todo el Imperio; de ahí su extraordinaria importancia; queda bien claro en las Tablas de Vipasca y en las Tablas de Alburnus maior que toda la administración se encuentra en manos del procurator metallorum”. 127 Vid. al respecto, RODRÍGUEZ ENNES, Minería romana, minería castellana, minería de la América colonial española: historia de un proceso ininterrumpido, en Acto académico de inauguración del curso 2008-2009, Pontevedra, 2008, p. 8-9, en donde pone de manifiesto el paralelismo entre el régimen minerario romano y las comunidades mineras del Medievo, sometidas a una jurisdicción parecida a la del procurator: “Al igual que en Roma, las comunidades mineras bajomedievales no estaban sometidas al régimen municipal ordinario, sino a una jurisdicción especial – análoga a la del procurator metallorum – y a un estatuto particular similar a la lex dicta. Todo ello queda demostrado sin ambages en el estatuto de Iglau, base de las famosas Ordenanazas de Kuttemberg que fue adoptado por un gran número de ciudades mineras. Este régimen jurídico viene a reproducir en esencia el contenido de la lex metalli Vipascensis de las tablillas de Alburnus maior, o de la documentación procedente de las cuatro provincias danubianas; lo que prueba sin ambages que – aunque las diferencias locales son siempre posibles – la materia se prestaba probablemente a un tratamiento unitario en todo el Imperio”. 128 LAZZARINI, Lex Metallis Dicta. Studi sulla seconda tavola di Vipasca, cit., p. 89, cuando señala que esta norma está dirigida en forma de epístula “a certo Ulpius Aelianus, probabilmente il liberto che esercitava le funzioni di procurator metalli Vipascensis”, afirmando en p. 106 con respecto al procurator metallorum: “è una precisa carica amministrativa, sussistente solo se con-

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1. En el capítulo129 que hace referencia al arriendo de la explotación de los baños públicos se afirma que es al procurator a quién le corresponde la inspección, facultad que sin embargo era ejercida por los ediles en los municipios130. 2. En el capítulo131 concerniente a los maestros de escuela de Vipasca se declara la inmunidad de contribuciones públicas – que podía imponer el procurator – con estas palabras: Ludi magistri. Ludi magistros a proc(uratore) metallorum immunes es[se concessum est]. 3. Ya en la segunda tabla, aún se aprecia con mayor claridad la amplitud de facultades del procurator, siempre relacionadas con los yacimientos mineros. En cuanto se le conceda a un occupator la explotación de una mina, el procurator debe garantizar que no se defraude el derecho del fisco a percibir la mitad de lo obtenido en el filón132, persiguiendo las explotaciones clandestinas. 4. En caso de hurto de mineral, el procurator mandaba azotar al ladrón, para después venderlo si era un esclavo. Pero si se trataba de una persona libre, primero confiscaba su patrimonio y luego lo desterraba para siempre de Vipasca133: [Ve]nae furem, si servos erit, procurator flagellis caedito et ea condicione vendito, ut in perpetuis / vinculis sit neve in ullis metallis territorisve metallorum moretur; pretium servi ad dominum / pertineto; liberum procurator comfiscato et finibus metallorum in perpetuum prohibeto./

cretamente attribuita nell’ambito dell’organizzazione burocratica preposta alla gestione finanziaria dell’ Impero”. 129 Vip. I (3). 130 Debemos destacar la ausencia de noticias que relacionen a Vipasca con los municipios, salvo el caso de un decurión que en la compra de una mina actuaba como testigo, lo que nos lleva a concluir que este distrito minero estaba fuera de toda estructura municipal. 131 Vip. I (8). 132 Vip. II (1): Aug(usti) praesens numerato. Qui ita non fecerit et convictus erit prius coxisse venam quam pretium, sicut {su} / supra scriptum est, solvisse pars occupatoris commissa esto et puteum universum proc(urator) metallorum / vendito. Is, qui probaverit ante colonum venam coxisse quam pretium partis dimidiae ad fiscum pertinen/tis numerasse, partem quartam accipito; vid. al respecto, D’ORS, Epigrafía jurídica de la España romana, cit. p. 78, en donde señala que el occupator, al descubrir el filón, debía repartir el mineral obtenido a medias con el Fisco, siendo una solución temporal mientras el Fisco evaluaba el pozo. Así, “el ocupante no podía fundir su mineral antes de haber pagado al Fisco el precio que éste fijase por el disfrute total del pozo; precio en el que debería de entrar también aquella parte de mineral extrsído en beneficio del Fisco”, lo que demuestra la obligación a cumplir por el ocupante de pagar el precio si quería disfrutar de la mina”. 133 Vip. II (10).

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5. Contra los que arruinan los pozos, bien provocando su derrumbamiento, bien destruyendo la boca del pozo, o de cualquier otra forma, se prevé una sanción, impuesta por el procurator, otra vez distinta según se trate de un esclavo (azotes y venta) o de una persona libre (confiscación de sus bienes y destierro del distrito minero de Vipasca): Qui puteum vitiasse labefactasse decapitasse aliutve quid dolo malo malo fecisse quominus is puteus / firmus sit convictus erit, si servos erit, flagellis arbitratu proc(uratoris) caesus ea condicione a domi/no veneat, ne in ullis metallis moretur; liberi bona proc(urator) in fiscum cogito et finibus ei metal/lorum in perpetuum interdicito134.

6. Incluso se podía sancionar a quién violase las normas que regulaban la apertura de nuevos pozos: [Cu]niculum violare ne liceto. Proc/urator) explorandi novi metalli causa ternagum a cuniculo agere / permittito ita ut ternagus non plures latitudinis et altitudinis quam quaternos pedes habeat/135. Qui aliter quit in ternagis fecisse convictus erit, servos flagellis arbitratu proc(uratoris) caesus ea condicione domino veniet ne in ullis metallis moretur; liberi bona proc(urator) in fiscum cogito et fini/bus ei metallorum in perpetuum interdicito136.

A mayor abundamiento, el procedimiento establecido para que un colono pudiese explotar una mina era el siguiente: El Fisco, como dueño de la mina, podía explotarla, pero no lo hacía directamente porque lo que le interesaba era el dinero137, no los minerales. De este modo, estableció un régimen de concesión138 a varios arrendatarios en el que si ocupaban los pozos cumpliendo todos los requisitos establecidos, adquirían entonces un derecho de opción, transmisible, a comprar el disfrute139 absoluto del pozo a perpetuidad140. 134

Vip. II (13). Ibid (15) 136 Ibid (17). 137 DE MARTINO, Storia economica di Roma antica, cit., p. 316, en donde afirma que el Fisco prefería ingresar dinero en vez de minerales. 138 Vid. NEGRI, Diritto minerario romano, cit., p. 360, en donde afirma que el término proprietas contenido en Vip. II (2) no puede entenderse “nel senso romano di proprietà, piuttosto che nel senso di un diritto all’esercizio acquistato con l’impossessamento”. 139 Vid. al respecto,NEGRI, Sulle ‘concessioni’ minerarie nel diritto romano, en I rapporti contrattuali con la pubblica amministrazione nell’esperienza storico-giuridica, Turín, 1994 (Nápoles, 1997) p. 75: “Quando, secondo il regolamento vipascense, l’empresario compra il pozzo dal Fisco pagando in contanti in unica soluzione, o sfrutta il pozzo corrispondendo al Fisco la 135

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De las inscripciones de Vipasca se desprende que al Fisco le correspondía la mitad del mineral que se extrajese en los pozos dados en occupatio, solución que el Fisco estimó como ventajosa, ya que así dejaba al occupator comprobar la rentabilidad de los pozos antes de ejercitar la opción de compra, dotando de solidez a la transacción, y además al reservarse el Fisco la mitad del mineral extraído, podía calcular mejor el precio que posteriormente propondría como pago por la concesión a perpetuidad del pozo, algo difícil de realizar a priori141. Por lo que afecta a los sujetos con capacidad de ocupar un pozo, debemos declarar que cualquier colonus142 de Vipasca podía ocuparlo, previa professio, en el plazo de dos días, al arrendatario de un impuesto especial sobre las ocupaciones, el denominado pittaciarum143. Además, desde el momento en que esta ocupación se hacía de forma reglamentaria, el occupator144 debía realizar una

metà del ricavato, egli non acquista il pozzo come unità immobiliare, bensí il diritto di ricerca e di sfruttamento”. 140 D’ORS, Epigrafía jurídica de la España romana, cit., p. 77., declarando en p. 78 que esa pertenencia perpetua (proprietas) es distinta del dominium, ya que: 1) su derecho tenía que ejercitarlo, no podía estar inactivo, como se aprecia en Vip. II (3); 2) Sólo podía vender el pozo a un colono de Vipasca, según se desprende de Vip. II (8); 3) El titular de esa peculiar proprietas tenía que observar algunas limitaciones técnicas, como si fuese un simple occupator, singularidad documentada en Vip. II (2). 141 Según CUQ, Le développement de l’industrie minière à l’èpoque d’Hadrien, en Journal des Savants, 1911, p. 296 ss. el Fisco tiene el derecho a la mitad del mineral extraído, pero no lo exige en especie, sino siguiendo una tabla de precios o una tarifa contenida en la parte perdida de la lex; contra, LAZZARINI, Lex Metallis Dicta. Studi sulla seconda tavola di Vipasca, cit., p. 131: “Per una rivisitazione della materia ritengo si debba osservare innanzitutto che la parola pretium non è mai congiunta ad alcuna quantificazione, circostanza che induce ad escluderne l’entità fissa”. 142 Con respecto a los términos colonus u occupator, vid. DOMERGUE, “La mine antique d’Aljustrel (Portugal) et les Tables de bronze de Vipasca”, cit. p. 131: “Est occupator le colon qui exploite une concession selon la procédure de l’occupatio. Autrement dit tous les occupatores sont des coloni, mais l’inverse n’est pas obligatoirement vrai”; CAPANELLI, Alcune note relative alle ‘leges metalli Vipascensis’ en BIDR 86-87, 1984, p. 129: “Differenze terminologiche alle quali gli estensori del regolamento minerario fanno ricorso per designare soggetti sociali e status giuridici identici, pur se diversamente indicati”. 143 La acepción original nos indica que Pittacium se refiere al soporte idóneo de escritura, la etiqueta, como se aprecia en Petr. Satyr. 34, 6: statim allatae sunt amphorae vitrae diligenter gypsatae, quarum in cervicibus pittacia erant affixa cum hoc titulo: ; según D’ORS, Epigrafía jurídica de la España romana, cit., p. 106, el pittaciarum es: “El registro en que se inscribían los ocupantes mediante tablilla, y también el impuesto mismo que acarreaba esa inscripción”. 144 Vid. al respecto, LAZZARINI, Lex Metallis Dicta. Studi sulla seconda tavola di Vipasca, cit. p. 107: “A Vipasca, il Fisco non sfruttava le miniere direttamente, né le concedeva nella loro totalità ad un unico soggetto, ma consentiva che l’attività mineraria fosse svolta da una oluralità di imprenditori, chiamati nella lex metallis dicta ora coloni ora occupatores”.

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explotación intensiva de los minerales145, concediéndosele un plazo de veinticinco días para procurar los medios necesarios para realizar los trabajos de extracción. Si no comenzaba dentro del plazo, decaía en su derecho, considerándose la interrupción como un abandono146. En el caso de un colono que ocupaba a la vez varios pozos, la exigencia era clara: debía explotar por lo menos uno de cada cinco – o fracción – hasta que encontrase el filón, para luego comenzar con otro: Qui ex numero puteorum quinque unum / ad venam perduxerit in ceteris sicut supra scribtum est opus sine intermissione facito; ni ita fecerit alii / occupandi potestas esto147.

No era igual la posición de quién había comprado el pozo y pagado el pretium, concediéndosele un plazo mayor de inactividad en las labores de explotación del pozo. Sólo si el emptor suspendía el trabajo durante seis meses seguidos, pasaba el derecho de ocupación a otros, teniendo de nuevo el Fisco el derecho a la mitad de lo extraído: Puteum a fisco venditum continuis sex mensibus intermissum alii occupandi ius / [es] to ita ut cum venae ex eo proferentur ex more pars dimidia fisco salva sit148.

En el supuesto de que un colono quisiera comprar un pozo, pero careciese de los recursos necesarios, siempre podría buscar socios o pedir dinero a un prestamista. A falta de estas iniciativas, debería abandonar el pozo, o bien vender su derecho a otro: [Occ]u/patori puteorum socios quos volet habere liceto ita ut pro ea parte qua quis socius erit impensas / conferat. Qui ita non fecerit tum is qui impensas fecerit rationem inpensarum factarum a se / continuo triduo in foro frequentissimo loco propositam habeto et per praeconem denuntiato / sociis ut pro sua quisque 145

EDMONDSON, Mining in the Later Roman Empire and beyond: Continuity or Disruption?, cit., p. 91, en donde da cuenta de los distintos minerales que subyacían en el subsuelo de Vipasca: “Finally, Vipasca (modern Aljustrel, Portugal). These important silver, copper and, possibly, gold and iron mines, were worked in the Bronze Age and then from the second half of the second century B.C., with slag surviving in large quantity from the latter part of the first century B.C. onwards. Finds from an associated cemetery and the mining settlement can mostly be dated to the second and third centuries A.D., but there is some material from the first and fourth centuries”. 146 Vip. II (4), en donde se añade que quien comenzase la explotación en el plazo establecido, pero interrumpiese posteriormente su trabajo durante diez días seguidos, perdería su derecho: Qui post dies XXV praeparationi impensarum datis opus quidem / statim facere coeperit diebus autem continuis decem in opere cessaverit alii occupandi / [i]us esto. 147 Vip. II (3). 148 Ibid. (5).

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portione inpensas conferat. Qui non ita contulerit quive quid dolo / malo fecerit quominus conferat quove quem quosve ex sociis fallat, is eius putei partem ne / habeto eaque pars socii sociorumve qui inpensas fecerint esto149.

La importancia de estas tablas150 reside principalmente en la posibilidad de que reproduzcan una copia del sistema general establecido para la explotación de las minas pertenecientes al Fisco, cuya aplicación abarcaría a todas las provincias del Imperio. A pesar de la ausencia de fuentes que corroboren tal teoría, el protagonismo de los bronces de Vipasca en el escenario jurídico de Gallaecia parece algo más que una evidencia. Si estas dos tablas, de modo especial la segunda, regulan las distintas formas de acceder a una explotación minera, estableciendo con métodos garantistas el arriendo a particulares de los distintos pozos, salvaguardando la posición del Fisco imperial, bien pudiera ser que ambas tablas representen un sistema general para todo el Imperio, y no una reglamentación particular diseñada para unas determinadas explotaciones mineras151. Es de suponer que para los distintos 149

Ibid. (6). Como destaca RODRÍGUZ ENNES, Minería romana, minería castellana, minería de la América colonial española: historia de un proceso ininterrumpido, cit., p. 20, al afirmar que en 1584, cuando Felipe II promulga las Nuevas Ordenanzas, con las que deroga toda legislación minera precedente, salvo en lo relativo a la titularidad dominical de la Corona, este nuevo ordenamiento lo construye a partir de la legislación contenida en la lex metallis dicta: “Las Nuevas Ordenanzas de 1584 presentan una notoria semejanza con la lex metallis Vipascenis [...]. En este sentido, Felipe II va a reproducir con minuciosidad el régimen de Vipasca, no sólo desde el punto de vista jurídico, sino también técnico: el principio regalista; el impuesto sobre compra del mineral extraído, que le permitía al Rey asegurarse una buena parte de los beneficios, sin necesidad de explotar directamente las minas. Las Nuevas Ordenanzas prohíben bajo severas penas que se pueda comprar o vender el mineral antes de que haya sido afinado o marcado con el sello real, momento en que se procede al reparto entre la parte del Rey y la correspondiente al concesionario de la explotación... Al igual que el Fisco en Vipasca, la Hacienda Real obtiene los ingresos derivados de las penas pecuniarias que sancionaban el hurto y fraude en el mineral”. 151 Sin embargo, SÁNCHEZ-PALENCIA - OREJAS - SASTRE - PÉREZ, Las zonas mineras romanas del noroeste peninsular. Infraestructura y organización del territorio, cit., p. 283, hacen hincapié en las diferencias entre Norte y Sur en cuanto a la mayor riqueza de los minerales existentes en el subsuelo del noroeste hispánico: “El cobre y la plata, los metales que básicamente se obtuvieron en el SO hispano, no tenían para el Estado Romano el valor añadido estratégico del oro y por lo tanto el interés fiscal se orientó básicamente a la obtención de tasas por la adjudicación de concesiones para la explotación de pozos y por el arrendamiento de otras actividades desarrolladas en el metallum. Aunque el procurator sea el responsable del correcto funcionamiento global del metallum, el desarrollo de la actividad extractiva se desarrolla bajo responsabilidad de los coloni, como se detalla en distintos artículos de la ley, incluyendo la mano de obra empleada. Únicamente hay dos aspectos de la actividad, a su vez relacionados entre sí, que se consideran globalmente por las repercusiones colectivas: las condiciones mínimas de seguridad y lo relativo a la galería de evacuación de agua”. 150

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distritos mineros que pervivieron a la vez, se debieron promulgar normas de contenido similar – cuando no idénticas – para llevar a cabo las actuaciones del Fisco en las provincias del Imperio de modo uniforme. De ser esto así, las minas situadas en Gallaecia habrían sido explotadas con esta reglamentación basada en el arrendamiento a particulares por parte del Fisco imperial. El método comparativo, utilizado como herramienta fundamental de conocimiento de la realidad jurídica de las minas de Gallaecia, creemos que ha resultado eficaz en nuestro intento de restablecer la normativa reguladora de los diferentes yacimientos mineros que existían en dicho territorio, aún cuando la escasez de fuentes al respecto, y la divergencia entre las mismas no ayuden en absoluto a un mejor conocimiento de lo acaecido en las minas y canteras del Noroeste hispánico en aquellos tiempos.

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