Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia

June 23, 2017 | Autor: Luis Cordero Vega | Categoría: Derecho Administrativo, Responsabilidad del Estado
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Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia

06-10-15 8:58 p.m.

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Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia "... Cuarenta años después la tesis de Pierry se vuelve a replantear, pero esta vez en materia de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Es decir, un régimen de responsabilidad del Estado Juez más allá de la cláusula constitucional establecida para materia penal. En efecto, la Corte Suprema decidió este mes un caso que puede ser considerado de los más importantes del año 2015..." Miércoles, 24 de junio de 2015 a las 9:22 Luis Cordero

Hace cuarenta años atrás, un joven profesor (Pedro Pierry) escribió en el Anuario de Derecho Administrativo de la Universidad de Chile (1975) que ante la inexistencia de norma legal que estableciera un modelo general de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, lo razonable era utilizar las reglas del Código Civil (artículos 2314 y siguientes) como un sistema de responsabilidad del Estado sobre la base de un criterio de culpa normativa, que no era otra cosa que reconocer —en su opinión— la falta de servicio a través de la aplicación de reglas civiles. Luis Cordero

Aunque la tesis de Pierry fue ampliamente resistida por la doctrina (Soto Ver más

Kloss, Aróstica, Fiamma, Silva Cimma, Pantoja, Hernández, etc), porque desconocía la existencia de un régimen de Derecho Público en materia de responsabilidad del Estado y porque el legislador, desde 1976, estableció

en nuestro país a la falta de servicio como título de imputación “objetiva”, lo cierto es que fue el primer intento serio por establecer e interpretar un régimen jurídico lógico, sistémico y amplio en materia de responsabilidad del Estado. La tesis de la aplicación de la culpa civil como una homóloga a la falta de servicio terminó por consolidarse en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración en 2008, tras el caso “Seguel”, y es abiertamente utilizada por la Corte en la actualidad sin ningún tipo de complejos. http://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Analisis-Juridico/2015/06/24/Funcionamiento-anormal-de-la-Administracion-de-Justicia.aspx

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Cuarenta años después la tesis de Pierry se vuelve a replantear, pero esta vez en materia de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Es decir, un régimen de responsabilidad del Estado Juez más allá de la cláusula constitucional establecida para materia penal. En efecto, la Corte Suprema decidió este mes un caso que puede ser considerado de los más importantes del año 2015. Me refiero al asunto “Espinoza Marfull” (02.06.2015, Rol Nº 4390-2015) redactado precisamente por el ministro Pierry, donde lo que se debatía era si correspondía que el Estado indemnizara —por el funcionamiento de sus organismos de administración de justicia— a una persona que había sido arrestada en el aeropuerto como consecuencia de una orden de detención de hace más de 15 años que contenía error en los datos y que, en consecuencia, lo llevó a una privación de libertad temporal. La tesis de la Corte fue que en el caso de organismos excluidos de un sistema de responsabilidad de Derecho Público, corresponde aplicar las normas del Código Civil en materia de responsabilidad por culpa, porque éstas se asemejan a lo que se conoce doctrinariamente como “funcionamiento anormal” y que en el caso de la Administración del Estado se traduce en la falta de servicio. Al decidir este asunto, la Corte entiende que no es admisible afirmar que existan organismos estatales al margen de un régimen de responsabilidad patrimonial frente a ciudadanos afectados por sus actos que provocan daños, por no existir norma legal expresa que imponga específicamente esa responsabilidad. Esta cuestión ya la había advertido el año 2014 la Corte en el caso “Grimberg” (30.01.2014, rol 5145-3013, redacción a cargo de la ministra Sandoval), en una cuestión asociada a conductas administrativas al interior del Poder Judicial que provocaron daños a terceros, cuando indicó explícitamente que es un principio básico del sistema constitucional que si el Estado “por su actuación u

omisión, ha causado un daño ilegítimo o ilegal a un particular, debe repararlo”. Afirmó luego que “este principio no puede únicamente referirse a la Administración del Estado, y alcanza también al Poder Legislativo y al Poder Judicial en toda su actividad que no sea propiamente legislativa o jurisdiccional”. Esta cuestión es relevante porque abre un sinnúmero de discusiones de interés, entre otras, hasta dónde puede llegar la responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal en la administración de justicia, es decir, si sólo cubre los aspectos administrativos del Poder Judicial o también los jurisdiccionales en el caso de decisiones manifiestamente erróneas o arbitrarias en ámbitos no penales; si es admisible la graduación de “faltas” en este tipo de conductas, como sucede en el Derecho comparado (p.e Francia y España, respecto de las dilaciones en la decisión de asuntos jurisdiccionales); si es procedente el modelo de falta personal y particularmente la regla de repetición como http://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Analisis-Juridico/2015/06/24/Funcionamiento-anormal-de-la-Administracion-de-Justicia.aspx

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consecuencia de la aplicación de reglas civiles, entre otros. Pero además, porque implicará adecuar el criterio de las propias cortes de Apelaciones. Recientemente, la Corte de Santiago revocó la decisión de un juez de instancia (22 Juzgado Civil) que había condenado al fisco a indemnizar los perjuicios como causa del error de una funcionaria judicial al entregar un cheque que contenía el monto de una expropiación sin verificar la identidad del sujeto que lo recibía (Caso “Verme Ríos”, 25.03.2015, rol 6716-2014). La tesis de la Corte de Apelaciones para rechazar la demanda era, precisamente, que no se podía construir un estatuto de responsabilidad del Estado por actos de los funcionarios del Poder Judicial sin que existiera norma legal expresa al respecto y sin que se pudieran trasladar los criterios de la falta de servicio al funcionamiento de la organización judicial, por ser éstos improcedentes. El caso se encuentra ahora en la Corte Suprema (rol Nº 5760-2015) y veremos si ella decidirá este asunto aplicando los precedentes señalados, profundizando algunos de los criterios que ya ha avanzado, o si bien será un asunto para establecer “matices” en la doctrina impuesta tras “Espinoza Marfull”.

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