Formulario de Reconocimiento de paternidad

May 20, 2017 | Autor: E. Cos Arambula | Categoría: Derecho Procesal Civil, Derecho Procesal Familiar, Dereho del menor
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Descripción

Cid Sánchez María de los Ángeles.
Vs. .
Rodríguez Saldaña ELISANDRO.
Juicio: Ordinario Civil.
Reconocimiento de Paternidad.
C. Juez del Tribunal Superior de Justicia de
Del Distrito Federal en Turno.
P R E S E N T E :
Cid Sánchez María de los Ángeles, en representación de mi hijo en términos del artículo 23 del Código Civil Federal, que lleva por nombre: YONATHAN, de apellidos: CID SANCHEZ, así mismo por mi propio Derecho en pleno uso de mis Derechos Humanos, Civiles, así como los Políticos, hoy Madre Soltera, de ocupación: ayudante de cocinero, señalando en este acto como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en la Calle: José María Roa Bárcenas, Número: 93-A, Colonia: Obrera, Delegación: Cuauhtémoc, Código Postal: 06800, en la Ciudad de México, Distrito Federal. En un horario comprendido de 06:00 a 08:00 horas y de 13:00 a 16:00 horas de Lunes a Viernes, sábados de 16:00 a 22:00 horas y los días domingo de 07:00 a 23:00 horas, así como tenga por autorizada en los términos del Artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal a para oírlas y recibir todo tipo de notificaciones en mi nombre y representación, así como de recoger toda clase de documentos y valores, para los fines antes mencionados a la LICENCIADAS EN DERECHO C. Alejandra Estrada Jiménez, Erika Noriega Chong. Cédula profesional 5004722 y Licenciada Verónica Ceballos Villanueva, acreditada con la Cédula Profesional 5746808, así como a la pasante en Derecho: Briones Carreón Araceli, y al Maestro: Emmanuel Benito Cos Arámbula, con Cédula Profesional: 7875355. Que considero oportuno y Solicito que los datos personales del ACTOR, pasante y defensor o defensores presentes en este juicio, así como las constancias procesales que contenga el presente y juicio no sean públicas esto según conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y en cumplimiento a la circular Número 23/2010 de fecha veintitrés de Marzo del año dos mil diez, relativa a los Acuerdos Generales 10-07/2005 y 20-54/2008 y Acuerdo Plenario 31-35/2009, emitido en sesión ordinaria de fecha veintitrés de junio del año dos mil diez, así como el Acuerdo General 5-32/2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal con el debido respeto he investidura que tiene su señoría comparezco ante Usted, para exponer:
Que por medio del presente ocurso, en la vía ORDINARIO CIVIL, vengo a demandar al señor: RODRÍGUEZ SALDAÑA ELISANDRO el reconocimiento, con fundamento en el artículo 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal, el hoy DEMANDADO puede ser emplazado en el domicilio en donde labora que es la calle: Poniente 148, Número: 901, Colonia: Industrial Vallejo, Delegación: Azcapotzalco, Código Postal: 02300, mismo que se encuentran en la Ciudad de México; y que al demandado hago el reclamo y cumplimiento de las siguientes:
P R E S T A C I O N E S.
1).- Que ordene se fije pensión alimenticia a favor de nuestro hijo; misma que la deposite la cantidad suficiente para la pensión alimenticia de nuestro hijo de nombre YONATHAN, Y apellidos hasta el día de hoy CID SANCHEZ, tomando en consideración el monto de los ingresos del hoy actor en el presente ocurso, toda vez que conforme a derecho le corresponde a NUESTRO hijo MENOR, este por virtud de los derechos e interés superior de la menor.
2).- El establecimiento de un régimen de convivencia de visitas, la guarda y custodia del menor a favor de la hoy parte actora en la presente demanda, así como establecer el régimen de visitas y convivencias provisional para con el hoy demandado en el presente ocurso confirme a lo previsto en el artículo 941 Bis.- del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y para la consecución de dicho fin es que en este acto exhibo ante este juzgado un convenio relativo a este punto (guarda y custodia del menor y régimen de visitas y convivencias familiares). Se apruebe en todos sus términos el CONVENIO que me permito exhibir y anexar al presente ocurso, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 267 del Código Civil para del Distrito Federal.
3).- Se Decrete judicialmente El reconocimiento de la filiación y paternidad del demandado: Rodríguez Saldaña ELISANDRO, con nuestro hijo menor, a través de la acción de la vía ordinaria civil, juicio sobre reconocimiento de paternidad, que me une con la hoy demandado: Rodríguez Saldaña ELISANDRO, paternidad que fuere materializado por nacimiento del menor en fecha: DIEZ Y SEIS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE, registrado en fecha: DOS DE JULIO DEL AÑOS 2015 y mismo que cuanta con los siguientes datos registrales: Oficialía 03, Libro No: 0006, Acta: 01189, Localidad: INFONAVIT Norte, Fecha de registro: 02-06-2015; Datos del Registrado, nombre: YONATHAN, primer apellido: CID, Segundo apellido: SÁNCHEZ. Ante el Juez del Registro Civil, con base en nacimiento que a continuación se señalan y que un y cuando sean atribuibles a la parte demandada Rodríguez Saldaña ELISANDRO, la falta de presencia he interés por registrar a nuestro hijo por el simple hecho de no desear continuar con la relación sentimental que nos unía.
4).- El pago de los alimentos no pagados durante la vida de nuestro menor hijo deben retrotraerse a la fecha del nacimiento del menor, en el caso de reconocimiento de un menor mediante sentencia judicial.
5).- El cambio del apellidos de nuestro hijo como consecuencia legal ordénese al C. juez del Registro Civil Correspondiente, mediante la sentencia que se emita en su momento procesal.
6).- El pago de gastos y costas que origine el presente juicio mismos que consistirán en el pago de los exámenes de ADN, así como de honorarios de los profesionistas del cual expedirán a favor del hoy demandado el Recibo de Honorarios de conformidad a las leyes tributarias en cuánto solo uno de ellos lo expida dicha Factura.
Todas las presentaciones anteriores son considerando el Interés Superior del Menor.
Fundando mí demanda en las siguientes consideraciones de Derecho y
H E C H O S:
Con fecha Veintisiete de junio del Año Dos Mil Catorce, inicie una relación de amistosa, misma que posteriormente paso a sentimental, con el hoy demandado RODRÍGUEZ SALDAÑA ELISANDRO, como lo acredito con la declaración del pinche: Jesús Antonio Moreno Méndez, que trabaja con migo en la cocina, así como la Sánchez Solís María del Rosario, misma que nos acompañó en diferentes ocasiones a tomar bebidas embriagantes a casa de mi mamá y finalmente estuvimos visitando en diferentes lugares geográficos sin romper la moral o las buenas costumbres.
Derivado a la cercanía entre los dos llegamos a tener una actividad sexual regular, mismas que se prolongó durante varios meses y como consecuencia quedamos embarazados. Sin embargo el día que le comunique al que hoy demandado Rodríguez Saldaña ELISANDRO que me encontraba en cinta, preñada, embarazada este ósea el demandado, se ofusco, y comento que él se haría cargo de todo lo concerniente a nuestro hija, pues externo sude seo que tenga con migo una niña, contrario sensu el demando se fue alejando invariablemente, pero como conoce la casa donde yo vivo, el hoy demandado llego en repetidas ocasiones a la casa en estado etílico (borracho), pegando a la puerta de la casa y gritando que me iba a violar mis derechos constitucionales. (golpes, amenazas de quitarme a nuestro hijo ilegalmente (fuera de la ley y el derecho). Este hecho los puedo acreditar las declaraciones de los siguientes testigos: Cantero Hernández Alejandra, Sánchez Solis María del Rosario y Dionisio Ramirez Sintia Magali. Así mismo. Queda aplicable la SENTENCIA Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2293/2013, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en el amparo directo 240/2013 relacionado con el 241/2013, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región (expedientes auxiliares 338/2013 y 339/2013). los alimentos deben retrotraerse a la fecha del nacimiento del menor, en el caso de reconocimiento de un menor mediante sentencia judicial, como alega la quejosa.
El demandado después de saber que estaba encinta me señalo que él ósea RODRÍGUEZ SALDAÑA ELISANDRO no podía casarse o juntarse con migo ya que estaba casado que yo esperara a que se divorciara para vivir juntos; la dela voz le ofrecí que viviéramos en el departamento donde estoy actualmente pero él hoy demandado RODRÍGUEZ SALDAÑA ELISANDRO se negó; una semanas después se me presento en la casa donde yo estaba para proponerme que dejara mi trabajo y todo; que nos iríamos a vivir al Estado de Guadalajara. En pero yo me negué, ya que perdería mi trabajo y no tenía nada seguro que hacer por allá pues me encontraba con cinco meses de gestación, y no contaba con dinero para ver el parto, por lo que aprecio mi empleo pues me brinda seguro social.
Al nacer nuestro hijo me estuve al pendiente de buscar, localizar y encontrar ubicar al papá de mi hijo al señor RODRÍGUEZ SALDAÑA ELISANDRO pues, con los cuidados del nacimiento de nuestro hijo: YONATHAN CID SÁNCHEZ tenía que estar en la cuarentena, hasta que un buen día lo espere a que llegara a la lonchería para la que trabajo y le presente a nuestro bebe y no me hizo caso de registrarlo, posteriormente el hoy demandado, cambio su número de teléfono y por ende de atender mis llamadas de su número de celular, así mismo el demandado solicito para la empresa para la que trabaja que lo cambiaran de ruta en la empresa para la que esa trabajando y hasta me bloqueo del FaceBook y su cuenta es: Sandro Rodríguez Saldaña.
A lo que con la fecha que señale en el punto 3 de las prestaciones registre a nuestro hijo con mis apellidos, en y a la luz de la negativa de reconocer ante el juez del registro civil, al bebe aun y cuando le envié un mensaje de texto a su celular a través de mi teléfono celular con la esperanza de que el hoy demandado contestara, y respondiera afirmativamente a mis ruegos y suplicas para que se presentara a hacer el reconocimiento, el mensaje de texto dado la notificación lo hice el día 30 de junio del año en curso a las 16:30 horas indicándole que lo esperaba en el registro civil que el conoce pues se encuentra sobre la ruta que él demandado tiene; por lo que este hecho que acredito con la acta de nacimiento con los siguientes datos registrales: Oficialía 03, Libro No: 0006, Acta: 01189, Localidad: INFONAVIT Norte, Fecha de registro: 02-06-2015; Datos del Registrado, nombre: YONATHAN, primer apellido: Cid, Segundo apellido: Sánchez. Ante el Juez del Registro Civil, documental pública que exhibo en el presente ocurso de demanda como anexo uno, y recordemos que por su propia y especial naturaleza es una prueba que se desahoga por si misma 403, Código Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
El hoy demandado no pago, ni vio, o se preocupó por estar en contacto para hacerse presente, o conocer por el estado de salud que guardaba nuestro menor hijo aun y cuando estuve hospitalizada en la clínica 60 del IMSS anexo del Hospital por la internación, este hecho se acredita con los registros que guarda la clínica respecto a las visitas y personas que pasan. Y que derivado a que es un registro de control interno que guarda el área de seguridad que esta clínica de copias al juzgado del registro de entradas y salidas. De la fecha 16 del mes de abril del año dos Mil Quince, pues Salí del hospital hasta las 20:00 horas del día 17 de abril, misma en al que me encontré hospitalizada,
Por lo que hace al hoy demandado RODRÍGUEZ SALDAÑA ELISANDRO y como hice mención en puntos antecedentes desde antes del nacimiento de nuestro menor y hasta el día de hoy no hemos vuelto a saber nada de él demandado, abandonándonos moral y económicamente, motivo por el cual, ejercito la presente acción de demanda de reconocimiento de paternidad y los alimentos deben retrotraerse a la fecha del nacimiento del menor, en el caso de reconocimiento de un menor mediante sentencia judicial.
Debido, a que, el hoy demandado cuenta con un empleo fijo denominado: "GEN INDUSTRIAL S.A. DE C.V. ubicado en la calle de poniente 148 Número: 901, Colonia: Industrial vallejo, Delegación: Azcapotzalco, en México distrito federal, Código postal 02300, siendo empleado como chofer de la empresa con un horario de 06:00 antes meridiano a las 15:00 horas y que él señor; hoy demandado RODRÍGUEZ SALDAÑA ELISANDRO, tiene una pareja sentimental, misma de la que desconozco el nombre, siendo esta su actual pareja sentimental y de la relación que guarda, y que cuenta con medios económicos suficientes, el demandado pues se ahorra rentas y otros gastos al compartir en la casa de su mamá y dar una parte de sus ingresos; Es un hecho innegable que la señor demandado violenta a todas luces el Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Artículo 16 Numeral 1º de la Declaratoria Universal de Derecho Humanos, mismos que por obviedad y economía procesal no trascribo, el contenido de la Carta Magna, pero así Artículo 16 de la Declaratoria Universal de los Derechos Humanos señala en su numeral 1º.

La hoy parte demandada: RODRÍGUEZ SALDAÑA ELISANDRO, vive en el domicilio de su mamá y su hermana y no le hace falta nada, por lo que considero que la hoy demandado tiene que en igual obligación de sostener amuestro hijo, menor toda vez que estamos en igualdad de conformidad con el contenido del artículo 4º de la Carta Magna; pues el ingreso que tengo yo como empleada, es muy poco ó significativo y sigue siendo muy modesto y hasta el día de hoy son muy pocos los recursos económicos con los que cuento.
Del este hecho narrado anterior hecho será aplicable la siguiente tesis pues si la señora tiene ya una pareja sentimental esta, ósea la demandada no tendrá el beneficio que le otorgue pensión alimentaria alguna, así lo establece la ley en sus artículos: 288, 302, 320 y la jurisprudencia que inserto en ente ocurso para su mejor observancia, y aplicación.
Pruebas que relaciono como Anexo: 3 las de los tickets de comparas.
Es de hacer hincapié que el contenido de las tesis jurisprudenciales y demás tiene que hacerse respetar conforme al contenido de la ley de amparo artículo 217.

Por todo lo antes establecido expuesto y fundado solicito con el debido respeto a su señoría se sirva tomar las siguientes:
M E D I D A S P R O V I S I O N A L E S:
Con fundamento en el artículo 282 del Código Civil solicito que su señoría se sirva a decretar:
Artículo 282 inciso "A" fracción I, II, III,
1. - Ordenar y se aperciba a mi contra parte la hoy demandada RODRÍGUEZ SALDAÑA ELISANDRO, se le requiera a fin de que se abstenga de causar daños y molestias en mi persona Cid Sánchez María de los Ángeles, misma medida que está fundada y será de oficio de conformidad con lo establecido en apercibido Artículo 282 inciso "A" fracción I, que en caso de desacato se le imponga como medida de apremio una multa consistente en 180 días de salario mínimo General vigente para el Distrito Federal por desacato a un mandato judicial, con apoyo en los artículos 62 y 73 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Distrito Federal.
2.- Se prevenga a la demandada que en caso de incurrir en el futuro en el la conducta descrita en el artículo 323 Septimus del actual código civil para el Distrito Federal con respecto a la alineación parietal perderá la guarda, custodia y se estará a lo contenido en dicho artículo.
3.- Prevenga al hoy demandado para que se abstenga de gravar, dilapidar, u ocultar sus bienes, así como de ocultarse o abstenerse de ordenó las anotaciones marginales correspondientes; por último, ordenó emplazar a juicio al demandado.
4.- Solicite mediante oficio dirigido al Instituto Mexicano del Seguro Social de conocimiento Si está registrado el hoy demando, número de seguridad social, empresa en donde está laborando o trabaja, moto de las aportaciones que da el patrón, así como el domicilio de la empresa, o empresas donde presta su servicio.
5.- Ordene a los representantes de la empresa donde se localice al demando que informen y retenga el moto por pensión alimentaria para nuestro hijo.
6.- Con copias de la presente demanda, se sirva notificar a la C. RODRÍGUEZ SALDAÑA ELISANDRO la incoación de la presente demanda.
7.- Se decrete la pensión mensual provisional consistente en $2,500.00 (Dos mil Quinientos pesos Moneda Nacional. 00/100) a favor del menor de nombres: YONATHAN, de apellidos: Cid Sánchez hasta el día de hoy. en lo que se resuelve el presente juicio y una vez que se llegue el momento fíjese la pensión definitiva en la sentencia y ordene su aseguramiento y garantía a efecto de lograr el aseguramiento de la pensión alimenticia, toda vez que el demandado trabaja también por su cuenta, solicito:
A). Que al momento del emplazamiento se requiera al demandado para que dentro del término que fije su Señoría manifieste a este Honorable Juzgado, bajo protesta de decir verdad, el monto de los ingresos que mensualmente obtiene, la fuente de los mismos y la forma en que propone asegurar el pago de la pensión, apercibido de que en caso de no hacerlo o de declarar falazmente se le aplicará la medida de apremio que tenga a bien determinar, sin perjuicio de las sanciones que la ley le impone a los falsos declarantes.

B). Se gire atento oficio a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público a efecto de que dicha dependencia informe a su Señoría, el monto de los ingresos declarados por el demandado para el pago del Impuesto sobre la Renta, así como la manifestación de otros fuentes de ingresos en los mismos periodos, durante los últimos dos años.
Acción para pedir aseguramiento de los alimentos reviste las siguientes características: Según el artículo. 317 del Código Civil, el aseguramiento de los alimentos tiene lugar por medio de fianza, hipoteca, prenda o depósito de cantidad bastante. Las reformas a este precepto en 1984 agregan a esta lista, cualquier otra que sea suficiente a criterio del juez. Aun cuando esta disposición desde un principio no menciona al salario como garantía, el art. 110 fracción V de la Ley Federal del Trabajo, ha establecido como una de las excepciones a la regla general que prohíbe practicar descuentos al salario, precisamente los que se requieran para "pago de pensiones alimenticias, a favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos decretado por la autoridad competente".
Así como mande su Señoría se giren los oficios correspondientes a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a efecto de solicitar información en las distintas instituciones bancarias, con el objeto de establecer la existencia de alguna o algunas cuentas bancarias cuyo titular sea el demandado, y en consecuencia, se ordene congelar las cuentas bancarias o sean estas fijadas para el aseguramiento de la pensión alimentaria de nuestro hijo, a fin de evitar la dilapidación del cantidad de dinero, mismo con el fin de que se haga cumplir lo que esta escrito en la fracción segunda del artículo en cometo Señalando y asegurando las cantidades que a título de alimentos a bebe que procreamos. Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 255 fracción X del Código de Procedimientos Civiles en vigor.
8.- Gírese oficio al Doctor: Felipe Edmundo Takajashi Medina, Director del Instituto de Ciencias Forenses para que Previo Pago de Derechos señale LEGO de la materia para que determine, realice la pruebas para determinar el parentesco mediante la caracterización de diversas regiones (marcadores genéticos) del Ácido Desoxirribonucleico (ADN). Ubicado en Calle: Doctor Liceaga esquina con Niños Héroes Número 130, 3º. Piso, Colonia: Doctores, Delegación: Cuauhtémoc, México Distrito Federal, Código postal 06720.
"Época: Novena Época, Registro: 172985, Instancia: PRIMERA SALA, Tipo Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXV, Marzo de 2007, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 99/2006, Pág. 150, [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 150
MEDIDAS DE APREMIO. SU APLICACIÓN ES CONSTITUCIONAL EN LOS JUICIOS DE PATERNIDAD CUANDO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN) (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO).- Los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando el Juez en un juicio de paternidad ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, esa conducta encaja en los supuestos de aplicación de las medidas de apremio para que se cumpla la determinación del juzgador. Con la aplicación de estas medidas, no se viola el derecho a la intimidad genética del presunto padre, pues en los análisis de paternidad por ADN únicamente se obtiene la llamada huella genética, la cual no incluye el contenido de toda la información genética, sino sólo lo que corresponde a determinados segmentos del ADN para verificar si los marcadores del presunto padre son coincidentes con los del presunto hijo, y así establecer si existe o no relación de filiación entre ellos. Por esas mismas razones, no existe violación de garantías respecto de la autodeterminación informativa, pues el análisis de paternidad tiene una justificación en tanto que únicamente versará sobre la filiación y no sobre otras cuestiones. De igual manera, la realización de la mencionada prueba no viola las garantías establecidas en el artículo 22 constitucional porque dicho artículo se refiere a las sanciones que se imponen a los individuos cuya responsabilidad está plenamente demostrada, previo desahogo de un proceso legal, y la práctica de la prueba genética no puede considerarse una pena; por ello, al no constituir una pena o sanción, no se encuentra en los supuestos del artículo 22 constitucional. Por lo anterior, se concluye que el uso de las medidas de seguridad está plenamente justificado en tanto que el presunto ascendiente tiene la obligación de practicarse dicha prueba atendiendo al interés superior del menor y a su derecho de conocer su origen biológico y la identidad de sus progenitores.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 154/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 18 de octubre de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 99/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis."
Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 255 fracción X del Código de Procedimientos Civiles en vigor desde este momento ofrezco de mi parte las siguientes:
P R U E B A S.
1ª.- LA CONFESIONAL por parte demandada, Ciudadano: RODRÍGUEZ SALDAÑA ELISANDRO, al tenor del pliego con las posiciones que deberá absolver en forma personal y no mediante apoderado, representante o abogado el pliego de posiciones que le sea formulado apercibiéndolo para que el caso de inasistencias será declarada como confesa de todas aquellas que hayan sido calificadas de legales. Y que en su oportunidad exhibiré, que relaciono con los Hechos: I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII todos del presente ocurso, y con la cual estimo que demostraré mis afirmaciones, por las siguientes razones: pues es verdad lo que manifiesto en la presente demanda y he presentado los documentos que por su propia y espacial naturaleza se desahogan y no hay como mentir, así como tengo testigos que contestaran de los hechos porque, así les consta.
PREPARACIÓN: En vía de preparación de la probanza, solicito de su Señoría se ponga a mi disposición la cédula de notificación para que la demandada comparezca personalmente y no por conducto de apoderado, representante o abogado, a la audiencia de desahogo de pruebas, a efecto de absolver, bajo protesta de decir verdad, las posiciones que se le articulen, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, sin justa causa, será declarado confeso de todas y cada una de aquellas que sean calificadas de legales.
El OFRECIMIENTO: Esta prueba tiene por objeto acreditar que en la demandada que procreamos a nuestro menor, el hecho de que la demandada es hoy una persona se abstiene de impide el libre desarrollo de nuestro menor pues el derecho de los niños a conocer a sus papas está establecido a nivel de derechos humanos y en particular de los niños. Hechos de las abstención del libre desarrollo del bebe situación que nos lacera y tanto emocional el desarrollo normal y me sustraerse de la convivencia con mi hijo y actual familia ósea yo. Esta prueba la relaciono con todos los hechos de la demanda y correlativos de la contestación.
2da.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el acta de Nacimiento de nuestro hijo menor expedida, por el C. Juez del Registro Civil registrado en fecha: DOS DE JULIO DEL AÑOS 2015 y mismo que cuanta con los siguientes datos registrales: Oficialía 03, Libro No: 0006, Acta: 01189, Localidad: INFONAVIT Norte, Fecha de registro: 02-06-2015; Datos del Registrado, nombre: YONATHAN, primer apellido: Cid, Segundo apellido: Sánchez. Ante el Juez del Registro Civil. Prueba que relaciono con el hecho II, III, IV, V, VI de la presente demanda misma que por propia y especial naturaleza se desahoga por sí misma.
PREPARACIÓN: En vía de preparación de la probanza, solicito de su Señoría se ponga a mi disposición el acta de Nacimiento, el día de la audiencia de desahogo de pruebas, a efecto de absolver, bajo protesta de decir verdad.
El OFRECIMIENTO: Esta prueba tiene por objeto acreditar a la demandada la existencia de nuestro menor, el hecho y tiempo que durante el cual vive y calículo del monto que tendrá que hacer del pago retroactivo de pensión alimentaria obligada al demandado. Esta prueba la relaciono con todos los hechos de la demanda y correlativos de la contestación.

3ra.- LA TESTIMONIAL a cargo de la ciudadana: Sánchez Solís María del Rosario, cantero hernandez Alejandra y finalmente a Dionisio Ramírez Cintia Magali con domicilios ubicados en diferentes Delegaciones del Distrito Federal y Estado de México, pero que en este momento no cuento con los mismos, así que me comprometo a que se encuentren presentes en la fecha que tenga a bien señalar su señoría. Que relaciono con los hechos de la presente demanda, con la cual estimo que demostraré mis afirmaciones, por las siguientes razones: pues a ellos les consta toda vez se encuentran inmersos en ver como el día a día se desarrollan y las circunstancias en las que se encuentra, y a quienes mencioné en el presente ocurso.
PREPARACIÓN: En vía de preparación de la probanza y en virtud de estar en posibilidad para presentar a mis testigos personalmente lo cual manifiesto bajo protesta de decir verdad, solicito de su Señoría que por mi conducto sean citados a efecto de que el día y hora señalados para que tenga verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos comparezcan al local de este H. Juzgado a responder al interrogatorio que se les formule, apercibidos con la medida de apremio más efectiva para el caso de inasistencia sin causa justificada.
RAZÓN DE OFRECIMIENTO: Esta prueba la relaciono con todos los hechos de la demanda y correlativos de la contestación pues con ellas demostrare que la parte demandada se obstina en violentar los derechos de nuestro hijo y por ende no brindarle la seguridad, pues tiene derecho a conocer y convivir con su padre, así como de que ha de cumplir con mi obligación alimenticia haca mi menor hijo.
4Ta.- DOCUMENTALES PRIVADAS. Consistente en todos y cada uno de los documentos exhibidos en este escrito y no me limiten a los que obtenga. Esta prueba tiene por objeto acreditar que él demandado se abstiene, de auxiliar al sustento de nuestro menor respecto a los alimentos. Esta prueba se relaciona con todos los hechos de esta demanda.
RAZÓN DE OFRECIMIENTO.- Esta prueba la relaciono con todos los hechos de la demanda y correlativos de la contestación, pues con ellos demostrare que los ingresos de ambos deben de servir para proporcionar los alientos de nuestro hijo así como de que no estoy obligada a lo imposible, y el demandado a cumplir con el contenido de la declaratoria de los derechos de los niños. Pues esta ha sido y se ve violentada en todos sus artículos.
5ta.- La pericial en materia de genética forense para determinar la relación de parentesco mediante la caracterización de diversas regiones (marcadores Genéticos) del ácido desoxirribonucleico (ADN). la cual en el análisis consistirá en el análisis de nuestras de células de descamación bucal (saliva) de nuestro menor hijo YONATHAN de apellidos hasta el momento CID SÁNCHEZ, así como del hoy demandado RODRÍGUEZ SALDAÑA ELISANDRO, como padre de mi menor hijo, por lo que para demostrar este hecho, desde este momento a una vez ordenada la medida provisional número 7 del presente ocurso y a mi solicitud al H. juzgado perito químico forense y químico Fármaco Biólogo del Instituto de Ciencias Forenses.
Preparación: En vía de preparación de la probanza y en virtud de estar en posibilidad para presentar la pericial y sus resultados previos sean remitidos a este H. juzgado así como sean llamados los peritos que realizan en su momento para lo cual manifiesto bajo protesta de decir verdad, solicito de su Señoría que por su conducto sean citados a efecto de que el día y hora señalados para que tenga verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos comparezcan al local de este H. Juzgado a responder al interrogatorio que se les formule, apercibidos con la medida de apremio más efectiva para el caso de inasistencia sin causa justificada, pues su presencia informaran las técnicas correspondientes que realizaron y los resultados respecto a cuál fue el porcentaje de probabilidad con el que el demandado puede ser considerado legalmente como padre biológico de mi menor hijo basándose en el cuestionario que se anexa en su momento procesal oportuno.
RAZÓN DE OFRECIMIENTO: Esta prueba la relaciono con todos los hechos de la demanda y correlativos de la contestación pues con ellas demostrare que la parte demandada se obstina en abstenerse a reconocer a nuestro menor hijo y no velar por el interés superior del menor, así como de que cumpla con su obligación alimenticia haca mi menor hijo; con el fin de acreditar y demostrar que el hoy demandado es el padre biológico de mi menor hijo y si el demandado afirmara enfática y categóricamente que el menor que actualmente lleva el nombre de YONATHAN de apellidos hasta el momento CID SÁNCHEZ, no es suyo, tiene que probar dicha afirmación, y si existe una negativa de su parte de someterse a dicha examen propuesto en casos de investigación de paternidad constituirá una presunción en su contra, además de que la presente prueba tiene un índice de confiabilidad del 99.99 por ciento de certeza para afirmar o descartar la paternidad, frente a cualquier argumento que pudiere presentar el hoy demandado.
Cuestionario para los peritos.
Primero.- Determina el perito, el perfil genético de las o la muestra biológica consistente en células de descamación bucal (saliva) y/o muestra de sangre procedentes del señor RODRÍGUEZ SALDAÑA ELISANDRO, así como el perfil genético de muestras biológicas procedentes de nuestro menor hijo YONATHAN de apellidos hasta el momento CID SÁNCHEZ. Señale el o los peritos si al hacer la comparación los perfiles genéticos del menor YONATHAN de apellidos hasta el momento CID SÁNCHEZ se comparte la mitad de los marcadores genéticos del señor RODRÍGUEZ SALDAÑA ELISANDRO para poder establecer la identidad genética como padre biológico del menor referido.
Segundo.- Que determine el índice de paternidad combinado.
Tercero.- Determinar la probabilidad de paternidad del señor: RODRÍGUEZ SALDAÑA ELISANDRO sobre el menor YONATHAN de apellidos hasta el momento CID SÁNCHEZ.
Cuarto.- Establecer la interpretación del estudio, alejado de tecnicismos, así como le metodología empleada y los fundamentos técnico-científicos que sustenta du dictamen.
Quinto.- La comparación de rasgos, Tipo de sangre ABO, análisis de proteínas y antígenos HLA. Actualmente la prueba idónea es la prueba genética basándose en polimorfismo en regiones STR. Si la prueba que realizo se adecuan a los estándares entes mencionados o son diferentes y de ser diferentes si son mejores o peores.
Sexto.- El ser humano al tener reproducción sexual hereda una serie de caracteres químicos sanguíneos, un alelo de la madre y otro del padre. Un hijo debe tener para cada locus un alelo que provenga del padre. Esta comparación se realiza comparando entre 13-19 locus del genoma del hijo, del presunto padre y opcionalmente de la madre, en regiones que son muy variables para cada individuo llamadas STR (Short Tandem Repeat). Cuantos alelos presentaron los examinados con identidad.
Séptimo.- Las muestras que se tomaron en su momento a los examinados se encontraron siempre en custodia y no hay duda de que pertenecen a la niño YONATHAN de apellidos hasta el momento CID SÁNCHEZ, y el señor RODRÍGUEZ SALDAÑA ELISANDRO.
Octavo.- Para determinar estadísticamente la exactitud de la prueba, se calcula el índice de paternidad, el cual determina la probabilidad que no exista una persona con el mismo perfil de alelos entre su raza. Es correcto?
Y la cantidad de locus es determinada por la cantidad de marcadores genéticos (que limitan los locus) utilizados, a mayor cantidad de marcadores mayor exactitud. Con el uso de 15 marcadores se puede tener exactitudes de alrededor de 99,999%. Sin embargo esta exactitud puede aumentar según la ocurrencia de alelos extraños en cada individuo. Y podría informar a este H. juzgado la exactitud de la prueba que realizo el laboratorio del Servicio Médico Forense, del Instituto de Ciencias Forense del Poder Judicial del Distrito Federal.
5ta.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistentes en todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el presente juicio aunadas a las PRESUNCIONALES en su doble aspecto tanto Legales como HUMANAS y todas aquellas que mis intereses convenga y favorezca. Esta prueba se relación con todos y cada uno de hechos del presente juicio, y con la cual estimo que demostraré mis afirmaciones.
6 ta.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que me favorezca, que relaciono con los hechos de la presente demanda, y con la cual estimo que demostraré mis afirmaciones.
D E R E C H O
A.- COMPETENCIA: Es competente su Señoría para conocer y resolver en definitiva sobre este asunto en términos de lo dispuesto por los artículos: 143, 144, 146 y 156 Fracción XIII demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el artículo 52, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
B.- PERSONALIDAD: La acredito con la documental que exhibió y que tiene su fundamento en los artículos 44, 45, 46, 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
C.- FONDO. En cuanto al fondo del presente asunto son aplicables los artículos 12, 266, 267, 271, 282, 283, 287 y conducentes del Código Civil para el Distrito Federal. 80, 81, 82, 134, 292, 293, 303, 305, 307, 308, 315, 321, 360, 369, 383, 388 y conducentes del Código Civil Federal.
D.- PROCEDIMIENTO. El procedimiento se rige por lo dispuesto en los artículos: 379, 380, 381, 382, 392, 403, 943, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal., 255, 256, 272-A, 272-B, 290, 685 bis y demás elativos y conducentes del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
E.- Por cuanto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los artículos 1, 4, 16, 17, 22 y 133, y no limitativos: Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículos: 3, 4, 7, 41, 48 y 49, Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal 1º y 4º.
F.- Por Cuanto a la aplicación del Derecho de Convencionalidad ex Officio Finalmente la Convención sobre los Derechos del Niño 1º al 41º.
G.- En la obligación de los juzgados de menor instancia de observar el contenido de las jurisprudencias emitidas por órgano jurisdiccional de mayor jerarquía; Contenidas en la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales en su articulado 215, al 230, Así como los artículos 177, 178 y 179 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así como el Acuerdo General número 5/2013 de fecha 13 de Mayo de Dos mil trece, del tribunal en pleno de la Suprema Corte de Justicia de La Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y envío de los de su comparecencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito.
Por lo todo lo anteriormente expuesto y fundado a usted ciudadano Juez en turno en materia familiar para el Distrito Federal, pido se sirva con el respeto muy merecido:
PRIMERO.- Tenerme por presentado, en los términos que se desprenden en el presente escrito, demandado el reconcomiendo de paternidad en relación con el menor YONATHAN de apellidos hasta el momento CID SÁNCHEZ, a través de la vía ordinaria civil en contra de la señor: RODRÍGUEZ SALDAÑA ELISANDRO, así como los documentos que se acompañan, decretando las medidas precautorias solicitas, por ser procedente en derecho y no estar contra la moral y/o las buenas costumbres.
SEGUNDO.- Se sirva y ORDENE elaborar la cedula de notificación para emplazar a la parte demandada a efecto de darle la oportunidad de dar contestación al presente ocurso entablado en contra de la Ciudadano: RODRÍGUEZ SALDAÑA ELISANDRO, en el domicilio de la empresa ya señalada.
TERCERO.- Tener por autorizado el domicilio para oír y recibir notificaciones, de igual forma, autorizando a los profesionistas, mencionados al principio del presente ocurso.
CUARTO.- Tenerme por ofrecidas las pruebas que menciono, señalando día y hora para el desahogo, de las pruebas que por su naturaleza así lo requieran.
QUINTO.- Señalar la fecha para que tenga verificativo la audiencia de Ley para señalar la guarda y custodia de nuestro menor.
SEXTO.- En su oportunidad dictar sentencia definitiva de y ordenar al C. juez del Registro civil la inscripción del niño al, condenando mediante previa resolución a la demanda, al cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que se reclama.
Séptimo.- Se dé la intervención que corresponda al agente del Ministerio Público, así como al representante del Desarrollo Integral de la Familia (DIF) adscritos al juzgado.
"Al Triunfo de la Verdad y por el Progreso del Género Humano PROTESTO Y EXIJO JUSTICIA"
Es cuánto.
_________________________
Cid Sánchez María de los Ángeles.
Ciudad de México Distrito Federal a los 10 días del mes de junio del año 2015.











JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO)..-Conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a una nacionalidad determinada. Por otra parte, los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando en un juicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, es constitucional que se le apliquen dichas medidas para que se cumpla la determinación del juzgador, pero si a pesar de esas medidas no se logra vencer la negativa del demandado para la realización de la prueba, esto no significa que se deje a merced de la voluntad del presunto ascendiente el interés superior del menor, y que dicha negativa u oposición para la práctica de la prueba quede sin consecuencia alguna, ya que en todo caso debe operar la presunción de la filiación controvertida porque, por una parte, el artículo 190 bis V del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León así lo señala expresamente y, por otra, aunque la legislación del Estado de México no precisa esa circunstancia en una norma expresa, atendiendo al interés superior del niño y de una interpretación extensiva y analógica de los artículos 1.287 y 2.44 del Código Procesal Civil de esa entidad federativa, que establecen los supuestos de confesión ficta y reconocimiento de documentos, se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente a practicarse la mencionada prueba, debe operar la presunción de la filiación, salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra manera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su identidad.


La prueba de paternidad: Es prueba pericial (de laboratorio) que tiene como objeto demostrar el origen de la paternidad, esto es determinar el parentesco ascendente en primer grado entre la persona que desconoce su origen paterno y un hombre (presunto padre). Los métodos para determinar esta relación han evolucionado desde la simple convivencia con la madre, la comparación de rasgos, Tipo de sangre ABO, análisis de proteínas y antígenos HLA. Actualmente la prueba idónea es la prueba genética basándose en polimorfismo en regiones STR.
La prueba de paternidad genética se basa en comparar el ADN (ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO) nuclear de ambos progenitores con el del sujeto del que se desconoce el origen paterno, que puede ser un bebe, un niño, un adolescente o un hombre.
Muy técnico: El ser humano al tener reproducción sexual hereda una serie de caracteres químicos sanguíneos, un alelo de la madre y otro del padre. Un hijo debe tener para cada locus un alelo que provenga del padre. Esta comparación se realiza comparando entre 13-19 locus del genoma del hijo, del presunto padre y opcionalmente de la madre, en regiones que son muy variables para cada individuo llamadas STR (Short Tandem Repeat).
Para determinar estadísticamente la exactitud de la prueba, se calcula el índice de paternidad, el cual determina la probabilidad que no exista una persona con el mismo perfil de alelos entre su raza. La cantidad de locus es determinada por la cantidad de marcadores genéticos (que limitan los locus) utilizados, a mayor cantidad de marcadores mayor exactitud. Con el uso de 15 marcadores se puede tener exactitudes de alrededor de 99,999%. Sin embargo esta exactitud puede aumentar según la ocurrencia de alelos extraños en cada individuo.
Cuando no se cuenta con muestras del presunto padre, se puede obtener un índice de paternidad utilizando muestras del padre y madre del individuo que ha engendrado (paternos). También es posible obtener muestras de prenatales mediante procedimiento de amniocentesis y Vellosidades coriónicas.
Existen pruebas de paternidad con fines informativos o pruebas de paternidad con fines legales. Las pruebas legales requieren validación de la identidad y custodia de las muestras.
En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su pretensión.
Novena Época.- Registro: 174388.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo : XXIV, Agosto de 2006.- Materia(s): Civil.- Tesis: VI.1o.C.88 C.- Página: 2317
PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. LAS PARTES QUE SE SOMETAN A ELLA DEBEN TENER CONOCIMIENTO DESDE UN INICIO DEL LABORATORIO Y DE LA PERSONA QUE TOMARÁ LAS MUESTRAS, PUES SI SE DESARROLLA EN FORMA IRREGULAR, NO SERVIRÁ COMO MEDIO FEHACIENTE DE CONVICCIÓN, ANTE EL JUEZ QUE CONOCE DEL ASUNTO.-El desahogo de la prueba pericial en genética ocasiona perjuicios de imposible reparación, en la medida en que pueden verse afectados derechos fundamentales del individuo, como lo es la integridad personal, porque tal prueba se basa, por lo general, en la toma de muestras de sangre, susceptibles de ser analizadas desde el punto de vista bioquímico, con el objeto de determinar el correspondiente ADN (ácido desoxirribonucleico) a fin de establecer si existe vínculo o no de parentesco por consanguinidad, para dilucidar la acción, es decir, es el método que probablemente proporcione mayor certeza o seguridad para definir la huella genética exclusiva de cada individuo. Además, dicha prueba, también puede realizarse a partir de tejidos orgánicos como la raíz del pelo, los espermatozoides, la piel, el líquido amniótico, saliva o cualquier otro que permita encontrar en sus núcleos, el patrón genético que se busca. De ahí la importancia de la seguridad de tener conocimiento desde un inicio del laboratorio y de la persona que tomará las muestras, pues si la prueba se desarrolla en forma irregular, no servirá como medio fehaciente de convicción, ante el Juez que conoce del asunto, por tanto, el desahogo de la pericial no puede hacerse sin restricción alguna, sino que deben establecerse medios de seguridad, tales como citar al individuo para la práctica de exámenes en un laboratorio previamente determinado para la toma de muestras por el personal anticipadamente autorizado porque estando a cargo del estudio genérico, serán los responsables de entrometerse en la intimidad genética de los involucrados, pudiendo descubrir otros tipos de características celulares, hormonales y propensiones que nada tienen que ver con la controversia; por ello, es preciso que antes de proceder al desahogo de la prueba pericial de referencia, se cuente con el nombre del químico y del laboratorio, quien elaborará el dictamen correspondiente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 345/2005. 13 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretario: Ernesto Magallanes Ricalde.
ALIMENTOS. ES LEGAL SU CONDENA AUNQUE NO SE RECLAMEN EXPRESAMENTE EN EL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.- La demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Por ende, si en un juicio ordinario de reconocimiento de paternidad el juzgador, fundado en las manifestaciones que la accionante hizo en los hechos de su demanda, advierte la cuestión relativa a los alimentos, es correcto que se pronuncie al respecto aunque tal prestación no haya sido expresamente demandada, toda vez que del contenido de los artículos 940, 941 y 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se desprende que en las controversias del orden familiar, el juzgador puede intervenir de oficio y suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, sin que se requiera de formalidades especiales cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho, se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación. Así, es legal que al haber resultado procedente la acción de reconocimiento de paternidad, se haya condenado al demandado al pago de alimentos, pues de lo contrario se podría hacer nugatorio el derecho del acreedor alimentario a que se resuelva de inmediato la cuestión relativa a la falta de ministración de los mismos, y tornarse inoportuna la atención a esa necesidad alimenticia, que en sí misma implica la subsistencia de la persona y que se genera de momento a momento, todo por darle preferencia a formulismos procesales, lo cual pone en peligro la subsistencia del acreedor de tan apremiante necesidad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Época: Novena Época, Registro: 162777, Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, TipoTesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXXIII, Febrero de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: I.4o.C.307 C, Pag. 2360, [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2360
PATERNIDAD. LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO ES IDÓNEA PARA TUTELAR AL HIJO NACIDO DE MATRIMONIO NO REGISTRADO COMO TAL.
De lo dispuesto en los artículos 54, 55, 58, 63, 79, 134, 138 Bis, 324, fracciones I y II, 360, 369, fracciones II y III, y 374 del Código Civil para el Distrito Federal y 51 y 52, primer párrafo y fracción I, del Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal, se infiere que tratándose de los hijos nacidos de matrimonio el acta de nacimiento contendrá los apellidos de los cónyuges, quienes tienen obligación de declarar, conjunta o separadamente, el nacimiento ante el Registro Civil, aunque los apellidos de ambos se asentarán a pesar de que haya sido presentado el menor solamente por uno de ellos. Si no ocurre así, y el acta se expide conteniendo solamente los apellidos del progenitor que presentó al menor, el otro progenitor puede reconocerlo, ya sea voluntaria o forzadamente. El reconocimiento voluntario puede hacerse, de forma administrativa, ante el Registro Civil, y tendrá como consecuencia que se hagan las anotaciones correspondientes en el acta original y se levante una nueva; el forzado, se consigue mediante el ejercicio de la pretensión respectiva, que también generará la consecuencia apuntada, con lo que se tutela tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio, como a los que teniendo derecho a ser considerados hijos nacidos de matrimonio, por existir presunción legal a su favor, hayan sido registrados indebidamente como si no lo fueran por alguno de los cónyuges, en cuyo caso si el que falta es el reconocimiento paterno, el sujeto pasivo de esa pretensión será el esposo. En tal supuesto, están excluidas la acción de rectificación y la solicitud administrativa de aclaración, ambas del acta. Tampoco es posible un nuevo registro, porque la existencia del original impide que se efectúe otro, en tanto las declaraciones de nacimiento se hacen dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que nació el niño, o después de ese plazo y antes de que cumpla dieciocho años (registro extemporáneo), caso este último en que es requisito sine qua non exhibir la constancia de inexistencia de registro que comprenda por lo menos un año anterior a la fecha de nacimiento o dos años posteriores a ésta como máximo. De esa guisa, la pretensión de reconocimiento se revela como la opción idónea para tutelar al hijo nacido de matrimonio que fue indebidamente registrado como si no lo fuera, situación que puede ser reprochable a quien a sabiendas del verdadero estado que correspondía al hijo lo registró inexactamente, pero no puede permanecer invariada en perjuicio del registrado, ajeno a toda responsabilidad al respecto, y a quien debe protegerse permitiendo el ejercicio de dicha pretensión.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 156/2010. 20 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Chofer relector de basura de contenedores verdes.
En junio del 2014 visita la tienda de cofradías, bailar, dice que él es casado, Vive con su mamá y su hermana, Coacalco.
Kevin.:
Tenemos un niño el 16 de abril de 2015. Nació en la clínica 60 del imsss. Peasndo 2860 gramos. Y talla 50 cm.

Así aparece en face: Sandro Rodríguez Saldaña. Mamá del imputado. Patricia Saldaña Díaz




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