Font Oporto, Pablo y Font Galán, Juan Ignacio, “El derecho a la existencia digna y libre: contexto contemporáneo, fundamentación ética y protección jurídica”, en ÁLVAREZ VÉLEZ, Mª Isabel y REY PÉREZ, José Luis (Dirs.), Derecho y pobreza, Aranzadi Thomson Reuters, Madrid, 2015, capítulo 9

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Descripción

2016 - 04 - 07

Derecho y pobreza. 1ª ed., octubre 2015

I. Parte. Pobreza y estado social. Políticas públicas y servicios públicos Capítulo 9. El derecho a la existencia digna y libre: contexto contemporáneo, fundamentación ética y protección jurídica (PABLO FONT OPORTO y JUAN IGNACIO FONT GALÁN)

Capítulo 9 El derecho a la existencia digna y libre: contexto contemporáneo, fundamentación ética y protección jurídica PABLO FONT OPORTO Universidad Loyola Andalucía JUAN IGNACIO FONT GALÁN Universidad de Córdoba

Sumario:

0. Introducción. De la ley de los más fuertes al derecho de los más débiles: La existencia humana vulnerada como tarea para el derecho 1. Contexto contemporáneo de la existencia humana 2. Fundamentos éticos e iusfilosóficos de la defensa de la existencia humana. Argumentos y enfoques 3. El derecho a la existencia digna y libre en los ordenamientos jurídicos. Reconocimiento y garantías a. Preámbulo b. Artículo 1.1 c. Artículo 9.2 d. Artículo 10.1 e. Artículo 35 f. Artículo 41 g. Artículo 50 4. Final

0. INTRODUCCIÓN. DE LA LEY DE LOS MÁS FUERTES AL DERECHO DE LOS MÁS DÉBILES: LA EXISTENCIA HUMANA VULNERADA COMO TAREA PARA EL DERECHO En la periferia de la Unión Europea corren tiempos de inseguridad económica y desamparo social. No pocas de las conquistas sociales de la segunda mitad del siglo XX vienen sufriendo fuertes y continuas regresiones. Para los sectores más vulnerables de la población, cada vez más amplios, la posibilidad de articular una vida personal, familiar y social digna y libre se hace crecientemente más lejana o imposible. Como consecuencia, la existencia humana resulta vulnerada; y con esto también el Derecho, el cual fundamenta la legitimidad de sus fines en la defensa de la dignidad, la libertad y la igualdad como valores superiores que han de realizarse primariamente en la vida de todas las personas. Se señalan diversos factores causantes de esta vulneración de la existencia humana digna y libre: entre ellos destaca la crisis económica utilizada, como argumento político e ideológico para justificar una «tercera ola de mercantilización» de todos los espacios económicos, políticos, sociales y no pocos culturales e incluso jurídicos, lo que provoca un vaciado de la Constitución del Estado social. En paralelo, y de acuerdo con esa tendencia, los recortes sociales van dejando de facto en papel mojado los derechos sociales. Por último, el deterioro de la regulación laboral, que no solo no ha contenido el aumento del desempleo generado por la crisis, sino que ha diseñado modalidades y situaciones infra-laborales que están generando una nueva categoría de «trabajadores pobres» 1). Las ideologías que alientan y justifican estos resultados son comúnmente identificadas: neoliberalismo, anarco-capitalismo o libertarismo capitalista, darwinismo social,... Unas y otras tratan de recuperar la ley de la selva como fórmula de «orden y dominación» para controlar el desorden social que provocan. Tal sistema genera continuas víctimas humanas en forma de

explotados, desplazados y excluidos. Lo que se vulnera en estas personas pobres es su misma pertenencia a la humanidad, esto es, su existencia, que no puede ser «humana» si no se realiza con dignidad y libertad 2). El Derecho tiene entre sus fines superiores la tarea de proteger la dignidad y la libertad de toda vida o existencia humana. En el constitucionalismo social esta tarea se afronta con el método político-jurídico ya clásico: primero, el reconocimiento del derecho a la existencia humana digna y libre; y segundo, las garantías jurídicas de este derecho por medio de la imposición a los poderes públicos del deber jurídico de proteger a los ciudadanos que no alcancen a realizar una vida personal, familiar y social con dignidad y en libertad. El propósito de esta Comunicación estriba en justificar la necesidad de que el Derecho se implique y comprometa en la protección de la calidad de la vida humana sostenida con una renta básica que revista aquella de dignidad y libertad. En este sentido, el reconocimiento y garantía del llamado derecho a la existencia digna y libre forma parte del imponente acervo de cultura de los derechos humanos y sociales ya establecidos en los ordenamientos jurídicos más avanzados. Para acometer nuestro propósito partiremos de una mirada a la realidad del contexto contemporáneo en el que la existencia humana resulta frecuentemente vulnerada ( sub I ). A continuación, argumentaremos con distintos fundamentos y enfoques éticos e iusfilosóficos la importancia de la protección jurídica de la existencia humana ( sub II ). Finalmente, recogeremos lo más relevante del acervo jurídico ya acumulado referente al derecho a la existencia en los ordenamientos internacionales, europeos y español ( sub III ). 1. CONTEXTO CONTEMPORÁNEO DE LA EXISTENCIA HUMANA 1. La existencia humana, como trataremos de fundamentar, es algo valioso, un valor importante que hay que proteger. Pero esa existencia humana es vulnerable. El hecho es claro: el ser humano es un ser débil. Como ser vivo y limitado, es frágil. 2. Un importante componente de la vulnerabilidad humana es la necesidad que tiene toda persona de satisfacer al menos unas necesidades mínimas para poder sobrevivir, existir, ser. 3. Ahora bien, una característica de la época contemporánea es que, a partir sobre todo de la Revolución Industrial, el ser humano es, además de vulnerable y necesitado, un ser dependiente, un ser que depende de una serie de sistemas complejos. En efecto, tal vez sean complementarias aquí la teoría de sistemas (von Bertalanffy, Luhmann), las teorías de la complejidad (E. Morin y otros) y las teorías del caos. Lo que parece indubitable es que el ser humano contemporáneo, progresivamente más urbano, depende de múltiples sistemas complejos que a su vez tienen relaciones complejas entre sí. 4. Entre esos múltiples sistemas, es posible señalar la crucial importancia de algunos de ellos en esa dependencia humana, así como los cambios que han producido en la existencia del ser humano contemporáneo. En particular, cabe destacar la incidencia y el relevante papel que han adquirido los sistemas económicos, los sistemas políticos y los sistemas sociales, particularmente en el mundo occidental. En esos tres sistemas han surgido, respectivamente, tres importantes coordenadas que determinan actualmente la existencia de millones de seres humanos: el capitalismo como sistema económico de producción y consumo, el Estado como forma de organización política y las sociedades plurales individualistas fragmentadas (Charles Taylor). 5. Es importante resaltar, por otro lado, la importancia que ha adquirido el trabajo en el marco de la dependencia de los sistemas complejos del contexto contemporáneo. 5.1. En efecto, en la sociedad urbana (industrial y postindustrial) el trabajo se ha venido configurando como el medio de acceso a la satisfacción de las necesidades básicas. Dado que la dependencia de los sistemas económico-sociales exige el dinero como llave de apertura de la cerradura de la existencia, las rentas procedentes del trabajo constituían el acceso más común a esa llave. En el modelo de producción industrial capitalista fordista o de las primeras revoluciones industriales se sostenía, al menos teóricamente, el postulado del potencial acceso universal a los medios necesarios para la existencia. 5.2. Sin embargo, los cambios en el modelo económico de producción postindustrial (o postfordista) y en el mercado de trabajo (que incluyen aspectos tales como globalización, tecnología, deslocalización, precarización, desempleo estructural) cuestionan contundentemente el paradigma del acceso a los medios necesarios para la existencia a través de las rentas del trabajo 3). De este modo, el no acceso a los medios mínimos para la satisfacción de las necesidades esenciales coloca a muchas personas en una situación de exclusión social. 6. Por tanto, encontramos que a la vulnerabilidad ínsita a la naturaleza del ser humano se le suma la dependencia de sistemas complejos que no podemos controlar y de cuyo impacto en nuestra existencia no podemos escapar, con los consiguientes riesgos que esto conlleva no sólo para nuestro desarrollo personal, sino incluso para nuestra mera supervivencia 4). 2. FUNDAMENTOS ÉTICOS E IUSFILOSÓFICOS DE LA DEFENSA DE LA EXISTENCIA HUMANA. ARGUMENTOS Y ENFOQUES La cuestión ha quedado abierta. ¿Por qué la existencia humana es algo valioso que debe ser objeto de protección? Al respecto se han propuesto diversos argumentos para fundamentar esta cuestión, que se ha intentado abordar además desde muy distintos enfoques. 1. Respecto a los argumentos desde los que se trata de justificar el valor de la existencia humana y la necesidad de protegerla (y que por tanto fundamentarían iusfilosóficamente el derecho a la existencia humana) debe señalarse que dado el carácter previo (

prius ) que tiene la vida, la existencia, podríamos tal vez catalogarla dentro del conjunto de derechos que no necesitan justificación. Advierte Adela Cortina que «el mundo del ‘valer' no se identifica con el del ‘ser'». Así, para Cortina (siguiendo a Ortega y Gasset y en una tradición que arranca de Max Scheler, aunque se separa de él) los valores no se pueden imponer, sino que para percibirlos es preciso tener capacidad de estimarlos o degustarlos 5). Dos han sido los argumentos más empleados para justificar la importancia de la existencia humana. 1.1. De una parte, la dignidad del ser humano como sujeto dotado de la misma. Esta idea ha estado vinculada con el iusnaturalismo, así como con el enfoque de los derechos humanos. 1.2. De otro lado, hay quienes sostienen que es el valor de la libertad, que la previa existencia permite, la que dota a esta última de intrínseco valor. En este sentido, la vida es algo que nos es dado (Ortega), y es también algo previo que nos permite ejercer la libertad, pero también tiene que ser mantenida y sostenida para poder seguir ejerciendo la libertad. La vida y su posibilidad se convierten en algo previo para la libertad y en el principal valor humano. Es interesante resaltar estas palabras de Peces-Barba, que emplea precisamente ambos argumentos (libertad y dignidad): «la libertad de elección es posible, y con ella nuestra dignidad, expresión del dinamismo de la libertad que nos permite la autonomía, la independencia y la libertad moral, porque la vida, con todos los elementos antropológicos, entre ellos, la libertad de elección, existe previamente, es un prius » 6). 1.2.1. Desde posturas originariamente más conservadoras se ha utilizado como argumentos para defender la necesidad de proteger la existencia humana los conceptos de «libre desarrollo de la personalidad, libertad de autodeterminación o autonomía de la voluntad». 1.2.2. Por otro lado, desde posiciones más progresistas en su raíz, se ha aludido a conceptos como el de la libertad material o real 7). 2. Los diversos argumentos a favor del reconocimiento y la protección de la existencia humana se exponen desde muy diferentes enfoques. Al respecto, cabría de manera telegráfica hacer una primera distinción entre enfoques prejurídicos y jurídicos (si bien es verdad que algunos se encuentran a caballo entre ambos ámbitos). En el primer grupo podrían incluirse el enfoque de las necesidades, el de las capacidades (Sen y Nussbaum), el del desarrollo humano, el de la pobreza, el de la sostenibilidad humana (Senent), el de la menesterosidad social (Forsthoff) 8). Los autores marxistas criticaron algunos de estos enfoques por entender que su teórica aspiración de ser objetivos obviaba la dimensión del conflicto, en particular, el conflicto social. 3. A partir de los enfoques prejurídicos, el Derecho, como ordenamiento legal y como saber práctico que intenta determinar el comportamiento humano (Adela Cortina), procura el reconocimiento general y la protección de la vida humana. Ahora bien, caben a nuestro juicio dos enfoques jurídicos, dependiendo de la perspectiva que adoptemos en una relación que es bidireccional: el enfoque de los derechos y el enfoque de los deberes-garantías públicas. 3.1. El enfoque de los derechos subjetivos se basa en el reconocimiento de unas capacidades, potestades o posibilidades reconocidas a los seres humanos. Dentro de este enfoque podríamos hablar de diferentes subenfoques según el grado de concreción. A. En primer lugar, el enfoque más amplio de los derechos humanos, el cual, como ya hemos comentado, se halla relacionado con el argumento de la dignidad humana. Este enfoque ha sufrido diferentes críticas 9). En todo caso, podríamos hablar a partir de este enfoque del derecho a la vida o a la existencia digna y libre (expresión que manejan diversos autores por entender que los adjetivos suponen un complemento necesario que de otra forma quedaría demasiado reducido a algo mísero; v.g. Rodotà; en cierta medida Yanes). B. El enfoque de los derechos sociales es más específico, supone una segunda generación de derechos (junto con los económicos y culturales) y está íntimamente relacionado con el Estado social. a. La característica esencial de los derechos sociales es que, en contraposición a los derechos liberales y civiles clásicos, exigen una acción por parte del Estado, no una omisión. Como consecuencia, los derechos sociales se hallan en directa vinculación con el enfoque de los deberes del Estado/garantía jurídico-pública de los derechos. Cabría defender, por tanto, que el derecho a la existencia es un derecho social, por cuanto, en el contexto contemporáneo, parece requerir la actuación del Estado para su aseguramiento 10). C. En todo caso, es preciso tener en cuenta que todos los derechos fundamentales se hallan esencialmente vinculados entre ellos, por lo que es difícil la protección de unos si se vulneran otros. Se habla en este sentido de indivisibilidad de los derechos fundamentales (y por tanto también de los sociales). Sería esta una visión de los derechos que los asimilaría a vasos comunicantes 11). 3.2 . Desde la perspectiva contraria, es posible, jurídicamente hablando, un enfoque centrado en los deberes del Estado. Estos, a su vez, constituyen la garantía de los derechos, en cuanto los poderes públicos tienen la obligación de proclamar y proteger los derechos subjetivos y, en muchos casos, son los únicos capacitados para dicha tarea. En este sentido, el deber del poder público es correlativo a los derechos de los ciudadanos y opera por tanto como garantía de éstos. Podríamos, así, denominar esta perspectiva

centrada en la garantía estatal «enfoque jurídico-público» (en contraposición a un enfoque jurídico-subjetivo centrado en el lado del ciudadano). 3.2.1. En efecto, la protección del derecho a la existencia en el contexto contemporáneo, del cual ya hemos hablado, supone que es precisa esa instancia estatal protectora de la existencia que, en conexión con el enfoque de los derechos, garantiza el derecho a la existencia. Consecuentemente, el derecho a la existencia (digna y libre) de las personas requiere que el Estado garantice el mínimo económico vital de las personas (sentido-fin primario y último del Estado) en el marco de la libertad, la dignidad y la igualdad materiales. 3.2.2. Profundizando un poco más en las categorías que emplea la doctrina jurídica podríamos distinguir dentro de los enfoques jurídico-públicos dos tipos de enfoque: el del Estado protector y el del constitucionalismo. A. El enfoque general del Estado protector se referiría al Estado social de Derecho , entendido como una forma avanzada de Estado 12). a. La expresión «Estado de Derecho» se refiere a la protección de una serie de derechos subjetivos fundamentales (normalmente sólo los de la primera generación) y al imperio de la ley, pero no juzga el contenido de esa ley. b. El concepto de «Estado social» viene a complementar el de Estado de Derecho, dado que se produce un cambio de rol en el poder público, que frente al Estado mínimo o Estado-policía liberal pasa a adoptar un papel de actor activo. Podríamos resumir en tres las dimensiones del Estado social: Estado interventor – Estado prestacionista – agente con iniciativa económica . En efecto, el Estado social interviene y controla el sistema económico, donde incluso puede operar como agente. Y además garantiza los derechos sociales. Queda claro en este último aspecto la conexión con el enfoque de los derechos. Y esa protección del Estado social de Derecho sería imprescindible para asegurar la existencia humana en el contexto contemporáneo. Protección a la que se ha llegado, debe advertirse (recuperando aquí la crítica de los autores marxistas), desde un conflicto social que ha luchado para instaurarla 13). B. Si damos un paso más en la concreción jurídica de los deberes públicos desde la perspectiva del Derecho Constitucional llegamos al enfoque específico del constitucionalismo . a. Está clara la fuerte imbricación, pues, entre los enfoques constitucionalistas con los del Estado protector. b. Al respecto, el concepto de « constitucionalismo social » hace referencia a la constitucionalización del Estado social en la Carta Magna de muchos Estados. Al respecto, es posible reseñar que desde esta perspectiva es precisa la «constitucionalización del deber del Estado de atender la necesidad perentoria de las personas de construirse una vida personal y familiar digna y libre, como lógica respuesta a la efectividad del ‘derecho de existencia'» 14). c. Por otro lado, más allá de la conexión con el enfoque de los derechos presente tradicionalmente en la perspectiva jurídicopública, se han ido abriendo en los últimos tiempos nuevos enfoques desde el actual constitucionalismo, enfoques que suponen una ulterior profundización en el constitucionalismo social, amén de una ampliación de sus fundamentos. Al respecto podríamos citar el llamado « constitucionalismo de las personas », evolución del constitucionalismo social que pretende establecer un vínculo más fuerte y universal entre el constitucionalismo y los derechos humanos (la persona) y no ya con la forma de Estado social 15). Igualmente, podría citarse el enfoque del « constitucionalismo de las necesidades », que conecta la perspectiva constitucionalista con el enfoque prejurídico de las necesidades 16). Queda claro que desde estas perspectivas la constitucionalización del deber de protección de la existencia humana libre y digna adquiere una más completa y sólida fundamentación. 4. Después de este repaso a vuelapluma de los diferentes enfoques y argumentos que se emplean para fundamentar el reconocimiento y protección de la existencia humana, es posible avanzar algunas primeras conclusiones. En primer lugar, que pese a la diversidad de argumentos y enfoques, es posible encontrar fácilmente entre ellos puntos comunes y anotar su complementariedad. En segundo lugar, a partir de esa constatación cabe advertir que, desde este aparato intelectual, es preciso subrayar que en el reconocimiento y protección de la existencia del ser humano hay que distinguir dos momentos necesarios por los que debe transitarse de forma procesual para garantizar la completa garantía de dicha existencia. 4.1. El primer momento, de urgencia, podríamos sintetizarlo en la primera parte del adagio latino (« primum vivere ...»). Haría referencia a la protección y garantía de la existencia como algo previo imprescindible (para los derechos humanos, la sostenibilidad, la satisfacción de las demás necesidades básicas, etc.), un a priori que en el contexto contemporáneo requiere de la intervención del Estado. 4.2. Para que la protección de la existencia sea completa, esto es, libre y digna, es preciso ir más allá de lo urgente para pasar a aquello que es importante. « Deinde philosophare »: más allá de la mera y nuda supervivencia, el aseguramiento de una vida realmente humana y que merezca la pena ser vivida requiere además la garantía de muchos más requisitos que lo estrictamente mínimo para no morir. Sólo así se establecerán las bases desde las que será posible una existencia plena (con libre desarrollo de la personalidad, autonomía de la voluntad, libertad material y positiva, capacidad). Evidentemente, más allá de esas bases serán necesarios otros elementos para alcanzar esa existencia plena, pero eso ya es otra cuestión que sólo puede ser atendida por cada

persona 17). 3. EL DERECHO A LA EXISTENCIA DIGNA Y LIBRE EN LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS. RECONOCIMIENTO Y GARANTÍAS 1. La búsqueda de textos normativos que amparan o incluso ofrecen un más explícito reconocimiento al derecho a la existencia (esto es, sus «fuentes formales») debe ir precedida en cada caso de una mirada retrospectiva a sus «fuentes materiales», a saber, a las situaciones reales vividas por las personas pobres o excluidas socialmente y a las fuerzas e instancias sociales de donde emanan las reivindicaciones humanitarias y sociales de cobertura económica y social mínima para sostener las vidas de estas personas con dignidad y en libertad. En general, los derechos fundamentales y aún más los derechos sociales han encontrado primariamente su fuerza y legitimación en el propio ámbito material en el que viven las personas, y no en el de las instituciones guardianas de las «fuentes jurídicas formales» 18). La importancia de estas fuentes materiales en el proceso de formación del Derecho es determinante para la efectiva institucionalización de los derechos y deberes formalizados luego en normas de diverso rango y ámbito de aplicación 19). 2. Las primeras fuentes normativas, en sentido formal, del derecho a la existencia se remontan a la época de la Revolución francesa 20). La Constitución jacobina de 1793, al establecer la primera formulación jurídica de los derechos sociales, hizo una mención específica al derecho a la existencia: «El socorro público es una deuda sagrada. La sociedad debe asistencia a los ciudadanos desgraciados, bien procurándoles trabajo, bien asegurando los medios de existencia para aquellos que no están en situación de trabajar» (artículo 21). En Francia, el derecho a la existencia integra ya el modelo liberal del primer constitucionalismo hijo de la Revolución de 1789. Aquellas primeras raíces revolucionarias de calado ético y social reviven en otra época histórica en la que comenzaban a aflorar los socialismos de diverso signo. La Constitución de Weimar de 1919 recibe aquellas ideas en su artículo 151: «La organización de la vida económica debe corresponder a los principios fundamentales de la justicia, con el fin de asegurar a todos una existencia digna del hombre. Con estos límites debe garantizarse la iniciativa económica individual». 3. El derecho a la existencia aparece ya integrado en la cultura política del siglo XX a la espera de su más efectiva cristalización jurídica en las Constituciones europeas de posguerra, en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo de 1944, en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de Naciones Unidas de 1948 y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950. 3.1. En efecto, en Filadelfia, el 10 de mayo de 1944, la Organización Internacional del Trabajo aprobó una Declaración que se presentaba como «la primera declaración de derechos con vocación de universal», entre los cuales hay ya una expresa referencia al derecho a la existencia concretado en la garantía de una retribución mínima vital para los trabajadores y a una renta básica universal: «el trabajo no es una mercancía»; «todos los seres humanos (....) tienen derecho a buscar su progreso material y su desarrollo espiritual en la libertad y en la dignidad»; «la pobreza constituye un peligro para la prosperidad de todos». Propugna garantizar «una retribución mínima vital» para todos los ocupados; y «la extensión de las medidas de solidaridad social para asegurar una renta básica a todos aquellos que necesiten esta protección». En Filadelfia, lugar simbólico para los derechos sociales, «el camino queda marcado y esos criterios siguen siendo el ineludible punto de referencia» 21). 3.2. Así lo acredita el artículo 23.3 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre de NNUU, de 10 de diciembre de 1948: «Toda persona que trabaje tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social». En este precepto la proclamación del derecho a «una existencia conforme a la dignidad humana» desborda, desde luego, el supuesto de las retribuciones laborales injustas. 3.3. Por su parte, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950, ofrece cobertura a la existencia humana en el marco de protección del «derecho a la vida» (artículo 2) y frente a «tratamientos [ sic ] inhumanos y degradantes» (artículo 3). En aplicación de estas normas el Tribunal de Derechos Humanos ha declarado que el incumplimiento por los poderes públicos de las obligaciones de procura existencial puede en determinados casos suponer una violación de derechos sustantivos 22). 4. La formulación del derecho a la existencia digna y libre en esos grandes textos normativos de ámbito universal cristaliza coetáneamente en las Constituciones europeas de posguerra que acogen el modelo de Estado social: señaladamente las francesas de 1946 y 1958, la italiana de 1947 y la alemana (RFA) de 1949 23). En ellas se consagran los valores superiores de la inviolabilidad de la dignidad humana y la defensa de la solidaridad social (ambas indisociables del valor libertad), sobre los que se funda la protección jurídico-pública de la existencia humana. Merece destacarse a este respecto la Constitución italiana: En su importante y célebre artículo 3, párrafo 1º, se diseña el modelo de ciudadano y de sociedad fundados no solo en el valor dignidad de las personas sino además en el de dignidad «social», esto es, como cualidad ciudadana de la persona («ciudadanía social»), lo que da pie para ampliar el alcance y contenido del derecho a la existencia. Este ya no se reducirá a la mera garantía de un mínimo vital personal (y moral) como una pura exigencia biológica del ser humano (derecho a la supervivencia), sino que también tal derecho amplía su alcance y contenido para dar cobertura a otras necesidades sociales y cívicas que se presentan como «nuevas formas de pobrezas materiales y post-materiales» y, sobre todo, para promover y asegurar las precondiciones necesarias para que los derechos cívicos y los demás derechos sociales puedan efectivamente ser ejercitados por los excluidos ( mínimo cívico ) 24). En este sentido, el artículo 3.1 de la Constitución italiana, al investir de dignidad «social» a todas las personas está configurando en ellas la cualidad de ciudadano como sujeto titular de

derechos cívicos y sociales, sin el ejercicio o satisfacción efectiva de los cuales no cabe hablar de una existencia libre y digna propia del ciudadano. Esta importante aportación constitucional al reconocimiento del derecho a la existencia libre y digna se agranda aún más en el párrafo 2º de este precepto al establecer que «compete a la República eliminar los obstáculos de orden económico y social que, al limitar de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impide el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de los trabajadores en la organización política, económica y social del país». El mayor obstáculo que los poderes públicos han de eliminar es el de la falta de recursos económicos de las personas sin los cuales sucumben o se ven mermadas la libertad y la igualdad y, por ende, la dignidad personal y social. Igual sucede con la falta de «una retribución suficiente para asegurar al trabajador y a su familia una existencia libre y digna» (artículo 36); precepto que confirma la ampliación del derecho a la existencia más allá de la mera garantía del mínimo vital 25). También la Constitución federal alemana ampara el derecho a un mínimo existencial adecuado a la «dignidad del hombre (que) es inviolable» (artículo 1) y a los principios de la «República que es un Estado democrático y social» (artículo 20) 26). La llama de este derecho ha prendido en Constituciones europeas más recientes, como la belga de 1994 («cada cual tiene derecho a conducir su vida conforme a la dignidad humana», artículo 23) y la suiza de 1999 («quien quiera que se encuentre en estado de necesidad y sin posibilidades de valerse por sí mismo tiene derecho a ser ayudado y asistido y a recibir medios indispensables para llevar una existencia digna», artículo 12). 5. En el sistema constitucional de la Unión Europea la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000 (con vigencia jurídica desde diciembre de 2009) establece el más sólido y expresivo reconocimiento del derecho a la existencia digna y libre. Esta Carta lidera el más avanzado modelo de constitucionalismo de las personas y de las necesidades , esto es, de las necesidades materiales para una existencia humana digna y libre de las personas en situaciones concretas de vulnerabilidad (desempleados, niños, ancianos, enfermos, excluidos, etc.), que es de lo que tratan las Cartas constitucionales más avanzadas y modernas 27). En su Preámbulo se proclama que la Unión Europea –«fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad»–«sitúa a la persona en el centro de su actuación». Y en su artículo 1 se afirma solemnemente que «la dignidad de la persona es inviolable». Lo que se reafirma y concreta en el artículo 34.3 que constituye la «carta o estatuto particular» del derecho a la existencia: «Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda a la vivienda para garantizar una existencia digna a todos los que no dispongan de recursos suficientes». Este mismo espíritu aletea en el Tratado de Lisboa (2007): «La Unión combatirá la exclusión social y (...) fomentará la justicia y la protección sociales (...) y los derechos del niño» (artículo3.3, párr. 2º); así como «respetará en todas sus actividades el principio de la igualdad de sus ciudadanos». Con este conjunto de declaraciones normativas la Unión Europea contribuye a definir el derecho a la existencia situándolo en el centro de un estatuto fuerte derechos sociales indivisibles. Precisamente el reconocimiento cada vez más amplio del derecho a la existencia digna y libre ha abierto la puerta a un gran debate sobre la llamada renta básica ciudadana universal . En este sentido, la importante Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2010, sobre el papel de la renta mínima en la lucha contra la pobreza y la promoción de una sociedad integradora en Europa (2010/2039) destaca y subraya con insistencia el deber de los Estados miembros de establecer regímenes de renta mínima digna, adecuada y sin condiciones a todos los ciudadanos 28). 6. Nuestra vigente Constitución española de 1978 intentó, con limitado éxito, seguir la línea del constitucionalismo social europeo inspirado en la concepción helleriana del Estado social de Derecho centrado básicamente en tres grandes cambios históricos: a) superar la formalización jurídica de los derechos fundamentales para garantizar su ejercicio pleno y efectivo; b) construir un nuevo estatuto del ciudadano como titular de derechos no solo políticos, sino también sociales y culturales; y c) establecer un nuevo estatuto del poder público con deberes jurídico-públicos relativos a las prestaciones sociales necesarias para garantizar el mínimo existencial de los ciudadanos 29). La búsqueda en la Constitución de bases normativas del derecho a la existencia digna y libre no defrauda al estudioso, pese a la falta de su formulación expresa y formal. La emergencia de este derecho a la existencia en el cuerpo constitucional superior que forman el Preámbulo, el Título Preliminar y el Título I («De los derechos fundamentales») es un fenómeno relevante. Su reconocimiento material es claro e indiscutible. Su lugar constitucional, aunque central, es diverso, transversal, complejo y difuso (pero no confuso). Cabe decir que es un derecho constitucional reconocible –y, por ello, reconocido– por cuanto inexcusable y esencial para definir nuestro sistema económico y social constitucional propio del Estado social y democrático de Derecho 30). Bastará aquí con una breve labor de rastreo del texto constitucional: A. PREÁMBULO El derecho a la existencia tiene una franca y coherente receptividad en varias de las declaraciones del Preámbulo, lo que merece valorarse dada su función informadora e interpretativa de la Constitución: «es deseo de «la Nación española (...) establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran»; garantizar «un orden económico y social justo»; «proteger a todos los españoles en el ejercicio de los derechos humanos»; «asegurar a todos una digna calidad de vida»; y «establecer una sociedad democrática avanzada». B. ARTÍCULO 1.1

La síntesis de nuestro modelo de constitucionalismo social (y democrático) se contiene en la fórmula de este precepto capital: «España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho»; y añade «que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político». Su alto valor normativo irradia todo el texto constitucional y todo el ordenamiento jurídico. Por tanto, la interpretación jurídica de las normas vigentes y las que en el futuro se promulguen, su aplicación judicial, así como la actuación de los poderes públicos, las políticas de gobierno e incluso la argumentación jurídica están sujetas a esta definición de nuestro sistema constitucional. El Estado social y democrático de Derecho se proclama como principio en sentido material, no meramente formal 31). C. ARTÍCULO 9.2 Inspirado en el ya referido artículo 3, párrafo 2º de la Constitución italiana, este precepto aquilata la voluntad política y el compromiso jurídico-público más esencial del Estado social, a saber, «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impiden o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». La base normativa que esta norma ofrece a la constitucionalización material del derecho a la existencia es indiscutible, pues función del Estado social es lograr la realización efectiva y plena de la igualdad material, y esto significa que uno de sus deberes de prestación estriba en evitar que cualquier ciudadano carezca de recursos para sostener su vida personal y familiar con dignidad y libertad 32). D. ARTÍCULO 10.1 La «dignidad de la persona» y «el libre desarrollo de la personalidad» se proclaman como los primeros derechos-principios fundamentales (Título I) y su respeto se tiene como «fundamento del orden político y de la paz social». El derecho a la existencia digna y libre no puede sino tenerse como esencial para garantizar un orden social que asegure a todos una vida verdaderamente humana. Encuentra aquí este derecho su base normativa más directa y explícita. Tal es así, que su fuerza normativa irradia la formulación de diversos derechos sociales directamente concernidos en la materialización real y efectiva de la existencia humana «digna», «adecuada» y «suficiente» ( sic , artículos 35, 41, 47 50). Veamos: E. ARTÍCULO 35 En el ámbito del derecho al trabajo la protección de la «dignidad de la persona» y de su «libre desarrollo de la personalidad» se expresa como derecho a «una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia». Esta previsión constitucional cobra en la actualidad una importancia significativa en aquellas situaciones laborales precarias (tan extendidas y frecuentes) con salarios insuficientes para sostener una vida personal y familiar digna y libre. El derecho de existencia encuentra aquí una raíz ética y jurídica de indudable valor. F. ARTÍCULO 41 El valor dignidad expresado en el artículo 10.1 como derecho fundamental irradia ahora el reconocimiento de otro importante derecho social: el de «disfrutar de una vivienda digna y adecuada». También la vivienda forma parte esencial del contenido del derecho a la existencia digna y libre. ¿Las personas y las familias «sin techo» o las desahuciadas y sin recursos tienen realmente asegurada una existencia digna y libre? Esta norma obliga, pues, a los poderes públicos a procurarles «vivienda digna y adecuada» como extensión lógica del contenido del derecho a la existencia digna. G. ARTÍCULO 50 El mismo razonamiento jurídico anteriormente desarrollado cabe en el caso del derecho de los ciudadanos a «pensiones adecuadas y suficientes durante la tercera edad». En este caso, el derecho a la existencia digna y libre durante la tercera edad se realiza materialmente como derecho a una «pensión digna y suficiente». 7. Si el derecho a la existencia cuenta ya con una amplia base de reconocimiento en los distintos ordenamientos jurídicos no puede decirse lo mismo de las garantías jurídicas que lo debieran acompañar y proteger. En realidad, como observa Ferrajoli, «el garantismo no es más que la otra cara del constitucionalismo, del mismo modo que las garantías no son más que la otra cara de los derechos fundamentales constitucionalmente establecidos que aseguran la efectividad de estos» 33). Los derechos fundamentales y sociales, como el derecho a la existencia, requieren de la Política leyes de actuación y de las correspondientes funciones e instituciones que los hagan efectivos. También el derecho a la existencia digna y libre está en manos de la Política, y lo mismo sucede con los distintos regímenes de protección social, entre ellos el de la renta básica ciudadana universal , actualmente en debate. Pero no puede silenciarse que los poderes públicos están obligados («deberes de prestación») a implementar políticas activas para atender las necesidades de las personas ( vid . el Capítulo Tercero del Título I de la CE, «De los principios rectores de la política social y económica»), con independencia de la difícil y discutida justiciabilidad directa de tales derechos por parte de los ciudadanos, cuestión que pone de manifiesto el déficit de garantías jurídicas de los derechos sociales, no solo en España, sino en Europa 34). La naturaleza jurídica del derecho a la existencia digna y libre plantea una cuestión difícil y discutible. Sólo si se lo considera como derecho fundamental en cuanto derecho-principio de igualdad (por correlación entre el artículo 9.2 y el 14, como suele interpretarse por la doctrina y la jurisprudencia constitucional) estaría protegido por recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, tanto más por cuanto se trata de un derecho de prestación 35). Esta interpretación sería descartable en el caso de

que la naturaleza jurídica y la normativa del derecho a la existencia solo se reconociera como mero «principio rector de la política social y económica» (artículos 35, 41, 47 y 50). Ahora bien, aun así, los «principios rectores» constituyen normas vinculantes para todos los legisladores del Estado; es más, informarán la práctica judicial y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (artículo 53.3), lo que significa que los mandatos («deberes de prestación») contenidos en las normas del Capítulo III (Título I) han de ser tenidos en cuenta en la formación e interpretación de la legislación. Ha de tenerse en cuenta, en todo caso, que la garantía (justiciabilidad) de aquellos derechos sociales más inescindibles de la dignidad de la persona, en razón de su vinculación con los derechos fundamentales (como el derecho-principio de dignidad), puede estar en ciertos casos especialmente reforzada. Precisamente este es el caso del derecho a la existencia digna y libre cuando estén en riesgo la vida o la integridad física o moral de las personas 36). 4. FINAL Es obvio que la pobreza, tanto más cuando ponga en riesgo la vida digna y libre de las personas, no puede erradicarse con el solo instrumento del Derecho. Es inexcusable la implicación de la Política decidida a comprometerse con una adecuada y eficaz «política de los derechos sociales», sin la cual todos los derechos sociales se hacen débiles e inertes en la letra de las leyes. En el marco de la «política del derecho a la existencia» las propuestas son variadas, pero sobresalen desde hace tiempo las relativas a la llamada renta básica ciudadana universal . Su abordaje excede los límites de esta Comunicación que, no obstante, puede servir de «prólogo» que aporte ideas para un más sólido debate.

NOTAS AL PIE DE PÁGINA 1

Burawoy trata la cuestión de la remercantilización de todos los espacios humanos (BURAWOY, M., «A new sociology for new social movements», (en línea, disponible en: http://www.idhe.cnrs.fr/IMG/pdf/Social_Movements-Forum.pdf [consulta 22-2-2015]). Por lo que respecta el vaciamiento constitucional que se está produciendo en las Constituciones europeas, en particular de la periferia de la UE, vid. ibídem, pp. 23-27. Sobre los resultados del desmantelamiento del Estado social, vid. FONT OPORTO, P., «Ruptura del consenso socialdemócrata y crisis del modelo de Estado», en Revista de Fomento Social , núm. 266, 2012, pp. 21-27. Sobre la crisis del Estado social como no necesidad por parte del capitalismo de seguir portando una máscara amable, así como las consecuencias del capitalismo como sistema económico, vid. FONT OPORTO, P., «Colapso del Estado social capitalista y nueva matriz cultural: hacia un nuevo modelo socioeconómico desde otra manera de pensar y de vivir», en MIRANDA SERRANO, L.Mª (Dir.), La protección de los consumidores en tiempos de cambio , Madrid: Iustel, 2015, pp. 634-640.

2

Vid. RODOTÀ, S., El derecho a tener derechos , Madrid: Trotta, 2014, p. 215 y ss.

3

Vid., al respecto, FUMAGALLI, A., «Doce tesis sobre la renta de ciudadanía», en DE CABO, A. y PISARELLO PRADOS, G. (Coords.), La renta básica como nuevo derecho ciudadano , Madrid: Trotta, 2006, pp. 35-68; GARCÍA NIETO, J. N. y GÓMEZ CAFFARENA, J., «Prólogo», en SCHAFF, A., Humanismo ecuménico , Madrid: Trotta, 1993, pp. 10-11. Adam Schaff analiza este fenómeno de los cambios en el capitalismo de última generación y señala los problemas sociales que genera, apuntando asimismo posibles alternativas (SCHAFF, A., Humanismo ecuménico, op. cit . , pp. 33 y 94-95).

4

Vid., para diversos aspectos de este epígrafe, FONT OPORTO, P., Materiales para el estudio del concepto de Estado social en el marco de una investigación sobre el artículo 9.2 de la Constitución española de 1978 , Córdoba, 2005 (inédito).

5

Vid. CORTINA ORTS, A., Ética de la razón cordial. Educar en la ciudadanía en el siglo XXI , Oviedo: Nobel, 2009, pp. 131-132.

6

PECES-BARBA, G., Curso de Derechos Fundamentales , Madrid: Universidad Carlos III-BOE, 1995.

7

Es interesante señalar las conexiones de este concepto iusfilosófico con el de la libertad positiva (Ian Carter [quien por cierto lo somete a dura crítica], Isaiah Berlin). Por otro lado, como se verá, la libertad material de alguna manera aparece recogida en la parte más programática de la Constitución, en el artículo 9.2, si bien en relación a los deberes del Estado para asegurarla. Igualmente, también el libre desarrollo de la personalidad aparece positivado, concretamente en la redacción del artículo 10.

8

Mª José Añón ha desarrollado la vinculación entre necesidades básicas y derechos sociales en diversas obras, vid. por ejemplo AÑÓN ROIG, M. J, y GARCÍA AÑÓN, J. (Coords.), Lecciones de derechos sociales , Valencia: Tirant lo Blanch, 2004, pp. 93-113. Puede consultarse más bibliografía en PECES-BARBA, G., Curso..., op. cit ., p. 223, nota 6.

9

Vid., por ejemplo, PECES-BARBA, G., Curso..., op. cit ., pp. 59-98; RODOTÀ, S., op. cit. , p. 97.

10

Es interesante el cuestionario que los profesores Raventós y Soriano hacen a otros profesores sobre qué opción escogerían a la hora de defender el reconocimiento jurídico de la renta básica en el panorama doctrinal actual: a) la renta básica como un derecho social, b) la renta básica como una faceta del derecho a la vida, y c) la renta básica como una modalidad de libertad: la libertad real o material ( cfr. ARCARONS, J., LO VUOLO, RAVENTÓS PAÑELLA, D., REY, J. L., SORIANO DÍAZ, R., YANES, P. y ZUBERO, I., «La renta básica», en Revista Sin Permiso [disponible en http//www.sinpermiso.info/articulos/ficheros/rbRIPP.pdf. Consulta 19-2-2015]).

11

AÑÓN ROIG, M. J, y GARCÍA AÑÓN, J. (Coords.), Lecciones..., op. cit., p. 94

12

Volveremos sobre este concepto y su origen infra, sub III.

13

Respecto a todas estas cuestiones, vid. FONT OPORTO, P., Materiales..., op. cit. Sobre la crisis del Estado social, y sus contradicciones ya presentes desde su nacimiento, vid. ídem; FONT OPORTO, P., «Colapso...», op. cit., pp. 627 y ss.; FONT OPORTO, P., «Ruptura...», op. cit . , pp. 3-9; FONT OPORTO, P., «El origen del artículo 9.2 de la Constitución española. Estudio histórico-sistemático», en Revista General de Derecho Constitucional , núm. 16, 2013, p. 2.

14

Vid. TORRES DEL MORAL, A., «El Estado social y la evolución del constitucionalismo social», en TEROL BECERRA, M. y JIMENA QUESADA, L. (Dirs.), Tratado sobre protección de los derechos sociales , Valencia: Tirant lo Blanch, 2014, passim; TAJADURA, J., «El principio de solidaridad como fundamento común de los Estados sociales Europeos», en ibidem, pp. 89 y ss, especialmente p. 101.

15

Lo que supone, como puede verse, una conexión fuerte con el enfoque de derechos subjetivos. Para S. RODOTÀ (op. cit., p. 224), «la progresiva emergencia del derecho a la existencia se sitúa en el marco de la constitucionalización de la persona, manifestándose así con el carácter universal que caracteriza a los derechos fundamentales».

16

Sobre el constitucionalismo de las necesidades, vid. RODOTÀ, S., op. cit., pp. 93-100.

17

Vid. CORTINA ORTS, A., El quehacer ético. Guía para la educación moral , Madrid: Santillana, 1996, p. 112.

18

«Las fuentes materiales de los derechos sociales radican en el clamor y en la movilización de las personas que reclaman el reconocimiento de su dignidad y de su misma humanidad» (RODOTÀ, op. cit., p. 12).

19

Enseñaba el civilista Alfonso de Cossío en las aulas de la Universidad hispalense que «las revoluciones no son tales hasta que logran cristalizar en leyes». En el proceso de construcción del Derecho hay una circularidad lógica entre sus fuentes materiales y formales. Por eso el clamor del sufrimiento social de los pobres manifestado en situaciones de vulnerabilidad (desempleo, enfermedad, dependencia, epidemias, guerras, terremotos, etc.) o expresado en movilizaciones sociales genera una fuerza motriz anunciadora de la posibilidad de un nuevo Derecho o de reforma del viejo.

20

Acaso su primera formulación prejurídica se debe a Robespierre en su célebre Discurso ante la Asamblea, el 2 de diciembre de 1792: «El primer derecho es el de existir. La primera ley social es aquella que garantiza a los miembros de la sociedad los medios de existir; todas las demás están subordinadas a ella».

21

RODOTÀ, op. cit., p. 3.

22

Vid. LÓPEZ GUERRA, L., «La protección de los derechos económicos y sociales en el Convenio Europeo de Derechos Humanos», en TEROL BECERRA, M. y JIMENA QUESADA, L. (Dirs.), op. cit., p. 314 y 315.

23

Más tarde aparece también en la Constitución belga de 1994 y la suiza de 1999.

24

Este conjunto de precondiciones se conecta con el ejercicio efectivo de los derechos sociales primarios (trabajo, sanidad, educación, vivienda) cuyo disfrute hace posible el de todos los demás derechos sociales. Sobre esta concepción amplia y no reduccionista o meramente biológica del derecho a la existencia vid. RODOTÀ, op. cit., p. 215 y ss.

25

El interés por la Constitución italiana y en especial de su artículo 3 para el análisis del artículo 9.2 de la Constitución española es relevante toda vez que nuestra norma constitucional se inspira en la italiana (vid. FONT OPORTO, P., «El origen...», op. cit., pp. 1, 11 (nota 35), 18-27; FONT OPORTO, P., Materiales ..., op. cit.).

26

Así lo argumentó el Tribunal Constitucional Federal en sentencia de 9 de febrero de 2010 al declarar parcialmente inconstitucional el régimen de ayudas sociales por violación de la garantía de un mínimo existencial.

27

Cabe advertir que la Carta tiene «el mismo valor jurídico que los Tratados» (artículo 6.1 Tratado UE de Lisboa, de 2007) y, por tanto, integra el sistema constitucional europeo.

28

Ya anteriormente el Consejo Europeo recomendó a los Estados miembros el reconocimiento del «derecho fundamental de la persona a disponer de recursos y prestaciones suficientes para vivir conforme a la dignidad humana» (Recomendación 92/441/CEE, de 4 de junio de 1992).

29

Vid. TORRES DEL MORAL, A., op. cit., p. 34. H. Heller desarrolló en la Alemania de Weimar la construcción del modelo de «Estado social de Derecho» (vid. al respecto FONT OPORTO, P., «Ruptura...», op. cit., pp. 10-13; FONT OPORTO, P., Materiales ..., op. cit.).Tal vez podría entenderse que, pese a la contraposición de Forsthoff la concepción helleriana fue la seguida en diversas Constituciones europeas de posguerra (vid. ibidem). Recuérdese, por otro lado, que la Constitución española se encuadra en el constitucionalismo social tardío, junto con la Constitución griega de 1975 y la portuguesa de 1976 (vid. FONT OPORTO, P., «El origen...», op. cit., p. 27; FONT OPORTO, P., «Ruptura...», op. cit. , p. 15; FONT OPORTO, P., Materiales ..., op. cit.). Por último, debe advertirse que, si bien nuestra Constitución recoge un amplio catálogo de derechos sociales, su operatividad es muy reducida dada la imposibilidad, en ausencia de desarrollo legislativo, de exigirlos directamente ante los tribunales (vid. infra).

30

Sobre la relevancia del Preámbulo y el Título Preliminar puede verse FONT OPORTO, P., Materiales..., op. cit.

31

Así, PAREJO, L., Estado social y Administración pública. Los postulados constitucionales de la reforma administrativa , Madrid: Civitas, 1983, p. 23. Respecto al valor normativo y no meramente programático del artículo 1.1 CE, así como su interpretación, antecedentes y conexión con el artículo 9.2, vid. FONT OPORTO, P., «Ruptura...», op. cit., pp. 14-16, 22 (nota 71), 23 y 24; FONT OPORTO, P., «El origen...», op. cit., pp. 4 (nota 5), 24-26, 30; FONT OPORTO, P., Materiales ..., op. cit.

32

Sobre el artículo 9.2 CE puede consultarse FONT OPORTO, P., «El origen...», op. cit., passim, pp. 18-27; FONT OPORTO, P., «Ruptura...», op. cit., pp. 15-16 y 23-27; FONT OPORTO, P., Materiales..., op. cit.).

33

Vid. entrevista de Perfecto Andrés Ibáñez a Luigi Ferrajoli en el blog de la editorial Trotta (disponible en http://www.trotta.es/blog/index.php/2014/10/ [consulta 22-2-2015]). Sobre este tema vid. la obra de este autor FERRAJOLI, L., La democracia a través de los derechos. El constitucionalismo garantista como modelo teórico y como proyecto político , Madrid: Trotta, 2014.

34

Por lo general, nuestro Tribunal Constitucional solo reconoce a los derechos fundamentales la aplicabilidad y justiciabilidad inmediata: SSTC 21/1981, de 15 de junio, 39/1883, de 16 de mayo y 31/1994, de 31 de enero, entre otras. Lo que impide reconocer que los particulares puedan ejercitar por sí mismos los derechos sociales de autonomía (no los de prestación), dada su configuración constitucional como «principios rectores de la política social y económica» desprotegidos por el artículo 53.

35

Vid. TENORIO SÁNCHEZ, P., «El Tribunal Constitucional, la cláusula del Estado social y los derechos sociales», en TEROL BECERRA, M. y JIMENA QUESADA, L. (Dirs.), op. cit., p. 129; DE LA IGLESIA CHAMARRO, A., «La fragmentación de la exigibilidad de los derechos sociales en el ordenamiento constitucional español», en TEROL BECERRA, M. y JIMENA QUESADA, L. (Dirs.), op. cit., p. 121 y ss. Para PÉREZ LUÑO los derechos sociales no carecen de eficacia normativa, y ya desde su formulación constitucional contienen mandatos a los poderes públicos exigibles a través de mecanismos de control de constitucionalidad (PÉREZ LUÑO, A. E., «Los derechos sociales y su "status" normativo en la Constitución española», en Documentación administrativa , núm. 271-272, 2005, pp. 17-18).

36

Vid. DE LA IGLESIA CHAMARRO, A., op. cit., p. 123.

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