Familias, Iglesias y Estados. El traspaso de jurisdicciones. Notas para el ejemplo de Argentina a fines del orden colonial y comienzos de la República

August 6, 2017 | Autor: Antonio Irigoyen | Categoría: Historia de la Famila, Historia de la Iglesia Catolica en Argentina
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El nexo entre Ciencias sociales y políticas: migración-familia y envejecimiento (2008) Celton, D. editora Isbn 978-987-9357-83-5

FAMILIA, IGLESIA Y ESTADO. EL TRASPASO DE JURISDICCIONES. NOTAS PARA EL EJEMPLO DE ARGENTINA A FINES DEL ORDEN COLONIAL Y COMIENZOS DE LA REPÚBLICA Mónica Ghirardi1 Antonio Irigoyen López2

Introducción Durante la segunda mitad del siglo XVIII, el matrimonio y la familia, hasta cierto punto, dejan de ser un asunto privado y se convierten en un tema de máximo interés público3: el Estado comienza a intervenir de forma decidida y a reclamar un papel preponderante, lo que implica la anulación de cualquier otro competidor. Este proceso no era nuevo. Las monarquías habian comenzado a legislar sobre las cuestiones sucesorias desde la Edad Media, en tanto que la intervención en el matrimonio puede datarse desde los primeros años de la Edad Moderna, aunque de forma muy tímida. En el siglo XVIII se producen una serie de cambios que llevan a una creciente intromisión estatal. Es en estos momentos cuando la Monarquía Hispánica cuestionó el monopolio que sobre el matrimonio y la familia había mantenido la Iglesia Católica desde varios siglos atrás y que había alcanzado su cénit normativo en el Concilio de Trento. Sin embargo, el Estado no será capaz de eliminar por completo la fuerza de sus adversarios y se tendrá que contentar con compartir su actuación sobre las familias con la Iglesia y con las presiones que creaba el parentesco, lo cual no le impedirá, por lo menos en el caso de Argentina, ya en el período republicano, hacer de la familia uno de los pilares para la construcción de la nueva identidad nacional. En definitiva, lo que se pretende analizar es hasta qué punto el intervencionismo estatal, que comenzaría con la monarquía borbónica, preparó el camino para la política republicana, puesto que había permitido el 1

Centro de Estudios Avanzados (CEA). Universidad Nacional de Córdoba, Argentina. Universidad de Murcia, España. 3 I. Morant y M. Boiufer (1998), Amor, matrimonio y familia, Madrid, p. 98. 2

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triunfo -si bien incompleto- del Estado en la institución familiar. Para situar la cuestión en su contexto histórico, resulta pertinente recordar cómo era el modelo de matrimonio que la Iglesia había impuesto en los países católicos desde el Concilio de Trento.

1. El modelo matrimonial del Concilio de Trento Dado que ha sido un tema muy tratado por la historiografía, basta recordar aquí cuáles fueron los fundamentos del matrimonio tridentino4. En el Concilio de Trento lo primero que salió reforzado de forma absoluta fue el carácter sacramental del matrimonio, algo que había sido atacado por las iglesias reformadas. El matrimonio es sacramento de la nueva alianza, que representa la unión de Cristo con la Iglesia y que confiere la gracia. La sacra- mentalidad sirvió para imponer la hegemonía de la jurisdicción eclesiástica en materia matrimonial. La mayoría de los cánones tridentinos insistía en la competencia de la Iglesia para dirimir todas las cuestiones; el último canon resume a la perfección el estado de cosas al que se había llegado: “Si alguno dijere, que las causas matrimoniales no pertenecen a los jueces eclesiásticos, sea excomulgado”. Por otra parte, el carácter sacramental del matrimonio genera, en última instancia, su indisolubilidad. Otro punto fundamental del modelo tridentino es que sólo se puede hablar de matrimonio cuando surge a partir de la unión libre y voluntaria de un hombre y una mujer. Trento enlazaba así con la tradición consensualista vigente en la Iglesia desde la Edad Media, al tiempo que se distanciaba de las doctrinas y las prácticas que habrían de seguir las iglesias reformadas. Sin embargo, los matrimonios clandestinos se habían llegado a convertir durante la Baja Edad Media en toda una lacra social. Una forma de evitarlos era reforzar la autoridad paterna. Pero el Concilio no pudo, o no supo, compatibilizar la libertad de los contrayentes con el consentimiento paterno. Se llegó al equilibrio ambiguo del Decreto Tametsi: se declaraba la validez de los matrimonios clandestinos (realizados sin permiso paterno),

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Un buen estado de la cuestión se puede consultar en: J. R. Watt (2002), “El impacto de la Reforma y la Contrarreforma”. En D. I. Ketrzer y M. Barbagli (comps.), Historia de la familia europea, I: La vida familiar a principios de la era moderna (1500-1789), Barcelona, pp. 206-230.

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aunque manifestaba la repulsa y prohibición que para con ellos siempre había tenido la Iglesia5. Pero la inconcreción e indefinición del Decreto Tametsi sobre los matrimonios clandestinos y el consentimiento paterno se salvaban con el establecimiento de la mayor publicidad posible a los enlaces. Así, de acuerdo con lo dispuesto en el Concilio de Letrán (1215), impulsó la publicación de las amonestaciones en la propia parroquia durante tres domingos consecutivos6. Además, estableció la forma sustancial del matrimonio, al declarar nulos los matrimonios celebrados sin la presencia del párroco (o de un sacerdote delegado) y de dos o tres testigos7. Durante la Edad Moderna, la Monarquía hispánica aceptó la supremacía de la Iglesia en tomo al matrimonio, por lo que no se desarrolló un derecho civil paralelo, a diferencia de lo que sucedió, por ejemplo, en Francia8. De este modo, los tribunales diocesanos fueron los encargados de entender numerosos procesos matrimoniales en los que quedaba de manifiesto la incapacidad eclesiástica para imponer el modelo tridentino, ya en la Península Ibérica9, ya en América10. Por consiguiente, la situación no era de las más deseables. El Estado, en el siglo XVIII, había alcanzado ya importantes cuotas de desarrollo y pudo descubrir en las dificultades mencionadas una justificación para intervenir en cuestiones que hasta 5

J. Casey (1990), Historia de la familia, Madrid, pp. 142-143; J. Gaudemet (1993), El matrimonio en Occidente, Madrid, pp. 328329. 6 Gaudemet, El matrimonio, p. 329. 7 E. Montero Gutiérrez (1945), El matrimonio y las causas matrimoniales, Madrid, pp. 298-299; H. Jedin (1981), Historia del Concilio de Trento, IV-2: Tercer periodo de sesiones y conclusión. Superación de la crisis gradas a Morone. Conclusión y ratificación. Pamplona, pp. 238-242. 8 Morant y Bolufer, Amor, p. 79. 9 M. J. Campo Guinea (1998), Comportamientos matrimoniales en Navarra (siglos XVI- XVII), Pamplona; ibídem (2005), “Evolución del matrimonio en Navarra en los siglos XVI y XVII. El matrimonio clandestino”, en L Arellano y J. M. Usunáriz (eds.), El matrimonio en Europa y el mundo hispánico. Siglos XVI y XVII, Madrid, pp. 197-210; M. L Candau Chacón (2006), “El matrimonio clandestino en el siglo XVIII: entre el amor, las conveniencias y el discurso tridentino”. Estudios de Historia de España, 8, pp. 175-202; M. J. de la Pascua Sánchez (2000), “Una aproximación a la Historia de la familia como espacio de afectos y desafectos: el mundo hispánico del setecientos”, Chronica Nova, 27, pp. 131-166. 10 M. M. Ghirardi (2004), Matrimonio y familias en Córdoba, 1700-1850. Prácticas y representaciones, Córdoba; P. Seed (1991), Amar, honrar y obedecer en el México colonial. Conflictos en tomo a la elección matrimonial, 1574-1821, México; P. Rodríguez (1991), Seducción, amancebamiento y abandono en la Colonia, Bogotá; C. Castañeda (1989), Violación, estupro y sexualidad. Nueva Galicia, 1790-1821, Guadalajara.

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entonces había dirimido la Iglesia. El Estado, desde su fortaleza, acudía al rescate, al tiempo que reclamaba un protagonismo que quería absoluto.

2. La Pragmática de 1776 La Pragmática de 1776 es uno de esos temas fundamental sobre el que los especialistas -de historia de la familia, pero también de derechovuelven una y otra vez. De hecho, este trabajo también lo hace. Se han formulado numerosas hipótesis sobre sus orígenes pero, sobre todo, se han estudiado sus consecuencias, más en América Latina que en la propia España11. No obstante, no está todo dicho. La hipótesis que se defiende en este trabajo es que la Pragmática es consecuencia del progresivo desarrollo estatal, en el que la familia no es sino una parcela más en la que el Estado debía intervenir. Y si no logra evitar que este espacio sea compartido con otras instancias sociales, al menos sí consiguió ocupar una posición preeminente. Queda por dilucidar si este intervencionismo estatal contribuyó al establecimiento de una nueva realidad familiar, en la que el núcleo conyugal fuera ganando terreno en detrimento de los grupos de parentesco, en un proceso similar al descrito por Lawrence Stone para el caso inglés. En otras palabras, ¿el intervencionismo estatal facilitó la implantación de la familia burguesa en el ámbito hispanoamericano? ¿Por qué la Pragmática, por qué en 1776? Éstas son las preguntas claves; pero su respuesta está lejos de ser única: por el contrario, esta legislación muestra realidades distintas según el punto de vista que se adopte para su análisis. En la suma, en la síntesis de las diferentes respuestas que se han dado, quizás sea posible encontrar su trascendencia histórica. Son muchas, por lo tanto, las posibilidades de análisis con las que se puede afrontar la Pragmática de 1776. A continuación, se van a ofrecer algunas de ellas, advirtiendo que, en realidad, son todas caras de una misma moneda; y sabiendo, en todo caso, que no son únicas, ni definitivas.

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D. Marre (1997); “La aplicación de la Pragmática Sanción de Carlos III en América latina: una revisión”, Quaderns de l'Institut Catalá d Antropología, 10, pp. 217- 249.

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a) La Pragmática es una muestra más del creciente intervencionismo estatal que fue potenciado por la política reformista de los Borbones Desde la exquisita obra de Jean Sarrailh, ha sido un tópico historiográfico señalar que el reinado de Carlos III fue el de las grandes reformas, aquél en el que, por fin, los vientos de la Ilustración llegaron a España12; todo gracias a la labor y clarividencia de un monarca que destacó por encima del resto de su dinastía en el siglo XVIII13. Sin negar todo lo anterior, lo cierto es que si se pudieron realizar no pocas innovaciones fue gracias a todo un proceso de fortalecimiento estatal que había arrancado años atrás con la instauración de la nueva casa de los Borbones. De tal manera que, como bien señaló Domínguez Ortiz, con Carlos III el Estado absoluto había llegado a un grado de madurez indiscutible: la soberanía, la unidad de poder y el monopolio de la violencia eran atributos exclusivos de la Corona; es más, el Estado era ya una maquinaria capaz de marchar por sí sola, de tal forma que se estaba preparando el tránsito del Rey absoluto al Estado absoluto14. El reinado de Carlos III, por tanto, ha de verse como el gran intento -fallido o incompleto- para transformar España; de ahí, la gran actividad legisladora. Pero se trataba de reformar, no de acabar con el Antiguo Régimen. Sin embargo, en todas estas medidas estaba ya el germen de la disolución del orden de la sociedad estamental. De este modo, la política que la Monarquía llevó a cabo durante el siglo XVIII en materia de familia se guió por un principio fundamental: los sucesos de la vida familiar repercutían de forma directa e inmediata en el desarrollo del Estado. Estas consecuencias directas justificaban el intervencionismo estatal en el interior de las familias. Ya se ha visto que la Monarquía nunca dudó de intervenir en numerosos asuntos familiares; sin embargo, ahora lo distinto era la justificación a la que recurría: el beneficio de la República. Lo que era bueno (o malo) para la familia, también lo era para el Estado. Más que nunca la familia se había convertido en la principal célula de la organización social, pero también de la organización política. Se comenzaba a implicar a los individuos y sus familias en la política a causa de la concatenación de diversos factores: la debilitación del sentimiento del linaje y el paralelo de la creciente primacía de la familia conyugal; el 12

J. Sarrailh (1985), La España ilustrada de la segunda mitad del siglo XVIII, México J. Lynch (2005), La España del siglo XVIII, Barcelona, p. 317. 14 A. Domínguez Ortiz (1996), Carlos III y la España de la Ilustración, Barcelona, pp. 95-96. 13

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individualismo; la separación de la vida pública de la privada; la reivindicación del amor y del sentimiento; el racionalismo; la secularización; los cambios económicos, etc. Discernir el motor principal, la causa primigenia es la dificultad, lo que ha generado amplios debates historiográficos, en los cuales no vamos a entrar. Así las cosas, lo que hay que destacar es que el concepto fundamental del siglo XVIII es el de autoridad. Más allá de la jurisdicción, más allá de la potestad, está la autoridad del Rey. Los buenos súbditos son aquéllos que cumplen y obedecen los designios del monarca, lo que sólo lo pueden hacer si tienen interiorizado y asumido el principio de autoridad. Y la forma de lograr esto es a través de la familia. De ahí que lo primero sea reafirmar el rol del padre como fuente de autoridad. La dominación política desde la dominación familiar. El lenguaje nunca es gratuito. Por eso, conviene recordar que el Diccionario de Autoridades de 1732 establece que familia es “la gente que vive en una casa debaxo del mando del señor de ella. Por esta palabra se entiende el señor de ella, e su muger, e todos los que viven só el, sobre quien ha mandamiento, así como los fijos e los sirvientes e los otros criados”15. Nuestra hipótesis es que la Monarquía intervendrá siempre que se conculque el principio de autoridad exclusivo del padre/esposo. Mal podrá obedecer al Rey quien no obedece al señor de la familia. Las medidas legislativas del siglo XVIII parecen reforzar la autoridad del padre, pero lo cierto es que aumentan la autoridad del Estado, superior a la del padre. Lo primero que hace la Monarquía es pedir cuentas al cabeza de familia e intervenir cuando se comprueba que no existe autoridad en el seno familiar. Si el padre/es poso no ejerce de tal, entonces lo hará el Estado, en una intervención que es habitual en la actualidad, pero que no lo era en el Antiguo Régimen. Este proceso era ya patente antes de la Pragmática de 1776. Es el caso, por ejemplo, de la ley dada por Felipe V en diciembre de 171316 por la cual se prohibían las emancipaciones voluntarias que no hubieran recibido la autorización del Consejo Real. Se adivina aquí el control de la autoridad paterna, toda vez que se cuestiona un acto voluntario de organización familiar interna. No dejan de ser significativas las razones invocadas para 15 16

Diccionario de Autoridades, Madrid, Gredos, 1984 (facsímil de la edición de 1732), vol. II, p. 717. Novísima Recopilación, Ley IV, Título V, Libro X, diciembre de 1713.

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esta intervención estatal: “se sigue notorio perjuicio” debido a “los daños y malas consecuencias que de tales actos se siguen a la utilidad y bien público del Estado”. Pero, ¿por qué perjudican al Estado? Porque amenazan con quebrar el buen funcionamiento de las familias, dado que entorpecen las relaciones entre sus componentesy crean conflictos entre ellos, con el peligro de saltar los límites familiares. Al fin y al cabo, el orden social dependía del orden familiar. Según el texto legal, lo que solía suceder es que los hijos emancipados recibían la mayor parte del patrimonio familiar y luego se despreocupaban de su familia (¿síntoma de individualismo?): “resulta que, por mala educación, muchos de ellos no suelen después cuidar del socorro de los padres, y totalmente se niegan a los hermanos, habiendo sido éstos defraudados así en la emancipación como en la donación”17. La mala educación, que es lo mismo que decir el abandono de funciones del padre, y su falta de autoridad: he aquí la causa por la que el Estado se arroga el derecho a intervenir, juzgando la actuación del padre. Aunque, según avance la Edad Moderna, se vayan separando las esferas públicas y privadas, lo curioso es que lo que acontezca en cada una de ellas repercutirá, cada vez más, en la otra, debido al creciente intervencionismo estatal. El desarrollo del Estado implicaba, por un lado, la eliminación o, cuando menos la sumisión, de cualquier otra instancia de poder, y, por otro, la ocupación e invasión de un creciente número de espacios y ámbitos vitales. Así lo declara Carlos III: “que siendo propio de mi real autoridad contener con saludables providencias los desórdenes que se introducen con el transcurso del tiempo”18. La familia era uno de esos espacios. El Estado se constituye en el árbitro de la situación, se posiciona en medio del grupo familiar y, lo que es más importante, por encima de él. De esta manera, es el Estado el que da vigor al permiso paterno: “bien entendido que prestando los expresados parientes, tutores o curadores su consentimiento, deberán executarlo con aprobación del Juez Real”19. Y, al mismo tiempo, se erige en defensor de los hijos ante las 17

Ibidem. Novísima Recopilación, Ley IX de Carlos III, 23 de marzo de 1776 (en adelante se citará como Pragmática), Principio. 19 Pragmática, I 18

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posibles arbitrariedades: Y así, contra el irracional disenso de los padres, abuelos, parientes, tutores o curadores, en los casos y forma que queda explicada respecto a los menores de edad y a los maiores de veinte y cinco años, debe haber y admitirse libremente recurso sumario a la Justicia Real ordinaria, el cual se haya de terminar y resolver en el preciso término de ocho días; y por recurso en el Consejo, Chancillería o Audiencia del respectivo territorio20. En consecuencia, la Pragmática debe contemplarse, por encima de cualquier consideración, como una manifestación más del inevitable crecimiento del Estado.

b) La Pragmática puede incluirse como un episodio más dentro de la política regalista de los Borbones Como ya se ha señalado, el Estado debía someter a las otras esferas de poder, entre las que se encontraba la Iglesia católica, una de las más poderosas en la España del Antiguo Régimen. De ahí que su control fuera una de las prioridades de la monarquía hispánica, ya desde los Reyes Católicos. Por tanto, al margen de la influencia que Felipe V pudiera haber recibido de su abuelo Luis XIV y del galicanismo, la política regalista de los Borbones continuó toda una tradición de gobierno21. Durante toda la Edad Moderna, se sostenía que el rey también tenia un poder eclesiástico, lo que le facultaba para intervenir en las cuestiones de esta Indole pero siempre, y eso es muy importante, sin entrar en cuestiones dogmáticas y de fe. Lo que sucedió es que en el siglo XVIII, gracias al ya comentado fortalecimiento del Estado, se acentuó de manera importante el intervencionismo en los asuntos eclesiásticos. La firma del Concordato de 1753, aunque marcó un punto de inflexión, no resolvió todos los problemas, lo que explicaría la activa política religiosa del reinado de Carlos III, basada en dos supuestos principales: primero, el Estado tenía que recuperar aquellas 20

Pragmática, IX. T. Egido (1979), “El regalismo y las relaciones Iglesia-Estado en el siglo XVIII”, en A. Mestre Sanchis (dir.), La Iglesia en la España de los siglos XVII y XVIII, tomo IV de R. García Villoslada (dir.), Historia de la Iglesia en España, Madrid, pp. 122-249; Domínguez Ortiz, Carlos III, pp. 141-160.

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parcelas que le habían sido usurpadas; es decir, se trataba de reivindicar su jurisdicción; segundo, bajo ninguna circunstancia, se podía coartar o entorpecer el poder del Estado. Sin considerar muchas cuestiones eclesiásticas, interesa centrarse en las materias relacionadas con el matrimonio. Así, en un primer momento, habría que referirse a la cuestión de las dispensas matrimoniales. A lo largo de todo el siglo XVIII, el gobierno reclamó que su concesión debía reservarse a los obispos españoles, puesto que Roma les había usurpado su jurisdicción. Con Carlos III, la cuestión volvió a ser tratada, sobre todo al hilo del litigio del Exequatur: En un memorial escrito en 1766 por el fiscal Pedro Rodríguez de Campomanes se redoblaban los esfuerzos por rescatar de Roma estas concesiones; se volvían a esgrimir justificaciones antiguas; se insistía en evitar la salida de dinero hacia la Santa Sede y, en última instancia, se velaba por los vasallos perjudicados, no sólo en lo económico sino también lo moral y religioso22. La cuestión de las dispensas no sólo no se solucionó, sino que incluso empeoraría en los años siguientes23. Mayor trascendencia tuvo, como signo inequívoco de la recuperación jurisdiccional del Estado, la Real Cédula de 5 de febrero de 1770, por la cual los procesos de bigamia (junto con los de blasfemia y sodomía) que hasta ese momento eran sustanciados por la Inquisición, pasarían a ser competencia exclusiva de los tribunales civiles. La Pragmática de 1776 también puede contemplarse dentro de este proceso de recuperación jurisdiccional del Estado frente a la Iglesia. Por más que el monarca intentara tranquilizar su conciencia proclamando que la disposición, ni por asomo, pretendía entrar en cuestiones de fe y que se hacía con sumo respeto por las leyes canónicas; la realidad es que supuso una grave grieta en el monopolio que la iglesia venía ejerciendo sobre el matrimonio, por más que insistiera en que no sólo se adecuaba a la normativa tridentina sino que al completarla, la enriquecía: “se observe por los ordinarios eclesiásticos, sus provisores y vicarios, lo dispuesto en el

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R. Olaechea (2000), Las relaciones hispano-romanas en la segunda mitad del siglo XVIII, Zaragoza (facsímil de la edición de 1965), pp. 291-292. 23 L. Sierra Nava (1963), El episcopado español ante los decretos de matrimonios del ministro Urquijo de 1799. Seiscientos tálamos inquietos, Madrid; Sierra Nava, L. (1964), La reacción del episcopado español ante los decretos de matrimonios del ministro Urquijo de 1799a 1813, Bilbao; Olaechea, Las relaciones, pp. 401-402,463- 464 y 581-594.

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Concilio de Trento en punto a las proclamas, excusando su dispensación voluntaria”24. La verdadera trascendencia de la Pragmática de 1776 es que logró romper con el monopolio eclesiástico sobre el matrimonio. Suponía un cuestionamiento de tal envergadura que se ha sostenido que sirvió para abrir el camino del matrimonio civil en los territorios americanos emancipados de la monarquía hispánica. Desde luego, inauguraba un nuevo marco legal al abrir las puertas de la familia a los gobiernos. Los Estados del siglo XIX supieron muy bien recibir el testigo.

c) La Pragmática se inscribe dentro de nn movimiento general europeo En efecto, en la segunda mitad del siglo XVIII, en una gran parte de los países europeos, se dan disposiciones legales similares. Se puede decir que la tendencia la inaugura Inglaterra, en 1753, con el Decreto matrimonial de Lord Hardwicke, que, según Lawrence Stone, finalmente dio coherencia y lógica a las leyes que gobernaban el matrimonio25. Entre sus muchas disposiciones prohibió y declaró nulos los matrimonios clandestinos; e impuso la obligatoriedad del consentimiento paterno para los contrayentes menores de 21 años26. En zonas del sur de Alemania, la edad fijada fue de 25 años27. Esta misma edad será la que también se fijará en Portugal por la ley de 1775 debida al marqués de Pombal; y en la Pragmática española de 1776, si bien 1a Real Orden de 1803 rebajó la edad de los contrayentes. Todas estas disposiciones legales solían incluir un doble componente: secularizante y vigilante. Por el primero de ellos, se trataba de que el Estado recuperara su autoridad sobre el matrimonio28. En realidad, el intervencionismo estatal en el matrimonio, la vía seglar, como la llamó Jean Gaudemet, había sido inaugurada ya en el siglo XVI por Francia con las 24

Pragmática, XVII. L Stone (1989), Familia, sexo y matrimonio en Inglaterra, 1500-1800, México, p. 26. Véase también: R. Probert (2005), “The impact of the Marriage Act oí 1753: Was it really 'A most cruel law íor the fair sex'?”, Eighteen-Century Stud ies, vol 38, n° 2, pp. 247-262. 26 Stone, Familia, pp. 26-27; Bonfield, “Avances”, pp. 177-178. 27 D. Sabean (1990), Property, production an family in Neckarhaasen, 1700-1870, Cambridge, p. 329. 28 L Bonfield. “Avances en la legislación familiar europea”, en Ketrzer y Ba rbagli (comps.), Historia, p. 176. 25

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Ordenanzas de Blois, de 1579 y continuó fortaleciéndose durante el siglo XVII29. En el siglo XVIII se profundizaría aún más, al tiempo que se extendía por otras zonas del continente europeo. A este hecho contribuirían no poco los propios teólogos, al aceptar y analizar la noción del matrimoniocontrato30. Si bien el matrimonio como sacramento es competencia de la Iglesia; en cuanto contrato, cae en la órbita seglar31. De este espíritu bebe directamente la Pragmática, pues ya es su primera frase se indica que se va a ocupar de “los contractos de esponsales y matrimonio”32. El Estado incidió en aquellas cuestiones relacionadas con el matrimonio, sobre las que ya había legislado, al tiempo que le permitía entrar en los espacios claroscuros que había dejado Trento: la celebración, la publicidad o la autoridad paterna. De este modo, la Pragmática viene a cubrir un vacío legal: “por no hallarse específicamente declaradas las penas civiles”33, tal como lo expresan las palabras siguientes: “dejando ilesa la autoridad eclesiástica y disposiciones canónicas en cuanto al sacramento del matrimonio para su valor, subsistencia y efectos espirituales, me propusiese el remedio más conveniente, justo y conforme a mi autoridad real en orden al contrato civil y efectos temporales”34. Por el segundo componente, las disposiciones legales perseguían el mantenimiento del orden social establecido3535. En primer lugar, se trataba de proporcionar cierta seguridad a las familias propietarias; es decir, se establecía un medio para garantizar el control de la familia en la transmisión del patrimonio. La Pragmática es tajante en este extremo cuando dispone que los hijos que casen sin permiso paterno: “queden inhábiles y privados de todos los efectos civiles, como son el derecho a pedir dote o legítimas y de subceder como herederos forzosos y necesarios en los bienes libres que pudieran corresponderles por herencia de sus padres o abuelos”36. Las ventajas sociales de este tipo de legislación han sido puestas de manifiesto por Lawrence Stone, quien señala que la ampliación del mercado 29

Gaudemet, El matrimonio, pp. 353-369. J . F. Muñoz García (1982), El matrimonio, misterio y signo. Siglos XVII y XVIII, Pamplona, pp. 480483 31 Gaudemet, El matrimonio, pp. 370-371. 32 Pragmática, Preámbulo. 33 Pragmática, Principio. 34 Pragmática, Principio. 35 L. A. Pollock, “Las relaciones paterno-filiales”, en Ketrzer y Barbagli (comps.), Historia, pp. 303-304. 36 Pragmática, III 30

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matrimonial inglés gracias a la multiplicación de los espacios de sociabilidad (bailes, fiestas, asambleas, etc.) permitía a los jóvenes una mayor libertad de movimientos dentro de unos estratos sociales similares; esto conducía a realizar una mejor elección de cónyuge que cumpliría con las expectativas financieras y sociales mínimas que esperaba la familia. En todo este proceso, el Decreto Matrimonial de 1753 proporcionaba a los padres una seguridad adicional en el caso de elección de un elemento extraño o inadecuado37. Como han establecido Isabel Morant y Mónica Bolufer, la Pragmática de 1776 y las otras disposiciones europeas respondían a un cambio ideológico y de actitudes que tuvo lugar en la segunda mitad del siglo XVIII; se trataba de conciliar la autoridad del padre con la libertad de los hijos; de conciliar en el matrimonio amor e interés, inclinación y conveniencia. A fin de cuentas, lo que estaba en juego era el orden social y los ilustrados quisieron hacer de la familia y el matrimonio (frente al desprestigio que se decía padecía la institución38) el principal factor de estabilidad39, para lo cual había que remarcar de forma clara el principio de autoridad, encarnado primero en el padre y luego en el rey. De esta forma, la Pragmática imponía penas legales con importantes repercusiones económicas; pero, sobre todo, sanciones de tipo moral -individual y social- que surgen de la ingratitud de los hijos hacia los padres y que tienen su repercusión no sólo en la familia sino en toda la sociedad: Que esta obligación comprehenda desde las más altas clases del estado, sin excepción alguna, hasta las más comunes del Pueblo, porque en todas ellas, sin diferencia. tiene lugar la indispensable y natural obligación del respeto a los padres y mayores que estén en su lugar por derecho natural y divino, y por la gravedad de la elección de estado con persona conveniente; cuyo discernimiento no puede fiarse a los hijos de familias y menores, sin que intervenga la deliberación y consentimiento paterno, para reflexionar las conseqüencias, y atajar con tiempo las resultas turbativas y perjudiciales al público y a las familias40.

37

Stone, Familia, p. 174. C. Martín Gaite (1988), Usos amorosos del dieciocho en España, Madrid, pp. 139- 168 39 Morant y Bolufer, Amor, pp. 77-129. 40 Pragmática, II. 38

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En resumen, la autoridad es el principio clave, ya que implica obediencia; la obediencia, dominio; y el dominio, estabilidad. Y éste, como ya se ha vislumbrado, es el fin último de la Pragmática: el mantenimiento del orden social. En tanto que el sistema social del Antiguo Régimen se basaba en la desigualdad, su continuidad dependía de que se mantuviera, puesto que lo contrario acarrearía no sólo “gravísimos daños y ofensas a Dios”, sino también, “la turbación del buen orden del Estado y continuadas discordias y perjuicios a las familias”41. La mejor manera de mantener este orden de cosas era que los matrimonios se celebraran entre personas de similar nivel social. Importaba la identidad individual, pero más la identidad social. De ahí las referencias en la Pragmática a los miembros de la familia real, a los Grandes o a los títulos de la nobleza; y de ahí también la especial aplicación en la América colonial42.

3. El intervencionismo estatal en el control de la familia en las postrimerías de la dominación colonial y comienzos de la etapa republicana. El ejemplo de Córdoba En el marco descripto de creciente intervencionismo estatal en todas las esferas del poder, y en el contexto específico de la política regalista de los Borbones, la Monarquía hispánica extendió la aplicación de la normativa sobre matrimonios también a los territorios americanos bajo su dominio; su aplicación tendría electos particulares, asociados a la multietnicidad, pluriculturalidad y mul¬tiplicidad de niveles sociales que caracterizaban a América43. ¿Cuál era el concepto de orden social que el Estado español dese¬aba imponer en estas sociedades y en qué medida el recorte del monopolio de la jurisdicción eclesiástica en materia matrimonial había de contribuir a promoverlo? En su concepción inicial, la organización social de los territo¬rios americanos conquistados por la Monarquía hispánica se había imaginado 41

Pragmática, Principio. A. Twinam (2001), “Las reformas sociales de los Borbones: una interpretación revisionista”, Montalbán, 34, pp. 219-244; S. A. Saether, “Bourbon Absolutism and Marriage Reform in Late Colonial Spanish America”, The Americas, 59-4, (2003), pp. 475-509. 43 Lorandi AJI. (2000), “Constitución de un nuevo perfil social de Tucumán en el siglo XVIII”, en Boletín del Instituto de Historia Argentina y Americana. Dr. Emilio Ravignani, n° 21, pp. 99-114. 42

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con características duales, prevista como una República de españoles, diferenciada de una República de los Indios, Muy diferente fue la realidad resultante. Múltiples circunstancias hicieron que la población se entremezclase dando lugar a las más variadas cruzas étnicas, producto del proceso de mestizaje ini¬ciado en el momento mismo del desembarco español en América. Estas mezclas fueron muchas veces resultado de uniones que no habían pasado por el altar En su lucha por evitar los concubinatos, la Iglesia alentó los matrimonios de las parejas, y pasó muchas ve¬ces por alto la desigualdad socio-étnica existente entre los pre¬tendientes44. Según el Derecho canónico y por ende para el seglar, por hermanamiento de ambos, eran tan válidos los casamientos entre individuos de sangre española como los correspondientes a indios, negros; y las uniones que dieron lugar a variados subtipos étnicos; tampoco estuvieron prohibidas por las leyes los casa¬mientos celebrados entre españoles e individuos de sangre mez¬clada, sí bien de hecho eran considerados socialmente repugnan¬tes e indeseables, e interpretados como un atentado a las jerar¬quías sociales en la estratificada sociedad, y por ende un peligro para la preservación del orden estamental. Según los dictados del Derecho canónico del matrimonio, los esclavos también podían casarse libremente, en teoría, aun contra la voluntad de sus due¬ños, y podían hacerlo incluso con individuos de condición líbre, si bien ello no implicaba modificar su situación jurídica. Estos casamientos solían no ser recibidos con beneplácito por su amos,ya que numerosos eran los inconvenientes que aparejaban para sus propietarios, fruto del descontrol potencial que fomentaba en la mano de obra, especialmente considerando la prescripción de uni¬dad de domicilio conyugal que sostenían las normas de la Iglesia. Como puede verse, en materia matrimon ial, la Iglesia “igualaba” a los distintos sectores sociales. Entendemos que sí bien la administración borbónica no pre¬tendió contradecir los principios básicos de las disposiciones eclesiales sí buscó poner freno a la generalización del mestízale, a través del matrimonio legítimo internándose por ende en terreno de potestad eclesiástica, a fin de poner límites a las uniones legales ínterraciales -las uniones de hecho continuarían escabulléndose de sus intentos de normalización socialAquéllas a las que los ministros de la Iglesia bendecían haciendo la vista 44

Eduardo Saguier afirma que los fallos de los tribunales de la Iglesia contribuyeron tanto a los ca samientos entre distintos subtipos étnicos como al mestizaje,. Cfr. “Church and State in Buenos Aires in the seventeenth century”, en Journal of Church and State, 1984, pp. 588 y siguientes.

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gorda a la pres¬cripción medieval de necesaria igualdad entre los cónyuges, y que el poder civil interpretaba como riesgosas para el mantenimiento del dominio político del continente, por la multiplcación del ele¬mento mestizo que promovían. Así las cosas, la intervención de los padres en la selección de la pareja de los hijos menores pasó a un primer plano45 la presumirse que la directa intervención de aquéllos en la decisión de la pareja contribuiría a garantizar la efectivización de uniones entre individuos de semejante status socio-étnico, consideradas “convenientes” al orden social vigente. Un afianzamiento del poder patriarcal y una mengua en la autoridad eclesiástica sobre el matrimonio fueron algunos de los efectos de una legislación la cual, a través de sucesivas aproximaciones, ter¬minó prohibiendo el casamiento entre blancos e individuos de otras razas, en 1805, al establecer por expresa Real Cédula que: “...no se podrán efectuar los matrimonios de personas de conocida nobleza o notoria limpieza de sangre con la de negros, mulatos y demas castas, aun quando uno y otros sean de mayor edad”46. Era el comienzo de un proceso en el cual la Iglesia terminaría viendo resquebrajado el monopolio exclusivo del control del matrimonio, institución clave en el modelo de organización social propuesto. No obstante, y a pesar de la normativa regia, ya sea por desconocimiento, o celo por sostener una jurisdicción monopólica que se resquebrajaba, no pocos párrocos siguieron casando parejas, independientemente de las distancias socio-étnicas, morales o económicas que separaban a los contrayentes. Esta práctica, al tomar estado público, provocaba la airada reacción de las autoridades civiles. Un ejemplo de tal circunstancia se advierte en 1794 en Río II, en la campaña cordobesa, cuando el cura don Pedro Isidoro Vieyra casó a Juan Pablo Ludueña con Juana Ríos en contra de la voluntad materna de la novia que se oponía a la unión, en razón de que lo consideraba un salteador. Puesto el hecho en conocimiento del gobierno, Nicolás Pérez del Viso responsabilizó al obispo don Angel Mariano Moscoso por lo acaecido, elevando un informe al rey, por interpretar que la autoridad eclesiástica “manifiestamente pretende extender, y dar valor a su jurisdicción, con

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Ricardo Cicerchia interpreta el fortalecimiento de la autoridad paterna evidenciado a fínes del siglo XVIII como un resultado de la secularización de las relaciones familiares, fruto de una alianza entre el Estado y jefe de familia en procura de garantizar el orden social: Historia de la vida privada en la Argentina, 1998, Vol I, p. 65. 46 Pragmática, Archivo del Arzobispado de Córdoba (en adelante AAC) Legajo 15, Años 1701-1820.

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menoscabo y resistencia de la Real”47. Un caso semejante se produjo en Río de los Sauces, curato de Río IV, Córdoba, en 1795 cuando el cura Vicente Peñaloza casó a don Pedro Domingo Devia con María de la Paz Estrada, a pesar de que el hermano del novio negaba su consentimiento, por considerar que la mujer era mulata y su hermano español. Como consecuencia de ello el gobernador intendente don Rafael de Sobre- monte dictaminó que el contrayente fuera desheredado, según la solicitud del hermano y exigió al obispo la aplicación al cura del castigo que correspondiera48. Es que según la doctrina clásica de la Iglesia reafirmada en el concilio de Trento, el mutuo consentimiento era el único requisito para validar un casamiento, independientemente de la autorización paterna, aunque ésta fuera por cierto deseable. Aunque coercitiva de la voluntad de los hijos, la normativa regia sobre matrimonios brindó a las familias un espacio de negociación en los tribunales civiles, ante situaciones de eventual disenso irracional de los padres, abuelos, parientes, tutores y curadores; ya que tanto los menores de edad, y aun los mayores de veinticinco años tenían derecho a que se les admitiese recurso sumario en la Justicia real ordinaria a fin de que los matrimonios considerados “racionales y justos”, entre personas de situación socialmente semejantes, no fueran entorpecidos por la arbitrariedad de los mayores. Los conflictos familiares por cuestiones de disenso paterno en Córdoba49 parecen haber sido bastante excepcionales: sólo se conservan 147 pleitos de este tipo para el período en que estuvo en vigor la Pragmática. En efecto, los matrimonios inter-étnicos nunca se generalizaron en Córdoba50 47

Cfr. Archivo Histórico de la Provincia de Córdoba, (en adelante, AHPC) Crimen, Año 1795, Leg. 67, exp. 31. 48 AHPC, Escribanía 2, Año 1795, Leg. 86, exp. 19 y AAC Leg. 34, Tomo II, Años 1795- 1804. 49 En el análisis y tratamiento de los pleitos de disenso en Córdoba expuesto en el texto se sigue a M. Ghirardi, Matrimonios, pp. 76-109, de la misma autora “Aunque pardo y pobre soy honrado. Valores sociales desde los discursos y las prácticas en Córdoba, 1781-1850” en Junta Provincial de Historia de Córdoba V Jomadas de Historia de Córdoba, siglos XVI al XX, I (2005) pp. 203-223. 50 Según María del Carmen Ferreyra, de 1450 matrimonios de españoles celebrados en el ámbito de la ciudad de Córdoba entre 1700 y 1779, sólo 24, es decir, 1,65% correspondió a uniones mixtas, cfr. “El matrimonio de las castas en Córdoba, 1700-1779” en Junta Provincial de Historia de Córdoba, III Jornadas de Historia de Córdoba (1997) pp. 285-321. Por su parte, Dora Celton observa que entre 1780 y 1840 sólo el 1% de los matrimonios de españoles se efectuó con cónyuge perteneciente al sector de castas, cfr. “Selección matrimonial y mestizaje en Córdoba”, en Junta Provincial de Historia de Córdoba,

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como sí parecía estar ocurriendo a fines del siglo XVIII en otros lugares de la América colonial, como el caso de México51. En el análisis de las sentencias de las querellas intrafamiliares que provocó la mencionada legislación, puede apreciarse que la prohibición de la efectivización de los matrimonios propuestos por los jóvenes a los cuales sus familiares se oponían alcanzó sólo al 15 % de los fallos entre 1781 -año de la primera causa conservada en los repositorios cordobeses- y 1850. Las causas inconclusas fueron las más abundantes -43.5 %- seguidas de las que finalizaron en autorización para contraer casamiento -41.4 %-. Con el tiempo, ya en el período independiente, aumentaron más de un 100%. Este gran incremento de juicios truncos puede asociarse con la crisis político militar ocasionada por las guerras de emancipación, que impactaría fuertemente en el normal funcionamiento de la institución judicial. Aunque en casos aislados, la firmeza manifestada por algunos jueces al prohibir la concreción de uniones matrimoniales por razones fundadas en la desigualdad de los contrayentes se constata en Córdoba todavía en fecha tan tardía como el año 1842. Entre los juicios que finalizaron con prohibición para contraer hasta 1810, en un 74 % de las causas el motivo del disenso se relacionaba con la sangre, el linaje y la diferencia social de la persona tomadas en su conjunto; a partir de esa fecha las prohibiciones para el casamiento fundadas en esas razones descendieron al 55%; en el resto la denegación del permiso no se explícito o se fundó simplemente, en la menor edad de los contrayentes. Aunque en contados casos, como se dijo, la justicia del Estado, en contradicción con las prácticas tradicionales de la Iglesia, negó el permiso para contraer enlace en casos en los que se ventilaban cuestiones relativas a diferencias de sangre entre los contrayentes; en los que existió ocultamiento de la verdadera calidad social del individuo; ilegitimidad de nacimiento de uno de los novios; o en los que se comprobó una notoria desigualdad social. En algunos pleitos, luego de recibida la causa en la justicia civil, las actuaciones fueron derivadas al tribunal eclesiástico cuando existía también demanda por incumplimiento de palabra de matrimonio52. En ese sentido, puede observarse que a partir de la sanción de la legislación sobre matrimonios puesta en vigor a fines del siglo XVIII, el desenvolvimiento de los juicios por esponsales -de tradicional jurisdicción de la Iglesia- se vio entorpecido por las cuestiones de disenso paterno, ya que según la nueva legislación, III Jomadas de Historia de Córdoba (1997) pp. 327- 344. 51 P. Seed, P. Amar, honrar. 52 Confrontar por ejemplo AHPC, Escribanía 2, Año 1793, Leg. 81, exp. 13

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aunque se demostrase que había existido promesa matrimonial en la pareja, si uno de los novios menor de edad no contaba con la autorización de sus mayores, el real mandato establecía que el casamiento no debía efectuarse. La normativa regia disponía así que las autoridades eclesiásticas se abstuvieran de admitir causas por incumplimiento de esponsales, o de autorizar la celebración de casamientos, cuando los novios no contaban con el aval paterno. Respecto a las apelaciones de los dictámenes cordobeses, la documentación permite suponer que se trataría de un recurso bastante extraordinario53. Si bien se advierte una voluntad de la Real Audiencia para confirmar las sentencias emitidas por las autoridades del interior a favor de los hijos, hubo padres que obtuvieron la revocatoria del auto a su favor. Derivada de esta situación de transición a partir del resquebrajamiento del monopolio eclesiástico en materia matrimonial, después de de los sucesos revolucionarios de mayo de 1810 se advierte en algunos casos cierta confusión acerca de la jurisdicción del ejercicio judicial en esta materia, y del respeto que debía darse a la normativa hispánica sobre matrimonios; del mismo modo, se evidencian en las fuentes consultadas dudas sobre quién debía entender en los recursos de apelación una vez desaparecida la Audiencia54. Si bien en casos posteriores al año 1810 se termina reconociendo la vigencia del Derecho hispánico en materia matrimonial, se advierte lo que puede identificarse al menos como cierta resistencia al acatamiento de las referidas normas en alguna de las partes involucradas en esos pleitos. En ese sentido, más allá del accionar un tanto dubitativo de algunos funcionarios, terminaría reconociéndose y disponiéndose el acatamiento a dicha legislación, al inclinarse a favor del disenso cuando se lo consideró pertinente. En el contexto del proceso de reafirmación de la autoridad regia que se viene tratando, algunos autores como Ricardo Cicerchia ven en la figura de los alcaldes de barrio, funcionarios auxiliares del Cabildo, encargados de mantener el orden y la moral pública, una política de deliberada intención de disminuir el poder social de la Iglesia. Según Cicerchia, el comisariato de 53

Según ya señalara Susan Socolow, a diferencia de la facilidad con que apelaban los porteños desde la instalación de la Audiencia en esa ciudad, los cordobeses utilizaron poco ese recurso, cfr. “Parejas bien constituidas: la elección matrimonial en la Argentina colonial, 1778-1810” en Anuario del Instituto de Estudios Históricos y Sociales de Tandil, V (1990) p.133. 54 AHPC, Escribanía 4, Año 1813, Leg. 46, exp. 42.

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barrio establecido por el gobernador Vértiz, en 1772, estaba destinado a garantizar el mantenimiento de la paz de las familias, evitando riñas y enfrentamientos que pudieran desencadenar en golpes y heridas55.

4. La familia en los discursos de los Registros oficiales, Leyes y Decretos a comienzos de la República Desde el punto de vista material, el estallido revolucionario habría de significar un tremendo impacto para las familias que habitaban el territorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata, tanto por el sacrificio de vidas humanas que representó; por la destrucción de las economías familiares como resultado de la interrupción de las actividades productivas; como por los estragos en campos y haciendas, derivados de la guerra. Otros efectos adversos se vinculan a las alteraciones en la feria nupcial por el desequilibrio intersexos que aparejó ante el reclutamiento masivo de hombres para el ejército con sus derivaciones de extrañamiento del lugar de residencia y saldo de muertes. En ese sentido, el ausentismo por largos períodos de los varones del hogar de pertenencia, aunque bien conocido como fenómeno en la etapa colonial, sin dudas se agudizaría en esta época y repecutiría en la distribución del poder doméstico por ausencia del jefe, provocando una necesaria reorganización del origen de los medios de subsistencia. Como ha resaltado Tulio Halperín Donghi hace ya varias décadas, el nuevo Estado, necesitado de su fuerza, apuntaló a la familia como institución, si bien la nueva situación política no pocas veces afectó el equilibrio interno de los linajes, aparejando conflictos ante el respaldo otorgado por el poder republicano a las ramas patriotas de parientes. A partir de la disolución del gobierno central en 1820, especialmente las familias (“máquinas de guerra”, en la denominación del mencionado autor) que llegaron a esa fecha indemnes en bienes materiales y redes clientelares, recuperaron su enorme influencia, asegurando a sus miembros la cohesión necesaria para enfrentar con éxito a otras familias rivales, aunque debiendo confrontar con dirigentes locales con creciente poder, sin llegar a ser capaces sólo por si mismas, de asegurar el orden regional o nacional56. 55 56

R. Cicerchia, Historia de la Vida, pág. 73. Tulio Halperín Donghi (2005) Revolución y guerra. Formación de una elite dirigente en la Argentina

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La documentación consultada permite observar, en las décadas posteriores al inicio de la Revolución de Mayo y hasta el dictado de la Constitución Nacional, en medio de las urgencias derivadas de la atención de la guerra contra España y de los posteriores conflictos civiles, qué espacio de atención mereció la institución familiar en las resoluciones gubernamentales que allí se compendian, y cuál fue el perfil de tal preocupación57. Por una parte, resulta muy interesante la utilización observable en Leyes y decretos, de expresiones innovadoras para señalar el vínculo entre el nuevo Estado y el pueblo en el paso de súbditos a ciudadanos. En ese sentido, la tradicional invocación a la “madre patria”, será desplazada por expresiones tales como “celo paternal de la República”, o “hijos de la Patria republicana”. En estas expresiones pueden observarse también elementos tradicionales como la persistencia de la identificación de dicho vinculo con las relaciones de parentesco, específicamente con la de filiación. Salvo excepciones y en líneas generales, puede decirse que las normas legales heredadas de los tiempos coloniales en materia de familia no se vieron alteradas después del estallido revolucionario de mayo de 181058. Una excepción constituye la prohibición de los casamientos de españoles con jóvenes americanas decretada en 1817 durante el directorio de Juan Martín de Pueyrredón, dictado al año siguiente de la declaración de la independencia, y en pleno proceso de la guerra por la emancipación de España59. Este decreto sólo puede comprenderse en el contexto de mayor criolla, Buenos Aires, pp. 394-404. Por otra parte, diversos trabajos han resaltado la incidencia de los lazos familiares en la conformación de la élite dirigente posrevoluclonaria, fenómeno muy conocido también en la época colonial. En Córdoba, por ejemplo, según Ana Inés Ferreyra, en el período que estudia, comprendido entre 1835 y 1852, gran parte de los miembros del grupo dirigente estaban emparentados entre sí. Según la autora un 57% de ellos tuvo al menos un pariente en el sector político; ejerciendo un 42% de ellos las funciones simultáneamente con otro pariente. Estas redes produjeron solidaridades, asegurando la permanencia de ciertos grupos de parientes en el poder. Ello no descartó el enfrentamiento puntual entre miembros de una misma familia y entre grupos (amillares diferentes. Entre las solidaridades políticas remarcables de la primera mitad del siglo XIX pueden mencionarse por ejemplo las establecidas entre los Funes, los Acosta, los Arredondo, cfr. Ana Inés Ferreyra (1994) Elite dirigente y vida cotidiana en Córdoba, 1835-1852, Córdoba, spp.58-60. 57 Registro Oficial de la Nación. Tomo I:1810-1821; Tomo II:1822-1852. Compilación de Leyes, Decretos, Acuerdos de la Excma. Cámara de Justicia y demás disposiciones de carácter público dictados en la Provincia de Córdoba desde 1810 a 1870, Tomos I y II. 58 Así lo afirma por ejemplo Ricardo Cicerchia, cfr. Historia de la vida privada, p. 74. 59 Registro Oficial de la Nación, Tomo I, decreto 1059, pág. 414. Un análisis del tema puede consultarse

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virulencia de la guerra revolucionaria, y, aunque excepcional, según se señaló, constituye un ejemplo de normativa emanada del Estado que impactó en la familia. De alcance general, constatamos la aplicación de la mencionada normativa en Córdoba, rigiendo hasta 1821 y provocando una merma del 32% de uniones legítimas entre jóvenes criollas y españoles peninsulares, en relación al volumen de casamientos contabilizados para el quinquenio anterior a su vigencia en Córdoba. La normativa hallaba su fundamento en el temor derivado de una potencial influencia negativa de los padres naturales de la Península casados con criollas, en la formación ideológica de los jóvenes patriotas, en un período crucial de la guerra por la independencia. Su dictado constituye un reflejo de la fuerte autoridad que se le asignaba a la figura patriarcal y su revocación cinco años después, se vincula al interés por el aumento de la población, como política del nuevo Estado. En plena guerra son varias las disposiciones que dan cuenta de una preocupación por la situación de desprotección que sufrían las familias; en ese sentido, se dictan órdenes concretas a fin de procurar su internación dentro del territorio en caso de invasión. La motivación era doble: lograr su resguardo pero también asegurar un óptimo rendimiento bélico de los soldados para el triunfo de la República, liberándolos al alejar a sus parientes de preocupaciones familiares y domésticas60. Pero los decretos de honores postumos que se reiteran, serán los que reflejen una actitud del Estado verdaderamente innovadora, al dirigir su atención no ya a la institución familiar en su conjunto, sino al cuidado de personas individuales, integrantes de familias concretas. Los beneficios alcanzarán a familiares de militares de alta graduación pero también en

en C. García Belsunce “Prohibición de matrimonios entre españoles y americanas” en Una ventana al pasado. Instituto de Historia política argentina, (1994) pp. 257- 268. La aplicación del mencionado decreto en Córdoba ha sido estudiada por M. Ghirardi, cuyo análisis se sigue en el texto, cfr. “Impacto del proceso revolucionario en los comportamientos matrimoniales de españoles europeos en Córdoba” en Junta Provincial de Historia de Córdoba, II Jornadas de Historia de Córdoba (1997) pp. 345-373. Una versión corregida de este trabajo se encuentra en M. Ghirardl “Impacto do proceso independentista nos comportamentos matrimoniáis de españois en Córdoba” en Estudios Migratorios 6 (1998) pp. 125149. 60 Registro Oficial de la Nación, Tomo I, decreto 775, p. 325 y decreto 1363, pág. 53. Se crean comisiones para proveer al ejército y familias en caso de invasión. El argumento del Director Supremo concluye que “desembarazados de antemano los bravos defensores de la patria de cuidados domésticos será más vigorosa su aptitud militar, su resolución y fortaleza para oponerse a los Uranos”.

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algún caso a hijos de esclavos muertos en actos de heroísmo61. En esas medidas el Estado reconocía los actos de los combatientes caídos en servicio a la patria, y se obligaba a desplegar una acción protectora sobre las esposas e hijos de los soldados muertos por la causa americana, asignándoles pensiones a viudas y huérfanos. Coherentes con la inquietud por propender al aumento demográfico de la naciente República, en medio de ingentes pérdidas humanas por efectos de la contienda por la independencia, resultan las medidas tendientes a prevenir la mortalidad infantil. Así en 1816, durante el Directorio de Juan Martín de Pueyrredón, se estableció que los bautismos de los niños se postergasen hasta los nueve días de producido el nacimiento y se realizasen con agua templada en todas las estaciones62. Pero el interés por la situación de la infancia se extenderá también al resguardo de la juventud, prohibiéndose la aplicación de azotes con fines correctivos a los alumnos en las escuelas públicas, denunciándose entre las afectas a esta costumbre especialmente a las de los conventos63. El uso de agua fría en los bautizos era atribuida a lo que se rotulaba como “ignorancia de los curas”, y la aplicación de reprimendas corporales en los jóvenes, que en el discurso gubernamental aparece interpretada como “degradante e ignominiosa”, era achacada especialmente a la enseñanza eclesiástica. Estas denuncias parecen evidenciar una voluntad por promover cambios sociales que el inmovilismo del funcionamiento eclesiástico dificultaba. 61

Registro Oficial de la Nación, Tomo I. Se decretan honores postumos al sargento de dragones don Nicasio Varela y pensión a su familia, 996, p. 383; 1813 pensión a doña Martina Warnes, decreto 562, pág. 235; 1813 se retira la pensión a doña Francisca Quintana y sus hijas: es un decreto de la Asamblea General ante la asignación de pensiones a los que participaron en la Reconquista y defensa de la ciudad de Buenos Aires, se le priva de la que disfrutaba por no hallarse en el caso, 577, p. 238; 1816 Auxilios a la familia del Coronel don Manuel Dorrego en atención a los servidos que brindó a la Revolución y a pesar de la indocilidad de su genio que lo ha llevado a estar expatriado de las Provincias Unidas, se declara a la esposa doña Angela Baudrixe hijo dignos de compasión y amparo, se establece que disfruten del sueldo que por su clase tenia cuando residía en el territorio de las Prov. Unidas y de morir uno de ellos goce el superviviente de la tercera parte del total en distinción y beneficio que la Patria le reconoce a los servidos de sus hijos aun siendo eclipsados por los mismos con los crímenes que la consternan Firma Martín de Pueyrredón, 1010, p. 387; 1818 asignación de pensión a la viuda del Tte. don Pedro Pablo Torres 1189, pig. 465; 1818 pensión a los hijos del Gral. Balcarce 1206, pág. 470. 62 Registro Oficial de la Nación, Tomo I, decreto 1001, pág. 385. Decreto del Departamento de Gobierno firmado por Pueyrredón en 1816. Se ordena a los curas párrocos y a sus tenientes de todo el territorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata no bautizar criatura alguna hasta los nueve días de nacida dados los casos de muerte por pasmo ocasionada por el agua fría. 63 Registro Oficial de la Nación, Tomo I, decreto 1306, p. 511, año 1819.

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Las críticas manifiestas hacia determinadas prácticas de representantes de la Iglesia pueden comprenderse además en el contexto de la particular situación que caracterizó a las relaciones entre los poderes civil y eclesiástico después de 1810. En efecto, en virtud del ejercicio del Derecho de patronato cedido por la Santa Sede a la Monarquía española sobre la Iglesia de Indias, toda vinculación con Roma debía hacerse bajo expresa intermediación del Rey de España, bajo cuya potestad se encontraba. Al producirse la Revolución y asumir el nuevo Estado el ejercicio de la soberanía, la Iglesia argentina quedaba bajo la autoridad de aquél y aislada de Roma. Un programa de medidas basadas en el principio de supremacía del poder civil sobre el religioso, combinando ideas de corte jansenista con el ideario liberal de la nueva República proponía, como dice Abelardo Levaggi, una política de neutralización de la Iglesia como factor de poder. La Ley de reforma del clero de diciembre de 1822 constituye expresión señera de dicha iniciativa64. La preocupación por lo que se interpreta como una “relajación de las costumbres” y la búsqueda de “preservación de la moral pública” aparece como tema recurrente en las disposiciones generales emitidas en la recién inaugurada República, tanto a nivel del gobierno central como local, en el caso de Córdoba. Y ocuparse de la moral llevaba a preocuparse necesariamente del matrimonio y la familia, en tanto representaban significativos instrumentos de control de las prácticas sociales. En ese sentido, y asociado al avance creciente de la injerencia del poder civil en el matrimonio que venimos tratando, una preocupación que acaparará la atención gubernamental, se vincula a la celebración secreta de los casamientos, cuando éstos no cumplían con la obligación de publicidad a través de bandos y proclamas previos a su celebración. Esta práctica de elusión de la publicidad exigida, en realidad no era nueva, ya que por distintos motivos, desde antiguo, los contrayentes pretendían mantener en reserva la nueva situación conyugal, ya sea procurando evadir acreencias; como resultado de una promesa matrimonial anterior; por causa de oposición de los padres a la unión pretendida; por existencia de impedimentos canónicos entre los novios; también por un motivo propio de los nuevos tiempos, el de 64

Entre otras medidas, dicha ley confiscó bienes de órdenes regulares, reguló el funcionamiento de conventos y monasterios, declaró abolidos el fuero eclesiástico y los diezmos, suprimió las casas de regulares betlemitas, desconoció la autoridad de los provinciales, fijó requisitos para profesar. Sobre el tema se ha consultado. A. Levaggi, “La Iglesia y sus relaciones con el Estado” en Nueva Historia de la Nación Argentina, V (2000) pp. 313-344.

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continuar gozando de pensiones y asignaciones de fondos públicos en casos de huérfanos o viudas de combatientes, que el matrimonio debía hacer cesar. Durante la administración de Rivadavia, en una época de singular tensión con la Iglesia, como consecuencia de las reformas del clero ya señaladas, encendidos reclamos serán dirigidos ante las autoridades del obispado, responsabilizándolas de los casamientos ocultos, considerados atentatorios a la moral. El gobierno denunciaba lo que presentaba como una “generalización de casos” de evasión de la publicidad del casamiento que se consideraba esencial, tanto desde el aspecto sacramental como contractual del matrimonio65. Sorprende que al interrogarse el funcionario sobre los posibles motivos de las ceremonias ocultas descartase como causal el posible disenso paterno afirmando que para ese entonces: “dicha autoridad está reducida en ese sentido y muy especialmente protegida la libertad de los menores de edad y pupilos para contraer matrimonios”66. A través de esta afirmación parecía desconocerse que la normativa borbónica que exigía la autorización de los padres como requisito para la celebración de los matrimonios continuaba en vigencia y que persistía la presentación de demandas por esa causa ante la justicia del Estado con posterioridad a 1810 y hasta mediados de siglo. En efecto, si bien excepcional, un pleito por causa de disenso paterno fue entablado en Córdoba aún en año tan tardío como 1880, y es demostrativo de las dificultades que seguían experimentando los hijos para contraer matrimonio según sus propias inclinaciones ante una autoridad paterna reforzada desde el último período de la administración borbónica. Es notable el contraste entre los cambios preconizados desde el discurso de tinte liberalizante y progresista del gobernante, y la rémora de una moral doméstica de tinte fuertemente patriarcal y tradicional que regía la vida familiar, como parecen demostrar algunos casos que llegaron a la justicia67. El 26 de marzo de 1833, la Sala de Representantes de la Provincia de Buenos Aires autorizó al gobierno dispensar los impedimentos que establecían las leyes para la celebración de matrimonios entre católicos y protestantes68. La disparidad de cultos era considerada para la Iglesia un 65

Registro Oficial de la Nación, Tomo I, decreto 1527, pág. 590. Registro Oficial de la Nación, Tomo I, decreto 1527, pág. 590. 67 M. Ghirardi, Matrimonios, p. 117. 68 Registro Oficial de la Nación, Tomo II, decreto 2518, pág. 307. Casamiento en el mencionado 66

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impedimento dirimente desde el siglo XII69. ¿A qué intereses respondía esta nueva iniciativa atentatoria de la normativa matrimonial tradicional? Para la época de la mencionada autorización ya había sido dictada una norma por el Congreso de 1824 que aprobaba la primera ley de tolerancia de cultos no católicos en el Rio de la Plata. Roberto Di Stéfano asocia la aprobación de esta normativa a la influencia de las relaciones económicas que especialmente Buenos Aires, -donde residían casi la totalidad de los extranjeros en forma estable- había trabado con Inglaterra. El interior rechazaría estas medidas reformistas70. Una disposición del poder civil que decreta en Córdoba, en 1832, la dispensa a los pobres del pago de derechos curiales de matrimonio y sepultura, constituye un nuevo síntoma del proceso de secularización al que asistía la sociedad, a través de un Estado que se proponía desplazar a la Iglesia en su tradicional misión de protección de pobres e indigentes71. Esta medida entendemos, satisface intentos anteriores de reducción o derogación de aranceles curiales, y es de suma importancia para el apuntalamiento de la institución matrimonial en la región, propendiendo a la normalización social, al desalentar las uniones de hecho, práctica enquistada profundamente en los comportamientos de la sociedad colonial a la que Córdoba, sede de obispado, no escapaba. En efecto, la cuestión del alto costo de los derechos parroquiales entre ellos el matrimonial- habría contribuido a desalentar a no pocas parejas a contraer nupcias, y había sido motivo de preocupación y tratamiento en sínodos durante los tiempos coloniales72. El aumento de las caso de Don Manuel Lafone con Doña María Quevedo. 69 D. Rípodas Ardanaz (1977), El matrimonio en Indias, realidad social y regulación jurídica (1977) p. 195. 70 Roberto Di Stéfano, Historia de la Iglesia, 2000, pág. 213. 71 Compilación de Leyes, decretos, acuerdos T. I, Ley dispensando a los pobres los derechos curiales de matrimonio y de sepultura, pág. 72/3. 72 J. M. Arancibia; N. Dellaferrera (1980:10,11) Ob. Cit. (1980:4) “El Sínodo del Obispo Mercadillo. Córdoba, 1700” en Revista Teología, tomo XVI, N° 34. Los autores afirman que dicha necesidad habría sido planteada ya en el sínodo celebrado en Córdoba en 1700. Los aranceles habrían sido reformados en épocas del Obispo Moscoso, sin embargo las nuevas resoluciones no solucionaron el problema de lo gravoso de estas cargas para los feligreses en aquélla época, los mismos habían aumentado en lugar de reducirse. Valentina Ayrolo afirma que en 1821 nuevos aranceles no habrían establecido costas para la celebración de matrimonios, cfr. “Congrua sustentación de los párrocos cordobeses. Aranceles eclesiásticos en la Córdoba del ochocientos” en Cuadernos de Historia, Serle Economía y Sociedad, Centro de Investigaciones Facultad de Filosofía y Humanidades, Universidad Nacional de Córdoba, N°

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tasas de nupcialidad posteriores a 1811 evidenciado en la ciudad de Córdoba, con el consiguiente descenso de los nacimientos ilegítimos que constata Dora Celton para la primera mitad del siglo XIX, podrían muy bien asociarse, al menos en parte, a la supresión de las costas que gravaban la celebración de los casamientos, amén de una mayor liberalización de los prejuicios socio-étnicos tras el estallido revolucionario, que habría llevado a las parejas a seleccionar consorte más a su gusto y por ende, a casarse más73. En las fuentes consultadas, la mujer y la familia aparecen para el nuevo Estado como garantes del orden social, puntales para la preservación de la ansiada moral, buenas costumbres y progreso de la República. Los caminos para lograrlo: el aliento al trabajo y a la educación. El modelo de mujer que se propicia desde el discurso propone una exaltación de la maternidad complementado con un rol social activo en tanto sostén material del hogar, supliendo al hombre en esa función por efecto de su participación en las actividades bélicas. El otorgamiento de premios estímulo a la moral, la industria, la aplicación, y el amor filial destinados a las mujeres madres de familia constituyen evidencia de ello74. La representación tradicional que asociaba la feminidad a la reclusión en el ámbito doméstico exclusivamente, cedía ante el imperio de las circunstancias. Más allá de los mandatos de la moral, la religión, las leyes y los imaginarios, en la práctica las mujeres - especialmente las pertenecientes a estratos menos favorecidos- siempre habían contribuido al sostén del hogar, al desarrollar un sinúmero de actividades que en la documentación colonial aparecen sintetizadas como “tareas mujeriles”, entre ellas el hilado, tejido, lavado de ropa, cuidado de animales y atención de la huerta, confección de dulces; ventas al menudeo en los mercados locales y regionales sin olvidar su significativa colaboración, junto a los niños de la casa, en tareas agrícolas. Lo innovador en esta etapa tiene que ver con que es el Estado quien les asigna la responsabilidad de proveer de sustento a la prole, ante la ausencia del hombre, incentivándolas en sus esfuerzos a través de la adjudicación de fondos estímulo por intermedio de la Sociedad de 4, (2001) pp. 39-66. 73 Según Celton, la Revolución de Mayo y las guerras de la independencia “acercaron a los grupos sociales a través del reconocimiento legal de las clases marginadas y el progresivo rechazo a las limitaciones que impedían los matrimonios de blancos con el resto” de la sociedad, cir. “Estudio demográfico de la ciudad de Córdoba durante la Gobernación intendencia” en Cuadernos de Historia (CIFFyH) Universidad Nacional de Córdoba, 1994, pp. 23:56. 74 Registro oficial de la Nación, Años 1822-1852, tomo II, decreto 2148.

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Beneficencia, -fundada en Buenos Aires en 1823-. En ese sentido, es notable cómo, en la organización de los actos formales de otorgamiento de esos premios a las beneficiadas, disposiciones gubernamentales insistían expresamente en que al momento de la entrega de los dineros, la presidenta de la Sociedad, de pie, resaltara que era el Estado el que las recompensaba75. Otras normativas dictadas en Córdoba durante las décadas postrevolucionarias también encuentran en la familia un instrumento propiciador de concreciones políticas. Entre ellas se cuenta el otorgamiento de privilegios a las familias que accedieran a establecerse en la línea de frontera con el indio como pobladoras, graciándolas con exenciones a contribuciones impositivas ordinarias y extraordinarias; eximisión de diezmos en productos de agricultura y pastoreo y de todo otro servicio militar fuera del específico de la frontera en el que todos los pobladores debían enrolarse76. Durante el gobierno de Manuel López (1835-1852) se advierte preocupación por propender a la moderación de los gastos familiares por motivo de luto, originados en lo que se interpreta como “usos y costumbres envejecidas” ante el fallecimiento de un pariente. En estas disposiciones hay énfasis especial en ahorrar costos a las familias pertenecientes a lo que se identifica ya en esta época como “la clase indigente”, instándolas a la expresión del luto sólo en lo que “su capacidad les permite”77. Años después, estas medidas eran complementadas con normativa tendiente a evitar la dilapidación de medios de subsistencia y fortunas familiares en juegos y reuniones prohibidas penalizando a los dueños de casa e hijos de familia o sus dependientes, como a los demás jugadores, con multas o destino a obras públicas, insistiéndose en que a la tercera vez que incurrieran en dicha medida serían acomodados por el juez con patrones de responsabilidad78. En efecto, el control de los comportamientos familiares a partir de la intervención directa en su interior constituirá uno de los 75

Registro oficial de la Nación, Años 1822-1852, tomo II, decreto 2148. El decreto del 29 de abril de 1830 considera como pobladores a quienes tengan casas, residencia y haciendas en torno al fuerte, hasta diez leguas en todas direcciones. Compilación de Leyes, decretos, acuerdos, Tomo I, año 1830, pp. 56/7. 77 Compilación de Leyes, decretos, acuerdos, la reglamentación sobre el uso del luto corresponde al 27 de septiembre de 1849 y lleva la firma de Manuel López, p. 146. 78 “Reglamento de administración de justicia para la Campaña de Córdoba” en Compilación de Leyes, decretos, acuerdos, cap. VI, arts. 3 y 5. 76

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epicentros a los que apuntarán los dardos de sucesivas reglamentaciones. La exigencia de conchabarse se repite en diversas oportunidades a lo largo de la primera mitad del siglo XIX. Se mandaba que los jueces pedáneos tomasen: “razón exacta de todas las familias e individuos”, estableciendo que hombres o mujeres, que según el juez no tuviesen medios suficientes ni pudiesen demostrar ser propietarios para asegurar su subsistencia y mantenerse a sí mismo y a su familia, quedase obligado a conchabarse. Se trataba de la imple- mentación de un sistema de reclutamiento compulsivo de mano de obra que afectaría a familias enteras, no pocas sufrirían su desmembramiento como resultado de la aplicación de estas normativas79. Como en la España borbónica, la preocupación por el ordenamiento social a través de la implementación de medidas tendientes a la erradicación de la vagancia no constituía una novedad republicana en Córdoba, ya que bandos y proclamas en el siglo XVIII especialmente en su último tercio, durante el gobierno de don Rafael de Sobremonte, máximo representante del espíritu reformista ilustrado que tuvo la región, constituían antecedentes al respecto80. En ese sentido, entre las amplias atribuciones otorgadas a los jueces pedáneos para propender al ordenamiento social de la campaña destaca su poder de intervención en las familias, disponiendo de los hijos cuando por razones morales o de pobreza, considerasen que sus padres no estaban en condiciones de criarlos: “los padres o madres que teniendo muchos hijos é hijas no pudieren educarlos ni sostenerlos por falta de recursos, tienen obligación, tan luego que los hijos lleguen a la edad de seis años, de colocarlos con un patrón o maestro, quien los educará en el trabajo o enseñará algún oficio: o si son mujeres, acomodarlas en alguna familia respetable; si el padre o la madre no lo verificara a los ocho días de serle intimada por el Juez, éste lo hará con conocimiento de la Municipalidad”81. Algunas de estas acciones de intervención estatal que se reiteraban, especialmente en la campaña, desde los tiempos coloniales, solían dar lugar a abusos de autoridad por efecto de la acción de funcionarios desaprensivos, 79

“Reglamento de administración de justicia para la Campaña de Córdoba” sancionado el 15 de septiembre de 1856 en Compilación de Leyes, decretos, acuerdos, tomo II, p. 21, cap. 3, arts. 1 y 2. El remarcado es nuestro. 80 Disposiciones del Marqués de Sobremonte durante su gobernación intendencia, consultado en Instituto de Estudios Americanistas, Año 1785, documento 4.032. 81 “Reglamento de administración... en Compilación de Leyes, decretos, acuerdos, tomo D, pág. 23, cap. 4 referido a vagos en su artículo 6.

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provocando situaciones desestabilizadoras en el seno de las familias, al arrancar a los niños de su núcleo originario, lo que desembocaba en verdaderas situaciones de servidumbre de infantes y jóvenes y alentaba conflictos judiciales originados en reclamos de los padres ante arrebatos de los hijos que consideraban injustificados82.

Conclusiones Se ha visto cómo hacia fines del siglo XVIII se evidenció en España una creciente intromisión de la Monarquía borbónica sobre temas atinentes a la jurisdicción eclesiástica como era el matrimonio, y cómo esas tendencias fueron trasladadas a Hispanoamérica en procura de la preservación del orden social que fundamentaba la dominación colonial. Frente a lo que podría suponerse, teniendo en cuenta los profundos cambios políticos introducidos a partir de 1810, en el Río de la Plata no hubo inmediatas transformaciones legales de fondo, vinculadas a la cuestión familiar. El Derecho castellano continuó en vigor, aunque en coexistencia con el patrio, de reciente sanción, hasta bien avanzado el siglo XIX. En el proceso de organización del nuevo Estado, la familia constituyó sin embargo significativo motivo de interés público. En la documentación consultada pudo apreciarse una preocupación hacia la institución familiar en las medidas adoptadas por los sucesivos gobiernos. Como se ha visto, en su accionar, la política gubernamental de la flamante República implementó medidas sociales de tinte progresista, democratizante e innovador, acordes con los aires revolucionarios, aunque también se observaron persistencias de actitudes más tradicionales, propias de los tiempos coloniales. Pudo observarse una tendencia creciente de desclerización social como política de un Estado que se proponía avanzar sobre jurisdicciones tradicionalmente en manos de la Iglesia, al disponer sobre cuestiones vinculadas al terreno de los impedimentos matrimoniales, los aranceles 82

Véase un análisis sobre pleitos de restitución de menores para el caso de Buenos Aires en Ricardo Cicerchia Historia de la vida privada en la Argentina, 1998, pp. 75-86, y anteriormente del mismo autor: “Familia: La Historia de una idea. L.s desórdenes domésticos de la plebe urbana porteña. Buenos Aires, 1776 - 1850” en Vivir en Familia, 1996, Catalina Wainerman (comp.), pp. 49-72. Para el mismo fenómeno en Córdoba puede consultarse M. Ghirardi Matrimonios, 2004, p. 530-537.

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curiales, la instrucción pública, la preservación de la moral social, que pasarían a constituir parte de sus intereses. Se vio cómo era el nuevo Estado quien comenzaba a reemplazar a la Iglesia en su función benefactora y protectora de pobres e indigentes, al tiempo que la familia aparecía como puntal de la causa republicana: sus miembros varones, a través de su entrega personal al servicio de las armas de la Revolución y sus mujeres representadas en la figura de la madre abnegada, que combinaba el cuidado de los niños con el papel de sostén del hogar, ante la ausencia de los hombres de la familia que la nueva situación proponía. El Estado aparecía exigiendo y recompensando con dineros y honores a los miembros de las familias por sus servicios a la Patria republicana. Se trataba de una época de transición, caracterizada por innovaciones y persistencias de valores tradicionales. El Estado avanzaba en numerosos aspectos, ante un lento aunque irreversible retroceso de la Iglesia83.

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El dictado de las leyes laicas tendrán que esperar en Argentina hasta fines del siglo XIX, la ley de matrimonio civil corresponde en nuestro país a 1888 y el divorcio vincular fue autorizado en Argentina recién un siglo después.

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