Falsedad en documento privado y estafa

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Descripción

Doctrina jurisprudencial: falsedad en documento privado y estafa (1998-2015) Criterios de la búsqueda en CENDOJ: Jurisdicción: PENAL; Tipo de resolución: SENTENCIA; Tipo de Órgano: TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL; CCAA: TODAS; Fecha: desde 01/01/1998, hasta 12/07/2015; Texto a buscar: estafa falsedad documento privado

- STS nº 1227 de 17 de diciembre de 1998. “[...] La falsificación de un documento privado - arts. 306 CP 1973 y 395 CP 1.995- sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro por lo que, si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionar junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción. [...]”

Se descarta el concurso de delitos entre el de falsedad en documento privado y el de estafa para no vulnerar el principio de “non bis in idem”, dado que la falsedad es para perjudicar a otro y formaría así parte del engaño típico de la estafa. - STS nº 2015 de 29 de octubre de 2001. “[...] Se aduce que la falta de estafa queda absorbida por el delito de falsedad en documento privado. El motivo ha de prosperar. La falsificación de un documento privado del art. 395 del Código Penal vigente -art 306 del Código derogado de 1973- sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro. Si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción. [...] (Sentencia 1227/98, de 17 de diciembre.) [...]”

Se descarta el concurso de infracciones, quedando la falta de estafa absorbida por el delito de falsedad en documento privado. - STS nº 975 de 24 de mayo de 2002. “[...] El motivo debe estimarse pues asiste la razón al recurrente y al Ministerio Fiscal que lo apoya, ya que la condena por ambos delitos no es posible cuando la falsedad en el documento privado haya incidido en el tráfico jurídico exclusivamente como instrumento provocador del engaño que constituye el elemento nuclear de la estafa. Como ya se afirmó por esta Sala en la STS nº 2015/2001, de 29 de octubre, "la falsificación de un documento privado del art. 395 del Código Penal vigente -art 306 del Código derogado de 1973- sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro. Si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción. [...]". En cuanto a la pena aplicable, el artículo 8.4 del Código Penal dispone que el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor, debiendo tenerse en cuenta la pena que en abstracto corresponda a las distintas infracciones, que en este caso, valorando la estafa en grado de tentativa del artículo 250.6 (prisión de seis meses a un año y multa) y la falsedad en documento privado (prisión de seis meses a dos años) obliga a inclinarse por esta última en atención a su límite máximo, fijándose en seis meses de prisión. [...]”

Se reitera que no es posible el concurso de infracciones y se aplica la pena del delito de falsedad en documento privado por aplicación del principio de alternatividad, art. 8.4. (c) 2015 Rodrigo González-Santander Natera, v. 2.

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Doctrina jurisprudencial: falsedad en documento privado y estafa (1998-2015) - STS nº 1298 de 4 de julio de 2002. “[...] es obligado tomar en consideración un argumento no aducido, pero implícito en una inequívoca voluntad del recurrente de excluir la aplicación del tipo de falsedad, cual es, la consunción de tal delito operada en el de estafa. Constituye una tendencia jurisprudencial invariablemente sostenida por esta Sala, que la falsedad en documento privado, que actúa como falacia o superchería para inducir a engaño al estafado, se halla inserta y consumida en tal delito, ya que el engaño es la misma falsedad y el perjuicio de tercero (tendencia finalística incluida en la descripción típica del art. 395: "para perjudicar a otro"), también lo incorpora el art. 248, como elemento configurador del tipo. No es que el delito no se haya cometido, sino que está consumido en la estafa. El motivo debe estimarse y excluir la condena por el delito de falsedad en documento privado. [...]”

Se excluye la condena por delito de falsedad en documento privado por consunción en el de estafa. - STS nº 760 de 23 de mayo de 2003. “[...] Decíamos en la STS nº 1298/2002, de 4 julio, que "Constituye una tendencia jurisprudencial invariablemente sostenida por esta Sala, que la falsedad en documento privado, que actúa como falacia o superchería para inducir a engaño al estafado, se halla inserta y consumida en tal delito, ya que el engaño es la misma falsedad y el perjuicio de tercero (tendencia finalística incluida en la descripción típica del art. 395: «para perjudicar a otro»), también lo incorpora el art. 248, como elemento configurador del tipo". [...]”

Se declara que la falsedad en documento privado como medio de engaño está inserta y consumida en el delito de estafa, que también incorpora el ánimo de perjudicar a tercero. - STS nº 992 de 3 de julio de 2003. “[...] No obstante lo anterior, y como señalamos al inicio de esta Sentencia, la resolución impugnada adolece de un error al condenar por delito de estafa intentada y de falsedad en documento privado unos hechos que dada la concurrencia normativa debieron ser resueltos conforme a las reglas del art. 8 del Código Penal vigente. El delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a un tercero, precisamente, uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta aparece debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso. En atención a la mayor penalidad del delito de falsedad, toda vez que la estafa se cometió en grado de tentativa, procede la punición por el delito de falsedad del art. 306 del Código penal (Texto Refundido de 1973) e imponer la pena de dieciocho meses de prisión menor en atención a la gravedad de los hechos y la condición de familiares de los acusados con relación al perjudicado pena que es coincidente con la impuesta por el delito de falsedad. [...]”

Se afirma que entre el delito de falsedad en documento privado y el de estafa intentada hay un concurso normativo, a resolver según las reglas del art. 8, castigando por el delito con mayor penalidad.

(c) 2015 Rodrigo González-Santander Natera, v. 2.

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Doctrina jurisprudencial: falsedad en documento privado y estafa (1998-2015) - STS nº 1229 de 3 de diciembre de 2004. “[...] 3.- Es una doctrina constante, mantenida de manera expresa durante tiempo por el legislador, considerar la falsedad en documento privado como un elemento integrado en la trama engañosa que queda absorbido en la tipicidad específica de la estafa, por lo que no cabe construir un concurso medial o instrumental, como incorrectamente ha hecho la sentencia recurrida, sino un concurso de normas previsto en el artículo 8 del Código Penal. 4.- Una vez que se ha hecho esta precisión nos encontramos evidentemente ante un delito de estafa [...]”

Se considera que entre la falsedad en documento privado como elemento de engaño y la estafa no existe concurso de delitos sino concurso de normas, art. 8, que se resuelve a favor del delito de estafa. - STS nº 1441 de 5 de diciembre de 2005. “[...] En la sentencia sometida al presente control casacional, con buena técnica jurídica aunque partiendo de un presupuesto erróneo --la consumación de la estafa procesal-- estimó que en ella quedaba absorbida la antijuridicidad del delito de falsedad en documento privado del art. 395, de conformidad con las reglas del concurso de leyes en su apartado 4º según el criterio del mayor rango punitivo. Manteniendo el mismo razonamiento pero partiendo de que la estafa procesal está en grado de tentativa acabada, con la consiguiente disminución de la pena, la tesis del concurso de leyes nos lleva a estimar que de acuerdo con el principio de consunción, dada la menor pena de la estafa en tentativa --de seis meses a un año de prisión y multa-- en relación al delito de falsedad en documento privado del art. 395 --pena de prisión de seis meses a dos años--, la estafa debe ser absorbida por el delito de falsedad en documento privado. [...]”

Se sostiene la existencia de concurso de leyes entre el delito de estafa (intentada) y el de falsedad en documento privado, a resolver conforme a las reglas del art. 8.4ª. -STS nº 1538 de 27 de diciembre de 2005. “[...] En cuanto se refiere a la cuestión de la posible absorción de la falsedad por el delito de estafa, baste decir que tal tesis (v. art. 8.3ª CP) es aplicable a los supuestos en que el documento falso sea un "documento privado", por el carácter finalista de este tipo falsario, que requiere para su comisión la intención de "perjudicar a otro" (v. art. 395 CP y, ad exemplum, STS de 29 de octubre de 2001), [...]”

Se sostiene la absorción del delito de falsedad en documento privado por el de estafa, por aplicación del art. 8.3ª.

(c) 2015 Rodrigo González-Santander Natera, v. 2.

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Doctrina jurisprudencial: falsedad en documento privado y estafa (1998-2015) - STS nº 702 de 3 de julio de 2006. “[...] Igualmente es correcta la consideración de la Sala sentenciadora en orden a que debe aplicarse el concurso de normas con el delito de estafa, ya que debe tenerse en cuenta que la configuración del delito de falsedad en documento privado tal como está tipificado en el art. 395 C.P no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necearlo que se produzca un perjuicio en un tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el art. 8 C.P , lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado (art. 395) como la estafa (art. 248 C.P), STS. 992/2003 de 3.7, "el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso. [...] En cuanto a la pena aplicable, el art. 8-4 CP. dispone que el precepto penal más grave excluirá los que castiguen con pena menor, debiéndose tener en cuenta que la pena que en abstracto corresponda a las distintas infracciones, siendo en este caso superior la de la estafa, en atención a su límite máximo. [...]”

Se considera la existencia de concurso de normas entre los delitos de falsedad en documento privado y el de estafa, resolviéndose según el art. 8.4ª. - STS nº 592 de 2 de julio de 2007. “[...] Nuestra jurisprudencia establece que cuando el engaño de la estafa es llevado a cabo mediante un documento privado, es de aplicación el art. 8 CP si el documento fuera falso y, por lo tanto, sólo es aplicable la pena del delito de estafa. Consecuentemente, sin hacer ninguna consideración sobre la falsedad del documento, lo cierto es que en el presente caso el hecho probado sólo se subsume bajo el tipo de la estafa, excluyéndose por consunción la aplicación del art. 395 CP (Confr. SSTS 10-5-1990; 21-4-1992; 20-10-2005). [...]”

Se considera de aplicación el concurso de normas entre el tipo de falsedad en documento privado y el de estafa, art. 8, excluyéndose el de falsedad, art. 395, por consunción. - STS nº 1097 de 10 de noviembre de 2006. “[... ] si la falsedad en documento privado incide exclusivamente en el tráfico jurídico, como instrumento provocador del engaño en el estafado, tal falsedad, como elemento del delito de estafa, se consume en ella. [...] Pues bien, cuando ejecutada la acción típica y el documento falsificado para perjudicar a otro se utiliza éste con el fin de engañar a ese "otro" y se consuma así el propósito defraudatorio patrimonial, es claro que el documento falsario se constituye en instrumento del engaño bastante que se configura como el núcleo y elemento básico del delito de estafa, de tal manera que la antijuridicidad de la falsedad queda absorbida por el delito de estafa de conformidad con las reglas del concurso de leyes del art. 8.3 C.P. quedando la falsedad consumida en la estafa. [...]”

Se reitera el concurso de normas y se afirma que cuando el documento privado falso es medio del engaño bastante y, por tanto, elemento típico básico de la estafa, la antijuridicidad de la falsedad queda absorbida por la estafa, conforme al criterio de consunción del art. 8.3ª. (c) 2015 Rodrigo González-Santander Natera, v. 2.

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Doctrina jurisprudencial: falsedad en documento privado y estafa (1998-2015) - STS nº 241 de 23 de marzo de 2007. “[...] Los dos ilícitos cometidos aparecían enlazados de medio a fin, pero abarcando uno de ellos el desvalor del otro con pleno solapamiento de su estructura típica, lo que justifica la condena por uno, ante la evidencia del concurso de normas existentes, a tenor de lo dispuesto en el art. 8 C. Penal. 2. Respecto al tercer recurrente Ángel, la relación tentativa de estafa y falsedad en documento privado se resuelve con la aplicación de este último por ser el delito al que la ley asigna mayor pena. [...]”

Se considera un concurso de normas entre el delito de falsedad en documento privado y el de estafa, art. 8, aplicándose el delito al que la ley asigna pena mayor. - STS nº 640 de 6 de julio de 2007. “[...] cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora ) viene incluido en el art. 306 C.P. (ahora 395 CP), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas (art. 8 CP), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro. Reafirmando la misma idea, esta Sala ha dicho que la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos en virtud de aquélla nota específica de engaño con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad del concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas (art. 8-4º C.P.). Véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala nº 2015 de 29-octubre-2001; nº 975 de 24-mayo2002; nº 992 de 3-julio-2003; nº 1229 de 3- diciembre-2004 y nº 1097 de 10-noviembre-2006. [...]”

Se expone que si el documento privado falsario es medio necesario para cometer la estafa, como la intención de perjudicar a otro está incluida en el art. 395, procede el concurso de normas del art. 8, por ser el hecho subsumible en las del delito de falsedad y estafa al mismo tiempo. Se indica el principio de alternatividad del art. 8.4ª como regla para su solución. “[...] En el caso que nos ocupa es perfectamente aplicable esta doctrina. [...] El problema del solapamiento e identidad del bien jurídico protegido podría hoy en día plantearse si efectivamente se produjera un daño al tercero, en cuyo caso resultaría dudoso que el propósito de perjudicar, absorbiera y consumiera al efectivo perjuicio. No obstante, en la hipótesis concernida no se produjo un perjuicio efectivo ya que las partes acusadoras y la sentencia califica los hechos de tentativa de estafa, en cuyo caso el principio "non bis in idem" debe funcionar. Por todo ello el motivo 3º ha de estimarse parcialmente en lo atinente al delito de estafa, que procederá la absolución [...]”

Se pone en duda el concurso de normas si se produce el perjuicio efectivo, ya que el propósito de perjudicar no lo absorbería y consumiría, pero no hay duda en caso de tentativa de estafa.

(c) 2015 Rodrigo González-Santander Natera, v. 2.

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Doctrina jurisprudencial: falsedad en documento privado y estafa (1998-2015) - STS nº 459 de 7 de julio de 2008. “[...] cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora ) viene incluido en el art. 306 C.P. (ahora 395 CP), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas (art. 8 CP), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro, y como bien se razona por el Tribunal de instancia, en el supuesto que examinamos, el delito de falsedad en documento privado queda absorbido por el delito de estafa, ya que esta se encuentra castigada con pena de prisión de seis meses a tres años, en tanto que el delito de falsedad en documento privado -- artículo 395 -- lleva aparejada pena situada entre seis meses y dos años de prisión, al ser de aplicar lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 8 del Código Penal, en el que se dispone que el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor. [...]”

Se considera el concurso de normas entre el delito de falsedad de documento privado y el de estafa, a resolver conforme al principio de alternatividad del art. 8.4ª. - STS nº 860 de 17 de diciembre de 2008. “[...] Consecuentemente en el caso que nos ocupa el delito de falsificación en documento privado debe ceder ante la mayor punición de la estafa en atención a su cuantía conforme al art. 68 CP. (art. 8.4 CP. 1995), (SSTS. 1229/2004 de 3.12, 3.12.2005 y 10.11.2006). [...]”

El delito de falsificación en documento privado debe ser excluido ante la mayor pena de la estafa, al existir un concurso de normas que se resuelve conforme al art. 8.4. - STS nº 236 de 17 de marzo de 2009. “[...]Constituye doctrina reiterada y consolidada de esta Sala la incompatibilidad del delito de falsedad en documento privado (art. 395 C.P.) y la estafa del art. 248 y concordantes, [...], existiendo perfecta coincidencia en sus componentes típicos, pues el engaño de la estafa es el efecto producido por el documento falso (véanse por todas, S.T.S. nº 992 de 3-7 2003; nº 241 de 23-3-2007; nº 459 de 7-7-2008, etc.). [...] trasladando al caso concreto la compatibilidad entre el uso de documento mercantil falso y el delito de estafa [...] la solución debe ser la misma. El problema habría que resolverlo, dentro del concurso de normas, conforme al criterio de la alternatividad (art. 8-4º C.Penal) ante las razonables dudas de que pudiera operar el de especialidad o el de consunción. [...]”

Se reitera la incompatibilidad del delito de falsedad en documento privado y el de estafa, por perfecta coincidencia de sus componentes típicos. El problema se resuelve como un concurso de normas, conforme al criterio de alternatividad, art. 8.4ª.

(c) 2015 Rodrigo González-Santander Natera, v. 2.

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Doctrina jurisprudencial: falsedad en documento privado y estafa (1998-2015) - STS nº 1249 de 22 de noviembre de 2011. “[...] los hechos declarados probados, en principio podrían ser constitutivos de un delito de estafa procesal intentada, en la medida que el destinatario del engaño haya sido el Juez ante el que se presentó el documento supuesto, sin embargo, hay que tener presente la doctrina de esta Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones (Cfr. STS 6-7-2007, nº 640/2007) según la que, [...] cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora para perjudicar a otro) viene incluido en el art. 306 C.P. 1973/1704 (ahora 395 CP), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas (art. 8 CP), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro. Reafirmando la misma idea, esta Sala ha dicho (Cfr. SSTS núm. 2015 de 29 de octubre de 2001; núm. 975 de 24 de mayo de 2002; núm. 992 de 3 de julio de 2003 núm. 1229 de 3 de diciembre de 2004 y núm. 1097 de 10 de noviembre de 2006) que la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos en virtud de aquélla nota específica de engaño con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad del concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas (art. 8-4º C.P.). [...]”

Se descarta el concurso entre el delito de falsedad en documento privado y el intentado de estafa, pero se considera el concurso de normas, art. 8, a resolver conforme al art. 8.4ª. - STS nº 552 de 2 de julio de 2012. “[...] La sentencia objeto de la impugnación casacional condena al recurrente como autor de un delito de estafa procesal intentada y argumenta que el hecho entra en concurso con un delito continuado de falsedad en documento privado, [...] resuelve el concurso afirmando que se trata de un concurso de normas a resolver por el número 3 del art. 8, esto es consunción, afirmando que la estafa absorbe la falsedad en documento privado, lo que encuentra eco en una Sentencia de esta Sala, que designa, la de 2 de julio de 2007. Sin embargo esa no es la posición mantenida por la jurisprudencia de esta Sala. [...] En consecuencia, la sentencia impugnada adolece de errores en la subsunción. [...] por aplicar para solucionar el conflicto de normas existentes, la regla de la consunción en lugar del principio de alternatividad reiteradamente declarado por esta Sala en la solución del supuesto de hecho concurrente en la sentencia [...]”

Se considera errónea la aplicación de la regla de consunción en lugar de la de alternatividad para resolver el concurso de normas entre el delito de estafa intentada y el de falsedad en documento privado. - STS nº 860 de 26 de noviembre de 2013. “[...] Concurso de normas que determina la composición de la pena correspondiente al delito más grave, en este caso el delito de falsificación de documento privado, que conforme al art. 395, le correspondería una pena de prisión de seis meses a dos años, superior al de la estafa procesal en grado de tentativa, art. 248, 249, 250.1.7, en relación arts. 16 y 62 CP, seis meses a 1 año prisión y multa de tres a seis meses. [...]”

Se considera un concurso de normas entre el delito intentado de estafa y el de falsificación de documento privado, penándose el delito más grave. (c) 2015 Rodrigo González-Santander Natera, v. 2.

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Doctrina jurisprudencial: falsedad en documento privado y estafa (1998-2015) - STS nº 196 de 19 de marzo de 2014. “[...] es de aplicación el concurso de normas entre los delitos de estafa y falsedad en documento privado, ya que debe tenerse en cuenta que la configuración del delito de falsedad en documento privado, tal y como está tipificado en el art. 395 CP , no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necesario que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en uno tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el art. 8 C.P , lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado ( art. 395) como la estafa ( art. 248 C.P ). [...] Es indudable que por su ubicación sistemática, que el bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). [...] Por ello, desde antiguo, la doctrina científica consideró al documento falsificado, funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño. El engaño es el propio documento, entendiendo fundidos ambos conceptos por consunción, ya que la alteración documental no es un ingrediente más del ardid, sino su misma esencia. [...] En cuanto a la pena aplicable, el art. 8-4 CP. dispone que el precepto penal más grave excluirá los que castiguen con pena menor, debiéndose tener en cuenta que la pena que en abstracto corresponda a las distintas infracciones, siendo en este caso superior la de la estafa, en atención a su cuantía, conforme los arts. 248 y 250 CP (SSTS. 10.11.2006, 3.12.2004).”

Existe un concurso de normas entre los delitos de estafa y falsedad en documento privado, art. 8, castigándose por la estafa con pena mayor, art. 8. 4ª. La doctrina científica considera que el engaño de la estafa es el propio documento falsificado, fusionándose ambos conceptos por consunción. - STS nº 380 de 14 de mayo de 2014. “[...] es de aplicación el concurso de normas entre los delitos de estafa y falsedad en documento privado, ya que debe tenerse en cuenta que la configuración del delito de falsedad en documento privado, tal y como está tipificado en el art. 395 CP , no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necesario que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en uno tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el art. 8 C.P , lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado ( art. 395) como la estafa ( art. 248 C.P ). La STS. 992/2003 de 3.7, incide en esta postura "el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso. […] En cuanto a la pena aplicable, el art. 8-4 CP. dispone que el precepto penal más grave excluirá los que castiguen con pena menor, […].”

Se aprecia un concurso de normas entre los delitos de estafa y falsedad en documento privado, penándose el delito más grave, por aplicación del art. 8.4. (c) 2015 Rodrigo González-Santander Natera, v. 2.

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Doctrina jurisprudencial: falsedad en documento privado y estafa (1998-2015)

- STS nº 671 de 8 de octubre de 2014. “[…] incluso antes del Código Penal de 1995, la doctrina científica consideró al documento falsificado, funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño. El engaño sería el propio documento, entendiendo fundidos ambos conceptos por consunción, ya que la alteración documental no es un ingrediente más del ardid, sino su misma esencia. Ciertamente en ese tiempo se entendían enteramente solapadas tales conductas por coincidencia del desvalor contenido en ambos injustos. El engaño era equivalente a la falsedad y el ataque al patrimonio del tercero lo integraba el elemento típico consistente en "el perjuicio de tercero o el ánimo de causarlo", que incluía el art. 306. Si bien, por aplicación del principio de alternatividad se aplicaba la pena de la falsedad por ser más grave. Tras el Código Penal de 1995, la regulación de los conflictos de normas preordena el principio de consunción al de alternatividad por lo que, a salvo los supuestos excepcionales en que la falsedad extiende sus efectos en el tráfico jurídico más allá del patrimonio del sujeto pasivo de la estafa, es decir cuando el documento falso "sea un documento privado", por el carácter finalista de este tipo falsario, que requiere para su comisión la intención de "perjudicar a otros" ( art. 395 CP ), es claro que la falsedad queda consumida por la antijuridicidad típica de la estafa. […].”

Se reconoce la presencia de un concurso de normas entre los delitos de estafa y falsedad en documento privado, a resolver por aplicación del principio de consunción, conforme al CP de 1995. - STS nº 719 de 5 de noviembre de 2014. “[…] Aunque hipotéticamente reputáramos que nos hallamos ante una falsedad en documento privado (art. 395 C.P.) como pretende la recurrente, tropezaríamos con una situación de concurso de normas a resolver conforme al art. 8.3 C.P. por el principio de absorción en favor de la estafa procesal, por la que se condena, toda vez que al describir el Código la falsedad en documento privado incorpora el perjuicio de tercero, que ya está integrado en el delito de estafa. La falsedad en documento privado se había consumido en la estafa (art. 250 C.P.). […].”

El concurso de normas entre los delitos de estafa procesal y falsedad en documento privado, se resolvería por aplicación del principio de absorción, art. 8.3, en favor de la estafa procesal. - STS nº 846 de 11 de diciembre de 2014. “[…] la falsedad en documento oficial no resta absorbida por la estafa, al contrario de lo que sucede cuando la falsedad en documento privado es medio para cometer la estafa. […].”

Se declara que, cuando la falsedad en documento privado es el medio para cometer la estafa, aquella queda absorbida por esta.

(c) 2015 Rodrigo González-Santander Natera, v. 2.

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Doctrina jurisprudencial: falsedad en documento privado y estafa (1998-2015) Análisis provisional. En todas las STS referidas, veinticinco en total, se aprecia una situación de concurso aparente de normas, art. 8, entre los delitos de falsedad en documento privado y estafa. En nueve de ellas dicho concurso de normas se resuelve por aplicación de principio de consunción, art. 8.3ª. Sin embargo, en dieciséis de ellas se resuelve por aplicación del principio de alternatividad, art. 8.4ª. Es decir, aunque la Jurisprudencia es pacífica al apreciar un concurso de normas entre los delitos de falsedad en documento privado y estafa, no lo es sobre qué regla aplicar para resolverlo. Con todo, resulta mayoritaria la que aplica el principio de alternatividad, art. 8.4ª. CONCLUSIÓN PROVISIONAL. Según la doctrina jurisprudencial anterior, entre el delito de falsedad en documento privado (art. 395) y el de estafa (art. 248 y concordantes) existirá un concurso aparente de normas, art. 8, a resolver ordinariamente conforme al principio de alternatividad, art. 8.4ª.

Referencias. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. CP. Consultado en http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444&p=20150428&tn=1 Buscador de Jurisprudencia del Consejo General de Poder Judicial. CENDOJ. Consultado en http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp

(c) 2015 Rodrigo González-Santander Natera, v. 2.

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