Factores que atentan contra el proceso por audiencias y la inmediación

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FACTORES QUE ATENTAN CONTRA EL PROCESO POR AUDIENCIAS Y LA INMEDIACIÓN Eduardo Oteiza* El tema general de la Jornada es la oralidad, yo creo que con la oralidad puede dar lugar a mal entendidos. A mí Santiago me dijo que iba a hablar menos de media hora, y Ángela me aseguró que intervendría menos de 15 minutos. Creo que uno de los problemas que tenemos con la oralidad es que los abogados hablamos mucho. Claramente ser trata de una broma que utilizo solamente para remarcar los flexibles límites que presenta la comunicación oral, luego de escuchar dos muy buenas conferencias. Yo voy a hacer lo posible por sintetizar. Y voy a intentar tomar algunos de los temas que mis colegas trataron antes. Quería empezar por lo que sucede en Argentina desde una visión estrictamente contextual, y poniéndola en el marco de la situación particular que estamos viviendo. Digamos que, el tedio, la apatía y la frustración, a la mayoría de los procesalistas nos dominaron. Al punto que muchas cosas que parecieran ser obvias, como esto de la inmediación, de la cercanía del juez con las partes, los procesos por audiencias, se sintió durante muchos años en Argentina como una lucha perdida. Se dejó de hablar de reforma procesal civil, ni se planteaba la posibilidad de sustituir el Código actual. De hecho, hasta donde yo recuerdo, nuestros congresos nacionales de derecho procesal dejaron de tratar la reforma; nos convencimos en algún momento de que esto era una tarea que no tenía futuro, que, por ejemplo, era demasiado caro -no sé por qué razones ya que nunca hubo nadie que demostró que fuera demasiado costoso-, que los tribunales estaban muy congestionados y que en términos generales no era la mejor oportunidad para cambiar. Cuento una anécdota que permite ver cierta inutilidad de las modificaciones parciales a la legislación actual sin retocarla radicalmente. Una de las situaciones incómodas que enfrentamos quienes nos dedicamos al derecho procesal es que cuando nos invitan a dar una conferencia junto con un profesor uruguayo nosotros intentamos desarrollar alguna novedad doctrinaria y ponemos el mejor empeño para demostrar entusiasmo pero después vienen nuestros amigos los procesalistas uruguayos, y exhiben sus estadísticas sobre el funcionamiento del sistema de justicia civil y nos colocan en una situación incómoda. Mientras Uruguay, país con el cual tenemos más similitudes que diferencias, muestra estándares envidiables sobre el funcionamiento de la justicia civil nosotros no hemos logrado salir de legislaciones que se emparentan más con el siglo XVIII que con el XXI. Nos ocupamos de problemas de doctrina sobre algunas

técnicas específicas sin enfrentar la cuestión más trascendente de volver a diseñar el cuadro general de sistema de administración de la justicia civil. Sin embargo por estos días, la justicia ha vuelto a ser un tema relevante. Se ha comenzado a discutir sobre la relación sustantiva entre democracia y justicia. No me estoy refiriendo al paquete de medidas de reforma a la justicia presentado por el Poder Ejecutivo... Destaco la importancia de la reacción social frente a la demanda de una justicia cercana a las necesidades de la gente. Me parece muy importante ver cómo un tema del que habitualmente no se hablaba empezó a cobrar relevancia, ha quedado expuesto públicamente que el funcionamiento de la justicia es deficitario, esa discusión pública la tomamos como una señal clara de estos tiempos. Según mi opinión un nítido signo sobre el agotamiento del actual modelo es la relevancia que se le ha dado al tema de las medidas cautelares. Ellas procuran lograr antes, quebrando por su propia naturaleza la idea de contradicción, una solución para el conflicto. Hay preocupación por la materia cautelar ya que lo que no se logra por su intermedio tarda un tiempo intolerable en llegar. Podemos perfeccionar las disposiciones que las regulan, sin embargo difícilmente una resolución provisoria cumpla con los recaudos que requiere una debida solución del problema. Es un paliativo. Pueden ser muy útiles pero son al fin al cabo un sustituto que deja en el camino un tema tan importante como la efectiva determinación de la verdad sobre la que se debe asentar una decisión judicial. Los sistemas de justicia en los cuales se respeta la idea de plazo razonable no acuden desesperadamente a lo cautelar ya que la decisión se produce en un tiempo relativamente oportuno. Requerimos mucho de lo cautelar ya que el proceso no funciona según parámetros temporales aceptables. Su uso constante es sólo el síntoma de la lentitud judicial. Desde esa mirada es una consecuencia y al mismo tiempo un paliativo que no podrá lograr una solución de mayor alcance. Con toda razón decía Santiago que hay un descreimiento muy profundo y que nosotros, en alguna medida, todos los que componemos la comunidad jurídica: abogados, jueces, profesores de derecho, todos los que trabajan en la justicia, nos hemos acostumbrado a ver estos males como algo con lo que hay que convivir. Como es muy difícil curar al enfermo lo acostumbramos a los placebos. Muchos de los mecanismos a los que acudimos son placebos porque en realidad evitamos o no podemos modificar el rumbo. Por estos días cuando tanto hemos escuchado hablar sobre justicia democrática, no podemos olvidarnos que nuestra ley de amparo: la garantía de las garantías constitucionales, es una ley del gobierno militar de Onganía, que respondió a las ideas y creencias de ese momento. Fue una la ley dictada por un gobierno que tomó el poder por la fuerza, al margen de la Constitución. Difícilmente un gobierno de ese tipo se podía mostrar interesado en proteger las garantías constitucionales. La ley de amparo deja ver esa ideología. También ese gobierno dictó una reforma al Código Civil en un país que no miraba la Constitución. Miraba los derechos civiles, el área privada de la convivencia social, no el área pública y constitucional. Tiene una explicación que un gobierno de esas características dictara una reforma al Código Civil. La comunidad jurídica de aquel entonces se alegró por algunas

nociones tales como el abuso del derecho, que modernizaba la posición del Código de Vélez, flexibilizando los límites del ejercicio del derecho. En aquel momento, y esto me importa destacarlo, se sanciona la ley 17.454 que fue impuesta con variantes mínimas como código procesal en casi todas las provincias. La ley 17.454 trajo consigo algunas mejoras a la ley 14.237 sin renovar radicalmente la herencia española del ochocientos hasta entonces vigente. Era algo así como la ley de Enjuiciamiento Civil española mejorada. Esa ley nos prometió que iniciaba el camino a la oralidad por intermedio de la regulación del juicio sumario, así lo decía su exposición de motivos, lo cual nunca se cumplió. Fue recién en la década del 90 que se intentaron dos cambios que resultaron estériles. Se incorporó la mediación obligatoria, a mi juicio de magros resultados, y la audiencia preliminar. Curiosamente en los debates parlamentarios de aquél entonces se discutió solamente sobre la mediación y nada sobre la audiencia preliminar. Es que se alentaban formas privadas de justicia y nada en realidad importaba cómo se sustanciaban los juicios. La mediación fue una propuesta de los organismos multilaterales de crédito que creyeron ver en ella una solución para los temas de la justicia en América Latina a través de “sacar” los temas de la justicia. No estoy diciendo que la mediación no sirva, simplemente sostengo que el problema es mucho más grande, mucho más complejo, el problema requiere un diagnóstico, requiere una política de implementación, operadores jurídicos que efectivamente se comprometan en la búsqueda de un mejor modelo para la justicia en Argentina. Esa modificación de los noventa corno la que vino en el 2000 con la ley 24.588 que en forma hipócrita impone al juez el deber de buscar la verdad sin incorporar ninguna sanción al incumplimiento de tal deber. Todo siguió como siempre. Nada cambió con ese nuevo maquillaje a un modelo totalmente perimido. Entonces, el punto al cual me quiero referir es que lo que tenemos es tributario de una época que influida por valores diversos de los que hoy debería sostener una sociedad civil fuerte, que procure reafirmar el Estado de Derecho. Quiero destacar que en los fundamentos del anteproyecto de reforma al Código Civil y Comercial se hable de un derecho civil derivado de la Constitución y enrolado con la tradición latinoamericana. Esos fundamentos de la iniciativa plantean a la sociedad un cambio en el paradigma del derecho privado más cercano a lo público, nociones que día a día se avecinan. Muchas cosas han cambiado desde que Vélez propuso su código en el ochocientos. Claramente también debería cambiar la forma que tenemos de concebir la actividad judicial en materia civil. Debemos buscar llevar adelante una política pública en materia de justicia que resulte congruente con los imperativos constitucionales y convencionales, que imponen establecer un proceso justo. En la medida en que no tengamos los instrumentos adecuados, estamos huyendo de aquel mandato constitucional que como consecuencia trae un descreimiento social muy importante, que empieza a expresarse nítidamente. Ángela recordaba el caso Furlan, que da un perfil de la prestación del servicio en la Argentina. Cuando uno lee la sentencia siente impotencia frente a lo irremediable, que además coincide con miles de casos que atiende el servicio de justicia en Argentina. El caso, como ustedes saben, se vincula con un accidente sufrido por un menor en situación de vulnerabilidad en un predio que pertenecía al Estado. Durante el proceso

se perdieron unos cinco años solamente para determinar mediante el pedido de oficios si el inmueble era del Ejército. También es cierto que parte de esta situación se dio por dos razones. La primera que al juez no le importaba saber de quién era el predio y la segunda que al abogado del actor le importaba menos desarrollar una defensa adecuada de los intereses del menor. Seguramente las excusas que le habrán presentado por las demoras del caso serían del tipo de: “Y... lo que pasa es que no lo resuelven, me están pidiendo algunas cosas pero no se preocupe, ya lo van a solucionar...”. Hasta que alguien habrá indagado y lo asesoró sobre la conveniencia de cambiar de abogado. Sin embargo el problema no era solamente la poca atención de la defensa, se trata en el caso de la falta total de dirección del caso por el tribunal. La demora de cerca de 13 años que describe la Corte de San José de Costa Rica fue también por la falta de atención de los tribunales que intervinieron en el caso. Argentina terminó por ser condenada por violar el art. 8 de la Convención que consagra el derecho al debido proceso. Insisto, el caso es paradigmático y exhibe una muy deficiente prestación del servicio de justicia que debería llamarnos la atención, ya que es representativo de la cotidianeidad de nuestros tribunales, en los que priman las formalidades, la desconcentración de la actividad, las dilaciones inexplicables y la falta de inmediación de las partes con el tribunal. Ustedes saben que Furlan logró una sentencia favorable por unos $ 200.000 y el Estado le terminó pagando $ 30.000. Es muy difícil explicarle a un tribunal internacional tal estado de cosas. Cómo es posible explicar que alguien que debe recibir un 100% de la indemnización se le entregue un 30% por un constante estado de emergencia en las cuentas públicas. ¿Bajo qué explicación convencional y de defensa de derechos esto es posible? Un interesante mensaje que no hemos tenido debidamente en cuenta es el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que debe atender una infinidad de asuntos complejos. Si uno se pone a ver la carga de trabajo de la Corte, diría cómo puede la Corte tomar audiencias, y sin embargo las toma, y sin embargo son muy útiles. Yo agregaría que es fácil concluir que las audiencias resultan muy útiles. Y la Corte aun teniendo el mismo Código Procesal que el resto de los jueces nacionales y federales se ve en la necesidad de reglamentar la forma de la audiencia, por una razón muy simple: es la cabeza del Poder Judicial y se da cuenta de que la forma escrita le implide avanzar. La legitimación de los jueces también es una legitimación social, y con los despachos cerrados y con las puertas cerradas esto es muy difícil lograrlo. Está claro que no todos los juicios requieren de esto, porque hay conflictos en que no necesariamente la materia discutida exige que tramiten por el cauce de un proceso de conocimiento pleno, hay mecanismos para darle más rapidez a otros juicios. Hoy citaba Santiago con razón el tema del monitorio. Gran parte de la carga de los tribunales es la ejecución de deuda. La adopción del proceso monitorio ha probado ser muy eficiente. Se deben diferenciar los conflictos y pensar en soluciones diferentes según el tipo de problema. A la hora de diferenciar los mecanismos de respuesta judicial según el tipo de conflicto se deberían tener en cuenta aquellos problemas con multiplicidad de partes. Los procesos colectivos no pueden ser atendidos convenientemente con el modelo de justicia implementado en el Código Procesal Civil. ¿Cómo procesos con partes múltiples de carácter complejo van a tramitar adecuadamente por las reglas del proceso escrito? Pero muchas veces la dinámica, la falta de creencia lleva a fenómenos patológicos. Hay

casos de procesos colectivos en algunos juzgados, que ordenan que las audiencias las tomen los abogados en sus estudios con el proceso abierto. Yo digo, pero ¿no es un proceso colectivo?, ¿cómo la va a tomar un abogado en el estudio? El juez queda tanto para la etapa de decisión, que hay casos en la ciudad de Buenos Aires donde hay jueces que dicen: “esta audiencia, como no tengo tiempo, tómela Ud. en su estudio”. Si esto no es un síntoma de la poca creencia en la inmediación más que en la oralidad, ¿cuál es el síntoma?, diría yo. Bueno, para ir terminando, creo que un proceso de reformas exige por su complejidad analizar muchos factores. Hoy la planta habitual de cualquier juzgado civil o cualquier juzgado nacional y federal ronda entre los 12 a 15 empleados. En una estructura burocrática de ese tipo claramente el juez es un jefe de personal que tiene una segunda tarea que es dictar sentencia. Así la inmediación es prácticamente imposible. Hay una carga de trabajo generada ya de por sí por la estructura. Yo digo, ¿no sería más eficiente nombrar un juez más por juzgado, y tener dos juzgados en vez de tener uno? Ese costo no es tanto más grande ya que además si lo hacemos en doble turno podrían compartir oficinas. No pareciera ser algo sumamente difícil de lograr. Se refería Santiago al tema de la estructura y el despacho, y la decisión de Uruguay de que el juez decidiera en la sala de audiencia, que su despacho fuera la sala de audiencia. Algunos temas menores, que la verdad es que no son de una gran concepción procesal, simplemente de buen criterio, ayudan y mucho. Hace poco tiempo me invitaron a dar una conferencia sobre la reforma. Como la conferencia era a la tarde y había quedado con un juez que íbamos a ir a comer, fui al tribunal. Cuando llego me encuentro con el ascensor, con el listado de pisos, busco el juzgado y encuentro que el segundo piso era dedicado a audiencias, “Salas de Audiencias”, decía. Digo, qué suerte. Entonces subo a ver al juez y le digo: “Por qué no vamos al piso dedicado a las salas de audiencias del segundo piso? Su respuesta fue: Ah, no, no ahora es una oficina administrativa. Entonces, sintetizando, creo que el tiempo actual de la Argentina, donde empieza a cobrar una relevancia muy grande el tema de la justicia, debería ser utilizado para discutir realmente una reforma en lo procesal civil. Yo creo que lo que hay que hacer es un diagnóstico serio, un trabajo serio y ponernos a efectivamente tratar los problemas de la justicia como deben ser tratados. Creo que apostar nuevamente a algunas reformas cosméticas va a ser simplemente más de lo mismo. En un escenario donde ya ninguno -ni los que están fuera del escenario ni los que están adentro- se sienten muy cómodos. Nada más, muchas gracias.

*EDUARDO OTEIZA es profesor titular y director de la Carrera de Maestría en Derecho Procesal en la Universidad de la Plata (2000). Fue elegido presidente de la Asocia ción Argentina de Derecho Procesal (2011), vicepresidente de la Asociación Internacional de Derecho Procesal (2011) y Vicepresidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal (2010).

Ha sido profesor de las siguientes universidades argentinas: Buenos Aires, FASTA ( Mar del Plata), Palermo (Buenos Aires), Nacional del Nordeste (carrera de doctorado), Notarial Argentina (director de la carrera de especialización en derecho procesal) y Di Tella (Buenos Aires). Realizó un programa posdoctoral en el Instituto Universitario Europeo, lo designó investigador Jean Monnet Fellow (1 9 87-1988) y fue becario del CONICET (1987), de la Académica de Derecho Europeo (1991) y de la Universidad de Bolonia (1993). Fue profesor invitado de las siguientes universidades: Yale, Bolonia, Turn, York (Toronto), Catania, Pompeu Fabra (Barcelona), Lima, Los Angeles (Chimbote), Pontificia Universidade Católica do Rio Grande do Sul (Porto Alegre), Externado (Bogotá), de la República (Montevideo), Universidade Federal do Paraná (Curitiba) y Unisinos de Porto Alegre. Actuó como ponente internacional en los coloquios organizados por Asociación Internacional de Derecho Procesal celebrados en Tulane Law School (1998), Université Panthéon-Sorbone -París 1- (2004), Osgoode Hall Law School of York University (2009) y en las Jornadas organizadas por el Ins tituto Iberoamericano de Derecho Procesal que tuvieron lugar en Montevideo (2002) y Lima (2009). También fue relator internacional en el VIII Seminario Internacional (2004), organizado por la Universidad Tor Vergata (Roma), el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y el Instituto Italo-Latinoamericano. Es codirector de la colección Proceso y Derecho de la editora Marcial Pons, integra el comité de referato del s uple nento sobre la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la Revista Jurisprudencia Argentina y de la Revista Eletrônica de Direito Processual da UERJ-REDP, el Consejo Internacional de la Revista de Processo (Editora Revista dos Tribunais) y Comité de Redacción de la International Journal of Procedural Law (Intersentia). Es autor de La Corte Suprema. Entre la Justicia sin política y la política sin justicia,(LEP, 1994) y coordinador de los libros: Procesos Colectivos (Rubinzal-Culzoni, 2006), La p rueba en el proceso judicial (Rubinzal-Culzoni, 2009), Reformas posibles para mejorar el servicio de la justicia civil (Rubinzal-Culzoni, 2010) y Cortes Supremas. Funciones y recursos extraordinarios (Rubinzal-Culzoni, 2011). Ha coordinado con Roberto Berizonce y Juan Carlos Hitter los dos tomos sobre El papel de los Tribunales Superiores. Estudios en honor del Dr. Augusto Mario Morello (Rubinzal-Culzoni, 2006). Es coautor con Roland Arazi, Patricia Bermejo, Eduardo de Lázzari, Enrique M. Falcón, Mario E. Kaminker y Jorge Rojas del Códig o Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Anotado y Comentado, dos volúmenes (Rubinzal-Culzoni, 2009).

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