EVOLUCIÓN DEL PROCESO AGRARIO EN COLOMBIA

October 4, 2017 | Autor: M. Alvarado | Categoría: Derecho
Share Embed


Descripción

EVOLUCION DEL PROCESO AGRARIO EN COLOMBIA, CONTEXTUALIZACION DE LA FALSA TRADICION. PRODUCTION PROCESS CHANGES IN COLOMBIA, CONTEXT OF TRADITION FALSE.

María Claudia Alvarado Ostos

*

Resumen. La propiedad ha sido el principal foco económico y de desarrollo a lo largo de la historia de la humanidad. La propiedad se encuentra ubicada dentro de los llamados derechos sociales, económicos y culturales, aunque se relaciona también con los derechos fundamentales, en lo relativo a una vida digna y al mínimo vital, tal y como lo ha estimado la Corte Constitucional. Efectivamente, debemos reconocer que para muchas personas, en especial de las regiones rurales, su sustento se basa en la producción que pueden extraer de sus parcelas, por lo que la falta de legalización de tales propiedades genera un impacto social muy grande dentro de tales comunidades. Los problemas sobre la tenencia de la tierra no han sido de siempre. Antes de la conquista las tierras eran de todos, no existía preocupación alguna por hacerse dueños de estas; pero esto fue cambiando con la llegada de los españoles quienes adjudicaron las tierras a los conquistadores y por consiguiente llegaron los primeros conflictos con relación a la tenencia, propiedad y posesión de los predios agrarios. Aunado a esto cabe resaltar que existen conflictos de gran importancia social relacionados con la tenencia de la tierra y el desalojo a familias campesinas por parte de grupos al margen de la ley, lo que ha generado en los últimos años

*

Semillera Grupo de Investigación CITEC de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.:

desplazamiento forzado y graves consecuencias reflejadas en la pobreza y el impedimento de las víctimas del conflicto a utilizar sus tierras como medio de subsistencia para sus familias. Palabras clave Procesos agrarios, evolución, constitución, falsa tradición, prueba.

Abstract. The property has been the main economic and development focus throughout the history of mankind. The property is located within the so-called social, economic and cultural rights, but is also related to fundamental rights, in relation to a dignified life and the subsistence minimum, as the Court has deemed constitutional. Indeed, we must recognize that for many people, especially in rural areas, their livelihood is based on production that can be extracted from their land, so the lack of legalization of such properties generates a great social impact within such communities . The problems of land tenure were not provided. Before the conquest of all the lands were, there was no concern for themselves masters of these, but this changed with the arrival of the Spanish who claimed the land to the conquerors and thus came the first conflicts regarding tenure, ownership and possession of agricultural land. Added to this it should be noted that there are great social conflicts related to land tenure and eviction of peasant families by groups outside the law, which has generated in recent years forced displacement and serious consequences reflected in poverty and disability of victims of conflict to use their land as a livelihood for their families. Keywords. Agricultural processes, evolution, creation, false tradition, try.

INTRODUCCION.

Puede decirse que desde la llegada de los españoles al continente americano, la historia de Colombia ha tenido como principal protagonista el conflicto por la tierra. Manifestándose mucho más en los siglos XVIII y XIX, cuando el tema de la tierra generó grandes luchas sociales, agrarias y armadas, que hoy permanecen vigentes en nuestra sociedad y que han sido motores de la ambición por el control del poder político y económico de los territorios campesinos, indígenas y de afrodescendientes, a quienes se les ha expropiado y despojado de su propiedad o de su posesión por culpa de la violencia, el poder económico de los narcotraficantes, el poder militar de los grupos armados y en ocasiones de las contrarreformas agrarias promovidas desde los partidos políticos. Colombia siguió sufriendo posteriormente conmociones políticas y sociales de guerras surgidas entre los campesinos y quienes se creían dueños de las tierras, por la distribución de la tierra y el desplazamiento forzado del conflicto armado. Hacia 1936, con la reforma constitucional, se da una función social a la propiedad con la tímida intención de reparar un poco el problema de la violencia y la tenencia de la tierra. La dinámica de ocupación del territorio en Colombia se ha basado en la falta de títulos de propiedad de los campesinos, que ha convertido a muchos en colonos itinerantes, que no pueden capitalizar su trabajo en la tierra y venden sus mejoras para ser acumuladas en ganaderías extensivas, para desplazarse a fronteras agrarias más distantes, donde existe una fuerte influencia de las guerrillas y otras bandas armadas y la economía ha girado en torno de los cultivos ilícitos. Es por eso que el Gobierno pareciera responder a una necesidad social de una población vulnerable, con una ley. Se dice que lo correcto es que las leyes sean la respuesta a un problema social, que, en este caso, se ha ido agrandando poco a

poco hasta mostrar que en Colombia el 48 % de los 3.718.000 predios rurales inscritos

en

el

Catastro

Nacional,

no

tienen

títulos

registrados,

hay

aproximadamente 1,7 millones de predios rurales sin formalizar y el 61,1 % de los predios abandonados o despojados, necesitan ser formalizados, según III Encuesta Nacional de Verificación de Derechos de Población Desplazada (Ministerio de Agricultura, s.f.). Desarfortunadamente, la ley no ha sido la mas adecuada en cuanto la carga probatoria debe ser enfrentada por los mismos campesinos que afrontan la situación de falsa tradición en sus predios, en este sentido, deben ser los mas eficaces posibles para poder cumplir con todos los requisitos legales como la expedición del Certificado de Tradicion y Libertad, que genera altos costos para dicho campesino y el traslado a zonas urbanas para poder obtener dichos requisitos. En este articulo se desarrollara si tales requisitos si son indispensables ante el posible saneamiento de un titulo, para ser tenidos como prueba ante la situación que vive el campesino.

EVOLUCION LEGISLATIVA-NORMATIVA El derecho agrario colombiano en un tiempo relativamente corto ha tenido avances significativos frente a su desarrollo y evolución, esto en razón al aumento de los conflictos y demandas que ha suscitado la ocupación de la tierra y la producción agraria, además de ello la exigibilidad de los trabajadores rurales de sus derechos al acceso de la propiedad de la tierra y la justicia agraria. Debido al aumento de estos y otros conflictos agrarios, la legislación colombiana se vio obligada a implementar y mejorar aquellas normas jurídicas preexistentes con el fin de construir un derecho agrario que permita una justa distribución de las riquezas, justicia social en el campo y además de ello un derecho que afronte la violencia, un ejemplo de ello es: “la consagración de la función social de la propiedad desde 1936, la creación de los jueces agrarios, el establecimiento de la figura de la extinción del dominio, el derecho de la población rural que no tiene la

propiedad de la tierra o la posee en forma insuficiente, las limitaciones al dominio y la noción de posesión agraria”.1 Sin embargo, estos derechos adquiridos estuvieron precedidos inicialmente por un conjunto de normas consuetudinarias que sirvieron como fuente de creación de normas jurídicas que debido al transcurso del tiempo han venido siendo modificadas y adaptadas de acuerdo a los requerimientos sociales, económicos y políticos del sector agrario, llegando la ley 1182 de 2008.

NORMATIVIDAD DE LA LEGISLACIÓN CIVIL RELACIONADA CON LA LEGISLACIÓN AGRARIA. La legislación agraria colombiana está asociada con la formación de la propiedad territorial. 

La Colonia

El Título doce libro IV Ley I de la recopilación de indias decretado en 1513 fue la primera ley conocida sobre el derecho al dominio y la propiedad privada. Esta ley lo que pretendía era que el dominio de la tierra se adquiriera al ser habitada por un lapso de tiempo de 4 años y además de ello la realización de actos de labor, situaciones que al ser configuradas otorgaban la calidad de propietario. El titulo doce libro IV Ley XI de la recopilación de indias ordenaba que aquellas personas que fuesen beneficiadas con el repartimiento de tierras debían tomar posesión de las tierras adjudicadas dentro de los tres meses siguientes al repartimiento, de lo contrario, perderían la tierra que les había sido otorgadas. El titulo doce libro IV Ley XIV de la recopilación de indias expedido en 1578, decreta que las tierras, suelos y propiedades baldías que no tuvieren verdaderos títulos expedidos por el rey deberán ser restituidos. Para darle mayor eficacia a 1

RAMOS BERMUDEZ, Manuel. DERECHO AGRARIO Y LEY 1448 DE 2011. SEMINARIO DE CAPACITACION. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Pág. 4 y 10.

este decreto, los virreyes de la época debían solicitar la presentación de los títulos de

tierras,

sin

embargo,

el

cumplimiento

del

decreto

anterior

genero

inconvenientes, ya que al momento de solicitar la presentación eran más las propiedades sin títulos verdaderos que los que realmente si la tenían. El titulo doce libro IV Ley XV de la recopilación de indias expedido en 1631, se vio motivada en razón a los constantes abusos que vivían algunos dueños de la tierra por parte de los altos funcionarios de las Indias americanas, por tal razón, se expidió esta ley que buscaba dejar a los dueños de la tierra en pacifica posesión. Igualmente, adujo que todas las tierras que estuvieran sin dueño debían ser ofrecidas y rematadas al mejor postor. Esta última situación género que en algunas circunstancias al venderse las tierras sin aparente dueño, se vendieran también las propiedades que pertenecían a los indios en resguardo, contexto que genero la expedición del título libro IV Ley XVIII de la recopilación de indias lo cual dispone que en los eventos en los que se pretenda hacer venta de propiedades se deben respetar ya sean particulares o de la comunidad. Sin embargo, esta ley poca efectividad tuvo, lo cual género que se expidiera un nuevo título doce libro IV Ley XVII que ordenaba que si se llegaba a venderse alguna propiedad de los indios debía declararse la nulidad de esos contratos por la autoridad competente que en general buscasen la protección de los indios. “Se debe destacar que de las ordenes manifestadas mediante las leyes de Indias por parte de la Corona española para regir los asuntos de la propiedad de la tierra en la América conquistada, gozaron de muy poca acogida y obediencia por parte de sus emisarios, y en muy repetidas ocasiones se hacía caso omiso de las mismas, suceso que género que muchas de ellas no tuvieran nunca aplicabilidad, o la tuvieron de forma parcial y amañada, generando una constante inseguridad jurídica respecto a la propiedad de la tierra tanto privada como la que pertenecía a la corona”.2

2

CAMACHO SUAREZ Cesar, PEREZ SUAREZ John. PROSPECTIVA “UNA ALTERNATIVA PARA LA BUSQUEDA DE SOLUCION A LA INSCRIPCION DE TITULOS DE PROPIEDAD CON FALSA TRADICION”. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Pág. 42-43



La República.

Se expide amplia legislación sobre la materia relacionada con la titulación de baldíos; la colonización del país; fomento de las explotaciones agropecuarias; aprovechamiento de recursos naturales, especialmente bosques; tierras de las comunidades indígenas; concentración de la propiedad rural; parcelación de tierras de propiedad privada y organización de actividades e instituciones relativas al sector agropecuario La Republica fue una época en la cual se vivió bastante incertidumbre y caos ya que se estableció la ley 13 de 1821 la cual derogo todos aquellas leyes otorgadas por la corona española. Además autorizo la venta de bienes baldíos que no hubieren sido adjudicados y como mayor novedad le adjudico tierras gratuitas los militares como recompensa por las guerras de independencia. La ley 84 de 1873, establece el Código Civil de los Estados Unidos de Colombia, ordenamiento jurídico que crea el REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS e Colombia en su título 43 la cual establecía que debía llevarse el registro de un libro primero para la inscripción de los títulos que modificaban el dominio

de

inmuebles, un segundo libro donde debían inscribirse los títulos que no afectan la situación jurídica de los inmuebles y un libro tercero ara la anotación hipotecas. La ley 106 de 1873 buscaba acabar con la incertidumbre respecto de cuales predios son privados y cuales públicos público. Por ene establece que reputan de propiedad nacional las tierras indoctas situadas en sitios de administración nacional. La ley 61 de 1874 emano con el propósito de la tierra, que entregaba la propiedad de la tierra a los colones que estuvieran en posesión de ella, en una cantidad igual a lo que tuvieren cultivado y treinta hectáreas adyacentes a dichas porciones. En virtud de la ley 48 de 1882, se convirtió en la fuente principal para la adquisición de la propiedad inmueble. A mediados de 1936, la situación política social y económica en el campo colombiano estaba cargada de una “enorme

conmoción social, de guerra constante de posición y fricción entre terratenientes y campesinos”3 , todo por la desigualdad en cuanto al acceso a la tierra, generando descontento a nivel general dándole paso a la formulación de la ley 200, que como aspectos más sobresalientes tenían: 

Que los bienes no se consideraban Baldíos, sino de propiedad privada



También hacia énfasis en regular los asuntos a tenientes a los conflictos emanados por personas que ocupan tierras privadas sobre las cuales invocaban derecho de propiedad sobre personas ausentes.



Daba total facultad para despojar de los predios a aquellas personas que no ejerzan posesión durante 10 años.



Le daba una prescripción adquisitiva a aquellas personas que de buena fe habían habitado predios baldíos durante término de 5 años pero eso si tenían que cultivarla.



Se da la creación de los jueces de tierras.

Después de esta ley 200 de 1936 llega la ley 135 de 1961, que dispuso la creación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, la cual básicamente

debía

administrar las tierras baldías de propiedad nacional, expropiación. Luego llega el decreto la cual vino llena de cambios la más importante, fue poner el fin al sistema personal de registro que imponía el Código Civil. Después de tanta polémica llega la ley 160 de 1994, la cual fue derogada por la ley 1182 del 2008 que llega recogiendo los procedimientos agrarios dispersos en la anterior legislación agraria y sus decretos reglamentarios. Conservando los fines de interés social y utilidad pública, así como los destinatarios de la ley sumándole a estos la población en condiciones de desplazamiento forzado a la cual dedica un capítulo exclusivo y que para efectos de los procedimientos administrativos se constituyen en un sujeto especialmente protegido. 3

MARTINEZ, Marco. Regimen de la tierra en Colombia. Citado por HIRCHSMAN, Albert. Op cit., p. 121.

En general se podría decir que además de incluir un nuevo sujeto destinatario de la ley y establecer un nuevo régimen de competencias, los procedimientos agrarios para el acceso a las tierras siguen siendo sustancialmente los mismos. Estos son: 1. El procedimiento de Adquisición Directa de tierras. 2. El procedimiento de Clarificación de la propiedad y Deslinde de tierras. 3. El procedimiento de Extinción del Dominio. 4. El proceso de Adjudicación de Baldíos 5. El Procedimiento de caducidad (actuación unilateral del Estado). 6. El Proceso de Reversión. 7. El procedimiento de Recuperación de Baldíos indebidamente ocupados. 8. El procedimiento de expropiación.

NORMAS DE RANGO LEGAL REFERIDAS AL ACCESO A TIERRAS PARA LA POBLACION CAMPESINA. Hasta la fecha, como se señaló inicialmente, han sido reglamentados los procedimientos de clarificación y deslinde mediante Decreto 4983 del 28 de diciembre de 2007, y lo relativo a la administración, tenencia y disposición de los terrenos baldíos nacionales, y procedimientos para su adjudicación, reserva, reversión y recuperación mediante Decreto 230 de 2008 y lo relativo a la extinción del derecho de dominio mediante Decreto 639 del 4 de marzo de 2008. La Carta Política de 1991 constituyo un eje fundamental para nuestro país, ya que solvento marcos normativos tan sucesivos y trascendentales, como son el derecho a la tierra. El Estado colombiano, ha convergido en dinamizar este fundamento en una proliferación esquemática para guardar bajo el mismo Estado social de

Derecho y bajo el modelo neoliberal que subyace según dicho estamento normativo constitucional. Por lo tanto, es propicio hablar acerca de esta garantía que ha diversificado los distintos ámbitos sociales, políticos, económicos y culturales del país, debido al contrariado medio y del infortunio desarraigo del manejo estructural de una salida constructiva para abarcar válidamente el derecho a la tierra y al agro. Históricamente, dicha concordancia ha sido consternada bajo los distintos esfuerzos por encontrar la función específica de la propiedad que solucione de hecho el devenir contemporáneo que ha suscitado a Colombia, debido a las diferidas coyunturas en las que se ha visto inmersas. A pesar de la existencia del marco constitucional que consagra unos derechos de acceso efectivo de los pobladores rurales a la tierra y unos correlativos deberes del estado, la materialización de esto solo se concreta en el desarrollo de los procedimientos a través de los cuales este acceso se hace efectivo. A continuación, daremos una mirada a esas normas que informan las posibilidades de acceso del campesinado a la tierra, considerando aquí las regulaciones pertinentes tanto del derecho público como del privado, a partir de lo cual será posible evidenciar como los mecanismos existentes no han resultado efectivos para garantizar el acceso real de las comunidades rurales a la tierra.4

LOS MECANISMOS DE ACCESO A LA TIERRA. La historia reciente de la regulación legal del tema agrario en Colombia nos remonta a la expedición de la ley 135 de 1931, mediante la cual se pretendió impulsar la reforma agraria. Esta ley mantuvo vigente aun con posterioridad a la expedición de la nueva constitución política en 1991, hasta que fue derogada por la ley 160 de 1994 por medio de la cual se creó el sistema nacional de reforma agraria y desarrollo rural, con el cual se pretendía corregir las dificultades que se presentaron con la normatividad anterior , y lograr un modelo de desarrollo rural

4

Adriana Patricia Fuentes López, Marcos Legales de Acceso a la Tierra: Caso Colombia, Bogotá, Centro de Investigación y Educación Popular CINEP/Programa por la Paz, 2010, pág. 23.

compatible con los objetivos de reforma agraria contenidos implícitamente en la clausula de estado social de derecho expresada por la carta y expresados de manera explícita en las disposiciones de los artículos 64 y 65 del texto constitucional. La ley 160 del 94 introduce un modelo que privilegia al papel del mercado sobre la intervención directa del estado en la redistribución de la tierra, aunque se conservan niveles de participación estatal en la asistencia para viabilizar la participación de los campesinos en el juego de oferta y demanda del mercado de tierras. Con este enfoque, la norma establece diversas vías para el acceso a tierras de los campesinos, entre las que se destacan como las más importantes las siguientes: 5 a. Subsidios para compra de tierras y financiación de proyectos productivos b. adquisición directa de tierras por parte del Incoder, c. Titulación de baldíos, d. Constitución de zonas de reserva campesina (ZRC). a. SUBSIDIOS PARA COMPRA DE TIERRAS Y PROYECTO PRODUCTIVO La ley de 160 de 1994 busco la creación de un mercado de tierras en que los pequeños campesinos podrían participar mediante la ayuda financiera prestada por el estado. Se creó así el subsidio de tierras que se otorgaría por una sola vez a pequeños productores agrícolas que no fueran propietarios de tierra o que la tuvieran pero en extensión insuficiente. El mecanismo de acceso a tierras a través de los subsidios, aunque ha sufrido algunas modificaciones en su denominación. Montos y modo de operación, se encuentra todavía vigente y es la opción que el gobierno nacional ha privilegiado en materia de acceso. El subsidio integral de reforma agraria, tal como la denomina la ley vigente, es administrado y otorgado con cargo al presupuesto del Incoder y puede cubrir hasta el 100% del valor de la tierra y los requerimientos financieros del proyecto productivo necesario para su aprovechamiento, (art. 20 y 21 de la ley 160 de 1994 modificado por el artículo 26 de la ley 1151 de 2007.)

5

Adriana Patricia Fuentes López, Marcos Legales de Acceso a la Tierra: Caso Colombia, Bogotá, Centro de Investigación y Educación Popular CINEP/Programa por la Paz, 2010, pág. 24.

El subsidio se entrega mediante convocatorias públicas y abiertas que se llevan a cabo al menos una vez al año y en las cuales los campesinos deben inscribirse para participar en las ofertas. Los subsidios integrales se entregan en valor de unidad agrícola familiar (Unidad Agrícola Familiar UAF), y los proyectos productivos deben cumplir con unas condiciones de viabilidad técnica, económica y social que garanticen su competitividad, equidad y sostenibilidad (art. 22 ley 160 de 1994). Igualmente, los beneficiarios del subsidio deben suscribir un contrato de operación y funcionamiento, en el cual se determinan sus compromisos y responsabilidades para un periodo no inferior al definido en el proyecto productivo y en ningún caso menor a cinco años, cuyo incumplimiento general al retiro inmediato del subsidio y la pérdida de los derechos patrimoniales generados dentro del proyecto.6 Los requisitos básicos que deben cumplir los hombres y mujeres campesinos para acceder al subsidio integral de tierras conforme a la normatividad vigente son los siguientes:7 -

No deben ser propietarios de tierras o en caso de tenerla que esta sea insuficiente (inferior a una UAF)

-

Deben tener tradición en las labores rurales, hallarse en situaciones de pobreza o marginalidad o derivar de la actividad agropecuaria, acuícola y/o forestal la mayor parte de sus ingresos

-

Estar inscritos en los niveles 1 y 2 de SISBEN

-

No haber sido beneficiarios de subsidio de tierras, adjudicación de tierras o titulación de baldíos

-

No tener penas privativas de la libertad impuestas mediante fallo judicial en firme pendientes de cumplimiento

-

6

Presentar un proyecto productivo que cumpla con las condiciones exigidas

Ibíd. Decreto 2000 de 2009, citado por Adriana Patricia Fuentes López, Marcos Legales de Acceso a la Tierra: Caso Colombia, Bogotá, Centro de Investigación y Educación Popular CINEP/Programa por la Paz, 2010, pág. 25. 7

Estas son las condiciones formales bajo las cuales los campesinos participan en las convocatorias. Sin embargo, en la práctica, los pequeños productores enfrentan grandes dificultades para cumplir con estos requisitos, en especial con lo relacionado con la formulación de los proyectos productivos. El campesinado colombiano no tiene la experticia y conocimientos técnicos para formular proyectos que puedan competir con los que presentan empresarios del sector o personas que cuentan con los medios económicos para contratar asesorías técnicas especializadas. Además, frecuentemente tienen graves dificultades para conseguir los recursos para pagar los avalúos de los predios y los demás gastos relacionados con los trámites que llevan a la consecución del subsidio, que deben ser asumidos por los interesados. Adicionalmente, en zonas de explotación de recursos naturales estratégicos, los empresarios logran especular con los precios de las tierras, de manera que se obstaculiza el acceso del campesinado al mercado de las mismas. Por esta razón, aunque el mecanismo de acceso esta creado y se presenta como un procedimiento publico y transparente, en la práctica los campesinos pobres enfrentan grandes obstáculos para poder acceder a la tierra por esta vía. A esto se suman también las prácticas de corrupción y en general el reconocimiento de que el Incoder no es una entidad eficiente en el cumplimiento de sus funciones.8 b. ADQUISICION DIRECTA DE TIERRAS. otra de las vías de acceso a tierras para pobladores rurales establecida en la ley 160 de 1994, es el mecanismo de adquisición directa de tierras o mejoras de propiedad privada por parte del Incoder, o la posibilidad de decretar su expropiación por objetivos de interés social y de utilidad pública en algunos casos previamente definidos, como los siguientes: para comunidad indígenas que no posean tierra o para sanear los resguardos; para los beneficiarios de programas especiales establecidos por el gobierno nacional ; para la reubicación de personas

8

Ver: Procuraduría General de la Nación (2006) Análisis a la ejecución de la reforma agraria y la gestión del Incoder. Bogotá. Citado por Adriana Patricia Fuentes López, Marcos Legales de Acceso a la Tierra: Caso Colombia, Bogotá, Centro de Investigación y Educación Popular CINEP/Programa por la Paz, 2010, pág. 26.

ubicadas en área de manejo especial o interés ecológico ; para la dotación de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, minifundistas, las mujeres campesinas jefes de hogar y las que se hallen en estado de desprotección económica y social por causa de la violencia, el abandono o la viudez cuando no hubiere acuerdo de negociación entre los campesinos y los propietarios, o en las reuniones de concentración, en los casos que determine la junta directiva del Incoder. (art. 31 L. 160 de 1994). Este mecanismo que resulta como desarrollo del mandato constitucional que impone una función social a la propiedad, aunque se mantiene vigente, es muy poco implementado, pues como se mencionó antes, actualmente el Incoder ha privilegiado el tema del acceso a través de las convocatorias para el otorgamiento de subsidios. Además, es un mecanismo que en ocasiones ha resultado perjudicial para los campesinos, que en algunos eventos son sacados de sus tierras con la esperanza de recibir unas productivas en otras zonas, mientras que las que ellos venían ocupando son entregadas a empresarios para el desarrollo de proyectos agroindustriales.9 c. TITULACION DE BALDIOS DE LA NACION Una tercera vía de acceso a la tierra habilitada para los pobladores rurales es la titulación de baldíos nacionales. Los baldíos son bienes públicos ``catalogados dentro de la categoría de viene fiscales adjudicables, pero la nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan de las exigencias establecidas en La ley10. la administración de los baldíos corresponde al Incoder, pero puede solicitar su adjudicación cualquier persona natural, empresa comunitaria o cooperativa campesina, diligenciando el formulario previsto para ello, así como en casos

9

Adriana Patricia Fuentes López, Marcos Legales de Acceso a la Tierra: Caso Colombia, Bogotá, Centro de Investigación y Educación Popular CINEP/Programa por la Paz, 2010, pág. 26 10 Corte Constitucional, Sentencia C-595/95, M.P. Carlos Gaviria Díaz, Citado por Adriana Patricia Fuentes López, Marcos Legales de Acceso a la Tierra: Caso Colombia, Bogotá, Centro de Investigación y Educación Popular CINEP/Programa por la Paz, 2010, pág. 27.

especiales las entidades públicas pueden solicitarlo. Los requisitos que debe cumplir el solicitante son los siguientes:11 -

La persona que quiera que se le adjudique un baldío debe haber ocupado y explotado el predio por mano propia durante un término no inferior a 5 años

-

Debe demostrar que tiene bajo explotación económica las 2/3 partes de la superficie cuya adjudicación solicita y que esta corresponde a la aptitud del suelo

-

No debe tener patrimonio superior a 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes

-

No ser propietario o poseedor de otros predios rurales en el territorio nacional

-

Manifestar bajo la gravedad del juramento si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio

-

No haber sido funcionario, contratista o miembro de las juntas o consejos directivos de las entidades públicas que integran los diferentes subsistemas del sistema nacional de desarrollo rural dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la solicitud de adjudicación, lo cual debe demostrarse con una declaración juramentada en donde esto se afirme.

Es importante mencionar que no se titulan predios dentro pertenecientes a comunidades negras o indígenas. Tampoco se titulan predios en un radio de 5 km alrededor de zonas se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, ni los aledaños a los parques nacionales naturales, ni los seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales o similares (art. 9 decreto 2664 de 1994).12 d. LAS ZONAS DE RESERVA CAMPESINA 11

Están contenidos en el Decreto 2664 de 1994, Citado por Adriana Patricia Fuentes López, Marcos Legales de Acceso a la Tierra: Caso Colombia, Bogotá, Centro de Investigación y Educación Popular CINEP/Programa por la Paz, 2010, pág. 27. 12

Adriana Patricia Fuentes López, Marcos Legales de Acceso a la Tierra: Caso Colombia, Bogotá, Centro de Investigación y Educación Popular CINEP/Programa por la Paz, 2010, pág. 28.

Las zonas de reserva campesina (ZRC) fueron otra de las figuras creadas por la ley 160 de 1994, establecidas con el propósito de generar un modelo solidario de Acceso a la tierra y fortalecer los procesos organizativos del campesinado. Legalmente su objetivo fue definido como el de ``fomentar y estabilizar la economía campesina superar las causas de los conflictos sociales que las afecten y, en general, crear las condiciones para el logro de la paz y la justicia social en las aéreas respectivas.13 La constitución de las ZRC está a cargo del Incoder, quien puede hacerlo a solicitud de organizaciones de colonos o campesinos, alguna de las entidades que integran el sistema nacional de reforma agraria y desarrollo

rural

y

el

sistema

nacional

ambiental,

los

gobernadores

departamentales y alcaldes municipales de la respectiva región, los comités departamentales de desarrollo rural y reforma agraria y los consejos municipales de desarrollo rural. Para constituir una ZRC el territorio debe estar localizado en zonas de colonización o donde predomine la existencia de tierras baldías, corresponder a un área geográfica que requiera regulación, delimitación, ordenamiento de la propiedad o de la tendencia de la tierra y no estar ubicada dentro de los parques nacionales naturales, en las zonas de reserva forestal, en territorios indígenas o de comunidades negras. Si bien las ZRC fueron creadas legalmente en 1994, solo hasta el año 1996 se expidió el decreto que reglamento su funcionamiento y se constituyeron las primeras, como resultado de la presión sobre el gobierno ejercida por el movimiento campesino en las llamadas marchas cocaleras.14 En estas marchas, junto con las reivindicaciones de inversión en materia social y de infraestructura 13

Art.1, Decreto 1777 de 1996, Citado por Adriana Patricia Fuentes López, Marcos Legales de Acceso a la Tierra: Caso Colombia, Bogotá, Centro de Investigación y Educación Popular CINEP/Programa por la Paz, 2010, pág. 28. 14

Las marchas cocaleras fueron los procesos de movilización que se generaron en 1996, en los que campesinos de Caquetá, Guaviare, Putumayo y Sur de Bolívar, cultivadores y no cultivadores de hoja de coca, cosecheros y comerciantes, pidieron al Gobierno acciones que compensaran las pérdidas sufridas como resultado de la crisis económica general y de las medidas contra los cultivos de hoja de coca, que afectaron también la economía ilegal que era el sustento de miles de familias en dichas regiones, Citado por Adriana Patricia Fuentes López, Marcos Legales de Acceso a la Tierra: Caso Colombia, Bogotá, Centro de Investigación y Educación Popular CINEP/Programa por la Paz, 2010, pág. 28.

(salud, escuelas, vías y electrificación), los campesinos pidieron al gobierno que diera cumplimiento a la ley de reforma agraria y estableciera ZRC en sus regiones. Así, la primera ZRC en crear se fue la de pato balsillas, en el municipio de san Vicente del Caguan, chaqueta, con una extensión aprox. De 145.155 hectáreas. Su origen fue un acuerdo entre la organización de los colonos de esta localidad con el ministerio del medio ambiental encaminado a facilitar el retiro de algunas familias asentadas en el parque natural de los picachos y su relocalización fuera del parque. También se constituyó la ZRC del Guaviare, en el departamento del mismo nombre, constituida con una extensión aprox. De 469.000 hectáreas que comprenden jurisdicción en el área sustraída de la ley 2 de 1959 en los municipios del retorno, san José de Guaviare y Alamar.15 También se creó la ZRC del sur de bolívar, localizada en parte de los municipios de arenal y morales con un área aprox. De 29.110 hectáreas. Años después fue creada la ZRC en el municipio de cabrera, Cundinamarca16 y en el 2003 se creó la ZRC del valle del rio cimitarra. Después del impulso dado por las movilizaciones campesinas a la creación de las ZRC, ha sido muy difícil que el gobierno nacional se comprometa con la constitución de otros territorios con estas características y por el contrario, lo que se ha visto en los proyectos de ley recientes en el mantenimiento meramente formal de la figura y su limitación, privilegiando otro tipo de zonas especiales, como las zonas de desarrollo empresarial que establecía la ley 1152 de 2007. La guerra es un factor que también ha imposibilitado la consolidación de las ZRC, pues muchas de las regiones donde estas deberían establecerse, actualmente son escenarios de confrontaciones armadas, donde se han dado despojos violentos de tierras a los campesinos o señalamientos a los líderes como auspiciadores o colaboradores de los grupos armados al margen de la ley.17

16

Cesar Enrique Ortiz y otros (2004). Zonas de Reserva Campesina- Aprendizaje e innovación para el Desarrollo Rural, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, pág. 53-56. Citado por Adriana Patricia Fuentes López, Marcos Legales de Acceso a la Tierra: Caso Colombia, Bogotá, Centro de Investigación y Educación Popular CINEP/Programa por la Paz, 2010, pág. 29. 17

Adriana Patricia Fuentes López, Marcos Legales de Acceso a la Tierra: Caso Colombia, Bogotá, Centro de Investigación y Educación Popular CINEP/Programa por la Paz, 2010, pág. 29.

No obstante, las ZRC se conciben como un ejercicio de autonomía del campesinado y de reforma agraria con orientación y participación popular. Constituyen, además, procesos de exigibilidad colectiva del acceso a la tierra y un ``reconocimiento del estado a la existencia de comunidades organizadas de colonos, a las cuales considera como interlocutoras para el proceso de estabilización de la frontera agraria``.18 Por estas razones, se ha llegado a considerar que las ZRC pueden ser una estrategia de desarrollo regional y un instrumento contra el desplazamiento forzado, si el estado garantiza los derechos los derechos de la propiedad sobre la tierra de los miembros de estas comunidades.19 Desde otras miradas, las ZRC han sido tenidas en cuenta también como una alternativa para la situación concentrada de cultivos de uso ilícito, aunque no han estado en el centro de las políticas de desarrollo rural y por el contrario su posición ha sido marginal.

MODALIDADES DEL DESPOJO Y SITUACIONES RELACIONADAS CON EL DESPLAZAMIENTO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS PRESENTADAS EN EL MARCO DE APLICACIÓN DEL DERECHO AGRARIO.20 A este punto hay que mencionar que esto ha hondado la mayoría parte de las preocupaciones del país como tal que se tiene masivo despojo de los bienes y derechos de la población rural, su apropiación violenta por organizaciones armadas al margen de la ley, o sus aliados económicos, el desplazamiento y abandono de las tierras, cualquiera que haya sido la motivación militar, social,

18

Darío Fajardo Montaña (2003). Las Zonas de Reserva Campesina,¿ Estrategia de Desarrollo Regional y contra el desplazamiento? En: http//www.mamacoca.org/FSMT_sept_2003/es/ebook/Compendio%20regional/Dario_ajardo%20.ht m,acceso febrero de 2010, Citado por Adriana Patricia Fuentes López, Marcos Legales de Acceso a la Tierra: Caso Colombia, Bogotá, Centro de Investigación y Educación Popular CINEP/Programa por la Paz, 2010, pág. 29. 19 Ibídem. 20 20

DERECHO AGRARIO Y LEY 1448 DE 2011. Conferencista: Dr. Manuel Ramos Bermúdez

estratégica, política o económica, no dejó de estar asociado de una u otra manera a las diversas formas de propiedad, posesión, tenencia u ocupación de predios rurales favorecidas, amparadas o establecidas formalmente por el proceso de reforma agraria y el de colonización de las tierras baldías adelantado en el pasado por el INCORA, o a partir del año 2003 por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural21 Aunque el abandono de la tierra no siempre se presento por las causas mencionadas anteriormente sino también por la misma legislación agraria o civil que comprendía entre otras: • La modificación en la tenencia mediante el constreñimiento; la alteración de documentos; los trámites de aparente legalidad; la expedición de actos administrativos con falsa motivación, desviación de poder, o con violación de las normas sustanciales y procesales a las que debía someterse, o con desprecio de la situación fáctica correspondiente; la desaparición dolosa de expedientes; las interpretaciones amañadas de la normatividad; la omisión de requisitos para la calificación y selección de beneficiarios de programas de redistribución de tierras, y el otorgamiento de derechos sobre ellas; el desconocimiento del debido proceso y en especial del derecho de defensa; el aprovechamiento de la condición de desplazado de la víctima para desconocer o suprimir sus derechos; la imputación de responsabilidades, o del incumplimientos de sus deberes como propietario u ocupante del beneficiario de la reforma agraria, o aspirante al proceso de dotación de tierras, para facilitar el despojo por parte de agentes de la violencia o sus testaferros22; • Las ventas forzosas de mejoras; la escogencia arbitraria e ilegítima de personas que no reunían las calidades para ser beneficiarios de los programas de dotación de tierras del INCORA o el INCODER, para reemplazar a los despojados o desplazados, o usurpar los derechos ajenos; la promoción de procesos policivos

21

INCODER ACEVEDO, Luis. La prescripción y los procesos declarativos de pertenencia, 1987. Pág.- 126135. 22

de lanzamiento de campesinos que se hallaban legítimamente ocupando predios baldíos, o inmuebles afectados por procedimientos administrativos de clarificación de la propiedad, extinción del dominio o recuperación de baldíos adelantados por el INCORA o el INCODER; la violación de normas sustanciales o procesales en perjuicio de los derechos establecidos en la Constitución y las legislaciones agraria, civil y administrativa, en las actuaciones adelantadas por aquellas entidades relacionadas con el reconocimiento u otorgamiento de derechos sobre la tierra; los traspasos irregulares de la tenencia y explotación de unidades agrícolas familiares, mediante pactos verbales o contratos escritos, sin importar la condición del usufructuario de la operación.23 • El desconocimiento de las medidas de protección inmobiliaria establecidas en la Ley 387 de 1997, o la obtención engañosa de esa condición por parte de agentes del despojo o del desplazamiento. • La rápida adjudicación e inscripción en el registro de predios despojados o abandonados por el desplazamiento; la expedición de resoluciones administrativas decretando la caducidad o la revocación de las adjudicaciones efectuadas a legítimos beneficiarios, argumentando el supuesto incumplimiento de las obligaciones del régimen parcelario y su posterior titulación a testaferros de los victimarios. • La captura e instrumentalización de entidades estatales encargadas de adelantar el proceso de reforma agraria y la administración y titulación de las tierras de la Nación, o de las entidades llamadas a apoyar o cooperar en la aplicación de las normas del derecho agrario. • La configuración de órdenes sociales y económicos locales o regionales regidos por los intereses de actores hegemónicos en determinados momentos • Podríamos sumarle a todo esto la tenencia ilegal de tierras y la desorganización e informalidad de la misma.

23

ZULETA, Estanislao. La tierra en Colombia

EL DERECHO DE PROPIEDAD Y LA POSESIÓN Antes de explicar lo que es la propiedad, debemos tener en claro que se trata de la propiedad sobre la tierra, sobre el territorio donde se vive, donde se siembra, donde se nace, se crece, se reproduce y se muere. Antes de ser un concepto legal, la tierra es “una superficie donde se inscriben las memorias, se enmarcan las relaciones entre los hombres y se construye la historia. Es espacio socializado” (Peralta, 2002, p. 113), donde “se superponen y mezclan huellas y registros étnicos en los cuales las memorias se preservan, se duplican, se transmiten y se transforman. (Londoño, 2002, p. 34) Hay para quienes “la tierra es una cosa material, una cosa que es propiedad de una persona y que se pone a producir hasta matarla. Para otros, en cambio, ella no se posee, ella es madre, madre que da vida a los árboles, a los pájaros, a los ríos, a los hombres, a todo (Peralta, 2002, p. 113). La tenencia de tierra es “cualquier vínculo con la tierra, tal como la propiedad, la propiedad colectiva, el arrendamiento, la colonización y la posesión” (estas tres últimas no son formas de propiedad, solo de tenencia, que causan la falsa tradición). (CEDE, 2004) Así que la propiedad sobre la tierra es tan importante que cuando la tenemos, podemos disfrutar o tenemos garantizados muchos beneficios y derechos fundamentales, sociales, económicos, etc. Por eso, dice nuestra Constitución Política en su artículo 58 que la propiedad tiene una función social y también una función ecológica24 que implica deberes y obligaciones.

24

Constitución Política de Colombia, Art. 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social (…) La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica (…) El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad (…) Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. Constitución Política de Colombia, Art 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.

La ley civil (Código Civil colombiano) dice en el artículo 669, que el dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella no siendo contra ley o contra derecho ajeno. Para nuestro caso, es ese derecho que se tiene sobre la tierra para poder usarla, cultivarla, trabajarla, sacar provecho, disfrutar de sus frutos, también para venderla, arrendarla, alquilarla, heredarla, donarla, regalarla si se quiere, sin perjudicar a otro o sin violar la ley. Para poder hacer todo lo anterior, es necesario aparecer en el registro de instrumentos públicos como verdaderos propietarios, pues, de lo contrario, se tienen algunas limitaciones y no se pueden ejercer todos los derechos sobre la tierra, como pasa cuando solo hay posesión o falsa tradición. En pocas palabras, se es propietario de un bien inmueble solamente cuando así aparece en el folio de matrícula inmobiliaria que expide la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Debe aclararse que para que la escritura pública tenga pleno valor, debe llevarse al registro para figurar como verdadero dueño. Aparte de lo anterior, el dominio o derecho de propiedad tiene tres características: es absoluto, exclusivo y perpetuo (Ochoa, 2006, p. 199). Es absoluto porque el dueño puede hacer o no hacer con su propiedad lo que le plazca, su arbitrio, su voluntad, su criterio, en forma soberana (2006); pero siempre respetando a la sociedad, a la ley y la función social y ecológica que tiene la propiedad. La propiedad es exclusiva, porque se dice que por regla general el propietario es uno y que él se basta para determinar su propiedad” (2006), aunque hay excepciones como en el caso de los comuneros, la propiedad horizontal y otros. También se dice del dominio que es perpetuo, o sea que el dominio dura cuanto dure la cosa, no prescribe y no se modifica (2006). Porque mientras no se venda, se done, se permute, se herede o se haga un negocio jurídico con la propiedad, o desaparezca, por ejemplo por culpa de un terremoto, no se dejará de ser dueño.

¿QUÉ ES LA TRADICIÓN Y LA FALSA TRADICIÓN? En pocas palabras, podemos decir que la tradición es lo que comúnmente se conoce como la entrega de la cosa, de la tierra, de la propiedad, de lo comprado, etc., y si la tradición es eso, se entiende, en resumidas cuentas, que la falsa tradición sería una falsa entrega, o una entrega “de mentiras”. Pese a lo dicho, en la práctica, la falsa tradición es una entrega material y verdadera porque se entrega la propiedad de la tierra a otro, solo que se asume como falsa porque esa entrega no tiene ningún respaldo legal, o no se formaliza con escritura pública y su respectiva inscripción en el registro. Desde otro punto de vista, la tradición es, según la ley civil, un modo de adquirir el dominio; es decir, la manera adecuada para hacerse dueño de una cosa mediante el acuerdo de voluntades entre un tradente y un adquirente, esto es, una persona que entrega la cosa o el bien y otra que lo recibe. O también, si no hay voluntad de quien entrega, por ejemplo cuando hay una sentencia judicial o ley que obliga a entregar el bien, como en los casos de expropiación. Ha sido definida en el artículo 740 del Código Civil como “la entrega que el dueño hace de las cosas a otro con la facultad e intención de transferir el dominio y la capacidad e intención de adquirirlo. Lo mismo que se dice del dominio se puede decir de los demás derechos reales” (Ochoa, 2006) “La tradición es una consecuencia de la obligación de dar, en el sentido de transferir, transmitir el derecho de dominio sobre un bien” (Ochoa, 2006). Es un acto solemne porque deben cumplirse unos requisitos para inscribir en el registro el título que transfiere el dominio. La tradición no es solo un acto de palabra, sino un acto que debe estar probado y justificado ante la ley. La falsa tradición es, en pocas palabras, junto con la ocupación, la posesión, los títulos no registrados, la venta de cosa ajena, entre otras, una modalidad de informalidad en cuanto a la tenencia de la tierra. El artículo 7° del Decreto-Ley 1250 de 1970 permite inscribir en el registro de Instrumentos públicos, la enajenación o venta de inmuebles o derechos incompletos que no tienen

antecedente propio. En estos casos se recibe el bien de quien no era titular del derecho de dominio y se configura un título precario que no transfiere la propiedad; mientras que los títulos no registrados se dan, por ejemplo, cuando se tiene una escritura pública, una sentencia o una resolución de adjudicación, pero no se ha hecho el respectivo registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. La falsa tradición es también la inscripción en el registro de instrumentos públicos del acto de transferencia de un derecho incompleto que se hace a favor de una persona, por parte de quien carece de dominio sobre determinado inmueble (página web Supernotariado). Los títulos con falsa tradición no transfieren la propiedad, impidiendo a quienes los adquieren, efectuar, en el caso de bienes inmuebles, actos de señor y dueño, en los términos del artículo 669 del Código Civil, tales como englobarlo, segregarlo, gravarlo con hipoteca, darlo en prenda general de acreedores, limitarlo con servidumbres, usufructos, propiedad horizontal, embargarlo, etc. (…) En efecto, la propiedad irregular no permite al propietario el ejercicio íntegro de su derecho, pues la adquisición viciada continúa viciada en el nuevo propietario y los distintos actos que el segundo realice no eliminan la irregularidad (Senado de la República, 2006).

Requisitos de la falsa tradición Para que la tradición hecha valga plenamente, es decir que tenga verdadero valor jurídico, debe reunir los requisitos que a continuación se mencionan: 

Que haya dos sujetos: tradente y adquirente: el tradente debe ser el dueño del bien inmueble, es quien transfiere el dominio, ya que de lo contrario no habría tradición o sería una falsa tradición, y debe recordarse que la tradición no opera para bienes muebles. El adquirente es la persona que recibe el bien.



Que tengan plena capacidad y consentimiento: del dueño, para disponer del bien al entregarlo, y quien recibe o se beneficia, solo debe tener la

capacidad de administrarlo. Ambos deben manifestar un consentimiento que no adolezca de vicios, como el error, que puede ser en la cosa que se entrega o en las personas; la fuerza o violencia, física o moral que obligue a las personas, y el dolo o la intención de hacer daño o causar perjuicios con la realización del negocio jurídico. 

Que haya entrega de la cosa: es decir, una entrega real o material del bien inmueble, dejando a quien recibe (titular o adquirente) en posesión material del bien. La entrega es un paso para llegar a la tradición de los bienes inmuebles.



Que haya un título traslaticio de dominio: como el de permuta, venta o donación.



Registro de los inmuebles: la tradición de los bienes inmuebles se perfecciona con la inscripción de la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Finalidades del registro Los objetivos básicos del registro de la propiedad inmobiliaria son: 1. Servir de medio de tradición de los bienes inmuebles y demás derechos reales constituidos sobre ellos, (art. 756 Código Civil). 2. Servir como medio de prueba para demostrar la validez jurídica de los actos sobre derechos reales relativos a bienes raíces y brindar seguridad a los negocios jurídicos sobre bienes inmuebles (pág. web CINDER) 3. Ser la verdadera prueba del dominio. 4. Dar publicidad de la situación jurídica sobre actos, contratos y limitaciones que trasfieran el dominio de los bienes, los graven o limiten. 5. Revestir de autenticidad los actos o contratos inscritos. 6. Servir como medio de prueba para procesos judiciales y administrativos.

Otros efectos de la tradición Aquí encontramos una justificación al porqué es importante hacer una tradición no solo material sino formal de los bienes inmuebles que se heredan, se venden, se donan, se transfieren y se reciben a cualquier título.

La tradición permite que se haga una verdadera transferencia de los derechos reales. Pues si quien transmite no es el verdadero dueño, entonces solo transfiere los derechos que este tenía sobre el bien; por ejemplo, únicamente transfiere los derechos de poseedor, usufructuario, tenedor.

Cuando quien recibía el bien, no obtenía el pleno derecho de propiedad, se volvía entonces un poseedor de tal bien y la única forma de adquirir la titularidad del dominio era mediante la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión. Es decir, ejercer su derecho de posesión pacifica, ininterrumpida y pública para que con el trascurso de 3 o 10 años, según el caso, unido a otra serie de requisitos, se pudiera gozar del pleno derecho de dominio. Situación que permitía que los predios se encontraran en una incertidumbre jurídica y legal, que ahora, con el saneamiento de la propiedad rural, se corrige.

REQUISITOS ESPECIALES ANTE EL SANEAMIENTO DE LOS PREDIOS POR FALSA TRADICION Y LA CARGA DE LA PRUEBA. El concepto de carga de la prueba como aquel en el que el proceso se bifurca en favor de alguna parte para poder demostrar aquellos sustentos facticos que sustentan la demanda, podría ser considerado uno de los mas importantes dentro del proceso.

Es de amplio conocimiento que al igual que en el proceso penal, en el proceso de restitución de tierras debe ser el Estado al que se le deja el peso de la carga de la prueba, situación novedosa, ya que por su situación el campesino que ha sido

afectado en sus derechos fundamentales y que ha sido violentado es el que se beneficia, pues ya no tiene que ser el quien demuestre la situación a la que ha sido enfrentado.

Por otro lado, la situación frente a la población afectada por los procesos de falsa tradición no es tan favorable, debido a que en este proceso no se da la inversión de la carga de la prueba y es el campesino que se reputa como sueño del bien, el que debe demostrar la situación en la que se ve enfrentado.

Tierra, falsa tradición, justo título, registro, saneamiento de la propiedad, predios rurales, son algunos de los temas de “moda” a los que se enfrenta el campesino colombiano y que se concretan en un sinnúmero de inconvenientes jurídicos, económicos y sociales para quien legalmente no figura en el registro de bienes inmuebles como verdadero propietario de su tierra. Situaciones a las que por razón de sus condiciones socioeconómicas, el campesino se ha visto forzado a afrontar en circunstancias de inferioridad, de desigualdad, de falta de información, de inseguridad jurídica y de injusticia. El vivir y trabajar por una tierra de la que no se tiene un título pleno de propiedad, es decir, de la cual no se es dueño ante la ley, es un problema del que hoy se evidencian graves consecuencias y del cual trataremos de mencionar brevemente algunas de sus causas.

De acuerdo al proceso de la ley 1561 del 2012 precedida por la ley 1182 del 2008, el proceso va a ser mucho más expedito, pero la parte probatoria debe ser enfrentada por el campesino que son principalmente los mayores afectados, tal situación acarrea que tenga que buscar las pruebas parte del proceso, lo que acarrearía cargar con grandes costos para la formalización, y debido al lugar donde se encuentren ubicados, muchas veces veredas el difícil acceso a las instituciones, además de la falta de información. Aunado a esto la situación de empobrecimiento al que tienen que enfrentarse y debido a circunstancias como el TLC, que los ha dejado fuera del mercado por los costos de producción, estos

muchas veces simplemente toman la decisión de abandonar sus predios, porque les queda mucho mas barato.

La falta de formalización de la tierra, genera también que estas poblaciones no puedan acceder a créditos institucionales, de vital importancia para su desarrollo económico como agricultores y la consiguiente desvalorización de sus predios, desincentivando la inversión en dichos predios y limitando su capacidad productiva que al mismo tiempo afecta la generación de ingresos en el sector agropecuario.

Se verifica que la falta de legalización dificulta la protección de los derechos de propiedad y facilita la usurpación de tierras y el desplazamiento, afectando los ingresos y la capacidad de inversión de los municipios

El proceso se enfrenta a ciertas dificultades como lo es el desconocimiento de la norma, dificultades para cumplir los requisitos documentales, vigencia de Certificado de Tradición y Libertad (CTL) muy corta einnecesaria, dificultad para obtener CTL en municipios con información de registro no sistematizada, sobrecosto en expedición de CTL con anotación de pertenencia. La expedición de certificado de INCODER sobre procesos agrarios, muy lenta en algunos municipios. Requisito innecesario. Información de colindantes exigida por jueces disponible en IGAC pero de difícil acceso. Algunas territoriales no la expiden. Altos costos de planos topográficos con cabida y linderos. Certificado plano expedido por IGAC es más económico pero no incluye información de colindantes exigida por los jueces. No es de fácil lectura para los abogados o el juez por el sistema de códigos.

Algunos jueces aceptan ficha predial del IGAC. No existe para predios desenglobados, los cuales requieren nuevo levantamiento topográfico. Costo de curador ad litem. Algunos jueces aplican la ley 1182 como un proceso normal de pertenencia, lo cual aumenta notificaciones, tiempos y costos.

Congestión judicial: Los jueces sólo pueden atender un número muy limitado de inspecciones judiciales. En Samacá (Boyacá) 2 por semana. En el Tambo 1 por semana. Con 2 visitas por semana, se pueden formalizar anualmente alrededor de 100 predios en municipios que tienen un solo juez. Para formalizar 1.000 predios se necesitarían 10 años. El Tambo tiene un solo juez que ha sido cambiado dos veces en menos de cuatro meses.

Capacitación de jueces para adoptar estándares de aplicación. Incluir predios informales en los programas de actualización catastral de los municipios. Al disponer de ficha predial se puede eliminar el costo del perito y el costo del levantamiento topográfico individual. Implementar programas de formalización por lo menos a nivel municipal para generar economías de escala en levantamientos topográficos, en asesoría legal y en otros rubros. Diseñar medidas para descongestionar la fase de inspección ocular. Por ejemplo: que se pueda delegar. Sin embargo el proceso sigue siendo costoso para el usuario individual (superior a 1 millón de pesos para predios pequeños).

LISTA DE REFERENCIAS Acevedo, L. (1987). La prescripción y los procesos declarativos de pertenencia. Bogotá: El Foro de la Justicia. Arango, M. (2000). Estado, sociedad y ordenamiento territorial en Colombia. Bogotá: Cerec. Barbosa, F. (2004). Derecho civil, bienes. Bogotá: Universidad Sergio Alboleda. Canosa, F. (s.f.). Teoría y práctica del proceso de pertenencia. Bogotá: Lesther. Cinder. (s.f.). El sistema registral. Recuperado de http://www.cinder.info/wpcontent/uploads/file/Legislacion/El%20sistema%20 registral%20en%2 Collarte, J. C. (1972). El hombre y la tierra en América Latina. Santiago de Chile: Universitaria. Colmenares, G. (1973). Historia económica y social de Colombia 1537-1719. Bogotá: Universidad del Valle, Ediciones Culturales. Constitución Política de Colombia. (1991). Corte Constitucional. (2002). Sentencia C-228. M.P. Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett. Documento CEDE. (2004, mayo). Acceso a tierras y desplazamiento forzado en Colombia. Fals, O. (1973). El hombre y la tierra en Boyacá: desarrollo de una sociedad minifundista. Bogotá: Punta de Lanza. Ferrarotti, F. (1975). El pensamiento sociológico, de Augusto Comte a Max Horkheimer. Barcelona: Península. Granados, L. (1998). La escritura pública en su bolsillo. Bogotá: Ciencia y Derecho. Humbert, R. (1943). Breviarios del pensamiento filosófico. Buenos Aires: Sudamericana. Londoño, A. (año). El territorio: memoria e identidad. Revista Forum, Universidad Nacional de Colombia, Fotocopias sin mas datos.

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. (2012). Cartilla: Programa Formalización de la Propiedad Rural. Bogotá: Ministerio de Agricultura. Mojica, F. (2008). La construcción del futuro. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Mesa, D. (1971). Colombia: estructura política y agraria, Bogotá: Prisma. Novoa, E. (1981). El derecho como obstáculo al cambio social. (5 ed.) México: Siglo XXI. Pinzón, J. (1961). Historia de las leyes. Bogotá: Senado de la República de Colombia. Robayo, J. M. (2003). La propiedad rural en Boyacá. Colección Estudios Sociales, Culturales y de América Latina. Tunja: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Superintendencia de Notariado y Registro. (s.f.). Circular. Recuperado de ttps://www.supernotariado.gov.co/supernotariado/images/smilies/circular%2 0115%20de%202009.pdf Toro, H. (1957, feb.-mar.). Colombia: estructura política y agraria. Revista de la Universidad de Medellín. Tribunal Superior del Distrito de Neiva. (2006). Sentencia. Rad. 2006-0007, M.P. Édgar Robles Ramírez. Valencia, A. & Ortiz, A. (1996). Derecho Civil. Derechos Reales. Tomo II. (10ª ed.). Bogotá: Temis. Zuleta, E. (1976). La tierra en Colombia. Bogotá: La Oveja Negra.

Lihat lebih banyak...

Comentarios

Copyright © 2017 DATOSPDF Inc.