Evaluación constitucional de los estudios de impacto ambiental

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Descripción

ANÁLISIS Y CRÍTICA

Evaluación constitucional de los estudios de impacto ambiental

Una asociación de pobladores interpuso una demanda de amparo contra la sentencia emitida por el Poder Judicial que declaró improcedente la demanda interpuesta contra la Municipalidad del Callao por la construcción de una Planta de Tratamiento de Aguas residuales. Los demandantes alegaron afectación del derecho a un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona. El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo puesto que si bien se tenía un impacto al medio ambiente, este era de menor grado con lo que no se afectaba el derecho que se alegó.

INTRODUCCIÓN

La jurisprudencia constitucional en materia ambiental si bien no es extensa, ha abordado temas centrales como el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el rol del Estado en la protección del ambiente, encontrándose en general muy bien estructurada. En esa medida, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el contenido del derecho fundamental a un medio ambiente

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equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por los siguientes elementos: 1) el derecho a gozar de ese medio ambiente y 2) el derecho a que ese medio ambiente se preserve1. De esta manera, siguiendo lo señalado en el fundamento jurídico 17 de la STC Exp. N° 00048-2004-PI/TC, en su primera manifestación, esto es el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado,

Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Egresado de la Maestría en Derecho con Énfasis en los Recursos Naturales de la Universidad Externado de Colombia. Corresponde señalar estos puntos, en la medida que estos permitirán abordar con mayor claridad algunos aspectos tratados en la sentencia que en estricto no se podrían considerar como “constitucionales” en el sentido jurídico del término.

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RESUMEN

Erick Leddy GARCÍA CERRÓN*

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De la revisión prelimidicho derecho comporta la nar de la sentencia, se facultad de las personas de poder disfrutar de un me- El derecho a la preservación evidencia que el procedio ambiente en el que sus de un medio ambiente sano so tiene como origen los elementos se desarrollan e y equilibrado entraña obliga- problemas clásicos de una inadecuada gestión interrelacionan de maneciones ineludibles, para los ambiental de proyectos ra natural y armónica; y, en el caso en que el hom- poderes públicos, de man- o actividades en el marbre intervenga, no debe su- tener los bienes ambienta- co del Sistema Nacional poner una alteración sus- les en condiciones adecua- de Evaluación de Impacto Ambiental, como es la tantiva de la interrelación das para su disfrute. falta de participación ciuque existe entre los eledadana, el inadecuado mentos del medio ambienmanejo de información te. Esto supone, por tanto, técnica y la presunta debilidad del instrumenel disfrute no de cualquier entorno, sino únito de gestión ambiental aprobados por la aucamente del adecuado para el desarrollo de toridad competente. la persona y de su dignidad (artículo 1 de la Constitución). De lo contrario, su goce se vePor lo tanto, el presente artículo buscará cenría frustrado y el derecho quedaría, así, carentrarse en primer lugar en los aspectos conte de contenido. ceptuales que se abordan en la sentencia; seguidamente, se realizará un análisis desde el Por su parte, también se concretiza en el derepunto de vista constitucional del instrumento cho a que el medio ambiente se preserve (su de gestión ambiental aprobado como mecasegunda manifestación). El derecho a la prenismo de protección del derecho fundamenservación de un medio ambiente sano y equital a gozar de un ambiente equilibrado y adelibrado entraña obligaciones ineludibles, para cuado al desarrollo de la vida, así como las los poderes públicos, de mantener los bienes objeciones planteadas por los demandantes; ambientales en condiciones adecuadas para finalmente, se formularán algunos comentarios su disfrute. Para el Tribunal, tal obligación alacerca de la incertidumbre de la jurisdicción canza también a los particulares, y con maconstitucional de cara a las discusiones técniyor razón a aquellas cuyas actividades econócas y científicas que se abordan en los procemicas inciden, directa o indirectamente, en el sos de amparo ambiental. medio ambiente. Dicho esto, en el presente caso, nos encontramos ante la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 05471-2013PA/TC correspondiente al recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Pobladores y Servicios Playa Rímac contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra la Municipalidad Provincial del Callao por la construcción de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales para Reuso en Riego de Parques y Jardines de la Provincia del Callao (en adelante, el Proyecto). 116

I. ASPECTOS CONCEPTUALES

En la presente sentencia se abordan temas que por su naturaleza constituyen conceptos de carácter ambiental como es el caso de la normativa administrativa relacionada a la evaluación de impacto ambiental y los aspectos técnicos del tratamiento de aguas residuales domiciliarias. Al respecto, se estima conveniente desarrollarlos con la finalidad de contar con mayores elementos para el análisis de la sentencia, así como evaluar el alcance y pertinencia de los argumentos de la parte demandante.

ANÁLISIS Y CRÍTICA 1. Gestión ambiental de la Declaración de Impacto Ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA

De acuerdo al artículo 4 de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, toda acción (entiéndase proyecto o actividad) que pueda causar impactos ambientales, con respecto de la cual se solicite su Certificación Ambiental (aprobación del instrumento de gestión ambiental), deberá ser clasificada en una de las siguientes categorías: - Categoría I.- Aquellos proyectos cuya ejecución no origina impactos ambientales negativos de carácter significativo. Para su evaluación y aprobación se deberá presentar una Declaración de Impacto Ambiental - DIA. - Categoría II.- Incluye los proyectos cuya ejecución puede originar impactos ambientales moderados y cuyos efectos negativos pueden ser eliminados o minimizados mediante la adopción de medidas fácilmente aplicables. Para su evaluación y aprobación se deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado - EIA-sd. - Categoría III.- Incluye aquellos proyectos cuyas características, envergadura y/o localización, pueden producir impactos ambientales negativos significativos, cuantitativamente o cualitativamente, requiriendo un análisis profundo para revisar sus impactos y proponer la estrategia de manejo ambiental correspondiente. Para su evaluación y aprobación se deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental detallado - EIA-d.

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El Anexo II del Reglamento de la Ley N° 27446, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM estableció la Lista de inclusión de proyectos de inversión comprendido en el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental; estableciéndose que las plantas de tratamiento de aguas residuales se encontraban comprendidas en el subsector Saneamiento, siendo la autoridad ambiental competente para su evaluación ambiental el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. En el presente caso, se observa que la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales para Reuso en Riego de Parques y Jardines de la Provincia del Callao fue clasificada como Categoría I, en razón a que su certificación ambiental se otorgó mediante la aprobación de una Declaración de Impacto Ambiental - DIA. Al respecto resulta conveniente detallar el referido procedimiento, en la medida en que tal decisión administrativa será relevante en el análisis para abordar la decisión del Tribunal Constitucional. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 27446, el procedimiento para la certificación ambiental pasa por: 1) Presentación de la solicitud; 2) clasificación de la acción (entiéndase proyecto o actividad); 3) evaluación del instrumento de gestión ambiental; 4) resolución y 5) seguimiento y control. Por su parte, el numeral 4.2 del artículo 4 de la Ley, señala que la clasificación se deberá efectuar siguiendo los criterios de protección ambiental establecidos en el artículo 5 de la Ley2, pudiendo establecer criterios complementarios adicionales.

Criterios de protección ambiental Para los efectos de la clasificación de los proyectos de inversión que queden comprendidos dentro del SEIA, la autoridad competente deberá ceñirse a los siguientes criterios: a) La protección de la salud de las personas;

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El artículo 41 del Reglamento precisa lo señalado y detalla que el titular debe presentar la solicitud de clasificación de su proyecto ante la autoridad competente, la misma que debe contener además de los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la Evaluación Preliminar, la cual debe contener como mínimo: a) Datos generales del titular y de la entidad autorizada para la elaboración de la Evaluación Preliminar; b) descripción del proyecto; c) aspectos del medio físico, biótico, social, cultural y económico; d) plan de Participación Ciudadana; e) descripción de los posibles impactos ambientales; f) medidas de prevención, mitigación o corrección de los impactos ambientales; g) plan de Seguimiento y Control, h) plan de Cierre o Abandono; i) cronograma de ejecución, y j) presupuesto de implementación.

Llegado a este punto, se debe entender que la autoridad hizo una evaluación de la propuesta de clasificación, analizó los impactos que generaría el proyecto y habiéndose encontrado que el mismo no implicaría la generación de impacto ambientales negativos significativos o impactos leves como precisa el Reglamento3, el documento presentado para la clasificación se transmuta en el instrumento de gestión ambiental aprobado que requiere el proyecto como una de sus requisitos para su ejecución.

En este punto, se presenta la regla especial para el caso de los proyectos que se clasifiquen como Categoría I; en la medida en que el Reglamento señala (Numerales 41.3 y 45.1) que el documento de Evaluación Preliminar constituye la Declaración de Impacto Ambiental (es decir, son lo mismo), de manera tal que aprobada la propuesta de clasificación como Categoría I por parte de la autoridad, ello implica automáticamente el otorgamiento de la Certificación Ambiental al proyecto o actividad.

Por otra parte, si bien tanto la Ley como el Reglamento garantizan la participación ciudadana, en la práctica esta medida no resulta exigible durante la etapa de evaluación en tanto el Anexo VI del Reglamento del SEIA (que es lo mínimo que debe contener la Evaluación Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 40 del Reglamento) no contempla en su contenido algún requisito referido a la ejecución durante la elaboración de la DIA algún mecanismo de participación ciudadana.

La regla resulta más clara si se la compara con el procedimiento para proyectos que presentada la Evaluación Preliminar son clasificados como Categoría II o III; en estos casos, se establece la categoría, se aprueban los Términos de Referencia Específicos del contenido del estudio de impacto ambiental y se dispone que la empresa presente un EIA-sd o EIA-d.

b) La protección de la calidad ambiental, tanto del aire, del agua, del suelo, como la incidencia que puedan producir el ruido y los residuos sólidos, líquidos y emisiones gaseosas y radiactivas; c) La protección de los recursos naturales, especialmente las aguas, el suelo, la flora y la fauna; d) La protección de las áreas naturales protegidas; e) Protección de la diversidad biológica y sus componentes: ecosistemas, especies y genes; así como los bienes y servicios ambientales y bellezas escénicas, áreas que son centros de origen y diversificación genética por su importancia para la vida natural; f) La protección de los sistemas y estilos de vida de las comunidades; g) La protección de los espacios urbanos; h) La protección del patrimonio arqueológico, histórico, arquitectónicos y monumentos nacionales; e, i) Los demás que surjan de la política nacional ambiental. 3 El artículo 36 del Reglamento de la Ley del SEIA precisa las características de los proyectos de Categoría I, señalando que su con su ejecución se prevé la generación de impactos ambientales negativos leves.

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En esa medida, cabe conde contaminante puede tecluir que conforme a las ner serios impactos ecolódisposiciones del Sistema [L]os impactos ambientales gicos a la salud si se desNacional de Evaluación aunque leves o no significan- carga sin tratar”4. de Impacto Ambiental, la tes deben ser tratados … de De la revisión del ResuPlanta de Tratamiento de manera que no se constitumen Ejecutivo del ProAguas Residuales para yecto contenida en la yan en riesgos potenciales Reuso en Riego de Parques y Jardines de la Provincia para el ambiente y la salud DIA, se verifica que en la descripción técnica se sedel Callao por sus caracte- de la población. ñala como fuente a agua rísticas era un proyecto que a tratar, las aguas residuano generaría impactos amles doméstica de la Red bientales negativos signifide alcantarillado de la Empresa Prestadora de cativos, sino simplemente leves como se ha Servicios de Saneamiento - Sedapal5. señalado línea arriba. Atendiendo a lo señalado cabe preguntarse: ¿El desarrollo de un proyecto que conforme a la normativa administrativa ambiental ha sido clasificado como uno que generará impactos ambientales leves o no significativos podría atentar contra el derecho fundamental a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida? 2. Consideraciones técnicas sobre el tratamiento de aguas residuales a través de la construcción de Plantas Municipales

Tal como lo señalan Mihelcic y Zimmerman:

“Las aguas residuales crudas (esto es, no tratadas) son consideradas como altamente contaminadas, aun cuando la cantidad de contaminantes que estas contengan pueda parecer pequeña. Por ejemplo, 1 m3 de agua residual municipal pesa alrededor de 1 millón de gramos, aunque pueda contener solo 500 gramos de contaminantes. Sin embargo, esta pequeña fracción

Asimismo, se detalla que el Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales está constituido básicamente por los siguientes componentes: captación y cámara de bombeo, línea de impulsión, unidades de pretratamiento (cámara de rejas, desarenador, trampa de grasas), cámara de ecualización u homogenización, reactor biológico de dos fases, unidad de sedimentación o clarificación, sistema de filtración, sistema de cloración y almacenamiento de agua tratada. De la referida descripción cabe señalar conforme a Baird y Cann, que el tratamiento de aguas residuales pasa primero por una etapa de tratamiento primario (o mecánico) donde las partículas más grandes, incluidas la arena y el limo, se eliminan permitiendo que el agua pase por unas pantallas y fluya lentamente a lo largo de una laguna o una cuenca de sedimentación. Se forma un lodo de partículas insolubles en el fondo de la laguna, mientras que la grasa líquida (que es un término que incluye no solo grasa, aceites y ceras, sino

4 MIHELCIC, James y ZIMMERMAN, Julie. Ingeniería ambiental: fundamentos sustentabilidad, diseño. Alfaomega. México, p. 463. 5 Resumen Ejecutivo del proyecto Planta de Tratamiento de Aguas Residuales para Reuso en Riego de Parques y Jardines de la Provincia del Callao. Disponible en: . Revisado el 12 de noviembre de 2015.

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también otros elementos) forma una capa más ligera en el agua en la parte superior, que es retirada. Con este tratamiento se logra reducir hasta un 30 % de la demanda bioquímica del oxígeno (DBO6) del agua residual7. Luego de ello, se pasa al denominado tratamiento secundario (en tanto que si bien se ha reducido la DBO, aun su presencia es muy elevada y resulta nociva para la vida acuática si se vierte en este punto), donde la mayor parte de la materia orgánica suspendida, así como la disuelta en el agua, es biológicamente oxidada por microorganismos a dióxido de carbono y agua o convertida en más lodo. El agua es rociada sobre un lecho de arena y grava o plástico cubierto de bacterias aeróbicas (filtros percoladores) o bien agitada en un reactor aeróbico (proceso de fangos actividados), con el fin de activar la reacción propiciada por los microorganismos. El sistema se mantiene aireado para acelerar la oxidación8. Esta es etapa correspondiente al proceso “aerobio” señalada la parte demandada en sus argumentos. Por su parte, el lodo de las etapas de los tratamiento primario y secundario, que son sobre todo agua con materia orgánica puede digerirse de forma anaeróbica en un proceso que tarda varias semanas en completarse. Por tanto, las bacterias del lodo no se eliminan del todo, pero sus niveles se reducen alrededor de mil veces. El lodo que permanece después de que haya tenido lugar esta descomposición orgánica, y después de que el agua sobrenadante sea eliminada a veces se incinera o se utiliza

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como relleno, o simplemente es depositado en un vertedero o vertido a una masa de agua como el océano9. Tal como se ha descrito, de la revisión de literatura especializada, se verifica que la descripción de los componentes, el proceso de tratamiento de aguas residuales señalados en el proyecto se adecua en términos generales a los estándares técnicos actuales para este tipo de actividades; aunque de lo revisado en el Resumen Ejecutivo no se haya encontrado algo relativo al manejo y disposición de lodos, solo una mención a descargas eventuales sin mayor detalle respecto a su tratamiento previo. II. CONTROL CONSTITUCIONAL DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

En el presente caso, los argumentos de la parte demandante giran en torno a la calidad técnica de la Declaración de Impacto Ambiental presentada, y por extensión a la decisión de la autoridad sectorial ambiental (Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento) por haberla aprobado (aunque esto último no se advierte en la sentencia). Tal como se ha señalado líneas arriba, durante el procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental se consideró que el proyecto solo habría de generar impactos leves de acuerdo a los criterios de protección ambiental señalados en la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.

En términos generales, la Demanda Biológica de Oxigeno (DBO) es un parámetro me permite determinar si un cuerpo de agua se encuentra contaminado como resultado de la presencia de agentes como bacterias u otros microbios que consumen oxígeno de la materia orgánica y biológica ubicada en el cuerpo de agua. Por ejemplo, en el presente caso, a mayor presencia de partículas orgánicas coloidales en el agua residual, mayor será la DBO. BAIRD, Colin y CANN, Michael. Química Ambiental, Editorial Reverté, Segunda edición (Quinta edición original), Barcelona, p. 499 Ibídem, pp. 499-500. Ibídem, pp. 509-510.

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Sin embargo, los impactos ambientales aunque leves o no significantes deben ser tratados (manejados) de manera que no se constituyan en riesgos potenciales para el ambiente y la salud de la población. Al respecto, en la Resolución Directoral N° 017-2010-VIVIENDA/VMCS-DNS se señala lo siguiente:

“[E]n el Plan de Manejo Ambiental y Programas de Monitoreo y Mitigación se ha propuesto medidas viables para conseguir la atenuación de los impactos y también se determina una relación de los costos ambientales para contrarrestar los impactos ambientales y sociales negativos identificados y que en el presente Proyecto son de baja a media magnitud significativa y de carácter temporal, donde los impactos negativos vistos desde el punto de vista de riesgo son reversibles”10.

En este punto regresamos de alguna manera a un tema ya tratado anteriormente11. Por consiguiente cabe formularse nuevamente algunas preguntas: ¿Se puede por la vía constitucional evaluar la decisión de la autoridad administrativa en torno a la idoneidad del instrumento de gestión ambiental aprobado (específicamente las medidas de manejo de los impactos que contiene el estudio ambiental)? ¿Qué impacto ambiental es constitucionalmente aceptable? Sin lugar a dudas mal se haría en formular una respuesta categórica y unánime para estas preguntas aún, en tanto los diferentes criterios para el análisis que se tienen en cuenta para evaluar proyectos de inversión (con características muy particulares) y que podrían ser objeto de objeción y control constitucional vía proceso de amparo.

Dicho esto, en el presente caso, se observa que los demandantes se oponen a ciertos aspectos específicos del proyecto como algunos impactos que podrían generarse (emisiones de material particulado, gases, ruido, derrames de hidrocarburos) durante su construcción y por su ubicación con relación a la pérdida del valor de los inmuebles dentro del ámbito de influencia de la planta de tratamiento durante la entrada en operación. Entonces cabe preguntarnos ¿Estas objeciones resultan válidas para sustentar una presunta vulneración al derecho fundamental a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida? Para responder esta pregunta hay que tener en cuenta en primer lugar la oportunidad del proceso de amparo; tal como lo señala el Tribunal, la amenaza de violación al derecho fundamental que se materializa al encontrarse anunciada la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, para tal efecto se interpuso la demanda de amparo el 13 de mayo de 2010. ¿Luego de cinco (5) años, mediante decisión del Tribunal a razón del Recurso de agravio constitucional, se hubiera tutelado oportunamente el derecho fundamental presuntamente vulnerado? Por otra parte, tal como se ha señalado líneas arriba, los demandantes describieron una serie de omisiones y errores en la DIA, para lo cual contrataron una consultora ambiental, la cual elaboró un informe técnico, ofreciendo una prueba técnica de parte, que sirvió como sustento central en las distintas instancias judiciales; sin embargo, de la revisión de las sentencia no se verifica que durante el avance

10 Dirección Nacional de Saneamiento. Resolución Directoral N° 017-2010-VIVIENDA/VMCS-DNS. Disponible en: . Revisado en 12 de noviembre de 2015. 11 GARCÍA, Erick. “Límites y alcances del proceso constitucional de amparo ambiental”. En: Gaceta Constitucional y Procesal Constitucional. Tomo N° 89, Gaceta Jurídica, mayo 2015.

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del proceso pudieron demostrar que efectivamente alguno de sus argumento se cumplió.

[D]ado el avance del estado de la técnica, actualmente existen mecanismos para manejar adecuadamente todos los impactos [ambientales] que [los] proyectos generan.

Si bien se sabe que por regla general el proceso de amparo no presenta estación probatoria (artículo 9 del Código Procesal Constitucional); el mismo Tribunal ha reconocido las demandas de amparo cuyo objeto es la protección ante amenazas o lesiones del derecho al medio ambiente adecuado y el derecho a la salud exigen del juez ante el cual son planteadas el desarrollo pleno e intenso de las potestades de investigación a efectos de esclarecer todos los extremos de la controversia12.

Queda claro, entonces, que el Tribunal reconoce que de ser el caso para procesos de amparo, el juez ostenta un deber de investigación, una facultad se deriva del artículo II del citado Código, según el cual son fines esenciales de los procesos constitucionales la garantía de la primacía de la Constitución y de los derechos constitucionales. Precisamente, esta naturaleza finalista del proceso constitucional en general y del proceso de amparo en particular, impone al juez la ejecución de todos los actos procesales tendientes a tal fin13. De esta manera, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Procesal Constitucional, referido a la incorporación de medios probatorios sobre hechos nuevos al proceso, queda claro que los demandantes podían acreditar hechos trascendentes que hubieran ocurrido como posterioridad a la interposición

de la demanda para que fueran admitidos por el Tribunal, no siendo un impedimento para su interposición que no requieren actuación probatoria, tal como se detalló líneas arriba.

En esa medida, los demandantes pudieron demostrar que efectivamente la construcción y operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales para Reuso en Riego de Parques y Jardines de la Provincia del Callao venía afectando su derecho fundamental a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida cuando menos desde noviembre de 2010 fecha en la que se inauguró dicho proyecto14. Asimismo, el Tribunal recoge la evaluación realizada a nivel judicial para confirmar que si bien el proyecto podría generar algunos impactos, quedaba demostrado conforme a los informes emitidos por la entidades técnicas que estos habrían de ser mitigados o minimizados; más aún resaltan que el medio de prueba presentado por los demandante, esto es el Informe mediante el cual se cuestionaba la DIA, detallaba que “en general los errores encontrados no invalidan en forma relevante el resultado final de la DIA”15. Tal como se puede observar, el presente caso no resulta el ejemplo más claro para dilucidar las vicisitudes del control constitucional de las decisiones administrativas en materia de evaluación de impacto ambiental; más aún cuando nos encontramos ante un proyecto

12 Considerando N° 5 de la Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 02682-2005-PA/TC. 13 Considerando N° 8 de la Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 02682-2005-PA/TC. 14 Ver en: . 15 Fundamento jurídico 15 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 05471-2013-PA/TC.

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que fue categorizado en la escala de generación de impacto más baja y que durante el proceso no pudo comprobarse que efectivamente la evaluación realizada por la autoridad administrativa había sido errónea y por lo tanto había generado un afectación al derecho fundamental de los demandantes. No obstante lo señalado, resulta relevante recoger a modo de conclusión por el Tribunal en el fundamento 16 de la presente sentencia bajo comentario:

“Dado la constatación técnica evidencia que la construcción tendrá efectos negativos sobre el ambiente, el Tribunal considera que está probada la existencia de una intervención sobre el derecho al medio ambiental. Tal intervención, sin embargo, no es sinónimo de que exista una violación de tal derecho. Como se dejó entrever en el Fundamento N° 5 de esta sentencia, solo cabe realizar una prohibición a esta entidad respecto de acciones y omisiones que culminen en una alteración sustantiva injustificada de los diversos componentes del medio ambiente”.

Queda claro que, desde el punto de vista constitucional, que en el presente caso la DIA como instrumento de gestión ambiental cumplió con su finalidad de prevenir, mitigar o evitar impactos al medio ambiente, lo cual para efectos constitucionales se constituye como mecanismo de protección del derecho fundamental a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.

III. SOBRE LA INCERTIDUMBRE CONSTITUCIONAL EN TORNO A LA PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN PROCESOS DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL

La irrenunciable función decisoria es una de las grandezas del Derecho, pero también una de sus servidumbres, que se hace gravosa y muy compleja cuando esa decisión debe adoptar en entornos denominado por el desconocimiento y la incerteza16. El gran problema para el derecho es que no puede mantenerse en la incertidumbre: los órganos llamados y habilitados por el ordenamiento jurídico para decidir –ya sean órganos administrativos, judiciales, autoridades reguladoras– han de adoptar necesariamente una decisión cuando se les plantee la cuestión, la solicitud o el conflicto en los términos previsto por el derecho17. Cada vez que el Tribunal Constitucional emite una sentencia en el marco de un recurso de agravio constitucional interpuesto contra una decisión judicial que rechaza un amparo ambiental, no puedo evitar preguntarme acerca de lo que la ciudadanía espera del Derecho. Un ejemplo relevante es el amparo interpuesto contra la Resolución Directoral que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto minero Conga18, como en el presente caso donde se discute específicamente la idoneidad técnica del instrumento de gestión ambiental aprobado (en el primer caso, los argumentos se enfocaban bastante en la inadecuada evaluación técnica realizada por el Ministerio), observamos que en cierta medida se recurre a la vía constitucional como una

16 ESTEVE, José. El desconcierto del Leviatán: Política y derecho ante las incertidumbres de la ciencia. Marcial Pons, Barcelona, 2009, p. 21. 17 ESTEVE, José. Ibíd., p. 26. 18 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Auto recaído en el Expediente N° 03673-2013-PA/TC.

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suerte de último mecanismo jurídico para contradecir una decisión estatal en materia ambiental.

[S]i bien el Proyecto podría generar algunos impactos, quedaba demostrado conforme a los informes emitidos por la entidades técnicas que estos habrían de ser mitigados o minimizados.

Sin embargo, en algunos casos, más que en otros, la incertidumbre acerca de lo que se pide o alega, supone para el Derecho un reto sumamente amplio que debe motivarnos a plantearnos que renovaciones deben implementarse en los sistemas de justicia; en la práctica, en casi todos estos caso, la decisión que imparte justicia se otorga a los estamentos técnicos que de alguna manera es la desconstrucción de la potestad de administrar justicia ante la necesidad de seguridad jurídica, que tal como señala el maestro Esteve Pardo es un elemento estructural de nuestro sistema jurídico y, posiblemente, su principal patrimonio y aportación más preciada que de él se espera19, y que se ve constreñido por las incertidumbre que en materia ambiental se plantea.

¿El Derecho y específicamente las instancias judiciales están en la capacidad para generar certidumbre respecto a sus decisiones? La construcción de la certeza judicial no pasará solamente por asumir como cierto lo que señalan las oficinas técnicas del Poder Ejecutivo; por ejemplo, en el presente caso las instancias anteriores al Tribunal Constitucional recurrieron al Informe de las mismas oficinas que evaluaron la Declaración de Impacto Ambiental. Cabe preguntarse: ¿Estas oficinas estarían legitimadas para contradecir lo que con su opinión técnica tiempo atrás se aprobó? ¿Se podría esperar que cambiaran de opinión, que primero emitieran un Informe favorable para la aprobación de la DIA y tiempo después durante un proceso judicial manifestaran

19 ESTEVE, José. Ibíd, 12.

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que el instrumento contenía información inexacta, incompleta o falsa?

La incertidumbre en las decisiones judiciales estará perenne hasta que la administración no busque la manera de independizarse de la opinión técnica de los organismos competente que en muchos casos puede verse en la condición de juez y parte; ello sin dejar de lado la propia complejidad que presentan los aspectos técnicos y científicos que se pongan en discusión a nivel judicial.

CONCLUSIONES

- La decisión del Tribunal Constitucional se ampara en los documentos emitidos por la Oficina de Medio Ambiente (OMA) del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, la cual en su condición de entidad técnica por su especialidad es competente para pronunciarse sobre el impacto ambiental que genera la construcción y operación de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, el examen técnico presentado como medio probatorio por los demandantes y los presupuestos constitucionales referidos a la protección del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona. Del análisis de dicha información, el Tribunal concluye que los impactos que generaría el mencionado proyecto implica un grado e intervención en el ambiente de carácter leve. Asimismo precisa que en tanto la finalidad del proyecto es elevado, considera que dicha intervención no es excesiva, o lo que es lo mismo desproporcionada.

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- Tal como se plantea en el presente documento, desde su concepción en sede administrativa, se determinó que la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales solo puede generar impactos leves o no significativos. Es decir, sean cuales fueren los impactos identificados, dado el avance del estado de la técnica, actualmente existen mecanismos para manejar adecuadamente todos los impactos que este tipo de proyecto genera. Por lo tanto, en principio no habría argumentos legales o técnicos para sostener que su construcción u operación podría afectar de alguna manera el derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona; salvo que se contara con medios probatorios que demostraran que la DIA estaba tan mal hecha, es decir, no contenía información y/o compromisos mínimos para su aprobación. - El Tribunal pondera la información técnica recabada, evalúa la intensidad de la intervención sobre el derecho al medio ambiente concluye que la misma es leve, sustentado en el carácter temporal de los impactos que se generen y las medidas que se adopten para corregirlos. Asimismo, resalta el interés colectivo del

proyecto y que el procedimiento para su aprobación se efectuó conforme a ley. - Se observa que la decisión del Tribunal asume como valido la información técnica presentada por la OMA, medida válida, en tanto no se cuestiona la idoneidad de la evaluación ambiental realizada por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en la demanda. Adicionalmente incorporan como criterio de evaluación el interés colectivo y la importancia de realización del proyecto. Atendiendo a este contexto, resulta muy sencillo alcanzar certidumbre respecto a la validez constitucional del proyecto - Sin embargo, los criterios dejan duda respecto a su idoneidad en otros procesos que puedan ser puestos en consideración del Tribunal en un futuro; teniendo en cuenta la dependencia de la justicia constitucional de la opinión técnica de las entidades públicas, la cual pueden entrar en abierto conflicto de intereses en determinados contextos donde presenten la condición de especialista técnico con interés en la decisión de fondo sobre un proyecto o actividad en que fue parte involucrada como responsable de la evaluación de impacto ambiental.

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