Etica Judicial. Peritaje en el caso Lopez Lone y otros c/Honduras, CIDH

June 19, 2017 | Autor: Martin Böhmer | Categoría: Legal Ethics, Ética Profesional, Etica judicial
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Descripción



"El Código Modelo como compromiso institucional con la excelencia y como instrumento para fortalecer la legitimación del Poder Judicial: A este respecto, corresponde advertir que la realidad actual de la autoridad política en general, y de la judicial en particular, exhibe una visible crisis de la legitimidad que conlleva en los que la ejercen el deber de procurar que la ciudadanía recupere la confianza en aquellas instituciones. La adopción de un Código de Ética implica un mensaje que los mismos Poderes Judiciales envían a la sociedad reconociendo la inquietud que provoca esa débil legitimidad y el empeño en asumir voluntariamente un compromiso fuerte por la excelencia en la prestación del servicio de justicia." Código Iberoamericano de Ética Judicial, Exposición de Motivos, III.
"ART. 9º.- La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional. ART. 10.- El juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo el proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio." Código Iberoamericano de Ética Judicial.
"ART. 1º.- Las instituciones que, en el marco del Estado constitucional, garantizan la independencia judicial no están dirigidas a situar al juez en una posición de privilegio. Su razón de ser es la de garantizar a los ciudadanos el derecho a ser juzgados con parámetros jurídicos, como forma de evitar la arbitrariedad y de realizar los valores constitucionales y salvaguardar los derechos fundamentales." Código Iberoamericano de Ética Judicial. Y además: "1. La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura." Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985. (De aquí en más: "Principios Básicos"). Y también: "Independencia. Principio La independencia judicial es un requisito previo del principio de legalidad y una garantía fundamental de la existencia de un juicio justo. En consecuencia, un juez deberá defender y ejemplificar la independencia judicial tanto en sus aspectos individuales como institucionales", Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial. (de aquí en más: "Principios de Bangalore").
"La ética judicial y la necesidad de armonizar los valores presentes en la función judicial: Cabe recordar que en el Estado de Derecho al juez se le exige que se esfuerce por encontrar la solución justa y conforme al Derecho para el caso jurídico que está bajo su competencia, y que ese poder e imperium que ejerce procede de la misma sociedad que, a través de los mecanismos constitucionales establecidos, lo escoge para tan trascendente y necesaria función social, con base en haber acreditado ciertas idoneidades específicas. El poder que se confiere a cada juez trae consigo determinadas exigencias que serían inapropiadas para el ciudadano común que ejerce poderes privados; la aceptación de la función judicial lleva consigo beneficios y ventajas, pero también cargas y desventajas. Desde esa perspectiva de una sociedad mandante se comprende que el juez no sólo debe preocuparse por "ser", según la dignidad propia del poder conferido, sino también por "parecer", de manera de no suscitar legítimas dudas en la sociedad acerca del modo en el que se cumple el servicio judicial. El Derecho ha de orientarse al bien o al interés general, pero en el ámbito de la función judicial adquieren una especial importancia ciertos bienes e intereses de los justiciables, de los abogados y de los demás auxiliares y servidores de la justicia, que necesariamente han de tenerse en consideración. La ética judicial debe proponerse y aplicarse desde una lógica ponderativa que busca un punto razonable de equilibrio entre unos y otros valores: si se quiere, entre los valores del juez en cuanto ciudadano y en cuanto titular de un poder, cuyo ejercicio repercute en los bienes e intereses de individuos concretos y de la sociedad en general." Código Iberoamericano de Ética Judicial, Exposición de Motivos, IV.
"2.2. Un juez garantizará que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales, mantiene y aumenta la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura." Principios de Bangalore.
"ART. 11. - El juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así." Código Iberoamericano de Ética Judicial. Y también: 2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo", Principios Básicos.
"8. En consonancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos y al igual que los demás ciudadanos, los miembros de la judicatura gozarán de las libertades de expresión, creencias, asociación y reunión, con la salvedad de que, en el ejercicio de esos derechos, los jueces se conducirán en todo momento de manera que preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de la judicatura", Principios básicos.
"17. Toda acusación o queja formulada contra un juez por su actuación judicial y profesional se tramitará con prontitud e imparcialidad con arreglo al procedimiento pertinente. El juez tendrá derecho a ser oído imparcialmente. En esa etapa inicial, el examen de la cuestión será confidencial, a menos que el juez solicite lo contrario", Principios Básicos.
"ART. 56.- La transparencia de las actuaciones del juez es una garantía de la justicia de sus decisiones." Código Iberoamericano de Ética Judicial.
"Imparcialidad. Principio. La imparcialidad es esencial para el desempeño correcto delas funciones jurisdiccionales. La imparcialidad se refiere no sólo a la decisión en sí misma, sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión." Principios de Bangalore.
Así lo entiende el Código Iberoamericano de Ética Judicial al crear la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial: "ART. 83.- La Comisión Iberoamericana de Ética Judicial tiene por objeto: a) Asesorar a los diferentes Poderes Judiciales y Consejos de la Judicatura Iberoamericanos o a la propia Cumbre Judicial cuando lo soliciten sus representantes. b) Facilitar la discusión, difusión y desarrollo de la ética judicial a través de publicaciones o de la realización de cursos, seminarios, diplomados y demás encuentros académicos. c) Fortalecer la conciencia ética judicial de los impartidores de justicia iberoamericanos."
En realidad, estas expresiones y también las acciones en defensa del sistema democrático deben ser entendidas como una obligación de los jueces y juezas en la defensa de su independencia: "ART. 6º.- El juez tiene el derecho y el deber de denunciar cualquier intento de perturbación de su independencia." Código Iberoamericano de Ética Judicial.
Porque, como manda el Código Iberoamericano de Ética Judicial en su "ART. 4º.- La independencia judicial implica que al juez le está éticamente vedado participar de cualquier manera en actividad política partidaria," lo que significa actividad vinculada con partidos políticos, debe leerse junto con el ART. 1º, ya citado, donde se afirma que las instituciones que garantizan la independencia judicial tienden a "realizar los valores constitucionales y salvaguardar los derechos fundamentales." Esos valores y derechos no son cuestiones de política partidaria, sino las reglas básicas del juego democrático. Pero además el Código obliga a los jueces y juezas a preservar las instituciones: "ART. 41.- El buen funcionamiento del conjunto de las instituciones judiciales es condición necesaria para que cada juez pueda desempeñar adecuadamente su función. ART. 42.- El juez institucionalmente responsable es el que, además de cumplir con sus obligaciones específicas de carácter individual, asume un compromiso activo en el buen funcionamiento de todo el sistema judicial. ART. 43.- El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confianza hacia la administración de justicia." Y también: "1.5. Un juez deberá fomentar y mantener salvaguardas para el cumplimiento de sus obligaciones judiciales, con el fin de mantener y aumentar la independencia de la judicatura. 1.6. Un juez exhibirá y promoverá altos estándares de conducta judicial, con el fin de reforzar la confianza del público en la judicatura, que es fundamental para mantener la independencia judicial." Principios de Bangalore.


Peritaje de
Martin Federico Böhmer
en el caso
"Adan Guillermo Lopez Lone y otros c. Honduras"
ante la
Corte Interamericana de Derechos Humanos

***
Objeto
Este peritaje estará dedicado a cuestiones vinculadas con la forma de regular la ética profesional de los jueces y, en general, de las profesiones del derecho en una democracia constitucional. En particular, con la forma que debe asumir esa regulación en una democracia constitucional signataria de las normas americanas de derechos humanos que incluyen la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Y aun más concretamente con la forma de enfrentar las conductas de funcionarios judiciales en el contexto de un golpe de estado en desarrollo.

Introducción General. La Pregunta del Estado.
Si bien iré respondiendo las preguntas de las partes a lo largo del desarrollo de la pericia, comenzaré por la pregunta que me remite el Estado de Honduras dado su relevancia y generalidad. Esta pregunta me dará pie para comenzar a responder las demás a partir de algunas necesarias definiciones generales.
El Estado de Honduras me pregunta los siguiente:
1. El Estado de Honduras se sometió sin reserva alguna a la competencia de la Corte Interamericana, ¿ello implica que tendremos que considerar que el Estado no podrá regular mediante su legislación nacional, las limitaciones que conlleva el ejercicio de los derechos y las libertades fundamentales?

El haberse sometido sin reserva a la jurisdicción de la Corte no supone la ablación de la capacidad legiferante del Estado, sino que implica que, como toda democracia constitucional, debe regular mediante su legislación nacional las limitaciones que conlleva el ejercicio de los derecho y las libertades fundamentales dentro de las normas constitucionales y de las de los tratados internacionales que el Estado haya firmado. Pero ahí no termina la dinámica en una democracia constitucional.
Este particular sistema político debe también poner en práctica normas procedimentales para permitir la discusión de las normas dictadas en conformidad con la regla de la mayoría por los representantes elegidos por la regla de la mayoría. Dado que esta forma de decisión no es infalible, se deben crear procedimientos que permitan cuestionar la constitucionalidad (es decir la conformidad con las reglas que definen derechos y garantías tanto en la Constitución como en los Tratados Internacionales) de esas decisiones. Por lo que resulta que la controversia planteada en este caso justamente trata acerca de en qué medida las reglas y los procedimientos -la práctica- que ha llevado adelante el Estado de Honduras respecto de las sanciones que ha impuesto efectivamente cumplen con los requisitos necesarios para salvaguardar los derechos y garantías que el mismo Estado se ha comprometido a respetar.
El Estado de Honduras no es sólo sus órganos legiferantes, sino que se compone también de las instituciones que llevan adelante la interpretación de las decisiones de esos órganos así como las que monopolizan, ejercen y aplican el monopolio de las fuerza pública. Por supuesto que el Estado puede regular la forma en la que se ejercen los derechos y las libertades fundamentales. Es más: debe hacerlo. Pero debe hacerlo de modo tal que no viole esos derechos y libertades y sobre todo creando formas de deliberación que permitan discutir los criterios por los cuales el Estado afirma que se han violado o no esos derechos y libertades en el país. Haberse sometido sin reserva alguna a la jurisdicción de la Corte Interamericana justamente es una de esas formas: una forma de mantener la discusión andando que constituye la vida cotidiana de cualquier democracia constitucional.

Introducción a las Cuestiones de Ética Profesional
Una de las formas a través de las cuales la humanidad ha tratado de evitar el círculo infernal de la venganza es la instauración de un sistema de justicia basado en el ideal del estado de derecho. El esfuerzo consiste en exigir a las personas que, ante la emergencia de un conflicto, depongan sus actitudes belicosas y acudan a la Justicia. A veces, esta exigencia se realiza a través de la amenaza de la fuerza pública. Pero, como sabemos, esa amenaza no es suficiente y en el peor de las casos llega tarde. La alternativa, la forma que se ha mostrado más efectiva, es la creación de un Poder Judicial que atraiga a las partes del conflicto como la forma más razonable para administrar su querella. Ese atractivo lo llamamos legitimidad. Si la Justicia carece de legitimidad no atrae a las personas y el conflicto se encauza de la peor manera: lejos de los tribunales y muchas veces lejos de la ley.
Esta función de la Justicia es llevada adelante por las profesiones que se han creado al efecto: la judicatura, la abogacía, las fiscalías, las defensorías. Cada una asume un rol en la construcción de la legitimidad del Poder Judicial y ese rol debe ser ejercido de una manera determinada para ser funcional al éxito de la empresa. Esa peculiar forma de asumir un rol en las profesiones del derecho es lo que llamamos ética profesional.
La judicatura es el rol sobre el que las demás profesiones orbitan, dado que son los jueces y juezas quienes en definitiva deciden los conflictos que se llevan a la Justicia, para lo cual los abogados y abogadas deben persuadirlos de la corrección de la demanda de sus clientes quienes a su vez dependen de las decisiones judiciales para ver satisfechas sus aspiraciones de trato igual bajo la ley (más allá de si ganaron o perdieron el pleito). Este rol central sólo puede cumplirse si las partes del conflicto creen que los jueces y juezas son imparciales, es decir, si son capaces de escuchar sus demandas sin prejuicios y sin favorecer en principio a ninguna. Es esa obligación de imparcialidad la que requiere también de su independencia. Si un juez o una jueza permite que influya indebidamente en sus decisiones la voluntad de otros, ¿qué motivos tendría una persona para recurrir a la Justicia? Con recurrir al poder que maneja las decisiones judiciales sería suficiente. La falta de independencia no sólo impide la construcción de legitimidad, directamente destruye la razón de la existencia de la institución. Una Justicia que no es autónoma no existe como tal.
En el mismo sentido las virtudes de dignidad y decoro dan idea de la necesaria muestra de gravitas, de que la Justicia entiende que las personas que recurren a ella enfrentan una situación de angustia a veces incluso desgarradora y que una actitud desdorosa, frívola o insensible de su parte puede producir en ellas el rechazo a los procesos judiciales o una tendencia a descreer de la autoridad de sus decisiones provocando desobediencia y anomia.
Dada la estrecha relación entre la legitimidad de la Justicia y la percepción que la ciudadanía tenga sobre ella, es que los códigos de ética judiciales sostienen que los miembros de la Judicatura no sólo debe ser independientes, imparciales e íntegros, sino también parecerlo. Es por ello que a las exigencias de la función se agregan además otras que se extienden incluso a la esfera de la vida privada de los jueces y juezas. En efecto, la forma en que se muestran frente a al sociedad es clave para sostener el atractivo que los medios de resolución jurídica de conflictos ejercen sobre ella. Una vida desordenada, actitudes destempladas, o en general comportamientos que den a una persona razonable la idea de que el juez o la jueza no está en posición de resistir influencias indebidas o con capacidad de ponerse por encima de los intereses de las partes, socavan la legitimidad de la Justicia y es por eso que los códigos de ética extienden la regulación de esa manera.
Por último, las reglas de ética judicial insisten en que estas restricciones en el comportamiento de los miembros de la judicatura forman parte esencial de la consolidación de las instituciones de una democracia constitucional basada en el ideal del estado de derecho, en el sentido de que este último es lo opuesto a un Estado basado en la voluntad discrecional de las personas y por eso obligan a los jueces a sostenerlo con sus acciones institucionales, personales, públicas y aun privadas.

La Regulación de la Libertad de Expresión de los Jueces y las Juezas. Las Preguntas de los Representantes de las Víctimas.
¿Qué tipo de actuaciones vinculadas con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de jueces y juezas pueden ser objeto de responsabilidades ulteriores?

Pueden serlo las expresiones públicas o privadas que socaven, o que para cualquier persona razonable aparezcan como socavando, su independencia y su imparcialidad. De ahí que en general se les impida la actividad en partidos políticos, por ejemplo. También pueden ser reguladas aquellas que socaven la dignidad de su cargo de tal forma que atente contra la legitimidad del sistema judicial. De la misma forma se pueden regular expresiones que alteren el decoro con el que se deben conducir los procesos judiciales y las actividades referidas a ellos con el objeto de que las partes no vean afectadas su dignidad, puedan ejercer libremente su derecho a la defensa y aceptar la legitimidad de las decisiones judiciales de tal forma que sean pacíficamente obedecidas.
Entiendo que esta respuesta sufre de una gran vaguedad. Sin embargo, espero que la introducción anterior pueda servir como contexto de interpretación y anticipo que trataré de las formas de restringir esta vaguedad en las respuestas que siguen.
2. ¿Cómo deben regularse las responsabilidades ulteriores respecto de actuaciones de jueces y juezas vinculadas con su derecho a la libertad de expresión?
3. ¿Qué tipo de características deben tener los procesos disciplinarios que puedan tener como consecuencia la determinación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de jueces y juezas?
4. Si un órgano disciplinario aplica una sanción de despido en contra de un juez o jueza (responsabilidad ulterior) con base en causales como "atentar contra la dignidad de la administración de la justicia", "no observar irreprochable conducta pública", "ejercer una actividad incompatible con el decoro", "no ejercer el cargo con dignidad": ¿se está cumpliendo con el requisito de estricta legalidad?
6. ¿Pueden regularse las responsabilidades ulteriores en instrumentos que no tengan el carácter de ley formal ni material, como por ejemplo, reglamentos o códigos de ética?
7. En procesos disciplinarios que pretendan establecer responsabilidades ulteriores por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de jueces y juezas: ¿cómo deben valorarse los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad para que la sanción fijada sea compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos?

Las responsabilidades ulteriores respecto de actuaciones de jueces y juezas vinculadas con su derecho a la libertad de expresión deben ser reguladas en principio como cualquier otra: a través de textos y procedimientos que permitan a la vez un claro entendimiento de lo que mandan así como formas de discutir la manera en la que las autoridades interpretan esos textos. En particular las reglas en cuestión deberían tener, además de las ya existentes a nivel de acuerdos internacionales, algunas reglas nacionales de precisión cada vez mayor a medida que la reglamentación vaya pasando de ser constitucional a legal, de legal a reglamentaria y de reglamentaria a decisiones concretas de tribunales encargados de aplicarlas.
En un nivel muy general las reglas deberían hacer explícita la importancia de principios como la independencia y la imparcialidad como reguladores de la actuación del Poder Judicial en general. Estos principios además no deberían estar sólo dirigidos a los miembros de ese Poder como obligaciones de su cargo sino también a los otros poderes y a la población en general como custodios de esos principios básicos del estado de derecho. Tal vez en ese mismo nivel de generalidad (constitucional o legal) deberían figurar mandatos de virtudes que deben ostentar los miembros de la judicatura como integridad, probidad, dignidad y decoro, a los que ya me refiriera en la introducción general, como requisitos de ingreso y permanencia.
En los niveles inferiores de regulación (más alejados de la forma general que asumen los principios constitucionales) y a medida que las normas se conformado más como reglas, la precisión debería ir ganando terreno y aumentando el detalle en la explicitación de los mandatos. En particular, cuando está en juego el derecho a la libre expresión de las personas, incluidas las que detentan cargos en la magistratura, la reglamentación debe ser lo más cuidadosa posible y debería incluir ejemplos que muestren al menos los casos más obvios en los que los legisladores están pensando cuando afirman la obligatoriedad de estos comportamientos virtuosos.
Dicho esto, como se sabe, la interpretación es inevitable y la extensión de la zona de penumbra de conceptos como dignidad, decoro, o imparcialidad es, cuando se las toma como meras expresiones escritas, enorme. Para reducir esa extensión el derecho recurre a prácticas hermenéuticas que, a través de procesos deliberativos repetidos van produciendo acuerdos interpretativos que van restringiendo la discreción de quienes deben obedecer y también de quienes deben aplicar tales conceptos.
Es por ello que los procesos disciplinarios que se apliquen a jueces y juezas con motivo a la violación de sus obligaciones por expresiones indebidas deben no sólo asegurar las garantías clásicas del debido proceso legal en el que está en juego una posible pérdida de un cargo público (en general vitalicio y creado por autoridades constitucionales). Esos procesos deben además aclarar, en forma cada vez más estricta (como veremos más adelante), las normas de ética judicial con el fin de honrar el principio de legalidad y a producir, a través de procedimientos y de la elección cuidadosa de quienes los dirijan la debida transparencia, independencia e imparcialidad que aseguren su propia legitimidad.
Como digo, resulta evidente que en estos procedimientos debe respetarse el derecho al debido proceso y a la defensa en juicio como en cualquier otro. Pero en particular, y dada la estrecha relación de estos incidentes con un posible cuestionamiento de la legitimidad del sistema de justicia (la acusación de que las expresiones del juez o de la jueza ponen en peligro la confianza pública en una justicia independiente e imparcial), se deben tener en cuenta algunos cuidados mayores.
En principio, los procesos deben también asegurar la transparencia de las reglas a las que se someten, los argumentos de las partes, y las decisiones de las autoridades que los dirigen. En las secciones escritas esa transparencia supone la mayor publicidad posible. La oralidad en estos casos puede ser una gran ventaja no sólo porque muestra al público los argumentos de las partes sobre lo que ellas entienden que son los límites de la libertad de expresión para jueces y juezas (lo que permite una mayor deliberación pública sobre el tema), sino que además, en la medida en que los procedimientos son ellos mismos dirigidos correctamente deberían producir un aumento en la legitimidad de la Justicia.
La independencia e imparcialidad deben ser tenidas en cuenta a la hora de decidir sobre quiénes deben dirigir estos procedimientos. Las personas en cuestión deben ser idóneas, representativas de los tres poderes y de la profesión (es decir representantes tanto de la legitimidad popular -que representen a la mayoría y sobre todo a las minorías- como de la legitimidad jurídico-técnica), y carentes de conflictos de interés en el caso.
Los procesos deben explicitar las razones por las cuales se toman las decisiones para definir cada vez con mayor claridad los conceptos de ética judicial que se aplican al caso. Para ello resulta indispensable no sólo la cuidadosa justificación de los argumentos de la sentencia, sino también el diálogo con otras sentencias relevantes. En este sentido la publicación de sentencias de ética profesional y la creación paulatina de un cuerpo de jurisprudencia conocido por todos y en particular por los miembros de las profesiones del derecho se vuelve crucial. La vaguedad de los términos se va restringiendo en la medida en que ellos van encontrando casos en los cuales su aplicación se va aclarando y los acuerdos hermenéuticos de la comunidad se van haciendo más fuertes con la bienvenida consecuencia de que de esa manera se honra el principio de legalidad. Esto, sin embargo, no excusa la mala legislación, sólo pone el acento en que la claridad no se resuelve sólo redactando más normas sino acordando de buena fe en el uso que una comunidad respetuosa del estado de derecho hace de conceptos clave para el funcionamiento de la Justicia.
Un párrafo aparte merece el trabajo de la doctrina y de la enseñanza del derecho en este ámbito. La doctrina jurídica y las facultades de derecho de los países de América Latina no han prestado tradicionalmente mucha atención a los problemas de la ética profesional. Hay países en los que la materia ni siquiera es parte de los planes de estudio de sus carreras de derecho. Como se ve en este caso, las diversas interpretaciones de conceptos clave para un tema tan fundamental no tienen el respaldo de citas doctrinarias ni jurisprudenciales de nuestros países. De la misma forma no se puede recurrir a una práctica compartida porque no se sabe dónde encontrarla. Los tribunales de ética de los Colegios de Abogados y los Juries de Enjuiciamiento de jueces y juezas no aportan material jurisprudencial o doctrinario muchas veces por desidia pero muchas otras por un mal entendido sentido de la privacidad que tiende a ocultar una actitud corporativa de defensa de los miembros de las judicaturas.
Así mucho de la jurisprudencia sobre temas de ética profesional se halla oculto a la deliberación pública y cuando, como en este caso, se precisa recurrir a la práctica interpretativa de normas con alto contenido de conceptos en principio vagos, nos enfrentamos con la oscuridad, con la falta de transparencia de las decisiones que las profesiones del derecho han ido tomando al respecto. Este silencio no sólo afecta al principio de legalidad al impedir el desarrollo de un lenguaje más claro sino que además impide el control de los actos jurisdiccionales sobre ética profesional.
Resultaría fundamental sostener con la fuerza del sistema interamericano de derechos humanos la necesidad de una mayor deliberación pública, desarrollo doctrinario y enseñanza universitaria de la ética de las profesiones del derecho. Sin ella, sin una práctica profesional que actúe de buena fe, leal, proba y dignamente, con independencia e imparcialidad, no hay códigos de procedimientos que puedan ser obedecidos, no hay términos que puedan ser cumplidos, no hay confianza en la justicia que pueda ser desarrollada. Y sin códigos de procedimientos y sin justicia legítima no hay leyes de fondo que puedan ser honradas y sin ellas no hay Constituciones ni Tratados de derechos que puedan cumplir sus objetivos.
En estos procedimientos las sanciones deben tener como objetivo restaurar la confianza pública en la Justicia, es decir recuperar o reforzar su legitimidad. Si la conducta de los jueces y juezas dañaron esa confianza la sanción en cambio debe tender a recuperarla mostrando (incluso exageradamente) al público el cuidado que el juzgador tiene no sólo, como ya dijera, en la forma de llevar adelante el proceso, sino también en la forma y el contenido de la sanción. Los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad deben tender a ese objetivo. Una sanción es en este contexto idónea cuando produce el efecto que se pretende, es decir cuando está diseñada para recuperar la confianza perdida en el sistema de justicia, cuando fue pensada teniendo en cuenta no sólo a las partes (ante quienes debe aparecer como una decisión sabia, más allá de quien gana o de quién pierde y por lo tanto debe tener en cuenta sobre todo a quien pierde) sino también a la comunidad a la que crucialmente se quiere persuadir de que se ha restaurado la dignidad de la judicatura. Una sanción se entiende como necesaria cuando se aplica como razón última de la decisión, cuando se han sopesado todos los caminos alternativos posibles antes de tomarla. Una decisión de apartar a un juez o a una jueza de su cargo es lo suficientemente grave como para que se la evite de ser posible. Toda sospecha de revancha, parcialidad o encono como fuentes de la decisión agrega fuentes de deslegitimación del sistema al ya traumático procedimiento disciplinario.
Finalmente, el principio de proporcionalidad no es otra cosa que el mínimo requisito de justicia de toda sanción. La gravedad del acto cometido no puede ser respondido desaforadamente por quienes, en su rol de autoridad que juzga a otra autoridad, tienen en sus manos la siempre precaria y quebradiza legitimidad del poder público. La sanción no puede enviar un mensaje de impunidad corporativa, pero tampoco uno de venganza partidaria. Una vez más la proporcionalidad está en relación a los hechos y también a la legitimidad perdida y a la necesidad de recuperarla no sólo sancionando a quienes la defraudaron sino también actuando en forma tal que no se empeore la situación.
5. Si un juez o jueza, en un contexto de golpe de Estado, realiza acciones para defender derechos humanos de personas en riesgo o personas cuyos derechos están siendo violentados, o bien, para exigir el retorno a la vida democrática mediante el ejercicio de su libertad de expresión: ¿podría ser sujeto de una responsabilidad ulterior?
8. En un contexto de golpe de Estado, si se sanciona con despido del cargo a un juez o jueza por acciones de reclamo ante dicho acontecimiento ¿podría afirmarse que la sanción impuesta persigue un objetivo legítimo a la luz de Convención Americana sobre Derechos Humanos?
 
Un contexto de golpe de Estado es un contexto por definición fuera de la norma. Uno esperaría que ciudadanos democráticos luchen, de la forma que puedan, en ese contexto para la rápida e incruenta restauración del régimen democrático constitucional. De hecho los países de la región se han obligado a mantener el sistema democrático y han condenado cualquier forma de toma del poder por afuera de las reglas democráticas del estado de derecho.
Sin embargo, cuando algunos países han tropezado con situaciones de hecho de las que han querido volver han intentado formas de restitución institucional que los acerquen nuevamente a la comunidad internacional respetuosa de los acuerdos democráticos y de los derechos humanos. Con respecto a la pregunta 5 que me realizan los representantes de la víctimas parece que lo que todo ciudadano de un sistema democrático debe hacer cuando el sistema está en peligro es luchar por su permanencia o restauración, y las expresiones o incluso las acciones tendientes a hacer retornar la normalidad democrática, la irrestricta vigencia de la Constitución y el respeto de los derechos humanos no sólo son un derecho que les asiste sino un deber que deben asumir.
Dado que los jueces y juezas no son nada fuera del sistema constitucional que los define, que define su cargo, sus derechos y responsabilidades y que la legitimidad de todo el
sistema se pierde frente a un ataque de la magnitud de un golpe de Estado, incluyendo la del sistema judicial, tienen la obligación de sostener y asegurarse de que la población sepa que ellos y ellas sostienen el sistema constitucional. Si hay alguna expresión política no partidista, es la que realizan ciudadanos de una democracia constitucional cuando afirman con convicción su lealtad a ella.
Por lo tanto, una sanción a miembros de un Poder Judicial de un sistema democrático respetuoso de los derechos humanos por expresiones de lealtad a y en defensa del mismo sistema frente a un hecho calificado como golpe de Estado no puede entenderse como persiguiendo un objetivo legítimo. Una sanción tal socavaría las bases sobre las que pretende erguirse, es decir, cuando dice brindar legitimidad al Poder Judicial aduciendo que los jueces y juezas deben ser independientes, en realidad se la quita porque envía un mensaje inverso: que los jueces y juezas deben ser prescindentes cuando está en juego la legitimidad de todo el sistema. Una sanción así está confundiendo apoyo al sistema democrático con apoyo partidario dentro del sistema democrático. Con una sanción así resultará muy difícil persuadir a la población, de la que depende la legitimidad del sistema, de que ellas pueden esperar de las autoridades, en caso de un conflicto, una decisión imparcial e independiente.



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