ESTUDIO INTRODUCTORIO AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA. Un aporte a la Codificación del Derecho Procesal Constitucional Latinoamericano

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Descripción

Abog. Alan E. Vargas Lima(*) Miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales Cel.: (591) 72564989 

ESTUDIO INTRODUCTORIO AL   CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL  DE BOLIVIA  Un aporte a la Codificación del Derecho Procesal  Constitucional Latinoamericano   

Octubre 2014  La Paz ‐ Bolivia      RESUMEN El presente trabajo pretende mostrar el notable desarrollo del Derecho Procesal Constitucional en Bolivia, y su actual configuración como rama especializada y autónoma del Derecho Público, desde la implementación del primer Tribunal Constitucional en Bolivia, hasta la reciente aprobación del Código Procesal Constitucional, anotando sus antecedentes legislativos y algunas sugerencias para su optimización normativa, a la luz de la doctrina constitucional contemporánea, la legislación comparada y los avances de la jurisprudencia constitucional, con la finalidad de resaltar su enorme importancia para la defensa y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, así como la necesaria consolidación del sistema de control plural de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia.      (*) El autor es Abogado Maestrante en Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA). Miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales (ABEC). Asesor Legal de la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz – GAMLP. Correo electrónico: [email protected]

SUMARIO

1. El surgimiento del Derecho Procesal Constitucional en Latinoamérica 2. Las etapas de evolución del Derecho Procesal Constitucional 3. El aporte de Héctor Fix-Zamudio al Derecho Procesal Constitucional 4. Los sectores especializados del Derecho Procesal Constitucional 5. La creación del Tribunal Constitucional como presupuesto para el desarrollo del Derecho Procesal Constitucional en Bolivia 6. Los estudios sobre Derecho Procesal Constitucional en Bolivia 7. Evolución normativa del Derecho Procesal Constitucional en Bolivia 8. La Codificación del Derecho Procesal Constitucional en Latinoamérica y Bolivia 9. Panorama general sobre el nuevo Código Procesal Constitucional de Bolivia A) Interpretación Constitucional B) Bloque de Constitucionalidad Conclusión

ABREVIATURAS

CPCo. - Ley Nº254 del Código Procesal Constitucional Ley del TCP - Ley Nº27 de Tribunal Constitucional Plurinacional TCP - Tribunal Constitucional Plurinacional

 

 

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ESTUDIO INTRODUCTORIO AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA(∗) 1. El surgimiento del Derecho Procesal Constitucional en Latinoamérica Para desarrollar un estudio introductorio a nivel doctrinal, legislativo y jurisprudencial sobre las normas contenidas en el Código Procesal Constitucional de Bolivia, corresponde previamente hacer una breve referencia a los antecedentes del surgimiento del Derecho Procesal Constitucional como disciplina jurídica y como sector especializado del ordenamiento jurídico1, así como a su amplio desarrollo en el continente latinoamericano, lo que constituye un aspecto de innegable importancia para el estudio de su naturaleza jurídica y la difusión de sus nuevas expresiones normativas.

Inicialmente se debe considerar que respecto a los antecedentes sobre el uso de este vocablo, el profesor chileno Humberto NOGUEIRA ALCALÁ en su brillante estudio sobre “El Derecho Procesal Constitucional a inicios del siglo XXI en América Latina”2, nos hace conocer que el uso del concepto de Derecho Procesal                                                              (∗)

Este trabajo fue publicado en el Tomo X del OPUS MAGNA CONSTITUCIONAL, editado por el Instituto de Justicia Constitucional, adscrito a la Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Cfr. INSTITUTO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL – CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. Opus Magna Constitucional Guatemalteco 2015. Guatemala: Corte de Constitucionalidad, 2015. Págs. 145-182. 1 “La expresión ‘derecho procesal constitucional’ tiene tres significaciones. Por una parte se utiliza para identificar el conjunto normativo diferenciado del ordenamiento jurídico (normas procesales de origen constitucional o derivadas de ellas). Así se habla, por ejemplo, de leyes de jurisdicción constitucional, leyes orgánicas de tribunales constitucionales o recientemente de códigos procesales constitucionales. También se utiliza para significar las actuaciones procedimentales que realizan los órganos de justicia constitucional, particularmente las realizadas por las jurisdicciones especializadas (tribunales, cortes o salas constitucionales), pero también las actuaciones o técnicas procesales de jueces ordinarios que ejercen control de constitucionalidad de las leyes en sus variadas formas y matices. Una tercera connotación refiere a su carácter científico; es decir, a la disciplina que estudia de manera sistemática la jurisdicción, magistratura, órganos, garantías, procesos, principios y demás instituciones para la protección de la Constitución desde la ciencia del derecho”. FERRER MAC-GREGOR Eduardo y otros (COORDS.). Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional. Tomo I. México: Poder Judicial de la Federación – Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2014. Pág. 458. Disponible virtualmente en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=3632 2 NOGUEIRA ALCALÁ Humberto. El Derecho Procesal Constitucional a inicios del Siglo XXI en América Latina. Revista Estudios Constitucionales [online]. 2009, vol.7, n.1, pp. 13-58. ISSN 0718-5200. Disponible virtualmente en: http://www.scielo.cl/pdf/estconst/v7n1/art02.pdf  

 

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Constitucional surgió en la década de los años 40’ (en pleno siglo XX), siendo su creador el jurista y procesalista español Niceto ALCALÁ ZAMORA

Y

CASTILLO, a

través de las obras escritas durante su exilio en Argentina y México. De ahí que, el vocablo fue utilizado por vez primera en el Libro: “Ensayos de Derecho Procesal (civil, penal y constitucional)”, publicado por el mencionado procesalista exiliado en Argentina (Buenos Aires, 1944), habiendo reiterado este concepto en un artículo publicado en la Revista de Derecho Procesal, editada también en Buenos Aires, por Hugo Alsina (año III, 2da. Parte, 1945).

Luego de estas primeras publicaciones sobre la materia, ALCALÁ ZAMORA

Y

CASTILLO emigró a México, contratado por la Universidad Nacional Autónoma de México, época en la cual escribió su obra: “Proceso, Autocomposición y Autodefensa (contribución a los fines del proceso)” (1947), en cuya oportunidad llegó a sostener que Hans Kelsen sería el fundador del Derecho Procesal Constitucional, criterio que fue compartido por su discípulo, el jurista mexicano Héctor FIX-ZAMUDIO.

2. Las etapas de evolución del Derecho Procesal Constitucional Para comprender la evolución de la disciplina, resulta aconsejable ubicar el período histórico en que surge el Derecho Procesal Constitucional, destacando las contribuciones de cada uno de sus forjadores, para lo cual, el jurista mexicano Eduardo FERRER MAC-GREGOR llega a diferenciar cuatro etapas, concatenando las contribuciones de aquellos insignes juristas, para la configuración sistemática de la nueva disciplina:

A) Primera etapa precursora (1928-1942), que se inicia con el trabajo de cimentación teórica de Hans Kelsen, relativo a las garantías jurisdiccionales de la Constitución (1928), habiendo reafirmado su postura ante la polémica que sostuvo con Carl Schmitt sobre quién debería ser el guardián de la Constitución (1931). En este mismo período, Kelsen (en el exilio) publicó en  

 

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los Estados Unidos un ensayo comparativo entre los controles de constitucionalidad de las leyes austríaca y norteamericana (1942), que constituye el primero en su género, resultando de utilidad para la disciplina científica. B) Segunda etapa de descubrimiento procesal (1944-1947), que surge cuando el procesalista español Niceto Alcalá Zamora y Castillo, en sus primeros años de exilio en Argentina (1944-1945) –con sus Estudios de Derecho Procesal (civil, penal y constitucional)–, y luego en México (1947) – con su obra Proceso, Autocomposición y Autodefensa (contribución a los fines del proceso)–, advierte la existencia de una nueva rama procesal y le otorga una denominación específica. C) Tercera etapa de desarrollo dogmático procesal (1946-1955), que es la etapa en la cual el mejor procesalismo científico de la época, realiza importantes

contribuciones

para

acercarse

a

la

tendencia

del

constitucionalismo. Éste es el período del estudio de las garantías constitucionales del proceso, iniciada por Eduardo Couture (1946-1948), y del análisis de la jurisdicción constitucional y los instrumentos procesales de control, a través de las colaboraciones de Piero Calamandrei (1950-1956) y Mauro Cappelletti (1955). D) Cuarta etapa de definición conceptual y sistemática (1955-1956), que es el último eslabón constituido por la definición conceptual como disciplina procesal, que realiza Hector Fix-Zamudio en su trabajo relativo a la garantía jurisdiccional de la Constitución mexicana (ensayo de una estructuración procesal del amparo – 1955), publicado posteriormente en diversas Revistas mexicanas (1956).

De la evolución precedentemente expuesta, se infiere claramente que fue el jurista mexicano Héctor FIX-ZAMUDIO quien en su Tesis de Licenciatura –recogiendo el hallazgo de su maestro y utilizando un trabajo precursor de Kelsen, así como las aproximaciones científicas de Calamandrei, Couture y Cappelletti–, define y le  

 

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otorga los contornos científicos a la nueva disciplina, determina su naturaleza jurídica, la conceptualiza dentro del derecho procesal, le otorga un contenido específico y la distingue de lo que es propio del derecho constitucional; por lo tanto, FIX-ZAMUDIO puede ser válidamente considerado el fundador conceptual, al haber fijado por vez primera sus contornos científicos, que han servido de base para su aceptación como una nueva rama del derecho procesal3.

3. El aporte de Héctor Fix-Zamudio al Derecho Procesal Constitucional Resulta indudable que fue el maestro mexicano Héctor FIX-ZAMUDIO4, quien se ocupó de desarrollar y sistematizar el Derecho Procesal Constitucional como una disciplina jurídica especializada, y una muestra de ello, es que en su Tesis de Licenciatura en Derecho (1955) denominada: "La garantía jurisdiccional de la Constitución mexicana (ensayo de una estructuración procesal del amparo)"5, llegó a considerar la existencia de:                                                              3

Cfr. FERRER MAC-GREGOR Eduardo. Héctor Fix-Zamudio y el origen científico del Derecho Procesal Constitucional (1928-1956). En: Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Coords.). La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Tomo I. Teoría General del Derecho Procesal Constitucional. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México – Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2008. Págs. 529-657. Ahora disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2555/91.pdf 4 Para profundizar sobre el importante aporte del maestro mexicano Héctor FIX-ZAMUDIO, al desarrollo del Derecho Procesal Constitucional, es recomendable consultar el ensayo de: FERRER MAC-GREGOR Eduardo. Aportaciones de Héctor Fix-Zamudio al Derecho Procesal Constitucional. En: Antonio María Hernández y Diego Valadés (Coords.). Estudios sobre Federalismo, Justicia, Democracia y Derechos Humanos. Homenaje a Pedro J. Frías. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2003. Págs. 71-102. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1088/8.pdf Asimismo, y sobre la notable influencia del pensamiento del maestro Héctor FIX-ZAMUDIO, para el desarrollo de los primeros estudios sobre la materia en Bolivia, recomiendo consultar: “El pensamiento del Maestro Héctor Fix-Zamudio y su influencia en Bolivia”. Artículo de mi autoría, escrito en ocasión del 90º aniversario del nacimiento del insigne jurista mexicano, publicado en la Columna de opinión: Apunte Legal de “La Gaceta Jurídica” (9 de septiembre de 2014) y en la página web de “Asuntos del Sur”. Ahora disponible en el Blog: Tren Fugitivo Boliviano http://alanvargas4784.blogspot.com/ 5 FIX-ZAMUDIO Héctor. La garantía jurisdiccional de la Constitución mexicana (Ensayo de una estructura procesal del Amparo). Facultad de Derecho, UNAM, 1955, 180 páginas, defendida en enero de 1956; obra de la cual fueron publicados dos de sus Capítulos en la Revista La Justicia en 1956 y luego el contenido completo en su obra El juicio de Amparo (Editorial Porrúa, México, 1964), que constituye, por una parte, el primer estudio sistemático sobre la ciencia del derecho procesal constitucional como disciplina jurídico procesal; y por otra, inicia la etapa de reivindicación procesal del amparo, entendiendo que la máxima institución procesal mexicana debía estudiarse fundamentalmente como proceso constitucional y no sólo como institución política. Cfr. FERRER MAC-GREGOR Eduardo. Semblanza del Maestro Héctor Fix Zamudio. En: Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Coords.). La Ciencia del Derecho  

 

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“una disciplina instrumental que se ocupa del estudio de las normas que sirven de medio para la realización de las disposiciones contenidas en los preceptos constitucionales, cuando estos son desconocidos, violados o existe incertidumbre sobre su significado; siendo esta materia una de las ramas más jóvenes de la Ciencia del Derecho Procesal, y por lo tanto, no ha sido objeto todavía de una doctrina sistemática que defina su verdadera naturaleza y establezca sus límites dentro del inmenso campo del Derecho”.

Posteriormente, el mismo Fix-Zamudio en sus “Breves reflexiones sobre el concepto y contenido del derecho procesal constitucional”6, señalaba que ésta rama especializada puede describirse:

"como la disciplina jurídica, situada dentro del campo del derecho procesal, que se ocupa del estudio sistemático de las instituciones y de los órganos por medio de los cuales pueden resolverse los conflictos relativos a la aplicación de los principios, valores y disposiciones fundamentales, con el objeto de reparar la violación de los mismos. (…) Esta rama del derecho procesal general tiene como contenido el análisis de las tres categorías que integran lo que se ha calificado como 'trilogía estructural del proceso', es decir, la acción, la jurisdicción y el proceso. Pero estas tres categorías esenciales

poseen

aspectos

peculiares

en

el

derecho

procesal

constitucional, y con este motivo, como un ensayo de sistematización de la materia de esta disciplina reciente, todavía en formación, adoptamos la terminología, ya acreditada, del notable procesalista italiano Mauro

                                                                                                                                                                                      Procesal Constitucional. Tomo I. Teoría General del Derecho Procesal Constitucional. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México – Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2008. Pág. XXXVIII. 6 FIX-ZAMUDIO Héctor. Breves reflexiones sobre el concepto y contenido del derecho procesal constitucional, en: Eduardo FERRER MAC-GREGOR. Derecho procesal constitucional. Tomo I. Tercera edición (México, D.F. Ed. Porrúa, 2003). Pág. 197.  

 

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Cappelletti, quien además ha sido uno de los juristas que mayores aportaciones han hecho a este sector del derecho procesal".

Estas consideraciones del maestro FIX-ZAMUDIO deben ser moduladas, dado que de acuerdo al criterio de los profesores Peter Häberle7 (quien considera que el Derecho Procesal Constitucional debe ser entendido como un Derecho Constitucional concretizado8, es decir, al servicio del cumplimiento de la Constitución) y César Landa (en su estudio sobre la Autonomía Procesal del Tribunal Constitucional)9, actualmente se puede sostener que el Derecho Procesal Constitucional es también un derecho constitucional concretizado, considerando que “no se trata sólo de aplicar la Constitución en función de las normas procedimentales, sino de darle a dichas normas un contenido propio, conforme a la Constitución, pues si bien el derecho procesal constitucional también requiere partir y remitirse a los principios generales del Derecho procesal, ello será posible en la medida que este último sea afín con los principios y valores constitucionales”10.                                                              7

Una breve relación de algunas de las obras más importantes, y otros artículos de relevancia constitucional escritos por el meritorio profesor alemán Peter Häberle, ahora se encuentran disponibles para consulta y descarga (en formato PDF), en la siguiente página web: http://dialnet.unirioja.es/servlet/autor?codigo=77601 8 HÄBERLE Peter. El derecho procesal constitucional como derecho constitucional concretizado frente a la judicatura del Tribunal Federal Constitucional alemán. En: REVISTA IBEROAMERICANA DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL. PROCESO Y CONSTITUCIÓN. Nº 1. México: Editorial Porrúa, Enero-Junio 2004. Págs. 15-44. 9 Cfr. LANDA César. Autonomía procesal del Tribunal Constitucional. En: Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Coords.). La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Tomo II. Tribunales Constitucionales y Democracia. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México – Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2008. Págs. 233269. Ahora disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2556/14.pdf 10 Cabe considerar que el derecho procesal constitucional implica la existencia de determinadas instituciones, valores, principios, derechos y garantías constitucionales que se operacionalizan litigiosamente en procesos y procedimientos que regula la disciplina, los cuales implican la confluencia aplicativa de principios e instituciones tanto de derecho constitucional como de derecho procesal con particularidades propias de los procesos constitucionales. “Es una disciplina sustantiva en la medida que tiene por objeto de estudio la defensa de la Constitución y la interpretación de la Carta Fundamental y los derechos fundamentales por las jurisdicciones constitucionales; estudia los órganos constitucionales, su organización, funciones y atribuciones; y es una disciplina adjetiva en la medida que utiliza principios y reglas procesales, aún cuando con peculiaridades propias de los procesos constitucionales, en especial, la legitimación, las partes, el concepto de cosa juzgada, relativización, principio de congruencia, los tipos de sentencia, la fuerza vinculante de la sentencia constitucional, entre otras materias”. Cfr. NOGUEIRA ALCALÁ Humberto, en la Reseña del Libro: La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix 

 

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4. Los sectores especializados del Derecho Procesal Constitucional Por su parte, el jurista mexicano Eduardo FERRER MAC-GREGOR, siguiendo las ideas del maestro Héctor Fix-Zamudio, ha señalado que el Derecho Procesal Constitucional se divide para su estudio en cuatro sectores, a saber:

1) Derecho procesal constitucional de las libertades, que comprende el estudio

de aquellos instrumentos consagrados en los textos fundamentales para la protección de los derechos humanos11. Así por ejemplo, en el caso de Bolivia, la Constitución aprobada en el año 2009, establece el control tutelar de los derechos fundamentales, con la finalidad de resguardar y garantizar el

pleno

ejercicio

de

los

derechos

fundamentales

y

garantías

constitucionales de las personas, y que operan como límites naturales al ejercicio del poder público del Estado. De ahí que, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), según lo dispuesto por el artículo 202 numeral 6 constitucional, debe ejercer este control a través de la revisión de las resoluciones emitidas a la conclusión de los procesos constitucionales emergentes de las siguientes Acciones de Defensa previstas en la misma Constitución: Acción de Libertad (artículos 125 al 127), Acción de Amparo Constitucional (artículos 128 al 129), Acción                                                                                                                                                                                       Zamudio en sus cincuenta años como investigador del Derecho. Ed. CECOCH, IIJ de la UNAM y Editorial Librotecnia, Santiago de Chile, 2009. Ahora disponible en: http://www.scielo.cl/pdf/estconst/v7n1/art15.pdf 11 Sobre éste aspecto, cabe hacer notar que algunos autores estiman que la expresión, “derechos humanos” o derechos del hombre, llamados clásicamente derechos naturales, y actualmente derechos morales, no son en realidad auténticos derechos protegidos mediante acción procesal ante un juez-, sino criterios morales de especial relevancia para la convivencia humana, y que en todo caso, una vez que determinados derechos humanos se positivizan, adquieren la categoría de verdaderos derechos protegidos procesalmente, transformándose en derechos fundamentales vigentes en un determinado ordenamiento jurídico, lo que equivale a decir que los derechos fundamentales son derechos humanos positivados por la legislación interna de un determinado Estado. En otras palabras, lo anterior significa que bajo la expresión “derechos fundamentales”, se designa a los derechos garantizados y reconocidos por la Constitución y, en cambio, la denominación “derechos humanos” hace referencia a los derechos proclamados y garantizados por las normas e instrumentos internacionales; los primeros tienen como fuente de producción al legislador constituyente, y los segundos, a los Estados y Organismos internacionales. Cfr. DURÁN RIBERA Willman. Principios, Derechos y Garantías Constitucionales. Santa Cruz – Bolivia: COMUNICACIONES EL PAÍS, 2005. Págs. 99-100.  

 

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de Protección de Privacidad (artículos 130 al 131), Acción de Cumplimiento (artículo 134 constitucional) y Acción Popular (artículos 135 al 136 constitucionales).

2) Derecho procesal constitucional orgánico, que se encarga del análisis de

los

procesos

y

procedimientos

para

proteger

las

atribuciones

y

competencias constitucionales de los órganos de poder. La jurisdicción constitucional orgánica está integrada por un control abstracto de las normas constitucionales, que pretende resolver conflictos entre los órganos del poder relacionados con el alcance de sus facultades y competencias, específicamente cuando se concretan en normas legales. En este ámbito, la Constitución Boliviana también prevé el control constitucional sobre el ejercicio del poder político, que tiene por objeto establecer un equilibrio en el ejercicio del poder político, resolviendo los conflictos constitucionales referidos al ámbito de las competencias (privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas) asignadas por la Constitución a los distintos órganos del poder público, y a las nuevas entidades territoriales autónomas. De ahí que, el TCP de acuerdo al artículo 202 constitucional, deberá cumplir esta función conociendo y resolviendo: los conflictos de competencia que pudiesen suscitarse entre los órganos del poder público (atribución 3ra., del art. 12 de la Ley del TCP); los conflictos de competencia entre el gobierno plurinacional (se entiende gobierno central), las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y de éstas entre sí (atribución 4ta.); los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y las jurisdicciones ordinaria y agroambiental (atribución 11ava.); además de los recursos directos de nulidad, que proceden contra todo acto o resolución de autoridad pública que usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de la autoridad pública que ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley (atribución 13ava., del art. 12 de la Ley del TCP).  

 

                                                          P á g i n a  | 10   

3) Derecho procesal constitucional transnacional, constituye un sector que

adquiere cada día más dimensiones debido a la importancia creciente de los pactos y compromisos internacionales en materia de derechos humanos, y de la creación de tribunales supranacionales para efectivizar su protección y vigencia; dichos instrumentos internacionales, en muchos casos llegan a conformar el bloque de constitucionalidad, integrándose de ésta manera al ordenamiento interno. En este sentido, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, prevé entre sus disposiciones (Artículo 13, parágrafo IV constitucional), que “los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”; en complemento de ello, también se ha dispuesto expresamente que el Estado “garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales

de

derechos

humanos”

(Artículo

14,

parágrafo

III

constitucional), de lo cual, se puede inferir claramente que el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Constitución ha decidido seguir la tendencia de otorgar una jerarquía constitucional con aplicación preferencial a los tratados y/o convenciones internacionales que consagran derechos humanos a favor de los(as) bolivianos(as), lo que se halla respaldado por la misma Ley Fundamental, al disponer que “el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país” (Artículo 410, parágrafo II constitucional).

 

 

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4) Derecho procesal constitucional local, que comprende el estudio de los

distintos instrumentos encaminados a proteger las normas y estatutos de las regiones o provincias12. Sobre la importancia de este último sector del Derecho Procesal Constitucional, también se ha pronunciado el destacado constitucionalista boliviano Pablo Dermizaky, quien ha calificado de acertada a tesis del jurista mexicano Eduardo Ferrer Mac-Gregor, sobre la presencia de este nuevo sector “que comprende el estudio de los distintos instrumentos encaminados a proteger ya no a las Constituciones federales o nacionales, sino a los ordenamientos, Constituciones o Estatutos de los Estados, provincias o comunidades autónomas (Entidades Territoriales Autónomas, en el caso de Bolivia); lo que incluye el control de constitucionalidad de los Estatutos y normas de las comunidades y regiones con referencia a la Constitución Federal Nacional, así como la defensa de las autonomías a través de éstas normas” (el agregado entre paréntesis me corresponde)13. En este sentido, de acuerdo a la Ley del TCP, la Sala Plena del Tribunal Constitucional

Plurinacional

tiene

ahora

entre

sus

atribuciones

jurisdiccionales, el ejercer el control previo sobre la constitucionalidad de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, aprobados por los órganos deliberativos de las Entidades Territoriales Autónomas en Bolivia.

5. La creación del Tribunal Constitucional como presupuesto para el desarrollo del Derecho Procesal Constitucional en Bolivia Resulta necesario considerar que en la dinámica de las reformas y modificaciones del sistema constitucional, en cuanto se refiere al sistema de control de                                                              12

Cfr. FERRER MACGREGOR Eduardo. Los Tribunales Constitucionales en Iberoamérica, Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación-Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política, Fundap, México, 2002, pp. 52-53. Citado por: OLANO GARCÍA Hernán Alejandro. La enseñanza en Colombia del Derecho Procesal Constitucional. En: REVISTA IBEROAMERICANA DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL. Nº 10. México: Editorial Porrúa, Enero - Junio 2008. Págs. 381-397. 13 Cfr. DERMIZAKY PEREDO Pablo. El Derecho Procesal Constitucional. En: REVISTA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Número 8. Sucre – Bolivia: Editorial Tupac Katari, 2007. Págs. 95-116; ahora también incluido en la obra del mismo autor: La Justicia Constitucional. La Paz, Bolivia: Editorial PLURAL, 2010.  

 

                                                          P á g i n a  | 12   

constitucionalidad, el Estado boliviano en su desarrollo histórico-legislativo, adoptó los diferentes modelos que se conocen en la doctrina del Derecho Constitucional. Así en un primer momento de su vida republicana (1826 - 1861), bajo la influencia del

liberalismo

francés,

configuró

un

modelo

político

de

control

de

constitucionalidad a través de un Consejo de Estado; en una segunda etapa (1861 - 1994), adoptó el modelo americano, es decir, el sistema jurisdiccional difuso de control de constitucionalidad a través de la entonces Corte Suprema de Justicia; y finalmente, en la tercera etapa (1994 - 2004), adoptó el sistema jurisdiccional concentrado de control de constitucionalidad con la atribución exclusiva del control a un órgano especializado proveniente del modelo europeo, que fue denominado Tribunal Constitucional14.

Revisando los antecedentes de creación de ésta institución, se debe señalar que la idea de crear un Tribunal Constitucional resultó polémica en Bolivia, ya que diferentes

instituciones

cívicas,

políticas,

forenses,

académicas

y

otras

representativas de la opinión pública, recibieron con algún escepticismo la iniciativa. De ahí que la creación del Tribunal Constitucional en Bolivia no fue fácil, pues tuvo que enfrentar muchos obstáculos como la reacción de oposición cerrada e irracional de la entonces Corte Suprema de Justicia, así como un sector del foro de Abogados, llegando inclusive a considerar como un “Golpe de Estado” la propuesta de su creación como organismo independiente de los demás órganos de poder, lo que inevitablemente dio lugar a que su configuración institucional en la Constitución no fuera óptima.

Sin embargo, el constituyente a través de la Reforma Constitucional del año 1994, y considerando la importancia de la creación del nuevo órgano en el control de                                                              14

Un interesante estudio sobre la evolución histórico-normativa del control de constitucionalidad en Bolivia, desde su configuración en la Constitución Bolivariana (1826), hasta la puesta en vigencia de la primera Ley del Tribunal Constitucional en Bolivia (1998), puede verse en el trabajo del autor español: FERNÁNDEZ SEGADO Francisco. La Jurisdicción Constitucional en Bolivia. La Ley Nº 1836 de 1 de abril de 1998 del Tribunal Constitucional. México D.F.: Instituto de Investigaciones Jurídicas – UNAM, 2002. Ahora disponible virtualmente en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=180  

 

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constitucionalidad, así como la necesidad de promover la defensa de los derechos humanos en el país, lo incorporó como parte constitutiva del entonces Poder Judicial, vale decir, como uno de sus órganos jurisdiccionales especializados encargado de realizar el control de constitucionalidad, debiendo ejercer dicho control sobre todos los actos, resoluciones y decisiones de los demás órganos de poder, con independencia de cualquier otra autoridad estatal, en su labor jurisdiccional, es decir, colocado fuera del alcance de los poderes públicos cuyos actos controla, estando sometido solamente a la Constitución.

En este sentido, la adopción del nuevo sistema de control concentrado de constitucionalidad en Bolivia (modelo europeo-kelseniano), a través de la reforma constitucional efectuada en el año 1994 (y que se mantendría invariable en la reforma constitucional del año 2004), así como la consiguiente implementación del Tribunal Constitucional –que comenzó a ejercer sus funciones jurisdiccionales en el mes de junio de 1999–, como máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución15, ha dado lugar en nuestro país, al desarrollo intenso de una nueva disciplina jurídica denominada Derecho Procesal Constitucional, que básicamente se define como aquella disciplina especializada del Derecho Público, que estudia los diversos sistemas y modelos de control de constitucionalidad, como mecanismos de defensa de la Constitución, así como el conjunto de normas que                                                              15

El Tribunal Constitucional de Bolivia, se constituye en el defensor de la Constitución y del régimen democrático, y se encarga de la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas; por ello es el máximo guardián y último intérprete de la Constitución, así se infiere de las normas previstas por la Ley Fundamental. “Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución. (…)”.RIVERA SANTIVAÑEZ José Antonio. El Tribunal Constitucional Defensor de la Constitución. Reflexiones sobre la necesidad de su consolidación y fortalecimiento institucional. Sucre – Bolivia: GTZ PADEP - AECI, 2007. Págs. 58-59.

 

 

                                                          P á g i n a  | 14   

regulan la estructura, la organización y el funcionamiento de los órganos encargados de ejercer el control de constitucionalidad, además de los procesos constitucionales a través de los cuales se resuelven las controversias constitucionales, de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos para su tramitación16.

En otras palabras, esta disciplina realiza un estudio teórico-doctrinal, normativo y jurisprudencial sobre los sistemas existentes para la defensa de la Constitución (a través del control de constitucionalidad), analizando sus fundamentos jurídicos y políticos, los diversos modelos de control de constitucionalidad que se han adoptado en el mundo (difuso y concentrado, con una virtual convergencia entre ambos17), los mecanismos y vías de control, defensa e interpretación de la Constitución, y finalmente también estudia los procedimientos jurisdiccionales que deben emplearse para efectivizar el control de constitucionalidad (en el ámbito normativo, competencial y/o tutelar), comprendiendo el conjunto de actividades desarrolladas por los jueces y tribunales encargados de administrar justicia constitucional, tales como la interpretación constitucional, la legitimación activa y pasiva, los procedimientos de tramitación de los recursos y/o acciones                                                              16

Cfr. RIVERA SANTIVAÑEZ José Antonio. Temas de Derecho Procesal Constitucional. Cochabamba (Bolivia): Grupo Editorial KIPUS, 2007. Pág. 19. Asimismo, algunas consideraciones sobre los antecedentes históricos y el nacimiento del Derecho Procesal Constitucional, su naturaleza jurídica, objeto de estudio, y su desarrollo en cuanto a la enseñanza, la legislación y la doctrina en América Latina, pueden verse en el trabajo de: NOGUEIRA ALCALÁ Humberto. Reflexiones sobre el Derecho Procesal Constitucional en América Latina. En: Revista de Estudos Constitucionais, Hermenêutica e Teoria do Direito (RECHTD) 2(2): 127-149 julhodezembro 2010. Disponible virtualmente en: http://www.rechtd.unisinos.br/pdf/97.pdf 17 Con relación al tema, el profesor español Francisco Fernandez Segado plantea la hipótesis de que la clásica bipolaridad entre el “sistema americano” versus el “sistema europeo-kelseniano”, actualmente sería una obsolescencia teórica, porque en la práctica se viene produciendo una verdadera convergencia entre ambos modelos. Dicha hipótesis, es demostrada por este autor, con datos fácticos en un análisis didáctico del tema, en el que, partiendo de los elementos aparentemente diferenciadores, encuentra precisamente los elementos de convergencia entre ambos. En definitiva, se advierte que en la actualidad no existe un modelo o sistema esencialmente puro, pues debido a ese proceso de convergencia al que hace referencia este autor, los sistemas o modelos adoptados por los diferentes países, expresan, de una u otra forma, los elementos de ambos modelos. Cfr. FERNANDEZ SEGADO Francisco. La Justicia Constitucional ante el siglo XXI: La progresiva convergencia de los sistemas americano y europeo-kelseniano. En: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA (editor): La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003. Grupo Editorial Kipus, Cochabamba (Bolivia), 2003. Págs. 201-272.  

 

                                                          P á g i n a  | 15   

constitucionales, las sentencias constitucionales en cuanto a sus efectos vinculantes, incluyendo además el estudio de la jurisprudencia constitucional.

6. Los estudios sobre Derecho Procesal Constitucional en Bolivia

En cuanto al desarrollo teórico-doctrinal de ésta disciplina jurídica en Bolivia, cabe hacer notar que indudablemente uno de los primeros escritos realizados acerca de su naturaleza y sus alcances, lo constituye el ensayo sobre Derecho Procesal Constitucional que apareciera publicado en el año 199918, por obra del ex Magistrado e insigne jurista José DECKER MORALES(†); en donde analizando los orígenes y la evolución del Derecho Procesal, llegó a afirmar la presencia del Derecho Procesal Constitucional en Bolivia, señalando que: “los Códigos sustantivos entran en movimiento sólo con el Derecho Procesal y, como la Constitución Política del Estado es también un conjunto diverso de normas sustantivas, también entran en función con la intervención del Derecho Procesal Constitucional”, a cuyo efecto agregaba que su intención era precisamente poner en movimiento a las normas constitucionales a través de ésta disciplina (desconocida en aquel tiempo), aunque paralelamente llegó a advertir que sus normas, aparecían desatinadamente entremezcladas con las demás normas del procedimiento civil vigente (esto en referencia directa al Título VII denominado: De los Procesos y Recursos previstos en la Constitución Política del Estado, contenido en el Código de Procedimiento Civil, elevado a rango legislativo, mediante Ley Nº1760 de fecha 28 de febrero de 1997). Sin embargo, justificaba la necesidad de la creación de ésta disciplina especializada en nuestro país, señalando que:

                                                             18

UNIVERSIDAD CATÓLICA BOLIVIANA. Revista Jurídica Nº 3 – (Carrera de Derecho - Unidad Cochabamba). Cochabamba (Bolivia): Imprenta ABBA, 1999. Págs. 55-66.  

 

                                                          P á g i n a  | 16   

“El Derecho Procesal Constitucional no es una creación cualquiera ni arbitraria; por el contrario, se trata de un derecho que consagra el orden social deseado y, por ello, interesa a la colectividad mantener la paz que caracteriza al orden social establecido. (…) los principios constitucionales no son otra cosa que el contenido de la Constitución Política del Estado. En esos principios están comprendidos, fuera de otros aspectos, los derechos y garantías constitucionales, los que para entrar en función requieren del Derecho Procesal Constitucional, como cualquiera de los códigos sustantivos. En otros términos, la Constitución Política del Estado da lugar al nacimiento del Derecho Procesal Constitucional”.

Asimismo, después de examinar a los tratadistas que desde aquel tiempo sostenían favorablemente la creación y el contenido mínimo de ésta disciplina, cabe resaltar que José Decker Morales –con mucha sabiduría–, llegó a vislumbrar inclusive la codificación del Derecho Procesal Constitucional en Bolivia, al señalar que, si bien de acuerdo a las normas previstas por los artículos 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (reformada el año 1994), se dispuso la creación y atribuciones del Tribunal Constitucional, “sus componentes verán si el número de atribuciones es suficiente para dar solución a los diferentes procesos constitucionales que serán organizados de acuerdo con la materia que se reclama o se pretende reclamar. Los componentes del referido Tribunal, son pues los supremos intérpretes de la Constitución, pero lo más importante es que de acuerdo con los trámites que se irán sucediendo, emergerá el Código de Derecho Procesal Constitucional”19.

También resulta necesario subrayar el esfuerzo realizado por la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, al haber dado a publicidad la                                                              19

Las ideas y el texto del ensayo de éste autor, también fueron publicados en: REVISTA CONSTITUCIONAL. Número 2. Sucre (Bolivia): Editorial Judicial, 2000. Págs. 101-116.  

 

DEL

TRIBUNAL

                                                          P á g i n a  | 17   

primera obra dedicada a desarrollar con notable profundidad ésta temática, en el Libro colectivo titulado: “DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL BOLIVIANO” (2002), que reúne un conjunto de estudios que analizan la jurisdicción constitucional boliviana, sus instituciones, procedimientos, particularidades y características, con especial énfasis en el modelo concentrado de control de constitucionalidad instaurado mediante la reforma constitucional del año 1994, logrando examinar brevemente, algunas

de

las

líneas

jurisprudenciales

trazadas

por

el

Tribunal

Constitucional hasta ese tiempo.

Por otro lado, es importante destacar que los trabajos más completos sobre la materia, han sido elaborados por el distinguido académico y ex Magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia, Dr. José Antonio RIVERA SANTIVAÑEZ, quien ha desarrollado los tópicos esenciales para el estudio de la materia en su obra: “Jurisdicción Constitucional. Procedimientos Constitucionales en Bolivia” (2001)20, en donde se exponen claramente las nociones generales e indispensables para la comprensión del contenido y alcances del Derecho Procesal Constitucional, así como también analiza las reglas de procedimiento correspondientes a los distintos recursos constitucionales que se encontraban regulados por la Constitución Política del Estado hasta ese tiempo, es decir, que desarrolla los aspectos mínimos que son objeto de estudio de ésta disciplina.

Así por ejemplo, a tiempo de abordar el tema de las diversas denominaciones propuestas para esta nueva disciplina jurídica, el mencionado autor señala que son básicamente dos sobre las que se ha                                                              20

La primera edición de esta obra de indispensable consulta, data del año 2001, habiéndose editado una segunda edición actualizada en el año 2004, en consonancia con la reforma constitucional aprobada en ese mismo año. Recientemente, se ha presentado una tercera edición de esta obra en la ciudad de Cochabamba – Bolivia, en el año 2011, actualizada de acuerdo a las disposiciones previstas por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, aprobada en el año 2009, y en concordancia con las normas de la Ley Nº27 del Tribunal Constitucional Plurinacional, parcialmente vigente.

 

 

                                                          P á g i n a  | 18   

centrado el debate en los últimos tiempos: Derecho Procesal Constitucional y Derecho Constitucional Procesal, existiendo inclusive algunos autores (entre ellos, el profesor peruano Domingo García Belaunde) que consideran irrelevante el debate porque dichas denominaciones parecerían un “juego de palabras”; sin embargo, aclara también que no se trata de un mero juego de palabras, porque no constituyen una sola disciplina jurídica, sino dos diferentes, aunque con un matriz común: el Derecho Constitucional, y un objeto de estudio común: el estudio sistemático de las instituciones procesales, pero desde distintas perspectivas.

En este sentido, se puede precisar que “el Derecho Procesal Constitucional es una disciplina jurídica ubicada en el ámbito del Derecho Procesal que se dedica al estudio sistemático de las instituciones y órganos encargados del control de constitucionalidad, así como de los procedimientos establecidos para tal efecto. (…) En cambio, el Derecho Constitucional Procesal se ocupa del estudio de las instituciones o de las categorías procesales establecidas por la Constitución”21.

Cabe mencionar también en este breve recuento bibliográfico, el interesante aporte del que fuera ex Magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia,                                                              21

RIVERA SANTIVAÑEZ José Antonio. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Procesos Constitucionales en Bolivia. Segunda Edición Actualizada. Cochabamba - Bolivia: Grupo Editorial KIPUS, 2004. Pág. 8. En este mismo sentido, Héctor Fix-Zamudio ha señalado la diferencia clara entre ambas disciplinas, precisando lo siguiente: “En efecto, el derecho procesal constitucional tiene como objeto esencial el análisis de las garantías constitucionales en sentido actual, es decir los instrumentos predominantemente procesales que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los órganos del poder. De manera distinta, el que se puede calificar como derecho constitucional procesal examina las instituciones procesales desde el ángulo y las perspectivas del derecho constitucional, debido a que las constituciones contemporáneas, especialmente las surgidas en esta segunda posguerra, han elevado a la jerarquía de normas fundamentales a varias instituciones de carácter procesal, y si bien es verdad que con anterioridad, algunas de ellas ya figuraban en las Cartas constitucionales clásicas, lo eran en forma aislada, en tanto que en la actualidad existe la conciencia de otorgar rango constitucional a las categorías procesales de mayor importancia. Como las dos disciplinas que hemos mencionado tienen por objeto el examen sistemático, pero desde distintas perspectivas, de instituciones procesales, ambas se entrecruzan de manera constante, por lo que deben considerarse como estudios de frontera y de confluencia, lo que requiere de una constante colaboración de los cultivadores de las mismas”. Cfr. FIX-ZAMUDIO Héctor. Introducción al Derecho Procesal Constitucional. Ponencia disponible en: http://www.coahuila.org/clase/varios/h.pdf  

 

                                                          P á g i n a  | 19   

Dr.

René

BALDIVIESO GUZMÁN,

en

su

obra:

“DERECHO PROCESAL

CONSTITUCIONAL. Tribunal, Procedimientos y Jurisprudencia en Bolivia” (2006), que constituye un estudio introductorio (de carácter teórico-práctico) a ésta disciplina, desde la perspectiva jurídica boliviana, y que describe someramente algunos de los casos más relevantes resueltos por la jurisdicción constitucional creada en Bolivia en 1994, lo que determinó un giro importante en la defensa y primacía de la Constitución. Asimismo, el autor señala algunos de los antecedentes de la difícil creación del Tribunal Constitucional en Bolivia, precisando las normas referentes a su organización, funcionamiento y atribuciones, así como su carácter de órgano especializado para ejercer en forma exclusiva el control de constitucionalidad, haciendo énfasis en el carácter vinculante de las Resoluciones del Tribunal Constitucional, y su indudable contribución al afianzamiento del Estado de Derecho y el régimen democrático en Bolivia. Finalmente, luego de describir y analizar los recursos constitucionales y sus procedimientos, siguiendo el orden enumerativo de la Ley Nº1836 del Tribunal Constitucional (vigente en aquel tiempo), se incluye un amplio repertorio de la jurisprudencia constitucional más relevante generada por el Tribunal en diferentes materias, y que aparece muy bien sintetizada en esta obra, sujeta a un orden cronológico consecutivo desde el año 1999 al 2005.

Un año más tarde, nuevamente el Dr. José Antonio RIVERA SANTIVAÑEZ, ex Magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia, publicó sus estudios sobre la temática, en la obra denominada: “TEMAS

DE

DERECHO PROCESAL

CONSTITUCIONAL” (2007), en donde, y sobre la base de la experiencia adquirida en el ejercicio de la magistratura constitucional, logra reunir diversos ensayos de su autoría sobre distintos temas de ésta disciplina jurídica, que fueron presentados en eventos académicos internacionales, y que fueron publicados en revistas especializadas en Bolivia e Iberoamérica. De ahí que, el Libro aborda diferentes temas relacionados con el Derecho  

 

                                                          P á g i n a  | 20   

Procesal Constitucional, que son de mucha importancia para el estudio y comprensión de ésta disciplina, que ciertamente en la actualidad está mereciendo

un

profundo

y

dinámico

desarrollo

en

el

ámbito

latinoamericano; entre dichos ensayos resaltan por su importancia: El control de constitucionalidad en el Derecho Comparado; Los Tribunales Constitucionales en América Latina y la protección de la ciudadanía; El Tribunal Constitucional de Bolivia y la protección de los Derechos Humanos; El Amparo Constitucional contra sentencias judiciales con autoridad

de

cosa

juzgada;

Los

valores

supremos

y

principios

fundamentales en la jurisprudencia constitucional; La jurisprudencia constitucional y su fuerza vinculante; El precedente constitucional y su impacto en el ordenamiento jurídico; y, los efectos de las Sentencias Constitucionales en el ordenamiento jurídico interno.

En ese mismo año 2007, un breve estudio de las nociones generales sobre el Derecho Procesal Constitucional, también fue abordado por el destacado constitucionalista Dr. Pablo DERMIZAKY PEREDO, quien fuera primer Presidente del Tribunal Constitucional de Bolivia, y que ha llegado a definir a esta disciplina como “la parte del Derecho Procesal General que se ocupa de poner en actividad a la jurisdicción constitucional, entendida ésta como el control, defensa e interpretación de la Constitución”22, dejando establecido además que en el Derecho Procesal Constitucional serían aplicables algunos de los Principios estudiados por el Derecho Procesal Administrativo, como son los de legalidad, oficialidad (o impulso de oficio), informalismo, entre otros.

En el año 2010, el Secretario Académico del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, Dr. José Antonio RIVERA SANTIVAÑEZ,                                                              22

Cfr. DERMIZAKY PEREDO Pablo. El Derecho Procesal Constitucional. En: REVISTA CONSTITUCIONAL. Número 8. Sucre – Bolivia: Editorial Tupac Katari, 2007. Págs. 95-116.  

 

DEL

TRIBUNAL

                                                          P á g i n a  | 21   

presentó la edición boliviana de: “LA CIENCIA

DEL

DERECHO PROCESAL

CONSTITUCIONAL. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del Derecho.” (2010); obra homenaje, en conmemoración a las bodas de oro académicas del ilustre maestro mexicano Héctor Fix-Zamudio, elaborada con un doble objetivo: 1º) rendir un justo homenaje de parte de los juristas bolivianos al gran maestro FixZamudio,

por

su

prolífica

labor

en

la

investigación,

desarrollo,

sistematización y difusión del Derecho Procesal Constitucional; 2º) poner al servicio de los estudiantes, docentes universitarios, profesionales abogados en general y estudiosos de esta disciplina en nuestro país, un valioso material con trabajos escogidos de juristas internacionales que tienen una estrecha relación con la realidad boliviana y el proceso de transición constitucional.

En el año 2011, el docente de Derecho Procesal Constitucional de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, Dr. Henry Alvaro PINTO DÁVALOS, compuso el Libro: “DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

EN

BOLIVIA” (2011), que es un interesante trabajo sobre la materia, comentado y concordado de acuerdo a las disposiciones de la Constitución Política del Estado Plurinacional (aprobada el año 2009), mismo que –a decir del autor– básicamente constituye un Manual Práctico de Jurisprudencia sobre Acciones Constitucionales, escrito desde la práctica profesional cotidiana y la experiencia adquirida en la atención de los procesos constitucionales que se dilucidan ante los estrados judiciales, habiendo logrado recopilar una buena parte de las líneas jurisprudenciales más relevantes, elaboradas por el Tribunal Constitucional de Bolivia hasta ese tiempo, a fin de llenar la notable ausencia de una verdadera pedagogía constitucional en nuestro país.

 

 

                                                          P á g i n a  | 22   

En el año 2012, apareció un nuevo Libro sobre esta materia, publicado en La Paz, cuya autoría le corresponde al autor boliviano, Dr. Marcelo Machaca Cahuana, bajo el título: “Acciones Constitucionales. Derecho Procesal Constitucional” (2012), que básicamente contiene algunas nociones generales del Derecho Procesal Constitucional, con algunos breves apuntes muy elementales sobre la supremacía constitucional, la jerarquía normativa, los modelos de control de constitucionalidad, las resoluciones constitucionales, y una descripción de las normas que regulan la

organización

y

el

funcionamiento

del

Tribunal

Constitucional

Plurinacional, así como los procesos constitucionales previstos tanto en la Constitución Política del Estado, como en la Ley del TCP. Finalmente, esta obra también incluye varios cuadros sinópticos y mapas conceptuales de los procesos constitucionales, que coadyuvan a la mejor comprensión del lector.

En el año 2013, el Director del Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, Dr. Eduardo Carlos Centellas Ramos, publicó su Libro denominado: “Derecho Procesal Constitucional (Proceso y Procedimiento constitucional boliviano)” (2013), cuyo contenido está dividido en cuatro partes, referidas a: Teoría General del Derecho Procesal Constitucional, Derecho Procesal Constitucional orgánico (en donde desarrolla la Supremacía de la Constitución y la Jurisdicción Constitucional), Derecho Procesal Constitucional funcional (que desarrolla en forma ordenada tanto el Proceso Constitucional como la Sentencia Constitucional) y los Procesos constitucionales (en donde desarrolla sistemáticamente todas las Acciones de Defensa y Recursos Constitucionales previstos en el Código Procesal Constitucional).

7. Evolución normativa del Derecho Procesal Constitucional en Bolivia

 

 

                                                          P á g i n a  | 23   

Para describir los principales hitos de la evolución normativa que ha tenido el Derecho Procesal Constitucional en Bolivia, es importante rescatar las ideas expuestas por el ilustre profesor argentino Néstor Pedro SAGÜÉS, respecto al surgimiento histórico de esta disciplina a nivel internacional, habiéndose establecido la existencia de “tres cumpleaños” simbólicos para el Derecho Procesal Constitucional:

“El primero es el 26 de mayo de 1679, fecha en la que se dicta la "Hábeas Corpus Amendment Act" inglesa. Es, probablemente, la primera ley que regula meticulosamente un proceso constitucional, en este caso al hábeas corpus, padre indiscutido de la disciplina. El segundo corresponde al caso "Marbury vs. Madison", fallado por la Corte Suprema de los Estados Unidos el 24 de febrero de 1803, oportunidad en que se institucionaliza para siempre el sistema judicial de control de constitucionalidad. Y el tercer cumpleaños corresponde al 1º de octubre de 1920, cuando se promulga la Constitución de Austria que lanza, gracias a la pluma de Hans Kelsen, al Tribunal

Constitucional

como

órgano

especializado

de

control

de

constitucionalidad”.23

Estas precisiones sobre su desarrollo histórico, resultan de utilidad para examinar el desarrollo normativo –incipiente pero significativo– que ha tenido el Derecho Procesal Constitucional en el contexto boliviano, correspondiendo diferenciar las siguientes etapas principales24:                                                              23

SAGÜÉS Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Logros y obstáculos. Lima (Perú): CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES, 2008. Pág. 21. Disponible virtualmente en: http://es.scribd.com/doc/42082067/ 24 Cabe señalar que ésta diferenciación de etapas, coincide claramente con el proceso de positivización y posterior judicialización de los derechos humanos en Bolivia, dado que “si bien el proceso de judicialización se inició con la adopción de las vías tutelares del Habeas Corpus (1931) y Amparo Constitucional (1967), es a partir de la creación (reforma constitucional de 1994) y el funcionamiento del Tribunal Constitucional (junio de 1999), como órgano encargado del control de constitucionalidad y máximo intérprete de la Constitución, que la judicialización de los derechos humanos se materializa y se hace intensiva”. RIVERA SANTIVAÑEZ José Antonio. Temas de Derecho Procesal Constitucional. Pág. 144.  

 

                                                          P á g i n a  | 24   

A) la primera etapa, que se inicia a partir de la aprobación de las Reformas Constitucionales de los años 1931 y 1967, en donde se consagraron garantías jurisdiccionales específicas para hacer efectivos los derechos de las personas, a través de los Recursos Constitucionales de Habeas Corpus –incorporado a la Constitución mediante el Referéndum Popular de 11 de enero de 1931–, para proteger el derecho a la libertad física o de locomoción, activándose a favor de toda persona que creyere estar indebida

o

ilegalmente

detenida,

procesada

o

presa

(según

su

configuración primigenia); y, el Amparo Constitucional –incorporado mediante la reforma constitucional de 1967–, que procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, constituyéndose ambas en garantías constitucionales esenciales para el respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales25.                                                              25

Este panorama, hizo surgir un gran interés por el estudio de los derechos y sus garantías constitucionales en Bolivia, destacándose entre ellos: un primer ensayo sobre la Doctrina y Práctica del Hábeas Corpus (1950), escrito por el Catedrático universitario y Magistrado de la ciudad de Sucre, Dr. Manuel Durán Padilla, en donde básicamente expone sobre: la libertad y la seguridad personales en las Constituciones de Bolivia, el Referéndum Popular de 1931 y el Habeas Corpus, el primer Auto Supremo sobre Habeas Corpus, el Habeas Corpus a través de los Informes de los Presidentes del Supremo Tribunal, la Jurisprudencia de la Corte Suprema en los primeros años, la aplicación del Habeas Corpus durante el estado de sitio, el Habeas Corpus y la vigencia de la Constitución Política, y algún caso original de Habeas Corpus en Bolivia. Cfr. DURÁN PADILLA Manuel. Doctrina y Práctica del Habeas Corpus. Sucre (Bolivia): Universidad Mayor de San Francisco Xavier de Chuquisaca – Oficina de Publicaciones de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, 1950. Asimismo, el entonces Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Mayor de San Andrés, Dr. Ciro Félix Trigo, a tiempo de estudiar las garantías de la libertad y seguridad personales en su brillante obra sobre Derecho Constitucional Boliviano, insertó un acápite referido al Recurso de Hábeas Corpus, en donde indaga acerca de sus antecedentes históricos, su desarrollo y su sentido normativo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 8º de la Constitución Política de 1938, que hasta ese tiempo (y pese a sus reformas) permanecía vigente e inalterado. Cfr. TRIGO Ciro Félix. Derecho Constitucional Boliviano. La Paz, Bolivia: Editorial Cruz del Sur, 1952. Págs. 390 - 400. También existe otro ensayo sobre el Recurso de Amparo (1967), en base a una conferencia dictada por el jurista y entonces Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Enrique Oblitas Poblete (con una segunda edición publicada en 1979, que logró recopilar gran parte de la jurisprudencia constitucional producida hasta ese tiempo), en cuyo contenido expone sobre: los Antecedentes Históricos, el Recurso de Amparo en México, el Amparo en la Argentina, el Amparo en Brasil y en otros países, para luego referirse al Recurso de Amparo en Bolivia, su configuración en el Proyecto de Código de Procedimiento Penal boliviano, y en la Constitución puesta en vigencia en 1967, algunas cuestiones emergentes, el primer caso de jurisprudencia sobre Amparo Constitucional, su tendencia en ese tiempo, incluyendo además como apéndice: fragmentos normativos sobre el procedimiento de Amparo en  

 

                                                          P á g i n a  | 25   

B) la segunda etapa, surge a través de las Reformas Constitucionales efectuadas en los años 1994 y 2004; en la primera de ellas, se intentó consolidar la seguridad jurídica y fortalecer el orden constitucional, reformando la estructura del entonces Poder Judicial (actual Órgano Judicial), mediante la creación del primer Tribunal Constitucional en Bolivia como máximo guardián e intérprete jurisdiccional de la Constitución, asignándole la función exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad26 de las leyes, así como el control sobre el ejercicio del poder político, y el control sobre la vigencia y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales27, a cuyo efecto, sus decisiones tienen carácter vinculante y son de obligatorio cumplimiento para todos los órganos del poder público.

                                                                                                                                                                                      México, Jurisprudencia boliviana y Jurisprudencia de la Corte Suprema de EE.UU., el Recurso de Amparo en el Anteproyecto de Código de Procedimiento Penal, y Jurisprudencia Argentina sobre este instituto. Cfr. OBLITAS POBLETE Enrique. Recurso de Amparo. La Paz (Bolivia): Librería – Editorial POPULAR, 1967. 26 Cfr. RIVERA SANTIVAÑEZ José Antonio. Reforma Constitucional en Democracia. En: ACADEMIA BOLIVIANA DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES (editor). Análisis de la Reforma a la Constitución Boliviana. Santa Cruz – Bolivia: Editorial EL PAÍS, Noviembre de 2002. Págs. 5-8. 27 Sobre éste ámbito de control sobre los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, asignado al Tribunal Constitucional, se han escrito distintos trabajos. Así por ejemplo, el Recurso de Habeas Corpus, aparece por primera vez desarrollado sistemáticamente, en el Capítulo XIX de la primera edición de la obra sobre Jurisdicción Constitucional, escrita por el entonces Magistrado del Tribunal Constitucional, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, en donde expone de manera muy didáctica: el concepto y objeto del Habeas Corpus y su naturaleza jurídica, los antecedentes históricos del Habeas Corpus en el Derecho Romano, en el Derecho Español y en el Derecho Anglosajón, así como la configuración primigenia del Recurso de Habeas Corpus en Bolivia, para luego examinar cada uno de sus casos de procedencia, describiendo además el procedimiento del recurso, de acuerdo a la normativa vigente, y a la luz de la jurisprudencia que el Tribunal Constitucional había delineado hasta ese tiempo. Cfr. RIVERA SANTIVAÑEZ José Antonio. Jurisdicción Constitucional. Procedimientos Constitucionales en Bolivia. Cochabamba, Bolivia: Talleres Gráficos Kipus, 2001. Págs. 363-402. Asimismo, un estudio sistemático, crítico y valorativo del Habeas Corpus, analizado de acuerdo a su configuración constitucional, su procedimiento legalmente establecido, y las modulaciones de su desarrollo jurisprudencial a nivel constitucional en Bolivia, puede verse en: MONTENEGRO CABALLERO Dora. El Habeas Corpus en Bolivia. Santa Cruz de la Sierra, Bolivia: Editorial El País, 2006. Por otro lado, un estudio muy detallado acerca del desarrollo jurisprudencial del Recurso de Amparo Constitucional y del Recurso de Habeas Corpus a través de las líneas jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Constitucional en Bolivia, puede encontrarse en la obra de: ARIAS LÓPEZ Boris Wilson. Amparo Constitucional y Habeas Corpus en la Jurisprudencia Constitucional. Sucre, Bolivia: 2008.  

 

                                                          P á g i n a  | 26   

Ello, indudablemente supone la instauración del sistema de control jurisdiccional concentrado de constitucionalidad en nuestro país, lo que fue ratificado mediante la aprobación de la Ley Nº1836 de fecha 1º de abril de 1998, que rigió su estructura, organización y funcionamiento hasta el año 201028. En la segunda, se consideró pertinente la incorporación del Recurso de Habeas Data, como garantía constitucional a favor de quienes, de manera indebida o ilegal, se encuentren impedidos(as) de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos, de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en la misma Constitución.

En otras palabras, el habeas data se define como el proceso constitucional de carácter tutelar que tiene la finalidad de brindar tutela efectiva, inmediata e idónea a la persona en el ejercicio de su derecho a la autodeterminación informática, vale decir que se trata de “una garantía constitucional que, sin desconocer el derecho a la información, al trabajo y al comercio de las entidades públicas o privadas que mantienen centrales de información o                                                              28

En cuanto se refiere al modelo de control de constitucionalidad vigente, cabe hacer notar que, en opinión de algunos autores (entre ellos, Rivera Santivañez), el sistema de control de constitucionalidad adoptado por el Estado boliviano en la reforma constitucional efectuada el año 1994 (y que se mantuvo invariable en la reforma del año 2004) no era en esencia un sistema de control concentrado puro, sino por el contrario, un sistema en el que concurrían los elementos del modelo americano como también del europeo; sin embargo, interpretando el verdadero alcance de las normas que consagran el sistema de control de constitucionalidad que nació en la citada reforma constitucional de 1994, vale decir, de las competencias que la Constitución le asignaba al recientemente creado Tribunal Constitucional, se extrae con toda claridad que el legislador constituyente, le encomendó a éste órgano jurisdiccional, las tres funciones esenciales que el control de constitucionalidad representa: 1) el control normativo de constitucionalidad, 2) el control de los límites del ejercicio del poder político, 3) el control sobre la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales; debiendo considerarse que la idea que subyace al modelo de control concentrado de constitucionalidad que nació en la reforma de 1994, fue confirmada en la Ley de desarrollo constitucional, esto es en la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, que estuvo vigente hasta antes de la entrada en vigor de la actual Ley Nº 27 del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley del TCP). Ésta última disposición legal, básicamente mantiene en su contenido las normas que sustentan el control concentrado de constitucionalidad en Bolivia. Cfr. VARGAS LIMA Alan E.. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL EN BOLIVIA. Alcances y Limitaciones Normativas. La Paz - Bolivia: Ediciones El Original, 2012. Págs. 76-79.  

 

                                                          P á g i n a  | 27   

bancos de datos, reivindica el derecho que tiene toda persona a verificar qué información o datos fueron obtenidos y almacenados sobre ella, cuáles de ellos se difunden y con qué objeto, de manera que se corrijan o aclaren la información o datos inexactos, se impida su difusión y, en su caso, se eliminen si se tratan de datos o informaciones sensibles que lesionan su derecho a la vida privada o íntima en su núcleo esencial referido a la honra, buena imagen o el buen nombre” (Cfr. Sentencia Constitucional Nº 0965/2004-R, de 23 de junio de 2004).

C) la tercera etapa, reflejada en la aprobación mediante referéndum popular de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en el año 2009, que desarrolla ampliamente los derechos fundamentales y –cambiando la denominación de los anteriores Recursos Constitucionales29–, establece nuevas Acciones de Defensa (Acción de Libertad, Acción de Amparo Constitucional, Acción de Protección de Privacidad, Acción Popular y Acción de Cumplimiento); otorga jerarquía constitucional y aplicación                                                              29

De acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional, establecida en las Sentencias Constitucionales Nº0040/2011R de 7 de febrero, y Nº0100/2011-R de 21 de febrero entre otras, el Tribunal Constitucional Plurinacional manifestó que: “(…) La garantía jurisdiccional del habeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la CPEabrg, actualmente, la Constitución Política del Estado vigente también la contempla pero con la denominación de acción de libertad arts. 125 al 127 de la (CPE); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El hábeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108). La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R). (…)”. Cita contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0009/2012, de fecha 16 de marzo de 2012 (Sala Primera Especializada).  

 

                                                          P á g i n a  | 28   

preferente a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; y además mantiene la configuración del sistema de control de constitucionalidad, mediante la consagración un nuevo Tribunal Constitucional de carácter Plurinacional30, encargado de ejercer la jurisdicción constitucional en Bolivia, así como la defensa de los derechos constitucionalmente protegidos, ratificando así la existencia

del

sistema

de

control

jurisdiccional

concentrado

de

constitucionalidad de las leyes y los actos de los gobernantes y autoridades públicas de todos los niveles de gobierno en el país, según lo dispuesto en la Ley Nº 27 de fecha 6 de julio de 2010 (Ley del TCP), que actualmente rige su estructura, organización y funcionamiento31.                                                              30

En la denominación asignada al órgano contralor de constitucionalidad, la expresión “Plurinacional” tiene su fundamento en lo siguiente: “De un lado, en el nuevo modelo de organización adoptado por Bolivia que, dada su estructura social y cultural heterogénea, adopta la cualidad de Estado plurinacional, lo que significa que el Estado se organiza política, social y jurídicamente sobre la base de la unión de varias naciones y pueblos indígenas originario campesinos bajo una misma Constitución y gobierno estatal, pero con el reconocimiento a esas naciones y pueblos indígenas originarios de su propio territorio, su régimen económico, su idioma, su sistema jurídico y el derecho de autogobernarse, con competencias administrativas, económicas y culturales. En consecuencia, la expresión “Plurinacional”, más allá de una mera y formal denominación, significa que el Tribunal Constitucional, en su estructura institucional y orgánica refleja la pluralidad social, étnica, cultural, política, económica y jurídica del Estado boliviano. De otro, por mandato del art. 1o. de la Constitución, Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico. En el plano jurídico, el pluralismo significa la coexistencia de diferentes sistemas jurídicos; vale decir, el sistema jurídico del Estado y los diferentes sistemas jurídicos de las naciones y pueblos indígena, originario campesinas; en ese contexto el Estado reconoce y garantiza la jurisdicción indígena originaria campesina, ejercida por las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, otorgándole una jerarquía igual a la jurisdicción ordinaria; pero, por mandato del art. 190.II de la Constitución, el ejercicio de esa jurisdicción tiene su límite en la Ley Fundamental del Estado y los derechos humanos. En consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejerce el control de constitucionalidad sobre el sistema jurídico del Estado y sobre los sistemas jurídicos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos; vale decir, sobre su derecho consuetudinario y sobre la impartición de justicia que realiza la jurisdicción indígena. En ese cometido, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá, entre otras, las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la constitucionalidad de su derecho consuetudinario aplicable a un caso concreto; así como los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”. FERRER MAC-GREGOR Eduardo y otros (COORDS.). Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional. Tomo II. México: Poder Judicial de la Federación – Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2014. Pág. 1217. Asimismo, respecto a los alcances de esta nueva configuración “plurinacional”, y su incidencia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en Bolivia, es de utilidad consultar el ensayo de: CLAVERO Bartolomé. Tribunal Constitucional en Estado Plurinacional: El reto constituyente de Bolivia. En: Revista Española de Derecho Constitucional. Nº 94 (Enero – Abril 2012). Págs. 29-60. Disponible en: http://t.co/EPmGnbhC 31 Para conocer un análisis crítico de las principales disposiciones contenidas en la Ley Nº 27 del Tribunal Constitucional Plurinacional, puede consultarse mi ensayo: Reflexiones Críticas sobre la nueva Ley del  

 

                                                          P á g i n a  | 29   

Actualmente, y para fines didácticos, de manera tentativa se puede definir al Tribunal Constitucional Plurinacional como el órgano especializado de la jurisdicción constitucional, creado con la exclusiva finalidad de administrar justicia constitucional a través del control concentrado y plural32 de constitucionalidad de las leyes y de los actos provenientes de los Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia, para resguardar la supremacía de la Constitución, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales. A este efecto, debe conocer y resolver todos los conflictos jurídico-constitucionales, que se manifiesten en una triple dimensión: a) normativa, en los casos en que se produzca la incompatibilidad de una disposición legal ordinaria (sean Leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, Decretos y todo género de Resoluciones no judiciales), frente a las normas (axiológicas, dogmáticas y/u orgánicas) previstas por la Constitución; b) tutelar, en situaciones en que el poder público –o un eventual poder particular– vulnere ilegalmente, por acción u omisión, los derechos fundamentales consagrados por la Ley Fundamental y/o los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como parte del bloque de constitucionalidad, y; c) competencial, en los casos en que se                                                                                                                                                                                       Tribunal Constitucional Plurinacional en Bolivia. En: Revista de Estudios Constitucionales, Año 9, Nº 2 (2011) de la Universidad de Talca (Chile). Ahora se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.cecoch.cl/htm/revista/revista_9_2_2011.html. 32 En el año 2009, con la aprobación de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, se ha configurado un sistema de control concentrado y plural de constitucionalidad, que básicamente se refleja en la nueva composición del TCP, que ahora está integrado por Magistradas y Magistrados elegidos con criterios de plurinacionalidad, con representación del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino. Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0300/2012, de 18 de junio de 2012, ha precisado: “(…) que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional. (…)”.  

 

                                                          P á g i n a  | 30   

llegue a desconocer el principio de separación de funciones o división del ejercicio del poder político, para poner fin a los eventuales conflictos de competencia que llegaren a suscitarse entre los diferentes órganos del poder público y/o niveles de gobierno, o bien, cuando se desconozcan los derechos de las minorías imponiendo decisiones contrarias a la Constitución33.

8. La Codificación del Derecho Procesal Constitucional en Latinoamérica y Bolivia A propósito del desarrollo de la legislación constitucional en forma sistemática en Latinoamérica, y la consecuente aparición de nuevos cuerpos normativos de Derecho Procesal Constitucional, se debe señalar que estos esfuerzos han comenzado a tener frutos en el ámbito del derecho positivo, con la aprobación de específicos textos normativos, como son por ejemplo: a) la Ley Nº 7.135 de 11 de octubre de 1989 de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica; b) la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad de Guatemala de 14 de enero de 1986 (Decreto N° 1-86 de la Asamblea Constituyente); c) la Ley N° 8.369 de Procedimientos Constitucionales de la Provincia de Entre Ríos, en Argentina; d) el                                                              33

Esta definición (tentativa), está basada en el muy interesante estudio del destacado constitucionalista y exMagistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia: RIVERA SANTIVAÑEZ José Antonio. El papel de los Tribunales Constitucionales en la Democracia. En: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA (editor): X Seminario Internacional: Justicia Constitucional en el Siglo XXI. Memoria Nº 11. Sucre (Bolivia): Imprenta IMAG, 2008. Pág. 240. Con una visión mucho más integral y basada en el Derecho Comparado, el profesor chileno Humberto Nogueira Alcalá conceptualiza los Tribunales Constitucionales “como órganos supremos constitucionales de única instancia, de carácter permanente, independientes e imparciales, que tienen por función esencial y exclusiva la interpretación y defensa jurisdiccional de la Constitución, a través de procedimientos contenciosos constitucionales referentes como núcleo esencial a la constitucionalidad de normas infraconstitucionales y la distribución vertical y horizontal del poder estatal, agregándose generalmente la protección extraordinaria de los derechos fundamentales, que actúan en base a razonamientos jurídicos y cuyas sentencias tienen valor de cosa juzgada, pudiendo expulsar del ordenamiento jurídico las normas consideradas inconstitucionales”. NOGUEIRA ALCALÁ Humberto. La independencia y responsabilidad del Juez Constitucional en el Derecho Constitucional Comparado. En: REVISTA IBEROAMERICANA DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL. PROCESO Y CONSTITUCIÓN. Nº 1. México: Editorial Porrúa, Enero-Junio 2004. Págs. 61-91. Es importante resaltar que recientemente, la voz: “Tribunal Constitucional Plurinacional”, ha sido incluida en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional, en donde se describe su naturaleza, estructura, organización y funciones, en el marco constitucional y legal que regula dicha institución. Cfr. FERRER MAC-GREGOR Eduardo y otros (COORDS.). Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional. Tomo II. Págs. 1217-1220.  

 

                                                          P á g i n a  | 31   

Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán (Ley Nº 6944 que se encuentra vigente desde el 7 de mayo de 1999, en Argentina); y e) el Código Procesal Constitucional del Perú (Ley N° 28.237 del año 2004) -éste último, considerado el primer Código Procesal Constitucional en Iberoamérica y el mundo34-, mismos que constituyen algunas de las principales innovaciones normativas sistemáticamente elaboradas hasta el presente en Latinoamérica.

En

armonía

con

esta

incesante

ola

de

experiencias

codificadoras

en

Latinoamérica, en la segunda mitad del año 2011, la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, con el apoyo de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), junto a IDEA Internacional, presentó a la opinión pública el Proyecto de Ley35 para aprobar el Código de Procedimientos Constitucionales; mismo que ha suscitado diversas incógnitas en relación a su pertinencia y contenido, como por ejemplo: ¿es                                                              34

Aquí cabe señalar algunos antecedentes: “(…) La Provincia Federal de Tucumán en Argentina, ya tenía con anterioridad un Código Procesal Constitucional, de alcance territorial restringido a dicha Provincia; no rige para toda la República Argentina, pues si ello fuera así, no cabe duda que el hito histórico lo tendría este país porteño. De allí que, el Código Procesal Constitucional de Tucumán, el mismo que cuenta con una extraordinaria sistemática de IV Títulos y 111 artículos es un Código strictu sensu, pero el ámbito de su aplicación y vigencia no es para toda la Argentina. En consecuencia, este país no cuenta con un Código aplicable para todo el Estado Federal, como lo tiene el Perú, a partir de diciembre del 2004. Sí en cambio, Argentina, tiene la Ley de Amparo Nº 16.986. En lo que respecta a Costa Rica, esta República centroamericana cuenta desde 1989, no con un Código, sino con una Ley Orgánica de Jurisdicción Constitucional, no obstante ello, es todo un cuerpo unitario, regulador de las garantías constitucionales. Esta Ley Orgánica surge como consecuencia de las reformas de los artículos 10 y 48 de la Constitución que en mayo de 1989 creó un órgano especializado en materia de jurisdicción constitucional, denominándolo Sala Constitucional, dentro de la órbita del Poder Judicial. En esta Ley se subsume el desarrollo de la estructura y funciones de la Sala Constitucional, así como articula todos los mecanismos de defensa de la Constitución en Costa Rica. Para finalizar estos aspectos, en la República de El Salvador, existe igualmente el Anteproyecto de la Ley Procesal Constitucional, cuyo giro sigue la tendencia paulatina, pero imparable, con miras a unificar la desperdigada legislación procesal constitucional en un solo cuerpo orgánico. Ahora bien, visto así las cosas, no resulta sorprendente, ni mucho menos audaz, afirmar que estamos ante el primer Código Procesal de estirpe constitucional en Iberoamérica; y cabe resaltar que, en puridad, sería el primer Código de esta naturaleza en el mundo, dado que en los países continentales europeos, se cuentan si bien con emblemáticas judicaturas concentradas en Tribunales o Cortes Constitucionales, su legislación gira bajo los marcos de una regulación vía Leyes Orgánicas de estos Tribunales Constitucionales, así como de legislación específica sobre la jurisdicción constitucional. (…)”.PALOMINO MANCHEGO José. El Primer Código Procesal Constitucional del mundo. Su iter legislativo y sus principios procesales. Ahora disponible virtualmente en: http://bit.ly/sGKsCR 35 La versión original del entonces Proyecto de Código de Procedimientos Constitucionales para Bolivia, fue publicada por la Comisión Europea para la Democracia a través de las Leyes (Comisión de Venecia) en su Opinión Nº 645/2011 de fecha 4 de octubre de 2011. Ahora disponible virtualmente en: http://t.co/tDQhYFN6  

 

                                                          P á g i n a  | 32   

apropiado el título del proyecto y su aparición en el estado actual del Derecho Procesal Constitucional en nuestro país?; ¿cuáles son sus fundamentos o los propósitos esenciales que persigue de acuerdo a su Exposición de Motivos?; ¿es necesaria o no la codificación del Derecho Procesal Constitucional en Bolivia?; ¿cuáles son sus principales alcances, innovaciones y/o limitaciones normativas?36.

En relación a éstas interrogantes, resulta interesante conocer los motivos que expone el profesor peruano Domingo García Belaunde, respecto al por qué se hizo un Código Procesal Constitucional en su país (Perú), que ciertamente es el primero –con alcance nacional– en Latinoamérica. Así, el referido autor argumenta que:

“En un primer momento, lo que tuvimos en claro al reunirnos por vez primera en 1995, es que debíamos, en lo sustancial, tener presente los siguientes objetivos: a) sistematizar una legislación que ya para esa época estaba dispersa, y lo siguió estando durante varios años; b) actualizar la terminología, los conceptos y el enfoque, no sólo teniendo en cuenta los avances de la moderna doctrina, sino sobre todo, la experiencia jurisprudencial de los últimos veinte años, y; c) perfilar algunas figuras procesales, hasta donde esto era posible, dentro del marco constitucional en el cual nos movíamos”37.

Algo similar se puede decir respecto al panorama normativo de ésta materia en Bolivia, dado que la primera Ley Nº1836 del Tribunal Constitucional Boliviano, de fecha 1 de abril de 1998, se caracterizaba por tener una estructura mixta,                                                              36

Estas y otras incógnitas han motivado al suscrito autor, a realizar un estudio preliminar sobre el mencionado Proyecto de Ley, y que fue presentado a consideración de los amables lectores de Bolivia y Latinoamérica, a través de la publicación del Libro de mi autoría: La Codificación del Derecho Procesal Constitucional en Bolivia. Publicado en Saarbrücken – Alemania: Editorial Académica Española, Abril de 2012 (ISBN: 978-3659-00335-6). Ésta publicación, se encuentra disponible virtualmente en: https://t.co/XpaLG3gk 37 GARCÍA BELAUNDE Domingo. El nuevo Código Procesal Constitucional del Perú. Provincia [en línea] 2005, pp. 401-419. Universidad Los Andes: Mérida (Venezuela). Disponible en Internet: http://redalyc.uaemex.mx/pdf/555/55509913.pdf  

 

                                                          P á g i n a  | 33   

conteniendo una Primera Parte referida sólo a la Estructura, Organización y Funcionamiento del entonces Tribunal Constitucional, y una Segunda Parte específicamente dedicada a regular los Procedimientos Constitucionales, en donde básicamente se desarrollaban los aspectos esenciales para la tramitación de los Recursos, Demandas y Consultas que podían ser sometidas a conocimiento del nuevo Tribunal, a efectos de su pronunciamiento, mediante Autos, Declaraciones y/o Sentencias Constitucionales.

Sin embargo, ante la generalidad de las normas contenidas en ésta Ley, y a fin de lograr una mejor optimización de los requisitos indispensables para el normal desarrollo de los procedimientos constitucionales, los entonces miembros del Tribunal Constitucional, teniendo como fundamento los artículos 119-I y 121-IV de la Constitución Política del Estado reformada en el año 1994, así como la Disposición Especial Única, contenida en la citada Ley Nº 1836, aprobaron un “Reglamento de Procedimientos Constitucionales”, para que “todos los recursos, demandas y consultas que se tramiten ante el Tribunal Constitucional, en el marco establecido en los Títulos Tercero y Cuarto de la Ley del Tribunal Constitucional” se sujeten a las disposiciones del referido Reglamento, que fue aprobado inicialmente mediante Acuerdo Jurisdiccional Nº03/99 de fecha 2 de febrero de 1999, para que entrara en vigencia “a partir de la fecha en que el Tribunal asuma jurisdicción y competencia conforme a Ley”; siendo posteriormente modificado mediante Acuerdo Jurisdiccional Nº002/2000 de fecha 15 de enero de 2000, oportunidad en la cual se determinó que sería aplicado con carácter provisional, en tanto fuera aprobado por el entonces H. Congreso Nacional.

Este Reglamento, por su enorme utilidad, fue muy difundido entre los Abogados del Foro y la ciudadanía, a fin de coadyuvar de alguna manera a optimizar y mejorar la sustanciación de los nuevos recursos constitucionales (además del Habeas Corpus y Amparo Constitucional que ya tenían reglas de procedimiento preestablecidas en la Constitución) que en ese tiempo se pusieron en vigencia  

 

                                                          P á g i n a  | 34   

mediante la implementación del primer Tribunal Constitucional en Bolivia. Como se dijo anteriormente, se esperaba que este instrumento procesal fuera homologado por el entonces H. Congreso Nacional, pero lamentablemente aquello no sucedió; por lo que, dicho Reglamento, si bien fue aprobado provisionalmente por los Magistrados del Tribunal Constitucional, no tenía mayor obligatoriedad en su observancia,

siendo

utilizado

únicamente

como

documento

referencial

indispensable para conocer los aspectos procedimentales sobre la Legitimación de las partes, Acreditación de Personería Jurídica, Requisitos y Forma de Presentación de los Recursos, Demandas y Consultas, la Etapa de Admisión, los Defectos Formales subsanables, los Efectos del Rechazo, la Acumulación de Causas, las Audiencias Públicas, la intervención del Ministerio Público, la Forma de Remisión de Documentos y la Prueba Complementaria, las Citaciones y Notificaciones, el Sorteo de Expedientes, y la Proyección de las Resoluciones, etc., así como también contenía diversos Capítulos que desarrollaban los Requisitos de Admisión, Procedencia y Legitimación, de cada uno de los Recursos, Demandas y Consultas a ser conocidas y resueltas por el Tribunal Constitucional en Bolivia.

Entonces, evidentemente en el caso de Bolivia, también era necesario sistematizar la legislación procesal, que hasta ese momento se encontraba de alguna forma dispersa y levemente consignada en algunas normas contenidas en las Leyes Nº1836 de fecha 1 de abril de 1998 (anteriormente vigente), y Nº 27 de fecha 6 de julio de 2010 (Ley del TCP que básicamente contiene la misma estructura y sistemática de la anterior).

Asimismo, la proyección de un “Código de Procedimientos Constitucionales” (como inicialmente se denominó), constituía una oportunidad perfecta para afrontar la necesidad de actualizar la terminología, los conceptos y el diseño normativo constitucional, además de perfeccionar y mejorar la forma de tramitación de las nuevas Acciones de Defensa previstas en la Constitución  

 

                                                          P á g i n a  | 35   

Política del Estado Plurinacional de Bolivia, teniendo en cuenta también los importantes avances que han tenido las Acciones Tutelares hasta la actualidad, en el Derecho Procesal Constitucional a nivel latinoamericano, y sobre todo, las interesantes experiencias jurisprudenciales –positivas y negativas– de las Cortes y Tribunales Constitucionales de Latinoamérica en éstos últimos años38, para así lograr perfilar algunas nuevas figuras procesales que se han presentado en otras latitudes del continente, a efecto de analizar la conveniencia y oportunidad de ser incorporadas o no, a la legislación boliviana, siempre dentro del marco constitucional vigente en el país.

Sin embargo, y como se podrá ver en el análisis que sigue, éstas aspiraciones no fueron plenamente materializadas con la reciente aprobación del Código Procesal Constitucional en Bolivia.

9. Panorama general sobre el nuevo Código Procesal Constitucional de Bolivia Dando estricto cumplimiento al mandato previsto por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº27 del Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha puesto en vigencia la Ley N°254 de fecha 5 de julio de 2012, que aprueba el Código Procesal Constitucional (en adelante, CPCo); disposición legal cuyo tenor no difiere en mucho del Proyecto de Código que fue difundido ampliamente durante el año 2011, salvo por algunas correcciones de forma que se han insertado en su contenido, que sin embargo no han logrado alterar sustancialmente la estructura integral de todo el texto normativo, mismo que básicamente prevé normas adjetivas para regular los procesos constitucionales a ser resueltos en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, y de los actos provenientes de los órganos del poder público en nuestro país (sean Leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, Decretos y todo género de Resoluciones no judiciales), por                                                              38

Cfr. BAZÁN Victor y NASH Claudio (editores). Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales. FUNDACIÓN KONRAD ADENAUER, OFICINA URUGUAY, 2010. Ahora se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.cdh.uchile.cl/libros/Libro_Justicia_Constitucional.pdf  

 

                                                          P á g i n a  | 36   

parte del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), a fin de resguardar la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En este sentido, de una lectura a prima facie del nuevo CPCo, puede observarse que el mismo posee una sistemática adecuadamente organizada, con siete Títulos que contienen: Disposiciones Generales, Facultades Especiales del Tribunal Constitucional Plurinacional, Resoluciones, Efectos y Ejecución; Acciones de Defensa; Acciones de Inconstitucionalidad; Conflictos de Competencia; Control Previo de Constitucionalidad y Consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto; Recursos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y la Constitucionalidad del Procedimiento de Reforma Parcial de la Constitución Política del Estado; además de cinco Disposiciones Finales y tres Disposiciones Transitorias para efectivizar en alguna medida su aplicación.

Entre las principales disposiciones del nuevo Código, se puede advertir que el mismo, de manera muy escueta indica que tiene por objeto “regular (todos) los procesos constitucionales (que sean instaurados) ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las Acciones de Defensa (de los derechos y garantías constitucionales)

ante

Juezas,

Constitucionales)

competentes”

Jueces (los

y

Tribunales

agregados

entre

(de

Garantías

paréntesis

me

corresponden); de lo cual, se puede inferir claramente que de acuerdo a la nueva normativa, serán los(las) Jueces(Juezas) Constitucionales y Tribunales de Garantías Constitucionales, quienes en el ejercicio legítimo de las atribuciones que les señala la Ley, deberán sustanciar y resolver todo tipo de conflictos jurídicoconstitucionales (sea en el ámbito normativo, tutelar y/o competencial) que fueren sometidos a su conocimiento.

Asimismo, se debe hacer notar, que si bien se ha establecido el objeto principal del Código, sin embargo, se ha omitido por completo establecer las finalidades  

 

                                                          P á g i n a  | 37   

esenciales que deben cumplir los procesos constitucionales. Así por ejemplo, en la legislación comparada son rescatables algunos ejemplos: el caso de la Provincia de

Tucumán

(Argentina),

cuyo

Código

Procesal

Constitucional,

declara

expresamente que: “El presente Código tiene por fin garantizar los derechos de las personas consagrados por la Constitución Provincial y Nacional, los tratados y las leyes Provinciales”.

En cambio, en el caso de Perú, el Código Procesal Constitucional, aprobado en ese país mediante Ley Nº28237, señala específicamente que dicha norma regula: “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los artículos 200º y 202º inciso 3) de la Constitución”; siendo llamativo en este último caso, que se hubiera dedicado un artículo aparte para establecer los fines que persiguen los procesos constitucionales, cuando ese mismo Código establece: “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía

de

la

Constitución

y

la

vigencia

efectiva

de

los

derechos

constitucionales”39. Una disposición similar en el CPCo. boliviano, guardaría                                                              39

No obstante lo señalado, los fines de los procesos constitucionales asumen una doble dimensión: la primacía de la Constitución, en cuyo ámbito se insertan los procesos de control normativo y, de otro lado, la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, en cuanto ellos resultan el insumo elemental de todo Estado Constitucional y protegen los derechos constitucionales a través de los procesos de carácter tutelar. “Una pregunta obligada se desprende de lo afirmado: ¿excluye el fin ‘primacía de la Constitución’ la vigencia efectiva de los derechos constitucionales? A nuestro juicio no totalmente, pues si bien los procesos de control normativo en esencia reflejan la compatibilidad del espíritu de una regla jurídica con la norma normarum, es nuestra idea que detrás del ámbito de valoración de la constitucionalidad de la norma, a su vez, subyacen igualmente derechos fundamentales de relevancia. Un ejemplo puede graficar mejor la idea propuesta: si un proceso de inconstitucionalidad evalúa la ordenanza del gobierno regional de Puno respecto a la hoja de coca, la cual declara este bien como patrimonio cultural de la Región y se determina un nivel de preservación de los cultivos de coca, creemos que detrás del análisis de constitucionalidad, igualmente subyacen, en la demanda de inconstitucionalidad que interpone el Gobierno Central contra la acotada ordenanza, los derechos fundamentales de los ciudadanos a la salud, a un entorno sano y a que el tráfico ilícito de drogas no distorsione los fines de protección para los cuales también se configura el Estado. En consecuencia, los fines de primacía de la Constitución a su vez constituyen base de extensión de la protección de los derechos fundamentales y, de ahí, nuestra posición de que no existe una exclusión taxativa y absolutamente diferenciada respecto de los fines de los procesos constitucionales, los cuales bien pueden actuar en conjunto, respecto de las controversias de este rango”. (Cfr. FIGUEROA GUTARRA Edwin. El Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Bases conceptuales y análisis jurisprudencial. En: Revista Gaceta Constitucional (Lima Perú) Nº43. Págs. 303-317. Sitio web: http://www.gacetaconstitucional.com.pe/).  

 

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perfecta armonía con el Principio de Supremacía Constitucional, establecido por el artículo 410, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, y el artículo 4, parágrafo I de la Ley Nº27 de Tribunal Constitucional Plurinacional (en adelante Ley del TCP), ello en concordancia con el deber que tiene el Estado Plurinacional de Bolivia de promover, proteger y respetar los derechos reconocidos por la Ley Fundamental, de acuerdo a lo previsto por el artículo 13, parágrafo I constitucional.

A) Interpretación Constitucional Es de hacer notar también, que en el nuevo CPCo., se ha abordado nuevamente el tema de la interpretación constitucional40, aspecto que indudablemente requiere mayor desarrollo, tanto en el ámbito normativo como jurisprudencial; sin embargo, el artículo 2 del nuevo Código –en concordancia con la Constitución– insiste en reiterar que en la labor interpretativa de la Constitución, los jueces constitucionales del TCP deben aplicar el “tenor literal” del texto constitucional, así como acudir a la “voluntad del constituyente” como criterio de interpretación, aspecto éste que ha sido ampliamente criticado en el ensayo de mi autoría: “Reflexiones Críticas sobre la Nueva Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en Bolivia”41, en donde además de haberse expuesto los principios y criterios esenciales de la interpretación constitucional42, también se ha advertido sobre la falacia de la                                                              40

El tema de la Interpretación Constitucional y su vinculatoriedad, ha sido ampliamente analizado y expuesto por el ex-Magistrado José Antonio Rivera Santivañez, en ocasión de realizarse el Seminario Internacional sobre Justicia Constitucional, en conmemoración del 5º aniversario de la instalación del Tribunal Constitucional de Bolivia. Disponible ahora en: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA (editor), Memoria del VI Seminario Internacional: Justicia Constitucional y Estado de Derecho, (Sucre, 26 y 27 de junio de 2003). Algunas ideas respecto a la titularidad de la interpretación constitucional en Bolivia, así como los métodos aplicables en dicha labor hermenéutica, se encuentran detallados en mi Libro: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL EN BOLIVIA. Alcances y Limitaciones Normativas. La Paz - Bolivia: Ediciones El Original, Julio de 2012. Págs. 125-137. 41 VARGAS LIMA Alan E.. Reflexiones Críticas sobre la Nueva Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en Bolivia. Revista Estudios constitucionales [online]. Año 9, Nº 2, 2011. pp. 639-686. ISSN 0718-0195. Disponible en: http://www.cecoch.cl/htm/revista/revista_9_2_2011.html. 42 “La Constitución al ser una ley de características muy peculiares, requiere además de los métodos de la interpretación utilizados para la interpretación de la legalidad ordinaria, la utilización de principios propios de la interpretación constitucional, entre ellos, el principio de unidad de la Constitución, que parte de la idea de que la Constitución es una unidad, y por tanto, no puede ser parcelada en la labor interpretativa en partes aisladas; el principio de concordancia práctica, que exige que los bienes jurídicos protegidos implicados en la interpretación deben ser compatibilizados, y en caso de que no sea posible encontrar una solución por esta  

 

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denominada voluntad del constituyente, así como el peligro de la dualidad interpretativa establecida anteriormente por la Ley del TCP entre la Asamblea Legislativa y el Tribunal Constitucional (ambos Plurinacionales).

Asimismo, respecto a la titularidad de la interpretación, cabe destacar que el nuevo Código parece haber superado esa peligrosa dualidad interpretativa establecida por el artículo 4, parágrafo III de la Ley del TCP, dado que reafirma que el TCP ejerce la labor interpretativa de la Constitución, siendo necesario aclarar, que si bien no existe un monopolio en la interpretación de la Constitución, esta labor no puede ser compartida simultáneamente y tampoco tener la misma validez, entre el órgano controlado (en este caso, la Asamblea Legislativa como órgano del poder constituido) y el órgano encargado de realizar el control de constitucionalidad (es decir, el TCP como máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución), puesto que éste último es quien cierra el proceso interpretativo, teniendo la última palabra respecto al entendimiento que debe otorgarse a las normas, declaraciones, principios y valores contenidos en la Constitución43.

                                                                                                                                                                                      vía, se debe recurrir a la ponderación de los bienes jurídicos en juego; el principio de eficacia integradora, que enseña que si la norma promueve la formación y mantenimiento de una determinada unidad política, la interpretación debe dirigirse a potenciar las soluciones que refuercen dicha unidad, tomando en cuenta la realización de los fines del Estado y la conservación del sistema; y finalmente, el principio de eficacia o efectividad, que obliga al intérprete a optimizar y maximizar las normas constitucionales, sin distorsionar su contenido, actualizándolas ante los cambios del mundo externo. Este principio es utilizado frecuentemente en la interpretación de los derechos fundamentales, conocido con el nombre de principio de favorabilidad o in dubio pro libertate. Consiguientemente, de lo expresado nace la necesidad de que el contraste o test de compatibilidad no se reduzca sólo a preceptos aislados, sino a la interpretación de la Constitución como unidad, como conjunto; por tanto, tal análisis debe extenderse, según el caso, al artículo del que forma parte el párrafo o inciso en estudio; al capítulo o título con el que se vincula; en síntesis, con la Constitución; o lo que es lo mismo, con sus normas, principios y valores; así como el sistema internacional de protección de los derechos humanos, dada la prevalencia de estos, en el orden interno. (…)”. DURÁN RIBERA Willman R.. La Constitución vigente y sus Leyes de desarrollo ¿Guardan compatibilidad con la idea Estado de Derecho? En: REVISTA BOLIVIANA DE DERECHO. Número 11. Santa Cruz - Bolivia: Editorial EL PAÍS, Enero de 2011. Págs. 6-23. Disponible en: http://t.co/bbbwSWp0. 43 Esta premisa resulta de enorme importancia, a fin de dejar establecido que cualquier Ley interpretativa de la Constitución, como es el caso de la Ley de Aplicación Normativa, resulta manifiestamente inconstitucional y contraria a las normas de la Constitución que ha proscrito la vigencia de este tipo de leyes en nuestro ordenamiento jurídico.  

 

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Sin embargo, es rescatable la previsión normativa que establece la posibilidad de aplicar: “1. La interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado, y la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales (Interpretación Sistemática y Finalista de la Constitución44); 2. Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, (se interpretarán) de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables (Principios Pro Homine y de Favorabilidad). En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional (Bloque de Constitucionalidad)” (los agregados entre paréntesis me corresponden).

De la norma transcrita anteriormente, se puede advertir que el nuevo Código habilita la posibilidad de utilizar los métodos: sistemático y finalista (o teleológico), en la interpretación de la Constitución que deben realizar los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, y asimismo, incorpora al Bloque de Constitucionalidad como parámetro de la labor interpretativa de la Constitución.

De manera general, el método sistemático consiste en desarrollar la labor de la interpretación constitucional tomando en cuenta que la Constitución es un cuerpo                                                              44

Sobre la enorme utilidad de éstos métodos en la interpretación de la Constitución, hace bastante tiempo, el ex Presidente del Tribunal Constitucional de Bolivia, Dr. Pablo Dermizaky, dejó establecido que: “Para este efecto, la interpretación debe ser sistemática y finalista; la primera, porque la Constitución es un todo armónico e integrado, donde cada parte arranca o se refleja en las otras, lo que hace de la Constitución un sistema coherente y unido. A esta interpretación se le llama también orgánica, porque considera a la Constitución como un órgano vivo cuyas funciones se coordinan y desarrollan recíprocamente. (…) La interpretación finalista o teleológica tiene en mente el fin o telos de la Constitución que, como se ha dicho, es la defensa y protección de los derechos fundamentales. Un interpretación que se aleja de los principios y valores mencionados (la vida, la libertad, la dignidad y la justicia) no será un instrumento adecuado para la jurisdicción constitucional. Dos principios apoyan esta interpretación: uno es el de la posición preferente (preferred position), que concede valor preferente a los derechos fundamentales, declarando la inconstitucionalidad de los actos que los lesionan, cualquiera sea su origen; y otro es el de favor libertatis, que da preeminencia a la libertad individual y a todos los derechos que de ésta derivan. (…)”.DERMIZAKY PEREDO Pablo. Del Estado de Derecho a la Justicia Constitucional. En: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA (editor). IV SEMINARIO INTERNACIONAL: Justicia Constitucional (12 y 13 de Octubre de 2000). Memoria Nº 5. Sucre (Bolivia): Editorial Judicial, Marzo de 2001. Pág. 21.  

 

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normativo orgánico y sistemático, que consagra un sistema de valores supremos, principios fundamentales, derechos fundamentales y garantías constitucionales, además de la estructura social, económica, política y cultural, lo que implica la existencia de un lazo íntimo que une las instituciones y las reglas normativas de la Constitución, en una sola unidad; por lo tanto, la interpretación de una norma, debe ser realizada de manera sistemática, en el marco de los Principios de unidad y concordancia práctica de la Constitución.

Por otro lado, el método teleológico o finalista, consiste en que, para atribuir un significado al texto de la Constitución, debe identificarse el fin que persigue la norma constitucional interpretada; es decir, descubrir el telos de la Constitución45, que generalmente consiste en establecer y preservar la separación de funciones entre los Órganos del Estado, así como asegurar la defensa y protección efectivas de los derechos fundamentales.

B) Bloque de Constitucionalidad El nuevo Código se inclina por darle mayor preponderancia a los Principios Pro Homine y Favorabilidad, que básicamente exigen que el juzgador no sólo aplique aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando sea el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan, sino también que al momento de interpretar, otorgue a la norma el sentido y alcance que más favorezca al contenido y desarrollo del derecho; principios –pro homine y favorabilidad– que se encuentran reconocidos en los artículos 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado, que expresamente prevén que se debe adoptar la interpretación más favorable para los derechos humanos (Cfr. Sentencia Constitucional Nº 2074/2010-R, de fecha 10                                                              45

Cfr. RIVERA SANTIVAÑEZ José Antonio. Temas de Derecho Constitucional. Cochabamba – Bolivia: Editora OLIMPO, 2012. Pág. 94. Asimismo, para conocer los fines que persigue la Constitución en Bolivia, es de utilidad consultar el trabajo del mismo autor: HACIA UNA NUEVA CONSTITUCIÓN. Luces y Sombras del Proyecto modificado por el Parlamento. Cochabamba - Bolivia: FUNDACIÓN KONRAD ADENAUER, FUNDAPPAC y Oficina Jurídica para la Mujer, 2008.  

 

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de noviembre de 2010), de acuerdo a los instrumentos internacionales (tratados, convenios y declaraciones) de derechos humanos que hubieren sido ratificados por el Estado, siempre y cuando éstos prevean normas más favorables, y en caso de que éstos instrumentos internacionales declaren derechos no contemplados en la Constitución (lo que constituye una cláusula abierta), serán considerados igualmente como parte del ordenamiento constitucional (de acuerdo a la teoría del Bloque de Constitucionalidad).

Cabe señalar que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos contenidos en la Sentencia Constitucional Nº 0045/2006 de 2 de junio, la teoría del bloque de constitucionalidad surgió en Francia, extendiéndose luego a los países europeos, siendo asimilada en Latinoamérica; dicha teoría expone que aquellas normas que no forman parte del texto de la Constitución, pueden formar parte de un conjunto de preceptos que por sus cualidades intrínsecas se deben utilizar para develar la constitucionalidad de una norma legal; así, las jurisdicciones constitucionales agregan, para efectuar el análisis valorativo o comparativo, a su constitución normas a las que concede ese valor supralegal que las convierte en parámetro de constitucionalidad. De ahí que, en Bolivia, la jurisdicción constitucional ha concedido al bloque de constitucionalidad un alcance perceptible en la Sentencia Constitucional Nº 1420/2004-R, de 6 de septiembre, estableciendo lo siguiente: “(...) conforme ha establecido este Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, los tratados, convenciones o declaraciones internacionales sobre derechos humanos a los que se hubiese adherido o suscrito y ratificado el Estado boliviano forman parte del bloque de constitucionalidad y los derechos consagrados forman parte del catálogo de los derechos fundamentales previstos por la Constitución.”; entendimiento ratificado en la Sentencia Constitucional Nº 1662/2003-R, de 17 de noviembre, en la que se expresó que: “(...) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de  

 

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derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”.

Asimismo, y ampliando estos entendimientos jurisprudenciales respecto a los elementos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos que también conforman el Bloque de Constitucionalidad en Bolivia, el Tribunal Constitucional recientemente sostuvo que: “En efecto, la doctrina del bloque de constitucionalidad reconocida por el art. 410 de la CPE, contempla como parte del mismo a los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, entre los cuales inequívocamente se encuentra el Pacto de San José de Costa Rica, denominado también Convención Interamericana de Derechos Humanos, ratificado por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994, norma que por su esencia y temática se encuentra amparada por el principio de supremacía constitucional, postulado a partir del cual, se sustenta el eje estructural de la jerarquía normativa imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia. En efecto, el Pacto de San José de Costa Rica, como norma componente del bloque de constitucionalidad, está constituido por tres partes esenciales, estrictamente vinculadas entre sí: la primera, conformada por el preámbulo, la segunda denominada dogmática y la tercera referente a la parte orgánica. Precisamente, el Capítulo VIII de este instrumento regula a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en consecuencia, siguiendo un criterio de interpretación constitucional “sistémico”, debe establecerse que este órgano y por ende las decisiones que de él emanan, forman parte también de este bloque de constitucionalidad (…)”.

Finalmente concluyó estableciendo que al ser la Corte Interamericana de Derechos Humanos el último y máximo garante en el plano supranacional del  

 

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respeto a los Derechos Humanos, “el objeto de su competencia y las decisiones que en ejercicio de ella emanan, constituyen piedras angulares para garantizar efectivamente la vigencia del “Estado Constitucional”, que contemporáneamente se traduce en el Estado Social y Democrático de Derecho, cuyos ejes principales entre otros, son precisamente la vigencia de los Derechos Humanos y la existencia de mecanismos eficaces que los hagan valer, por eso es que las Sentencias

emanadas

de

este

órgano

forman

parte

del

bloque

de

constitucionalidad y fundamentan no solamente la actuación de los agentes públicos, sino también subordinan en cuanto a su contenido a toda la normativa infra-constitucional vigente.” (Cfr. Sentencia Constitucional Nº 110/2010-R, de fecha 10 de mayo de 2010)46.

En resumen, y conforme se ha detallado en la Declaración Constitucional Plurinacional Nº 0003/2013 de fecha 25 de abril de 2013, el bloque de constitucionalidad imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, está compuesto por los siguientes compartimentos: 1) La Constitución como norma positiva; 2) Los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos; y 3) Las Normas Comunitarias; sin embargo, en el marco de una interpretación progresiva, acorde al principio de unidad constitucional y enmarcada en las directrices principistas del Estado Plurinacional de Bolivia, debe establecerse además que los valores                                                              46

Con bastante anticipación a este entendimiento, el extinto Tribunal Constitucional ya había dejado establecido que la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene fuerza vinculante para el Estado boliviano y sus autoridades; así, en la Sentencia Constitucional Nº0491/2003-R, de 15 de abril, a tiempo de resolver una problemática referida a la vulneración del derecho al juez natural, señaló lo siguiente: “uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas; de ahí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia es vinculante para la jurisdicción interna, en su Sentencia de 31 de enero de 2001 (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 77), ha establecido que ‘toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial’ (…)” (el resaltado me corresponde).

 

 

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plurales supremos del Estado Plurinacional de Bolivia, como ser el vivir bien, la solidaridad, la justicia, la igualdad material, entre otros, forman parte del bloque de constitucionalidad en un componente adicional, el cual se encuentra amparado también por el Principio de Supremacía Constitucional47.

Conclusión Hasta aquí, he intentado destacar el notable desarrollo del Derecho Procesal Constitucional en Bolivia, y su actual configuración como rama especializada y autónoma del Derecho Público, cuyo surgimiento se dio en virtud de la implementación del Tribunal Constitucional en Bolivia, cuyo indispensable concurso para la consolidación del sistema de control plural de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia, se ha confirmado a través de la aprobación del Código Procesal Constitucional, respecto al cual, he visto pertinente anotar algunos de sus antecedentes legislativos y sugerencias para su optimización normativa, a la luz de la doctrina constitucional contemporánea, la legislación comparada y los alcances de la jurisprudencia constitucional en cuanto al redimensionamiento del Bloque de Constitucionalidad, para efectivizar la defensa y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

                                                             47

En este sentido se pronunció la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº1227/2012, de fecha 7 de septiembre de 2012, en la cual se precisó lo siguiente: “(…) En el orden de ideas expresado, es menester resaltar que a la luz de la Constitución Axiomática y en el marco de los principios de pluralismo e interculturalidad, como elementos de construcción estructural del Estado, es imperante realizar un redimensionamiento y una interpretación extensiva del bloque de constitucionalidad disciplinado por el art. 410.II de la Constitución; por tanto, para una real materialización de la Constitución Axiomática, se tiene que este bloque, amparado por el principio de supremacía constitucional, estará conformado por los siguientes compartimentos: i) Por la Constitución como texto escrito; ii) Los tratados internacionales vinculados a Derechos Humanos; iii) las normas de derecho comunitario ratificadas por el país; y, iv) En una interpretación sistémica, extensiva y acorde con el valor axiomático de la Constitución, se establece además que el Bloque de Constitucionalidad, debe estar conformado por un compartimento adicional: los principios y valores plurales supremos inferidos del carácter intercultural y del pluralismo axiomático contemplado en el orden constitucional imperante. Ahora bien, en este estado de cosas, de acuerdo a los compartimentos antes referidos, corresponde precisar que este bloque de constitucionalidad es directamente aplicable en cuanto a la parte dogmática de la Constitución, los derechos humanos insertos en Tratados Internacionales y los principios plurales supremos; empero, la parte orgánica de la Constitución, comprendida como elemento del bloque de constitucionalidad, no es directamente aplicable, sino que para su materialización, se necesitan leyes orgánicas de desarrollo”.

 

 

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