Estándares interamericanos sobre prescripción. Valor de las sentencias de la Corte IDH. Comentario al fallo “Ponce, Raúl y Gerez, Pablo Martín. Incidente de prescripción”, Revista de Derechos Humanos, Año III, Número 8, Infojus, Buenos Aires, pp. 149/159, ISSN: 2314-1603.

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Descripción

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Estándares interamericanos sobre prescripción Valor de las sentencias de la Corte IDH SCJ Buenos Aires, “Ponce, Raúl y Gerez, Pablo Martín. Incidente de prescripción”, 12 de marzo de 2014

por Sebastián Alejandro Rey (1)

1 | Introducción

 (1) Magíster en Derechos Humanos (UNLP). Doctorando en Derecho (UBA). Investigador adscripto del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja” y Director de Proyectos de Investigación en Derecho Decyt (2012-2014 y 2014-2016). Profesor Adjunto de la Especialización en Magistratura de la Escuela del Servicio de Justicia (UNLaM). Profesor Invitado de la Maestría en Derechos Humanos de la Universidad Nacional de Rosario y de la Maestría en Derechos Humanos de la Universidad Nacional de Lanús. Jefe de Trabajos Prácticos de Derechos Humanos y Garantías (UBA). Profesor Titular de la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado (Procuración del Tesoro de la Nación).  (2) SCJ Buenos Aires, “Ponce, Raúl y Gerez, Pablo Martín. Incidente de prescripción”, causa P. 111.858, 12/03/2014.

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El presente trabajo pretende analizar dos puntos específicos de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires (en adelante, SCBA) en el caso “Ponce”. (2)

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Los orígenes de la decisión se remontan al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto por la defensa particular de Ponce y Gerez contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías de La Plata, que había rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de la titular del Juzgado de Garantías N° 5 que, a su vez, había declarado que no se hallaba prescripta la acción penal en relación con los imputados por los delitos de privación ilegítima de la libertad y torturas seguidas de muerte en concurso real.

2 | Los hechos del caso

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El presunto delito se cometió el 28 de septiembre de 1990. El 10 de diciembre de 1993 se ordenó la captura de los causantes a los fines de ser indagados. Posteriormente, el 19 de agosto de 2005, se dictó una resolución donde se aclaró que la medida mencionada con anterioridad “lo es en el sentido que una vez habidos Ponce y Gerez [que aún se encontraban prófugos] se les reciba declaración indagatoria en el término de 24 horas a tenor de lo normado en el art. 126 primera parte del CPP —Ley 358—”, por lo que recién este último resultaría ser el primer llamado a prestar declaración indagatoria a los imputados. La jueza, que consideró que no habían transcurrido los plazos establecidos en el Código de fondo para que opere la prescripción, mencionó lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) en el caso “Bulacio”, cuando sostuvo que las graves violaciones de derechos humanos resultaban imprescriptibles.

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El 30 de abril de 2010, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata confirmó —por mayoría— la decisión recurrida. Para la Cámara, solo la resolución del 19 de agosto de 2005 reúne los requisitos que el actual art. 67 CP exige para el llamado a indagatoria, por cuanto en ella se establece la finalidad específica y concreta en un plazo preciso y determinado. (3) Asimismo, compartió lo afirmado por la jueza de grado en relación con lo resuelto en el caso “Bulacio”, al señalar que los hechos de aquel precedente resultaban esencialmente similares a los de este caso, y recordar la doctrina del precedente “Giroldi” (4) del Máximo  (3) SCJ Buenos Aires, “Ponce...”, fallo cit., voto del juez Soria, punto 3.  (4) CSJN, “Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación - causa n° 32/93”, 07/04/1995, Fallos: 318:514, cons. 11.

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Tribunal federal en cuanto a que la jurisprudencia de la Corte IDH debe operar como guía para la interpretación de los tratados internacionales para el Estado argentino.

3 | La sentencia de la Suprema Corte de Buenos Aires El fallo de la SCBA se basa en el voto del juez Soria, cuyos fundamentos son compartidos por los jueces Pettigiani, Kogan y Negri. El magistrado consideró que la impugnante no realizó ninguna referencia en ocasión de apelar sobre la imprescriptibilidad de este tipo de delitos, ... pese a que la decisión de primera instancia tuvo, a mayor abundamiento, apoyo en la interpretación que postuló de los delitos que sin ser de “lesa humanidad” configuran “graves violaciones a los derechos humanos”, a la luz de la doctrina emergente del fallo “Bulacio” de la Corte Interamericana de DD.HH., dejando esa parcela del pronunciamiento incuestionada (arg. art. 342, CPP). (5) Asimismo, hizo referencia a lo resuelto por la SCBA en el recurso presentado por la particular damnificada donde se señaló que los hechos investigados no se identifican con el tipo penal de los crímenes contra la humanidad. Sin embargo, se destacó que, pese a no existir en el presente una condena contra el estado argentino, como sí ocurrió en “Espósito” (6) y “Derecho”, (7) no debía prescindirse de lo dicho por la Corte IDH toda vez que servía como pauta interpretativa de los preceptos convencionales.

... en definitiva, el referido deber de investigar “... constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional  (5) SCJ Buenos Aires, “Ponce...”, fallo cit., voto del juez Soria, punto 7.a.  (6) Corte IDH, “Caso Bulacio vs. Argentina” (Fondo, Reparaciones y Costas), 18/09/2003, Serie C N° 100.  (7) Corte IDH, “Caso Bueno Alves vs. Argentina” (Fondo, Reparaciones y Costas), 11/05/2007. Serie C N° 164.

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El juez Soria transcribe luego algunos párrafos del fallo “Bueno Alves” para señalar que:

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y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole”, pues, señaló, “en caso de vulneración grave a derechos humanos fundamentales la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido. La obligación de investigar constituye un medio para alcanzar esos fines, y su incumplimiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado”. (8) Y concluye su voto, antes de resolver el rechazo del recurso extraordinario, señalando que:

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... apreciada bajo esa perspectiva las implicancias de la doctrina emergente de los casos “Bulacio” y “Bueno Alves” antes referida, y pudiendo considerarse el ilícito de torturas seguidas de muerte por parte de agentes policiales perpetrado contra Andrés Núñez como “grave vulneración de derechos humanos” en el contexto allí establecido, que impone extremar la diligencia judicial en procura de la identificación y sanción de sus responsables, concluyo que la decisión puesta en crisis debe ser mantenida y desechar el planteo de prescripción de la recurrente en relación con el coimputado Pablo Gerez. (9)

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3 | Estándares interamericanos sobre prescripción Como se señaló en otra oportunidad, (10) la sentencia en el “Caso Barrios Altos vs. Perú” además de tener una gran trascendencia en materia de la posibilidad de amnistiar las graves violaciones de derechos humanos, inauguró la discusión doctrinaria sobre la imprescriptibilidad de estos crímenes.

 (8) SCJ Buenos Aires, “Ponce”, fallo cit., voto del juez Soria, punto 7.b.  (9) Ibid.  (10) Rey, Sebastian A., Juicio y castigo. Las obligaciones de los estados americanos y su incidencia en el derecho argentino, Bs. As., Editores del Puerto, 2012, p. 250 y ss.

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En el caso, la Corte IDH sostuvo que son inadmisibles las disposiciones de prescripción que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos. (11) Si bien se comparte en el fondo lo resuelto por la SCBA en tanto los hechos que motivan la investigación podrían ser calificados como tortura —los investigados eran miembros de la Policía Bonaerense y habrían secuestrado y torturado a Andrés Núñez para que confesara un robo y terminaron matándolo— y quedar comprendidos en el concepto de graves violaciones de derechos humanos tal como fuera definido por la Corte IDH, (12) la referencia únicamente a “Bulacio” —efectuada por las primeras instancias que resolvieron la cuestión— o a “Bulacio” y “Bueno Alves” indistintamente, resulta problemática.

 (11) Corte IDH, “Caso Barrios Altos vs. Perú” (Fondo), 14/03/2001, Serie C N° 75, párr. 41; y “Caso Trujillo Oroza vs. Bolivia” (Reparaciones y Costas), 27/02/2002, Serie C N° 92, párr. 106. El destacado me pertenece.  (12) Rey, Sebastián A., “La justificación del deber de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos”, en Rey y Filardi (coords.), Derechos humanos. Reflexiones desde el Sur, Bs. As., Infojus, 2012, p. 148 y ss.  (13) Rey, Juicio y castigo..., op. cit., pp. 251/254.  (14) Corte IDH, “Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú” (Fondo, Reparaciones y Costas), 08/07/2004.

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En primer término, porque el caso “Bulacio” no era un ejemplo de una grave violación de derechos humanos. Además, allí, la Corte IDH eliminó el término “graves” de su referencia sobre la prescripción de la acción penal, lo cual fue duramente criticado por la doctrina. (13) En este sentido, debe señalarse que, a partir de “Bulacio”, la Corte IDH tuvo diferentes criterios con respecto a la distinción entre violaciones derechos humanos y graves violaciones. A modo de ejemplo, puede mencionarse el caso de los “Hermanos Gómez Paquiyauri” (14) donde reiteró la jurisprudencia de “Bulacio” en el sentido de que son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de

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“las violaciones de derechos humanos”, (15) pero en otro párrafo de la misma sentencia hizo referencia al criterio opuesto desarrollado en “Barrios Altos”. (16) La cuestión quedó resuelta con la sentencia dictada en el Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador, cuando la Corte IDH sostuvo que: ... [l]a prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores. Esta es una garantía que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito. Sin perjuicio de lo anterior, la prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional. La jurisprudencia constante y uniforme de la Corte así lo ha señalado. En el presente caso no opera la exclusión de prescripción, porque no se satisfacen los supuestos de imprescriptibilidad reconocidos en instrumentos internacionales. (17)

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Toda vez que en el caso no se estaba frente a una grave violación de derechos humanos, la Corte IDH afirmó que:

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... el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, ni por la falta de la debida diligencia de las autoridades estatales. No se puede atribuir al imputado en un proceso penal que soporte la carga del retardo en la administración de justicia, lo cual traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley. (18) En segundo término porque los hechos de los casos “Bueno Alves” y “Bulacio” son muy distintos.  (15) Ibid., párr. 150.  (16) Ibid., párr. 233.  (17) Corte IDH, “Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador” (Fondo, Reparaciones y Costas), 22/11/2007, Serie C N° 171, párr. 111.  (18) Ibid., párr. 112.

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A diferencia de lo señalado con “Bulacio”, en “Bueno Alves” la acción penal no se encontraba prescripta. En efecto, el procedimiento por torturas iniciado en sede interna culminó, sin que se hubiese identificado y sancionado a los responsables de las torturas, con el dictado del sobreseimiento de los responsables fundado en insuficiencia probatoria, por lo que allí el Estado: ... se comprometió a realizar sus mejores esfuerzos en concluir las investigaciones en la forma más rápida posible respecto de los hechos que dieron lugar a la generación del daño en la persona del señor Bueno Alves mientras estuvo detenido a disposición del Poder Judicial. Una vez que se determine[n] concretamente tales circunstancias, el Estado estará en condiciones de adoptar las medidas apropiadas para que la comisión de los hechos ilícitos no queden impunes, sometiendo a los responsables de los hechos de tortura y de denegación de justicia ante los procesos judiciales. (19) Por su parte, la Corte IDH dispuso “que el Estado debe realizar inmediatamente las debidas investigaciones para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea” (20) sin hacer ninguna referencia a la imposibilidad de invocar la prescripción por parte del Estado.

4 | Valor de las sentencias de la Corte IDH El otro punto de la sentencia de la SCBA que merece ser mencionado es la referencia al valor jurídico de las sentencias de la Corte IDH. (21)

 (19) Corte IDH, “Caso Bueno Alves vs. Argentina”, fallo cit., párr. 210.  (20) Ibid., párr. 211.  (21) Al respecto, Rey, Sebastián A., “Luces y sombras del fallo ‘Carranza Latrubesse’ de la Corte Suprema sobre el valor jurídico de los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, en JA, 2014-I, Bs. As., AbeledoPerrot, pp. 34/37.

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La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que el fallo de la Corte IDH sea definitivo e inapelable (art. 67), lo cual debe ser leído conjuntamente con lo que establece la CADH, en cuanto a que los Estados Partes se comprometen a cumplir la decisión del Tribunal en todo caso en que sean partes (art. 68, inc. 1).

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Sin embargo, el Tribunal no ha descansado en dicha afirmación sino que ha sido mucho más ambicioso desarrollando el concepto de “control de convencionalidad”. Este criterio fue expuesto en el Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, donde la Corte IDH afirmó que: ... los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la CADH.

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En esta tarea, —el tribunal destacó categóricamente— el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (22)

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Con posterioridad a la sentencia en el caso chileno, la Corte IDH reiteró esta posición agregando que el control de convencionalidad se debe realizar ex officio. (23) Por último, en otro caso, la Corte IDH sostuvo que “los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un ‘control de convencionalidad’ entre las normas internas y la CADH, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”. (24) De este modo, se puede concluir que la jurisprudencia de la Corte IDH es de obligatorio cumplimiento para todos los Estados Partes en la CADH.  (22) Corte IDH, “Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile” (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), 26/09/2006, Serie C N° 154, párr. 124.  (23) Corte IDH, “Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú” (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), 24/11/2006, Serie C N° 158, párr. 128.  (24) Corte IDH, “Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México” (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), 26/11/2010, Serie C N° 220, párr. 225.

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Por lo tanto, entiendo que el estándar del control de convencionalidad, que fue receptado por la mayoría de la CSJN a partir del fallo “Mazzeo”, (25) va mucho más allá del de “Giroldi”. Si bien este último fue muy importante durante la década del 90, los jueces argentinos ya no deben utilizar la jurisprudencia de la Corte IDH como guía sino que deben aplicarla directamente pues resulta de obligatorio cumplimiento.

5 | Palabras finales El fallo en análisis, entonces, permite destacar dos puntos interesantes. El primero radica en la reafirmación del principio de imprescriptibilidad de las graves violaciones de derechos humanos pero teniendo en cuenta las características específicas que estas contienen y las diferencias que jurisprudencialmente se han creado al momento de que la Corte IDH resolviese los casos “Bulacio” y “Bueno Alves” contra la República Argentina.

 (25) CSJN, “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/rec. de casación e inconstitucionalidad -Riveros-”, 13/07/2007, Fallos: 330:3248, cons. 21. Este criterio fue reiterado en “Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/ recurso de casación”, 31/08/2010, cons. 8.

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El segundo consiste en que el hecho de que la CSJN haya adoptado el criterio del control de convencionalidad elaborado por su par interamericano motiva que los jueces no puedan utilizar la interpretación de la Corte IDH como una de las posibles sobre el alcance de una disposición del tratado, sino que es la única y obligatoria que deben aplicar.

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