ESTADO DEMOCRÁTICO E INFORMACIÓN. EL DERECHO A SER INFORMADO VI

June 14, 2017 | Autor: Ignacio Villaverde | Categoría: Libertad De Expresión E Información
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Descripción

1 b) Medidas limitativas de las libertades de expresión e información y derecho a ser informado Hasta el momento han centrado nuestra atención aquellas acciones del Estado cuya finalidad no es la de limitar sino la de favorecer el ejercicio de las libertades del emisor de mensajes en función de la satisfacción del interés colectivo en la información. Le toca el turno ahora a aquellas otras medidas cuya intención es la de imponerle lindes. Son dos los tipos de acción estatal a las que nos referimos aquí, aquellas preventivas que son objeto de habituales prohibiciones constitucionales de carácter absoluto (censura previa) y las represivas sujetas a reserva de ley1. No cabe duda de que cualquiera de los dos tipos de medidas afectan al público receptor, bien porque impiden el acceso al mercado de nuevos mensajes (primer tipo), bien porque restringen y sancionan su circulación una vez dentro (segundo tipo). No obstante, sólo se legitima al emisor de opiniones e información para atajar las lesiones que se deriven de su puesta en práctica2.

1

. No es el momento de alargarse en una detallada exposición sobre ambos

tipos de medidas, véase por todos JARASS, Hans D.: Die Freiheit der Massmedien. Zur staatliche Einwirkung auf Presse, Rundfunk, Film und andere Medien, Nomos, Baden-Baden 1978 y KEMPER, Gerd Heinrich: Pressefreiheit und Polizei, Duncker & Humblot, Berlin 1964. Véase sobre la relación del derecho a ser informado y la acción del Estado a EMERSON, Thomas I.: Legal Foundations ... , ob.cit. pág.5 y ss. 2

. Esto es así en la medida en que se acepte, como hace la mayoría de

los autores de este modelo, que el interés difuso no es accionable ante los tribunales. HERZOG parece plantear la existencia de un derecho de los interesados en la información a que no se interfiera en las fuentes objetivamente existentes sin atenerse al art.5,2 LFB. Habría, así, un derecho a que la facticidad de la fuente no pueda ser manipulada por una norma jurídica,

2 La doctrina parece unánime al calificar de mero efecto reflejo sobre el receptor la prohibición de las medidas previas3, tal y como ha expresado la BVerfGE 27, 88(102):

pero no cabe derivar de ello una acción popular contra cualquier injerencia en los medios, tan sólo se legitima a aquellos que demuestren plausiblemente que

la

injerencia

lesiona

su

libre

acceso

al medio afectado, Art.5

Grundgesetz. Kommentar ... , ob.cit. nºmarg.102. Idea que late en el voto particular del magistrado Fernández Viagas a la decisión mayoritaria en la STC 6/81 cuando afirma que los actores recurren también en defensa del "derecho común a la ciudadanía de recibir información" (recordemos que se trata de la sentencia que resuelve en contra el recurso de amparo interpuesto por los periodistas de ciertos rotativos frente al acuerdo del Consejo de Dirección del Organismo autónomo «Medios de Comunicación Social del Estado» por el que se suspende su publicación). 3

. En efecto, la doctrina mayoritaria ha afirmado que si bien la

prohibición de la censura afecta al receptor, no es el legitimado para hacerla valer, así HERZOG, Roman: Art.5 Grundgesetz. Kommentar ... , ob.cit. nºmarg.301; MANGOLDT/KLEIN/STARCK: Grundgesetz Kommentar (Art.5) ... , ob.cit. pág.553 nºmarg.102; aunque admite que pueda lesionarle en algunos supuestos en los que la censura afecte al carácter fáctico de la fuente; PIEROTH/SCHLINK: Grundrechte. Staatsrecht II, C.F.Müller, Heidelberg 1987 (3ª edic. rev. y aument.), pág.157 nºmarg.688; SCHMIDT-JÖRTZIG, Edzard: Art.5 Abs.1 S.1 GG ... , ob.cit. nºmarg.45 not.112, dice este autor que para el receptor la censura es un pre-obstáculo que sólo menoscabaría su posición si consistiese además en una reglamentación del acceso a una fuente de información de las definidas en el art.5,1 LFB; SCHMITT-GLAESER, Walter: Die Meinungsfreiheit in der Rechtsprechung ... , ob.cit. Bd.113 (1988), pág.81 y pág.88 not.211.

3 "En cualquier caso, la prohibición de la censura conforme a su naturaleza protege sólo los actos de manifestación y probablemente también los de divulgación de la opinión y con ello al creador y bajo ciertas circunstancias también al difusor de la idea. Su lector o su receptor, por el contrario, tan sólo se ve afectado en su derecho a ser informado por las medidas censoras, sin embargo, no puede invocar a su favor la prohibición de censura que tan sólo le repercute reflejamente" (-el subrayado es nuestro-)

Esta sentencia es

paradigmática al tratarse de la

retención por la Oficina de Aduanas de la República Federal de Alemania de varios ejemplares del periódico Der Demokrat de la hoy ya extinta República Democrática que habían sido remitidos por correo 4 . Pero no se trata de los únicos supuestos que 4

. Esta decisión se agrupa con otras dos de fecha próxima, la BVerfGE

27, 71, también sobre el secuestro judicial, previa retención en aduana, de sendos envíos postales del rotativo de la RDA Leipziger Volkszeitung, y la BVerfGE 27, 104, donde otra decisión judicial decretó el secuestro de ejemplares de la revista Dokumentation der Zeit del Instituto Alemán de Historia del Berlín-Este, enviados a Colonia por correo. La autoridad postal en los tres casos se apoyó en el §.1 y ss de la Ley de Control de la circulación de objetos prohibidos (GÜV) que le habilita para retener aquellos que puedan suponer infracción de las normas penales u otro tipo de normas prohibitivas; actos que confirman los tribunales de instancia al estimar que estos periódicos y la revista infringen los §§.93 y 97 del Código Penal de la RFA; véase también la E 33, 52 sobre la importación de películas de contenido político. Excepto esta última sentencia y la que resolvió el asunto Der Demokrat (E 27, 88), en los otros dos casos el BVerfG anuló la sentencia judicial

de

instancia

que

consideraba

constitucional

la

actuación

administrativa por considerar que no había valorado de forma adecuada en su juicio de ponderación el derecho a ser informado del recurrente. No están faltos otros ordenamientos de supuesto similares, como la S.Ct.US Lamont vs. Postmaster General, 381 U.S. 301 (1965), que invalida una ley federal que prevé que el reparto postal a domicilio de propaganda política comunista

4 manifiestan esta mera «afectación» del derecho individual a ser informado,

y

por

extensión,

del

interés

público

en

la

información. El propio BVerfG ofrece otros casos como el de la E 18, 310 en la que un individuo considera lesionado su derecho a ser informado al ser excluida del envío postal una revista política a la que estaba suscrito o la E 30, 336 en la que se recurre contra la exclusión de la revista de un grupo nudista por considerarla la Administración postal lesiva del §.6 de la Ley de Protección de la Juventud, al no poder establecer si el destinatario del envío es mayor de edad5. En el primer caso el alto Tribunal alemán estima que no hay lesión del derecho a ser informado al no ser el correo personal una fuente de acceso general. En el segundo, se declara inconstitucional el precepto de la ley citada al consistir en una prohibición absoluta que no distingue entre mayores y menores de edad. En EEUU el problema se ha manifestado no hace mucho con la denegación del visado de entrada en el país al escritor CARLOS FUENTES para participar en ciertas actividades académicas, lo que ha puesto frente a frente una hipotética garantía contenida en la Iª Enmienda del "derecho a oír" de los norteamericanos

sólo se realice previa petición de su destinatario. 5

. En el caso de la primera sentencia citada, la E 18, 310, la oficina

de correos aplicó el §.13,1 de la Ley Postal que le permite excluir el reparto de cierto tipo de envíos como los que puedan infringir la ley penal o sean contrarios a la moral y el bienestar público. El §.6 de la ley de protección de la juventud concreta esta norma para el caso de que pudieran tener acceso a dicho material menores de edad. Nuestro TS en la sentencia Ar.2341 (09-05-1985) estima que el RD 1189/82, que prohibe la difusión postal de publicaciones pornográficas con el fin de proteger a la infancia y la juventud no suscita ninguna objeción relativa a su constitucionalidad.

5 y la potestad del Gobierno para denegar el permiso de entrada al país por razones ideológicas, conforme a lo previsto en la Ley sobre nacionalidad e inmigración McCarran-Walter6. Si las medidas preventivas actúan sobre el momento anterior al acceso al mercado, no existe, por tanto,

información que

recibir desde el punto de vista del modelo dogmático liberal, dejando fuera de toda duda la falta de legitimación del sujeto pasivo de la comunicación al no poder verificarse lesión alguna en su derecho. Este planteamiento se debilita cuando lo que está en juego son medidas represivas de la manifestación y divulgación de opiniones e información cuya cobertura legal son las reservas de ley en su sentido clásico de reservas de limitación. Aquí si que hay información existente y lo que es objeto 6

. El asunto CARLOS FUENTES tuvo su precedente en S.Ct.US Kleindienst

vs. Mandel, 480 U.S. 753 (1972), de la que se ha extraido la expresión "derecho a oír". En este asunto el Gobierno deniega el permiso de entrada para participar en unas charlas y coloquios al editor belga Sr.Mandel por su conocida ideología comunista. El S.Ct.US en este caso no anuló la decisión gubernamental por considerarla un ejercicio constitucionalmente legítimo de sus competencias en la materia. Sobre estas cuestiones puede verse SHERMANN, Edward F.: The Immigration Laws and the «Right to Hear» Protected by Academic Freedom, en: "Texas Law Review" Vol.66 (1988), pág.1547 y ss; respecto de otros caso en lo que se denegó el permiso de entrada a otros intelectuales por razones ideológicas, véase SCANLAN, J.: Aliens in the Marketplace of Ideas: The Government, the Academy, and the McCarran-Walter Act, en: "Texas Law Review" Vol.66 (1988), pág.1481 y ss. Más curiosa ha sido, si cabe, la S.Ct.US Zemel vs. Rusk, 381 U.S. 1 (1965) en la que se considera que la negativa a expedir el pasaporte para viajar a Cuba no viola la Iª Enmienda, pues ésta no garantiza el derecho de acceso a la información (en este caso la obtenida in situ visitando el país mencionado).

6 de intervención es su circulación en el mercado. Cualquiera de estas medidas pueden manipular la condición de accesible que posee la fuente, por lo que no se puede decir, como pretende hacerlo la dogmática liberal, que sea una cuestión que sólo «afecta» indirectamente al público receptor, también puede producir una lesión flagrante del libre acceso del receptor a las fuentes de información 7 . En cualquier caso, no sólo debe probarse que hay tal lesión del libre acceso y no sólo de la divulgación de la información, sino que además esta libertad, como la de expresión o la de información, suelen estar sujetas a reservas de ley limitativas que podrían dar cobertura a estas medidas. La cuestión está en saber si el interés colectivo en la información o la garantía de un derecho a ser informado pueden limitar el alcance de posibles medidas restrictivas de la

7

. Un ejemplo puede ser las limitaciones posibles a la tirada de una

publicación

que

lesionan

el

derecho

a

ser

informado al reducir las

posibilidades de elección, núcleo de la garantía de un derecho a ser informado individual;

LERCHE,

Peter:

Informationsfreiheit,

Evangelische

Staatslexikon, Herzog/Kunst/Schmemelcher, 1987 (3ª edic. rev. y aument.), y MANGOLDT/KLEIN/STARCK: Grundgesetz Kommentar (Art.5) ... , ob.cit. pág.524 nºmarg.57. Otro ejemplo es el caso de las reglamentaciones sobre instalación y uso de antenas de radio y televisión, BULLINGER, Martin: Freedom of Expression and Information ... , ob.cit. pág.105 not.80, pág.134 y ss y pág.143-144; DEBBASCH, Charles: Droit de l'audiovisuel, Dalloz, Paris 1991 (2ª edic.), pág.721 y ss, y FRAGOLA, Augusto: Diritto all'informazione ... , ob.cit. pág.92. Debemos recordar aquí las decisiones de la Corte cos. sobre la inconstitucionalidad del monopolio estatal sobre los repetidores de programas emitidos desde el extranjero, sentencias nº225, 1974 y la nº148, 1981.

7 manifestación o divulgación de opiniones e información, aun cuando hallen cobertura en sendas reservas de ley. La respuesta es afirmativa para la tesis liberal, pero sin perder de vista que lo que se ha dicho más arriba sobre la acción positiva del Estado

es

restrictiva

perfectamente sobre

la

transcribible

acción

del

aquí.

Estado

no

Esa

eficacia

presupone

ni

fundamenta, como ya se vio, un derecho individual a ser informado, del mismo modo que, reconocido expresamente éste por un texto constitucional, tampoco puede desplazar al emisor de su posición central en la defensa del libre flujo de mensajes. La restricción de la competencia del Estado para imponer límites tiene sólo la función de reforzar la libertad del emisor, no la del hipotético receptor. El sujeto que ocupa la posición pasiva en el mercado se beneficia reflejamente de la necesaria ponderación que el legislador ha de hacer a la hora de imponer restricciones a la libertad de expresión o a la de información entre éstas y el fin que se desea alcanzar. Si el Estado decide adoptar medidas restrictivas de estas libertades, hay que entender en este modelo liberal que tales medidas no vulneran el derecho a ser informado o el interés colectivo en la información, siempre que el individuo o la colectividad tengan la posibilidad de informarse en otras fuentes alternativas no afectadas por las restricciones (igualdad natural del mercado)8.

8

. Esta fue la postura adoptada por la Comisión del TEDH en el asunto

Geïllustreerde Pers (R.5178/71, de 6-6-1976) al sostener que la negativa de una cadena de televisión a que una revista publicase su programación semanal, no lesiona el derecho a ser informado de sus lectores, pues estos disponen de otras fuentes alternativas de esa información. Como dicen DIJK/HOOF, esto no hace desaparecer el hecho de que se le ha impuesto un límite al emisor de la información, límite que debe justificarse a la vista del interés colectivo en la información, Theory and Practice of the European

8 Sin embargo, debe objetarse a este argumento liberal que el hecho de que la información pueda ser recibida accediendo a cualquiera de las fuentes existentes no otorga al Estado ni a los particulares una facultad para manipularlas siempre que puedan justificar su inmisión en una reserva de ley o en el goce de un derecho individual respectivamente; o siempre que su intervención no menoscaba la presencia de fuentes alternativas, ni favorezca que una fuente de información alcance una posición dominante en el mercado. En otras palabras, siempre que el Estado o los particulares prueben la legitimidad constitucional del límite que han impuesto al emisor y a la concurrencia plural de fuentes de información. Pero, en ocasiones, las restricciones constitucionalmente constituyen

correctas

lesiones

constitucionalmente

de

la

inaceptables

protegida

del

libertad de

receptor.

del la La

emisor, posición

expresión

«cualquier fuente» no significa que la libertad de informarse está suficientemente garantizada con la existencia de una pluralidad de fuentes de información, sino que el sujeto receptor pueda informarse en aquella que él elija de entre las legalmente disponibles. Toda injerencia en una fuente no sólo perturba al emisor, también al receptor al reducirle el espectro de fuentes en el que poder elegir, haciendo la elección en su lugar el Estado o un particular. Es evidente que denegar el permiso de entrada en los EEUU a FUENTES o a MANDEL no impide que estos manifiesten su opinión por otros medios distintos al presencial de una conferencia (grabaciones, publicaciones) a los que pueden acceder aquellos interesados en escucharle, lo que colmaría la perspectiva liberal. Este fue el argumento que sostuvo el Gobierno en el caso Kleindist vs. Mandel y que la S.Ct.US rechazó manteniendo que la Iª Enmienda también garantiza un "derecho a oir" del público norteamericano: Convention on Human Rights, Kluwer, Deventer/Boston 1990 (2ª edic.), pág.414.

9 "Los derechos aquí afirmados (en la Iª Enmienda) (...) son los de aquellos profesores americanos que han invitado a Mandel a participar con ellos en coloquios, debates y discusiones en los EEUU"

La

Corte,

refiriéndose

al

argumento

de

las

fuentes

alternativas, menciona que el planteamiento gubernamental "pasa por alto (...) que el debate, la discusión, la entrevista inmediata, cara a cara (posee) ciertas cualidades inherentes" que son irremplazables9. El que sea libre de informarse «por cualquier medio» lo que indica es que el Estado no tiene capacidad para alterar la existencia actual o futura de una fuente de información, y no, como pretende la dogmática liberal, que mientras existan fuentes alternativas no se afecta a la posición del receptor. La atinada STC 13/85 ha sabido expresar esta idea al distinguir aquella 9

. No obstante el Tribunal aplicó la doctrina de la división de poderes

y limitó su judicial Review al estimar que no podía indagar o someter a ponderación con intereses como el esgrimido por los apelantes el ejercicio legítimo de una competencia delegada válidamente por el Congreso en el Ejecutivo, en este caso los plenos poderes sobre la admisión de extranjeros en el país, de la que debe presumirse su legitimidad y "bona fide" (sic). Confróntese esta doctrina con la sentada en el asunto Lamont vs. Postmaster General, 318 U.S. 301 (1965). Véase la opinión disidente al asunto Kleindinst del juez MARSHALL. Para éste, meros intereses legítimos del Gobierno no son suficientes para anular un derecho constitucional, antes debe justificar que están en juego otros intereses de mayor catadura que la intención de mantener lejos del mercado de las ideas americano ciertas ideologías; como tampoco es suficiente un supuesto interés de los profesores en oir al Sr.Mandel para permitirle la entrada. Véase el comentario de SHERMANN, Edward: The Immigration Laws and The «Rights to Hear» ... , ob.cit. pág.1555 y ss. Sobre el argumento de la división de poderes, O'BRIEN, David: El derecho del público a la información ... , ob.cit. pág.188 y ss.

10 información que se genera con motivo de la instrucción de un sumario penal, que puede estar sujeta a la debida reserva una vez declarado el secreto del mismo, de la que procede de fuente distinta (en este caso un reportaje fotográfico) a la que no cabe extender el secreto a pesar de constar en el sumario como evidencia. Lo importante de esta sentencia ha sido afirmar que el secuestro de una fuente de información ya existente, derivado de la ordenación del secreto de sumario, no sólo lesiona el derecho del emisor a informar, sino también el derecho del receptor a ser informado. La STS AR.8678 (09-11-1988) expresa con claridad meridiana que la censura también lesiona la posición del receptor de información y no sólo la del emisor: "La única infracción que desde este punto de vista cabe (el punto de vista del receptor de información) es la de la censura o el bloqueo por cualquier acción autoritaria extraña a los transmitentes y a los receptores" (FD-4º)

Pero, todas estas objeciones son de recibo, desde luego, si se acepta que existe un derecho individual a ser informado, lo que, en términos generales, se rechaza en la dogmática liberal. 2. La posición dependiente del individuo receptor de información El análisis retorna ahora por fuerza al sujeto individual y su posición como receptor. El modelo dogmático liberal individualiza el interés colectivo en la información afirmando que todo sujeto tiene un libre acceso a la misma como consecuencia de la estructura arriba descrita del mercado de las ideas. Es ésta una faceta individual caracterizada por la posición de múltiple dependencia en la que se sitúa al sujeto pasivo de la comunicación,

puesto

que

el

acceso

a

la

información

es

jurídicamente posible con ocasión del ejercicio previo de las libertades del emisor y también con la observancia de los deberes de informar que el ordenamiento impone a terceros. En otras palabras, el receptor goza de una simple libertad de hecho. El TS en su sentencia ya citada Ar.8678 (09-11-1988) ofrece

11 un buen ejemplo de la complejidad de esta cuestión 10 . Su planteamiento sobre la posición del receptor es típicamente liberal (aunque otros aspectos de la sentencia no lo sean), pues entiende

que

jurídicamente

su de

posición forma

e

intereses

refleja,

en

esta

se

salvaguardan

ocasión

con

el

cumplimiemto por la fuente de información de un deber que le viene impuesto por una norma constitucional. El Tribunal estimó que la denegación de la Dirección General del Ente público RTVE a que un programa informativo regional en lengua catalana emitido por sendos centros territoriales fuera transmitido también en castellano no vulneraba ni el derecho a la información ni el principio de igualdad. Respecto del primero, declara en la sentencia: "El derecho a recibir información corre a la par con el derecho a comunicarla libremente también como las dos caras de un mismo fenómeno, cuya perturbación desde fuera está estrictamente prohibida (art.20,2) por mandato constitucional. Esto quiere decir que el derecho del potencial receptor consiste en el de recibir la información que se transmite libremente (...) Así pues en términos generales puede afirmarse que no existen obligaciones impuestas para satisfacer exigencias de receptores determinados" (FD-4º -el subrayado es nuestro-)

10

. Los hechos que motivan esta sentencia se sucedieron como sigue. La

Audiencia Nacional en sentencia de 8-4-1988 estimó el recurso interpuesto por una Asociación Cultural contra la desestimación presunta de su petición formulada ante la Dirección General del Ente Público RTVE de que se emitiese en castellano un programa informativo regional televisado en catalán, al entender el Tribunal que dicha desestimación vulneraba el derecho de la actora a recibir información a través de la televisión dependiente del Estado, el principio de igualdad y la cooficialidad de los idiomas. La Audiencia Nacional condenó al Ente Público RTVE a que el citado programa fuera emitido íntegramente en castellano en alguna de las dos cadenas nacionales. Esta sentencia fue recurrida ante el TS por la Administración General del Estado, el Ministerio Fiscal, Televisión Española S.A. y la Generalidad de Cataluña.

12 El Tribunal parece considerar posible la lesión del derecho a ser informado si el Ente público RTVE no observa en su programación los deberes que le impone el art.20,3 CE (respeto al "pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España")11: "(...) porque este derecho (derecho a recibir información ) actúa respecto de la información que se da pero no en cuanto a imponer la que el oyente cree necesitar (...) de modo que únicamente en el caso de que se estimara probada la falta de respeto a esos deberes cabría la protección otorgada por el art.53,2 CE a los derechos fundamentales a que se refiere" (FD-4º, el subrayado es nuestro)

Que en este caso son el derecho a recibir información del art.20,1 d) y el principio de igualdad del art.14 CE. El Tribunal tras ponderar el tiempo global y las circunstancias concretas de programación considera que no hubo lesión de aquellos deberes y, por consiguiente, no se aprecia vulneración de derecho alguno. El receptor no tiene un derecho a ser informado en las condiciones y con el contenido por él deseados: "La decisión de dar noticias, informes, etc. de cualquier clase en cualquier lengua (o de no darlas) entra en el campo de la libertad de quien la toma y en principio no infringe ningún derecho de quienes puedan escucharlas o leerlas (o de abstenerse de ello). La única infracción que desde este punto de vista cabe es la de la censura o el bloqueo por cualquier acción autoritaria extraña a los transmitentes y a los receptores." (FD-4º -el subrayado es nuestro-)

La óptima garantía de la recepción misma de información no se logra atribuyendo al receptor la titularidad de un derecho a recibir información, sino a través de la observancia por el

11

. Es más correcto y acorde con el art.20,3 CE decir que dichos deberes

derivan de los art.3 y 4 c) de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y Televisión que imponen la interpretación de sus normas con "arreglo a los criterios de respeto, promoción y defensa de los valores del ordenamiento constitucional" y "el respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico" en la actividad de los medios de comunicación social del Estado.

13 medio de comunicación dependiente del Estado de sus deberes impuestos constitucionalmente de respeto al pluralismo social y a la diversidad de lenguas

12

. El sujeto pasivo de la

comunicación en este caso se ve reflejamente protegido por la observancia de estos deberes de informar conforme a ciertas condiciones que no derivan del reconocimiento al receptor de un derecho a ser informado por los medios de comunicación dependientes del Estado. Esta sentencia sitúa, pues, la cuestión en sus justos términos, el alcance efectivo de la tutela del sujeto pasivo de la comunicación pública. A pesar de que en este caso la discusión se centra en indagar si el individuo está legitimado para exigir judicialmente el cumplimiento de ciertos deberes de informar respetando ciertas condiciones13, cabe extender su

12

. No está de más recordar que la sentencia acepta de facto el argumento

de los recurrentes que estiman debidamente cumplidos sus deberes respetando "una proporción razonable" (FD-3º) en la programación de las retransmisiones y la distribución de tiempos y usos de las diversas lenguas del Estado. En definitiva, lo que se discute en la sentencia es si en efecto la fuente ha observado o no su deber jurídico de informar de cierta forma. Lo que, ciertamente, tiene más que ver con una concepción institucional de la comunicación pública que con una liberal. 13

.

Ese deber impuesto al ente público de televisión no supone la

existencia de un derecho a obtener información del usuario del medio; no obstante, su inobservancia, a juicio del Tribunal, sí puede lesionar el derecho a recibir información de aquél. Cabe, entonces, preguntarse si la legitimación procesal del sujeto cuyo derecho a recibir información se estima vulnerado es consecuencia de la lesión del derecho de libertad contenido en el art.20,1 d) CE, en relación con el art.53,2 CE, como parece hacerlo el TS; o se trata de un simple interés directo del art.28,1 a) de la Ley

14 doctrina al supuesto de la fuente que genera información en el ejercicio de su libertad de expresión e información. Y esa doctrina no es otra que la posición refleja que ocupa el receptor en la comunicación pública. a) La garantía del derecho a ser informado como efecto reflejo y el interés colectivo en la información como interés difuso La relación que une al receptor con las fuentes de información, esto es, su acceso individualizado al mercado de las ideas, se configura como una simple posición de libertad de hecho por cuanto el acceso o el no acceso a la fuente es una decisión individual constitutiva de una conducta que no está ni prohibida ni mandada por el ordenamiento jurídico. En este sentido

se

trata

de

una

elección

libre

entre

conductas

alternativas que, sin embargo, no puede ser impuesta a un tercero14. El receptor es libre a la hora de decidir informarse reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa en provocar el control objetivo de la legalidad de la actuación de la Dirección General del Ente Público RTVE que debía haber velado por el cumplimiento de los susodichos deberes. El Tribunal niega la existencia de un derecho a obtener información con el argumento de que la decisión de informar es una libertad protegida constitucionalmente. Esta afirmación es discutible en el caso de la gestión directa por el Estado del servicio público de televisión. Aquí, como dice PACE, se ejerce una "función informativa" sometida a ciertos deberes y

no

el

ejercicio

de

una

libertad

individual,

Stampa,

Giornalismo,

radiotelevisione ... , ob.cit. pág.12 y 13. 14

. Sobre la «posición de libertad» véase ALEXY, Robert: Theorie der

Grundrechte ... , ob.cit. pág.185 y pág.203 y ss. Este autor la define

como

la conjunción de un permiso positivo y otro negativo, negación de una prohibición y negación de un mandato.

15 o no informarse y el modo de hacerlo, ahora bien, no tiene el poder jurídico de acudir a los tribunales y exigir que se sancione a quien le impida acceder a la información deseada y del modo pretendido o, sencillamente, a quien obstaculice la recepción de la información a través de cualquier medio. La garantía constitucional recae únicamente sobre quien ingresa en el mercado de las ideas como emisor (fuente de información) y no como receptor. No obstante, la desprotección no es total. Hay aspectos de

ese

poder

hacer

que

reciben

una

tutela

refleja

como

consecuencia de la observancia por terceros de diversos deberes que les impone el ordenamiento jurídico. Con ello, la posición de libertad del receptor goza de una protección indirecta que transforma ciertos aspectos del acceso a las fuentes de información en un efecto reflejo15. Adviértase que, desde esta perspectiva, tampoco la garantía refleja de esa posición de libertad implica que el receptor puede exigir la sanción de aquel tercero que no le informe (salvo que se trate de un deber de informar) o que no lo haga de la forma deseada o que le impida 15

. Recuérdese que el efecto reflejo en un sentido amplio consiste en

aquellas consecuencias beneficiosas o perjudiciales que para un tercero reportan los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico. En sentido estricto son las consecuencias beficiosas que para terceros reporta una norma o las conductas derivadas de esa norma; sin embargo, no puede hacer valer judicialmente un derecho sobre esos beneficios o tan sólo puede hacerlo recabando la ayuda de un órgano del Estado. Sobre estos conceptos de efecto reflejo véanse por todos BACHOF, Otto: Reflexwirkungen und subjektiven Rechte im öffentlichen Recht, en: "Wege zum Rechtsstaat. Ausgewählte Studien zum öffentlichen Recht", Athenäum Taschenbücher 1979, pág.127 y ss; JELLINEK, Georg: System der subjektiven öffentlichen Rechte ... , ob.cit. pág.67 y ss.

16 informarse en la fuente elegida. Desde luego, el tercero no puede realizar conductas ilícitas cuyo resultado indirecto sea impedir el acceso a la fuente elegida. Ahora bien, son aquellas normas civiles,

penales,

administrativas

o

constitucionales

cuya

inobservancia hace ilícita esa conducta, lo que se vulnera y no un hipotético derecho individual al libre acceso a las fuentes de

información.

Volviendo

al

ejemplo

de

la

STS

Ar.8678

(9-11-1988), el precepto vulnerado sería realmente el art.3 y 4 c) de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y Televisión, desarrollo del art.20,3 CE, y no el art.20,1 d) CE. Del mismo modo, si se deniega el acceso a un determinado expediente administrativo en el que se esté incurso, se vulnerarían los art.35, a) y art.37,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollo del art.105 CE, y no el citado apart.d) del art.20,1 CE. De este modo el receptor en el mercado de las ideas ocupa en determinadas circunstancias esa posición de libertad que le permite decidir informarse o no informarse y cómo y en qué fuente hacerlo; aunque en las condiciones impuestas de hecho por el mercado de las ideas, cuya primera y más importante consiste en que sólo puede acceder a la fuentes de información ya existentes. Además, la interferencia en el acceso es una acto ilícito si consiste en la inobservancia de un deber jurídico que protege de modo indirecto la posición del receptor. El receptor, sin ocupar posición jurídica relevante alguna, se beneficia indirectamente de las diversas garantías del mercado de las ideas que imponen deberes de abstención al Estado y a los particulares (libertades de expresión, información, de creación de medios, normas anti-trust, etc.), así como la imposicion por el propio ordenamiento jurídico de deberes que tienen o pueden tener como consecuencia una conducta informativa de un sujeto (publicidad estatal, acceso a archivos y registros públicos,

etc.).

Pero,

también

las

propias

libertades

17 individuales del receptor y sus derechos subjetivos de orden legal y administrativo cooperan en la delimitación de ese perímetro protegido en el que se realiza el acceso a las fuentes (libertad ideológica, secreto de las comunicaciones, derecho a la educación, etc.)16. No han faltado autores que han pretendido derivar un derecho a ser informado de claúsulas constitucionales destinadas a proteger la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad del individuo como las contenidas en el art.1,1 y art.2,1 y 2 LFB, art.2 CI o nuestro art.10,1 CE17. A juicio de estos autores

16

. Véase CUFFARO, Vicenzo: Profili civilistici ... , ob.cit. pág.11

y ss; GIANNUZZI SAVELLI, Luigi: La circolazione di notizie ... , ob.cit. pág.4; LOIODICE, Aldo: Contributo allo Studio ... , ob.cit. pág.111 y ss, especialmente Cap.III donde menciona, entre otras, las "figuras afines": información oficial, derecho a ser informado de la acusación, el derecho a la educación, el derecho del accionista a la información de la Sociedad; PACE, Alessandro: Stampa, Giornalismo, Radiotelevisione ... , ob.cit. pág.18, 20 y 21. 17

. Art.1,1 LFB: "La dignidad del hombre es inviolable. Su respeto y

protección es obligación de todos los Poderes del Estado". Art.2 LFB: "1. Todos tienen el derecho al libre desarrollo de su personalidad, en tanto no lesione los derechos de los demás y no atente contra el Orden constitucional o la moral"; "2. (...) La libertad de la persona es inviolable. Sólo puede intervenir en estos derechos sobre la base de una ley". Art.2 CI: "La República reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, sea como sujeto singular, sea en las formaciones sociales donde se desarrolla su personalidad, y exige el cumplimiento de los deberes inderogables de solidaridad política, económica y social". Art.10,1 CE: "La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad,

18 el libre acceso a la información constituye una facultad esencial del libre desarrollo de la personalidad humana que forma parte del haz de conductas calificadas genéricamente de libres y protegidas implícitamente en normas constitucionales de este tipo18. El poco eco de planteamientos como éste en la dogmática liberal trae su causa, entre otras razones, del rechazo a entender estas normas como claúsulas residuales donde ubicar toda conducta que se valore indispensable para el libre desarrollo de la personalidad y dotarla, por ello, de protección constitucional19. Pero el rechazo también ha derivado, una vez considerado el interés colectivo en la información como interés difuso, de la mayor coherencia entre este planteamiento y el carácter de efecto reflejo con el que se califica a la posición jurídica del receptor de información. El hecho mismo de considerar el interés colectivo en la

el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social". 18

. Así, por ejemplo CHIOLA, Claudio: L'Informazione ... , ob.cit. pág.25

y ss, o ROPPO, Enzo: Diritti della personalità, diritto all'identità personale e sistema dellínformazione. Quale modello di politica del diritto?, en: "L'informazione

e

i

diritti

della

persona",

pág.29

y

ss,

Alpa/Bessone/Boneschi/Caiazza (a cura), Jovene, Napoli 1983, pág.31 y ss. 19

. Sobre esta cuestión y los problemas que plantea esta remisión véase

PACE, Alessandro: Stampa, Giornalismo, Radiotelevisione ... , ob.cit. pág.23 y ss; FOIS, Sergio: Questioni sul fondamento costituzionale del diritto all'«identità personale», en: "L'informazione e i diritti della persona", pág.155 y ss, Alpa/Bessone/Boneschi/Caiazza (a cura), Jovene, Napoli 1983, pág.151 y ss, pág.162 y ss y pág.172; SANDULLI, Aldo M.: La libertà d'informazione ... , ob.cit. pág.6.

19 información como un interés difuso demuestra que se trata de un interés sin duda merecedor de atención jurídica, pero, también,

que

judicialmente

no 20

. El

es

un

interés

interés difuso

jurídico

protegible

viene referido a una

colectividad tan amplia que coincide con el conjunto de individuos

sometidos

determinado,

a

a

un

diferencia

ordenamiento del

interés

jurídico colectivo

estatal que

se

identifica con un grupo de sujetos calificados por encontrarse en una misma situación jurídica. Sólo el legislador o el juez pueden elevarlo a interés colectivo jurídicamente protegido (interés legítimo) y en la medida en que así lo hagan, beneficiar reflejamente a todos y cada uno de los individuos receptores

20

. Ciertos autores estiman que la concreción legislativa de la tutela

de este interés difuso no implica derechos individuales, sino tan sólo tienen cabida derechos de ciertas colectividades (partidos políticos, asociaciones ciudadanas, etc.), véase PALADIN, Livio: Problemi e vicende della libertà d'informazione ... , ob.cit. pág.23 y la postura opuesta de CORASANITI que además de derechos colectivos concibe un derecho individual a ser informado, Il diritto delle comunicazioni di massa nella realtà normativa italiana, en: "Il diritto delle comunicazioni di massa. Problemi e tendenze (Atti del Convegno - Genova, 8-9 giugno 1984", pág.93 y ss, Roppo (a cura), CEDAM, Padova 1985, pág.94. CUFFARO, tras hacer una útil semblanza del problema, considera erróneos los planteamientos apriorísticos sobre los intereses protegidos por el ordenamiento jurídico y sostiene la necesidad de estar a lo que éste establece, Profili civilistici ... , ob.cit. pág.141 y ss. No obstante, la crítica hay que hacérsela a la propia consideración del ordenamiento como conjunto de intereses protegidos jurídicamente y no de protecciones jurídicas de intereses. Algo tan obvio como ésto, a veces pasa inadvertido.

20 que componen esa colectividad21. Si hay una nota que define jurídicamente el interés difuso es la disponibilidad que sobre su protección jurídica tiene el legislador (y, en su caso, el juez). La posición del receptor de información, sea una simple posición de libertad, sea un efecto reflejo o sea, en determinados supuestos, un derecho subjetivo, es una cuestión de lege lata. El interés difuso no implica

obligaciones

de

lege

ferenda

derivadas

de

la

Constitución. Al legislador le compete establecer en qué casos y con qué alcance ha de recibir amparo el interés difuso en la información. Una competencia que en modo alguno es debida, como pueda ser el caso de la protección de la salud o el medio ambiente, que hoy por hoy son intereses articulados de forma expresa en los textos constitucionales, que les dotan de especiales garantías y dirigen mandatos al Legislador22. Por este motivo, de la simple afirmación de un interés difuso no se puede derivar un derecho individual, esto es, el individuo no goza de un interés legítimo

21

accionable

judicialmente

a

ser

informado

como

. Como telón de fondo no puede perderse de vista el grave problema

de activismo judicial que suscita este planteamiento. Véase O'BRIEN, David: El derecho del público a la información ... , ob.cit. pág.17, 18, 21 y pág.143 y 144, denuncia el peligro del activismo judicial si la afirmación de un interés colectivo en la información se interpreta como una habilitación al juez para que éste decida qué información debe recibir el público. 22

. CUFFARO precisamente critica esta distinción y manifiesta su

perplejidad, pues, a su juicio, tan importante es para el libre desarrollo de la personalidad el interés general en la protección del medio ambiente o la salud como el estar informado. Todos ellos son intereses referidos a diversas formas de relacionarse el individuo con su medio y, por tanto, relevantes jurídicamente, Profili civilistici ... , ob.cit. pág.95 y ss.

21 consecuencia de la existencia de un interés difuso en la información, pues el Estado no es el destinatario de una norma que le imponga un deber ni de protección (sancionar las conductas contrarias a esta libertad de acceso a las fuentes) ni tampoco de abstención (no interferir él mismo en ese acceso) que sea el objeto de un derecho individual 23 . Desde esta perspectiva goza de sentido la afirmación liberal según la cual no hay un derecho de libertad a ser informado, pero sí concreciones legales del mismo derivadas de la decisión del legislador de elevar en ciertas circunstancias aquel interés colectivo en la información a un interés jurídicamente protegido, imponiendo a terceros o a sí mismo deberes de informar (derecho a la información del consumidor, acceso a archivos públicos), que en ocasiones pueden ser exigibles ante los Tribunales por el individuo receptor en

23

. La relación no es simétrica, pues el Estado puede ser destinatario

de deberes (publicidad de los planes de urbanismo, la propia publicidad de las normas, etc...) que sin embargo no son objeto de un derecho individual. Véase,

por

extensión

del

Derecho

Administrativo,

BACHOF,

Otto:

Reflexwirkungen und subjektiven Rechte ... , ob.cit. pág.134 y ss, siguiendo con, ligeras variaciones a BÜHLER, Ottmar: Die subjektiven öffentlichen Rechte und ihr Schutz in der deutschen Verwaltungsrechtsprechung, Kohlhammer, Berlin/Stuttgart/Leipzig 1914, pág.21 y ss. No es lugar para terciar en la ardua polémica en torno a la necesidad de abandonar categorías tan vidriosas como los efectos reflejos o los intereses difusos. Indicar, eso sí, la revisión que una y otra han recibido en los últimos años, véase RAMSAUER, Ulrich: Die Rolle der Grundrechte im System der subjetiven öffentlichen Rechte, en: "Archiv des öffentlichen Rechts", Bd.111 Hf.4 (1986), pág.501 y ss, y TROCKER, Nicolo: Gli interessi diffusi e la loro tutela dinanzi al giudice civile, en: "Nuovi dimensioni nei diritti di libertà. Scritti in onore di Paolo Barile", pág.193 y ss, Varios Autores, CEDAM, Padova 1990.

22 interés propio o a través de ciertas instituciones jurídicas cuya función es la de velar por el cumplimiento de esos deberes (controles parlamentarios o administrativos de los medios de comunicación social dependientes del Estado)24. Aun cuando al Estado le sea exigible el respeto de principios como el de igualdad o interdicción de la arbitrariedad en la traducción

del interés difuso en la información a

garantías jurídicas concretas, en nada varía el papel de mero «súbdito» del Estado que le cumple desempeñar, desde este punto de vista, al receptor 25 . El sujeto pasivo de la comunicación pública queda así excluido de una de las formas de participación en la formación de la voluntad política del Pueblo, el acceso a la libre discusión pública. El individuo ejerce su función política de control y crítica de los poderes públicos en tanto se manifiesta o informa (mercado de las ideas) o vota (cuerpo electoral) y sólo a través suyo se articula su participación en el Estado26.

24

. Véase PACE, Alessandro: Stampa, Giornalismo, Radiotelevisione ...

, ob.cit. pág.13 y pág.237 y 244; y su Communicazioni di massa ... , ob.cit. pág.182 y ss. 25

. Véase BACHOF, Otto: Reflexwirkungen und subjektiven Rechte ... ,

ob.cit. pág.136 y ss. Incluso la actitud, cuando menos, precavida ante la existencia de una acción popular que promueva el respeto y satisfacción de este interés difuso en la información es prueba de la incomprensión para las consecuencias que la desprotección judicial tiene en casos como este en los que está en juego un interés colectivo de esta magnitud. Véase el enérgico rechazo de SANDULLI, Aldo M.: La libertà d'informazione ... , ob.cit pág.187; también HERZOG, Roman: Art.5 Grundgesetz. Kommentar ... , ob.cit. nºmarg.102-103. 26

. Estos planteamientos liberales se corresponden con el sometimiento

23

b) El derecho a ser informado como derecho legal del individuo Las diversas posiciones jurídicas que ocupa en cada caso concreto el receptor de información son expresión de la política legislativa que lleva a cabo el Estado en la tutela del interés difuso en la información. En algunos casos el legislador ha optado

por

garantizar

ese

interés

instituyendo

concretos

derechos subjetivos a que otro sujeto suministre información (derecho a obtener información) o no impida el acceso a la misma (derecho a recibir información). El legislador, en este último supuesto, establece qué fuentes de información son accesibles y quién está legitimado para acceder a las mismas. Pero, de forma mediata también ha concretado la garantía de aquel interés regulando instituciones públicas o privadas cuya misión es la

de la dimensión política y cooperativa de todo derecho individual a su dimensión individual. Desde una óptica estrictamente liberal el Estado se legitima en tanto respeta la autonomía individual, que en este caso sería la posibilidad que tiene el individuo de poder discutir las normas jurídicas aun cuando las reconozca obligatorias. La libertad de opinión, o la de asociación, son manifestaciones de esta autonomía y su garantía un aspecto de la legitimidad del Estado al asegurar al individuo aquella discrepancia. Las

libertades

de

la

comunicación

pública

(expresión,

manifestación,

asociación...) coadyuvan y son instrumentos políticos colaterales de esa legitimación,

pero

en

modo

alguno

derechos

de

status

activo.

Véase

KELLEY/DONWAY: Liberalism and Free Speech ... , ob.cit. pág.70 y 71; MANGOLDT/KLEIN/STARCK: Grundgesetz Kommentar ... , ob.cit. pág.84 y ss nºmarg.113, pág.492 nºmarg.2; SCANLON, Thomas: Teoría de la Libertad de expresión ... , ob.cit. Cap.III. Véase la crítica de FISS, Owen M.: Why the State? ... , ob.cit. pág.139 y ss.

24 de velar por una actividad informativa de las fuentes idóneas para satisfacer el interés colectivo en la información, como los órganos de autorregulación de los periodistas y medios de comunicación en general27. Como ha dicho PACE, y se ha hecho notar en estas páginas, el interés colectivo en la información no es que carezca totalmente

de

constitucional

tutela ésta

individualización

judicial,

sólo

en

tiene

diversas

sino

que

cabida

a

normas

en

el

través

plano de

la

constitucionales

de

concretos derechos a ser informado28. Precisamente, es aquí y

27

. No es extraña a la dogmática liberal esta idea de la protección

indirecta de los derechos individuales e intereses colectivos conexos a través de organizaciones e instituciones públicas o privadas o instituyendo procedimientos especiales, encuadrables en los principios y estructura propios del Estado de Derecho, sin necesidad de derivar de ello pretensiones individuales exigibles ante los tribunales. No se olvide, como ha señalado BÖCKENFÖRDE,

que

para

la

dogmática

liberal

también

ciertas

figuras

institucionales pueden tener utilidad para la eficaz protección de las libertades individuales, pero siempre tendrán un valor adjetivo y derivado, Grundrechtstheorie ... , ob.cit. pág.1531. Véase una aplicación de esta concepción en GOERLICH/RADECK: Rundfunk und Empfänger - zur Mediatisierung subjektiver Rechte, en: "Neue Juristische Wochenschrift" Hf.5 (1990), pág.302 y ss. 28

. A juicio de este autor, los intereses difusos pueden ser objeto de

tutela judicial siempre y cuando no suponga esta protección una colisión con la Constitución. Para él esta colisión tendría lugar si el derecho a ser informado se concibe como un derecho de libertad del receptor de la comunicación pública. Si la norma constitucional (art.21 CI) sólo protege la libertad de informar, si además ésta y aquélla son "situaciones subjetivas

25 sólo aquí donde el modelo liberal acepta la existencia de derechos a obtener información y la tutela de verdaderas «pretensiones a saber» o demandas de información judicialmente exigibles

como

consecuencia

de

una

previa

interpositio

legislatoris, como sería el caso del Cap.IV de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios. Precisamente este ejemplo es prueba de que la regulación de tales derechos a obtener o a recibir información no es siempre una contingente decisión de oportunidad política del legislador, sino

que

en

muchos

casos

es

el

resultado

de

una

norma

constitucional que expresamente así lo manda y que poco o nada tiene que ver con las normas constitucionales que regulan las garantías del mercado de las ideas, sino más bien con la cláusula del Estado social. En unos casos porque lo impone literalmente la norma, así en nuestra Constitución el art.51,2 CE ordena a los poderes públicos la promoción de la información y la

antitéticas" y si ya la segunda protege indirectamente a la primera, no es de recibo tutelar judicialmente el interés colectivo en la información a través de un derecho a ser informado autónomo si esta tutela conlleva la limitación de la libertad de informar. Véase PACE, Alessandro: Stampa, Giornalismo, Radiotelevisione ... , ob.cit. pág.20 y 21 y repite este argumento en la obra citada, págs.14, 15 y 16, pág.54 not.5 y en su Problematica delle Libertà (Parte Speciale) ... , ob.cit. pág.426 y ss. No olvidemos que la protección de intereses colectivos se viene realizando "básicamente a través de la imposición de límites al ejercicio de los derechos públicos subjetivos o con el reconocimiento de algunos deberes fundamentales (...)", SPAGNA MUSSO, Enrico: La tutela constitucional de los interese colectivos en el Estado democrático pluralista, en: "Revista de Estudios Políticos" nº4 (1978), pág.57 y ss, pág.59.

26 educación de los consumidores y usuarios o el art.105 b) CE prevé que una ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos. Pero, tambien pueden darse otros supuestos donde se estima que estos derechos a ser informado son una facultad instrumental del sujeto interesado que le capacita para poder ejercer a su vez otros derechos o proteger sus intereses dentro de un marco normativo dado. Este es el caso de la información en materia de medio ambiente en tanto la Administración está sometida a un deber de protección y conservación del mismo conforme al art.45,1 y 2 CE; o el derecho de información y de acceso a los datos personales recogidos en bancos de información automatizados que contempla la norma que satisface la remisión a la ley del art.18,4 CE o la información sobre los fármacos y sobre las consecuencias que acarrea el consumo de ciertos productos, resultado todo ello del deber estatal de protección de la salud previsto en el art.43 CE. Sin embargo, ninguno de estos casos, desde la óptica liberal, tienen cabida en el mercado libre de las ideas y, por tanto, no se corresponden con la protección del sujeto que ocupa la posición de receptor en él. El distingo no deriva del contenido de la información o que su fuente sea privada o pública, sino que en todos ellos la relevancia jurídica del interés en la información se encuadra en una relación jurídica pre-existente en

tanto

facultad

instrumental

necesaria

para

la

eficaz

satisfacción y ejercicio de otros derechos del sujeto en cuestión 29 . Aquellos individuos que ocupan una determinada

29

. ROSSI CARLEO lo expresa perfectamente cuando afirma que estos

derechos a ser informado tienen como fin realizar un interés específico del sujeto inmerso en una determinada situación jurídica o para posibilitarle una determinada valoración de una situación que le permita un eficaz ejercicio de sus derechos (por ejemplo, información sobre su deudor). En otros casos la información misma es un bien del cual puede gozar el sujeto o un servicio

27 posición en una previa relación jurídica de acuerdo con las normas que la regulan son los únicos receptores posibles de esa fuente; fuente que el ordenamiento prevé accesible en función de la protección del interés de aquel sujeto concreto30. Es

evidente

accesibilidad

que

general

esto de

contrasta

las

fuentes

con de

el

carácter

información

de que

concurren en el mercado de las ideas, además de ofrecer no una tutela del interés colectivo en la información generada en ese mercado, sino de ciertos intereses en una información que carece de esa publicidad o accesibilidad a cualquiera que distinguen

del que disfrutar (caso de los contratos de Know-How o de Consulting). En todo caso afecta a un sujeto concreto y el ordenamiento ha establecido la accesibilidad de unas fuentes a unos determinados sujetos y no a cualquiera, Il diritto all'informazione

... , ob.cit. pág.148-149 y pág.130, 139, 144

y 146. 30

. Un caso ejemplar es el del acceso a la información de concejales

y parlamentarios lo que ha provocado diversas sentencias del TC, entre las que cabe citar la SSTC 161/88, 181/89 o la 220/91. Baste decir aquí que, como señala la última sentencia citada, el acceso de los parlamentarios a la información es un derecho instrumental de su función pública (art.23 CE), no el derecho a ser informado, del que gozan como ciudadanos, del art.20,1 d) CE (FJ-5º). En cualquier caso, el derecho a ser informado no es un derecho de prestación, sino de libertad (FJ-5º). También la jurisdicción ordinaria ha resuelto supuestos similares en este mismo sentido en el ámbito local, así las SSTS Ar.8655 (08-11-1988), Ar.1948 (1989-03-07), Ar.9335 (07-12-1988) o Ar.10407 (18-12-1990). Véase DA SILVA OCHOA, Juan Carlos: El derecho de los parlamentarios a la documentación, en: "Rev. de las Cortes Generales" nº19 (1990), pág.7 y ss.

28 a los mensajes que circulan en su interior31. El aspecto institucional y organizativo mencionado al principio tiene más que ver con la garantía de ciertas cualidades de la información y con el aseguramiento de una efectiva pluralidad de fuentes de información, que con la directa protección del individuo receptor a través del otorgamiento de derechos individuales. Sin perjuicio de lo dicho sobre las cualidades de la información en el modelo dogmático liberal, las deficiencias del mercado de las ideas motivan la creación de mecanismos de corrección bien por el propio mercado a través de sus sujetos o bien interviniendo el propio Estado en aras del interés colectivo en la misma. En el primer caso, como manifestación de la autorregulación del mercado, se ofrecen variadas fórmulas de asociaciones profesionales o de estructuras organizativas internas de las fuentes con sus propios mecanismos de auto-control de calidad del producto informativo. Es el caso, por ejemplo, de la figura del ombudsman de los lectores creada en ciertos medios periodísticos, los consejos de prensa al albur de las asociaciones profesionales del ramo o los distintos cauces de participación del público en los medios de comunicación a través de asociaciones de usuarios. En los estatutos y normas de

funcionamiento

u

organización

de

estas

instituciones

profesionales se contemplan mecanismo para que el público, lectores o espectadores, puedan elevar las quejas que estimen

31

. El ejemplo más evidente lo ofrece la transmisión de información en

el tráfico jurídico privado, especialmente el comercial y mercantil, donde el valor de la información está directamente relacionado con su carácter reservado. Así lo advierte con acierto GRIMM, Dieter: Soziale Voraussetzung ... , ob.cit. pág.233; PERLINGIERI, Pietro: L'informazione ... , ob.cit. pág.351 y ss; SCHAFF, S.: La nozione di informazione ... , ob.cit. pág.450.

29 pertinentes

32

. No obstante, muchas de estas instituciones

profesionales han sido criticadas por albergar un cierto remedo de autocensura. No en vano, el Informe Mundial Libertad de información

y

censura

realizado

en

1991

por

el

Centro

Internacional sobre la Censura «Art.19» incluye a este tipo de organizaciones en el capítulo dedicado a los "métodos" directos o indirectos de censura de la información33.

32

. Véase CRONE, Tomm: Law and the Media. An every Day Guide for

Professionals, Butterworth/Heinemann, Oxford 1991 (2ª edic.), su Cap.XVI lo dedica a las "instituciones profesionales de regulación" y cita el Press Council y la Broadcasting Complaints Commission. Una panorámica general para italia puede verse en SPATOLISANO, M.Francesca: Organizzazione e strutture negli organi di informazione: rapporti tra questa problematica e diritto della collettività ad essere informata, en: "L'informazione e i diritti della persona", pág.223 y ss, Alpa/Bessone/Boneschi/Caiazza (a cura), Jovene, Napoli 1983. Véase también, para el caso alemán, LÖFFLER/WENZEL/SEDELMAIER: Presserecht. Kommentar ... , ob.cit. §.1 nºmarg.187 y ss; MAUCHENHEIM, Egon Freiherr v.: Der Deutsche Presserat - Organisation un Tätigkeit, en: "Presserecht und Pressefreiheit. Festschrift für Martin Löffler zum 75. Geburtstag", pág.253 y ss, Studienkreis für Presserecht und Pressefreiheit (Hrsg.), C.H.Beck, München 1980. Véase la propuesta para España de un Consejo de Prensa hecha por CARRILLO, Marc: Los Consejos de Prensa como forma de autocontrol, propuestas y prevenciones respecto a su viabilidad en España, en: "Rev. de Estudios Políticos" nº54 (1986), pág.77 y ss, lo que reitera en su libro La cláusula de conciencia y el secreto profesional de los periodistas, Civitas, Madrid 1993, pág.115 y ss. 33

. Quizás sea exagerada su inclusión; aunque debemos entender que se

hace a título genérico, pues también menciona las leyes de prensa o las medidas anti-trust, y más como advertencia del riesgo real que ofrecen estos

30 En otros casos, de modo alternativo o coincidente, es el propio ordenamiento jurídico el que regula aspectos de ciertas fuentes de información, sometiendo su funcionamiento al control de órganos parlamentarios o administrativos. Se hace referencia habitualmente a la transparencia de la financiación de los medios de

comunicación

o

al

control

parlamentario

de

aquellos

dependientes del Estado, que, si bien tampoco dotan al usuario de medios de reacción, con estas medidas se pretende hacer presente el interés colectivo34. En cualquier caso, la actitud de la dogmática liberal siempre ha sido de una especial desconfianza para con este tipo de instituciones al estimar que

organismos sociales al poder actuar como auténticos censores. Este mismo informe incluye las restrcicciones al acceso a la información dentro de esta categoría. INTERNATIONAL CENTER ON CENSORSHIP «ART.19»: Information Freedom and Censorship. World Report 1991, Library Association Publishing, London 1991, pág.425 y ss. Véase los diversos trabajos editados en LÖFFLER, Martin (Hrsg.): Selbskontrolle von Presse, Funk und Film, C.H.Beck, München 1960 y del propio LÖFFLER, Form und Funktion der Press-selbskontrolle, C.H.Beck, München 1968. 34

. Véase LUCATELLO, Guido: Sul V comma dell'art.21 della Costituzione,

en: "Aspetti e Tendenze del Diritto Costituzionale. Scritti in onore di C.MORTATI"

Vol.III,

pág.690

y

ss,

Giuffré,

Milano

1977;

MARCHETTI,

Piergaetano: L'impresa di informazione: trasparenza, pluralismo, valori del mercato e regole legali, en: "Il diritto delle comunicazioni di massa. Problemi e tendenze (Atti del Convegno - Genova, 8-9 giugno 1984", pág.109 y ss, Roppo (a cura), CEDAM, Padova 1985 y, CAPOTOSTI, Alberto: Gli organi di governo del sistema radiotelevisivo, en: "Rapporto annuale sui problemi dell'informazione", pág.115 y ss, Barile/Zaccaria (a cura), CEDAM, Padova 1985.

31 su falta de independencia avala poco o nada su aptitud para salvaguardar el interés colectivo en la información. Más bien, creen éstos, las instituciones de este tipo aseguran la parcialidad de su política de control sobre dichas fuentes y la satisfacción del sector del público allegado al grupo o grupos políticos que controlan la institución. No deja de ser paradójico que, mientras la tesis liberal desconfia de las instituciones estatales, de forma paralela emerge con una fuerza renovada día a día la exigencia de los receptores de cauces adecuados para participar en el control de la información que se les suministra35. 3. El derecho a ser informado como instrumento de las libertades de expresión y de información

35

. Esa desconfianza de las instituciones se manifiesta con claridad

en la respuesta de SANDULLI a la intervención de LIPARI en la tantas veces citada

SANDULLI/GALEOTTI/GAMBINO/PACE/CAVALLA:

Problemi

giuridici

dell'informazione. Atti del XXVIII Convegno nazionale di studio, Roma, 9-11 dicembre 1977, Giuffrè/IUSTITIA, Roma 1977, véase su intervención en la pág.190-191. FISS estudia y critica esa desconfianza con un argumento de fuerza irresistible. Sin duda, las instituciones estatales pueden estar mediatizadas, pero al menos son susceptibles de control público, mientras que abandonar la satisfacción del interés en la información a las leyes de la oferta y la demanda del mercado libre de las ideas no es presumir, sino afirmar esa falta de independencia; Why the State?, véanse los apartados II y III. Sobre esas exigencias de participación de los receptores véase CORASANITI,

Giuseppe:

"L'informazione

e

i

Participazione diritti

Alpa/Bessone/Boneschi/Caiazza

(a

e

della cura),

comunicazione persona", Jovene,

GOERLICH/RADECK: Rundfunk und Empfänger ... , ob.cit.

sociale,

pág.233

y

Napoli

1983

en: ss, y

32 La búsqueda, obtención y recepción de información pueden constituir

instrumentos

indispensables

para

el

posterior

ejercicio de un derecho o la prestación de un servicio. Del mismo modo, se sostiene de forma generalizada que la recepción y en particular la obtención de información son instrumento del ejercicio de las libertades de expresión y de información36. La

íntima

información

por

vinculación algunos

establecida

textos

entre

veracidad

constitucionales

(como

e el

art.20,1 d) CE) o por obra de las diversas jurisprudencia ha servido

para

subrayar

aún

más

esta

instrumentalidad.

La

veracidad de la información impone a su emisor que se cerciore de que, al menos, lo divulgado no es objetivamente falso, lo que exige contar con la garantía conexa de aquellos instrumentos que permitan dicha comprobación, entre los que se cuenta el acceso a las fuentes. En este sentido, la jurisprudencia de diversos Tribunales constitucionales ha afirmado que la garantía constitucional de la posición del emisor de opiniones e información también alcanza a las actividades instrumentales necesarias para la formación de su opinión o para la preparación del material informativo que pretende dar a conocer a la colectividad 37 . Incluso jurisprudencias como la alemana, que 36

. No aludimos aquí a aquellas conductas que consisten en obtener,

recibir y buscar información que pueden tener cabida en el agere licere de la libertad de expresión o de informar tal y como se conciben por la dogmática liberal. Sólo una norma limitativa de rango legal de esas libertades podría impedir que se realizaran tales conductas. Aquí, sin embargo, se hace referencia a tales conductas de búsqueda, obtención y recepción de información como hipotéticas facultades jurídicas del individuo. 37

. Debe mencionarse, por ejemplo, la BVerfGE 20, 162(176), la Cort.cos.S

nº1, 1981, ls STC 105/83 FJ-11º o la S.Ct.US Branzburg vs. Hayes, 408 U.S. 665 (1972).

33 poseen una norma constitucional que contempla la protección autónoma del sujeto pasivo de la comunicación pública (art.5,1 LFB), sostienen la existencia de facultades de búsqueda, obtención, recepción y almacenamiento de información en el marco de las libertades de manifestación y difusión de opiniones, la libertad de prensa o el derecho a informar por cualquier otro medio de comunicación38. Ahora bien, el interés protegido por estos derechos instrumentales a obtener y recibir información no es el del receptor

considerado

como

sujeto

pasivo

del

proceso

de

comunicación e hipotético emisor, sino el interés del emisor real y efectivo en poder informarse para formarse una opinión 38

. Sobre la existencia de facultades de obtención y recepción de

información en el ambito de las libertades activas, véase referida a la libertad de manifestación de la opinión, la BVerfGE 27, 71(81) y, referidas a la libertad de prensa, las BVerfGE 10, 118(121); E 20, 162(176); E 36, 193(204); E 50, 234(240); E 62, 230(243); E 77, 346(354). Véase HERZOG, Roman: Art.5 Grundgesetz. Kommentar ... , ob.cit. nºmarg.82, donde aparece como presupuesto, y en los nºmargs.95, 135 y 136 donde lo menciona como facultad de las otras libertades; MANGOLDT/KLEIN/STARCK:

Grundgesetz Kommentar

(Art.5) ... , ob.cit. pág.493 nºmarg.4. Si hay que establecer un distinción entre el derecho a ser informado en las fuentes accesibles y el derecho a ser informado como facultad de la libertad de expresión o de información de un sujeto, debe entenderse que la primera es un fín en sí misma, se protege la recepción u obtención de información como tal, mientras que en el segundo caso se trata de un medio, un instrumento protegido en tanto posibilita el efectivo ejercicio de las otras libertades. Véase también WINDSHEIMER, Hans: Die

«Information»

als

Interpretationsgrundlage

für

die

subjektiven

öffentlichen Rechte des Art.5 Abs.1 GG., Duncker & Humblot, Berlin 1968, pág.161 y ss.

34 que poder expresar y divulgar. Precisamente el BVerfG, en su pretensión de distinguir el derecho a ser informado como instrumento de otras libertades del derecho a ser informado como libertad autónoma, hace evidente esta diversidad de interesados. Dice la BVerfGE 27, 71(81) que: "El derecho a ser informado posee en el ordenamiento constitucional igual valor que la libertad de opinión y de prensa. No es un mero componente del derecho a la libre manifestación y divulgación de la opinión. Este último derecho tiene como contenido también la protección de la recepción de la opinión por otros; sin embargo, esa protección es garantizada sólo al que se manifiesta en virtud de su libertad de manifestación. El receptor juega aquí, por ello, tan sólo un papel pasivo. Por el contrario, el derecho a ser informado es precisamente el derecho a informarse uno mismo. Por otro lado, este derecho de libertad es presupuesto de la formación de la opinión previa a su manifestación" (-El subrayado es nuestro-)

La legitimación del individuo para atajar las injerencias en sus facultades de obtención y recepción de información deriva de su posición activa de emisor en la comunicación pública. Así lo prueba el hecho de que sólo obtendría protección judicial frente a esas injerencias si éstas constituyen una vulneración de la prohibición de censura previa o si aquellas inmisiones en dichas facultades repercuten en el libre ejercicio de sus libertades de expresión e información. Si ésto es así, habría que

entender,

por

fuerza,

que

la

negativa

del

Estado

a

proporcionar información a los individuos o la sanción penal a quién se niega a desvelar sus fuentes resultan menoscabos de la libertad de información de estos sujetos al impedir que estos puedan

informarse

y

ejercer

correctamente

sus

libertades

activas39. Esta

interpretación

judicial

tiene

una

especial

trascendencia desde la perspectiva del derecho a obtener información. La dependencia que la satisfacción del interés colectivo en la información evidencia respecto del emisor de

39

. Así se argumentó, por ejemplo, en la BVerfGE 50, 234(239) y en la

STC 30/82 FFJJ-4º y 6º.

35 opiniones e información y las hipotéticas facultades que asisten a éste en la formación de su opinión ha llevado a defender que la prensa y, en general, los medios de comunicación gozan de facultades especiales de acceso a la información, así como de otras garantías particulares frente a la injerencias de terceros (secreto profesional, derecho a no declarar en juicio), por cuanto, por su posición, son los legítimos representantes del interés colectivo en la información. Este fue el modo de argumentar del S.Ct.US en el caso de los «papeles del Pentágono», New York Times vs. United States, 403 U.S. 713 (1971). A juicio del Tribunal Supremo de los EEUU toda restricción estatal de acceso a cierta información tiene que soportar y vencer la presunción de su inconstitucionalidad y su consideración como Prior Restraint a la libertad de prensa y el derecho de ésta de informar al público sobre cuestiones de su interés 40 . La doctrina

liberal

se

muestra

crítica

con

todas

estas

consecuencias y rechaza de plano el privilegio de los medios de comunicación en el acceso a la información que parece concluirse de esta tesis instrumental41. A juicio de la dogmática liberal, estas facultades de obtención y recepción de información, a falta de un expreso reconocimiento constitucional, son meros medios de ejercicio de las libertades sustanciales, en este caso de las de expresión e información. Por esta razón, no cabe extender a esas facultades de obtención y recepción de información el régimen de aquellas libertades sustanciales, quedando de este modo a disposición del legislador, que puede regular su contenido y alcance; menos

40

. Compárese con la S.Ct.US Branzburg vs. Hayes, 480 U.S. 665 (1972).

41

. Véase un claro ejemplo de esta postura en REBE, Bernd: Die Träger

der Pressefreiheit nach dem Grundgesetz, Duncker & Humblot, Berlin 1969, pág.33 y ss.

36 aún, estimar que existen clases de emisores, periodistas o medios de comunicación, que disfrutan de estas facultades privilegiadas como expresión de una supuesta representación del interés colectivo en la información42. Así, el Estado no tiene por qué suministrar información sin una norma previa que le obligue y su negativa a hacerlo no constituye una vulneración de la prohibición de la censura previa 43 . Tampoco la sanción penal

42

. PACE, Alessandro: Il potere d'inchiesta delle Assemblee Legislative.

Saggi, Giuffrè, Milano 1973, pág.181 not.63. Sólo obtendría garantía jurídica como instrumento si fuera un medio indispensable para el efectivo ejercicio de la libertad "final" o expresamente previsto en la norma constitucional que la garantiza; sobre esto, a título general, La libertà di riunione nella Costitutizione italiana, Giuffrè, Milano 1967, pág.69 y en concreto sobre estas libertades de expresión e información, Problematica delle Libertà (Parte Speciale) ... , ob.cit. pág.429 y ss. Sobre la supuesta existencia de sujetos emisores privilegiados, véase por todos BeVIER, Lillian R.: An Informed Public, an Informing Press ... , ob.cit, a juicio de esta autora no puede sostenerse que de la defensa de un supuesto derecho a saber del público se deriven privilegios para la prensa; como tampoco de la libertad de prensa puede deducirse un «derecho a saber» como principio constitucional. La Constitución permite y protege informar con libertad, pero no ordena hacerlo (pág.515 y 516). 43

. Véase BeVIER, Lillian R.: An Informed Public, an Informing Press

... , ob.cit. pág.489. Según esta autora el Estado no sanciona el ejercicio de la libertad de prensa, por tanto no la vulnera, si no suministra la información pretendida por los medios de comunicación. En estos casos sólo deniega suministrar esa información y lo único que supondría una lesión de la Iª Enmienda sería penalizar, precisamente, el pretender obtenerla.

37 del periodista que se niega a desvelar sus fuentes de información a requerimiento de un juez menoscaba sus libertades de expresión e información44. No obstante, siendo éste el principio general, es cierto, también, que en ocasiones la obtención y recepción de información recibe una especial garantía, sin derivar de ello un privilegio. Se trata de aquellos supuestos en los que sobre el emisor recae la presunción de que su intención de informarse tiene como fin generar nuevos mensajes que revertirán en el mercado de las ideas. En este caso, se entiende que las facultades de obtención y recepción de información son medios indispensables para el ejercicio de la libertad de informar de ciertos emisores que se identifican por ser "quienes hacen profesión de la expresión de ideas u opiniones o de la comunicación de información" y, por tanto, "los ejercen con mayor frecuencia que el resto de sus conciudadanos", tal y como señala la STC 6/81 FJ-4º. Ahora bien, y utilizando las mismas palabras de esta sentencia, "no derivan de ello ningún 44

. Véase la Corte cos. sentencia nº1, 1981 donde considera que el secreto

del periodista es una facultad instrumental del derecho de crónica de éste que, sin embargo, debe ceder ante intereses de mayor rango, en este caso en "interés de la justicia". No obstante, la Corte cos. estima que es el legislador quien debe regular y dirimir el conflicto (CD-6º). La Corte cos. sentencia nº38, 1973, CD-2º, ya había declarado que las garantías del art.21,1 y 2 CI no alcanzan a las "actividades instrumentales" del ejercicio de sus libertades. Es la ley la llamada a regular y establecer el régimen de estas actividades instrumentales de las libertades activas. Compárese con las BVerfGE 20, 162(176), E 36, 193(204), E 62, 230(243) o con la S.Ct.US Branzburg vs. Hayes, 408 U.S. 665 (1972). Estas cuestiones pueden verse desde un distinto enfoque en el Cap.V.

38 privilegio" y, desde luego, no transforman lo que es un derecho de libertad para el resto de individuos en un "derecho de prestación", ni frente al Estado, ni frente a los particulares45. La consecuencia de una presunción como ésta es la de dar cierta preferencia en el acceso a la información a aquellos que prueben que la demandan con la intención de, a su vez, informar al público. Esta

presunción

justifica,

por

ejemplo,

un

"derecho

preferente" de los medios de comunicación a acceder a la sala de vistas de un Tribunal, como fue el caso de la STC 30/82, donde se resuelve el amparo interpuesto por un periodista del «Diario 16» que considera vulnerado su derecho a obtener y comunicar información al serle retirada por el Tribunal la credencial que le deba acceso a la vista del juicio por la asonada del «23 F». El TC estimó que dadas las limitaciones físicas de la Sala de vistas,

el

establecer

una

selección

de

los

asistentes,

beneficiando a los profesionales de la información, no se hace en orden a un hipotético privilegio de éstos, en tanto supuestos representantes de la colectividad interesada en informarse, sino a un "derecho preferente" a recibir y comunicar información en función de su misión informativa46. Este derecho preferente se

45

. Como dice REBE, la mayor intensidad en el ejercicio de un derecho

no modifica ni su contenido ni su alcance, Die Träger der Pressefreiheit ... , ob.cit. pág.34. Véase también PACE, Alessandro: Il potere d'inchiesta ... , ob.cit. pág.181 not.63, La libertà di riunione ... , ob.cit. pág.69 y Problematica delle Libertà (Parte Speciale) ... , ob.cit. pág.429 y ss. 46

. Compárese con la BVerfGE 50, 234(239 y ss), donde se afirma que la

discrecional decisión de un juez de prohibir la entrada a la Sala de vistas de su juzgado a los periodistas de determinado medio de comunicación lesiona el derecho a informar de aquellos al impedirles informarse. El juez no puede decidir sobre el qué o el cómo de la comunicación de información, pues si

39 mudaría en inaceptable privilegio si a los medios de comunicación y sus profesionales se les permitiese el acceso a fuentes de información vedadas al resto de los individuos o, en aquellas accesibles, desplazaran, impidieran o sustituyeran el del resto de individuos 47 . La prensa, la radio, el profesional de la información..., ninguno de ellos puede acceder a una fuente que no sea accesible a la generalidad, tan sólo sucede que su acceso a esa fuente disfruta de protección constitucional en tanto se presume que es un medio indispensable para el ejercicio de sus libertades de expresión y de información. Desde la perspectiva de la generalidad de las tesis liberales es precisamente en estas circunstancia el único caso donde cabe entender existente un derecho individual a ser informado con rango constitucional. En el afamado asunto Seelig planteado ante el BG suizo y resuelto en la BGE 80 II 2648, un crítico de cine recurre contra la denegación de acceso a una sala de proyecciones decidida por su propietario estimando que tal decisión vulnera su derecho

lo hiciese actuaría como un censor. 47

. Véase la STC 96/87 donde se enjuicia la presunta vulneración de la

publicidad de un proceso penal al haberse realizado la vista del juicio en el interior de un centro penitenciario. Según el TC la publicidad judicial no se satisface con la presencia de medios de comunicación durante la vista, es necesario que cualquiera pueda presenciar el juicio mientras se disponga de espacio en la sala de vistas (FJ-3º). 48

. Una mayoría de la doctrina Suiza se ha manifestado críticamente

respecto de esta sentencia, véase por todos SALADIN, Peter: Grundrechte im Wandel.

Die

Rechtsprechung

des

schweizerischen

Bundesgericht

zu

den

Grundrechten in einer sich Ändernden Umwelt, Stämpfli, Bern 1970, pág.83 y ss.

40 a informarse en las fuentes accesibles y poder formar así su opinión crítica. El alto Tribunal suizo consideró que si bien el derecho a informarse es un derecho constitucional no escrito y un elemento esencial de las libertades de expresión e información49, no por ello se puede imponer a un tercero, público o privado, un deber de informar, que en este caso se traduciría en la obligación del propietario de la sala de no impedir al crítico el acceso a la misma50. Podría entenderse que el supuesto menoscabo incide no sólo en el derecho a ser informado del 49

. A juicio del BG el derecho a ser informado comprende el derecho a

recibir noticias sin interferencias estatales y el derecho a informarse en las fuentes de acceso general. Se trata de una jurisprudencia reiterada, BGE 80 II 26; E 97 I 896; E 104 Ia 88, 94, 97, 378; E 101 I 150; E 101 IV 217; E 107 Ia 305; E 108 Ia 277; E 113 Ia 317. 50

. Recuérdese que el art.55 de su Constitución federal contempla sólo

la libertad de prensa (el art.55 bis lo hace del régimen de la radiodifusión) siendo obra de la interpretación de la jurisprudencia la garantía de la libertad de expresión y del derecho a ser informado, ambos de derecho constitucional no escrito, en expresión de GIACOMETTI, citado por STADLER, Christoph:

«Preferred

Meinungsäußerungsfreiheit

Freedoms». zu

den

Das

Verhältnis

der

anderen

Grundrechte.

Eine

rechtsvergleichende Darstellung der Rechtsprechung des amerikanischen Suprem Court und des schweizerischen Bundesgericht, Stämpfli, Bern 1977, pág.20 y ss. Sobre el carácter de derecho constitucional no escrito de la libertad de opinión, BGE 91 I 485 y del derecho a ser informado E 100 Ia 44; E 100 Ia 400; E 104 I 93. A título general véase PONCET, Charles: La Libertè d'information du journaliste: un droit fondamental? Étude de droits suisse et comparé, en: "Rev. internationale de Droit Comparé" nº4 (1980), pág.731 y ss.

41 individuo en cuestión, sino también en la libertad de expresar su juicio crítico y de informar al público. En este caso la facultad de obtener información se entendería instrumento

necesario

de

las

libertades

de

que es un expresión

e

información, un presupuesto de la formación de una opinión crítica que se presume será manifestada con posterioridad, dada la condición de crítico de cine que reúne el emisor. No obstante, el BG consideró que no se lesionaba el derecho a ser informado del Sr.Seelig porque éste no puede imponer por sí mismo al dueño de la sala de proyecciones la obligación de permitirle el acceso51. No obstante, el alcance de la protección de la recepción u obtención de información como instrumento de las libertades activas del emisor varía según se pretenda frente al Estado o frente a los particulares. Ya se ha dicho que a juicio de las tesis liberales el Estado no tiene obligación de informar al público, ni tan siquiera cuando quien pretende acceder a esa información goza de aquella presunción. Como medio instrumental, necesario o no para el ejercicio de las libertades activas, nadie goza de la facultad de recibir u obtener información de fuentes que no sean de acceso general. La denegación del acceso o la simple decisión de no informar exista o no previa demanda, sólo

51

. Sin embargo, podría pensarse que el propietario de un local abierto

al público y, por ello, sometido a reglamentación administrativa, como es el caso de las salas de cine, realiza una actividad empresarial sometida a ciertas condiciones, entre las que estaría la de no poder discriminar en el acceso a su local a quien reúna las condiciones exigidas normativamente (previo pago de la entrada o poseer un pase especial, etc...); aunque estas son cuestiones de mera legalidad administrativa. En el caso que nos ocupa, la exclusión del Sr.Seelig por el propietario constituiría una auténtica censura.

42 afecta, argumentan los liberales, a la cantidad de información existente en el mercado y no a la libertad de su generación. En el caso de pretender información de los particulares la cuestión varía, puesto que la demanda de información puede suponer la intromisión en una esfera jurídicamente protegida de terceros (intimidad, honor...). No obstante, no es lícito impedir

la

publicación

de

aquella

información

obtenida

ilegalmente, dado que la obtención y la publicación de la información son cuestiones diversas a juicio de esta dogmática, e impedir esa publicación afecta a la generación libre de información.

Quien

desvela

y

publica

un

secreto

oficial

responderá del delito de revelación de secretos y sólo podrá decretarse judicialmente el secuestro de la publicación si así lo ordena la ley. En cualquier caso, al igual que aquél que difunde información u opina a través de una emisora de radio sin licencia, hay que entender, dicen los liberales, que la sanción legal recae en el uso de un medio ilícito, ya sea por el medio de difusión, ya sea por el instrumento para obtener la información, pero no por la información o la manifestación y difusión de ciertas opiniones o información como consecuencia de su utilización52. Afirmaciones nada ociosas si se pretende dar una respuesta a conflictos como el generado con motivo de la decisión de un presidente de un club deportivo de impedir el normal ejercicio

52

. Véase BeVIER, Lillian R.: An Informed Public, an Informung Press

... , ob.cit. pág.514; BULLINGER, Martin: Freedom of Expression and Information ... , ob.cit. pág.105, y su Freiheit von Presse, Rundfunk, Film ... , ob.cit. §.142 nºmar.15; MANGOLDT/KLEIN/STARCK: Grundgesetz Kommentar (Art.5) ... , ob.cit. pág.509 nºmarg.51. Confróntese con LERCHE, Peter: Die Verwertung rechtswidrig erlangter Information durch Presse und Rundfunk, en: "Archiv für Presserecht", Hf.2 (1976), pág.55 y ss.

43 del derecho a informar de los periodistas desde las instalaciones del club, si los medios de comunicación para los que trabajan no abonan un canon por informar sobre los acontecimientos deportivos que allí tienen lugar; circunstancia que incluso ha motivado una Pregunta en el Senado acerca de qué medidas pensaba adoptar el Gobierno al respecto53. Para la tesis liberal el club deportivo, representado por su presidente, gozaría de un poder de disposición sobre la transmisión de la información que se genera en sus instalaciones, sobre todo si además posee un valor económico. Dicho esto, argumentar la garantía de un derecho a informarse como presupuesto de las libertades activas no debe confundirse con entenderlo como facultades instrumentales de obtención y recepción de información de estas mismas libertades. En el primer caso lo que se garantiza es la posibilidad de obtener un resultado, formarse una opinión, lo que puede ser objeto de un derecho individual autónomo; en el segundo se refuerza la protección del resultado mismo, la manifestación y divulgación de una opinión ampliando su tutela constitucional a diversos medios de ejercicio que abarcan desde el acceso a la información hasta la venta del material en quioscos de prensa. Como deja bien claro la BVerfGE 27, 71 más arriba citada, en un caso se ampara al receptor como hipotético emisor (emisor latente) garantizándole la posibilidad de formarse una opinión; en el otro, es el emisor real y sus medios de ejercicio el objeto de protección constitucional. § 15. El libre acceso a las fuentes de información como un derecho de libertad Hasta el momento nos hemos ocupado dentro del modelo liberal 53

. Pregunta con respuesta escrita formulada por el Senador de Izquierda

Unida Sr.Cuevas González, del Grupo Mixto, y la respuesta del Gobierno en: BOCG -Senado- Serie I, nº391, nºreg.684/009504, pág.22.

44 de aquella posición que considera el interés colectivo en la información como un interés difuso y ha reducido la posición jurídica del receptor de información a la impotencia de un efecto reflejo. Sin embargo, no es esta la única respuesta liberal a la tutela jurídica de aquel interés ni de este individuo receptor. En esta otra perspectiva liberal no se trata tanto de satisfacer la necesidad colectiva de ser informado sin menoscabar las libertades de expresión e información del emisor como de la protección autónoma del libre acceso a las fuentes de información como presupuesto de la formación de la opinión. El punto de partida lo constituye el reconocimiento a todo individuo de la posibilidad jurídica de formarse su propia opinión de forma adecuada, para lo que es imprescindible disponer de un amplio abanico de fuentes de información en las que poder informarse. La garantía constitucional del libre acceso a estas fuentes no es más que el reconocimiento al más alto nivel normativo de esa posibilidad jurídica54. Aquel libre acceso a las fuentes de información que en el anterior enfoque liberal era tenido por una posición de libertad de hecho garantizada de forma refleja por el ordenamiento jurídico, es ahora protegida constitucionalmente como un derecho reaccional. El derecho a ser informado se articula así como un derecho frente a terceros que les impone el deber de no interferir la relación entre el individuo receptor y la fuentes de información; una relación que bien puede ser de mera recepción pasiva como, según el caso, de obtención de información. El núcleo de este derecho de libertad consiste en la libertad de elección del individuo entre las diversas fuentes existentes

54

. Véase MANGOLDT/KLEIN/STARCK: Grundgesetz Kommentar (Art.5) ... ,

ob.cit. pág.505 y ss nºmarg.25 y ss, y SCHMITT-GLAESER, Walter: Die Meinungsfreiheit in der Rechtsprechung ... , ob.cit. Bd.97 (1972) Hf.1, pág.63 y ss, especialmente pág.64.

45 en el mercado de las ideas, entendiendo que su derecho no se agota con que halla fuentes alternativas en las que informarse, sino que la protección alcanza a la elección de la fuente en la que desea hacerlo. Por este motivo, el libre acceso a la fuente subsume tanto la mera recepción de la información difundida por las fuentes, como la obtención de aquella información que es debida por imposición del ordenamiento jurídico. Por ello, el derecho a ser informado no se entiende tan sólo satisfecho cuando el receptor dispone de otras fuentes a las que recurrir, aunque no pueda acceder a la elegida, tal y como sostiene el anterior modelo liberal, sino que su observancia exige que nadie le impida hacerlo en la fuente seleccionada. En este sentido se ha manifestado el BVerfG en los diversos supuestos en los que resolvió si ciertas medidas tomadas por la Autoridad penitenciaria sobre la posesión de un receptor de televisón por un recluso o la inspección y control de los envíos de períodicos a detenidos vulneraba su libre acceso a las fuentes de información (E 15, 288; E 34, 385 y E 35, 307). La respuesta del Tribunal alemán fue negativa, pero no por entender que su interés en la información podía ser satisfecho por cualquier otra fuente alternativa (como, por ejemplo, la radio, el aparato de televisión de la sala común del centro penitenciario u otros períodicos), sino porque determinadas normas, consideradas «leyes generales» del art.5,2 LFB, daban cobertura legal a las decisiones de la Autoridad competente55. No obstante, el BVerfG

55

. Véase el comentario de MÜNCH, Ingo von: Zum Rundfunkempfang der

Untersuchungsgefangenen, en: "Juristen Zeitung" Hf.5 (1964), pág.280 y ss. Casos similares se han planteado ante el S.Ct.US, así las sentencias Procunier vs. Martinez, 416 U.S. 396 (1974) y Wolff vs. McDonnell, 418 U.S. 539 (1974). En estas decisiones se invalida la censura del correo de los recluidos en centros penitenciarios al entender que lesiona el derecho a recibir información

tanto

de

éstos

como

de

aquellos

a

los

que

destina

su

46 no elude la cuestión y afirma rotundo que el derecho a informarse en las fuentes accesibles garantiza el hacerlo en la fuente seleccionada. Informarse en «cualquier fuente», por tanto, no significa que el derecho a ser informado no se vulnera mientras exista pluralidad de fuentes, sino que es decisión del individuo en cuál informarse56. Este planteamiento se refuerza con el carácter fáctico del concepto de fuente de información. La fuente de información lo es porque de hecho es accesible a cualquiera (o porque así lo establece una norma). Si no fuera así y el Estado o los particulares pudieran variar este carácter sin la cobertura jurídica necesaria, poseerían la competencia de decidir sobre

correspondencia. La STEDH caso Pfeifer (25-02-1992) abordó, sin embargo, la censura de la correspondencia de los detenidos y reclusos como un caso de hipotética violación del secreto de las comunicaciones (art.8 del Convenio Europeo de protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas), violación que fue desestimada (§.II-47, remitiéndose al caso Silver, 25-03-1983). 56

. Sin embargo el propio BVerfG matiza su doctrina expuesta en el texto

en su decisión de 10-03-1993. En este caso, el alto Tribunal considera que la prohibición por un arrendador de un inmueble de la instalación de una antena parabólica por su inquilino no lesiona el derecho a ser informado de éste, dado que, entre otros argumentos, en dicho inmueble el arrendatario tiene a su disposición la red de televisión por cable, lo que le ofrece fuentes de información alternativas. El arrendador no tiene obligación de poner a su disposición una fuente de información inexistente permiténdole realizar aquella instalación, asimismo la negativa del arrendador no impide que el inquilino acceda a las disponibles y, por tanto, pueda ejercer libremente su derecho a ser informado.

47 qué sean fuentes de información y qué no57. La posibilidad de que exista esta competencia vaciaría de contenido el derecho a informarse, ya que el individuo sólo podría hacerlo donde le permitiesen el Estado o los particulares; permiso que, en ocasiones, lesionaría también la libertad del emisor, pues afectaría al ejercicio de sus libertades de expresión y de información. Por este motivo, la fuente no ve alterada su naturaleza por posibles interferencias de terceros (salvo aquellas cuya cobertura se encuentre en las reservas de ley) y esas alteraciones son, así pues, menoscabos tanto del derecho a ser informado como de la libertad de expresión e información. De nuevo la jurisprudencia del BVerfG ofrece ilustrativos ejemplos de estos supuestos. La prohibición impuesta a la importación de períodicos o revistas de la extinta RDA por contener opiniones consideradas en la RFA ilegales no modifica el carácter de accesibles de estas fuentes de información. Por esta razón, aquellas prohibiciones son incompatibles con el libre acceso a las fuentes, si implican la sanción jurídica de aquél que se informe en ellas (E 27, 71-81 y 104). Del mismo modo, nadie puede ser sancionado por recibir la transmisión de una emisora de radio pirata o si recibe casualmente en su receptor de televisión las transmisiones de un canal de televisión vía satélite sin el previo abonamiento al mismo58.

57

. Aquí nos referimos a la interferencia de particulares que no son

ellos mismos la fuente de información y, por tanto, no se trata de la decisión individual sobre el destinatario de los mensajes o la demarcación del ámbito de intimidad personal o familiar. 58

. El primer caso, se planteó en Suiza y llegó a la Comisión del TEDH

en la decisión sobre el caso A contra Suiza (Decisión nº1024/83, 5-03-1985), citada por BULLINGER, Martin: Freedom of Expression and Information ... , ob.cit. pág.105 not.78. El segundo caso cada vez se plantea más a menudo

48

§ 16. ¿Es el derecho a ser informado un aspecto del principio de igualdad? La derivación de derechos de prestación del libre acceso a las fuentes SANDULLI ha sostenido que la garantía constitucional del derecho a ser informado se resuelve en último término en la aplicación del principio de igualdad en el acceso a las fuentes de información59. No cabe duda de que el derecho a ser informado también garantiza que nadie puede ser discriminado en su acceso a las fuentes de información, pero con independencia del principio de igualdad porque la discriminación supondría que la fuente deja de ser accesible a cualquiera por un motivo ilegítimo60. Afirmar que el contenido del derecho a ser informado

a medida que se extiende el uso de los satélites y la extensión de los canales de

abono

o

televisión

de

pago.

Véase,

por

ejemplo,

RICKER/SCHARDT:

Privatrundfunk-Gesetze im Bundesstaat. Zur Homogenität der Mediengesetze und Mediengesetzentwürfe, C.H.Beck, München 1985, pág.153 y ss. Según estos autores, imponer restricciones a la Einspeisung casual de programas de televisión o radio sería imponer límites al derecho a informarse en fuentes de acceso general. Más recientemente RICKER, Reinhart: Die Freiheit des Fernseh-Direktempfangs und die rectliche Zulässigkeit ihrer Beschränkung, en: "Neue Juristische Wochenschrift" Hf.10 (1991), pág.602 y ss, donde comenta la STEDH caso Autronic (22-05-1990) en la que el Tribunal europeo considera que la recepción de programas de televisión extranjeros por vía satélite afecta al derecho a ser informado (art.10 del Convenio europeo de protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas) y, por tanto, la observancia de este derecho debe condicionar la regulación de la instalación y uso de las antenas parabólicas. 59

. SANDULLI, Aldo M.: La libertà d'informazione ..., ob.cit. pág.6

60

. Cuestión distinta es si la fuente en el ejercicio de su libertad

49 se reduce a una aplicación del principio de igualdad conduciría al absurdo de que la retención por el funcionario postal o de aduanas, en aplicación de las normas que prohiben la importación de ciertos materiales impresos vistas más arriba, no lesionaría el derecho a ser informado ya que se trata de una medida que no implica discriminación alguna. Es evidente que toda discriminación en el acceso a la fuente de información es una vulneración del derecho a ser informado de quien la sufre, ahora bien, la lesión de este derecho no deriva exclusivamente de un trato discriminatorio. Si esto fuera así, el derecho a ser informado sería una redundancia del principio de igualdad (en el caso español, el art.14 CE), y se privaría de protección a todas aquellas situaciones en las que el acceso a la información no está amenazado por un trato discriminatorio. No obstante, cabe hablar de otro tipo de desigualdades que están en íntima relación con la claúsula del Estado social y que,

con

motivo

de

la

reinterpretación

de

los

derechos

individuales a su luz, pueden suscitar la existencia de pretensiones frente al Estado para que éste lleve a cabo ciertas prestaciones. La respuesta liberal a esta cuestión es una rotunda negativa. El derecho a ser informado, según este modelo, no protege una demanda sobre un determinado contenido o un modo

de expresión o de información determina quién sea su público. Esta decisión conlleva trasladar la cuestión al secreto de las comunicaciones y de ningún modo supone una discriminación respecto de los hipotéticos receptores excluidos. Tampoco lesiona ésto el derecho a informarse de aquellos, pues la fuente no es accesible. Si la conducta informativa de la fuente de información tiene su origen en un deber jurídico, en este caso será la norma que lo impone la que determine su accesibilidad. Si además el destinatario de este deber es el poder público su conducta no puede estar en ningún caso viciada de arbitrariedad o suponer discriminación.

50 concreto

de

producirse

la

información.

La

garantía

constitucional del libre acceso a las fuentes de información no va más allá de amparar frente a terceros la relación entre el sujeto pasivo y la fuente por él elegida. El contenido de esa relación es asunto abandonado a la autorregulación del mercado, esto es, «libre». Tanto si la prestación estatal destinada a remover aquellos obstáculos se realiza con la imposición a las fuentes de información de ciertas obligaciones, como si es el propio Estado el obligado a suministrar él mismo información, sea como fuere, lo que en principio es concebido como un derecho de libertad clásico, como un derecho reaccional y, por tanto, como una norma de programación condicional, ahora se convierte en una norma de programación final. Es ésta una transformación que plantea en primer término cúales sean los medios adecuados para lograr el fin propuesto, un acceso libre e igual para todos a las fuentes de información. La incertidumbre sobre cuál sea el medio jurídico y financiero adecuado, no sólo para lograr una óptima remoción de desigualdades, sino para evitar exceder los límites impuestos por el texto constitucional, sitúa al legislador en un ámbito de discrecionalidad de muy difícil enjuiciamiento. No en vano se exige que los derechos de prestación se deriven siempre de mandatos

constitucionales

expresos

o

cuya

finalidad

prestacional sea explícita teniendo en cuenta que los derechos fundamentales, en la óptica liberal, son habitualmente derechos de libertad que imponen deberes de abstención al Estado, no de intervención. Es evidente que desde la óptica liberal el derecho a ser informado, como libre acceso a las fuentes de información, no justifica derecho de prestación alguno. Sin lugar a dudas la conexión entre emisor y receptor se realiza a través de la divulgación de la opinión o la información y, en último término, lo pretendido es influir sobre el medio, sobre los hipotéticos destinatarios del mensaje. Pero, de este «derecho a influir» no cabe derivar un «derecho al público» o

51 un «derecho a la tribuna», tanto porque cosa tal excede el contenido de un derecho reaccional, como también lesiona la libertad negativa de informarse61. Lo mismo puede decirse del derecho a ser informado porque del interés del individuo en informarse no deriva un «derecho a la fuente», lo que impondría límites a las libertades del emisor y vulneraría su libertad negativa de expresión y de información. Como ya dijera FORSTHOFF, éste es el tema central del derecho a ser informado en las fuentes de acceso general62. La formación de la opinión se realiza con la información obtenible de las fuentes que están al alcance del individuo. La proyección del principio democrático y de la cláusula del Estado social no pueden por sí solas imponer obligaciones de prestación no expresamente previstas en el texto constitucional, como sería el caso si se pretendiera un derecho a que las autoridades públicas nos informen. Las concretas obligaciones de informar del Estado son, a juicio de estos autores, consecuencia de la

61

. En este último caso (libertad negativa de informarse), el Estado

no puede ni censurar la información, ni imponer al individuo una información con un determinado contenido u ofrecer garantía sólo a la recepción de esos mensajes,

como

tampoco

puede

menoscabar

el

pluralismo

informativo

monopolizando un determinado tipo de fuente y obligando al individuo a recibirla sólo de ésta (caso de la radiodifusión), interfiriendo así en su libertad de elección. Véase, HERZOG, Roman: Art.5 Grundgesetz ... , ob.cit. nº marg.40; MANGOLDT/KLEIN/STARCK: Grundgesetz Kommentar (Art.5) ... , ob.cit. pág.506 y 507 nºmarg.27; WOHLAND, Werner: Informationsfreiheit und politische

Filmkontrolle.

Ein

Beitrag

zur

Konkretisierung

von

Art.5

Grundgesetz, Duncker & Humblot, Berlin 1968, pág.120 y ss. 62

. FORSTHOFF, Ernst: Der Verfassungsschutz der Zeitungspresse, Metzner,

Frankfurt/Berlin 1969, pág.34.

52 política informativa del Estado, no de la dimensión objetiva del

derecho

63

.

Además,

la

indeterminación

conceptual

y

financiera de las medidas a tomar por el legislador para dar contenido a un derecho de prestación dentro del ámbito del derecho a ser informado impiden, según la opinión de estos autores, integrar el contenido negativo de este derecho con una facultad de status positivo del receptor, so pena de romper con la estricta vinculación a los derechos fundamentales impuesta a los poderes públicos. En todo caso, es decisión discrecional del legislador estatuir cuantas obligaciones de informar del poder público estime oportunas sin necesidad de que estas obligaciones tengan como reflejo un derecho del individuo a exigir el cumplimiento de estos deberes por parte del Estado. No en vano su sede normativa se sitúa en los preceptos constitucionales que regulan la publicidad estatal en sus diversas manifestaciones. Del mismo modo, es decisión del individuo hacer pública la información que posee, excepto si una norma le obligua a ello. § 17. Dogmática liberal, política de los derechos fundamentales y derecho a ser informado. Una perpectiva crítica desde la Constitución española de 1978 Cierto es, argumentan los liberales, que la posesión de información es fundamento de la democracia. Un ciudadano real y

adecuadamente

informado

es

condición

de

todo

Estado

democrático porque es una exigencia para que exista una opinión pública advertida que exprese el consenso y disenso en una sociedad pluralista. Sin embargo, de que la información deba ser amplia y objetiva o de que los medios de comunicación cumplan

63

. Así HERZOG, Roman: Art.5 Grundgesetz ... , ob.cit. nºmarg.100, 101,

137 y 138; MANGOLDT/KLEIN/STARCK: Grundgesetz Kommentar (Art.5) ... , ob.cit. pág.509-510 nºmarg.33; SCHMIDT-JÖRTZIG, Edzard: Art.5 Abs.1 S.1 GG ... , ob.cit. nºmarg.33.

53 esa función informativa generadora de opinión no se puede derivar un derecho del receptor sobre esa información o tomar por información sólo la que reúna esas cualidades. Esto supondría convertir el derecho a informar o a expresarse en un deber de hacerlo según ciertas condiciones. No cabe, pues, un derecho a una información completa y objetiva o a recibir una información determinada, sino que sólo se puede hablar de la existencia de un interés general en que ésto sea así. Si no lo fuera, la consecuencia sería una inadmisible funcionalización de las libertades de quien se manifiesta y divulga lo manifestado, verdadero pilar de la democracia. Para esta dogmática el interés del receptor radica en la existencia

y

mantenimiento

de

una

pluralidad

de

fuentes

generadoras de información y en su garantía, por consiguiente, en la protección del mercado de las ideas donde se realiza aquel interés general. Incluso, si este interés del receptor es objeto de un derecho de libertad, su finalidad no es otra que la de mantener en el marco de la autorregulación del mercado la relación entre el sujeto pasivo de la comunicación y la fuente de información, en modo alguno dar cobijo a demandas de información y derechos de prestación. No obstante, no parece que sea este modelo del mercado de las ideas el previsto en nuestro texto constitucional. El mandato del art.9,2 y la reserva de ley orgánica del art.81,1 ubican al Estado en una posición diversa a la que le otorga la tesis liberal. La acción del legislador no sólo se encuadra en el marco de la dogmática de los límites a las libertades como represor y corrector in extremis de los desequilibrios e irregularidades del mercado y, por consiguiente, en "los preceptos de las leyes" que desarrollen el Tit.I de la Constitución o que protejan la infancia y la juventud, a tenor del apart.4 del art.20 CE, o en una pretendida y discutida reserva de limitación del art.53,1. El Estado, conforme a la CE, es destinatario de sendos mandatos de protección y remoción de los obstáculos al efectivo disfrute

54 de las libertades que le hace acreedor de una política de los derechos fundamentales, a la que dan cobertura las reservas de ley de los preceptos citados, art.53,1 y art.81,1. Una política de los derechos que no sólo debe tener en cuenta, en la materia que nos ocupa, la emisión de opiniones e información, sino que también debe hacerlo del proceso de su recepción. Es cierto que el principio democrático y la claúsula del Estado social (art.1,1) no son argumento suficiente para atribuir al receptor una posición jurídica individualizada y que el art.10,1 coloca a la protección del individuo y su libertad en un lugar central de nuestro sistema constitucional. Ahora bien, tan cierto como ésto es que el art.20,1 d) menciona expresamente cualquier

un

medio

derecho de

a

recibir

difusión

y

información

aquellas

veraz

dificultades

por de

articulación práctica que atenazan a la dogmática liberal se desvanecen a tenor del art.53,2 (en consonancia con el art.24,1) si cualquiera "puede recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos" en la Sección primera del Capítulo segundo del Título primero de la Constitución, en el que se encuentra el citado art.20. Así pues, difícilmente puede sostenerse, también, que en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a ser informado es un mero efecto reflejo del derecho a comunicar información, como parece hacerlo la STC 6/81, o un simple interés difuso, como parece latir en la STC 12/82. Si la norma constitucional no contiene "palabras vanas, sino garantías jurídicas" (STC 37/88 FJ-6º), y si ha de hacerse una interpretación adecuada a nuestro texto constitucional, es preciso abordar la cuestión de la posición jurídica del sujeto pasivo de la comunicación pública desde otra perspectiva distinta a la liberal.

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