Elementos para una introduccion alderecho agroalimentario, 2006

July 18, 2017 | Autor: F. Collart Dutilleul | Categoría: Derecho, Derecho economico, Derecho agroalimentario
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ELEMENTOS PARA UNA INTRODUCCIÓN AL DERECHO AGROALIMENTARIO (*) Eléments d’une introduction au droit agroalimentaire, in Mélanges en l’honneur d’Yves Serra, éd. Dalloz, 2006, p. 91. François COLLART DUTILLEUL Profesor de Derecho Civil, Alimentario y Agrario de la Universidad de Nantes; Director del Programa Europeo de Investigación “Lascaux” sobre el Derecho Alimentario (**); Miembro del Conseil national de l’alimentation.

I) Si puede evocarse un posible campo jurídico conformado por el cuerpo de reglas que se aplican al sector agroalimentario, es ante todo en razón de la singularidad del contexto económico, político y social en el cual se inscribe. Con respecto al contexto económico, el agroalimentario es el primer sector industrial tanto en Francia (136 mil millones de euros en el 2003) como en la Unión Europea (627 mil millones de euros en 2002), presentando un saldo positivo en el comercio exterior1. Además, y sin que ello sea realmente cifrable, se deduce con facilidad la amplitud de los intercambios comerciales indirecta y parcialmente, al observar la lista de los asuntos sometidos al Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC)2. En seguida, en torno al contexto político, el derecho agroalimentario se sitúa en la encrucijada de diversas políticas públicas. Participa especialmente de la política agrícola común que, ella sola, absorbe cerca de la mitad del presupuesto total de la Unión Europea, de la política del ordenamiento territorial, de la política de la salud pública y, desde luego, de la política económica. Pero es finalmente en estos aspectos socioeconómicos en los que el sector agroalimentario es el más destacado. En primer término, resulta ser el segundo empleador en Francia (421.OOO asalariados), casi en igualdad con la industria mecánica. En segundo término, al ser a la vez primario y secundario, da lugar a la confrontación, a la complementariedad y a la imbricación de la Francia rural con aquella de las grandes industrias, de los explotadores agrícolas y de los grandes grupos internacionales. De este modo, en el corazón de la economía y del comercio de los alimentos, se ve reflejado todo a la vez: nuestra cotidianidad y nuestra salud; el (*) Título original: « Eléments pour une introduction au Droit agroalimentaire », publicado en Mélanges en l’honneur d’Yves Serra, Etudes sur le droit de la concurrence et quelques thèmes fondamentaux, Ed. Dalloz, 2006, p. 91-101. Traducido del francés por Hugo A. Muñoz U., doctorando en la Facultad de Derecho de la Universidad de Nantes, Miembro del Programa Lascaux. (**) Sobre el Programa "Lascaux", véase su sitio web: www.droit-aliments-terre.eu. 1 Véase las cifras publicadas por l’Association Nationale de l'Industrie Agroalimentaire (ANIA): www.ania.net 2 Véase: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/dispu_s.htm

panadero del barrio y el gran grupo internacional de producción o de distribución; las prestigiosas marcas y el caso de la “vaca loca”; las personas, naciones o países en busca de un aprovisionamiento suficiente y los que, teniendo bastante o demasiado, están en la búsqueda del “riesgo cero”. Se encuentra también todo a la vez: Davos y Porto Alegre. Este mosaico socioeconómico está totalmente representado en el seno de una instancia nacional, oficial e independiente que, creada por decreto en 19853, se encuentra bajo la tutela de los ministerios encargados respectivamente de la agricultura, de la salud y del consumidor. Se trata del Conseil national de l’alimentation –Consejo Nacional de la Alimentación- (CNA). Esta asamblea de una cincuentena de personas representa a las cámaras profesionales más diversas y reagrupa todos los actores de la cadena productiva agroalimentaria (agricultura, industria, transformación, distribución, comercio detallista, importación y exportación, consumidores, asalariados de la agricultura, comedores colectivos, restauración y hotelería, expertos e investigadores, administraciones...) El CNA emite criterios sobre las cuestiones planteadas por los mismos profesionales o sobre las que formulan los ministerios de tutela, en relación con la seguridad alimentaria de los consumidores, la calidad de las sustancias alimentarias, la información de los consumidores, la política nutricional, las condiciones de producción, de transformación, de distribución, de comercio, de consumo de los alimentos, etc. Es igualmente una instancia de negociación colectiva entre los profesionales que, desde el agricultor hasta el gran grupo industrial de la transformación, pasando por las empresas de distribución de todas las tallas, tienen cada uno de ellos intereses diferentes o divergentes para hacer valer legítimamente… y el interés general para ser protegido por el conjunto. Para hacerlo, se recurre a un método exigente de trabajo en grupos, los que deben imperativamente reunir “sensibilidades diferentes” y conducir a la adopción de dictámenes consensuales en las asambleas plenarias, lo que está lejos de ser fácil…pero casi siempre se logra4. II) En

este contexto socioeconómico,

el

derecho

aplicable

al sector

agroalimentario se caracteriza por una triple dispersión. Respecto a sus fuentes, el derecho agroalimentario se encuentra disperso entre los cuerpos de reglas nacionales, comunitarias e internacionales. En efecto, se encuentran allí las reglas específicas y a menudo técnicas, cada vez más numerosas, que emanan de la Unión Europea. Se hallan también, múltiples reglas en el seno del 3 4

Décret n° 85-1282 du 27 novembre 1985. Véase las opiniones del Conseil National de l’Alimentation en su sitio web : http://cna-alimentation.fr

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derecho de origen nacional, general o especial. Se agrega finalmente, el derecho internacional derivado de la OMC. Respecto a su naturaleza, el derecho alimentario emerge de una multitud de normas y de reglamentos muy diversos. Algunos son técnicos y/o científicos. Otros son leyes generales, civiles, penales, comerciales, administrativas, que constituyen el derecho común aplicable al sector agroalimentario, al igual que a todo el conjunto de los sectores y actividades económicas. Respecto a su contenido y permaneciendo en el seno del derecho nacional, se divide entre un gran número de códigos: Código Civil, Código de Comercio, Código del Consumidor, Código de la Salud Pública, Código Agrario (Code rural), Código del Ambiente, etc. Es así como el derecho agroalimentario no tiene, en su estado actual, ni una unidad formal ni una coherencia sustancial. Se trata solamente de la aplicación de un conjunto de reglas heterogéneas a un sector industrial particular. Tal constatación sería banal si, precisamente, el contexto económico, político y social en el cual este derecho se inscribe, no tuviera tampoco la unidad formal o sustancial. Pero, justamente este no es el caso. En primer lugar, el sector económico agroalimentario esta fuertemente estructurado a la vez por profesiones y por cadenas productivas. En segundo lugar, tiene por objeto la producción, la transformación y la distribución de productos dotados de una fuerte especificidad en términos de calidad e identidad. De eso resulta, en tercer lugar, que este sector es más sensible que los otros a las distorsiones de la competencia. Pues, los caracteres heterogéneo y disperso de las reglas aplicables son exactamente una de las causas primordiales de esas distorsiones. En efecto, desprovistos de unidad, los reglamentos y las directivas comunitarios relativos a lo agroalimentario están sujetos a interpretaciones nacionales diferentes, a la vez, en cuanto a cada uno de ellos y, teniendo en cuenta su gran número, entre unos y otros, de donde resultan las distorsiones de competencia al interior de la Comunidad. Estas distorsiones son tales que tanto los profesionales como las administraciones nacionales acuden regularmente ante la Comisión Europea para que ésta emita “líneas directrices” o “recomendaciones” para la interpretación de los textos comunitarios. Ellos solicitan regularmente reuniones, más o menos informales, en el curso de las cuales tanto los profesionales como las administraciones formulan preguntas a la Comisión sobre la interpretación de los textos. En realidad, todo esto acentúa el efecto de dispersión de las reglas y pone en evidencia la falta de

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unidad. Respecto a la teoría de las fuentes de derecho, esto conduce también a reenviar el poder de interpretación al autor del texto, más que al juez. Además y paradójicamente, en razón de su origen comunitario, estas reglas pueden ser utilizadas como un bloque compacto que manifiesta el grado de exigencia de la Comunidad en términos de la calidad de los alimentos y, así, de la salud pública, lo que lo convierte en un instrumento de competencia en el comercio internacional. El Reglamento 178/2002 del 28 de enero 2002 rinde correcta cuenta de ello5 e igualmente lo confirman los recursos de los Estados ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC6. Todo ello podría justificar al menos, la estructuración jurídica de un sector que ya está claramente organizado desde la perspectiva económica, al darle una unidad formal a las reglas. De ello, resultarían las premisas de un verdadero derecho agroalimentario, sobre la base de una “legislación alimentaria” precisamente identificada, estructurada y

que

tal vez debería ser incluso el objeto de una

codificación. En su configuración actual, el derecho aplicable al sector agroalimentario está en efecto constituido de dos partes bastante diferentes en su naturaleza y en su objeto, pero imbricadas una en la otra. La primera parte corresponde a lo que, en los textos europeos, se llama la “legislación alimentaria” y que en los medios profesionales se denomina “la reglamentación”. Es en particular este cuerpo de reglas dispersas, heterogéneas y, algunas veces, fuente de distorsiones de la competencia intracomunitaria. La segunda parte se sitúa en los campos más clásicos del Derecho (brevitatis causa tales como son concebidos en las facultades de derecho), tanto generales (Derecho de los Contratos, Derecho de la Competencia, Derecho de las Sociedades...) como especiales (Derecho Agrario, Derecho Comercial…). Es en el punto donde se cruzan estas dos partes donde el derecho agroalimentario adquiere el mayor interés para un jurista. Del lado de los agricultores, por ejemplo, el derecho de las sociedades agrícolas o el derecho de las cooperativas agrícolas requieren una armonización con el derecho de las sociedades y con el derecho agrario7. En este sentido, los boletines de la Corte de Casación testimonian las dificultades del encuentro entre el derecho de los contratos y el derecho de la 5

Véase principalmente los artículos 5.1 y 5.3, 11, 12 y 13 del Reglamento 178/2002 de 28 de enero de 2002. 6 Véase en particular la evolución del caso de las "Hormnas" y , entre otros, DOUSSIN JP., Affaire « Hormones II », Option Qualité, mayo de 2005, n° 238, p. 5. 7 HERAIL, M., Contribution à l’étude du lien coopératif au sein des sociétés coopératives, thèse Rennes 1, 1999.

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integración. Es así como la jurisprudencia sobre los contratos de integración agrícola, a partir de la ley de 1964 (Art. L 326-1 et ss., Code rural) que los rige8, no tiene nada que envidiarle a la jurisprudencia relativa al derecho de la distribución. En el conjunto del sector económico, la confluencia del derecho de la competencia, por una parte, y del derecho de las cadenas productivas, de las “interprofesiones” o de los organismos comunes del mercado, por la otra, da origen a múltiples interrogantes jurídicas. Además, el encuentro del derecho de la propiedad intelectual y del derecho de los signos de calidad9, o bien, dicho de otra forma, el encuentro de la legislación sobre la calidad y el derecho de los bienes son particularmente ricos para la enseñanza en el sector de la alimentación.

Varias ilustraciones surgen igualmente al cruzarse la

legislación sobre la seguridad de los alimentos y el derecho de la responsabilidad10. Así, los ejemplos podrían multiplicarse. Al mismo tiempo, estos ejemplos muestran como el derecho agroalimentario proviene de esta rama verde del derecho civil que es el derecho agrario, para dirigirse hacia el derecho comercial, utilizando aquí y allá el solfeo del Código Civil. Detrás, al lado o en el seno mismo del derecho civil, según se quiera, el derecho del consumidor tiene un lugar eminente, que cierra el periplo jurídico “del azadón al tenedor” o “de la finca a la mesa”. Siguiendo esta lógica, el derecho agroalimentario es cada vez menos agrario y cada vez más comercial. Así, de principio a fin y a través de las reglas, si él se nutre del derecho civil, podría ser que él también alimente a éste último. El fenómeno de migración del centro de gravedad jurídica del sector agroalimentario, que parte del derecho agrario para desplazarse hacia el derecho comercial,

se

acentúa

con

el

desarrollo

de

los

intercambios

comerciales

internacionales que condujeron a la elaboración del derecho agroalimentario internacional, en lo esencial reorganizado por los acuerdos de Marrakech en 1994. Ha sido por cierto este desarrollo, el que ha conducido ampliamente a la Unión Europea – como cuando se estaba ante las primeras dificultades de su puesta en marcha – a revisar integralmente su “legislación alimentaria”, realizando una verdadera revolución jurídica en este sector económico.

8 Véase en particular . COLLART DUTILLEUL, F. et DELEBECQUE, Ph., Contrats civils et commerciaux, Précis Dalloz, 7ème éd., n° 904 et s. 9 Véase. Lorvellec, L., La Protection internationale des appellations d’origine contrôlée, en Ecrits de droit rural et agroalimentaire, Dalloz, 2002, p. 385. 10 Véase por ejemplo COLLART DUTILLEUL, F., Le consommateur face au risque alimentaire, en Liber amicorum Jean Calais-Auloy, Etudes de droit de la consommation, Dalloz, 2003, p. 311; FRIANTPERROT, M., La sécurité alimentaire : nouveaux enjeux pour les secteurs agricoles et alimentaires, Rev. dr. rural, 2004, n° 327, p. 560.

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Luego de cerca de cincuenta años de una reglamentación técnica y científica muy concreta y abundante, que solo se encontraba con juristas ocasionalmente y, en todo caso, nunca en la etapa de la redacción de los textos, que remontaba con ímpetu hacia lo alto del derecho pero sin poder ir más allá de la Ley del 1° de agosto de 1905 sobre los fraudes y las falsificaciones, la Unión Europea pasó bruscamente de una reglamentación concebida desde abajo hacia arriba, a un derecho piramidal concebido desde lo alto hacia lo bajo. III) Es así como en 2005 entró en vigencia el reglamento (CE) No. 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 28 de enero 2002, mediante el cual se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria11. He aquí un derecho que comienza por establecer principios, obligaciones y prescripciones, todos ellos generales, que crea las instancias europeas al más alto nivel y que federa las diversidades nacionales. Por primera vez, el mismo texto se aplica a todos los productos, sustancias y componentes alimentarios, sea que se trate de la alimentación del ser humano o de la alimentación animal. Respecto de la alimentación humana, se entiende por alimento “cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no” (Art. 2.1, Regl. 178/2002). En relación con la alimentación animal, éste se aplica, aunque con diversas variaciones, tanto a la alimentación de los animales que son en sí mismos productores de alimentos para el ser humano, como a la de los animales no destinados a entrar en una cadena productiva de alimentos (animales de compañía, por ejemplo). El mismo reglamento se aplica además, a todos los actores del sector: agricultor,

comerciante

supermercados,

detallista,

transportista…

Se

artesano, aplica

grupo

incluso

a

industrial, las

cadena

de

organizaciones

no

gubernamentales (ONGs) y a las asociaciones caritativas, a partir del momento en que son consideradas como una “empresa alimentaria”: “toda empresa pública o privada que, con o sin ánimo de lucro, lleve a cabo cualquier actividad relacionada con cualquiera de las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos” (Art. 3.2, Regl. 178/2002).

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Sobre el análisis de este reglamento, que entró en vigencia el 1° de enero de 2005, ver la opinión n° 48 del Conseil National de l’Alimentation, adoptada en noviembre de 2004 (Présidence de E. Réchard; Rapport de F. Collart Dutilleul).

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En otros términos y por vez primera, la Unión Europea cuenta con un texto totalmente transversal, mientras que hasta ese momento los reglamentos comunitarios eran normalmente sectoriales. El Reglamento se concibe como una “Constitución” para el sector agroalimentario. Se trata de un conjunto de principios, de obligaciones y de prescripciones generales que van a servir de marco o de referencia para adoptar, modificar, interpretar y aplicar todos los otros textos nacionales y europeos relativos a la alimentación humana y animal. Se pasa así de un sistema que hasta el momento se basaba en reglamentaciones comparables a los “códigos de la circulación”, con reglas de comportamiento muy técnicas y detalladas, a un sistema de Derecho sustentado en valores sociales determinados, orientado hacia objetivos identificados y fundado en reglas de alcance general. Representa pues un cambio profundo de perspectiva, cuyas consecuencias son todavía imposibles de medir en términos de organización de las cadenas productivas, de organización interna de las empresas, de los controles, de las responsabilidades civil y penal, de los seguros, etc. Si estas reglas son generales, no por ello son menos explícitas y algunas de ellas conciernen directamente a todas las empresas. En la gestión cotidiana, habrá tareas específicas que integrar y que cumplir en cada empresa, principalmente respecto de la trazabilidad (Art. 18, Regl. 178/2002). Será necesario también contar con una vigilancia y una reactividad mucho más grandes para los cambios reglamentarios y para los criterios de la Agence française de sécurité sanitaire des aliments -Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria de los Alimentos- (AFSSA), para las informaciones profesionales y los señalamientos formulados por los consumidores, etc. En lo sucesivo, la iniciativa tanto del control como de la acción regresa a la empresa. Cada una de ellas deberá autocontrolarse sin esperar los controles oficiales que han de ser realizados esporádicamente por la Administración. Cada empresa deberá, en igual medida, estar constantemente lista para actuar, sin esperar una decisión o una demanda de la Administración. En efecto, según el artículo 19, si una empresa o un explotador tiene “razones para pensar” que un alimento que ha puesto en el mercado puede producir perjuicio a la salud, aún cuando no está segura, debe inmediatamente actuar: informar a las autoridades competentes, a sus abastecedores o clientes, y eventualmente al consumidor. La responsabilización de las empresas es pues mucho más grande. En otros términos, el derecho agroalimentario inscribe de golpe a la responsabilidad en el campo de la precaución y de la prevención, a

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diferencia del Derecho Civil que, hasta el presente12, la asienta más bien en el de la reparación. Sin embargo, no se trata de obligaciones que eran totalmente desconocidas hasta el momento. Es sobre todo el contexto jurídico de las obligaciones lo que cambia. Algunas de ellas son simplemente enunciadas sin gran aporte (obligación de información al consumidor, obligación de lealtad, por ejemplo); otras son precisadas y reforzadas (controlar en cada etapa de la actividad el respeto de las reglas y de los procedimientos, cooperar con las autoridades competentes, por ejemplo); otras son el objeto de una renovación aún más profunda (rastreabilidad o trazabilidad, por ejemplo). En realidad la única obligación verdaderamente novedosa es la de dar seguimiento a los productos (Art. 2-a y 5.1, Directiva 2001/95 del 3 de diciembre del 2001). Este derecho piramidal fue completado recientemente, por el piso inferior de reglamentos de aplicación relativos a la calidad sanitaria –y por lo tanto a la seguridad– de los alimentos. Se trata, en primer lugar, de diversos reglamentos destinados a garantizar concretamente la seguridad, mediante el respecto de reglas sanitarias que parten, ellas mismas, de obligaciones generales para declinarse en “exigencias generales”, y después, en otras específicas de higiene13. Estos reglamentos entraron en vigencia en enero del 2006. Se trata, en segundo lugar, de otros reglamentos que describen, ordenan y organizan los “controles oficiales” – es decir, aquellos realizados por o bajo la autoridad de las administraciones nacionales – que están destinados a asegurar el respeto de esas prescripciones sanitarias14. Otros reglamentos deberán ser adoptados en los próximos años para asegurar la aplicación del reglamento principal No. 178/2002: relacionados con los signos de calidad, de la competencia, de los derechos de los consumidores (etiquetado, garantías…).

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Ver en particular: Thibierge, C., Avenir de la responsabilité, responsabilité de l’avenir, D. 2004. Chr. 577. 13 Reglamento (CE) n° 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; Reglamento n° 853/2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal; Reglamento (CE) n° 183/2005 por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos. 14 Reglamento (CE) n° 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano y Reglamento (CE) n° 882/2004 sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

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IV) Respecto del conjunto de reglas aplicables, que se trate de los principios generales o de los reglamentos técnicos, un cambio de perspectiva de esta magnitud en la legislación alimentaria provoca al menos dos problemas. El primer problema se vincula con las eventuales incompatibilidades entre los textos existentes en el derecho nacional y los nuevos principios comunitarios surgidos del Reglamento No. 178/2002. Este reglamento trata dicho problema previendo, en su artículo 4 (punto 3): “Los principios y procedimientos de la actual legislación alimentaria se adaptarán lo antes posible, y a más tardar el 1° de enero de 2007, para ajustarlos a lo dispuesto en los artículos 5 a 10.” Convendrá entonces “desherbar” todos los textos de derecho nacional aplicables a los alimentos, cualquiera que sea su naturaleza o su fuente (Código del Consumidor, Código de Comercio, Código Agrario, leyes y decretos diversos, normas emitidas por los organismos de normalización técnica como la AFNOR…), verificando minuciosamente su compatibilidad con los principios generales recientemente establecidos. Es así como, por ejemplo, existe una incompatibilidad entre las reglas de la trazabilidad de los productos establecidas en los códigos Agrario y del Consumidor, con las nuevas reglas fijadas por el Reglamento No. 178/2002. En efecto, la obligación que aparece prevista en el reglamento es mucho menos rigurosa que la aplicación de la trazabilidad que resultaría de la concepción y la organización establecidas en los dos códigos (Arts. L 232-1-1, Code rural y L 214-1-1, Cód. Cons.). Esta última es una verdadera trazabilidad de productos, de lotes y de componentes –en cierta forma “sustancial”-, mientras que, en el sentido comunitario, es suficiente con poder seguir el rastro de los abastecedores y de los clientes de cada empresa –trazabilidad en cierta forma “personal”-. El segundo problema se relaciona con el aumento de los riesgos de distorsión de la competencia, tanto entre las empresas europeas, como entre éstas y las del resto del mundo. Este riesgo, como ha sido ya evocado (ver supra 2), surge en la medida en que el derecho agroalimentario es disperso y heterogéneo. Este riesgo se deriva, igualmente, de la implementación de nuevas reglas comunitarias cuyo costo puede resultar importante y que no tienen que soportar las empresas de fuera de la Unión. V) Si se quiere reducir estos riesgos de distorsión de la competencia, es necesario que el conjunto de reglas aplicables al sector agroalimentario forme un todo organizado y dotado de coherencia interna. Este ligamen de coherencia es lo único que puede servir de guía para una interpretación uniforme.

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Para alcanzar este objetivo, es necesario a la vez que las reglas especiales, ordenadas jerárquicamente a partir de principios, puedan identificarse y que puedan acoplarse al derecho común o general, Público o Privado (Derecho Comercial, Derecho de los Contratos, Derecho de la Responsabilidad…). El objetivo requiere también asegurar la complementariedad y la existencia de interacciones entre las principales fuentes del Derecho: ley en sentido amplio, jurisprudencia, doctrina. Bajo

estos

diferentes

aspectos,

se

puede

pensar

que

el

derecho

agroalimentario está en curso de constitución y de reconocimiento15. En lo que respecta a la “ley”, ello empieza a ocurrir con el establecimiento de principios especiales como los que resultan del Reglamento CE 178/2002 del 28 de enero del 2002, y que declinan en los reglamentos de aplicación (ver supra, IV). Esto continuará con el ensamblaje de estos principios, tanto con las reglas especiales ya existentes en derecho nacional, como con el derecho general o común. El reglamento 178/2002 prevé e incluso organiza explícitamente este ensamblaje con el derecho de la responsabilidad civil, al remitirse pura y simplemente a las reglas de la responsabilidad originada en los daños causados por los productos defectuosos (Art. 21). En este sentido, existe una gran probabilidad de que el vocabulario y los conceptos propios de las reglas aplicables a los alimentos, presenten problemas de correlación con el derecho de la responsabilidad civil. Esto se ilustra, por ejemplo, con las dificultades de articulación entre la noción de “peligro” utilizada por la legislación alimentaria y la de “defecto”, propia al derecho común de la responsabilidad. También en la relación entre el campo de aplicación del “principio de precaución o cautela”, que se utiliza en derecho especial, con el del “riesgo de desarrollo” que se emplea en derecho común16. Al lado de la ley, una jurisprudencia especial también aparece. Cabe señalar que el fenómeno es antiguo en la jurisprudencia comunitaria y es bien conocido el alcance que tuvo, tanto en el derecho interno como en el derecho comunitario, la resolución “Cassis de Dijon”17 la cual, por medio del reconocimiento del principio de equivalencia de las reglamentaciones alimentarias nacionales, estableció las premisas de un derecho agroalimentario común a los diferentes Estados. Más recientemente, la resolución “Pfizer”18 aplicó el principio de precaución al sector agroalimentario, aún

15

Véase en este sentido la Association Européenne pour le Droit de l’Alimentation (http://www.eflaaeda.org). 16 Véase nuestro artículo précitado Le consommateur face au risque alimentaire, in Liber amicorum Jean Calais-Auloy, Etudes de droit de la consommation, Dalloz, 2003, p. 311. 17 TJCE 20 fév. 1979, aff. 120/78 18 Tribunal de 1a instancia del 11 de septiembre de 2002 (3a c.), n° T13/99

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antes de que ese principio fuese establecido por el Reglamento 178/2002, aún antes del “libro blanco” en el cual, en el año 2000, la Comisión Europea comunicara la idea de establecerlo, asumiendo plena y eminentemente el papel creador del derecho del que ya había hecho demostración la jurisprudencia comunitaria en la resolución “Cassis de Dijon”. Puede además evocarse, en el derecho de la competencia, la resolución del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que reconocía a un operador privado el derecho de reprocharle a uno de sus competidores el no respeto de un reglamento comunitario, a pesar de que esa transgresión no le causó ningún perjuicio19. La jurisprudencia francesa no se queda atrás, como testimonian los abundantes litigios sobre los contratos de integración agrícola (ver supra, 2) o también, las particularidades del derecho de la responsabilidad cuando es un alimento el que causa un daño20. En cuanto a la doctrina, como dejar de evocar la obra de Louis Lorvellec. Él fue quien, en el sentido civilista del término, “inventó” el derecho agroalimentario, estableció sus bases y lo ha hecho reconocer tanto por los profesionales del sector que, hasta entonces, solo veían un cúmulo de reglamentaciones técnicas, como por los especialistas del Derecho Agrario en Francia, en Europa y en el mundo. Dichosamente, esta doctrina ha dejado trazos en las memorias, en los corazones y en los escritos fundamentales de los que solo puede recomendarse la lectura a quienes, simplemente, se interesan en el Derecho21. Louis Lorvellec era compañero de Yves Serra en el Consejo Nacional de las Universidades. Ellos se apreciaban mutuamente y coincidían en sus concepciones y exigencias. Ambos nos hacen falta. A los dos, Saludos y Fraternidad.

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17 de septiembre de 2002, n° C-253/00 Ver en particular nuestros artículos: Regards sur les actions en responsabilité civile à la lumière de l'affaire de la vache folle, Revue de Droit rural, 1997, n° 252, p. 226 ; Les analyses en agroalimentaire et le droit de la responsabilité civile, Revue de Droit rural, 1998, n° 266, p. 450. 21 LORVELLEC, L., Ecrits de droit rural et agroalimentaire, Dalloz 2002 20

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