EL VALENCIANO ANTE LA CARTA EUROPEA DE LAS LENGUAS REGIONALES O MINORITARIAS

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El valenciano ante la Carta Europea de las lenguas regionales o minoristas Texto de: Luis Manent Alonso Abogado de la Generalitat en la Conselleria de Educación Cultura y Deporte

Sumario.

I. Integración europea: el Consejo de Europa y la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias. II. Origen. III. Naturaleza. IV. Los derechos lingüísticos como derechos culturales. V. Los compromisos de los Estados. VI. Mecanismos de control. VII. El valenciano como lengua regional o minoritaria. VIII. Conclusión. IX. Bibliografía.

opea de las lenguas regionales o minoritarias. El valenciano ante la Carta Europea de las lenguas regionales o arta Europea de las lenguas regionales o minoritarias. El valenciano ante la Carta Europea de las lenguas regi nte la Carta Europea de las lenguas regionales o minoritarias. El valenciano ante la Carta Europea de las lengu lenciano ante la Carta Europea de las lenguas regionales o minoritarias. El valenciano ante la Carta Europea d as. El valenciano ante la Carta Europea de las lenguas regionales o minoritarias. El valenciano ante la Carta E minoritarias. El valenciano ante la Carta Europea de las lenguas regionales o minoritarias. El valenciano ante egionales o minoritarias. El valenciano ante la Carta Europea de las lenguas regionales o minoritarias. El valen nguas regionales o minoritarias. El valenciano ante la Carta Europea de las lenguas regionales o minoritarias. ea de las lenguas regionales o minoritarias. El valenciano ante la Carta Europea de las lenguas regionales o m rta Europea de las lenguas regionales o minoritarias. El valenciano ante la Carta Europea de2014 las| lenguas region nº 59 · Vol.I 5 nte la Carta Europea de las lenguas regionales o minoritarias. El valenciano ante la Carta Europea de las lengu

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I. Integración europea: el Consejo de Europa y la Carta Europea de las lenguas regionales o minoritarias.

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ablar de integración europea, las más de las veces supone hablar de la Unión Europea. Aunque es cierto que en un número significativo de ámbitos esta organización internacional sui generis es la que ha llevado a cabo la aproximación económica, social y política entre los distintos Estados y pueblos de Europa, no puede desconocerse que en nuestro continente existen otras organizaciones internacionales que también han contribuido de manera efectiva a crear una cultura europea común.

En el reconocimiento y defensa de derechos subjetivos, hoy por hoy, el Consejo de Europa, es el referente institucional.

En particular, en el reconocimiento y defensa de derechos subjetivos, hoy por hoy, el Consejo de Europa, es el referente institucional. La Convención Europea de Derechos Humanos y la Carta Social Europea1, junto con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Comité Europeo de Derechos Sociales, han contribuido de forma notable a crear una Europa sustentada sobre los valores de la democracia, los derechos humanos y el imperio de la ley.

De hecho, «es la organización más directamente enfocada a la protección regional de los derechos humanos, y por ellos de los derechos de la minorías».

Estos dos textos, aunque son los más conocidos, no son los únicos. El Consejo de Europa, como organización internacional, ha promovido la suscripción de más de 210 tratados internacionales en ámbitos tan dispares como la extradición y los derechos de los menores2. De hecho, «es la organización más directamente enfocada a la protección regional de los derechos humanos, y por ellos de los derechos de la

1. Convención Europea de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961. 2. Convenciones Europeas sobre la Extradición y los Derechos del Niño, de 13 de diciembre de 1957 y 25 de enero de 1996, respectivamente.

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minorías»3. En particular ha promovido la Carta Europea de la Autonomía Local, el Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales y la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, en adelante la Carta4. A ésta última dedicaremos las siguientes páginas. El motivo de su estudio radica en profundizar en su naturaleza y alcance. No pocas veces es invocada como ultima ratio para la defensa de los derechos de los hablantes de lenguas no mayoritarias. En ocasiones se alega su infracción gratuitamente o ignorando el bien jurídico protegido. Sin embargo, en España, raro es el pronunciamiento judicial que se refiere a ella, y por ahora no existe jurisprudencia que se haya servido de la misma como ratio decidendi. A ello hay que sumar la falta de un cuerpo consolidado de reflexiones científicas en nuestro país sobre el sentido de la Carta. Buena parte de los estudios realizados hasta la fecha se centran en la denuncia, con frecuencia casuística, de compromisos concretos asumidos por España e inobservados por los poderes públicos. Todas estas circunstancias invitan a escribir, aunque sea brevemente, sobre el significado de este tratado internacional, y su repercusión sobre el valenciano. Para ello expondremos en diferentes epígrafes el origen de la Carta, la naturaleza jurídica del texto, así como de los derechos lingüísticos que reconoce y de las obligaciones que incorpora. También se describirán los mecanismos para garantizar cumplimiento de la misma. Finalmente enmarcaremos el valenciano en la Carta. Como se verá, el artículo adopta un enfoque de planeamiento. No pretende hacer un pronunciamiento minucioso sobre el grado de cumplimiento de la Carta sino señalar los presupuestos de la misma con el fin de comprender cómo debe ser aplicada, y en su caso, críticada.

3. GONZÁLEZ HIDALGO, Eloísa y RUIZ VIEYTEZ, Eduardo Javier: «El derecho a la autonomía como contenido emergente del derecho a la participación política de las minorías nacionales en Europa», Revista Electrónica de Estudios Internacionales, núm. 24, 2012, pág. 13. 4. Cartas Europeas de la Autonomía Local y de las Lenguas Regionales o Minoritarias, de junio de 1985 y 5 de noviembre de 1992 y Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales de 10 de noviembre de 1994. 2014 | nº 59 · Vol.I

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II. Origen.

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Frente a la visión de los derechos lingüísticos como derechos colectivos de los pueblos o como derechos individuales de las personas singularmente consideradas, la Carta adopta una perspectiva «cultural».

La Carta no adopta un enfoque político sino cultural de las lenguas.

a Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias tiene su origen en la toma de conciencia, a principios de la década de los ochenta del siglo pasado, del fracaso de los sucesivos intentos desde la segunda guerra mundial de integrar las demandas lingüísticas a partir de enfoques clásicos, en términos de derechos de minorías o derechos humanos»5. Frente a la visión de los derechos lingüísticos como derechos colectivos de los pueblos o como derechos individuales de las personas singularmente consideradas, la Carta adopta una perspectiva «cultural». «El propósito principal de la carta es cultural. Está concebida para proteger y promover las lenguas regionales o minoritarias, como un aspecto del patrimonio cultural»6. Con ella se pretende apuntalar la diversidad cultural y asentar la expresión «derechos culturales» que incorpora. «No se trata de proteger a determinados grupos, ni de reconocer derechos subjetivos, sino de asegurar el respeto de ciertos valores culturales»7. La Carta no adopta un enfoque político sino cultural de las lenguas. A partir de aquí se comprende el largo período de elaboración -con avances y retrocesos- que comenzó con la recomendación de 7 de octubre de 1981, de la Asamblea Parlamentaria, reclamando medidas concretas para fomentar el uso local de las lenguas minoritarias8 y culminó con el texto definitivo de la Carta, adoptado por el Comité de Ministros el 25 de junio de 1992. El 5 de noviembre ésta era firmada por 11 países, entre ellos España. Desde entonces 24 de los 47 Estados del 5. WOEHRLING, Jean-Marie: Le Charte européenne des Langues Régionales ou Minoritaires: commentaire analytique, Conseil de l´Europe, Strasbourg, 2005, pág. 11 (traducción del autor). 6. Explanatory report to the European Charter for the regional or minoritory languages, point 10, Council of Europe, 1993, (traducción no oficial). 7. WOEHRLING, Jean-Marie: Le Charte européenne des Langues Régionales ou Minoritaires: commentaire analytique, op. cit. pág. 8 (traducción del autor). 8. Recomendación 928 (1981) de la Asamblea Parlamentaria. Como antece-

dentes suelen citarse la declaración de Galway, de 16 de octubre de 1975, de la Convención de autoridades europeas de regiones periféricas, promovida por el Consejo de Europa, y la declaración de Burdeos de 1 de febrero de 1978, de la conferencia del Consejo de Europa sobre la regionalización en Europa.

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Consejo de Europa la han ratificado, aceptado o aprobado, el último de ellos Polonia9. Internamente el impulso de la Carta se debe a la Conferencia Permanente de Poderes Locales y Regionales de Europa10, y en concreto a un grupo de expertos creado en su seno. Su reelaboración al Comité ad hoc de Expertos de las Lenguas Regionales o Minoritarias de Europa11 designado por el Comité de Ministros. En lo sucesivo nos referiremos a uno y otro como la Conferencia Permanente y el Comité ad hoc. A diferencia de la protección de las lenguas minoritarias por los ordenamientos internos, que cuenta con cierta tradición12, 9. Hasta la fecha han firmado y ratificado la Carta: Alemania, Armenia, Austria, Croacia, Chequia, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Finlandia, Hungría, Liechtenstein, Luxemburgo, Montenegro, Noruega, Países Bajos, Polonia, Reino Unido, Rumanía, Serbia, Suecia, Suiza y Ucrania. Es significativa la falta de ratificación por Francia, cuyo Conseil Constitucionel entendió en su decisión 99/414 DC de 15 de junio de 1999, que alguna de sus cláusulas eran contrarias a la Constitución francesa. No obstante el 28 de enero de 2014 la Asamblea Nacional inició un proceso de reforma constitucional tendente a remover los obstáculos legales a la ratificación de la Carta. 10. Predecesora del Congreso de Poderes Locales y Regionales. Cfr. SCH-

NEIDER, Catherine: «La réforme de la C.P.L.R.E. du Conseil de l´Europe ou l´irruption du principe de légimité transposé aux collectivités infraétatiques dans le droit des organisations internationales», Annuarie Français de Droit International, vol. 40, 1994, págs. 597 a 617. 11. La Carta sufrió diversos avatares en su elaboración. En 1983 la Conferencia Permanente de Poderes Locales y Regionales (CPLRE) emprendió el camino para su redacción. Entre los impasse cabe señalar, resolución negativa del Comité de Ministros a la recomendación 928 (1981) de la Asamblea Parlamentaria, relativa a los problemas de la educación y cultura planteados por las lenguas minoritarias y dialectos de Europa. También la devolución del proyecto por el plenario del CPPLRE en 1987. No obstante el 17 de marzo de 1988, mediante resolución 192 (1988), la CPPLRE aprobó un texto que fue elevado a la Asamblea Parlamentaria, la cual informó favorablemente el texto en octubre de ese mismo año. Posteriormente el Comité de Ministros, siguiendo la propuesta de la CPPLRE, creó en 1989 el Comité ad hoc de Expertos de las Lenguas Regionales o Minoritarias de Europa (CAHLR) con la misión de elaborar la Carta. El Comité ad hoc terminó sus trabajos en 1991 y la Carta fue aprobada por el Comité de Ministros el 25 de junio de 1991. Un relato de la tramitación del tratado puede leerse en: PUIG i OLIVER, Lluís Maria de: Debat i elaboració de la Carta Europea de les Llengües», Revista de Llengua i Dret, núm. 16, 1991, págs. 153-172. También en WOEHRLING, JeanMarie: «La promotion des langues régionales et minoritaires dans le Proyet du Chrate du Conseil de l´Europe», Langue et Droit, Wilson & Lafleur, Montréal, 1991, págs. 133 a 181. 12. Cfr. PETSCHEN VERDAGUER, Santiago: Las minorías lingüísticas en Europa occidental: Documentos (1492- 1989), Parlamento Vasco, Vitoria, 1990. 2014 | nº 59 · Vol.I

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«La Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias es un instrumento único en su género y la única convención internacional dedicada específicamente a la protección y promoción de las lenguas menos utilizadas».

«esta preocupación respecto de las lenguas era prácticamente inexistente en el ámbito internacional» hasta hace cuarenta años13. Si bien es cierto que tanto la Declaración Universal como la Convención Europea de Derechos Humanos tachaban la discriminación por razón de lengua14, por un lado, y que los Pactos Internacionales por los Derechos Civiles y Políticos, y Económicos, Sociales, Culturales, por otro, reconocían a las minorías el derecho al uso e indirectamente a la enseñanza de la lengua propia15, no existía un texto ad hoc. Por este motivo puede afirmarse sin posibilidad de equivocarse que «el Consejo de Europa en el tratamiento del tema de las lenguas minoritarias ha sido pionero»16. «La Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias es un instrumento único en su género y la única convención internacional dedicada específicamente a la protección y promoción de las lenguas menos utilizadas»17. Según se expondrá, esta singularidad ha llevado a algunos a sostener que la Carta tiene una naturaleza sui generis.

III. Naturaleza.

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urante la tramitación de la Carta el Comité ad hoc ponderó los diversos instrumentos internacionales que ésta podía adoptar. En particular, la discusión se centró en la posibilidad de ser aprobada mediante una resolución, una recomendación o una convención internacional. El grupo de expertos se decantó por esta última en atención a su mayor 13. CLOTET i MIRÓ, Maria-Àngels: «La carta europea de las lenguas regionales y minoritarias», Revista de Instituciones Europeas, núm. 21, 1994, pág. 530. 14. Artículos 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y 14 de la Convención Europea de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950. 15. Artículos 27 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 13 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1996. 16. CLOTET i MIRÓ, Maria-Àngels: «La carta europea de las lenguas regionales y minoritarias», Revista de Instituciones Europeas, op. cit. pág. 530. 17. BLAIR Philip: Préface à Le Charte européenne des Langues Régionales ou Minoritaires: commentaire analytique, Conseil de l´Europe, Strasbourg, 2005, pág. 5.

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valor jurídico, su semejanza con las leyes y la práctica de incluir en este tipo de instrumentos mecanismos de control18. La cuestión de la naturaleza también fue abordada por la Comisión de Asuntos Culturales y Sociales de la Conferencia Permanente. Esta comisión descartó la resolución por la ausencia de efectos vinculantes. Entendió que si los textos de carácter obligatorio de Derecho Internacional -fundamentalmente las Convenciones de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa sobre Derechos Humanos- se habían mostrado insuficientes para garantizar eficazmente las lenguas minoritarias, una resolución del Consejo de Europa no añadiría una mayor tutela. Si el reconocimiento, a modo de principio, del derecho de los miembros de las minorías lingüísticas a usar su lengua materna en la vida pública y social no garantizaba una protección real, tampoco lo haría una resolución. La Comisión de Asuntos Culturales y Sociales también tuvo en cuenta los precedentes de la Carta Social Europea y la Carta Europea de la Autonomía Local. Son textos flexibles que, teniendo en cuenta las diferentes situaciones de los distintos Estados, permiten varias velocidades en la asunción de principios, objetivos y obligaciones consagrados en ellas. Además, de la misma manera que la Carta, inciden en las competencias nacionales, regionales y locales de los poderes públicos19. Tal y como sugirió la Conferencia Permanente, la Carta revistió la forma de convención internacional. «Tanto por su carácter vinculante en derecho internacional como por el elemento de flexibilidad que incorpora en la asunción de medidas graduales por parte de los Estados»20. Adicionalmente, como ha puesto de manifiesto KOVÁCS, al no tratarse de un protocolo complementario a la Convención Europea de Derechos Humanos, escapa al control jurisdiccional del Tribunal Europeo de Dere-

18. PETSCHEN VERDAGUER, Santiago: Las minorías lingüísticas en Europa occidental: Documentos (1492- 1989), op. cit. pág. 583.

la Carta revistió la forma de convención internacional. «Tanto por su carácter vinculante en derecho internacional como por el elemento de flexibilidad que incorpora en la asunción de medidas graduales por parte de los Estados».

19. Rapport sur les langues régionales ou minoritaires en Europe: exposición

de motivos para el proyecto de Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, Conseil de l´Europe, 1988. CPLRE. Doc. CPL (23) 8, págs. 2 y 3. 20. CLOTET i MIRÓ, Maria-Àngels: «La carta europea de las lenguas regionales y minoritarias», Revista de Instituciones Europeas, op. cit. pág. 530. 2014 | nº 59 · Vol.I

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chos Humanos21. De hecho, al poco tiempo de ser adoptada la Carta, el Comité de Ministros rechazó la recomendación de la Asamblea Parlamentaria de adoptar un protocolo adicional relativo a los derechos de las minorías nacionales. La propuesta de protocolo que incorporaba la recomendación reconocía a los miembros de las minorías los derechos a usar libremente la lengua materna, a dirigirse en ella a las autoridades administrativas y judiciales, a enseñar y recibir educación en lengua propia y a relacionarse con los ciudadanos de otros Estados que formasen parte de la misma minoría22.

IV. Los derechos lingüísticos como derechos culturales.

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omo se dijo, «la proclamación expresa de los derechos lingüísticos por los instrumentos internacionales, y la elaboración de una doctrina internacional al respecto, es un fenómeno relativamente reciente, cuyo auge se sitúa a partir de 1989»23. En un primer momento la tutela de los derechos lingüísticos se ideó como una consecuencia de la protección de las minorías. Así ocurrió después de la Primera Guerra Mundial. Su proyección se limitó, no obstante, a determinados grupos nacionales, culturales o étnicos surgidos del desmembramiento de los imperios centrales de Europa. En aquellos momentos se pensó que la atribución de un status político a las minorías era la forma idónea de garantizar su cultura, 21. KOVÁCS, Péter: «La protection des langues des minorités ou la nouve-

lle approche de la protection des minorités? (Quelques considérations sur la Charte européenne des langues regionales ou minoritaires)», Revue Générale de Droit International Public, vol. 97, 1993, págs. 411 a 416. 22. Recomendación 1201 (1993), de la Asamblea Parlamentaria. 23. PONS PARERA, Eva: «Los derechos lingüísticos en el marco internacional y comunitario europeo», en Estudio sobre el estatuto jurídico de las lenguas de España (coord. PÉREZ FERNÁNDEZ, José Manuel) Atelier, Madrid, 2006, pág. 65.

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idioma e idiosincrasia. Mediante la creación de Estados-nación para cada minoría se salvaguardaría la lengua y cultura de cada una de ellas. Tras la Segunda Guerra Mundial, al compás de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la protección de los derechos lingüísticos se pretendió anclar en los derechos subjetivos derivados de la dignidad de la persona humana. De esta forma se razonaba que si para garantizar el libre desarrollo de la personalidad todo hombre, como ζῷον πoλίτικoν24, debía gozar de libertades como las de expresión, asociación o reunión, como ser cultural, también debía asistirle, entre otros derechos culturales, el de utilizar su propia lengua. La premisa era la igual dignidad de todas las personas. Estas dos vías de aproximación al reconocimiento de los derechos lingüísticos, por su dimensión política, fueron excluidas de la Carta. Como ha señalado WOEHRLING, «aunque ante Consejo de Europa se han presentado diversas iniciativas para atribuir un status europeo a las minorías regionales o culturales, todos estos intentos han fracasado. Tampoco ha cuajado la idea que sostenía que la atribución a los miembros de las grupos sociales minoritarios de la posibilidad de ejercer sus derechos y libertades garantizaría su mejor desarrollo en otras culturas»25. Los Estados-miembro consideraron estos enfoques «tradicionales» como una amenaza a su integridad territorial o a la pacífica convivencia. El primero porque sustentaba el reconocimiento del derecho de autodeterminación para las minorías, el segundo porque reconocía a los ciudadanos derechos directamente invocables ante los tribunales. A falta de consenso para reconocer derechos lingüísticos de naturaleza política, la Carta adopta una perspectiva cultural. «La Carta no trata de reconocer minorías étnico-lingüísticas ni de conceder derechos individuales o colectivos para los lo24. La expresión Zóon politikon (en griego, ζῷον: animal, y πoλίτικoν: social

o político) fue utilizada por Aristóteles en La Política para referirse al hombre como «animal social» o más concretamente «animal político». En esto se diferencia el ser humano de los animales, en su capacidad de relacionarse políticamente y organizarse en sociedad.

A falta de consenso para reconocer derechos lingüísticos de naturaleza política, la Carta adopta una perspectiva cultural.

25. WOEHRLING, Jean-Marie: «Introduction», en Shaping language rights: Commentary on the European Charter for Regional or Minority Languages in light of the Committee of Experts´ evaluation, Council of Europe, Strasbourg, 2012, págs. 12 y 13 (traducción del autor). 2014 | nº 59 · Vol.I

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cutores de lenguas regionales o minoritarias. El objetivo de la Carta es de orden cultural»26. Tiene por finalidad «proteger y promover las lenguas regionales o minoritarias, no las minorías lingüísticas (...). La carta no establece ningún derecho individual o colectivo para los hablantes de las lenguas regionales o minoritarias»27. Los derechos lingüísticos en ella reconocidos deben ser entendidos como derechos de naturaleza cultural28. Además, 26. CLOTET i MIRÓ, Maria-Àngels: «La carta europea de las lenguas regionales y minoritarias», Revista de Instituciones Europeas, op. cit.pág. 536. 27. Explanatory report to the European Charter for the regional or minoritory languages, point 11, Council of Europe, 1993 (traducción de no oficial). 28. Partiendo de la perspectiva cultural y no política de los derechos reconocidos en la Carta, entendemos que no es posible dar una proyección lingüística a las libertades de expresión e información del art. 20 de la Constitución por la vía de su art. 10.2, tal y como efectúa el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de 50 diputados del Grupo Socialista en el Congreso de los Diputados contra la Ley 4/2013, de 27 de diciembre, de la Generalitat. Esta ley suprimió la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, y ordenó la disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana SAU. Si bien el art. 10.2 de la Constitución prescribe que las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la mismas materias ratificados por España, la Carta no consagra derechos subjetivos. Pretende salvaguardar el patrimonio cultural en una de sus manifestaciones, la lingüística. A partir de un texto que no reconoce derechos individuales no puede darse un contenido lingüístico a las libertades públicas de expresión e información consagradas en l Constitución. «CUARTO.- Inconstitucionalidad de la Ley 4/2013, de 27 de diciembre, de la Generalitat, por vulneración de los artículos 20.1.a, 20.1.d, y 20.3, en relación con el 149.1.7, así como 9.2 y 10, todos ellos de la Constitución, por cercenar el derecho a expresarse y recibir información y contenidos audiovisuales en la lengua propia de los ciudadanos de la Comunitat Valenciana (...). 2. Pero esta Ley, también, resulta inconstitucional por ser contraria e incumplir los compromisos internacionales , a tenor de lo establecido en los artículos 96 y 10.2 de la CE. En concreto con la aprobación de esta Ley se están incumpliendo los derechos reconocidos en la Carta Europea de las Lenguas Minoritarias o Regionales, firmada en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992 por los Estados miembros del Consejo de Europa y ratificada por España el 9.4.2001 (BOE 15.9.2001), e incorporada, en virtud del art. 96 de la Constitución, a nuestro ordenamiento (...). Por lo tanto, estos derechos a recibir información y contenidos a través de una radio y televisión que emitan en lengua minoritaria, que constituyen un fundamento imprescindible para el libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos valenciano parlantes, conforme se reconoce en la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, deben asumirse e interpre-

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la expresión «derechos culturales» es polisémica. Admite diversos significados. En sentido clásico -el consagrado para los principios rectores de la política social y económica en el capítulo III del título I de la Constitución- son principios programáticos cuya tutela requiere una concreción normativa ulterior. En la Carta, sin embargo, por «derechos culturales» ha de entenderse el conjunto de instrumentos orquestados para salvaguardar ciertos bienes culturales. No son derechos de las personas a una determinada herencia cultural sino derechos de esta misma herencia cultural en sí misma considerada. De la misma manera que otros tratados internacionales protegen los espacios naturales o los monumentos arquitectónicos, la Carta vela por el patrimonio lingüístico de los Estados-miembro, «estableciendo deberes para los gobiernos en lugar de favorecer los derechos de los grupos minoritarios»29.

No son derechos de las personas a una determinada herencia cultural sino derechos de esta misma herencia cultural en sí misma considerada.

V. Los compromisos de los Estados.

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a Carta se divide en 5 partes. La primera, dedicada a las disposiciones generales, cumple una función introductoria. Establece definiciones, concreta el marco de adquisición de los compromisos, determina la forma de articulación de la Carta con otros regímenes de protección e incorpora una cláusula de deber de información. La parte II enumera los objetivos y principios y la III los compromisos susceptibles de ser adoptados por los Estados. La parte IV fija los mecanismos de seguimiento de la Carta, y la V, a modo de disposición final, regula la adhesión y denuncia de los Estados. Finalmente se recogen las reservas, declaraciones y comunicaciones realizadas por los Estados firmantes.

tarse de conformidad a la norma internacional tal y como establece el art. 10.2 del Texto Constitucional» (págs. 27 a 32). [www.socialistasdelcongreso. es/opencms/export/sites/default/gps/resources/Prensa/Documentos/Recurso_Inconstitucionalidad_LEY_4_2013_RTVV_24-02-14.pdf]. 29. GRAMSTAG Sigve: «El mecanismo de control de la Carta: una perspectiva práctica», en La protección de las lenguas minoritarias en Europa: hacia una nueva década, Servicio Central de Publicaciones del Gobierno Vasco, Bilbao, 2011, pág. 29. 2014 | nº 59 · Vol.I

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La parte II enuncia una serie de principios a asumir por los Estados salvo reserva. En cambio la parte III enumera un catálogo de deberes elegibles a la «carta».

Los compromisos de las partes II y III pueden dividirse en dos grupos: prescripciones negativas y adopción de medidas positivas. Las acciones positivas las más de las veces se traducen en obligaciones de comportamiento, y en ocasiones de resultado.

Interesa ahora referirnos a las partes II y III, que son las que contienen las obligaciones que la Carta impone a los Estados. La parte II enuncia una serie de principios a asumir por los Estados salvo reserva. En cambio la parte III enumera un catálogo de deberes elegibles a la «carta», nunca mejor dicho, por los Estados. De un total de 98 compromisos, agrupados en las áreas de enseñanza, justicia, autoridades administrativas y servicios públicos, medios de comunicación, actividades y servicios culturales y vida económica y social, los Estados han de suscribir un mínimo de 35. Los compromisos de las partes II y III pueden dividirse en dos grupos: prescripciones negativas y adopción de medidas positivas. Las prescripciones negativas hacen referencia a la prohibición de discriminación por razón de lengua30. Estando ya recogida en la Convención Europea de Derechos Humanos31, la Carta trata de concretarlo, dándole «una visión nueva»32. El resto de compromisos imponen la adopción de medidas en favor de las lenguas regionales o minoritarias. Las acciones positivas las más de las veces se traducen en obligaciones de comportamiento, y en ocasiones de resultado. Las primeras requieren una conducta con vistas a la consecución de un resultado, las segundas obligan directamente a un resultado. Esta distinción es básica en el Derecho Internacional Público. Mientras que las obligaciones de conducta, debido a la indeterminación de su contenido, imponen «estándares», «prescripciones flexibles a concretar a partir de la costumbre y la práctica internacional»33, las de resultado obligan a medidas concretas. Aquéllas exigen actuar con la debida diligencia, éstas imponen obligaciones stricto sensu. Con arreglo a este criterio, prescriben una obligación de comportamiento los principios de la parte II relativos al recono30. Artículo 7.2 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias. 31. Artículo 15 de la Convención Europea de Derechos Humanos. 32. Rapport sur les langues régionales ou minoritaires en Europe: exposición

de motivos para el proyecto de Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritaria, Conseil de l´Europe, 1988, CPLRE. Doc. CPL (23) 8, pág. 27. 33. Cfr. REUTER, Paul: «Principes de Droit International Public», Recueil des

Cours de l´Académie de Droit International de La Haye, vol. 103, 1961, pág. 472.

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cimiento, respeto del área geográfica, acción de fomento, facilitación del empleo, relaciones intrafronterizas y transfronterizas, enseñanza y promoción de estudio de las lenguas regionales o minoritarias. La caracterización de los mismos como objetivos y principios es indicativa de su naturaleza. En líneas generales reclaman un deber de comportamiento a los Estados las medidas de fomento de la parte III dedicadas a las autoridades administrativas y servicios públicos, medios de comunicación, actividades y servicios culturales, vida económica y social y relaciones transfronterizas. En sus respectivos artículos se reitera el uso de verbos como «velar», «favorecer», «fomentar y/o facilitar», «apoyar», «ampliar» y «definir». También se recurre a expresiones que remiten a una conducta de mera diligencia. Entre otras: «según la situación de cada lengua», «en la medida en que las autoridades públicas, de manera directa o indirecta, tengan competencias» y «respetando al propio tiempo los principios de independencia y autonomía». Por el contrario las medidas relativas a la enseñanza y la justicia sí que exigen obligaciones de resultado. Recaen sobre dos áreas fundamentales para la pervivencia de las lenguas no mayoritarias y el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. No se refieren a una conducta -a «velar» o «fomentar»- sino a «prever», «asegurar» y «garantizar». Ahora bien las obligaciones han de cumplirse «según sea la situación de cada una de esas lenguas», «sin perjuicio de la enseñanza de la(s) lengua(s) oficial(es)», en el caso de la educación, y respecto de la justicia «a condición de que el Juez no considere que (...) constituye un obstáculo para la buena administración de justicia».

En líneas generales reclaman un deber de comportamiento a los Estados las medidas de fomento de la parte III dedicadas a las autoridades administrativas y servicios públicos, medios de comunicación, actividades y servicios culturales, vida económica y social y relaciones transfronterizas.

Las medidas relativas a la enseñanza y la justicia sí que exigen obligaciones de resultado.

VI. Mecanismos de control.

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a propia naturaleza de los derechos lingüísticos como derechos culturales y la exclusión de las minorías lingüísticas y de los ciudadanos como destinatarios de la Carta impide el control judicial de sus compromisos, al menos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Para ello fuera posible la Car2014 | nº 59 · Vol.I

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ta debiera haberse incorporado como protocolo al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Los mecanismos previstos por la Carta para controlar su aplicación son internos y externos.

Más importantes son los mecanismos de seguimiento externos, nos estamos refiriendo a los informes de los Estados, del Comité de Expertos y del secretario general de la Asamblea Parlamentaria.

En cuanto a los tribunales internos, la poca jurisprudencia recaída hasta el momento se ha limitado a reseñar la flexibilidad y carácter programático de la Carta, considerando que solo «impone a los Estados firmantes la adopción de medidas de fomento del empleo de tales lenguas regionales o minoritarias (…) tal carga es formulada en términos amplios y como directrices vinculantes, dejando espacio para su concreción a los Estados»34. Los mecanismos previstos por la Carta para controlar su aplicación son de otra naturaleza. Ésta contempla dos tipos de instrumentos: internos y externos. «Los mecanismos internos de los Estados son muy débiles»35. Consisten en la propuesta de creación de órganos consultivos encargados de aconsejar a las autoridades acerca de cualquier cuestión que pueda afectar a las lenguas no mayoritarias, así como en relación con la enseñanza, del seguimiento de las medidas adoptadas y los resultados obtenidos36. Más importantes son los mecanismos de seguimiento externos, los llevados a cabo por el Consejo de Europa de acuerdo con la parte IV de la Carta. Nos estamos refiriendo a los informes de los Estados, del Comité de Expertos y del secretario general de la Asamblea Parlamentaria. La Carta «crea un mecanismo de control basado en un sistema de informes periódicos caracterizado por el principio de publicidad»37. 34. FJ 6 de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1285/2012,

de 21 de noviembre (núm. rec. 447/2010). En esta sentencia, en la Sala se pronunció sobre la conformidad a derecho del Decreto79/2010, de 20 de mayo para el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria de Galicia, no se apreció una vulneración de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias. 35. CLOTET i MIRÓ, Maria-Àngels: «La carta europea de las lenguas regionales y minoritarias», Revista de Instituciones Europeas, op. cit. pág. 557. 36. Artículos 7.4 y 8.1 i) de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias. 37. ARP, Björn: «La práctica española ante el mecanismo de control de la Carta Europea de lenguas regionales o minoritarias: procedimiento y ámbito de aplicación», Revista Española de Derecho Internacional, núm. 57,vol. 2, 2005, págs. 1117 y 1118.

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Informes de los Estados. Además del informe inicial del primer año, cada tres años los Estados deben presentar al secretario general del Consejo de Europa un informe explicativo de la adecuación de su conducta a los principios y objetivos de la parte II y las medidas adoptadas en relación con las medidas de la parte III que hayan suscrito. «La carta ha optado por un sistema de presentación de informes periódicos redactados por las Partes sobre las medidas adoptadas para velar por el cumplimiento de sus disposiciones»38. En el caso de España, el primero fue emitido en 2002. El segundo en 2006 (años 2002-2005), el tercero en 2010 (años 2007-2009) y el cuarto en febrero de 2014 (años 2011-2013)39. Informe del Comité de Expertos. El Comité de Expertos es un colegio de especialistas «de la mayor integridad y de reconocida competencia»40 con tantos miembros como Estados-parte. Éstos son nombrados por el Comité de Ministros a partir de las propuestas de cada uno de los Estados. Son designados por períodos de 6 años renovables. Cada Estado tendrá un experto de su país. La función del Comité de Expertos es elevar un informe al Comité de Ministros sobre la aplicación de la Carta por cada uno de los Estados, con propuesta de recomendación, teniendo en cuenta los informes periódicos de los éstos, así como de los organismos o las asociaciones legalmente constituidos para la defensa de cuestiones relacionadas con la Carta. «Éste no es un procedimiento cuasi-judicial de presentación de quejas. El mandato del Comité de Expertos es supervisar la aplicación de la Carta y recibir información a tal efecto»41 y no corregir los informes de los Estados. De hecho, el Comité de Ministros es el que se pronuncia en forma de recomendación sobre los informes de los Estados.

38. Explanatory report to the European Charter for the regional or minoritory languages, point 127, Council of Europe, 1993 (traducción no oficial). 39. [www.coe.int/t/dg4/education/minlang/Report/PeriodicalReports/Spain-

PR4_esp.pdf]. 40. Artículo 17.1 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias. 41. Explanatory report to the European Charter for the regional or minoritory

languages, point 129, Council of Europe, 1993 (traducción no oficial). 2014 | nº 59 · Vol.I

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Informe del secretario general de la Asamblea Parlamentaria. De manera paralela a los informes de los Estados y el Comité de Expertos, el secretario general de la Asamblea Parlamentaria debe elaborar otro cada dos años en el que le detallará el cumplimiento de la aplicación de la Carta. Esta medida constituye «una partiularidad del presente procedimiento de control -único entre los tratados del Consejo de Europa-»42.

VII. El valenciano como lengua regional o minoritaria.

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on lenguas regionales o minoritarias las «habladas tradicionalmente en un territorio de un Estado por los nacionales de ese Estado que constituyen un grupo numéricamente inferior al resto de la población del Estado y diferentes de la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado: no incluye los dialectos de la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado ni las lenguas de los inmigrantes».43

«El adjetivo «regional» hace referencia a lenguas habladas en una parte limitada del territorio de un Estado en la que, asimismo, pueden ser habladas por la mayoría de los ciudadanos. El término “minoría” se refiere a situaciones en las que la lengua es hablada por personas que no se concentran en una parte específica del territorio del Estado» o que aún estándolo, en esa misma porción no constituyen el grupo lingüístico más numeroso44. Ahora bien, la Carta aunque establece los criterios para establecer cuáles deben ser lenguas regionales o minoritarias deja al arbitrio de los Estados la concreción de su identificación. «No se pronuncia con respecto a la polémica cuestión de en 42. ARP, Björn: «La práctica española ante el mecanismo de control de la Carta Europea de lenguas regionales o minoritarias: procedimiento y ámbito de aplicación», Revista Española de Derecho Internacional, op. cit. pág. 1118. 43. Artículo 1 a) de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias. 44. Explanatory report to the European Charter for the regional or minoritory

languages, point 18, Council of Europe, 1993 (traducción no oficial).

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qué momento diferentes formas de expresión constituyen lenguas diferentes. Esta cuestión no sólo depende de consideraciones lingüísticas, sino también de fenómenos psicosociológicos y políticos»45. En el caso de España, el instrumento de ratificación de 2 de febrero de 2001 expresó que eran lenguas regionales o minoritarias, junto con las modalidades lingüísticas de relevancia estatutaria, «las reconocidas como oficiales en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cataluña, Illes Balears, Galicia, Valenciana y Navarra». A partir de aquí se llegar a una doble conclusión: las Cortes Generales no quisieron diferenciar qué lenguas eran regionales y cuáles minoritarias; tampoco quisieron determinar directamente cuáles eran las lenguas de España. Simplemente remitieron esta cuestión a los Estatutos de Autonomía. Ello implica, por aplicación del actual artículo sexto del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana que a efectos de la Carta el valenciano es una lengua regional o minoritaria46. Esta afirmación, aunque es de naturaleza política tiene importantes consecuencias jurídicas.

A efectos de la Carta el valenciano es una lengua regional o minoritaria.

45. Explanatory report to the European Charter for the regional or minoritory

languages, point 32, Council of Europe, 1993 (traducción no oficial). 46. Corrobora esta afirmación la respuesta oral de la entonces ministra de Cultura, Carmen Alborch, a la pregunta parlamentaria del diputado González Lizondo. «El Gobierno ha manifestado en varias ocasiones, como usted recordará, que de acuerdo con lo establecido en los respectivos estatutos de autonomía, se incorporará el instrumento de adhesión de España a la Carta Europea de las lenguas regionales o minoritarias, aquellas lenguas españolas que son reconocidas por dichos estatutos. De acuerdo con esta voluntad, que ya le manifesté en una pregunta por escrito, y que en este mismo momento le reitero, los criterios que se barajan por el Gobierno para determinar las lenguas a las que pueda ser de aplicación la Carta Europea no son otros -insisto- que los que recoge nuestro ordenamiento en esta materia. Como usted recordará también, el artículo 7º del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana dice que los dos idiomas oficiales de esa Comunidad son el valenciano y el castellano y todos tienen derecho a conocerlos y a usarlos. En los siguientes apartados del propio artículo 7º se hace referencia a la especial protección y respeto del valenciano. En esta línea, podemos considerar que en nuestros propios estatutos de autonomía están protegidas las lenguas cooficiales, pero que, no obstante, éste es el criterio que se ha postulado desde hace tiempo para incorporar estas lenguas a la Carta de protección de las lenguas minoritarias europeas» (Diario de sesiones del Congreso de los Diputados de 23 de febrero de 1984). La solución adoptada por las Cortes Generales coincide con la expresada por el informe del Consell Valencià de Cultura sobre la Carta Europea de las Lenguas Regionales y minoritarias de 28 de junio de 1994. 2014 | nº 59 · Vol.I

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Dicho esto, hay que advertir que si bien la adopción de la Carta corresponde a las Cortes Generales, su implementación recae en buena medida sobre las Comunidades Autónomas, y en nuestro caso a la Generalitat. En este sentido, España no ha efectuado ninguna reserva a los objetivos y principios de la parte II y ha suscrito 68 compromisos de los 98 posibles de la parte III, «lo que le coloca en este aspecto, en un lugar cimero entre los firmantes de la Carta»47. «A la vista de estas posibilidades y teniendo en cuenta el elevado interés social y político que tiene esta cuestión en España, el Parlamento nacional español optó por el nivel máximo de protección»48. Ello se debe a que la Constitución española, en un hecho que «constituyó una de las mayores transformaciones provocadas por la proclamación de la Constitución»49, reconoció la pluralidad lingüística del país, que «destaca como el segundo conjunto multilingüe de Europa»50. También contiene el modelo lingüístico-constitucional de las lenguas de España, cuya característica fundamental es que «por propia voluntad de la Constitución, no se encuentra exclusivamente en la Norma fundamental»51. Por lo que se refiere a la Comunitat Valenciana, el marco estatutario está conformado, fundamentalmente por el artículo

47. CASTELLS ARTECHE, José Manuel: «Efectos jurídicos de la ratificación por España de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias», Revista Vasca de Administración Pública, núm. 69, vol. II, pág. 48. PÉREZ MEDINA, José María: «El caso de España», en La protección de las lenguas minoritarias en Europa: hacia una nueva década, Servicio Central de Publicaciones del Gobierno Vasco, Bilbao, 2011, pág. 17.págs. 110 y 111. 49. LÓPEZ BASAGUREN, Alberto: «Las Lenguas oficiales entre Constitu-

ción y Comunidades Autónomas: ¿desarrollo o transformación del modelo constitucional?», Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 79, 2007, pág. 83. 50. NINYOLES i MONLLOR, Rafael Lluís: Cuatro idiomas para un Estado: el cas-

tellano y los conflictos lingüísticos en la España periférica, Cambio 16, Madrid, 1977, pág. 18. 51. SOLOZÁBAL ECHAVARRÍA, Juan José: «El régimen constitucional del bilingüismo: La cooficialidad lingüística como garantía institucional», Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 55, 1999, pág. 13.

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sexto de su Estatuto de Autonomía, al que nos remitimos52. Aunque excede del objeto de este estudio el análisis singularizado del cumplimiento de la Carta respecto del valenciano, no podemos dejar de constatar que a juicio del que fuera secretario general del Consejo de Europa entre 2004 y 2009 «España destaca por su trayectoria en la protección y el fomento de sus lenguas regionales»53. En particular, según constatan los estudios de la Acadèmia Valenciana de la Llengua, el conocimiento del valenciano ha mejorado y su uso se ha mantenido durante los últimos años54. Por esta razón, aunque es una apreciación subjetiva, puede sostenerse que a los efectos de la Carta la protección del valenciano, como bien de naturaleza cultural, a día de hoy está siendo eficaz. Esto es precisamente lo que tutela la Carta. Ésta no propugna un proceso de sustitución lingüística, tampoco es un instrumento de naturaleza política de defensa de los derechos de las minorías, en este caso lingüísticas. Su finalidad es salvaguardar un bien de naturaleza inmaterial. «La Carta Europea pretende que cada lengua regional o minoritaria tenga su espacio y como mínimo sea reconocida como tal»55.

A los efectos de la Carta la protección del valenciano, como bien de naturaleza cultural, a día de hoy está siendo eficaz.

52. Para una comprensión del régimen jurídico del valenciano véase: MANENT ALONSO, Luis: «El marco constitucional y estatutario de las lenguas de España, en particular del valenciano, Revista Española de la Función Consultiva, nú. 21, en prensa. 53. DAVIS, Terence: «Prefacio», en La protección de las lenguas minoritarias en Europa: hacia una nueva década, Servicio Central de Publicaciones del Gobierno Vasco, Bilbao, 2011, pág. 9. 54. Según el Llibre Blanc de l´ús del Valencià-II, entre 1986 a 2001 el porcentaje de personas que entienden el valenciano ha pasado del 77´1 % al 86 %. En este mismo período, el número de personas que se consideran capaces de leerlo ha experimentado un incremento desde el 24´4 % hasta el 47´2 %, y el de los creen que pueden escribirlo se ha triplicado. Si en 1986 representaban el 7 % en 2001 eran el 24´1 %. El porcentaje de los que hablan valenciano se ha mantenido: en 1986 eran el 49´5 %, en 1991 el 51´1 % y en 2001 el 48´9 %. Llibre Blanc de l´us del Valencià-II, Academia Valenciana de la Llengua, Valencia, 2008, pág. 134. 55. AGUIRREAZKUENAGA ZIGORRAGA, Iñaki: «La Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias del Consejo de Europa como derecho interno», en Estudio sobre el estatuto jurídico de las lenguas de España (coord. PÉREZ FERNÁNDEZ, José Manuel) Atelier, Madrid, 2006, pág. 116. 2014 | nº 59 · Vol.I

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VIII. Conclusión. El objetivo de la Carta es salvaguardar el patrimonio cultural en una de sus manifestaciones, la lingüística. Aunque la implementación de la Carta tiene claroscuros, el balance global es positivo.

En las páginas anteriores se ha expuesto que la Carta es un tratado internacional que protege las lenguas regionales o minoritarias en su consideración como bienes inmateriales de naturaleza cultural. El objetivo de la Carta es salvaguardar el patrimonio cultural en una de sus manifestaciones, la lingüística. No tiene por finalidad reconocer derechos lingüísticos de las minorías, ni derechos subjetivos. Adopta un enfoque cultural y no político. Esta es la perspectiva que debe adoptarse al examinar su cumplimiento, en el caso que nos ocupa por la Generalitat. Desde este punto de vista las medidas adoptadas hasta la fecha en la Comunitat Valenciana han propiciado una mejora en el conocimiento y una mejora en el uso del valenciano. Aunque la implementación de la Carta tiene claroscuros, el balance global es positivo, o al menos eso es lo que se desprende de los estudios de la Acadèmia Valenciana de la Llengua. Con esta afirmación no quiere realizarse un pronunciamiento acerca de la política lingüística de la Generalitat, sino simplemente efectuar una valoración estrictamente jurídica sobre el cumplimiento de un tratado internacional, la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias.

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IX. Bibliograf ía. • AGUIRREAZKUENAGA ZIGORRAGA, Iñaki: «La Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias del Consejo de Europa como derecho interno», en Estudio sobre el estatuto jurídico de las lenguas de España (coord. PÉREZ FERNÁNDEZ, José Manuel) Atelier, Madrid, 2006. • ARP, Björn: «La práctica española ante el mecanismo de control de la Carta Europea de lenguas regionales o minoritarias: procedimiento y ámbito de aplicación», Revista Española de Derecho Internacional, núm. 57,vol. 2, 2005. • BLAIR Philip: Préface à Le Charte européenne des Langues Régionales ou Minoritaires: commentaire analytique (WOEHRLING, Jean-Marie), Conseil de l´Europe, Strasbourg, 2005. • CASTELLS ARTECHE, José Manuel: «Efectos jurídicos de la ratificación por España de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias», Revista Vasca de Administración Pública, núm. 69, vol. II. • CLOTET i MIRÓ, Maria-Àngels: «La carta europea de las lenguas regionales y minoritarias», Revista de Instituciones Europeas, núm. 21, 1994. • GONZÁLEZ HIDALGO, Eloísa y RUIZ VIEYTEZ, Eduardo Javier: «El derecho a la autonomía como contenido emergente del derecho a la participación política de las minorías nacionales en Europa», Revista Electrónica de Estudios Internacionales, núm. 24, 2012. • GRAMSTAG Sigve: «El mecanismo de control de la Carta: una perspectiva práctica», en La protección de las lenguas minoritarias en Europa: hacia una nueva década, Servicio Central de Publicaciones del Gobierno Vasco, Bilbao, 2011. • KOVÁCS, Péter: «La protection des langues des minorités ou la nouvelle approche de la protection des minorités? (Quelques considérations sur la Charte européenne des langues regionales ou minoritaires)», Revue Générale de Droit International Public, vol. 97, 1993.

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• LÓPEZ BASAGUREN, Alberto: «Las Lenguas oficiales entre Constitución y Comunidades Autónomas: ¿desarrollo o transformación del modelo constitucional?», Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 79, 2007. • MANENT ALONSO, Luis: «El marco constitucional y estatutario de las lenguas de España, en particular del valenciano, Revista Española de la Función Consultiva, nú. 21, en prensa. • NINYOLES i MONLLOR, Rafael Lluís: Cuatro idiomas para un Estado: el castellano y los conflictos lingüísticos en la España periférica, Cambio 16, Madrid, 1977. • PÉREZ MEDINA, José María: «El caso de España», en La protección de las lenguas minoritarias en Europa: hacia una nueva década, Servicio Central de Publicaciones del Gobierno Vasco, Bilbao, 2011, pág. 17. • PETSCHEN VERDAGUER, Santiago: Las minorías lingüísticas en Europa occidental: Documentos (1492- 1989), Parlamento Vasco, Vitoria, 1990. • PONS PARERA, Eva: «Los derechos lingüísticos en el marco internacional y comunitario europeo», en Estudio sobre el estatuto jurídico de las lenguas de España (coord. PÉREZ FERNÁNDEZ, José Manuel) Atelier, Madrid, 2006. • PUIG i OLIVER, Lluís Maria de: «Debat i elaboració de la Carta Europea de les Llengües», Revista de Llengua i Dret, núm. 16, 1991. • REUTER, Paul: «Principes de Droit International Public», Recueil des Cours de l´Académie de Droit International de La Haye, vol. 103, 1961. • SCHNEIDER, Catherine: «La réforme de la C.P.L.R.E. du Conseil de l´Europe ou l´irruption du principe de légimité transposé aux collectivités infraétatiques dans le droit des organisations internationales», Annuarie Français de Droit International, vol. 40, 1994.

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• SOLOZÁBAL ECHAVARRÍA, Juan José: «El régimen constitucional del bilingüismo: La cooficialidad lingüística como garantía institucional», Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 55, 1999. • VV.AA: Llibre Blanc de l´us del Valencià-II, Academia Valenciana de la Llengua, Valencia, 2008. • WOEHRLING, Jean-Marie: «La promotion des langues régionales et minoritaires dans le Proyet du Chrate du Conseil de l´Europe», Langue et Droit, Wilson & Lafleur, Montréal, 1991. • WOEHRLING, Jean-Marie: Le Charte européenne des Langues Régionales ou Minoritaires: commentaire analytique, Conseil de l´Europe, Strasbourg, 2005. • WOEHRLING, Jean-Marie: «Introduction», en Shaping language rights: Commentary on the European Charter for Regional or Minority Languages in light of the Committee of Experts´ evaluation, Council of Europe, Srasbourg, 2012.

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