El Tribunal Constitucional y el principio de la separación de poderes

August 29, 2017 | Autor: Sebastian Chandia | Categoría: Derecho constitucional, Tribunal Constitucional, Separacion De Poderes
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Descripción

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Valparaíso

ESTUDIOS DE DERECHO PUBLICO EL PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES ACTAS DE LAS XL JORNADAS DE DERECHO PÚBLICO,20t0

JUAN CARLOS FERRADA BÓnqUrZ

(coORDrNADOR)

Er TzunuNer CousurucroNAr EL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN Og PODERES

Octavio Ansaldi B. Sebastián Chandía O. Merle Soledad Pardo V..

RBsulr¿EN Este trabajo sostie:ne que uru Thibunal Constitucional no es requisito ind.isperusable

para conf.gurar un Estado de Derecho, constituyendo la creación de este órgano de control y arbitmje una opcióru política en un sistemt constitucional. Ahora bieru, en los casos qae te optd pzr la creación de este órgano, debe admitirse que éste actúa en uru plaruo sulterior al de los clásicos tres poderes del Estado, ya que se le encomiend.a cautelar la supremacía de la norrna furudante del sistema y fscalizar la actuación de los poderes del Estado, sin que existd un sistema efectiuo de control de aquel. Así, es euidente que el principio de separación de poderes (que conlleua necesariamente el diseño de uru entramado de chechs and balances) ha perdido uigerucia en la actualidad. Ante esto, ¿será que este principio y no es uinculante en el Estado d.e Derecho corutemporáneo? ¿o existirá la necesidad de reformularlo?

P.tr-tsRAs cTAVES

Separación de Poderes - Tiibunal Constitucional - Estado de Derecho - Poder Legislativo - Poder Judicial - Poder Ejecutivo.

INrRoouccróN

El principio de separación de poderes, que subyace ala organización y funcionamiento del Estado de Derecho , y cvya fuente teórica radica principalmente en Montesquieu, tiene como fundamento la necesidad de limitar el poder; todo

.

Ayudantes de derecho constitucional en los cursos bajo responsabilidad del profesor dr. Eduardo Aldunate Lizana, Escuela de De¡echo, Pontifica Universidad Católica de Valparaíso.

4t6

Ocralro ANsar-or B. - SpsasrrÁN CuaNora O. - M¡ma Somoto P¡noo V

poder tiende a expandirse de manera ilimitada, y no puede ser conrrolado sino por otro poder equivalente. De este modo, los poderes deben ser distribuidos en distintos titulares dentro del Estado, los que efectuarán un control recíproco, protegiendo así la libertad política de las personas ante el Estado. La idea sobre la cual se construye este principio, es que estos tres poderes se equilibran enrre sí, evitando de esta manera los excesos o abusos que puedan cometer. En este sentido, Sergio Castaño señala que "la única posible contención del poder será otro poder que lo contraste. En este vacío de orden sólo quedan fuerzas que, al entroncharse, se equilibran'r. El Estado se ha configurado en base a tres poderes que ejercen funciones distintas, a grandes rasgos, la división implica que se encarga al Poder Legislativo la dictación de preceptos generales; la ejecución de tales precepros corresponde a Poder Ejecutivo, y, a su vez, el Poder judicial es el encargado de resolver conflictos mediante la aplicación de la ellos. Está demás decir que esre esquema implica una generalización que no se da en la práctica; la separación de poderes hoy en día impliea la existencia de tres poderes definidos e independientes enrre sí, pero sujetos a restricciones atatz de su propia interacción, lo que, además de un mero control, ha derivado en la colaboración en el ejercicio de las funciones; en esre sentido, Solozábal señala que "si bien, en términos generales, cada poder debe contenerse en la órbita de su propia función institucional, no obsrante, de ordinario, son oportunas ciertas excepciones a tal principio, esto es, transferencias más o menos extensas o importantes de funciones que corresponderían a otros poderes"2. LJn buen ejemplo de esto es la labor de colegislador que asume el Presidenre de la República en Chile, a quien se le otorga iniciativa exclusiva sobre ciertas marerias de le¡ facultad de manejar la agenda del Parlamento por medio de la solicitud de urgencia en el despacho de un proyecto, derecho a veto, además de la potestad reglamentaria correspondiente al Ejecutivo. Así, nos encontramos ante un sistema que supone la existencia de tres poderes, cada uno de los cuales ejerce ciertas funciones predominantemente, y otras en colaboración con los otros poderes; de cualquier forma, son ellos los que detentan el poder estatal, y 1o ejercen dentro de sus funciones, siempre dentro de una lógica de control recíproco entre ellos. El presente trabajo pretende dar una mirada a la inserción un Tiibunal Constitucional en esre esquema. Un Tiibunal Constitucional tiene por tarea hacer efectivala sultremacía constitucional,para 1o cual se le otorgan una serie de atribuciones, entre las que destacan

1

Casraño, Sergio R., Una Mirada critica sobre Publicum, número 12,2004, p. 47.

los

fundamentos del principio dz separación

'zSorozÁsAr Ecunvannf¿., Juan José, Sobre el Principio de k Separación de Poderes, Esrudios Polhicos, número 24, noviembre-diciembre 198 1 , pp. 233- 234.

d^e

poderes,lus

er Reuista de

Er. TnrsuNer-

CoNstrrucloNAl y

EL PRINCtPto DE SEPARACIóN DE PoDERES

417

priori y a posteriori; el ejercicio de estas funciones implica muchas veces una intromisión en el ámbito de los poderes estatales. La Magistratura Constitucional está facultada para controlar los actos de los tres poderes con elfin de hacer prevalecer la normativa constitucional. las de conrrol normarivo a

La actividad que realiza un tibunal Constitucional implica una fiscalización, función que en palabras de Raúl Bertelsen "no puede ser encajada plenamente en alguna de las tres funciones clásicas. En sentido amplio, podemos entender que fiscalizar consisre en vigilar la adecuación de una actividad a ciertas pautas. Por eso es que hay diversos tipos de fiscalización, según cuál sea la actividad de que se

rrate y el criterio adoptado para valorarla"3. De esta guisa, el Thibunal vigila ciertas actividades de relevancia realizadas por los tres poderes del Estado, en especial en lo referido a la génesis y aplicación de disposiciones generales, y lleva a cabo [a

valoración de ellas en base a la primacía de la Constitución Política. De este modo, es menester cuestionarse acerca de la naturaleza de la actividad que limita a los poderes estatales, puesto que parece ser que unThibunal Constitucional podría llegar a desequilibrar el sistema de separación y control del poder. Es esto lo que está sucediendo en Chile: se han entregado al Tlibunal Constitucional firnciones que implican la facultad de limitar el poder estatal, ¡ sin embargo, no existe forma alguna de controlar su actividad; las sentencias del Thibunal Constitucional no son suscepdbles de recurso alguno, con lo cual se le entrega el manejo sin restricciones de actividades que no le corresponden en principio, pero en las que, sin embargo, está facultado para intervenir por razones de constitucionalidad. En más de una ocasión, este órgano se ha atribuido tareas fuera de su ámbito de competencia, lo cual es muestra de cómo el sistema posibilita los abusos sin ningún tipo de consecuencia. Es más, las últimas modificaciones a la Ley Orgánica del Thibunal recogen las facultades autoatribuidas de manera ilegal, dando cuenta de la falta de comprensión por parte del Congreso Nacional, de la expansión de poder que ha estado experimentando elTiibunal Constitucional, que ya era objetable en regulación originaria, yque se fue ampliando como producto de suiurisprudencia, y de las modificaciones legales y constitucionales de su competencia. Cabe pregunrarse, entonces, dónde debemos ubicar alTiibunal Constitucional en el esquema chileno de separación de poderes. Ciertamente esta Magistratura ejerce una función distinta de aquellas asignadas a los ffes poderes del Estado tradicionalmente, pero el problema radica en que el producto de su actividad necesariamente influye en estos poderes, porque en cuanto controla la constitucionalidad de determinadas actuaciones, está controlando, o estorbando, a los poderes en sí. Podría plantearse como complemento a un sistema de frenos y contraPesos

3

Brrrr,m¡u R¡p¡.rro,

ReÚ¡l, Reflexiones sobre

sidad Católica de Valparalso,

N' II,

1978, P. 245.

la separación de poderes, en Reuista de Derecho de la Uniuer-

Ocralro ANs¡ror B. - Sr,s¡srrÁN Cu¡Nof,c O. - MARfA Sor-roao Panoo V.

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la existencia de un tibunal Constitucional este ro1, pero la verdad es que tiene poco senddo sacar de la competencia de los poderes del estado la posibilidad de realizar recíprocamente este control en específico, por lo menos mientras no existan mecanismos para controlar la actividad del Tiibunal Constitucional. Lo cierto es que el Tlibunal Constitucional chileno ejerce poder sobre el resto de los poderes, sin que éstos tengan poder sobre él y, asimismo, ejerce poder sobre los ciudadanos. De este modo, es posible plantear que esre órgano se configura como un cuarto poder del Estadoa, pero que no está inserto en el sistema de control propio del principio de separación de poderes, pero que es menester insertar en é1, para evitar cualquier tipo de abusos. Y aun cuando no consideramos al Tiibunal Constitucional como un cuarto poder, de todas formas aparecería, al menos, como un órgano que detenta potestades exorbitantes y que son ejercidas con absoluta independencia de cualquier otro órgano estatal, que deberían ser objeto de control.

I. l¿s ffrusucroNEs EXoRBTTANTES DEL TRtsuNAL CoNsurucroNAl cHrLENo Como ya se ha señalado, la clásica "separación de poderes", propuesra por Montesquieu (sin perjuicio de precedenres anreriores), tiene por fundamento la búsqueda y defensa de la libertad: para que exista libertad, no debe existir un grado excesivo de concentración del poder. Todo para permitir la existencia de un sistema político moderado que permita a cadacual ejercer su libertad; libertad que, en términos de Carlos de Secondat, consiste en la posibilidad de realizar acciones lícitas sin temor. Sobre esta base se construye luego la noción americana de los "controles y equilibrios" ("cltecks and baknces", también traducido como "frenos y contrapesos") que, en cuya esencia, busca que los poderes del Estado se estorben recíprocamente para así, de la misma manera, controlarse. Así las cosas, considerado el Tiibunal Constitucional, como un órgano, y hasta un verdadero poder del Estado, debe en cuanto tal estar sometido a Derecho y, por supuesto, también sometido al control de los demás poderes en virtud de la lógica de los "controles y equilibrios" y el principio-dogma de la "separación de poderes", elemento indispensable en todo Estado que se considere Estado de Derechos. El

a

En este sentido, Benjamín CoNsraNr se refiere a un poder moderador, que en palabras de Francisco "es el antecedente del actual sistema de justicia constitucional que resuelve conflictos entre órganos

Zrlñlce,

constitucionales como conflictos de competencia", ZúNIca UruINa, Francisco Octavio, Separación dz Estado de Derech¿, Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparalso, XIV 1991-1992, 5

Poderes

y

p. 195.

En lo relativo al Estado de Derecho y sus elementos constitutivos, entre ellos, el de separación de poArouN¡t¡ LIz¡Na, Eduardo, Derechos Fundamentales, (Santiago, LegalPublishing,2009),pp.63-75. Brnrrm¡N R¡pr,tro, Ráúl, (n. 3), pp.235- 249. Zúñtc,\, UnsNa, Francisco, (n. 4), pp. 191-199.

deres:

EL TzueuNAr

CoNsrtrucroNAr y

EL pRINCIpto DE sEpAMCIóN DE poDEREs

419

problema esüiba en que en la realidad chilena el Tiibunal Constitucional aparece como un órgano estatal constitucionalmente consagrado que, en vastos campos, escapa a todo control. A continuación se expondrán aquellos espacios de atribuciones que son representativos de esa idea.

§ 1. Ley Orgdnica Constitucional del Tiibunal Constitucional Según el artículo 92, inciso final CP& "una Ley OrgánicaConstitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal". Esa

le¡

N"

.997 publicada en el Diario Oficial con fecha 1 9.V 198 1 , establecía la regulación orgánica del TCCh, bajo el amparo de la Carta Fundamental de 1980. Pero una reforma constitucional del año 20056, estableció cambios fundamentales en Ia estructura, funcionamiento, competencias y atribuciones de dicho tribunal que, consecuencialmente, se tradujo la ley

17

en un cambio significativo en la tipología misma del control de constitucionalidad que, se entiende, lleva adelante elTCChT. Conjuntamenre con la reforma, como es

lógico,

reforma alaLey Orgánica Constitucional respectiva; pero no fue así. Tirvieron que pasar cuatro años para que se modificara la lefi. En el tiempo intermedio, por supuesto, el TCCh no cesó su funcionamiento; seguía actuando regido por las disposiciones constitucionales y por las adecuaciones de la nermativa vigente conforme a la antes dicha reforma constitucional. Así, el llamado "guardián de la constitución" o "supremo intérprete" de la misma , aparccíaactuando, en estricto rigor, sin sujeción a la ley. Dictada la ley no desaparecieron los problemas; muy por el contrario, parecieran acrecentarse de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de la nomogénesis de la nueva ley que a continuación se señalarán. Por mensaje del Presidente de la República, tiene origen el proyecto de ley que modifica la Ley N" 17 .997, Orgánica Constitucional del TCChe. En la tramita-

6

se esperaba la

Ley de Reforma Constitucional

N" 20.050, publicada

en DO. 26.Y111.2005.

7

Inmediatamente después de entrada en vigencia la reforma, sostuvieron la postura tradicional, entre oúos: CoLol¡so C¡upn¡,11, Juan, Tiibunal Constitucional: integración, competencia I sentencia, en Reforma Constitucional, coord. ZúñIc¡ UnsrNa, Francisco, pp. 552 y ss. Noculrna Arc¡14., Humberto, El control represiao concreto ! abstracto de inconstitucionalidad de las lzyes en la reforrna constitucional 2005 de l¿x competencias d¿l Tiibunal Constitucional y los efectos de las sentencias, en Reforrna Constitucional, coord. ZúñIca UnslNa, Francisco, pp.593 y ss. Quienes sostienen la postura en virtud de la cual, existe en nuestro sistema alguna forma de control difuso de constitucionalidad fundado en la fuerza normativa de la constitución, por todos: Aroun¡t¡, Ltz¡Na, Eduardo, Lafuerza normatiaa de la constirución y el sistema defuentes, e¡ Reuista dc Derecho de la ?ontifcia Uniaersidad Caailica de Valparaho, )OO«, 1er semesúe, 2009, pp. 449-450. 8 Ley N" 20.381, publicada en DO. 28.X.2009. Los antecedentes de la discusión parlamentaria pueden consultarse en http://www.bcn.cllobtienearchivo?id=recursoslegales/10221.313866111H.L20381.pdf e

Mensaje de S.E. El Presidente de la República, de fecha 7.XI.2005, cuenta en Sesión

N" 353.

N" 61, Legislatura

Ocravro ANs¡ror B. - SEsasrrAN Cri¡NoÍ¡. O. - Menf,q Sol¡o¡o Pan¡o V

420

ción legislativa del proyecto, intervino activamente el propio TCCh. No como órgano del estado que se limita a ser mero expositor (y observador) del estado de las cosas (y del trámite legislativo), que a su vez es oído por el Congreso (propio de una colaboración entre los distintos órganos del Estado, como manifestación del principio de publicidad que rige en nuestro país a todo órgano del Estado, pudiera decirse incluso como manifestación de una verdadera "tradición republicar""'o), sino como un verdadero agente político que movió e influyó decididamenre en el legislador.

En efecto, el presidente del TCCh de aquel momento, don José Luis Cea Egaña, antes de iniciar la discusión en particular del proyecto de ley en segundo trámite constitucional en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, intervino exponiendo un conjunto de consideraciones sobre la normativall que a continuación exponemos sucinramente: (i) puso de relieve la necesidad de contar con algún sistema de abogados integrantes o de ministros suplentesl2; (ii) observó también un conjunto de aspectos procesales, uno de los cuales dice relación con el cómputo de plazos, particularmente, el de dictación de la sentencia, sugiriendo una prescripciónl3; (iii) se refirió también al efecto de cosa juzgaday la situación de los terceros; (iv) también llama la atención el hecho de que, el entonces presidente del TCCh, criticara duramente un trámite agregado en el proyecto de ley a propósito de la tramitación de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal, particularmente, respecro de las facultades delThibunal paradecretar de oficio la inconstitucionalidad de un precepto legal y para basarse en una infracción o vicio constitucional distinto del señalado por el requirente en las acciones de inaplicabilidad y de inconstitucionalidad. En esas hipótesis, conforme a las estipulaciones pertinentes del proyecto, el tibunal Constitucional debe dar traslado a las partes constitucionales interesadas por veinte días. A juicio del señor Presidente, "este trámite alarga innecesariamente el proceso y supone un menoscabo de la autonomía del Tiibunal Constitucional"la; (v) Por

Tal como ocurrió en la tramitación de la ley N" 20.285, llamada "Ley de acceso a la información pública", en la cual intervinieron en su tramitación entre otros órganos constitucionalmente autónomos, la Contraloría General de la República, el Banco Central y el Ministerio Público. Todo Io cual consta en los antecedentes de la discusión parlamentaria, que puede consuitarse en http://www.bcn.cllhistleyilfs/hdl202851HL20285.pdf tt Exposición del Presidente del Tiibunal Constitucional en Segundo informe de la Comisión de Consti10

tución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, pp.298-303. ''z

Vid. Infra § 5.

Al efecto propuso que el plazo para dictar sentencia se cuente desde que el relator estampe en el expediente que el acuerdo ha sido alcanzado y que se ha designado un ministro para la redacción del fallo. Exposición del Presidente del Tiibunal Constitucional, (r.7), p.207. 13

\a Exposición del Presidente

del Tiibunal Constitucional, (n. 7), p. 209.

EL TrusuNer- Cor¡slr.tr-rcroNAl y

F.r.

pRrNCrpTo DE sEpARACTóN DF. poDF.RF.s

421

último cabe destacar el hecho de que don José Luis Cea también critica Ia expresa excepción que el proyecto hace a los tratados internacionales aprobados por el Congreso de las acciones de inaplicabilidad y de inconstitucionalidad, asunto el cual reconoce "ha sido ampliamente debatido en el Tiibunal Constitucional", e incluso "fue objeto de una conversación con el entonces Presidente de la República,

don Ricardo Lagos Escobar"15. EI TCCh no sólo interviene en este momento, sino también activamente en las posteriores discusiones al interior de las comisiones respectivas del Congreso, como se deja constancia en las actas constitutivas de la historia de la leyt6. En abstracto nada impide que el Congreso Nacional, en distintas instancias, escuche al órgano cuya regulación está modificando; el problema radica en que el mismo órgano que en estas instancias de creación legislativa interviene, es el mismo que más tarde tiene el deber de controlar la constitucionalidad de la misma, precepto en cuya génesis participa; ya proponiendo el estableciendo de tales y cuales preceptos, ya influyendo en el legislador orgánico en el establecimiento de otros, e incluso criticando duramente algunos, constituyendo un verdadero antejuicio, afectando su imparcialidad. Atentando incluso, al menos indirectamente, contra la supremacía constitucional, toda vez que afeaa uno de sus pilares, cual es el control de constitucionalidad, convirtiéndolo en una simulada actuación de dudosa credibilidad. § 2. Integración

y responsabilidad

de

bs miembros del Tiibunal Constitucional

ElTribunal Constitucional, de acuerdo al artículo 92 CPR, está integrado por 10 miembros: tres designados por el Presidente de la República, cuatro elegidos por el Congreso Nacional (de entre ellos dos son elegidos directamente por el Senado, y dos serán elegidos por el Senado previa proposición de la Cámara de Diputados), y tres elegidos por la Corte Suprema de Justicia. Duran 9 años en sus cargos y se renovarán por parcialidades cada ües. No pueden ser reelegidos. En cuanto a sus atributos personales, deben tener a lo menos 15 años de título de abogado, haberse desempeñado en la actividad profesional, universitaria o pública. Asimismo deben carecer de cualquier impedimento que les inhabilite para desempeñar su cargo de juez, no pueden ejercer la profesión de abogado, así como tampoco pueden practicar la judicatura. Están sometidos a las incompatibilidades que para los senadores y diputados se establecen en el artículo 58 CPR, así como a los impedimentos que a los parlamentarios impone el artículo

15

Exposición del Presidente del Tiibunal Constitucional, (n. 7), p. 300.

t6

Exposición del Presidente d¿lTiibunal Constitucional, (n. 7), pp. 397

y

ss.

422

Ocravro ANsar-or B. - S¡sasrrÁN Cri¡NoÍa O. - MARIA Sorpo¡o P¡,noo V.

59 CPRI7. Les está prohibido celebrar, por sí o por inrerpósita persona (natural o jurídica), cualquiera de los actos señalados en el inciso segundo y tercero del ardculo 60 CPR. Mucho se ha criticado por la doctrina la forma de generación de los integrantes del TCCh señalando, entre otras cosas, que refleja un sisrema de confianzas diuididas, en tanto cada juez es confiable sólo para elórgano que 1o designa, pero no para los demás; camino por el cual la composición del TCCh "se arriesga a politizarse", lo que "inevitablemenre conduciría al decaimiento de su prestigio y a la pérdida de su confiabilidad"t8. Pero un tema distinro, que ha sido preterido por la doctrina, es la falta de responsabilidad de los miembros del TCChle. Los miembros del Thibunal Constitucional no esrán sujetos a un régimen de responsabilidad como al que si está sujeto, por ejemplo, el Presidente de la República, quien está sujeto a responsabilidad consrirucional en el caso que comprometa gravemente el honor o la seguridad de la Nación (por actos de su administración), o infrinja abiertamente la Constitución o las leyes. Responsabilidad que se hace efectiva en juicio constitucional, con ciertas reglas especiales respecto de la regulación común en esra institución (artículo 52, N" 2,lit. la), CPR). Asimismo, los magistrados de los tribunales superiores de justicia pueden ser acusados constitucionalmente por notable abandono de deberes (artíc;rtlo 52, No 2, lit. [b], CPR); en esre último caso, vinculando también con lo dispuesto en el artículo 79 CPR, que señala que los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia substancial de las leyes

17 Cabe precisar, si, como nota favorable al reconocimiento de algún tipo de control respecro del TCCh, lo señalado en el veto presidencial contenido en el Oficio N" 174- 356 de 16.\41L 2005, dirigido por el Presidente de la República al Presidente del Senado: "Inhabilidad.es para ser rninistro del Tiibunal Constitucional. (. ..) Se agregan las referencias al artículo 57 inciso segundo y tercero de la constitución que no habían sido incluidas por inaduertencia. Esta referencia no sólo es justa sino que es fundarnental ?aesto qae se trata d¿ inhabilidades

que deben cumplir todos

ende, el Tiibunal no Estado". El destacado

se

es

parlamentarios 1t que le correspondc calificar al propio Tiibunal Constitucional. Por puede eximir d¿l curuplirniento dz requisitos que d-ebe controlar a otro poder del

los

nuesrro.

lsPortodosfuoslirvan¡z,Lautaro, "LageneraciónddTiibunalConsütucional"e¡GacetaJurídicaNo269, noviembre, 2002,y en 'Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano", Konrad Stiftung, Montevideo, aÁoX,2004, t.I; "Reformas necesarias a la generacióny a la competencia d¿lTiibunal Constitucion¿l"en Estudios Constitucionales, Centro de estudios Constitucionales, Universidad de Talca, Santiago, año II, N" l, 2004; "El nueuo Tiibunal Constitucional" en Reforma Constitucional, coord. Zúñrca Un¡nta, Francisco, (n. 3), pp. 627- 650. El profesor fuos Arvan¡2, recurrentemente ha insistido en que debe inspirar la generación de los miembros delTCCh un sistemade confanzas compartidas: la esencia de la credibilidad del juez constitucional es contar con la confianza de todos los órganos que puedan ¡esultar afectados por sus decisiones. le

El punto no ha llamado mayormente la atención a la doctrina. Si bien el punto es advertido, simplemente, se pasa por alto. fuí se señala qre: "Los ministros del Ti'ibunal Constitucional son inamouibles e inesponsables por las sentencias que dictan -los jueces no pueden ser destituidos por juicio ni por acusación constitucional-". Góv¡z BenN¡rm, Gastón, "La reforma constitucional a la jurisdicción constitucional" en Reforma Constitucional, coord. Zúñrca UmrNa, Francisco, (n. 3), pp. 65L684.

El Tzu¡uN¡r CoNstrtucroNal y EL pRINCrpro

DE sEpARACTóN DE poDEREs

423

que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. Sin perjuicio de que además los jueces pueden ser removidos cuando se observe que no han tenido buen comportamiento conforme a lo preceptuado por el artículo 80 CPR. Los miembros del Tlibunal no pueden ser acusados constitucionalmente, ni sometidos ajuicio político o constitucionalalguno. Alo más, cesan en sus funciones al cumplir 75 años de edad. La Carta Fundamental (y particularmente la reforma constitucional del aíto 2005) renuncia a un Tiibunal Constitucional sujeto a algún tipo de control por vía de su comportamiento, desempeño o actividad. Lo que no es menor, habida cuenta la importancia y entidad de las funciones que en el sistema constitucional chileno le corresponden alTCCh y sus implicancias, no sólo en la configuración de los poderes políticos, sino también (y especialmente) en los

derechos fundamentales de los ciudadanos. De manera que todas las exigencias y responsabilidades expuestas en el párrafo anterior, propias de todo órgano y poder de un Estado que se dice ser de Derecho, no rigen para eltibunal Constitucional;

al menos no expresamente. En el Capítulo VIII, que la Constitución dedica al Tlibunal Constitucional, no hay referencia alguna a Ia responsabilidad de sus miembros como si las ha¡ como se dijo, en el ámbito del Presidente de la República o en el ámbito de los magistrados de los tribunales de justicia por "notable abandono de deberes"r pero es

precisamente esta expresión, que el constituyente utiliza en el artículo 52,

lit. [b], la que permitiría extender también

N"

2,

esa hipótesis de responsabilidad a los

miembros del Tiibunal Constitucional. Una adecuada y correcta interpretación del precepto constitucional, llevaría a atribuirle el sentido en virtud del cual no es posible excluir a ninguna autoridad de la posibilidad de ser hecha responsable en caso que transgreda sus deberes y funciones. No existe ninguna garantía de que los miembros del TCCh sean en todo evento probos y rectos: la comunidad no puede presumir su beatitud. Sólo así sería posible, frente a trasgresiones de deberes y funciones propios, restablecer la normalidad institucional y un adecuado sistema de controles y equilibrios, acorde con las exigencias de un Estado de Derecho. § 3. Normas generales sobre el procedimiento de I

Tii buna

I

C ons tituci o na

I

La competencia y el funcionamiento del TCCh se encuentran regulados en el Capítulo I de la LOCTCCh, artículos l" al25. Asimismo, el procedimiento a seguir ante el Tlibunal Constitucional se encuentra establecido en el Capítulo II de la misma ley; particularmente en el Título I se disponen las normas generales del procedimiento. LaLey Orgánica Constitucional, a su yez, encatga a un auto

424

Ocr*ro

ANser-or B. - S¡sasrreNr CuaNof¿. O. - MARfA Sor_¡o¡o P¡noo

V

acordado, de generación del Thibunal, el establecer sus sesiones ordinarias y horarios de audiencia (artículo 16, LOCTCCh), la duración, forma y condiciones de los alegatos (artículo 32 B, L3CTCCh) y, en general, se faculta al tribunal, en sesiones especialmente convocadas al efecto, para dictar autos acordados sobre

materias que no sean propias del dominio legal y que rengan como objetivo su buena administración y funcionamienro (artículo 25 A, L}CTCCh). El Thibunal Constitucional, conforme a la habilitación orgánica constitucional, dictó un Auto Acordado relativo al funcionamiento del Tribunal publicado en el Diario Oficial el15.I.1982, un Auto Acordado sobre sesiones ordinarias y horarios de audiencia y de atención al público publicado en el Diario oficial el 11.XI.2009, un Auto Acordado sobre ingresos, formación de tablas y vista de las causas, publicado en el Diario Oficial el3.XII.20O921. De la regulación del procedimiento ante elTCCh,llamalaatención lo dispuesto

artículo29 delaLey orgánica Constitucional delTCCh, que señala que "El Tiibunal deberá resolver los asuntos sometidos a su conocimiento guardando el orden de su antigüedad, sin perjuicio de la preferencia que, por motivos justificados y por resolución fundada, se haya otorgado a alguno de ellos". Por su parre, el Auto Acordado sobre ingresos, formación de tablas y vista de las causas señala en su párrafo tercero, primera parte, que: "LaTabla se formará siguiendo el orden cronológico en que hayan sido incluidos en el Rol deAsunros en Estado deTábla, sin perjuicio de las preferencias que el Thibunal, a proposición del Presidente, haya acordado en uso de la facultad establecida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Constitucional del Thibunal Constitucional". Asimismo, en su parte final señala que: "Con todo, el Presidente del T|ibunal podrá, siempre, solicitar al Pleno o la en el

Sala, según el caso, que, previo acuerdo unánime, conozcan de causas o asuntos que

requieran de una decisión urgenre y no figuren en tabla, las que, si hay acuerdo, extraordinariamente a la tabla respectiva. En caso de no producirse acuerdo, el o los ministros que se opusieren podrán dejar constancia en el acra respectiva de los morivos que tuvieron para formular dicha oposición". Efectivamente, el Tlibunal constitucional, como todo tribunal, debe proceder a establecer un orden respecto de las causas que conoce mediante criterios, formas y procedimientos preestablecidos, ya en la ley orgánica, ya en el Auto Acordado, conforme hemos señalado. Pero existen ciertas facultades que permiten que el Tiibunal Constitucional determine que ciertos casos pasen por alto el procedimiento establecido: cuando el Presidente del TCCh así lo solicite y así se acePte unánimemente por los miembros del tribunal respecto de causas o asuntos se agregarán

20 Asimismo, dictó un Auto Acordado que regula la postulación y la formación de nóminas de suplenres Ministro del Tlibunal Constitucional, como también y un Auto Aco¡dado Instructivo sobre Tiansparencia y Acceso a la Información, publicado en el Diario Oficial el 17 de abril de 2010.

de

Er TnrsuNAr CoNstItucIoN¡r y

EL pzuNCrPIo DE SEPARACIóN DE PoDERrs

425

que requieran de una "decisión urgente". Más allá de este laxo e indeterminado criterio, ninguna otra cosa se establece en la regulación. Si bien es cierto, se exige resolución fundada y decisión unánime de los miembros, no existe ningún tipo de control sobre Ia calificación de "urgente" de la decisión de un determinado asunto, ni menos sobre el grado de fundamentación de la resolución que así lo establece. Lo que no es menor, si se considera la importancia que tiene para el recurrenre (particularmente si es un particular): pensemos nada más en el ejercicio de la acción de inaplicabilidad de un precepto legal por inconstitucionalidad; importancia que se proyecta, ya en 1o que reclama, /a en el impacto que produce la reclamación en la tramitación del procedimiento en el que tiene lugar la aplicación del precepto legal cuya inconstitucionalidad se cuestiona y en el ejercicio de sus derechos fundamentales2l. Observamos, así, como existe otro núcleo de facultades atribuidas al Tiibunal Constitucional, que quedan sin ningún tipo de control y que puede producir un fuerte impacto en los derechos fundamentales de los ciudadanos, aunque disfrazada bajo la aparente inocencia de una norma procesal o adjetiva. § 4. Espacios de actuación de ofcio de I

Tii b una

I

C onstitucio na

I

a) Como resultado de la ya señalada reforma de la Ley Orgánica del tibunal Constitucional del tí,.o 2009, se introdujo una nueva facultad de este Thibunal, que ya venía desarrollándose en la jurisprudencia del mismo. Ella consiste en la posibilidad de declarar inconstitucionales determinados preceptos de una determinada norma, objeto de un requerimiento, por fundamentos que no fueron invocadas por los requirentes. La Magistratura Constitucional puede ejercerla con respecro de las cuestiones de constitucionalidad planteadas sobre proyectos de le¡ de reforma constitucional y tratados en tramitación legislativa (artículo 44,LOC|CCh), cuestiones de inaplicabilidad de un precepto legal (artículo 47 J, LOCTCCh) y cuesdones de constitucionalidad sobre autos acordados22 (artículo 37 F,LOCTCCh). Se permite al juez declarar la inconstitucionalidad de un precepto que llega a su conocimiento en base a fundamentos constitucionales invocados por él mismo.

21 Pensemos en un procedimiento penal en el cual se discute la culpabilidad o no de un imputado conforme a un tipo que se dice es inconstitucional y en el mismo se ha decretado como medida cautelar su prisión preventiva: su libertad personal se verá afectada todo el tiempo en que penda la decisión del TCCh. O en un juicio civil en que se discute la resolución de un millonario contrato por incumplimiento y se decreta como medida precautoria la retención de bienes en poder del demandante (derecho de propiedad) o la prohibición

de celebrar ectos o contratos (libertad de asociación). 22

No propios, sino ajenos.

426

Ocrevro ANs¡ror B. - SE¡nsrrÁN C¡mNof¡. O. - M¿nfa Somo¡o P,qnno

V

En los tres casos anteriormente referidos, en que se entrega esta facultad en la ley orgánica, se utiliza la misma formula legislativa: se señala que la facultad podrá ejercerse excepcionalmenre y por ruzones fundadas . Ahora bien, no queda claro cuál es el estándar para calificar estas situaciones; la verdad es que en los términos que se regula, elThibunal tiene libertad de ejercicio de esta facultad, pues la excepcionalidad de la situación será considerada por éste, y las razones nunca son dificiles de encontrar. Si a esto le sumamos que el Thibunal Constitucional no está sujeto a ningún tipo de conrrol, llegamos al resultado de que en la práctica, se puede hacer valer sin limitaciones la facultad en comenro. Además, se establece en la ley que el Tiibunal deberá advertir a las partes aceÍcadel uso de ese posible precepto constitucional no invocado y permitirles así referirse a ello. Dicha advertencia podrá efectuarse en cualquier erapa del juicio, incluyendo la audiencia de la vista de la causa, cuando proceda, y también como medida para mejor resolver . Si bien esta última disposición implica que el Thibunal tendrá conocimiento acerca de la posición de las pames que decidan valerse de esta posibilidad, del mismo modo la Magistratura decide sobre un asunro que en un principio consideró como inconstitucional (de otro modo, no lo hubiera planteado). Tenemos, entonces, que el Tiibunal-declara de oficio la inconstitucionalidad, con o sin intervención de las partes, y si se diera esta intervención, el Tlibunal no tiene ninguna obligación de tenerla en consideración, y si existe, es meramente formal. La imprevista eliminación de una regla del juego producto de la declaración de inconstitucionalidad de oficio encierra una dificultad para el derecho de defensa de quien se veía beneficiado con el mantenimiento de la ley. La Magistratura Constitucional está uniéndose al requirente que alega inconstitucionalidad; por mucho que le sea posible defenderse, existe en el fondo una desigualdad como resultado del ejercicio de esta facultad. b) El artículo 93 número 1 de nuestra Constitución establece el control preventivo obligatorio que debe ejercer elTiibunal Constitucional, de leyes orgánicas constitucionales, leyes interpretativas de la constitución, y tratados internacionales que Yersen sobre materias propias de estas leyes. ElThibunal, al ejerce r esta facultad, actúa como juezy parte, lo que es bastante criticable, puesto que la forma en que funciona el control de constitucionalidad se basa en planteamientos que hacen ciertos sujetos legitimados para ello, y que son respondidos por el Tiibunal, acerca de la constitucionalidad de algún precepro. Sin embargo, en el control obligatorio no hay, en realidad, una conrroversia visible, ni intereses en juego; de hecho, puede que ni siquiera exista una duda de constitucionalidad23. La tramitación del control preventivo obligatorio implica un pronunciamiento como tribunal, y no

23

V¡nouco R., Sergio, Control

Estudios Constitucionales,

Preuentiuo Obligatorio: auge y caida de la toma de razón al legislador ert Año 8, número 1, 2010, pp.270 y 222,

l

El Tnr¡uN¡r CousrttucroN¡L y EL pruNcrpro

DE sEpAn¡ctóN DE poDEREs

427

una mera inspección; debe dictarse sentencia sobre todo proyecro de ley sobre el cual deba recaer este control, y de esta forma, la Magistrarura se tendrá que desdoblar para, por una parte, cuestionar ciertos preceptos y, por otra, decidir acenca de su constitucionalidad2a. Es así como se le entrega al Tiibunal Constitucional la decisión de si el proyecto se convertirá o no en ley, cuestión que no es baladí, todavezla Magistratura Constitucional puede bloquear por sl sola la actividad legislativa por esra vía. Se pierde el sentido de este control, que buscó mayor protección para la regulación de ciertas materias que se consideran de significación, por cuanro se otorga al Thibunal facultades amplias de actuación de oficio; las normas en esre ámbito dependen entonces de la voluntad de un órgano sin control. c) La Constitución le entrega al TCCh la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de un precepto anteriormente declarado inaplicable25; de este modo, basta el mero antecedente de la existencia de una sentencia que estime que para cierto caso concreto, la aplicación de una norma resulta inconstitucional, para que elTlibunal pueda en cualquier momento, por propia iniciativa, utilizar la inconstitucionalidadparasacardeterminadadisposición del ordenamienro jurídico; esta sentencia, declara la inconstitucionalidad de un "precepto legal" previamente declarado inaplicable, expulsando la norma del ordenamiento jurídico, con efecros temporales pro futuro o ex nunc y efectos personales generales o erga omnes26. No existe ningún criterio que guíe esta actuación del Thibunal, éste es libre de ejercer sus facultades de legislador negativo sin limitaciones.

2a Parte de esta situación se ve subsanada en los casos en que, de acuerdo al artículo 34 inciso tercero de la Ley Orgánica del Tiibunal Constitucional, durante la discusión del proyecto se susciraron cuestiones de constitucionalidad, puesto que en estos casos el presidente de la Cámara de Origen del Proyecto deberá enviar al Tiibun al las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio d¿l Presid¿nte de k República, en su c/lso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o rEresentada. Si se da este supuesto, podríamos decir que existe un solicitante, por cuanto el tibunal no tendrá que resolver sobre sus propios planteamientos, sino de los que se dieron en el Congreso. 25 El a¡tículo 93 de la Constitución Política de Chile, enumera las atribuciones del tibunal Constitucional, estableciendo que le corresponde "6" Resoluer, ?or la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cqta aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución; 7o Resoluer por la rnayoría de los cua*o quintos d.e sus integrantes en eiercicio, la inconstitucionalidad de un ?rece?to legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior". Con respecto a las cuestiones de inconstitucionalidad, el inciso 12 del mismo artículo señala que "unA uez resueha en sentencia preuia la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6" de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tiibunal la d¿claración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de kfacuhad de éste para declararla de ofcio. Correspondtrá a la ley orgánica constitucional respectiua establecer los requisitos d¡ adrnisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como asirrtismo regular el procedimiento que deberá seguirse para actuar de ofcio".

26 ZtJñtct UnrrNa, Francisco, Cuestión de Inconstitucionalidad, Doctina y Jurisprud¿ncia del Tiibunal Constitucional, Ponencia de )OO(X Jornadas Chilenas de Derecho Público, 2009, p. 3.

Ocravro ANs¡ror B. - Sr,sasrIAN Cu¡sof,r O. - MARÍA Sor-eoao P¡¡.oo V.

428

El proyecto de reforma ala,Ley Orgánica Constitucional del tibunal Constitucional, limitaba esta facultad de oficio, por cuanto establecía un plazo para plantear la cuestión de constitucionalidad: "la cuestión sólo podrá promoverse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de la sentencia que haya declarado la inaplicabilidad"27. Sin embargo, el Thibunal Constitucional no pasó por alto esta disposición en el control preventivo obligatorio del proyecto, y la declaró inconstitucional, señalando que "no obstante que en el inciso decimosegundo del artículo 93 de la Constitución se encarga a la ley orgánica constitucional señalar los requisitos de admisibilidad en el caso de ejercerse la acción pública y regular el procedimiento que debe seguirse si se actúa de oficio, no queda comprendido dentro de su competencia establecer un plazo para que la cuestión de inconstitucionalidad sea promovidi'28. Por otra parte, agregó que no es posible concluir que haya sido la voluntad del constituyente subordinar el e.iercicio de la función de velar por la supremacía constitucional que le ha encomendado a esta Magistratura, en una situación de tanta relevancia que puede determinar que uno o más preceptos legales sean expurgados de nuestro ordenamiento jurídico, a que la cuestión se promueva dentro de un plazo, como lo disponen las normas del proyecto que se analiz*e. Es así como la magistratura constitucional, por medio de la actividad de oficio que se le otorga a propósito del control preventivo de ciertas leyes, se reservó un ámbito de poder importante, rechazando las limitaciones que se pretendió imponerle a la declaración de inconstitucionalidad, dejando a salvo para sí la posibilidad de expulsar disposiciones del ordenamiento jurídico sin más restricciones que la de cumplir con el antecedente de una declaración previa de inconstitucionalidad. d) El artículo 30 de la Ley Orgánica del TCCh, le entrega la facultad en la tramitación de cualquier asunto en su conocimiento de decretar "medidas que estime del caso tendientes a la más adecuada sustanciación y resolución del asunto que conozca"; esta disposición al parecer inofensiva y enfocada a la eficiencia del proceso, debe mirarse con recelo, en el contexto del conjunto de poderes que se han entregado a esta Magistratura; es una potestad más que puede ejercer libremente. El Tiibunal determinará cuáles medidas para lograr un procedimiento apropiado, ¡ asimismo, establecerá a qué se refiere una adecuada sustanciación y resolución del asunto.

27 Proyecto de Ley de reforma a la Ley N" 17.997, Orgánica Constitucional del Tiibunal Constitucional, artículo único, en cuanto introduce a la ley el Párrafo 7, que contemplaba en su artículo 47 O, inctso segundo, la disposición transcrita. 28 Sentencia del tibunal Constitucional chileno, recaída en causa rol 2009, considerando septuagésimoctavo. 2e

Sentencia

N"

1288- 08 del 25 de agosto de

delTiibunal Constitucional chileno, (n. 9), considerando septuagesimonoveno.

EL TnrsuN¡r-

CoxsrrtucroNAr y

EL pRrNcrpto DE sEpARACTóN DE poDEREs

429

Asimismo, el artículo 30 bis de la ley, entrega altibunal la facultad de decretar "medidas cautelares, como la suspensión del procedimiento, (...) po. resolución fundada, a petición de parte o de oficio", desde que se acoja a tramitación el requerimiento, incluso anterior a la declaración admisibilidad. Y se agrega que "podrá dejarlas sin efecto y concederlas nuevamente, de oficio o a petición de parte, cuantas veces sea necesario, de acuerdo al mérito del proceso". Aquí surge el mismo problema que planteábamos anteriormente; el Thibunal tiene libertad de consideración de la oportunidad de las medidas, y puede con esro manejar la forma en que se llevará a cabo el procedimienro, y más aún, el resultado de éste. Debemos examinar estas facultades considerando que las resoluciones del tibunal Constitucional no son recurribles, lo cual nos podría llevar a que éste tenga en su poder la facultad de cometer arbitrariedades para con las partes en el proceso, incluso sin fundamento alguno, / sin posibilidad de cambios. § 5.

Lafgura

(legal) de los ministros suplentes

El artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional del Thibunal Constitucional, establece la existencia de ministros suplentes en el Tlibunal, para efectos de integración para el funcionamiento de este órgano. AI respecto, esta disposición establece que "cada tres años (...) r. procederá a la designación de dos suplentes de ministro que reúnan los requisitos para ser nombrado miembro del Tiibunal, quienes podrán reemplazar a los ministros e integrar el pleno o cualquiera de las salas sólo en caso que no se alcance el respectivo quórum para sesionar". Ahora bien, en relación a su nombramiento, éste se hace por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, pero el universo del que debe escoger a estos ministros el Presidente se reduce a una "nómina de siete personas que propondrá el Thibunal Constitucional, previo concurso público de antecedentes, el que deberá fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentesyno discriminatorias.

ElTiibunal

formará la nómina en una misma y tnicavotación pública, en la que cada uno de los ministros tendrá derecho a votar por cinco personas, resultando elegidos quienes obtengan las siete primeras mayorías". Esto implica una nueva atribución de poder al Thibunal Constitucional; se le otorga a él mismo la determinación dos de sus miembros; si bien no son titulares, ejercerán las mismas funciones que un titular. Y todo esto, sin que la Constitución haya expresado cosa alguna. Se da así el fenómeno en virtud del cual un órgano, cuya integración se encuentra constitucionalmente filada, incorpora una integración extraordinaria de rango legal. El TCCh, regulado por disposiciones constitucionales que establecen de manera precisa el número de sus miembros, sus requisitos y políticamente complejas modalidades de nombramienro, cuenra con abogados integrantes regulados a nivel legal. El llamado a ser "el guardirín

430

Ocralro ANs¡ror B. - SE¡¡srrAN Cn¡Notu O. - M¡nÍe Solro¡,o Prnoo V.

de la constitución'termina por aceptar que ella misma sea ultrajada, sin hacer reparo alguno, y más aún, ejerciendo tales facultades de espurio origen. Está demás decir que la doctrina mayoritariamente3o ha demostrado su aquiesciencia a esta fagrante vulneración a la constitución o, lo que es peor, lo pasa por alto sin demostrar mayor interés.

§ 6. Sobre las inhabilidades de los ministros de I Tii buna I C o ns titucio na I Asegurar la completa imparcialidad de los ministros del Tiibunal Constitucional a la hora de fallar deviene imposible, todavez que se trata de personas que pertenecen a la comunidad política sobre la cual surten sus efectos las sentencias que dictan, y si además se tiene presente que la Constitución más que un precepto de aplicación hipotética tiene carácter estatutario. Por si fuera poco, en el ejercicio de algunas de sus competencias la deficiente imparcialidad del tibunal se r,e agravada, como es el caso del control preventivo de leyes (art. 93 No 1 y 3 CPR) en el cual se desarrolla una actividad semejante a la de un jrcz del crimen en un sistema procesal penal inquisitivo: el Thibunal Constitucional analiza una ley (investiga) a fin de detectar e individualizar preceptos de dudosa constitucionalidad (acusa) para luego, desdoblándose, enjuiciar la constitucionalidad de aquellos preceptos (juzga) . No obstante las consideraciones del párrafo anterior, el legislador chileno aun así ha decidido tomar ciertos resguardos respecto del saldo de imparcialidad con el que opera el Thibunal Constitucional. De esta manera, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Thibunal Constitucional dispone, en su inciso primero, que en los asuntos que conozca el Thibunal en ejercicio de cualquiera de sus atribuciones constitucionales (artículo 93 CPR), será causal de implicancia de sus ministros el hecho de haber emitido alguno de ellos opinión con publicidad o dictamen sobre el asunto concreto someddo a conocimiento del tibunal. El inciso segundo señala que también serán motivos de implicancia de los ministros, respecto de los

asuntos a que se refiere el artículo 93 CPR en sus numerales 10", 13" y 14", los establecidos en los números 2 y 4 al7 del artículo 195 del Código Orgánico de

Tiibunales3l, en cuanto procedan. El inciso sexto agrega, como última causal de

30 Sería injusto decir toda Ia doctrina. Hay autores que han denunciado esta situación. Por todos: ArouNar¡ Llzax¡, Eduardo, La distribución de potestades normatiuas en la Constitución. Potestad¿s reglamentarias administratiuas y autos acordado,r. Ponencia a las )OO§III Jornadas de Derecho Público, p. 8.

rI El a¡t. 1 95 del Código Orgánico de Tiibunales, en lo pertinente aquí, dispone: "Son causas de implicancia 2" Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes

EL

TtIsuNAr CoxstrtucroNAr y

EL pRrNcrpro DE sEpAMCróN DE poDF.REs

431

implicancia, la existencia actual de relaciones laborales, comerciales o societarias de un Ministro con el abogado o procurador que actúe en alguno de los procesos que se sustancian ante el tibunal. El mismo artículo 19 regula, en sus incisos tercero y cuarro, la forma de proceder ante una implicancia, señalando que: "Tán pronro llegue a conocimiento de un Ministro la existencia de una causal de implicancia que lo afecte, lo estampará en el expediente y el Thibunal, con exclusión de é1, deberá resolver. Si la acepta, el Ministro implicado se abstendrá del conocimiento del asunto. Las implicancias podrán ser promovidas por el Ministro afectado, por cualquiera de los demás Ministros, y por los órganos constitucionales interesados que se hayan hecho parte". Se configura de esta forma otro ámbito en que las facultades del Tiibunal Constitucional escapan a todo control. La deficiente imparcialidad del Thibunal cuenta con, apenas, un precario resguardo todavez que son los mismos ministros del órgano quienes están llamados a fallar, sin ulterior recurso, sobre esra inhabilidad de uno o más de sus pares para pronunciarse en un determinado caso. En la sentencia recaída en causa rol N" 740-07, conocido como "caso Píldora II" por su relación con el fármaco conocido como "plldora del día después", el tibunal Constitucional fue requerido para pronunciarse sobre la constitucionalidad de un decreto supremo reglamentario del Ministerio de Salud. Con ocasión de este pronunciamiento, dos ministros del Thibunal (ministro Bertelsen Repetto y ministro Navarro Beltrán) plantearon la misma causal de implicancia ante el Thibunal ("haber emitido opinión con publicidad o dictamen sobre el asunto concreto actualmente someddo a conocimiento del Tiibunal") por haber firmado un informe en derecho sobre el carácter abortivo de la píldora, presenrado en otro juicio y ante otro tribunal (juicio sobre nulidad de derecho público de una autorización del Instituto de Salud Pública). Sobre el proceder del Thibunal Constitucional en este caso se ha señalado: "Lo que es cuestionable es que, ante una misma hipótesis, en que se encontraban comprendidos ambos ministros, el Thibunal proceda a acoger la implicancia del ministro Navarro y rechazar la del ministro Beftelsen, sin justificar esta diferencia en su fallo. Jurídicamente, por lo demás, lo que procedía era haber rechazado ambas implicancias, ya que la respectiva causal prevista por el artículo 19 de la Ley N" 17.997 Orgánica Constitucional Continuación nota

3r

(...) 4'Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes; 5" Habe¡ sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador. 6" Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, o de sus representantes legales;

causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes; 7" Tener el juea su consorte, ascendientes

o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar; (...)".

432

Ocrar,ro ANsaror B. - S¡sAsrr-AN Cr¡auofa O. - MARfA Somo¡o P¡noo V.

tibunal Constitucional consiste en 'haber emitido opinión

con publicidad o dictamen sobre el asunto concreto actualmente someddo a conocimiento del Thibunal', lo que no era el caso -ni podía serlo- por no haberse referido el informe en derecho que complicaba a los ministros a una opinión o dictámen sobre el asunto 'concreto actualmente sometido a conocimiento del Thibunal"'32. del

IL EI TrusuNAr CoNsrlrucroNAl EN

T"A,

y su

TNFLUENCTA

CLÁSICA TRIPARIICIÓN DEL PoDER

La Constitución Política de la República de Chile contempla tres disposiciones claves a la hora de estudiat en términos de atribuciones, la clásica tripartición

del poder en órganos legislativo, judicial y ejecutivo. Estas disposiciones son los artículos 24, 46 y 76 CPCh, las cuales coexisten en la Carta Política con aquellas disposiciones que dan forma al Thibunal Constitucional. En lo siguiente se anaLiza cómo este órgano de jurisdicción constitucional afecta el antedicho esquema clásico de poderes del Estado.

§

l. El Tiibunal Constitucional y el Poder

Legislatiuo

El artículo 45 CPR señala: "El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece". La existencia de unTlibunal Constitucional encargado de controlar los actos normativos del órgano representativo, de entre los tres clásicos poderes del

con el poder legislativo con aquel que, conceptualmente y en virtud del principio democrático (artículo 4", CPR), presenta mayores complicaciones. Sin embargo, no es sobre la legitimidad o conveniencia de que los sistemas políticos cuenten o no con una jurisdicción constitucional de esta naturaleza de lo que aquí tratamos; pues es se trata más bien de un análisis de lege data qrs,e asume la existencia de este órgano. a) Desde esta perspectiva, parece interesante referirse en este punto a las que se han denominado "sentencias atípicas" de los Tiibunales Constitucionales por erigirse estas como intromisiones del juez constitucional en la esfera de atribuciones propias del órgano legislativo. Néstor Sagüés33 señala a este respecto que, Estado,

es

32 AtouNar¡ LIz¡Na, Eduardo, Jurisprudencia Consürucional 2006-2008. Estudio selectiuo (Santiago, LegalPublishin g, 2009), p. 93. 33

SacüÉs, Néstor Pedro, Las sentencias constitucionales exltortatiuas, Estudios Constitucionales, Año 4, No 2, Universidad de Thlca, 2006, pp. 190- 191 .

EL

TnrsuN¡I- CoNstrtucroN¡r y

EL pRINCrpro DE sEpARACIóN DE poDERrs

433

en materia de control de constitucionalidad de normas, la sentencia "clásica" es aquellaqueaceptalapostulación que impugnalaconstitucionalidadde un precepro

(estimatoria) o la que rechaza el acuse de constitucionalidad (desestimatorias). Pero, sea en aras de conservar en lo posible el vigor de las normas infraconstitucionales, sea por aplicación del principio de deferen ciarazonada, o sea por razones pragmáticas y de funcionalidad, el derecho procesal constitucional ha imaginado en las ciertas categorías de fallos que escapan de aquella doble estratificación tradicional, dando así lugar a las sentencias atípicas. Dentro de este género nos importan aquí dos especies: las sentencias interpretativas o manipulativas, y las sentencias exhortativas. Las sentencias interpretativas o manipulativas más usuales en Chile son aquellas que Sagüés denomina manipulativas admisorias3a (v.gr. sentencia recaída en causa rol N' 50). Consisten en aquellas sentencias del Tlibunal Constitucional que, para salvar la constitucionalidad de una disposición, recurren a la técnica de señalar el sentido compatible con la Constitución que debe ser atribuido a una disposición legal, en el entendido que en ese sólo sentido supera el control de constitucionalidad y puede ser declarada constitucional. Si bien el fundamento que la mayor parte de los autores sostienen como aquel que justifica esra figura es un respeto hacia la autoridad democrática del legislador (una deferencia al representante político), en opinión de otros autores este tipo de sentencia es menos respetuosa de las atribuciones del legislador que una sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley35. En las sentencias exhortativas36, el TCCh hace presente al legislador la existencia de vacíos u omisiones en un proyecto de ley sometido a su examen; sea con el objeto de exhortarlo o llamarlo a que subsane el vacío referido aprobando oportunamente las normas que falten3T; sea porque el vacío es tan grave que desnaturaliza todo el proyecto analizado, de modo que la sola expectativa de que el legislador remedie la omisión en el futuro no es suficiente como para artorizar

ra El profesor Sagüés distingue cuatro especies de sentencias manipulativas: admisorias, desestimatorias, aditivas y sustitutivas. Ibídem, pp. 192-193.

"Si el Tiibunal Constitucional se autoatribuye la facultad de declarar la constitucionalidad de una ley fijando el único sentido en que la estima constitucional, agrega, al texto aprobado por el legislado¡ su propio texto normativo (aquella parte de la prevención interpretativa contenida en la sentencia), incorporando de este modo, a sus atribuciones jurisdiccionales, un momento nomogenético. Dicho de oúa manera, dispone no sólo del instrumento de control, sino que del ob.ieto controlado. Realiza el equivalente funcional de una ley interpretativa de le¡ competencia reconocida, en nuestro sistema jurídico, al legislador". ArouNat¡ 35

LIzaNa, Eduardo

(n.2), p.

167.

36

Zavxr¡ Lanpaír.¡, Patricio, Justicia Constitucional. Teoría y práctica en el derecho chileno (Santiago, EditorialJurídica de Chile, 2008), p.132. 37

Sentencia recaída en causa rol

N"

53.

I

comparado

Ocr,rro Ausnlor B. - SpsesrrÁN CHANDIA O. - Mar.f,r Sor-soao P¡.noo V

434

la entrada en vigencia del cuerpo legal incompleto38. Hay otro tipo de sentencias denominadas "consejos al legislador"" qrr., si bien guardan cierta similitud con las exhortativas, tienen rasgos propios que las distinguen de aquéllas. En los consejos al legislador, elTCCh aprovecha la instancia de control de constitucionalidad para

formular a los órganos colegisladores ciertas observaciones o consejos, de carácter técnico o políticoao. Para estas sentencias se esgrime el mismo fundamento que para las manipulativas, y la crítica a tal fundamento es también aplicable en estos casos (no en término idénticos, pero sí en cuanto reproche a la vulneración de la autonomía del legislador democrático). b) Desde otra perspectiva, el TCCh incide en la configuración y las atribuciones de los poderes del Estado cuando delimita en sus sentencias los ámbitos normativos correspondientes, por un lado, al dominio legal y, por el offo, a la potestad reglamentaria del Presidente de la República. fuí, entonces, el TCCh participa en el diseño de las relaciones entre los poderes legislativo y ejecutivo. El tema de la configuración del dominio legal ha sido un tema bastante discutido en Chileal principalmente en razón de las diferencias introducidas por la Carta Política de 1980 respecto del sistema imperante bajo la anterior Constitución de 1925. Sin embargo, lo que resulta claro es que en Chile existe un conjunto de materias reservadas al dominio legal respecto de las cuales, por tanto, está proscrita constitucionalmente la regulación por vía reglamentaria (esto es, por parte del poder ejecutivo). Sobre aquella reserya legal, Cordero Quinzacaraaz ha señalado que, en un primer momento, la jurisprudencia del Thibunal Constitucional careció de toda uniformidad al presentarse radicalmente cambiante según el fallo de que se tratase. Se movían las decisiones de la jurisdicción constitucional, en aquel entonces, entre fallos que señalaban que la Constitución consagraba una reserva legal absoluta, y otros que afirmaban que el modelo adoptado por la Carta era una reserva legal relativa. De todos modos el Tiibunal ha uniformado su jurisprudencia, armonizando de algún modo ambas posiciones contradictorias por la vía de diferenciar según el caso de que se trate. Al efecto, Cordero Quinzacara señala que este órgano: "uniformó su posición restringiendo al m¿íximo las posibilida-

38

Voto disidente, sentencia recaída en causa rol N" 155.

3e

Z,qprr¡ l-¡.n¡.afN, Patricio, Justicia Constitucional. Tboría

(n.31), p. 145. a0

Sentencia recaída en causa rol

N.

l

práctica en el derecho chileno 1 cornparado

304, considerando vigésimo cuarto. Y la prevención de los ministros

Jordán, Colombo y Verdugo. ar

Al respecto se puede consulat con abundante bibliografia que documenta la evolución en la discusión doctrinaria sobre la cuesrión: Cono¡no QurNzacene, Eduardo, El sentido actual del dominio legal y potestad reglamentaria, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparalso, vol. )OC(II, pp. 409 y ss.

k

a'zIbídem, p. 14.

EL TrusrrNAL

CoNsrltuctoNAl y

EL pRrNcrpro DE sEpARACTóN DE poDERES

435

por parte del reglamento en aquellas marerias de reserva legal. Así, el Tiibunal Constitucional ha sostenido que el constituyente ha establecido una distinta intensidad de la reserva legal, la que en algunos casos puede ser más flexible y en oúos absolutd'a3. Como sea, esta diferenciación no tiene otra fuente más que la propia jurisprudencia del Tlibunal, pues no es propia del texto de la Constitución, el cual no provee de parámetros cierros para identificar cuándo se estaría ante casos flexibles y cuándo ante casos de reserva legal absoluta. Conocer los fallos del Thibunal Constitucional se erige, enronces, como la opción más segura a la hora de estudiar los deslindes del dominio legal y la potestad reglamentaria. des de regulación

§ 2.

El TTibunal Constitucional y

el poder

Judicial

a) El artículo 76 CPR, que inicia su

capítulo sexto titulado: "poderJudicial", entrega en términos exclusivos a "los tribunales establecidos por laleli'la facultad de "conocer de las causas civiles y criminales, de resolverl"r y juzgado". De aquí que se afirme que, en chile, al Poder

d.

hacer ejecutar lo

Judicial corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, esro es, la "función encargada de declarar de manera definitiva y vinculante los efectos jurídicos de una hipótesis por parte de un tercero no concernido" 4a. Sin embargo, existen al menos tres casos en que la facultad de los tribunales para ejercer la función jurisdiccional resulta mermada por atribuciones ejercidas por el Tiibunal Constitucional. En otros términos, la facultad de los tribunales de conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado, resulta en cierto modo disminuida en virtud de un actuar delTfibunal Constitucional. Estos tres casos se dan con ocasión de la facultad exclusiva de este Tiibunal para declarar inaplicable un precepto legal cuya aplicación, en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución (artículo 93, inciso primero, N.6 CPR). (i) El primer caso opera en virtud del diseño consritucional de la facultad. Para entender a cabalidad este asunto es menester una breve reseña histórica de la cuestión. Antes de2005, año en que se llevó a cabo la última gran reforma consriru_ cional en Chile, la facultad para declarar inaplicable un precepro legal era exclusiva de la Corte Suprema. En aquel panorama regulatorio, el control que efectuaba la Corte fue calificado por la mayoría de la doctrina como un conüol de naturaleza abstracta4s, lo cual fue objeto de críticas por las limitaciones que tal caracrerísrica imponía al an¿ílisis de la Corte al conocer y fallar una acción de inaplicabilidad.

a3

lbídem, p. 74.

aa

ArouNel¡ LrzeNa, Eduardo,

a5

Derechos fundamentales (n.

2), p. 167 .

No obstante, tal calificación no era completamente precisa. Cfr. ArouNars Lrzwa, Eduardo ,Jurisprudencia constitucional 2006-2008. Estudio selectirza (santiago, Legalpublishing, 2009), p. I 1.

Ocralro ANs¡r-or B. - S¡,sasrrÁN CH¡r.¡ofa O. - M,qR.Íe Sor¡o¡o Penno V

436

La reforma constirucional del año 2005 intentó superar estas críticas, Íazófl por la cual la disposición actualmente vigente alude a un precepto legal cuya aplicación resulte inconstitucional; disposición en la cual la doctrina mayoritaria ha querido ver un control concreto46. Es precisamente la evolución histórica de esta figura, y la falta de rigor conceptual en el estudio de la misma bajo los conceptos de control abstracto y concreto, lo que explica la incómoda situación en que hoy el Tlibunal Constitucional se ve a la hora de ejercer esta facultad. En cuanto el tribunal que conoce de la acción de inaplicabilidad (Thibunal Constitucional) no es el mismo tribunal que conoce del asunto en que incide el precepto cuestionado (como sucede en un genuino control concreto, como el norteamericano), carece aquel Tiibunal del apoderamiento jurisdiccional del caso, viéndose forzado a decidir sobre una 'posible inconstitucionalidad", pues no se le presenta ningún acto de aplicación consumado (generalmente se dicta la suspensión del proceso en que incide la inaplicabilidad tramitada). El Tiibunal entonces se ve obligado a suponer y anticipar inconstitucionalidades, todo lo cual tiene como consecuencia la desintegracién del sistema de fuentes y de la delimitación de tareas entre la judicatura y el Tlibunal Constitucionala7. N menos una consecuencia de lo anterior, en el esquema de separación de poderes, estriba en que se priva al tribunal que conoce del asunto en que incide la inaplicabilidad de la posibilidad de encontrar él una aplicación del precepto cuestionado conforme a la Constitución. Aquí vuelve a ser relevante la cuestión del apoderamiento jurisdiccional, pues el tribunal que conoce del caso posee este (completo) apoderamiento de la cuestión, en virtud del cual existen a su favor posibilidades interpretativas de las que carece el Tlibunal Constitucional en la inaplicabilidad, mismas que pueden hacerlo desembocar en una aplicación

constitucional del precepto cuestionado. (ii) El segundo caso opera en virtud de una práctica del Thibunal Constitucional desarrollada en sentencias estimatorias y desestimatorias de inaplicabilidad. En ocasiones, estas sentencias contienen una declaración que relativiza la decisión, pues el tibunal señala el modo en que deberá o no deberá entenderse una determinada disposición, a fin de que su aplicación no pugne con la Constitución. Así sucede cuando un precepto es declarado inaplicable "sólo en cuanto..."4t, o

a6

Calificación que, nuevamente, adolece de imprecisiones. Ibídem.

"El principal problema que plantea esta acción es que obliga al Tiibunal a realizar un análisis prospectivo de las posibilidades de aplicación del precepto legal en la gestión de origen de la acción de inaplicabilidad. Ello a7

lo fuerza a considerar tanro los aspectos de hecho como de derecho involucrados en el caso, para satisfacer el estándar previsto por la Constitución, que exige que la declaración se funde en que la aplicación del precepto resulte contrariaa la Constitución. En la medida en que tal pronunciamiento es eventual -ya que el precepto aún no se ha aplicado- y recae sobre la actividad judicial -y no sobre el precepto mismo-, esca acción es potencialmente desintegradora del sistema de fuentes y de la delimitación de tareas entre la judicatura y el Tiibunal Constitucional". ArouN¡r¡ LtzaNa, Eduardo, Derechos fundamentales (n.2)' p. 305. a8

Sentencia del

tibund

Constitucional recaída en causa rol N" 736- 07.

EL TrusuNAr

CoNstrtucroual y EL pRtNcrpro

DE sEpARACtóN DE poDEREs

437

cuando el Tiibunal esdma que su aplicación resulta conforme a la Constitución "sólo para. .."4e. Pof un lado, la sentencia estimatoria de inaplicabilidad permite al juez aplicar el precepto impugnado mas no en un determinado sentido que el Tiibunal Constitucional se encarga de descartar.Y, por el otro, la sentencia desestimatoria de inaplicabilidad tiene el efecto de que el juezque conoce del asunto queda vinculado por la resolución del Tiibunal Constitucional sobre cómo debe ser entendido el precepto para ser comparible con la Constitución. (iii) El tercer caso se relaciona con una interpretación que la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria han sostenido sobre la facultad otorgada al tibunal

Constitucional en el artículo 93, inciso primero, N" 6. Esta opinión entiende que, Para poder inaplicar un precepto legal, el juez de instancia debe recurrir aJ TCCh no pudiendo inaplicar él mismo (en una especie de control difuso)5,. Esta interpretación puede llevar a que un juez se veaforzado a aplicar un precepto legal cuya aplicación, en su opinión, resulta inconstitucional; lo cual también aparece como merma en la facultad de ejercer jurisdicción. b) En otro ámbito aparte, el Tiibunal Constitucional toma en sus manos la configuración de la separación de poderes cuando falla sobre el ámbito normativo correspondiente a los tribunales superiores de justicia mediante auros acordados, frente al dominio legal establecido en la Constitución5t. Definir el rímbito normativo de los autos acordados, cuestión que importa consecuencialmente delimitar el dominio legal, es una tarea compleja toda vez que el sisrema de fuentes en Chile queda cerrado alaluz de la relación enrre ley y reglamenro aurónomo: La regulación de aquellas materias que no han sido entregadas a la ley (artículo 63, CPR) queda entregada a la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República (artículo 32 N" 6, CPR). En el anotado rol, elTiibunal Constitucional uiclliza como criterio de habilitación una suerte de 'principio de subsidiariedad regulatorid'52, envirtud del cual existirían materias que no se encuenrran asignadas estrictamente al ámbito legal sino que, por un criterio de prevención (mientras no han sido reguladas por el legislador), cabe a los tribunales regularlas mediante autos acordados. Empero, elThibunal no alude fundamento constitucional alguno de esta atribución (de competencias normativas subsidiarias) que habilita a los tribunales superiores de justicia para regular marerias de ley.

ae

Sentencia del

Tiibunal Constitucional recaída en causa rol N" 747- 07.

50

En contrario de esta opinión mayoritaria, se puede consukar: fuos lirv¡n¡2, Lautaro, El control difuso k lq en la República de Chik, en: Acras de las X)CflI Jornadas Chilenas de Derecho Público, Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, vol. )O(II, pp.37 y ss.

de constitucionalidad d¿

tl 52

p.71.

Sentencia recaída en causa rol

N. N"

783-07.

ALouNet¡ LIzaNe, Eduardo, Jurisprudencia Constitucional 2006-2008. Estudio selectiao (n. 35),

Ocravro A¡saroI B. - S¡sasrIÁN CuaNoÍ¡ O. - Man-ra Somo¡.o Panoo

438

§ 3.

El Tiibunal Constitucional y

V

el Pod.er Ejecutiuo

El artículo 24 delaConstitución encomienda el gobierno y adminlstración del Estado al Presidente de la República. Así, el Presidente de la República en cuanto

jefe de Estado y jefe de Gobierno, se encuentra

ala

cabeza del poder ejecutivo.

El artículo 93, inciso primero de la Constitución, que regula las atribuciones del Thibunal Constitucional, señala en varios de sus numerales facultades de este órgano para controlar actos del poder ejecutivo, v.gr., No 4,9, 16. Los fallos del

tibunal Constitucional

sobre la "píldora del día después"53 se encuentran entre

aquellas resoluciones que han tenido mayor impacto en la opinión pública5a. Pero, más allá de lo que señalan ambos sobre la píldora y su constitucionalidad, también contienen ciertas consideraciones del Thibunal sobre cómo éste entiende sus propias competencias, ello en íntimavinculación con cómo concibe su relación con el poder ejecutivo. En la sentencia del Tiibunal Constitucional recaída en causa rol N" 591-06 (conocido como fallo Píldora I), el Tlibunal elabora una compleja "doctrina de la realidad" para lograt en virtud de una atribución que lo faculta para conocer de la constitucionalidad de decretos supremos, entrar a conocer de la constitucionalidad de una resolución ministerial. Estima el Tfibunal que, si una resolución regula materias que corresponden a aquellas que deben ser reguladas por un decreto, no es que se trate de una resolución ilegal sino de una resolución que puede calificarse como decreto (logrando así entrar al conocimiento de la cuestión). El problema de esta doctrina es que va en contra de una posición muy asentada en la iuspublicística chilena en el sentido de que es el aspecto formal lo que distingue a los decretos de las resoluciones, y no las materias propias de cada uno. Así las cosas, en este caso el tibunal lleva a cabo una pirueta argumental no muy afortunada para extender sus atribuciones a fin de entrar a conocer sobre la constitucionalidad de un acto del poder ejecutivo que, en principio, no está facultado para controlar. En sede administrativa, una de las consecuencias de este fallo es que no habrá

ninguna razón para excluir del control del Tiibunal Constitucional cualquier acto administrativo, de cualquier naturaleza y emanado de cualquier autoridad,

53

Sentencia recaída en causa rol

ta

"No

N" 591- 06 y rol N" 740- 07.

es de extrañat enronces, que después del fallo sobre la plldora se presentara en el Congreso Nacional un proyecro de reforma constitucional el 19 de mayo de 2008 (Boledn N" 5881-07) que establece la posibilidad de convocar a referéndum por el Presidente de la República o por el 1,5 o/o de los ciudadanos inscritos en los registros electorales para que se revoque una sentencia del Tiibunal Constitucional. Dentro de los fundamentos de dicho proyecro, se cita expresamente la situación del fallo de la 'plldora del día después' como expresión de supresión de la voluntad popular por parte de un tribunal de justicia que carece de legitimidad democráticd'. BoRDALÍ S., Andrés y Zúñrca A., Yanira, Análisis del fallo del Tiibunal Constitucional sobre la píldora del día después, p. 174,

El Tp¡¡uN¡r CoNsrlruclonal y L.L pRrNctplo o¡ ssp¡neclóN

DE poDERES

439

con tal de que invada materias que puedan considerarse propias de un decreto supremo (los cuales, por cierto, no tienen un ámbito propio de materias pues son fundamentalmente una formalidad). A este respecto, Bordalí Salamanca señala: "La mayoría de los países que cuentan con un control de constitucionalidad radicado en un tibunal Constitucional, salvo Austria, no incluyen dentro de sus competencias a los actos administrativos, limitando por lo general el control a las leyes. El control sobre los actos administrativos se atribuye normalmente a los tribunales de justicia que conocen del contencioso administrativo. Es que en el control jurisdiccional de los actos de los poderes del Estado debería siempre considerarse la no acumulación en un solo órgano de tantas competencias, de modo de no convertirlo en un'superpoder', como es el caso delTiibunal Constitucional chileno. La experiencia nacional en estos últimos dieciocho años de renovada vida democráticademuestraquela impugnación delos decretos supremos del Presidente de Ia República ha sido realizada principalmente por la oposición política, con lo que en el control de estos actos, lejos de discutirse si afectan o no los derechos o intereses de ciudadanos concretos, se asoma como un mero instrumento de lucha política entre gobierno y oposición. Hay que señalar que en Chile los decreros supremos vigentes sólo pueden ser impugnados ante el Thibunal Constitucional por las Cámaras o por una cuarta parte de los miembros en ejercicio de dichas Cámaras, pero los particulares están excluidos"55. A su vez, como expone Aldunate L izana56,con esta doctrina sobre su competencia elTiibunal Constitucional puede llegar a transformarse en un tribunal administrativo de defensa parlamentaria de las competencias presidenciales frente al resto de los órganos administrativos, incluso frente a aquellos dotados de autonomía. Así, entonces, podría tornarse en una útil herramienta en manos de parlamentarios proclives al Presidente de laRepúblicade turno paraimpugnaractos administrativos de otras autoridades (como el Banco Central, por ejemplo) con el prerexro de que se trata de competencias a ser tratadas bajo la forma de un decreto presidencial. El Thibunal Constitucional pasa, enronces, de ser un mecanismo de control de la autoridad presidencial, a ser un mecanismo al servicio de la misma.

CoNcr-usróN Este trabajo ha querido poner de manifiesto la inserción del

TCCh, en cuanto órgano del Estado, en un sistema de controles y equilibrios, y su configuración en

t5

Bono¡rÍ S., A-ndrés y Zúñrca A., Ya¡ira, Análisis

del fallo

dzl Tíibunal Constitucional sobre la pildora

del dia después, p. 176. 56

AtouNarr, LIzaNa, Eduardo, Jurisprudcncia Constitucional 2006-2008. Estudio selectiuo (n. 32), p. 55.

440

Ocrar,ro ANsaror B. - SESASTúN CnaNoÍ¡. O. - MenÍ¡ Sor-roao Panoo

V

nuestro país. Hemos puesto de relieve los problemas que se producen al no contemplarse en el sistema constitucional y/o legal mecanismos efectivos de control en lo que se refiere a la integración y responsabilidad de los miembros del TCCh, al establecimiento de las normas generales de procedimiento ante el TCCh (en cuya génesis participó activamente el órgano llamado a cumplir dicha normativa, como un verdadero agente político), considerando, asimismo, la existencia de atribuciones que permiten el ejercicio de actuaciones de oficio. Del mismo modo, cabe recalcar la existencia de figuras jurisdiccionales sin sustento constitucional (cfr.: ministros suplentes)'de las cuales se aprovecha el propio órgano llamado a proteger la efectiva vigencia de la Constitución. La institución del tibunal Constitucional chileno se basa, según la doctrina tradicional, en un modelo de control de constitucionalidad concentrado, por medio del cual se le entrega competencia a este órgano para vigilar a los tres poderes del Estado utilizando el criterio de la supremacía de la Constitución. Una Magistratura Constitucional no es de la esencia de un Estado de Derecho basado en el principio de separación de poderes, por cuanto las facultades que ejerce (entre ellas el control

de constitucionalidad de las leyes), pueden perfectamente distribuirse entre los poderes clásicos del Estado, como ocurre con sistemas como el norteamericano. Se le han entregado a nuestro

Tiibunal Constitucional una serie de potestades

que influyen directamente en la forma en que se configura el poder del Estado en Chile, lo que se üaduce en el alzamiento de este órgano como un verdadero poder del Estado, un cuarto poder. Pero sea que lo consideremos o no como un cuarto poder, el TCCh es, al menos, un órgano del Estado que debe dar estricto cumplimiento a las exigencias de un Estado de Derecho (como, entendemos, es el nuestro) dentro de las cuales se encuentra el respeto al sistema de los controles y equilibrios y al principio-dogma de la separación de poderes. Órga.ros que no sigan esa lógica, simplemente coartan la efectiva vigencia del Estado de Derecho y de esa forma, a su yez, la normatividad misma de la Constitución.

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