El término demanda en el ámbito local y nacional

June 14, 2017 | Autor: Lucio Andrés Terrasa | Categoría: Procedural Law, Civil Procedural Law
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Descripción

Voces: DEMANDA ~ CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION INTERPRETACION DE LA LEY ~ CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL ~ LEY APLICABLE PROVINCIA DE CORRIENTES ~ PROVINCIA DE SANTA FE ~ INTERPOSICION DE LA DEMANDA PLAZO ~ PLAZO PROCESAL ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ INTERPOSICION DE LA ACCION INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION ~ EFECTOS DE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA ACCION JUDICIAL ~ DEFECTO FORMAL DE LA DEMANDA ~ CODIGO CIVIL ~ TERCEROS RESPONSABILIDAD PROFESIONAL ~ RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO ~ NOTIFICACION MODIFICACION DE LA DEMANDA Título: El término "demanda" en el ámbito nacional y local Autor: Terrasa, Lucio Andrés Publicado en: LLLitoral 2011 (abril), 29/03/2011, 256

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Sumario: I. Introducción. — II. Desarrollo. — III. Conclusión. El objetivo de este trabajo es intentar determinar qué debe entenderse por el término "demanda" que mencionan el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante, "CPCCN"), el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes (en adelante, "CPCCC") y el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe (en adelante, "CPCCSF"), todos ellos en adelante los "Artículos". I. Introducción A menudo, el ejercicio de la profesión nos enfrenta a situaciones que exigen el estudio pormenorizado de la teoría jurídica a fin de intentar defender los intereses de nuestros clientes. Y es en el marco de ese estudio que podemos encontrarnos con opiniones que no compartimos o que entendemos no del todo acertadas. El tema que aquí planteamos es uno de ellos, por cuanto si bien las opiniones doctrinarias analizadas son elocuentes (no pretendemos haber agotado el tema), entendemos, humildemente, que las opiniones vertidas no son del todo correctas. Por ello, creemos adecuado hacer pública nuestra opinión, con la modesta pretensión de lograr una revisión o nuevo estudio de la cuestión. Para ello, precisaremos el ámbito de análisis: Delimitaciones: 1. el objetivo ya descripto es llegar a una aproximación de lo que debe entenderse por el término "demanda" en los Artículos, especialmente en referencia y comparación con el art. 3986 del Código Civil (en adelante, el "CC"); 2. dentro del art. 3986 del CC nos limitaremos, dentro de su primer párrafo, al supuesto de la interposición de una demanda "defectuosa". Exclusiones: 3. no analizaremos en este trabajo (i) desde que momento debe contarse el plazo con que cuenta el solicitante de una medida, en el marco de los Artículos, para presentar la demanda; (ii) si ese plazo es de días hábiles o corridos; (iii) en base a qué obligaciones puede exigirse; (iv) la opinión que nos merece el que se permita sustituir la interposición de la demanda con la iniciación del procedimiento de mediación previa, etc. II. Desarrollo A fin de tener presente el objeto de análisis, creo útil transcribir los textos legales citados, en sus partes pertinentes: Artículo 207 del CPCCN: Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez días siguientes al de su traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de la mediación, el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte días de la fecha en que el mediador expida el acta con su firma certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales autorizadas. Artículo 286 del CPCCSF: Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las costas causadas. Artículo 207 del CPCCC: Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma casa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,

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podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia. Artículo 3.986 del CC: La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. Como surge de los Artículos, a fin de que la vigencia y aplicabilidad de la medida cautelar solicitada pueda ser mantenida, se requiere que en un determinado plazo posterior a su otorgamiento o traba el peticionario de la medida cautelar interponga una "demanda". Ahora bien, al analizar las opiniones doctrinarias sobre qué debe entenderse por "demanda" encontramos que los autores procesalistas consultados (1), cuando tratan el tema (2), entienden que con "demanda" los Artículos se refieren a la demanda que menciona el artículo 3986 del CC, pudiendo inclusive ella ser defectuosa. Veamos qué entiende la doctrina civilista por demanda "defectuosa", en el marco del artículo 3986 del CC: "... corresponde asimilar a la demanda otros actos procesales que resultando contradictorios con el factum del instituto, patentizan la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho destruyendo la presunción de abandono. Consecuentemente, a los efectos señalados, se debe entender por demanda toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada. Los recaudos que debe contener una demanda para tener efecto interruptivo son mucho menores, y de apreciación más amplia, que los que cabe exigir para ser iniciación de un proceso judicial..."(3). "Evidentemente, la palabra ‘demanda’ que utiliza el artículo 3986 no puede contraerse al sentido estricto con que se la emplea en derecho procesal... La palabra demanda comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho"(4). "Por demanda, en el sentido del art. 3986, no sólo debe entenderse la acción formalmente entablada, sino también todo acto procesal que demuestre en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que tiene el propósito de hacerlo valer. Es lógico que así sea -se refiere a la capacidad interruptiva aún de la demanda defectuosa-, porque la interrupción no se deriva de la eficacia legal del proceso, sino de la voluntad judicialmente manifestada de hacer valer sus derechos"(5). "... en general, doctrina y jurisprudencia se inclinaron a extender el concepto de demanda a toda pretensión deducida judicialmente, a todo acto que evidenciase que el acreedor no había abandonado su derecho y que su propósito era no dejarlo perder. ... Los defectos aludidos en tal mención son, a no dudar, los motivados por omisión o mal cumplimiento de requisitos establecidos por las leyes procesales u otros ordenamientos... Debe tenerse presente que una demanda incompleta, con defectos y omisiones, deducida con la sola finalidad de interrumpir la prescripción, es idónea para el logro de dicho objetivo, atento a que puede ampliarse y completarse a posteriori, antes de la notificación de su traslado a la parte accionada. Aunque de todas maneras corresponde al juez, en cada caso, valorar los alcances, importancia y trascendencia de los ‘defectos’ de la demanda, para decidir si se cumple o no la finalidad de la ley"(6) (sobre la bastardilla volveremos luego). "El término ‘demanda’ no está tomado en su sentido procesal técnico, ya que es comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada. Los defectos de la demanda son aquellos motivados en la omisión o mal cumplimiento de requisitos establecidos por las leyes procesales u otros ordenamientos especiales"(7). "La expresión ‘demanda’ a que alude el art. 3986 del Código Civil no tiene el sentido con que se emplea el vocablo en el derecho procesal, sino que comprende todas aquellas peticiones judiciales que implican mantener vivo el derecho, revelando que no se lo ha abandonado, reviviendo la eficacia del acto interruptivo hasta el agotamiento del acto productor"(8). Aún el mismo codificador tenía un concepto amplio de lo que debía entenderse por demanda defectuosa: "Aunque la demanda sea nula (entiéndase, por defecto de forma), prueba la diligencia del que la interpone"(9). Como ya manifestamos, disentimos respetuosamente con las opiniones que equiparan el término "demanda" en los Artículos con el mismo término contenido en el artículo 3986 del CC, por las siguientes consideraciones: II.a. La situación de hecho que regulan los Artículos y el artículo 3986 del CC son totalmente distintas. El artículo 3986 del CC contempla una situación límite, en la cual se entiende y justifica que aquella persona cuyo derecho se encuentra próximo a prescribir y, con ello, su exigibilidad jurídica, pueda interponer una demanda "defectuosa". Ello por cuanto esta demanda no será tomada como la intención definitiva de iniciar un proceso, sino como un acto límite realizado con la finalidad de salvar la exigibilidad jurídica de un derecho, luego de lo cual el curso normal y ordinario de las cosas indica que el actor enderezará o salvará los errores u omisiones en que incurrió debido a lo apremiante de su situación.

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Distinta de esta situación de hecho es la que subyace en los Artículos. En éstos el peticionante de la medida cautelar, si bien cuenta con plazo para iniciar la demanda, desea salvaguardar sus derechos de una manera mucho más efectiva que durante la tramitación de un proceso pues, sin noticia previa del futuro demandado, traba una medida cautelar sobre su patrimonio. Este aseguramiento que logra el peticionante de la medida le impone la obligación de, en un plazo breve, interponer su pretensión a través de una demanda que permita al perjudicado por la medida poder ser escuchado y peticionar lo que crea corresponde a su derecho. II.b. Otro aspecto que diferencia la "demanda" del artículo 3986 del CC y la regulada por los Artículos se refiere a la afectación de derechos que su interposición acarrea a terceros. Quien demanda defectuosamente en virtud del permiso concedido por el artículo 3986 del CC no está afectando ningún derecho en forma prístina, sino que está ejerciendo su derecho a la jurisdicción y a obtener un pronunciamiento judicial válido, pero sin perjudicar a ningún tercero, o al menos no en forma directa mediante la simple interposición de la demanda "defectuosa". Este actuar anómalo del actor no tiene por finalidad presionar al demandado o desestabilizar su patrimonio, sino más bien evitar que el transcurso del tiempo perjudique al actor. A contrario de ello, el peticionante de una medida cautelar amparada por los Artículos está perjudicando a un tercero de la peor manera imaginable, por cuanto no se le permitió pronunciarse sobre la medida que se trabó. Y es por ello que la ley impone un plazo (que en los plazos judiciales es exiguo) a fin de que promueva la demanda, por cuanto será con ella que el sujeto pasivo de la medida cautelar podrá manifestarse respecto de la misma (sin perjuicio de lo que pueda manifestar al serle notificada la traba de la medida). II.c. Un último aspecto que queremos resaltar (pero no con ello se agota el análisis de este tema) es el riesgo de responsabilidad profesional que acarrea para el abogado litigante el interponer una demanda "defectuosa" en el marco de los Artículos. Y este riesgo se pondrá en especial relevancia en la comparación de las distintas legislaciones citadas. Por caso, pensemos en una medida cautelar solicitada en el marco del artículo 207 del CPCCN (y del artículo 207 del CPCCC, pues son sustancialmente idénticos). Luego de otorgada, y en el plazo que el CPCCN manda, el actor interpone una demanda "defectuosa", a fin de lograr el mantenimiento de la medida cautelar obtenida. Entre ambos actos (la traba de la medida cautelar y la interposición de la demanda), lo normal será que el sujeto pasivo de la medida sea notificado de su traba (o tome conocimiento en el acto mismo de la traba). Ergo, entendemos que este sujeto estará pendiente del inicio del juicio (o su no inicio en el plazo ordenado), a fin de comparecer e intentar el levantamiento de la medida, o solicitar su levantamiento liso y llano atento no haberse iniciado la demanda. Ahora bien, en este punto creemos fundamental recordar lo que manda el artículo 331 del CPCCN (y su símil 331, 1er párrafo, del CPCCC): Art. 331. - El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte. Por ende, ¿qué sucederá si el demandado, notificado de la medida cautelar trabada, toma conocimiento del inicio del proceso y se notifica espontáneamente de la demanda "defectuosa"? Entendemos que en ese caso la litis quedará trabada con una demanda defectuosa, sin posibilidad a que el actor la enmiende y con riesgo de que esto haya limitado su posibilidad de éxito. O sea, implica un riesgo enorme para el actor el iniciar el proceso con la demanda "defectuosa" que autoriza el artículo 3986 del CC (y su supuesta equivalencia a la que mandan los Artículos), pues suponemos que el demandado estará pendiente de su inicio y, al advertir que la demanda es defectuosa, se notificará espontáneamente, mejorando así la posición de su representado. Distinto es el caso del CPCCSF, el cual manda en su artículo 135: ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción. Como salta a simple vista, aquí el actor que inició una demanda "defectuosa" en el marco del artículo 286 del CPCCSF tiene una oportunidad más amplia que la que permite el artículo 331 del CPCCN. Ello por cuanto, si bien el demandado podrá estar atento al inicio del proceso y notificarse espontáneamente, ello no precluye la posibilidad del actor de modificar su demanda, sino que podrá apurarse a hacerlo antes de que el demandado la conteste. Se debe notar que ambas partes estarán atentas: el demandado, al inicio de la acción (eventualmente

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mediante una demanda "defectuosa"), a fin de notificarse espontáneamente. Por el otro lado, el actor estará atento a la notificación espontánea del demandado, pues ello lo llevará a apresurarse a completar o mejorar los fundamentos de su demanda "defectuosa". III. Conclusión Como hemos destacado en el análisis precedente, hay varias cuestiones que nos llevan a concluir que no es lo mismo la demanda a iniciarse en el marco de los Artículos, para mantener la vigencia de una medida cautelar, que la demanda "defectuosa" que autoriza el artículo 3986 del CC. La demanda que se inicie en el marco de los Artículos debe contar con todos los requisitos que establecen los Códigos analizados para ese acto procesal, a fin de (i) permitir el correcto ejercicio del derecho de defensa del demandado, afectado por una medida cautelar y (ii) sobre todo, evitar al profesional actuante cuestiones de responsabilidad profesional y perjuicios para su representado. Coincidimos en este aspecto con lo señalado por los Dres. Carlos E. Alchourron y Eugenio Bulygin en un artículo de su autoría (10), cuando señalan: "... El hecho de que en las definiciones aparecen a veces términos aparentemente normativos (como en el art. 330 del Cód. Proc.: ‘La demanda será deducida por escrito y contendrá’...) es engañoso. El artículo 330 no establece obligación alguna; nadie está obligado a deducir demandas por escrito, ni de otro modo y si hay tal obligación, es en virtud de alguna otra norma y no a causa del artículo 330. Pero si se quiere presentar una demanda, ésta tiene que tener forma escrita y reunir los demás requisitos enumerados en el artículo 330, de lo contrario no sería una demanda en el sentido técnico que el artículo 330 da a este término. ... De esta manera se suministra una regla para el uso del término en cuestión: el término no será aplicable a un objeto al que le falte alguna de las características estipuladas como definitorias y sólo será aplicable al que reúne a todas ellas". (1) a) Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", 2001, Buenos Aires, Astrea, Tomo 1, págs. 741 y ss.b) Falcón, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Buenos Aires, LexisNexis, Tomo II, págs. 694 y ss.c) Morillo, Augusto Mario - Sosa, Gualberto Lucas Berizonce, Roberto Omar, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", 1986, Buenos Aires, Librería Editora Platense - Abeledo Perrot, Tomo II-C, págs. 621 y ss.d) Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", 2006, Buenos Aires, La Ley, Tomo II, págs. 528 y ss.e) Arazi, Roland - Rojas, Jorge A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, Tomo I, págs. 793 y ss.f) De Santo, Víctor, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", 2000, Buenos Aires, Editorial Universidad, págs. 221 y ss.g) De Gregorio Lavié, Julio A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", 1985, Buenos Aires, EDIAR, págs. 513 y ss.h) Kielmanovich, Jorge L., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Buenos Aires, LexisNexis, Tomo I, págs. 313 y ss.i) Reimundin, Ricardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", 1970, Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía, págs. 379 y ss.j) Falcón, Enrique M., "Tratado de derecho procesal civil, comercial y de familia", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, Tomo II, págs. 265 y ss. (2) Highton, Elena I. - Areán, Beatriz A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", 2005, Buenos Aires, Hammurabi, Tomo 4, págs. 204 y ss. (3) Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., "Código Civil y leyes complementarias anotados", 1999, Buenos Aires, Depalma, Tomo IV-B, págs. 311 y ss. (4) Moisset de Espanés, Luis, "Prescripción", 2006, Córdoba, 2da Edición, págs. 189 y ss. (5) Borda, Guillermo A. (actualizado por Borda, Alejandro), "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones II", Buenos Aires, La Ley, págs. 1 y ss. (6) Kemelmajer de Carlucci, AÍda - Kiper, Claudio - Trigo Represas, Félix A., "Código Civil Comentado", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni editores, págs. 399 y ss. (7) Bueres, Alberto J. (Dir.) - Highton, Elena I. (Coord), "Código Civil y normas complementarias", 2001, Buenos Aires, Hammurabi, Tomo 6B, págs. 676 y ss. (8) López Mesa, Marcelo J., "Código Civil y leyes complementarias", Buenos Aires, LexisNexis, Tomo IV, págs. 968 y ss. (9) Vélez Sarsfield, Dalmacio, Código Civil, nota al artículo 3986. (10) Alchourrón, Carlos E. - Bulygin, Eugenio, "Análisis lógico y Derecho", 1991, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales.

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