El Sistema Educativo de la Provincia de Catamarca: su ilegitimidad política.

June 29, 2017 | Autor: E. Valdata | Categoría: Derecho constitucional, Políticas Educativas
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Descripción

Análisis sobre "ilegitimidad política y falta de participación social"
en el macro-gobierno del Sistema Educativo de la Provincia de Catamarca.


Para un nivel de análisis más específico, ver: "El gobierno de facto
de los Sistemas Educativos" (www.academia.edu).


Partiendo de la instancia jurídico-prescriptiva contenida en la
Constitución federal de la República Argentina y continuando con la
legislativa también en el orden nacional, este trabajo se propone analizar
la tercera instancia de aplicación normativa, cual es la provincial,
correspondiente en este caso al Estado federal catamarqueño; concretamente,
se analizarán y contrastarán los aspectos constitucionales y legislativos
provinciales, relativos a la problemática del macro-gobierno de la
Educación catamarqueña y su consecuente falta de legitimidad.
La ley provincial de Educación sancionada en el año 1995, en su Título
V establece las siguientes estructuras gubernamentales para ese cometido:
- Artículo 50: El gobierno y administración del Sistema Educativo,
estará integrado por:
a) el Ministerio de Educación y Cultura;
b) la Subsecretaría de Educación;
c) La Dirección Provincial de Educación;
d) La Dirección de Educación Inicial;
e) La Dirección de Educación General Básica;
f) La Dirección de Educación Polimodal;
g) La Dirección de Educación Superior;
h) La Dirección de Educación Privada.
- Artículo 52: El Poder Ejecutivo garantizará, por medio del Consejo
Asesor de Cultura y Educación la participación de padres de familia, de los
docentes estatales y no estatales con carácter ad-honorem, de acuerdo a lo
normado en el artículo 160 inc. 4to de la Constitución de la Provincia de
Catamarca.
Al respecto, es menester tener presente que la Constitución de la
Provincia de Catamarca fue reformada el día 3 de Septiembre del año 1988;
en tanto que la ley provincial de educación, sancionada el día 15 de Agosto
del año 1995, adopta una norma derivada del texto constitucional,
específicamente de su artículo 160 inc. 4, que establece:
…"El Poder Ejecutivo a través de los distintos organismos y entidades
autárquicas que de él dependen es asesorado, en su tarea de planificación,
actuaciones administrativas y proyectos de ley, por Consejos
representativos de aquellas entidades de nivel provincial o regional cuyas
actividades sean correlativas del respectivo organismo estatal. Una ley
reglamentará la integración, la forma de designar a los miembros y el
funcionamiento de tales Consejos Asesores"…
Este artículo constitucional contempla a los organismos "asesores o
consultivos" del Poder ejecutivo, para las áreas de gobierno, sin
mencionarlos y sin ser específico de la cuestión educativa del Estado; este
Consejo como su nombre lo indica, resulta ser un organismo "asesor",
desprovisto de funciones específicas de gobierno o de elaboración de
acciones concretas; solo en abstracto, menciona la ley que garantiza la
participación de esos sectores, pero sin referir a qué efecto y en qué
forma.
Distinto tratamiento da la ley a las estructuras del órgano
ministerial; a estas sí se les asigna específicas funciones y competencias,
desde el artículo 53 al 67 inclusive; también prevé la ley la función de
Consejos Escolares Consultivos a nivel de unidad escolar, presididos por el
directivo del establecimiento, pero sin funciones de gobierno.
Se colige entonces, que la ley provincial catamarqueña concibe al
macro gobierno educativo de forma centralizada y monopólica estatal,
administrada por el respectivo órgano ministerial unipersonal,
correspondiente al sector central de la administración del gobierno
provincial; este órgano ministerial elabora y ejecuta las políticas
educativas, sin la intervención efectiva de los sectores sociales a nivel
decisorio, con lo cual queda restringida la posibilidad de participación,
solo admitida al nivel consultivo.
Analizada dicha ley provincial, a fin de establecer si la misma se
ajusta a los presupuestos incorporados en la norma de rango superior que la
instituye, esto es la propia Constitución provincial, y específicamente en
cuanto a la problemática del macro gobierno de la educación, tenemos que el
propio artículo 277 establece:
…"La autoridad de aplicación de la política de Cultura y Educación
será el Ministro, al cual la ley pertinente adjudique competencia en tales
materias. Sin perjuicio de ello:
a) El Consejo General de Educación, tendrá a cargo la ejecución de la
política educativa correspondiente al ciclo pre-primario, primario y
especial para disfuncionados. La competencia, deberes y atribuciones del
Consejo General de Educación, serán determinados por ley, lo mismo que su
forma de integración, la cual contemplará la representación del Estado, de
los padres de familia, de los docentes estatales y de los no estatales, así
como de las Instituciones que la ley prevea;
b) Los demás organismos requeridos para ejecutar la política cultural
y educativa prevista en esta Constitución, serán reglados por las leyes que
se dicten a esos efectos"…
Se establece entonces, sin mayor esfuerzo para su comprensión, que la
propia ley provincial omite incorporar en su estructura al Consejo General
de Educación, como forma de gobierno en los niveles mencionados, a
contrario sensu de lo que expresamente ordena la Constitución provincial,
por medio de su artículo 277; resulta pues más que evidente el apartamiento
de la ley provincial de educación a la propia Constitución estatal,
instrumento que confiere razón de ser en términos jurídicos y políticos,
poniendo así en tela de juicio tanto la legalidad como la legitimidad de la
estructura estatal a cargo del macro gobierno del sistema educativo.
Este apartamiento de la ley de educación provincial a la Constitución,
se refuerza al contrastarlo con otro aspecto, que hace a la organización
política del Estado provincial, contemplado en el artículo 90 de la Carta
local, que ordena:
…"Corresponde al Senado prestar acuerdo para el nombramiento de los
miembros de la Corte de Justicia, Tribunales y Juzgados inferiores, Fiscal
de Estado, Presidente del Consejo de Educación y demás funcionarios que por
esta Constitución o leyes especiales requieran para su designación, este
requisito"…
Omite también en este caso la ley de educación provincial, la mención
del cargo de Presidente del Consejo de Educación, como también omite el
tratamiento de la estructura de gobierno que le toque presidir, tal como lo
ordena la propia Constitución provincial.
AL respecto, Rivas brinda una explicación a las causas de esta
cuestión, al señalar que el Consejo General de Educación fue eliminado por
vía de decreto del Poder ejecutivo, y no por reforma constitucional,
aprovechando la implementación de la Ley Federal de Educación en todas las
Provincias; en Catamarca, el Consejo fue absorbido en una estructura
ministerial dependiente del gobierno central, dejando de ser autárquico.
Se está dando cuenta entonces, que por un decreto del Poder ejecutivo
provincial, se ha eliminado una estructura constitucional de Poder político
autárquico, como es el Consejo General de Educación, consagrado por los
Convencionales constituyentes que promulgaron la Constitución de Catamarca,
lo cual en términos jurídicos y políticos resulta inaceptable.
Como se mencionara, la competencia constitucional asignada al Consejo
de Educación catamarqueño, recae sobre el macro-gobierno educativo de los
niveles preprimario, primario y especial, conforme a los términos del
artículo 277 constitucional; en los hechos, estos niveles del sistema
educativo se encuentran gobernados por Direcciones dependientes de la
estructura ministerial, carentes de legitimidad constitucional; cabe en
consecuencia calificar entonces como "gobierno de facto" al ejercido por la
estructura ministerial sobre estos niveles del sistema educativo
catamarqueño, por arrogarse competencias constitucionales de las cuales
está vedada.
Y esta afirmación se sustenta en lo que la propia Constitución
provincial, mediante su artículo 269 prescribe: …"Es función del Estado
Provincial establecer la política para el sector educativo de conformidad
con los lineamientos que esta Constitución dispone y supervisar su
cumplimiento"…
La claridad meridiana del texto constitucional exime de mayor
comentario y análisis, poniendo en evidencia la manifiesta ilegalidad del
macro gobierno de los niveles preprimario, primario y especial del sistema
educativo catamarqueño.
Como se señalara en otro trabajo de estudio, del cotejo a los aspectos
prescriptivos configurantes, tanto constitucionales como legislativos antes
analizados, se concluye razonablemente que en materia de macro gobierno
educativo, resulta legítimo aquél que se ejerza por medio de órganos
conformados por cuerpos colegiados, dotados de cierta autonomía respecto
del gobierno de la administración central de turno; que no sean meramente
consultivos ú honoríficos; que permitan la participación directa y efectiva
en la gestión de ese gobierno, a distintos sectores y actores de la
sociedad civil, sobre la cual y en definitiva recaerán esas acciones de
políticas educativas; son estas "formas de gobierno" las que reflejan de
mejor modo los aspectos configurantes constitucionales reseñados en materia
de macro gobierno educativo, especialmente las referidas a la participación
de la familia y de la sociedad, la promoción de los valores democráticos y
la igualdad de oportunidades sin discriminación.
Esta tesis, como se dijo antes, va en desmedro de la gestión de
gobierno de la educación por medio de órganos centralizados y dependientes
del poder político de la Administración central del Estado; ergo, las
estructuras ministeriales unipersonales.
Ambos modelos de gestión resultan paradigmas antagónicos, respecto al
grado de legitimidad con el cual debe hallarse investido el gobierno de los
sistemas educativos.
La educación como política pública, pertenece al ámbito del poder
estatal con competencia específica para su cumplimiento, bajo el sistema
republicano de división de poderes; para afianzar su legitimidad la
Constitución provincial catamarqueña prevé expresamente que el sistema
educativo sea cogobernado por órganos del poder ejecutivo y por un órgano
colegiado autárquico no dependiente de aquél, sobre los niveles pre
primario, primario y especial.
Resulta inequívoco al respecto el artículo 277 de la Constitución
provincial, al asignar competencia específica al Consejo General de
Educación, y al prescribir que en su seno deba darse la representación del
Estado, de los padres de familia, de los docentes estatales y de los no
estatales, así como de otras Instituciones que la ley prevea.
Esta condición señala que el gobierno de esos niveles del sistema
educativo provincial, no puede estar unificado en una estructura
organizacional estatal, dentro de la esfera de atribuciones del poder
ejecutivo; si la Constitución provincial fija que la Cámara de Senadores
presta acuerdo para la designación del Presidente del Consejo de Educación,
está señalando en consecuencia que el Poder Legislativo provincial posee
ingerencia en el gobierno de esos niveles del sistema educativo; el cargo
de Presidente del Consejo General de Educación detenta el mismo rango
orgánico que el de los miembros de la Suprema Corte de Justicia,
Magistrados judiciales y Fiscal de Estado, esencialmente autónomos e
independientes de la Administración central, criterio que obedece al
principio republicano de gobierno; ergo, la Constitución provincial no le
confiere el monopolio del gobierno de la educación a la estructura
ministerial de los niveles pre-primario, primario y especial del sistema
educativo catamarqueño.
Resulta pertinente como perspectiva comparadora de la presente
problemática y en refuerzo de los conceptos hasta ahora desarrollados, la
opinión institucional del Ministerio de Educación de la República de Chile,
publicada en su portal web oficial EDUCARCHILE (XV), que comenta: …"Chile
no será pionero en esta materia. Brasil, El Salvador, Argentina, Canadá,
Estados Unidos, Inglaterra y Dinamarca, son sólo algunos de los países
cuyos sistemas educativos funcionan con Consejos Escolares de similares
características a los que tendrá nuestro país. "Son países que coinciden en
la visión de que educar es una responsabilidad social"…
El artículo 5 de la Constitución nacional de la República Argentina
establece: …"Cada Provincia dictará para sí una Constitución, bajo el
sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución nacional"…
Concomitantemente, el artículo 6 establece: …"El Gobierno federal
interviene en el territorio de las Provincias, para garantir la forma
republicana de gobierno"…
Este a su vez, se conjuga con el Principio de la soberanía del pueblo,
ínsito en el artículo 33, que ordena: …"Las declaraciones, derechos y
garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de
otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de
la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno"…
Principio este esencial de la forma democrática de gobierno, y que en
términos rusonianos, deviene del concepto filosófico-político que define a
un pueblo como una unidad histórica de costumbres y hábitos de vida en
común, cuyos integrantes acuerdan darse un gobierno soberano mediante la
conformación de un Estado, sin otro poder sobre él; el pueblo constituye al
Estado.

El artículo 37 primer párrafo de la Constitución nacional, estatuye:
…"Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos,
con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se
dicten en consecuencia"…

Alberdi con cita a Platón, afirmaba: …"El gran arte del gobierno…es el
arte de hacer amar a los pueblos, la Constitución y las leyes. Para que los
pueblos la amen, es menester que la vean rodeada de prestigio y esplendor"…
Sabsay, predica que la vida democrática en gran parte es el resultado de
ciertos comportamientos sustentados en una práctica de respeto a la ley.
Por lo tanto, la falta de una herencia sostenida en el tiempo en un hábito
de esta naturaleza, hace dificultosa la posibilidad de que se pueda poner
en marcha un proyecto democratizador.
Concluyendo, mediante el análisis efectuado en el presente estudio,
cabe en consecuencia calificar como "gobierno de facto", al ejercido
ilegítimamente por la estructura ministerial provincial sobre los niveles
pre-primario, primario y especial del Sistema Educativo de la Provincia de
Catamarca, por arrogarse ésta competencias que la propia Constitución
provincial le tiene vedada.


Eduardo Alejandro Valdata
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