El Silencio Administrativo como Acto Presunto

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Descripción

En la evolución que ha tenido el derecho administrativo, desde materializarse como una Disciplina del Derecho Público y ser la máxima expresión de la función pública ante sus administrados, también se han configurado una serie de garantías frente a los últimos. Encontramos  antecedentes históricos en Colombia, cuando este país comenzaba a mostrar ánimos de independencia y sus entes territoriales querían una porción de libertad y autonomía. La Constitución de Cúcuta  de 1821 en su artículo 157 manifestaba lo siguiente: “La libertad que tienen los ciudadanos de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con la moderación y el respeto debidos, en ningún tiempo será impedida ni limitada”, aunque no estaba consagrado como un derecho propiamente dicho, era un reconocimiento a los administrados a solicitar aquello que se relacionará con la naturaleza de la autoridad, para la satisfacción de sus necesidades, cambiando así, el carácter deprecativo de las solicitudes ante las autoridades y dándoles en cambio un carácter más formal. Se pensaría entonces que no fue hasta la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1973 que se reconoció la Petición como un derecho, pero en Colombia ese acontecimiento se dio con la Constitución de 1886 en el artículo 45: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución” y solo adquirió la categoría de fundamental con la Constitución de 1991. Está evolución formal del Derecho de Petición llevo también a que el Constituyente primario encontrará mecanismos para que la Administración ofreciera una respuesta al peticionante, debido que, una respuesta clara, precisa y de fondo garantiza el cumplimiento de los fines del Estado y de una consonancia con los principios de Eficacia y Celeridad de la Administración Pública.Es este orden ideas, encontramos que la administración debe tener unos términos para entregar una respuesta al peticionante y garantizar materialmente el Derecho de Petición, porque la interposición de una petición no es sinónimo de satisfacción del derecho, el mismo sólo se verá satisfecho cuando la administración se manifieste con respecto de las Peticiones del administrado, de lo contrario, si la sola satisfacción del derecho dependiera de la presentación de la Petición, la administración podría sujetar al peticionante a largos periodos de espera por una respuesta, siendo que el Derecho de Petición obedece a una garantía fundamental del administrado, en consecuencia, su carácter fundamental le imprime premura y diligencia a la respuesta.Es así como aparece el silencio administrativo, como un acto presunto, como una ficción jurídica, que pretende conseguir, aún sin la existencia de una respuesta, la eficacia del Derecho de Petición. Esta institución jurídico-administrativa como forma de efectivizar la materialización de un derecho y que el administrado pueda finiquitar el procedimiento administrativo, permite continuar el hilo procesal de una actuación administrativa y también garantizar al peticionante una herramienta para dar conclusión a la vía gubernativa. En este trabajo, presentaremos al silencio administrativo como un acto presunto que puede equipararse a una presunción iuris tantum.
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