¡El rey va desnudo! La Privacidad de los funcionarios públicos, frente a la transparencia y el interés público

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Descripción

¡El rey va desnudo! La Privacidad de los funcionarios públicos, frente a la transparencia y el interés público1

Camilo Jara Villalobos* Francisco Jara Bustos**

Hasta hace unos años, el derecho nacional no contemplaba una regulación del derecho a la privacidad para los servidores públicos distinta de la del resto de los ciudadanos. Esto cambió con la entrada en vigencia de la ley 20.285 de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La norma estableció el deber de publicar las remuneraciones de los funcionarios, y además, una presunción general de publicidad de los registros y datos en manos del Estado. El trabajo abordará brevemente los tópicos de intimidad, acceso a la información e interés público, su origen en el derecho comparado y su desarrollo jurisprudencial en el derecho internacional de los derechos humanos. Luego, revisará la incorporación de estos conceptos en Chile en relación a los datos personales sobre los funcionarios públicos en la reciente jurisprudencia administrativa, judicial y constitucional.

Palabras Claves: Funcionarios públicos- privacidad- transparencia- interés público Keywords: Public Officials- privacy – transparency – public interest

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Trabajo presentado en las XLIV Jornadas de Derecho Público, 6 y 7 octubre 2014, Santiago.

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Investigador del Área Gestión e Información del Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA). Abogado de la Universidad de Chile, con Diploma en Probidad y Buen Gobierno de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Finalista del concurso de tesis 2013 del Instituto Nacional de Derechos Humanos. Autor de varios artículos y columnas sobre acceso a la información pública, transparencia y privacidad. [email protected] **Licenciado en Derecho, Universidad de Chile. Ayudante ad honorem de las cátedras de Criminología, Derecho Procesal, Derecho del Trabajo y del Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Chile durante 2011. Semifinalista en la Moot Court de la Corte Penal Internacional en 2011, y asesor asistente del equipo finalista en 2012. [email protected]

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Introducción Históricamente, nuestro país ha tenido un escaso desarrollo legal sobre el derecho a la privacidad, menos aun sobre categorías especiales de ciudadanos tales como los funcionarios públicos. Dado este contexto, el debate sobre la intimidad se dio en general en sede constitucional de protección, en la cual nuestros tribunales de justicia dieron primacía a la privacidad, por sobre la libertad de expresión y otros derechos similares. En los últimos años, con la aprobación de leyes importantes relacionadas a la lucha contra la corrupción, más casos jurisprudenciales de alto perfil, nuestros tribunales han comenzado a aceptar criterios modernos para legitimar la restricción de la intimidad, como el denominado “interés público”. Esto ha impactado especialmente los antecedentes sobre los funcionarios públicos, quienes han comenzado a ver cada vez más circunscrito el ámbito de reserva o secreto de la información sobre ellos mismos. Este artículo se propone analizar brevemente los conceptos de derecho a la privacidad, libertad de expresión e interés público, y su recepción histórica en Chile. Del mismo modo, se revisará dónde se encuentra el límite actual del derecho a la privacidad de los servidores públicos, de conformidad a la reciente jurisprudencia administrativa, judicial y constitucional.

1. Privacidad y Libertad de Expresión El concepto de derecho a la privacidad nace en USA a finales del siglo XIX, entendido entonces como “el derecho a ser dejado en paz” o “el derecho a ser dejado solo”2. A nivel internacional, se le considera como un derecho humano de primera generación3, al estar consagrado en la misma Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas4.

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WARREN, Samuel y BRANDEIS, Louis. The Right to Privacy. Harvard Law Review, vol. IV N° 5, 1890, p.193 3

PAPI BEYER. Mario. Política de Estado y Derechos Humanos. Santiago, Instituto Laico de Estudios Contemporáneos, 2012, p. 87 4

El artículo 12 de la Declaración establece que "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

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En nuestro país, la doctrina entiende la privacidad como un atributo de la persona humana5, consistente en los “asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que el titular del bien jurídico protegido no desea que sean conocidos sin su consentimiento previo”6. En otras palabras, el concepto de privacidad se refiere a aquella parte de nuestras vidas que no queda al escrutinio público. La Constitución chilena de 1980, contempla expresamente la privacidad como garantía constitucional. El artículo 19 N° 4 establece que “el Estado garantiza a todas las personas: el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, y el artículo 19 N° 5 protege “la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada”. A nivel regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece en su artículo 11.2 el derecho a la privacidad, señalando que “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha indicado que el derecho a “la privacidad, se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública”.7 Por otro lado, como histórica contrapartida a la intimidad se presenta el derecho a la libertad de expresión. Este abarca la posibilidad de difundir ideas, pensamientos, creaciones literarias, artísticas, científicas, técnicas o de cátedra.8 Este derecho es entendido como “la posibilidad de profesar y discutir, como una cuestión ética, cualquier doctrina, por inmoral que pudiera considerarse”9. El reconocimiento de la libertad de expresión como derecho humano, proviene de la Declaración Universal de los Derechos Humanos10 y por tanto se le considera un derecho humano de primera generación11. 5

DUCCI CLARO, Carlos. Derecho Civil: Parte General. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1994, p.154 6

CEA EGAÑA, José Luis. Derecho Constitucional Chileno, tomo II, Derechos, Deberes y Garantías. Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2004, p.178 7

Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr.194. 8

HUEPE ARTIGAS, Felipe. “El acceso a la información y el secreto o reserva fundado en el derecho a la privacidad”. En: LETELIER, Raúl y RAJEVIC, Enrique (Eds.). Transparencia en la administración pública. Santiago: Abeledo Perrot, 2010, p. 333 9

MILL, John Stuart. On Liberty and other Essays. Oxford World’s Classics, 1859, cáp. I, p.14

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El artículo 19 de la Declaración dispone que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el

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Debemos señalar que dentro de la libertad de expresión, se encuentra implícito el derecho de acceder a la información pública, que consiste en “el derecho de todas las personas de preguntar a las autoridades públicas por la información que están haciendo y los documentos que tienen y el derecho a recibir una respuesta”12. Entre estos dos derechos –libertad de expresión y acceso a la informaciónexiste una relación de género a especie,13 en el sentido que el derecho a informar, engloba al derecho de acceder a la información. La Corte IDH lo ha conceptualizado estableciendo que [en relación a la CADH] “al estipularse expresamente los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir’ ‘informaciones’, se protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla”14 El primer antecedente histórico de un derecho de acceder a la información puede encontrarse en Suecia, en el siglo XVIII15. El país escandinavo aprobó en 1766 la Ley de Libertad de Prensa, en la cual se permitía a los ciudadanos pedir información a las autoridades. Pese a su nombre, el derecho no beneficiaba solo a los periodistas, sino a todos los ciudadanos16. En el siglo XX, la primera sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1946, adoptó la resolución N° 59 (1) en la que declaró que “la libertad de información es un derecho humano

de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. 11

PAPI BEYER, op. cit. p.87

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ACCES INFO. The Aid Transparency Toolkit, 2009, p.6 [en línea] [consulta: 31 octubre 2014] 13

GRISOLÍA CORBATÓN, Francisco. Libertad de Expresión y Derecho a la Honra. Santiago: Editorial Lexis Nexis, 2004, p.22 14

Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de septiembre de 2006. Párrafo 77 15

TORO JUSTINIANO, Constanza. Derecho de Acceso a la Información Pública: Comentarios a un Fallo Clave de la Corte Europea de Derechos Humanos. Anuario de Derechos Humanos Universidad de Chile N° 6, 2010, p.102. 16

MENDEL, Toby. Freedom of Information: A Comparative Legal Survey, London, Edited by UNESCO, 2003, p.79 [en línea] [consulta: 31 octubre 2014]

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fundamental y piedra angular de todas las libertades a las cuales están consagradas las Naciones Unidas”.

2. Conflictos entre privacidad, libertad de expresión y acceso a la información: el límite del interés público En la colisión entre el derecho a la privacidad y la libertad de expresión, el conflicto se puede generar porque una persona puede informar o comunicar al público aspectos de la vida privada del otro/a sin su consentimiento.17 En relación al acceso a la información versus intimidad, el conflicto radica en la posibilidad que una persona solicite antecedentes o datos de otro/a que están en manos del Estado. Esto, dado que “la noción de información pública comprende tanto la información cuya titularidad se reconoce a la Administración, como aquella información privada que está en manos del Estado, pero solo a título de mero detentador”.18 Para resolver este conflicto entre los derechos antes mencionados, el derecho constitucional norteamericano desarrolló el concepto del denominado “interés público”. De este modo, enfrentados los derechos mencionados en la balanza, de verificarse un interés social en el caso particular, se deberá privilegiar la libertad de información, y en caso de no verificarse dicho interés, primará la privacidad.19 Para poder establecer la presencia de interés público en un caso concreto, la relevancia de la información estaría dada en relación a la posición que ocupa la persona a la cual se refieren los antecedentes en cuestión, en los asuntos públicos de la sociedad. Esto, en el entendido que los ciudadanos voluntariamente deciden si participar en los negocios públicos, con las ventajas y problemas que eso podría traer aparejado, bajo la premisa que “si no quieres quemarte, mantente lejos de la cocina”.20 17

JARA VILLALOBOS, Camilo. Derecho a la privacidad, libertad de expresión e interés público: el caso Cordero con Lara y otros. Anuario de Derechos Humanos Universidad de Chile N° 10, 2014, p.166 18

CAMACHO CEPEDA, Gladys. “Algunas precisiones sobre el concepto de información pública”, en: LETELIER WARTENBERG, Raúl y RAJEVIC MOSLER, Enrique (Eds). Transparencia en la Administración Pública. Santiago, Abeledo Perrot, 2010, p.54 19

ANGUITA, Pedro. “Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la propia imagen y a la vida privada en Chile (1981-2004): un intento de sistematización”. En: GONZÁLEZ, Felipe (Ed.). Libertad de expresión en Chile. Santiago: Facultad de Derecho Universidad Diego Portales, 2006, p.341 20

FISS, Owen. Do Public Officials Have a Right to Privacy? En: Simon, Dieter y Weiss, Manfred (Eds.) Zur Autonomie des Individuums, Liber Amicorum Spiros Simitis, Baden-Baden, Nomos Verlagsgesellschaft, 2000. Pág. 94

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De esta forma, se postula que la “tutela de la vida privada de una persona está dada en una proporción inversa a su participación en cuestiones públicas, cualquiera sea el ámbito de donde se proyecte a la sociedad”21. Así, se han desarrollado tres categorías de personas22. Primero, los “funcionarios u oficiales públicos” –aquellos que detentan la calidad de servidores del Estado-. Segundo, las llamadas “figuras públicas” –aquellas personas que aunque no son funcionarios, tienen la capacidad de influir en los asuntos públicos, como por ejemplo políticos, líderes religiosos, deportistas y artistas-. Finalmente, las “personas privadas”, que son aquellas que no entran en las categorías anteriores. En relación a las dos primeras categorías, tanto la doctrina como jurisprudencia comparada, entendieron que dada la relevancia pública de las personas en cuestión, existía una relevancia pública sobre la información relativa a ellas23. En nuestra región, el interés público en relación a la prevalencia de la libertad de expresión, por sobre la privacidad de funcionarios y figuras públicas, ha ingresado fundamentalmente a través de la jurisprudencia de la Corte IDH. Por ejemplo, esta ha señalado sobre la intimidad de los antedichos, que “tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de una naturaleza pública, de políticos y de instituciones estatales, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada”24. Es importante destacar que para la Corte IDH, el interés público está estrictamente vinculado a dos conceptos. Primero, el funcionamiento del Estado, y segundo, la afectación de derechos o intereses generales para la población. Sobre el particular, ha señalado que “en cuanto al carácter de interés público, en su jurisprudencia la Corte ha reafirmado la protección a la libertad de expresión respecto de las opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre

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ANGUITA. op. cit. p.341

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GARCÍA SAN MIGUEL, Luis. Estudios sobre el Derecho a la Intimidad. Madrid, Editorial Tecnos, 1992, p.22 23

CASTRO HERMOSILLA, Montserrat y MUÑOZ MASSOUH, Ana María. Acceso a la Información Pública y Autodeterminación Informativa: Publicidad de las Remuneraciones de los Altos Ejecutivos de las Empresas Públicas. El Caso TVN. Revista Chilena de Derecho y Tecnología, Centro de Derecho Informático Universidad de Chile, vol. I N° 1, 2012, p.161 24

Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de noviembre de 2005. Párrafos 83 y 84.

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el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes”.25 En nuestro país, la aceptación del concepto de interés público es relativamente reciente. Es del caso señalar que la discusión jurisprudencial de las últimas dos décadas sobre privacidad de figuras y oficiales públicos en relación a la libertad de expresión se dio principalmente en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema en relación a acciones constitucionales de protección.26 En nuestra Constitución el derecho a la privacidad ha sido regulado en el mismo numeral que el derecho a la honra,27 lo cual ha generado que el debate sobre a intimidad se haya relacionado fuertemente al honor y prestigio de las personas.28 El resultado de lo anterior, fue que “tradicionalmente, las sentencias de nuestros tribunales superiores se han fijado casi exclusivamente en los problemas que suscita el elemento subjetivo de los delitos contra el honor, inclinándose por la presencia o ausencia de animus injuriandi”,29 de forma que los Tribunales no aceptaban el criterio de legitimación del interés público,30 en la primacía de la libertad de información. De este modo, en la década de los ’90 y ‘2000 la tendencia era la protección de la honra y privacidad de las figuras y funcionarios públicos31, como por ejemplo, en los casos judiciales de la prohibición de libros “Impunidad Diplomática”32, “Cecilia, Vida en Llamas”33, “El Libro Negro de la Justicia Chilena”34 y algunos casos 25

Corte IDH. Caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr.61. En similar sentido puede verse: caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 98; caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 86 y; caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 115. 26

ANGUITA. op. cit. 327

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El Artículo 19 N° 4 de la Constitución de 1980 dispone que “el Estado garantiza a todas las personas: el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”. 28

HUEPE ARTIGAS. Op. cit. p. 340.

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GRISOLÍA CORBATÓN, op. cit. p.223

30

EVA, María José. “Fallo Páez con Barahona: libertad de expresión e interés público”. Anuario de Derechos Humanos Universidad de Chile No.1, 2005, p.151 31

ANGUITA, op. cit. p.503

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Corte Suprema de Chile. Sentencia del 15 de junio de 1993. Rol 21.053-1993.

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Corte de Apelaciones de Santiago. Sentencia del 4 de febrero de 2004. Rol 63.135-2003.

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criminales como “Páez con Barahona”35 y “Guillier con Pérez” –amparo del caso del Juez Calvo-36. Dicha tendencia de la no aceptación por parte de los tribunales ordinarios de justicia del concepto del interés público como límite a la intimidad, se comenzó a revertir en 2013 en el caso “Cordero con Lara y otros”.37 La Corte Suprema debió conocer un caso criminal por uso de cámaras ocultas por parte de un canal de televisión, en el cual una psiquiatra acusada por la prensa de emisión fraudulenta de licencias médicas, se querelló por el delito de violación de privacidad contra los periodistas. Nuestro máximo Tribunal cambió su criterio en relación al la relevancia social de conocer una determinada información por sobre el derecho a la intimidad de las figuras públicas, y estableció que “puede afirmarse que el carácter privado desaparece cuando se trata de conductas revisten interés público”.38

3. El debate actual en las causas de transparencia Además de la discusión ante los Tribunales Superiores de Justicia, el debate sobre la privacidad de las personas que intervienen en los asuntos públicos del país, se ha dado los últimos años en sede administrativa, ante el Consejo para la Transparencia (CPLT), y en sede constitucional, ante el Tribunal Constitucional (TC), precisamente en casusas que se originaron en los fallos sobre el derecho de acceder a la información ante el CPLT. Es del caso señalar que la transparencia, acceso o libertad de información, es una herramienta que tiene como fin principal el combatir la corrupción y las malas prácticas dentro del gobierno,39 en el sentido de permitir la fiscalización o vigilancia social de las autoridades por parte de los ciudadanos-40 La reforma constitucional de 2005 incorporó el nuevo artículo 8 inciso segundo, el cual dispone que “son públicos los actos y resoluciones del los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen. Sin embargo, 34

Corte de Apelaciones de Santiago. Sentencia del 27 de junio de 1999. Rol 23.069-1999.

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Corte Suprema de Chile. Sentencia del 9 de septiembre de 2004 RUC 0410008047-3.

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Corte Suprema de Chile. Sentencia del 22 de septiembre de 2003. Rol 33.865.2003.

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JARA VILLALOBOS. Op. cit. p.168

38

Corte Suprema de Chile. Sentencia del 21 de agosto de 2013. Rol 8.393-2012.

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MENDEL. Op cit. p. 13.

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TORO JUSTINIANO. Op cit. p- 104

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solo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto (…)”. En 2009 entró en vigencia en nuestro país la denominada Ley 20.285 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual establece el derecho a solicitar información a los organismos públicos, y en caso de disconformidad con la respuesta, existe el derecho de presentar un amparo o habeas data ante el CPLT. Frente a las resoluciones de este último, la Ley habilita a presentar en única instancia, una acción judicial denominada reclamo de ilegalidad ante las Cortes de Apelaciones del país. Para resolver eventuales conflictos entre el acceso a la información y la privacidad de funcionarios y figuras públicas -cuyos antecedentes obran en manos del Estado-, Ley 20.285 no contempla explícitamente el concepto de interés público.41 No obstante, parte de la Doctrina ha entendido que el concepto está presente en relación a la ponderación que debe realizar el CPLT sobre bienes jurídicos. Así, se ha entendido que “la Ley de Transparencia incorporó el test de daño como uno de los criterios para resolver la aplicación de las excepciones al principio de publicidad”42. El CPLT ha recogido esta última interpretación, y ha aplicado reiteradamente los denominados “test de daños” y “test de interés públicos en su jurisprudencia”.43 El test de daño ha sido conceptualizado por el CPLT, y consiste en responder tres preguntas. Se ha señalado (refiriéndose al derecho de acceder a la información) que “establecido que estamos en presencia de un derecho de rango constitucional la reserva o secreto pasa a limitarlo o restringirlo, por lo que debe respetar el principio de proporcionalidad que supone analizar, conforme señala la doctrina: a) si la medida es eficaz, b) si no existe un medio más moderado para la consecución eficaz del propósito buscado […] y, por último, c) si de la medida a adoptar derivan más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto”44 Por su parte, el test de interés público ha sido recogido por el CPLT en términos similares al desarrollo jurisprudencial de la Corte IDH, comprendiendo

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JARA VILLALOBOS. Op. cit. p.169

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TELLO, Cristóbal, CERNA, Marcelo y PAVÓN, Andrés. Acceso a la Información Pública: los Desafíos del Consejo para la Transparencia. Anuario de Derechos Humanos Universidad de Chile N° 5, 2009, p. 197 43

CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA. Protección de Datos Personales. Publicado por la Unidad Normativa, Dirección Jurídica CPLT, 2011, p.32 44

CPLT. Resolución de 28 de julio de 2009. Rol A-45-2009, considerando 10.

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aspectos relacionados al funcionamiento del Estado45, derechos o intereses generales y con la capacidad de afectar a parte importante de la población46. 3.1 El debate ante el Consejo para la Transparencia El CPLT –siguiendo a la jurisprudencia norteamericana y de la Corte IDH- ha establecido un principio claro. La esfera de intimidad de los funcionarios públicos está más restringida que la del resto de los ciudadanos, ya que existe un interés público en controlar su actuación47. Basado en esa premisa, se ha desarrollado una nutrida jurisprudencia respecto a la información de los servidores públicos que se puede requerir usando los mecanismos y procedimientos de la Ley 20.285. Ha resuelto reiteradamente que

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En un caso que se solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social, información en relación a una auditoría a médicos del sistema público por excesiva entrega de licencias médicas, específicamente, se requería saber la cantidad de licencias, el CPLT resolvió que “a efectos de fundamentar la procedencia o improcedencia de la causal de reserva invocada, que así como en algunos casos este Consejo ha aplicado un test de daño, también puede realizarse un test de interés público. Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el interés de retener la información y el interés de divulgarla para determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación. El primero se centra en ponderar si la divulgación puede generar un daño presente, probable y específico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el interés público a obtener con la entrega de la información justifica su divulgación y vence, con ello, la reserva” y además que “en un sentido opuesto al razonado por el reclamado, se advierte una evidente ventaja en la divulgación de la información relativa al número de licencias médicas que extiende cada facultativo, toda vez que permite dar cuenta a los ciudadanos acerca del debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del órgano requerido, contempladas en su Ley orgánica”. CPLT. Resolución del 15 de julio de 2010. Rol C193-2010. Considerandos 6 y 8 46

CPLT. Resolución de 22 de septiembre de 2009. Rol A-115-09, considerando 11.

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Este criterio se sentó tempranamente por el Consejo en una causa contra la Municipalidad de Vitacura. Una Junta de Vecinos solicitó al Municipio copia de los sumarios administrativos a los que habían sido sometidos funcionarios de la comuna. El órgano se negó basado entre otras razones, en el artículo 21 N° 2 de la Ley 20.285. El Consejo dispuso: “Que, además, la supuesta afectación de la honra de los funcionarios sancionados no puede ser fundamento suficiente para reconocer que la publicidad de tal expediente sumarial ni del informe en derecho toda vez que las personas involucradas, en cuanto funcionarios públicos, poseen una esfera de vida privada más delimitada en virtud precisamente de la función que ejercen, prevaleciendo en tal caso el interés público en conocer si existieron irregularidades en un órgano de la Administración del Estado, si dicho órgano tomó las medidas pertinentes para investigar y sancionar, en su caso, a los responsables y reparar los daños que dichas irregularidades pudieren haber causado”. CPLT. Resolución del 15 de julio de 2009. Rol A-47-2009. Considerandos 7. En el mismo sentido pueden verse los roles A-91-2009, A181-2009 y C-434-09.

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en general es pública toda la información relacionada al ingreso, permanencia y cese de los cargos públicos en la Administración del Estado48. En primer lugar, es pública toda la información de los funcionarios relativa a su ingreso a las filas del servicio público. De este modo, son públicos sus curriculum vitae49, sus certificados de título que acrediten estudios50, así como sus declaraciones de intereses y de patrimonio51.

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En este sentido, se ha señalado por “Que atendida a la función que desempeñan los funcionarios públicos, íntimamente ligada a la función que desarrolla las respectivas instituciones en que laboran…, es que están regulados por estatutos y principios especiales, entre ellos el de transparencia. De ahí que, por regla general la información relativa a los funcionarios públicos resulta pública, tanto en relación a aspectos relacionados a su ingreso a la Administración Pública (así lo ha señalado este Consejo en las decisiones de los amparos A107-09, A111-09 y A186-09), a su permanencia en la misma (ver artículo 7°, letra d) de la Ley de Transparencia y artículo 51, letra d) de su Reglamento) y el cese de sus funciones, por cuanto, según se señaló en el considerando 7), letra b. de la decisión recaída sobre el amparo A107-09 ‘En el caso del postulante designado y que actualmente se encuentra ocupando un cargo de funcionario público, su privacidad siempre se verá mellada, como resultado de que ejerce una función pública, que se ejerce en forma transparente’”. CPLT. Resolución del 28 de mayo de 2010. Rol C-48-2010, considerando 6. 49

Esto se dio por primera vez en un caso en que una persona que no calificó para un empleo, solicitó los curriculum de los miembros del Directorio de la Corporación Municipal de Talagante y de una sicóloga que había participado en la selección. La entidad rechazó la entrega en base al derecho a la privacidad de los funcionarios, decisión revertida por el Consejo: “Que si bien el currículum vítae contiene datos tales como el domicilio, RUT, trayectoria profesional y académica, datos de contacto, entre otros, los cuales constituyen datos personales atendida la definición de éstos en el artículo 2°, letra f), de la Ley 19.628, sobre protección de la vida privada, y conforme a su artículo 4°, en relación a su artículo 20, dichos datos sólo pueden ser tratados o comunicados por los órganos de la Administración del Estado, fuera de sus competencias, previo consentimiento de su titular, tratándose del currículum vítae de aquel personal empleado en los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, sólo el acceso a dicha información permite a la ciudadanía evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempeñar su labor, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones públicas”. CPLT. Resolución del 29 de mayo de 2010. Rol C-95-2010, considerando 11. 50

Esto sucedió en un caso en que se le pidieron a la Dirección de Vialidad del MOP copia de los certificados de título profesional de 3 funcionarios. El Consejo ordenó la entrega, sosteniendo “Que para poder ejercer un cargo público del estamento profesional, la persona que postula al respectivo concurso público debe contar con un título profesional o técnico idóneo para el cargo, como requisito esencial según lo dispuesto en el art. 12 del Estatuto Administrativo. Por lo tanto, uno de los documentos que sirve como sustento o complemento directo y esencial del acto o resolución de nombramiento de un funcionario en el estamento profesional es el certificado de título respectivo, siendo, éste, entonces, un documento de carácter público” y adicionalmente señaló “Que, aun si la divulgación de los certificados de título profesional de los funcionarios del órgano reclamado, afectare su vida privada en alguna medida, el beneficio de divulgar la información requerida es mucho mayor que mantenerla en reserva, pues permite a la ciudadanía conocer si los funcionarios que han sido designados en cargos de estamento profesional cumplen con los requisitos para haber ingresado a la administración Pública, y si les corresponde percibir la

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Otro asunto que ha llegado numerosas veces al CPLT respecto al ingreso de los funcionarios al aparato estatal, ha sido la publicidad de los concursos públicos para proveer personal. Nos referimos en especial a los antecedentes que tuvieron que presentar los candidatos, a los resultados de los test laborales o sicológicos y a las entrevistas a los postulantes. Partiendo de la base que dicha es información es pública porque está en manos del Estado según el artículo 5° de la Ley de Transparencia, surge la duda de si puede aplicarse la causal de protección de la vida privada. El CPLT ha establecido una triple distinción, basado en la premisa que los oficiales públicos tienen menos intimidad que los ciudadanos o personas privadas, Según lo anterior, la información de los postulantes que ganaron el respectivo concurso y se convirtieron en funcionarios es pública52 ya que existe un interés público de por medio en conocer los motivos de su designación 53. La información asignación pecuniaria especial por revestir dicha calidad”. CPLT. Resolución del 22 de enero de 2010. Rol A-247-2009, considerando 9 y 14. 51

El Consejo ha fallado que son públicas las declaraciones de dichos funcionarios. En este sentido, en una causa contra la Universidad de Los Lagos se falló “Que, sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública debe ejercerse favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, constituyendo la obligación elevada a rango constitucional que hemos citado, de declarar sus intereses y patrimonios de forma pública, un mecanismo para prevenir, por una parte conflictos de intereses, y, por otra, transparentar la evolución patrimonial de los directivos públicos, en el contexto de permitir un ejercicio de la función pública más transparente, con un mayor control ciudadano”. CPLT. Resolución del 8 de octubre de 2010. Rol C-444-2010, considerando 10. 52

En una causa contra el SII, un postulante a un concurso que no fue seleccionado solicitó al órgano conocer el puntaje y los antecedentes de los postulantes que conformaron la terna final y específicamente del ganador. El servicio se negó alegando el derecho a la privacidad del artículo 21N °2 de la Ley de Transparencia. El Consejo se resolvió “Que en lo que se refiere el contenido de los informes de los candidatos seleccionados para el cargo al que postuló el reclamante, dicha petición debe evaluarse considerando que tales informes han sido un antecedente fundamental para que dichos candidatos integraran la nómina para el cargo al que éstos postularon y para que luego fueran designadas. Dicha designación transforma a los candidatos seleccionados en funcionarios que desempeñan funciones públicas, lo que es de evidente interés público pues el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad. Por lo mismo, esta condición supone un estándar de escrutinio público en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selección y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su función, que también estará sujeta al principio de transparencia de la gestión pública”. CPLT. Resolución del 17 de agosto de 2010. Rol A-111-2009, considerando 9. 53

En una causa contra el Servicio Civil (Alta Dirección Pública) se falló que “Aplicando nuevamente el test de daño, y considerando que la identidad de la persona seleccionada es un dato ya conocido, se estima que el interés público justifica que se conozcan los antecedentes que acreditan el cumplimiento de los requisitos y perfiles necesarios para haber sido designada en dicho cargo, en conformidad con la normativa que regula la materia. Por lo anterior, en este punto se accederá a la entrega de la información solicitada”. CPLT. Resolución del 11 de agosto de 2009. Rol A-29-2009, considerando 10.

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respecto a los candidatos que no fueron seleccionados no reviste carácter público54. Por último todos los postulantes tienen derecho a acceder a la información sobre sí mismos ya que detentan la titularidad de sus propios datos. En segundo lugar, es pública toda la información respecto a la permanencia de los funcionarios en la Administración. De este modo, se ha fallado que son públicas sus calificaciones55, viáticos y horas extras56 y sus registros de asistencia57. En tercer lugar, también tiene carácter público todo lo relativo al cese

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En la misma causa citada anteriormente contra el SII se trató el punto respecto de los datos de los postulantes que quedaron en el camino. Señaló el Consejo “Que, en cuanto a información de las personas que han participado del referido concurso y que no han sido seleccionadas en el cargo, este Consejo ha reconocido en la decisión A29-09 que el ámbito de privacidad de éstas está más protegido que respecto de un postulante que ha sido designado como funcionario público. En este sentido, en la decisión citada, este Consejo consideró la jurisprudencia del IFAI ya señalada en el considerando 8° c), optando, en este caso, por la reserva, toda vez que ‘la divulgación de los datos curriculares así como la información relativa a la decisión personal de concursar en una plaza y los resultados obtenidos por un individuo que no resultó ganador queda fuera de los objetivos de la Ley, ya que dicha información no trasciende al ámbito público y, en consecuencia, su difusión no contribuye a transparentar la gestión pública ni propicia la rendición de cuentas’” CPLT. Resolución del 17 de agosto de 2010. Rol A-111-2009, considerando 10. 55

Al respecto el Consejo ha fallado reiteradamente que existe un interés público en conocer dichas calificaciones, razón por las cuales esta información debe gozar de publicidad. Así, en una causa contra el MINVU se señaló “Que, por otro lado, no hay duda del interés público que tienen las calificaciones funcionarias como mecanismo de rendición de cuentas no sólo ante las jefaturas, sino también ante la sociedad (CPLT A10-09, considerando 11°). Idéntico criterio en CPLT A12609 contra FONASA. 56

Sobre el particular, en una causa contra la Dirección del Trabajo de la Región de Valparaíso se falló que tanto viáticos como horas extras son inofrmación pública. El Consejo dispuso que “Que respecto a la segunda y tercera solicitud del reclamante, esto es, los nombres de los 10 funcionarios que percibieron mayor cantidad de viáticos en el primer semestre de 2009 y el monto total y lo mismo respecto de las horas extras, cabe señalar que: a) En ambos casos se trata de información relativa a asignaciones que pueden percibir los funcionarios públicos, la que de acuerdo a lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia es a todas luces pública. En ningún caso se trata de información sobre la vida privada de las personas que han percibido dichas asignaciones sino que, por el contrario, es información relativa a las labores que estos realizan como funcionarios públicos y que se pagan con cargo al presupuesto público“ (CPLT A323-09, considerando 5°) 57

Por ejemplo, en una ocasión se le solicitó a la Municipalidad de Algarrobo diversa información respecto a la Secretaria Municipal. El órgano denegó la solicitud por supuestos problemas de forma en el ingreso del requerimiento, por lo que se presentó un amparo. El Consejo, conociendo el fondo del asunto, resolvió “Que, por otra parte, respecto del control de asistencia de doña …., resulta aplicable a este caso lo resuelto en la decisión de amparo C209-10, que, en términos generales, concluye que todos los funcionarios municipales se encuentran obligados a registrar su asistencia a través del sistema que la autoridad respectiva haya establecido, y pese a reconocer que los datos contenidos en el registro de control constituyen datos personales de la funcionaria individualizada, pues contiene información concerniente a una persona natural identificada; se trata de una persona que realiza una función pública relevante, lo cual, en virtud de lo establecido en los

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de las funciones de un funcionario, más aún si ha salido de la Administración por causas excepcionales58. Son pocos los casos en que CPLT ha denegado la entrega de información sobre funcionarios públicos. Lo ha hecho cuando se trata de datos personales sensibles, como datos sobre la salud de los funcionarios.59 También ha rechazado la publicidad del RUT y los domicilios particulares de los oficiales públicos60. Como comentario final debemos señalar que la Jurisprudencia ha establecido claramente que no hay razones en hacer diferencias en lo respecto de las publicidad de los antecedentes sobre personas que mantienen distintos tipos de vínculos laborales con el Estado. En este sentido se ha tratado por igual a los funcionarios de planta, de aquellos que están a contrata u honorarios. Tanto el CPLT61 como la Corte de Apelaciones de Santiago62 han tratado explícitamente artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, otorga a los registros en cuestión la naturaleza de información pública que ha sido elaborada por un órgano de la Administración del Estado” (CPLT C674-10, considerando 6°) 58

Al respecto, hemos visto latamente en el punto 2.1.3.2 que los resultados de un sumario administrativo son públicos, más aún cuando concluyen con una sanción contra el funcionario. 59

En una oportunidad se solicitó a la USACH entre otros datos, información sobre las licencias médicas que habían tomado sus académicos y funcionarios en un período de tiempo. El asunto llegó ante el Consejo por un amparo, que resolvió que por tratarse de información sensible, no podía entregarse: “Que en relación con los motivos del otorgamiento de licencias a los funcionarios este Consejo estima que no debe entregarse dicha información por referirse a estados de salud de las personas, en conformidad con el art. 2°, letra g), de la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de datos personales, pues los estados de salud físicos o psíquicos de una persona son considerados datos sensibles. No se ve problema, en cambio, respecto de informar sus fechas“ (CPLT C533-09, considerando 4°) 60

En el caso del RUT y domicilio, se ha denegado su entrega pero por diferentes razones. En cierta ocasión de le ha considerado como un dato sensible (A323-09), aunque también que es un dato no sensible pero recogido de una fuente no accesible al público (A10-09). Lo que hay que destacar, es que ambos datos no guardan relación alguna con las funciones que ejercen los servidores públicos, por lo que en principio, no hay un interés público que justifique publicar dicha información. 61

En una ocasión una profesional solicitó a CONICYT información de por qué no había obtenido una beca para estudiar un magister en el extranjero, así como la información de los académicos evaluadores. El órgano rechazó la información basado en la privacidad de los expertos, ya que ellos no cumplían funciones dentro de CONICYT sino que realizaban “esporádicamente” labores de evaluación a honorarios. El Consejo finalmente ordenó la entrega de los datos requeridos basado en “Que la labor de evaluar a los postulantes mejor capacitados para obtener el beneficio de alguna de las becas otorgadas con fondos públicos, requiere la intervención de un grupo de profesionales expertos en las respectivas áreas o materias de interés. Sin duda, estos últimos cumplen una función pública, siendo por lo demás remunerados por su tarea con fondos públicos, siendo, además, de la mayor relevancia –atendido el desempeño de su rol como evaluadores de becas financiadas con recursos del Estado– conocer sus competencias e idoneidad para tal efecto” (CPLT C221-10, considerando 6°)

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este punto, declarando que basta con percibir algún tipo de retribución u honorario con fondos públicos para considerar que se ejerce una función pública y por tanto, existe un interés público comprometido en conocer dichos antecedentes.

3.2 El debate ante el Tribunal Constitucional

Además del CPLT, el problema de la privacidad de los funcionarios, se ha discutido reiteradamente ante el Tribunal Constitucional (TC), precisamente en relación a causas sobre el derecho de acceder a la información. En este sentido, “de los diversos requerimientos que el Tribunal Constitucional ha venido conociendo desde la vigencia de la Ley N° 20.285, una parte significativa de ellos se refiere a la invocación de la excepción a la publicidad de determinadas informaciones basada en que se afecta (…) la protección de la vida privada”, 63 especialmente en lo relacionado a los oficiales públicos. En este sentido, conviene destacar cinco pronunciamientos del TC, en relación a la privacidad de los funcionarios públicos. Los temas fundamentales que han llegado al conocimiento de nuestra magistratura constitucional son las remuneraciones de los servidores públicos, los informes psicológicos de ingreso a la Administración, y la publicidad de los correos electrónicos. Este último tema ha sido el que más veces se ha tratado, y en cierta forma, posiblemente el asunto más polémico. El primero de los casos fue uno relacionado a la publicidad de las remuneraciones de los altos ejecutivos de la empresa estatal Televisión Nacional de Chile. El CPLT ordenó a la empresa publicar en su sitio web de transparencia activa los antecedentes, y la compañía impugnó dicha decisión, recurriendo al TC. 62

Conociendo un reclamo de ilegalidad presentado por CONICYT contra la resolución del Consejo para la Transparencia del amparo C221-10, la Corte señaló “Que en cuanto al argumento de la parte recurrente en el sentido que los evaluadores no desempeñan una función pública y que por ende no hay obligación a la entrega de información a su respecto, lo anterior por el especial régimen de trabajo, con servicios esporádicos, sin un horario establecido, en un sistema que no necesariamente requiere de su presencia en CONICYT, argumento éste que, en la especie, pierde su sustento desde que se trata de su especial interpretación, por cuanto, para desvirtuar este argumento, basta con señalar que estos expertos que participan en los procesos de evaluación de las postulaciones a becas de postgrado en concursos cuya ejecución está a cargo de CONICYT, perciben honorarios que son pagados con fondos públicos, hay un vínculo contractual con la administración del Estado” (C.A. Stgo. rol 320-2011, considerando 6°) 63

PEÑA TORRES, Marisol (2014): “El valor de la transparencia en la mirada del Tribunal Constitucional”, en CHEYRE, Juan Emilio y COBO, Nicolás (Eds). Transparencia en Chile, logros y desafíos a cinco años de vigencia de la Ley (Santiago, Centro de Estudios Internacionales Pontificia Universidad Católica de Chile), p. 115

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Este último confirmó la resolución del CPLT, destacando el interés público involucrado. Señaló que “el conocimiento de tales remuneraciones y de las que corresponden a los funcionarios del Estado presenta un innegable interés público. En el caso de las remuneraciones de los requirentes se exige en razón del alto cargo que desempeñan en TVN y de la naturaleza de la empresa que dirigen, no en tanto sujetos particulares corrientes”.64 El segundo de ellos se refirió a la publicidad de los informes psicológicos, que sirven para la evaluación de candidatos en la Alta Dirección Pública (Servicio Civil). El TC declaró que sobre ellos primaba la intimidad, señalando que “la resolución del Consejo para la Transparencia ha ordenado entregar es la evaluación personal del recurrente, elaborada a propósito del concurso desarrollado por la Dirección Nacional del Servicio Civil. Esta incluye la evaluación psicológica del mismo, la evaluación de atributos con puntajes, la descripción de la motivación y la conclusión (síntesis de las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas). El informe de evaluación personal es (…) un dato sensible. Por una parte, porque se trata de aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad”.65 El tercero de ellos se originó en relación a partidas presupuestarias posteriores al terremoto de 2010 para la Provincia de Melipilla. Luego de un cambio de destino de ciertos dineros, el Alcalde de Melipilla solicitó conocer los correos electrónicos intercambiados entre la Gobernadora de la Provincia y el Subsecretario del Interior, cuestión aceptada por el CPLT. El Gobierno recurrió al TC, quien entendió que los mails estaban protegidos por la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. En este caso, TC decretó la reserva absoluta de los correos, resolviendo que “consideramos que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión ‘comunicaciones y documentos privados’ que utiliza el artículo 19 N° 5° de la Constitución. Estos son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos. Nada más simple que abrir una carta. Pero desde hace doscientos años, nuestras constituciones han procurado precaver esa invasión”.66 64

STC. Sentencia de inaplicabilidad del 21 de junio de 2011. Rol 1732-2010, considerando 34

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STC. Sentencia de inaplicabilidad del 5 de junio de 2012. Rol 1990-2011, considerando 15.

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STC. Sentencia de inaplicabilidad del 11 de septiembre de 2012. Rol 2153-2011, considerando 42.

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El cuarto pronunciamiento, también relacionado a emails fue en relación a la solicitud de los correos del Ministro Secretario General de la Presidencia, por parte del director de una ONG en relación a la discusión del proyecto de ley de lobby. El TC ratificó el pronunciamiento anterior, señalando que los correos no estaban dentro de la categoría de información pública establecida en la Constitución. Señaló que “si el artículo 8° hubiera querido hacer pública toda la información que produzca o esté en poder de la Administración, no hubiera utilizado las expresiones ‘acto’, ‘resolución’, ‘fundamentos’ y ‘procedimientos’. El uso de estas expresiones fue para enumerar aquello que se quería hacer público. El carácter taxativo se refleja en la forma clásica de listar que tienen las normas. El inciso segundo del artículo 8° de la Constitución comienza señalando: son públicos”. 67 Finalmente, el quinto pronunciamiento del TC a tener en consideración también por correos electrónicos-, se refiere a una solicitud de acceso a la información presentada ante la Subsecretaría de Transportes por los contratos del sistema de transporte público Transantiago. En dicha decisión, el TC matizó su jurisprudencia, estableciendo que en determinados casos los mails pueden constituir información pública. En el caso sub lite se estableció que en la medida que las comunicaciones constituyan parte del fundamento de un acto o resolución de la autoridad, se puede acceder a ellos mediante la Ley 20.285 de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La sentencia señala que “la parte requirente [Subsecretaría], al contestar la solicitud de acceso a información, señaló que los correos electrónicos ‘...constituyen antecedentes que servirán de base para la evaluación y posterior adopción de las determinaciones que corresponden a la autoridad para velar por la continuidad de los servicios de transporte público de pasajeros de la ciudad de Santiago’, es decir, reconoció que son elementos y antecedentes fundantes de decisiones de órganos de la Administración del Estado” y que “a la luz del inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental, que dispone que ‘son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen’, según la propia Subsecretaría de Transportes, los correos solicitados en el caso sub lite constituyen información de aquella a que se refiere el estatuto constitucional del principio de publicidad, sobre todo teniendo en cuanta que los contratos a que se alude en la gestión invocada fueron finalmente modificados”.68

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STC. Sentencia de inaplicabilidad del 31 de enero de 2013. Rol 2246-2012, considerandos 59 y 60. 68

STC. Sentencia de admisibilidad del 26 de diciembre de 2012. Rol 2351-2012, considerandos 9 y 10

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Podemos comentar que dado los diversos criterios en relación a los correos, y la fuerte polémica por su uso, un proyecto de ley presentado por el Gobierno sobre perfeccionamiento de la Ley 20.285, pretende regular específicamente los casos en que los mails de las casillas de organismos públicos, pueden accederse, aunque aún está en discusión en el Congreso.69 Conclusiones Históricamente en la jurisprudencia chilena el derecho a la privacidad, incluido el de figuras y oficiales públicos, fue más digno de protección que el derecho a la libertad de expresión. Pese a que a nivel comparado, hace varias décadas se venía desarrollando el concepto de interés público, en Chile no era considerado por los Tribunales en la ponderación de conflictos de estos dos derechos fundamentales. La consolidación de la democracia en nuestro país y sobre todo, la aprobación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en 2009, abrieron la puerta para la abrir la discusión y el comienzo de la aceptación del interés público en nuestra jurisprudencia, para que la libertad de expresión prime sobre la reserva de antecedentes. De este modo, los últimos años han dado lugar a una nutrida jurisprudencia sobre la necesidad pública de poder conocer información específica sobre el comportamiento de nuestras autoridades, principalmente en sede administrativa ante el Consejo para la Transparencia, y también ante el Tribunal Constitucional. Sobre el particular, se han sentado importantes criterios, en relación al ámbito de privacidad de los funcionarios. La discusión sobre publicidad de correos electrónicos de las autoridades, es el último eslabón de la cadena de decisiones al respecto. En una sociedad democrática, contar con información es fundamental para controlar a quienes detentan el poder. Aun cuando siempre se van a requerir mecanismos estatales de supervisión del ejercicio del poder –políticos, administrativos y hasta penales-, son los ciudadanos los llamados a juzgar en última instancia. No debemos perder de vista que “el público forma un tribunal, y uno que vale más que todos los otros juntos”70.

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LARROULET VIGNAU, Cristián (2014): “Un amplio esfuerzo en pos de la transparencia”, en en CHEYRE, Juan Emilio y COBO, Nicolás (Eds). Transparencia en Chile, logros y desafíos a cinco años de vigencia de la Ley (Santiago, Centro de Estudios Internacionales Pontificia Universidad Católica de Chile) p. 62 70

Bentham, Jeremy. Tácticas Parlamentarias. Edición de la Cámara de Diputados de los Estados Unidos Mexicanos, México DF, 1964 (1843), pág 84.

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