EL PROCESO MONITORIO EN URUGUAY

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Descripción

EL PROCESO MONITORIO EN URUGUAY Santiago Pereira Campos1 Clarisa Rodríguez2 I.

ANTECEDENTES NACIONALES

Uruguay ha sido el primer país de Hispano América en incorporar el proceso de estructura monitoria en su derecho positivo, con la característica además, de que dicha estructura procesal presenta sus propias peculiaridades en relación a la utilizada en los países europeos en donde se originó el mismo. Por ello, el modelo de proceso monitorio uruguayo ha sido tomado como referencia en casi todos los procesos de reforma procesal de Latinoamérica. El origen del proceso de estructura monitoria en Uruguay se encuentra con diversidad de fines y objetos en el viejo Código de Procedimiento Civil (CPC), vigente desde 1878 hasta 1989. En tal sentido, la doctrina ya indicaba que presentaban dicha estructura: a) el juicio de entrega de la cosa (art. 1309 a 1315 del CPC); b) el juicio de entrega efectiva de la herencia (ars. 1304 a 1308 del CPC); c) la fase del concurso necesario destinada a despejar si el deudor se opondrá a la declaración de falencia (art. 985 a 991 del CPC); d) el procedimeinto previsto para las providencias dictadas con citación (art. 206 del CPC). Con posterioridad al CPC, la estructura monitoria fue consagrada por distintas leyes especiales, como por ejemplo, en la Ley No. 8.153 de fecha 16/12/27, donde se preveía dicha estructura procesal para el desalojo de la finca urbana y del predio rural.

1

Abogado en ejercicio. Vicepresidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Miembro del Consejo Directivo del Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA). Socio de RUEDA ABADI PEREIRA. Profesor Titular de Derecho Procesal en la Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo. Profesor Titular del Postgrado de Derecho Procesal Aplicado de la Universidad de Montevideo. Profesor de Derecho Procesal del Centro de Estudios Judiciales (CEJU) del Poder Judicial Uruguayo. Miembro de la Asociación Internacional de Derecho Procesal. [email protected]. @SantiagoPCampos 2 Doctora en Derecho y Ciencias Sociales egresada de la Facultad de Derecho, Universidad de la República (UDELAR). Maestrando en Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Rosario, República Argentina. Aspirante a Profesora Adscripta de Derecho Procesal en la Facultad de Derecho de la UDELAR y de la Universidad de Montevideo.

Actualmente y desde 1989 el citado CPC se encuentra derogado por el Código General del Proceso (CGP). Este último destina el Capítulo IV, denominado “Proceso de Estructura Monitoria”, a las disposiciones generales que rigen dicha estructura procesal así como a definir los asuntos que tramitan por la misma. Dicho Capítulo se ubica dentro del Título IV del CGP, denominado “Proceso de conocimiento”. La regulación actual del proceso monitorio en el CGP adopta casi en su integralidad las soluciones del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Es importante tener en cuenta que en 2013, la Ley 19.090 incorporó varias reformas al Código General del Proceso, modificando algunas de las normas del proceso monitorio, lo cual se considera en el presente trabajo. II.

EL PROCESO PROCESO.

MONITORIO

1.

Caracterización general.

EN

EL

CÓDIGO

GENERAL

DEL

A modo de introducción, podemos decir que el proceso de estructura monitoria, es un proceso eventualmente breve, en el cual, presentada la demanda por el actor, el Juez dicta sentencia definitiva pronunciándose sobre el fondo del asunto, sin escuchar a la otra parte y sin que ésta haya tomado necesariamente conocimiento de la existencia de dicho proceso. La referida providencia inicial –cuyo contenido analizaremos luego-, quedará condicionada a la no oposición del demandado, a saber: 

Si emplazado el demandado, este no impugna en tiempo la sentencia inicial, ésta quedará firme y el actor tendrá en sus manos un título de ejecución (sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada).



Si emplazado el demandado este impugna en tiempo la sentencia inicial, la misma no quedará firme, se abrirá un contradictorio, se convocará a audiencias y se dictará una segunda sentencia definitiva la cual podrá acojer o desestimar la demanda, esto es, confirmar o revocar la providencia inicial; en cuyo caso, se da la peculiaridad de que en la misma instancia de un mismo proceso de conocimiento se dictarán dos sentencias definitivas: la providencia inicial, y la sentencia definitiva que se dicta luego del contradictorio.

Nuestro legislador ha reservado la aplicación de la estructura del proceso monitorio para aquellas pretensiones cuyo objeto tiene un alto grado de fehaciencia inicial y mínimas posibilidades de contradicción por parte del demandado, extremo que determina que no se requiera, a priori, de la necesidad de formalizar el contradictorio ni diligenciar medios probatorios –distintos del documental- de forma previa a su resolución.

En otras palabras, el fundamento de esta estructura se encuentra en el alto grado de certeza o verosimilitud de la pretensión contenida en la demanda, generalmente en virtud de un documento claro que a priori prueba con alto grado de verosimilitud la pretensión del actor. El proceso de estructura monitoria encuentra su fundamento además, en los principios de celeridad3, eficiencia, concentración4 y congruencia5.

2.

Procedencia.

Los asuntos que tramitan por la estructura del proceso monitorio, son aquellos que la normativa estatuye6, a saber:   

3

Proceso ejecutivo común7, cambiario8 y tributario9 (art. 353 del CGP) Proceso de entrega de la cosa (art. 364 del CGP) Proceso de entrega efectiva de la herencia (art. 365 del CGP)

Si bien el principio de economía tiene múltiples manifestaciones (economía de esfuerzos y economía de dinero), sin lugar a dudas lo más trascendente es obtener la celeridad de los procesos (economía de tiempo). 4 Se reúnen en un mismo acto todas las diligencias procesales que sean necesarias y se puedan realizar. 5 Principio de conformidad del fallo con las pretensiones constitutivas del objeto del proceso, no pudiendo el Juez fallar ni fuera ni más allá de lo pedido, ni dejar de decidir sobre algo de lo propuesto. 6 Arts. 348 y 351 del CGP. 7 Procede el proceso ejecutivo común cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable: a) transacción no aprobada judicialmente, b) instrumentos públicos suscriptos por el obligado, c) instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el tribunal competente, o firmados o con sus firma ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad de las mismas, d) facturas de venta de mercaderías, siempre que ellas se encuentren suscritas por el obligado o su representante y la firma se encuentre reconocida o haya sido dada por reconocida o certificada, e) en general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el derecho a promover juicio ejecutivo. 8 Procede el proceso ejecutivo cambiario cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible: a) cheque bancario (Decreto-Ley No. 14.412); b) letras de cambio (Decreto-Ley No. 14.701); c) vales, también denominados pagarés o conformes (Ley No. 14.701). 9 La Administración tiene acción ejecutiva para el cobro de los créditos fiscales que resulten a su favor de las resoluciones firmes. A tal efecto, constituyen títulos ejecutivos los testimonios de las mismas y los documentos que de acuerdo con la legislación vigente tengan esa calidad siempre que correspondan a resoluciones firmes. Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a que se refieren los arts. 309 y 319 de la Constitución de la República (art. 91 del Código Tributario).

 

   

Proceso en que se demanda la resolución de un contrato en cumplimiento del pacto comisorio convenido (art. 366 del CGP) Proceso de escrituración forzada de promesas de enajenación de inmuebles a plazos o equivalentes, o de casas de comercio, inscriptas en los registros respectivos u otorgamiento de reglamentos de copropiedad de inmuebles en régimen de propiedad horizontal (art. 367 del CGP) Proceso en que se demanda la resolución de contratos de promesas de enajenación de inmuebles o casas de comercio, inscriptas (art. 368 del CGP) Procesos de desalojo (art. 546.2 del CGP) Proceso en que se demanda la separación de cuerpos o el divorcio por determinadas causales excepcionales (art. 369 del CGP) Proceso de cesación de condominio de origen contractual en caso de imposibilidad de cómoda divisón y sin menoscabo de la cosa común (art. 370 del CGP)

Adicionalmente, se ha dotado de estructura monitoria también el proceso de ejecución en vía de apremio (art. 379.4 del CGP). Por último, cabe mencionar que, en Uruguay más de la mitad de los asuntos estrictamente civiles o comerciales se tramitan en procesos de estructura monitoria, cuya duración promedio aproximada es de 3 meses cuando no se plantea oposición, lo que ocurre en más del 70 % de los casos.

3.

Estructura del proceso monitorio.

En casi todos los casos, para promover un proceso monitorio, nuestra ley procesal exige que se acompañe a la demanda un documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente (en la etapa preliminar respectiva) conforme el art. 352.1 del CGP10. En virtud de ello, podemos afirmar que en Uruguay el proceso de estructura monitoria de regla es documental, en tanto la pretensión deducida en la demanda deberá encontrarse respaldada por un documento, cuya fehaciencia inicial es tal, que determinó que el legislador privilegiara al tenedor del mismo con una estructura procesal sumaria como lo es el proceso monitorio11.

10

Cuando se trate de un contrato que pueda ser probado por testigos, en etapa preliminar que se seguirá por vía incidental, puede establecerse la prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento por el actor, en cuyo caso, el título lo será la sentencia definitiva que se dicte en el proceso incidental (art. 352.2 del CGP). Se exceptúan los casos en que leyes especiales habilitan la estructura monitoria sin necesidad de documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente. 11 No obstante, se podría afirmar que nuestra normativa prevé situaciones de procesos monitorios puros, como lo es el desalojo de ocupante precario, en cuyo caso, basta con que el actor alegue la calidad de ocupante precario del demandado, para que el tribunal dicte una sentencia definitiva de desalojo contra

3.1

No se requiere conciliación previa.

En Uruguay, de regla, antes de iniciar cualquier proceso debe solicitarse audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado, quien será citado a tales efectos en su domicilio (art. 293 del CGP). No obstante, cabe precisar que los procesos monitorios se encuentran exceptuados de la conciliación previa (art. 294 del CGP).

3.2

Diligencias Preparatorias.

Los procesos monitorios requieren en algunos casos cumplir con simples diligencias preparatorias de intimación de pago o autenticación de las firmas de los documentos, con el propósito de evitar los procesos abusivos y/o darle autenticidad a los documentos que no la tuvieran12.

aquél (Decreto-Ley No. 14.219, art. 36); sentencia definitiva inicial que estará supeditada a la no oposición de excepciones por parte del demandado. 12 Así, el juicio ejecutivo común y cambiario exigen la realización de medidas preparatorias, a diferencia del proceso ejecutivo tributario, en el cual puede presentarse directamente la demanda ejecutiva. Previamente a promover un proceso ejecutivo común, las medidas preparatorias a realizar, dependiendo del título que uno posea, son: • Citación a reconocimiento de firma de un documento privado, o • Intimación de pago En efecto, tratándose de un documento privado, en el que la firma del deudor no luce certificada por Escribano Público, necesariamente se deberá realizar la diligencia preparatoria de reconocimiento judicial de firma, en tanto se deberá contar con un documento autenticado judicialmente al momento de promoverse la demanda ejecutiva (art. 352.1 del CGP). Ahora bien, tratándose de un documento público -el cual goza de autenticidad- o de un documento privado cuya firma luzca certificada por Escribano Público, la ley exige como diligencia preparatoria, la intimación previa de pago, a fin de evitar un proceso sorpresivo o intempestivo que persiga obtener la condena en costas y costos sin dar oportunidad de pago al deudor (art. 354.5 del CGP). Previamente a promover un proceso ejecutivo cambiario, si el título es una letra de cambio, se requerirá el protesto; si es un vale –también denominado pagaré o conforme- se exigirá la previa intimación de pago (Decreto-Ley No. 14.701) y si es un cheque se exigirá la constancia al dorso de falta de pago, estampada por el banco correspondiente (Decreto-Ley No. 14.412). En otras palabras, en este caso, corresponde remitirse al régimen consagrado en las leyes sustantivas (Decretos-Leyes Nos. 14.701 y 14.412), en las cuales se prevén los requisitos que deben cumplir los citados documentos para adquirir el rango de título ejecutivo. Como indicamos precedentemente, el proceso ejecutivo tributario no requiere de la realización de diligencias preparatorias previas a la presentación de la demanda ejecutiva. Se han planteado ciertas dudas sobre si, previamente a la presentación de la demanda de los otros procesos monitorios (no ejecutivos) previstos en los arts. 364 a 370 inclusive, se requiere dar cumplimiento a la intimación previa, en tanto si bien existe la remisión prevista en el art. 363 del CGP, hay quienes han entendido que dicha disposición tiene un carácter especial y su finalidad es intimar el pago, a fin de evitar ejecuciones intempestivas que conllevan la aplicación preceptiva de condenas procesales.

3.3

Demanda.

La demanda del proceso monitorio deberá cumplir con todos los requisitos de forma y contenido previstos en los arts. 117 y 118 del CGP para las demandas en general. De tratase de un proceso monitorio documental –lo son casi todos-, deberá acompañarse a la demanda el documento en cuestión.

3.4

Control inicial de admisibilidad y fundabilidad.

Presentada la demanda, el Juez realiza un doble control: efectúa un control inicial de admisibilidad de dicho acto de proposición inicial (requisitos de forma) y asimismo, efectua un control inicial de la fundabilidad de la pretensión deducida en la demanda. De modo que, si a juicio del tribunal la demanda no pasa el control inicial de admisibilidad, se dispondrá que se subsanen los defectos de forma que puedan haberse advertido, dentro del plazo que se señale, bajo apercibimiento de tener la demanda por no presentada (art. 119.1 del CGP). Ahora bien, si el tribunal no considerare bastante el documento (control de fundabilidad), desestimará la demanda ab initio (art. 354.2 del CGP) sin noticia al demandado, siendo dicha sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelable con efecto suspensivo (art. 360 numeral 1 del CGP).

3.5

Sentencia inicial.

Si la demanda pasa el control de admisibilidad y fundabilidad liminar, se dictará una sentencia inicial que se pronunciará sobre el fondo del asunto –sin escuhar previamente al demandado- y tomará medidas tendientes a asegurar que el actor pueda hacer efectivo su derecho. El contenido de dicha sentencia estimatoria dependerá del proceso monitorio de que se trate y, por ende, del contenido de la pretensión. Así, por ejemplo, en el proceso monitorio ejecutivo, la sentencia inicial condenará al demandado a abonar la suma supuestamente adeudada, sus reajustes e intereses, costas y costos (fase decisoria), trabará embargo específico o genérico –dependiendo de si el actor conoce o no bienes del demandado- (fase cautelar) y citará de excepciones al demandado (fase de impulso procesal). Para cumplir con el debido proceso, dicha sentencia quedará condicionada a la actitud que asuma el demandado; a saber: a) si el demandado no opone, en tiempo y forma, excepciones (defensas) contra la sentencia inicial, ésta quedará firme, y el actor tendrá un título de ejecución –la sentencia definitiva- para comenzar el proceso de ejecución;

b) si el demandado opone, en tiempo y forma, excepciones (defensas) contra la sentencia inicial, se conferirá un traslado de dichas excepciones al actor, para que las evacúe dentro del plazo legal, se convocará a audiencia y finalmente se dictará una nueva sentencia definitiva confirmatoria o modificativa de la anterior, con lo cual, tendremos en un mismo proceso, dos sentencias que se pronunciaron sobre el fondo del asunto en la misma instancia, peculiaridad característica de este proceso. De esta manera, se traslada al demandado la carga de generar el debate procesal con su oposición y, de deducirse oposición por él, se garantiza un proceso por audiencias13 en el que se advierten manifestaciones de los principios de inmediación14, concentración, congruencia y publicidad15. Debe observarse que la sentencia inicial no puede ejecutarse hasta que venza el plazo que tiene el demandado para oponer sus excepciones (defensas), asegurándose con ello el debido proceso, ya que si bien se dicta sentencia sin escuchar al demandado, la misma queda en suspenso hasta verificar si el demandado ejercerá o no su derecho de defensa. El proceso de estructura monitoria encuentra su fundamento en que en la mayoría de los casos no habrá oposición del demandado atento a la verosimilitud de la pretensión del actor, extremo que justifica que, en tal caso, su trámite sea principalmente escrito y garantice el debido proceso, aunque con un diseño de estructura peculiar, en tanto la oportunidad que tiene el demandado de utilizar los mecanismos de defensa son posteriores a la sentencia inicial.

13

No se trata de un proceso oral en su concepción pura, sino que combina las virtudes de la escritura para los actos de proposición (demanda, contestación, reconvención, etc.) con las ventajas de los actos orales para la conciliación, saneamiento y prueba. 14

El principio de inmediación implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquél con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima cognición de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Para que la inmediación tenga pleno vigor, el juez debe asumir en la audiencia un rol de director, actuando con mesura y razonabilidad, cuidando en todo momento su imparcialidad. Sus condiciones personales resultan de mucha mayor trascendencia que en un proceso donde no rige la inmediación. Debe conocer las técnicas de negociación y conciliación que se han desarrollado en relación al proceso por audiencias, y sentirse protagonista de una labor fundamental para la sociedad, que requiere de grandes esfuerzos. La inmediación significa sacrificio no sólo para los jueces sino también para los abogados, porque exige un conocimiento completo y constante del asunto controvertido. La inmediación requiere mutua colaboración entre los abogados y para con el juez, en esa obra en común que es la audiencia y el proceso todo. Sin esta interacción esencial fundada en la buena fe, la inmediación deja de ser tal. 15

Publicidad de los expedientes y de las audiencias, con la excepción de aquellos casos en que el Tribunal disponga la reserva de las actuaciones por razones de seguridad, de moral o en protección de la seguridad de alguna de las partes.

3.6

Mecanismo de impugnación de la sentencia inicial.

El mecanismo de impugnación de la sentencia inicial que hace lugar a la pretensión de actor es la oposición de excepciones por parte del demandado, la cual cumple una doble función, en tanto es la viá idónea que tiene el demandado para oponerse a la pretensión deducida por el actor en la demanda; y simultáneamente, para impugnar la providencia inicial que, de lo contrario, quedará ejecutoriada pudiéndose iniciar el proceso de ejecución. De regla, en el proceso monitorio, el demandado no tiene limitadas sus excepciones. Sin embargo, existen algunos casos en los cuales las excepciones oponibles se encuentran limitadas16.

3.7

Régimen impugnativo en el proceso monitorio.

Como ya vimos, la sentencia inicial que hace lugar a la demanda, se imugna con la oposición de excepciones (art. 355 y sgtes. del CPG). El recurso de apelación se encuentra limitado (art. 360 del CGP). En efecto, sólo son apelables: a) la sentencia que rechace liminarmente la pretensión y cuaqluier otra sentencia que ponga fin al proceso, con efecto suspensivo; b) la sentencia interlocutoria que no haga lugar o levante una medida cautelar, con efecto suspensivo; c) la sentencia interlocutoria que sustituya una medida cautelar, sin efecto suspensivo; d) la sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de prueba, con efecto diferido; e) la sentencia interlocutoria que rechace el excepcionamiento inadmisible y la que tiene por desistido al demandado de las excepciones opuestas, sin efecto suspensivo; f) la sentencia definitiva, con efecto suspensivo; g) la sentencia interlocutoria que resuelve las tercerías con efecto suspensivo. Contra las demás resoluciones, sólo cabe recurso de reposición, de aclaración y ampliación y de casación (si se dan sus presupuestos). En el caso del juicio ejecutivo (una de las variedades del proceso monitorio), se admite además en casos excepcionalísimos un juicio ordinario posterior al monitorio dentro del plazo de 3 meses, en el cual, exclusivamente podrán tratarse las defensas que la ley considera inadmisibles en el juicio ejecutivo, siempre y cuando: a) dichas defensas no hubieren sido examinadas en su mérito en aquel; y b) dichas defensas no hubieren podido ser deducidas en el proceso ejecutivo en cuestión. 16

Por ejemplo: proceso monitorio cambiario (Decreto Ley 14.412, art. 45; Decreto Ley 14.701, art. 108); proceso monitorio tributario (Código Tributario, art. 91), etc

Dado que en los procesos ejecutivos cambiarios y tributarios las excepciones se encuentran limitadas, en dichos casos, podrá promoverse un juicio ordinario posterior, siempre y cuando se reúnan las condiciones antedichas17.

3.8

Condenas procesales

Dependiendo del proceso monitorio en cuestión, será el régimen de condenas procesales aplicable. Por ejemplo: en sede de procesos ejecutivos, la condena en costas y costos es preceptiva, siendo indiferente en tal sentido la conducta procesal de las partes. Sin embargo, en los otros procesos monitorios, será aplicable la regla de costas y costos prevista en el art. 56 del CGP, importando en tal sentido, la conducta procesal de las partes.

3.9

Gráfico de la estructura monitoria

Proceso monitorio ACTOR Demanda con título

JUEZ

DEMANDADO

Verifica presupuestos, dicta sentencia definitiva sobre el fondo, y da traslado al demandado para oponer sus excepciones

Opone excepciones y defensas con prueba NO

Queda firme sentencia inicial.

Juez controla Contesta o no el traslado con prueba

17

SI

Traslado al actor

Audiencia •Tentativa de conciliación •Recepción de prueba •Sentencia

En el caso del juicio ejecutivo común, no hay limitación de excepciones. En virtud de ello, las posibilidades de promover un proceso ordinario posterior se encontrarían tan acotadas, que ha llevado a la doctrina a cuestionarse si procede. Ello, a su vez, abre el debate sobre la procedencia o no del recurso de casación en el juicio ejecutivo común, de conformidad con lo previsto en el art. 269 numeral 2 del CGP.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

PEREIRA CAMPOS, Santiago, “Código General del Proceso. Reformas de la Ley 19.090. Comparadas y comentadas. Montevideo: Universidad de Montevideo, 2013, ps. 393 y ss. TEITELBAUM, Jaime, “Proceso Monitorio y Ejecutivo”. En: Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Curso sobre el Código General del Proceso. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 1989, p. 129-141. VEIRAS, Jorge, “Evaluación Crítica de los Procesos de Estructura Monitoria en el Código General del Proceso”. En: Modernización de la Justicia Civil. Montevideo: Universidad de Montevideo, 2011, p. 737-747. VIERA, Luis Alberto, “Teoría General del Proceso Monitorio”. En: Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, “Curso de Derecho Procesal”. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, T. V, Vol. I, (1988), p. 9-27.

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