El proceso monitorio en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica

July 21, 2017 | Autor: S. Pereira Campos | Categoría: Direito Processual Civil, Diritto Processuale Civile, Derecho Procesal Civil, Reforma procesal civil
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Descripción

EL PROCESO MONITORIO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL MODELO PARA IBEROAMÉRICA Santiago Pereira Campos1 Clarisa Rodríguez2 I.

ANTECEDENTES.

El Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica fue una labor del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal que, luego de décadas de diseño y debate culminó con su aprobación en 1988 por la referida organización3. La obra trascendió fronteras, en tanto fue y es tomado como punto de referencia por varios países cuyo interés es mejorar su sistema de Justicia. Uruguay fue el primer país que acogió y transformó en ley el Código Modelo en 1989 con algunos pocos ajustes. En el Proyecto de Código Modelo se adoptó el proceso de estructura monitoria, lo que constituyó en aquel entonces una novedad, generando – incluso- cierta polémica.

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Abogado en ejercicio. Vicepresidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Miembro del Consejo Directivo del Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA). Socio de RUEDA ABADI PEREIRA. Profesor Titular de Derecho Procesal en la Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo. Profesor Titular del Postgrado de Derecho Procesal Aplicado de la Universidad de Montevideo. Profesor de Derecho Procesal del Centro de Estudios Judiciales (CEJU) del Poder Judicial Uruguayo. Miembro de la Asociación Internacional de Derecho Procesal. [email protected]. @SantiagoPCampos 2 Doctora en Derecho y Ciencias Sociales egresada de la Facultad de Derecho, Universidad de la República (UDELAR). Maestrando en Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Rosario, República Argentina. Aspirante a Profesora Adscripta de Derecho Procesal en la Facultad de Derecho de la UDELAR y de la Universidad de Montevideo. 3 Tal como surge de los estatutos del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal (IIDP), éste fue constituido con su anterior denominación Instituto Latinoamericano de Derecho Procesal, en el año 1957, en ocasión de unas Jornadas organizados por la Facultad de Montevideo, en la Universidad de la República Oriental del Uruguay, que se realizaron en homenaje al Prof. Dr. Eduardo J. Couture, al cumplirse un año de su fallecimiento. El referido Instituto luego varió su denominación, pasándose a llamar Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, el que, desde 1957 hasta la fecha, ha desarrollado su actividad vinculada al Derecho Procesal. Obtuvo su personería jurídica de acuerdo a las normas de la República Oriental del Uruguay, como asociación civil internacional con sede en Montevideo, el 8 de noviembre de 2010 (Resolución No. 486/2010 del Ministerio de Relaciones Exteriores).

Actualmente en casi todos los países que están diseñando reformas a sus sistemas de justicia, el proceso monitorio se encuentra dentro de los instrumentos más eficientes y dinamizadores. Dicha estructura procesal, desde sus orígenes, tuvo en Latinoamérica por principal finalidad acelerar la resolución de aquellos conflictos en los cuales la parte actora es generalmente titular de un título (documento) que acredita con cierto grado de alta verosimilitud (“fehaciencia inicial”) su pretensión (generalmente de cobro de cantidad de dinero líquida y exigible). Se trata, por ende, de los llamados procesos monitorios documentales (por oposición a los llamados procesos monitorios “puros”). El proceso monitorio desarrolló primero en países europeos y luego en Hispano América, siendo Uruguay el país Latinoamericano que primero lo acogió con gran éxito incluso en el marco de los viejos procesos “desesperadamente” escritos4. II.

EL PROCESO MONITORIO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL MODELO PARA IBEROAMÉRICA.

1.

Caracterización general.

El proceso de estructura monitoria en el Código Modelo, es un proceso eventualmente breve, en el cual, presentada la demanda por el actor, el Juez dicta sentencia definitiva pronunciándose sobre el fondo del asunto, sin escuchar aún a la otra parte y sin que ésta haya tomado necesariamente conocimiento de la existencia del proceso. La referida providencia inicial –cuyo contenido analizaremos luego-, quedará condicionada a la no oposición del demandado, a saber: 

Si emplazado el demandado, éste no impugna en tiempo la sentencia inicial mediante la oposición de excepciones, la sentencia quedará firme y el actor tendrá en sus manos un título de ejecución (sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada). En tal caso, se convocará a audiencia de conciliación para el cumplimiento de la sentencia5. Si fracasa la conciliación, se pasa directamente a la vía de apremio (art. 313.6 num. 1º)

4

Uruguay ha sido el primer país de Hispano América en incorporar el proceso de estructura monitoria en su derecho positivo, con la característica además, de que dicha estructura procesal presenta sus propias peculiaridades en relación a la utilizada en los países europeos en donde se originó el mismo. Por ello, el modelo de proceso monitorio uruguayo, que es casi igual al Modelo, ha sido tomado como referencia en casi todos los procesos de reforma procesal de Latinoamérica. 5

En el sistema uruguayo, que a partir de 1989 aprueba una gran reforma procesal sobre las bases del Código Modelo, no se prevé esta instancia de conciliación en esta etapa del proceso monitorio, por lo cual si no se oponen excepciones por el demandado, se pasa directamente a la vía de apremio.



Si emplazado el demandado, éste impugna en tiempo la sentencia inicial oponiendo excepciones, la resolución no quedará firme, se abrirá un contradictorio, se convocará a audiencia –cuyo objeto es similar al de la audiencia preliminar y complementaria del proceso ordinario- y se dictará una segunda sentencia definitiva la cual podrá acojer o desestimar la demanda, esto es, confirmar o revocar la providencia inicial. En tal caso, se da la peculiaridad de que en la misma instancia de un mismo proceso de conocimiento se dictarán dos sentencias definitivas: la providencia inicial, y la sentencia definitiva que se dicta luego del contradictorio.

En lo que respecta a la etapa o proceso de ejecución, por razones de técnica jurídica, el Código Modelo se remite al proceso común de ejecución aplicable a todos los procesos. En nuestra opinión, el Código Modelo diseña este tipo de proceso – particularmente célere- sin desconocer ni poner en riesgo las garantías propias del debido proceso legal6. Las garantías se efectivizan con el derecho del demandado a oponer excepciones. Por otra parte, si bien se limita la apelabilidad de las resoluciones del proceso monitorio (art. 314), se admite el juicio ordinario posterior revisivo del proceso de estructura monitoria (art. 315), extremo sobre el cual, según surge de la Exposición de Motivos, no hubo coincidencia entre los miembros del Instituto7. El Código Modelo ha reservado la aplicación de la estructura del proceso monitorio para aquellas pretensiones cuyo objeto tiene un alto grado de fehaciencia inicial y mínimas posibilidades de contradicción por parte del 6

Obsérvese que precisamente una de las bases previstas en el citado Anteproyecto para la preparación del Código Procesal Civil, preveía: “La anormal duración del proceso comporta una denegación de justicia, por lo cual debe reducirse al mínimo posible. Sin embargo la celeridad no debe traducirse en mengua del derecho de defensa ni de las garantías del debido proceso.” (INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL, “El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. Historia – Antecedentes – Exposición de Motivos. Texto del Anteproyecto”, Montevideo, 1988, pág. 27). 7

“Mientras autorizadas opiniones sostuvieron la innecesariedad de la previsión de tal vía impugnativa, otras, no menos valiosas, entendieron lo contrario; y aún mismo, dentro de estas últimas, existieron las que, por razones de economía procesal, admitieron la posibilidad de incoar el juicio ordinario revisivo durante el curso del proceso ejecutivo, sin necesidad de aguardar su finalización. La Comisión Redactora entendió conveniente regular la garantía que supone el juicio ordinario posterior revisivo del ejecutivo; especialmente justificado, en el caso, por haberse establecido una limitación a las excepciones admisibles y ser necesario acordar al deudor la debida oportunidad procesal para plantear, en otro proceso, las defensas que no le fueron admitidas en el juicio ejecutivo.” ((INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL, “El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. Historia – Antecedentes – Exposición de Motivos. Texto del Anteproyecto”, Montevideo, 1988, pág. 80 y 81).

demandado, extremo que determina que no se requiera, a priori, de la necesidad de formalizar el contradictorio ni diligenciar medios probatorios –distintos del documental- de forma previa a su resolución. En otras palabras, el fundamento de esta estructura se encuentra en el alto grado de certeza o verosimilitud de la pretensión contenida en la demanda, generalmente en virtud de un documento claro que a priori prueba con alto grado de probabilidad la pretensión del actor. El proceso de estructura monitoria encuentra su fundamento además, en los principios de celeridad89, eficiencia, concentración10 y congruencia11.

2.

Procedencia.

Los asuntos que tramitan por la estructura del proceso monitorio, son aquellos que la normativa estatuye, a saber (art. 311):     

3.

Procesos ejecutivos Proceso de desahucio o desalojos Proceso de entrega de la cosa Proceso de entrega efectiva de la herencia Proceso en que se demanda la resolución por falta de pago o escrituración judicial de promesas inscriptas en los respectivos registros (compraventa de inmueble o de establecimiento o de empresa comercial o de unidad en propiedad horizontal)

Estructura del proceso monitorio.

La estructura del proceso monitorio se encuentra regulada en el art. 313 del Código Modelo cuyo acápite es “Procedimiento ejecutivo”, en el art. 314 que refiere a los recursos y en el art. 315 que prevé el proceso ordinario posterior como medio impugnativo. Ahora bien, en el art. 316 se establece que se extiende el procedimiento ejecutivo a los demás procesos de estructura monitoria previstos en el art. 311, siendo de aplicación la citada normativa, según el objeto del proceso.

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Si bien el principio de economía tiene múltiples manifestaciones (economía de esfuerzos y economía de dinero), sin lugar a dudas lo más trascendente es obtener la celeridad de los procesos (economía de tiempo). 9 En Uruguay más de la mitad de los asuntos estrictamente civiles o comerciales se tramitan en procesos de estructura monitoria, cuya duración promedio aproximada es de 3 meses cuando no se plantea oposición, lo que ocurre en más del 70 % de los casos. 10 Se reúnen en un mismo acto todas las diligencias procesales que sean necesarias y se puedan realizar. 11 Principio de conformidad del fallo con las pretensiones constitutivas del objeto del proceso, no pudiendo el Juez fallar ni fuera ni más allá de lo pedido, ni dejar de decidir sobre algo de lo propuesto.

En casi todos los casos, para promover un proceso monitorio, el Código Modelo exige que se acompañe a la demanda un documento auténtico o autenticado judicialmente (en la etapa preliminar respectiva) conforme el art. 312 del citado cuerpo normativo12. En virtud de ello, podemos afirmar que en el Código Modelo el proceso de estructura monitoria de regla es documental, en tanto la pretensión deducida en la demanda deberá encontrarse respaldada por un documento, cuya fehaciencia inicial es tal, que determinó que se privilegiara al tenedor del mismo con una estructura procesal sumaria como lo es el proceso monitorio.

3.1

No se requiere conciliación previa.

Conforme dispone el art. 263 del Código Modelo, de regla, la conciliación previa es preceptiva, esto es, antes de iniciar cualquier proceso debe solicitarse audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado. No obstante, cabe precisar que los procesos monitorios se encuentran exceptuados de la conciliación previa (art. 264).

3.2

Diligencias Preparatorias.

Los procesos monitorios requieren en algunos casos cumplir con simples diligencias preparatorias de intimación de pago o autenticación de las firmas de los documentos, con el propósito de evitar los procesos abusivos y/o darle autenticidad a los documentos que no la tuvieran13. 12

Se exceptúa el caso de entrega de la cosa, derivada de contrato del que resulte obligación de dar, si se trata de contrato que no requiere documentación. En este caso y en etapa preliminar, que se seguirá por la vía incidental, se prevé que podrá establecerse la prueba de la existencia del contrato y su cumplimiento por parte del actor (art. 312.2). 13 Dispone el art. 312.3 del Código Modelo que en el caso de la resolución o en el de desahucio por falta de pago, corresponde previamente una intimación judicial a solicitud del actor, la cual se practicará por el término de 30 días. Asimismo, el art. 313 del Código de referencia establece que son de aplicación al proceso ejecutivo –el cual tramita por la esctructura monitoria- las normas relativas al proceso preliminar, en cuanto corresponda y lo dispuesto en el art. 312. Así, en Uruguay, por ejemplo, el juicio ejecutivo común y cambiario exigen la realización de medidas preparatorias, a diferencia del proceso ejecutivo tributario, en el cual puede presentarse directamente la demanda ejecutiva. En efecto, en Uruguay, previamente a promover un proceso ejecutivo común, las medidas preparatorias a realizar, dependiendo del título que uno posea, son: • Citación a reconocimiento de firma de un documento privado, o • Intimación de pago Tratándose de un documento privado, en el que la firma del deudor no luce certificada por Escribano Público, necesariamente se deberá realizar la diligencia preparatoria de reconocimiento judicial de firma, en tanto se deberá contar con un documento autenticado judicialmente al momento de promoverse la demanda ejecutiva (art. 352.1 del CGP). Ahora bien, tratándose de un documento público -el cual goza de autenticidad- o de un documento privado cuya firma luzca certificada por Escribano Público, la ley exige como

3.3

Demanda.

La demanda del proceso monitorio es escrita y se rige por las disposiciones generales, debiendo acompañarse el documento correspondiente (título del proceso monitorio). En el caso de una demanda ejecutiva, por ejemplo, se adjuntará el documento del cual surja la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible, auténtico o judicialmente autenticado.

3.4

Control inicial de admisibilidad y fundabilidad.

Presentada la demanda, el Juez realiza un doble control: efectúa un control inicial de admisibilidad de dicho acto de proposición inicial (requisitos de forma) y asimismo, efectua un control inicial de la fundabilidad de la pretensión deducida en la demanda. De concluir el Tribunal que la demanda cumple con los presupuestos exigidos, se dictará sentencia inicial. De modo que, si a juicio del tribunal la demanda no pasa el control inicial de admisibilidad, se dispondrá que se subsanen los defectos de forma que puedan haberse advertido, dentro del plazo que se señale, bajo apercibimiento de tener la demanda por no presentada (art. 112). Ahora bien, si el tribunal no considerare bastante el documento (control de fundabilidad), desestimará la demanda ab initio (313.3), siendo dicha sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelable con efecto suspensivo (art. 314 numeral 1).

3.5

Sentencia inicial.

diligencia preparatoria, la intimación previa de pago, a fin de evitar un proceso sorpresivo o intempestivo que persiga obtener la condena en costas y costos sin dar oportunidad de pago al deudor (art. 354.5 del CGP). Previamente a promover un proceso ejecutivo cambiario, si el título es una letra de cambio, se requerirá el protesto; si es un vale –también denominado pagaré o conforme- se exigirá la previa intimación de pago (Decreto-Ley No. 14.701) y si es un cheque se exigirá la constancia al dorso de falta de pago, estampada por el banco correspondiente (Decreto-Ley No. 14.412). En otras palabras, en este caso, corresponde remitirse al régimen consagrado en las leyes sustantivas (Decretos-Leyes Nos. 14.701 y 14.412), en las cuales se prevén los requisitos que deben cumplir los citados documentos para adquirir el rango de título ejecutivo. Como indicamos precedentemente, el proceso ejecutivo tributario no requiere de la realización de diligencias preparatorias previas a la presentación de la demanda ejecutiva. En Uruguay, se han planteado ciertas dudas sobre si, previamente a la presentación de la demanda de los otros procesos monitorios (no ejecutivos) previstos en los arts. 364 a 370 del CGP inclusive, se requiere dar cumplimiento a la intimación previa, en tanto si bien existe la remisión prevista en el art. 363 del CGP, hay quienes han entendido que dicha disposición tiene un carácter especial y su finalidad es intimar el pago, a fin de evitar ejecuciones intempestivas que conllevan la aplicación preceptiva de condenas procesales.

Si la demanda pasa el control de admisibilidad y fundabilidad inicial, se dictará una sentencia que se pronunciará sobre el fondo del asunto –sin escuchar previamente al demandado- y tomará medidas tendientes a asegurar que el actor pueda hacer efectivo su derecho. El contenido de dicha sentencia dependerá del proceso monitorio de que se trate y, por ende, del contenido de la pretensión. Así, por ejemplo, en el proceso monitorio ejecutivo, la sentencia inicial condenará al demandado a abonar la suma supuestamente adeudada, sus intereses, costas (fase decisoria), trabará embargo específico o genérico – dependiendo de si el actor conoce o no bienes del demandado- (fase cautelar) y citará de excepciones al demandado (fase de impulso procesal) (art. 313.3). Para cumplir con el debido proceso, dicha sentencia quedará condicionada a la actitud que asuma el demandado; a saber: a) si el demandado no opone, en tiempo y forma, excepciones (defensas) contra la sentencia inicial, el Tribunal convocará a audiencia, en la cual se procurará conciliar la forma de cumplimiento de la sentencia; y si fracasa la conciliación, se pasará a la vía de apremio (art. 313.6); b) si el demandado opone14, en tiempo y forma, excepciones (defensas) contra la sentencia inicial, se conferirá un traslado15 de dichas excepciones al actor, para que las evacúe dentro del plazo legal. A posteriori, sea que se conteste o no el traslado de las mismas, se convoca a audiencia con el contenido previsto para la audiencia preliminar y, en su caso, la audiencia complementaria de prueba (art. 313.6 num. 2º). Finalmente se dictará una nueva sentencia definitiva16 confirmatoria o modificativa de la anterior, con lo cual, tendremos en un mismo proceso, dos sentencias que se pronunciaron sobre el fondo del asunto en la misma instancia, peculiaridad característica de este proceso. De esta manera, se traslada al demandado la carga de generar el debate procesal con su oposición, y si ello ocurre se garantiza un proceso por

14

Las excepciones deben oponerse en un mismo escrito, ofreciendo concretamente el diligenciamiento de todos los medios de prueba de que disponga. Dispione el Código que sólo pueden oponerse las excepciones taxativamente admitidas por las leyes rechazándose de plano, sin sustanciación, las inadmisibles. 15 En el escrito en que se contestan las excepciones debe ofrecerse concretamente el diligenciamiento de todos los medios de prueba de que disponga la parte. 16 Dispone el art. 313.7 del Código que la sentencia se pronunciará sobre todas las excepciones, pero que si entre ella se encuentra la de incompetencia, solamente decidirá ésta. El Tribunal que resulte en definitiva competente será quien resolverá sobre las restantes excepciones. Por su parte, el art. 313.8 dispone que la sentencia de segunda instancia, en los casos en que la excepción de incompetencia fuere deshechada en el fallo de primera, se pronunciará sobre todas las excepciones, siempre que no revoque lo decidido en materia de incompetencia.

audiencias17 en el que se advierten manifestaciones de los principios de inmediación18, concentración, congruencia y publicidad19. El proceso de estructura monitoria encuentra su fundamento en que en la mayoría de los casos no habrá oposición del demandado atento a la verosimilitud de la pretensión del actor, extremo que justifica que, en tal caso, su trámite sea principalmente escrito y garantice el debido proceso, aunque con un diseño de estructura peculiar, en tanto la oportunidad que tiene el demandado de utilizar los mecanismos de defensa son posteriores a la sentencia inicial.

3.6

Régimen impugnativo en el proceso monitorio.

El recurso de apelación se encuentra limitado (art. 314). En efecto, sólo son apelables: a) la sentencia inicial que no haga lugar al proceso monitorio; b) la sentencia definitiva que recaiga acerca de las excepciones; c) la resolución que acoge la excepción de incompetencia; d) la que dispone la ampliación del embargo o la que le deja sin efecto; e) la que rechace el diligenciamiento de prueba; f) la que recaiga sobre las tercerías deducidas Contra las demás resoluciones, sólo cabe recurso de reposición, de aclaración y ampliación.

17

No se trata de un proceso oral en su concepción pura, sino que combina las virtudes de la escritura para los actos de proposición (demanda, contestación, reconvención, etc.) con las ventajas de los actos orales para la conciliación, saneamiento y prueba. 18

El principio de inmediación implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquél con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima cognición de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Para que la inmediación tenga pleno vigor, el juez debe asumir en la audiencia un rol de director, actuando con mesura y razonabilidad, cuidando en todo momento su imparcialidad. Sus condiciones personales resultan de mucha mayor trascendencia que en un proceso donde no rige la inmediación. Debe conocer las técnicas de negociación y conciliación que se han desarrollado en relación al proceso por audiencias, y sentirse protagonista de una labor fundamental para la sociedad, que requiere de grandes esfuerzos. La inmediación significa sacrificio no sólo para los jueces sino también para los abogados, porque exige un conocimiento completo y constante del asunto controvertido. La inmediación requiere mutua colaboración entre los abogados y para con el juez, en esa obra en común que es la audiencia y el proceso todo. Sin esta interacción esencial fundada en la buena fe, la inmediación deja de ser tal. 19

Publicidad de los expedientes y de las audiencias, con la excepción de aquellos casos en que el Tribunal disponga la reserva de las actuaciones por razones de seguridad, de moral o en protección de la seguridad de alguna de las partes.

Adicionalmente se admite un juicio ordinario posterior20 al monitorio - ante el mismo Tribunal que entendió en la primera instancia del referido proceso dentro del plazo de 6 meses de cumplida o ejecutada totalmente la sentencia.

3.7

Gráfico de la estructura monitoria

Proceso monitorio ACTOR Demanda con título

JUEZ

DEMANDADO

Verifica presupuestos, dicta sentencia definitiva sobre el fondo, y da traslado al demandado para oponer sus excepciones

Opone excepciones y defensas con prueba NO

Queda firme sentencia inicial.

Juez controla Contesta o no el traslado con prueba

20

Art. 315 del Código.

Audiencia •Tentativa de conciliación •Recepción de prueba •Sentencia

SI

Traslado al actor

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

BARRIOS DE ANGELIS, “Teoría del Proceso”. Buenos Aires: De Palma, 1979, pág. 313 y ss. INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL, “El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. Historia – Antecedentes – Exposición de Motivos. Texto del Anteproyecto”, Montevideo, 1988. PEREIRA CAMPOS, Santiago, “Código General del Proceso. Reformas de la Ley 19.090. Comparadas y comentadas. Montevideo: Universidad de Montevideo, 2013, ps. 393 y ss. TEITELBAUM, Jaime, “Proceso Monitorio y Ejecutivo”. En: Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Curso sobre el Código General del Proceso. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 1989, p. 129-141. VEIRAS, Jorge, “Evaluación Crítica de los Procesos de Estructura Monitoria en el Código General del Proceso”. En: Modernización de la Justicia Civil. Montevideo: Universidad de Montevideo, 2011, p. 737-747. VIERA, Luis Alberto, “Teoría General del Proceso Monitorio”. En: Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, “Curso de Derecho Procesal”. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, T. V, Vol. I, (1988), p. 9-27.

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