El proceso monitorio en el Código Modelo para Iberoamérica y en el Código General del Proceso de Uruguay

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Descripción

EL PROCESO MONITORIO EN EL
CÓDIGO PROCESAL CIVIL MODELO PARA IBEROAMÉRICA

Santiago Pereira Campos[1]
Clarisa Rodríguez[2]

I. ANTECEDENTES.

El Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica fue
una labor del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal que, luego de
décadas de diseño y debate culminó con su aprobación en 1988 por la
referida organización[3].


La obra trascendió fronteras, en tanto fue y es tomado como punto de
referencia por varios países cuyo interés es mejorar su sistema de
Justicia. Uruguay fue el primer país que acogió y transformó en ley el
Código Modelo en 1989 con algunos pocos ajustes.


En el Proyecto de Código Modelo se adoptó el proceso de estructura
monitoria, lo que constituyó en aquel entonces una novedad, generando
–incluso- cierta polémica.


Actualmente en casi todos los países que están diseñando reformas a
sus sistemas de justicia, el proceso monitorio se encuentra dentro de los
instrumentos más eficientes y dinamizadores.


Dicha estructura procesal, desde sus orígenes, tuvo en Latinoamérica
por principal finalidad acelerar la resolución de aquellos conflictos en
los cuales la parte actora es generalmente titular de un título (documento)
que acredita con cierto grado de alta verosimilitud ("fehaciencia inicial")
su pretensión (generalmente de cobro de cantidad de dinero líquida y
exigible). Se trata, por ende, de los llamados procesos monitorios
documentales (por oposición a los llamados procesos monitorios "puros").


El proceso monitorio desarrolló primero en países europeos y luego en
Hispano América, siendo Uruguay el país Latinoamericano que primero lo
acogió con gran éxito incluso en el marco de los viejos procesos
"desesperadamente" escritos[4].

II. EL PROCESO MONITORIO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL MODELO PARA
IBEROAMÉRICA.

1. Caracterización general.

El proceso de estructura monitoria en el Código Modelo, es un proceso
eventualmente breve, en el cual, presentada la demanda por el actor, el
Juez dicta sentencia definitiva pronunciándose sobre el fondo del asunto,
sin escuchar aún a la otra parte y sin que ésta haya tomado necesariamente
conocimiento de la existencia del proceso.
La referida providencia inicial –cuyo contenido analizaremos luego-,
quedará condicionada a la no oposición del demandado, a saber:


Si emplazado el demandado, éste no impugna en tiempo la sentencia
inicial mediante la oposición de excepciones, la sentencia quedará
firme y el actor tendrá en sus manos un título de ejecución
(sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada). En tal
caso, se convocará a audiencia de conciliación para el cumplimiento
de la sentencia[5]. Si fracasa la conciliación, se pasa
directamente a la vía de apremio (art. 313.6 num. 1º)


Si emplazado el demandado, éste impugna en tiempo la sentencia
inicial oponiendo excepciones, la resolución no quedará firme, se
abrirá un contradictorio, se convocará a audiencia –cuyo objeto es
similar al de la audiencia preliminar y complementaria del proceso
ordinario- y se dictará una segunda sentencia definitiva la cual
podrá acojer o desestimar la demanda, esto es, confirmar o revocar
la providencia inicial. En tal caso, se da la peculiaridad de que
en la misma instancia de un mismo proceso de conocimiento se
dictarán dos sentencias definitivas: la providencia inicial, y la
sentencia definitiva que se dicta luego del contradictorio.


En lo que respecta a la etapa o proceso de ejecución, por razones de
técnica jurídica, el Código Modelo se remite al proceso común de ejecución
aplicable a todos los procesos.


En nuestra opinión, el Código Modelo diseña este tipo de proceso
–particularmente célere- sin desconocer ni poner en riesgo las garantías
propias del debido proceso legal[6]. Las garantías se efectivizan con el
derecho del demandado a oponer excepciones.


Por otra parte, si bien se limita la apelabilidad de las resoluciones
del proceso monitorio (art. 314), se admite el juicio ordinario posterior
revisivo del proceso de estructura monitoria (art. 315), extremo sobre el
cual, según surge de la Exposición de Motivos, no hubo coincidencia entre
los miembros del Instituto[7].


El Código Modelo ha reservado la aplicación de la estructura del
proceso monitorio para aquellas pretensiones cuyo objeto tiene un alto
grado de fehaciencia inicial y mínimas posibilidades de contradicción por
parte del demandado, extremo que determina que no se requiera, a priori, de
la necesidad de formalizar el contradictorio ni diligenciar medios
probatorios –distintos del documental- de forma previa a su resolución.
En otras palabras, el fundamento de esta estructura se encuentra en el
alto grado de certeza o verosimilitud de la pretensión contenida en la
demanda, generalmente en virtud de un documento claro que a priori prueba
con alto grado de probabilidad la pretensión del actor.
El proceso de estructura monitoria encuentra su fundamento además, en
los principios de celeridad[8][9], eficiencia, concentración[10] y
congruencia[11].


2. Procedencia.

Los asuntos que tramitan por la estructura del proceso monitorio, son
aquellos que la normativa estatuye, a saber (art. 311):

Procesos ejecutivos
Proceso de desahucio o desalojos
Proceso de entrega de la cosa
Proceso de entrega efectiva de la herencia
Proceso en que se demanda la resolución por falta de pago o
escrituración judicial de promesas inscriptas en los respectivos
registros (compraventa de inmueble o de establecimiento o de empresa
comercial o de unidad en propiedad horizontal)


3. Estructura del proceso monitorio.

La estructura del proceso monitorio se encuentra regulada en el art.
313 del Código Modelo cuyo acápite es "Procedimiento ejecutivo", en el art.
314 que refiere a los recursos y en el art. 315 que prevé el proceso
ordinario posterior como medio impugnativo.
Ahora bien, en el art. 316 se establece que se extiende el
procedimiento ejecutivo a los demás procesos de estructura monitoria
previstos en el art. 311, siendo de aplicación la citada normativa, según
el objeto del proceso.


En casi todos los casos, para promover un proceso monitorio, el Código
Modelo exige que se acompañe a la demanda un documento auténtico o
autenticado judicialmente (en la etapa preliminar respectiva) conforme el
art. 312 del citado cuerpo normativo[12].
En virtud de ello, podemos afirmar que en el Código Modelo el proceso
de estructura monitoria de regla es documental, en tanto la pretensión
deducida en la demanda deberá encontrarse respaldada por un documento, cuya
fehaciencia inicial es tal, que determinó que se privilegiara al tenedor
del mismo con una estructura procesal sumaria como lo es el proceso
monitorio.


1. No se requiere conciliación previa.

Conforme dispone el art. 263 del Código Modelo, de regla, la
conciliación previa es preceptiva, esto es, antes de iniciar cualquier
proceso debe solicitarse audiencia para intentar la conciliación con el
futuro demandado.
No obstante, cabe precisar que los procesos monitorios se encuentran
exceptuados de la conciliación previa (art. 264).



2. Diligencias Preparatorias.

Los procesos monitorios requieren en algunos casos cumplir con simples
diligencias preparatorias de intimación de pago o autenticación de las
firmas de los documentos, con el propósito de evitar los procesos abusivos
y/o darle autenticidad a los documentos que no la tuvieran[13].



3. Demanda.


La demanda del proceso monitorio es escrita y se rige por las
disposiciones generales, debiendo acompañarse el documento correspondiente
(título del proceso monitorio). En el caso de una demanda ejecutiva, por
ejemplo, se adjuntará el documento del cual surja la obligación de pagar
cantidad de dinero líquida y exigible, auténtico o judicialmente
autenticado.


4. Control inicial de admisibilidad y fundabilidad.

Presentada la demanda, el Juez realiza un doble control: efectúa un
control inicial de admisibilidad de dicho acto de proposición inicial
(requisitos de forma) y asimismo, efectua un control inicial de la
fundabilidad de la pretensión deducida en la demanda.
De concluir el Tribunal que la demanda cumple con los presupuestos
exigidos, se dictará sentencia inicial.
De modo que, si a juicio del tribunal la demanda no pasa el control
inicial de admisibilidad, se dispondrá que se subsanen los defectos de
forma que puedan haberse advertido, dentro del plazo que se señale, bajo
apercibimiento de tener la demanda por no presentada (art. 112).
Ahora bien, si el tribunal no considerare bastante el documento
(control de fundabilidad), desestimará la demanda ab initio (313.3), siendo
dicha sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelable con efecto
suspensivo (art. 314 numeral 1).




5. Sentencia inicial.

Si la demanda pasa el control de admisibilidad y fundabilidad inicial,
se dictará una sentencia que se pronunciará sobre el fondo del asunto –sin
escuchar previamente al demandado- y tomará medidas tendientes a asegurar
que el actor pueda hacer efectivo su derecho. El contenido de dicha
sentencia dependerá del proceso monitorio de que se trate y, por ende, del
contenido de la pretensión.
Así, por ejemplo, en el proceso monitorio ejecutivo, la sentencia
inicial condenará al demandado a abonar la suma supuestamente adeudada, sus
intereses, costas (fase decisoria), trabará embargo específico o genérico
–dependiendo de si el actor conoce o no bienes del demandado- (fase
cautelar) y citará de excepciones al demandado (fase de impulso procesal)
(art. 313.3).
Para cumplir con el debido proceso, dicha sentencia quedará
condicionada a la actitud que asuma el demandado; a saber:
a) si el demandado no opone, en tiempo y forma, excepciones
(defensas) contra la sentencia inicial, el Tribunal convocará a audiencia,
en la cual se procurará conciliar la forma de cumplimiento de la sentencia;
y si fracasa la conciliación, se pasará a la vía de apremio (art. 313.6);
b) si el demandado opone[14], en tiempo y forma, excepciones
(defensas) contra la sentencia inicial, se conferirá un traslado[15] de
dichas excepciones al actor, para que las evacúe dentro del plazo legal. A
posteriori, sea que se conteste o no el traslado de las mismas, se convoca
a audiencia con el contenido previsto para la audiencia preliminar y, en su
caso, la audiencia complementaria de prueba (art. 313.6 num. 2º).
Finalmente se dictará una nueva sentencia definitiva[16] confirmatoria
o modificativa de la anterior, con lo cual, tendremos en un mismo proceso,
dos sentencias que se pronunciaron sobre el fondo del asunto en la misma
instancia, peculiaridad característica de este proceso.
De esta manera, se traslada al demandado la carga de generar el debate
procesal con su oposición, y si ello ocurre se garantiza un proceso por
audiencias[17] en el que se advierten manifestaciones de los principios de
inmediación[18], concentración, congruencia y publicidad[19].

El proceso de estructura monitoria encuentra su fundamento en que en
la mayoría de los casos no habrá oposición del demandado atento a la
verosimilitud de la pretensión del actor, extremo que justifica que, en tal
caso, su trámite sea principalmente escrito y garantice el debido proceso,
aunque con un diseño de estructura peculiar, en tanto la oportunidad que
tiene el demandado de utilizar los mecanismos de defensa son posteriores a
la sentencia inicial.



6. Régimen impugnativo en el proceso monitorio.

El recurso de apelación se encuentra limitado (art. 314). En efecto,
sólo son apelables:
a) la sentencia inicial que no haga lugar al proceso monitorio;
b) la sentencia definitiva que recaiga acerca de las excepciones;
c) la resolución que acoge la excepción de incompetencia;
d) la que dispone la ampliación del embargo o la que le deja sin efecto;

e) la que rechace el diligenciamiento de prueba;
f) la que recaiga sobre las tercerías deducidas
Contra las demás resoluciones, sólo cabe recurso de reposición, de
aclaración y ampliación.
Adicionalmente se admite un juicio ordinario posterior[20] al
monitorio - ante el mismo Tribunal que entendió en la primera instancia del
referido proceso - dentro del plazo de 6 meses de cumplida o ejecutada
totalmente la sentencia.


7. Gráfico de la estructura monitoria
























REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS


BARRIOS DE ANGELIS, "Teoría del Proceso". Buenos Aires: De Palma, 1979,
pág. 313 y ss.

INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL, "El Código Procesal Civil
Modelo para Iberoamérica. Historia – Antecedentes – Exposición de Motivos.
Texto del Anteproyecto", Montevideo, 1988.

PEREIRA CAMPOS, Santiago, "Código General del Proceso. Reformas de la Ley
19.090. Comparadas y comentadas. Montevideo: Universidad de Montevideo,
2013, ps. 393 y ss.

TEITELBAUM, Jaime, "Proceso Monitorio y Ejecutivo". En: Instituto Uruguayo
de Derecho Procesal. Curso sobre el Código General del Proceso. Montevideo:
Fundación de Cultura Universitaria, 1989, p. 129-141.

VEIRAS, Jorge, "Evaluación Crítica de los Procesos de Estructura Monitoria
en el Código General del Proceso". En: Modernización de la Justicia Civil.
Montevideo: Universidad de Montevideo, 2011, p. 737-747.

VIERA, Luis Alberto, "Teoría General del Proceso Monitorio". En: Instituto
Uruguayo de Derecho Procesal, "Curso de Derecho Procesal". Montevideo:
Fundación de Cultura Universitaria, T. V, Vol. I, (1988), p. 9-27.



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[1] Abogado en ejercicio. Vicepresidente del Instituto Iberoamericano de
Derecho Procesal. Miembro del Consejo Directivo del Centro de Estudios de
Justicia de las Américas (CEJA). Socio de RUEDA ABADI PEREIRA. Profesor
Titular de Derecho Procesal en la Facultad de Derecho de la Universidad de
Montevideo. Profesor Titular del Postgrado de Derecho Procesal Aplicado de
la Universidad de Montevideo. Profesor de Derecho Procesal del Centro de
Estudios Judiciales (CEJU) del Poder Judicial Uruguayo. Miembro de la
Asociación Internacional de Derecho Procesal. [email protected].
@SantiagoPCampos
[2] Doctora en Derecho y Ciencias Sociales egresada de la Facultad de
Derecho, Universidad de la República (UDELAR). Maestrando en Derecho
Procesal de la Universidad Nacional de Rosario, República Argentina.
Aspirante a Profesora Adscripta de Derecho Procesal en la Facultad de
Derecho de la UDELAR y de la Universidad de Montevideo.
[3] Tal como surge de los estatutos del Instituto Iberoamericano de Derecho
Procesal (IIDP), éste fue constituido con su anterior denominación
Instituto Latinoamericano de Derecho Procesal, en el año 1957, en ocasión
de unas Jornadas organizados por la Facultad de Montevideo, en la
Universidad de la República Oriental del Uruguay, que se realizaron en
homenaje al Prof. Dr. Eduardo J. Couture, al cumplirse un año de su
fallecimiento.
El referido Instituto luego varió su denominación, pasándose a llamar
Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, el que, desde 1957 hasta la
fecha, ha desarrollado su actividad vinculada al Derecho Procesal. Obtuvo
su personería jurídica de acuerdo a las normas de la República Oriental del
Uruguay, como asociación civil internacional con sede en Montevideo, el 8
de noviembre de 2010 (Resolución No. 486/2010 del Ministerio de Relaciones
Exteriores).
[4] Uruguay ha sido el primer país de Hispano América en incorporar el
proceso de estructura monitoria en su derecho positivo, con la
característica además, de que dicha estructura procesal presenta sus
propias peculiaridades en relación a la utilizada en los países europeos en
donde se originó el mismo. Por ello, el modelo de proceso monitorio
uruguayo, que es casi igual al Modelo, ha sido tomado como referencia en
casi todos los procesos de reforma procesal de Latinoamérica.

[5] En el sistema uruguayo, que a partir de 1989 aprueba una gran reforma
procesal sobre las bases del Código Modelo, no se prevé esta instancia de
conciliación en esta etapa del proceso monitorio, por lo cual si no se
oponen excepciones por el demandado, se pasa directamente a la vía de
apremio.
[6] Obsérvese que precisamente una de las bases previstas en el citado
Anteproyecto para la preparación del Código Procesal Civil, preveía: "La
anormal duración del proceso comporta una denegación de justicia, por lo
cual debe reducirse al mínimo posible. Sin embargo la celeridad no debe
traducirse en mengua del derecho de defensa ni de las garantías del debido
proceso." (INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL, "El Código
Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. Historia – Antecedentes –
Exposición de Motivos. Texto del Anteproyecto", Montevideo, 1988, pág. 27).


[7] "Mientras autorizadas opiniones sostuvieron la innecesariedad de la
previsión de tal vía impugnativa, otras, no menos valiosas, entendieron lo
contrario; y aún mismo, dentro de estas últimas, existieron las que, por
razones de economía procesal, admitieron la posibilidad de incoar el juicio
ordinario revisivo durante el curso del proceso ejecutivo, sin necesidad de
aguardar su finalización.
La Comisión Redactora entendió conveniente regular la garantía que
supone el juicio ordinario posterior revisivo del ejecutivo; especialmente
justificado, en el caso, por haberse establecido una limitación a las
excepciones admisibles y ser necesario acordar al deudor la debida
oportunidad procesal para plantear, en otro proceso, las defensas que no le
fueron admitidas en el juicio ejecutivo." ((INSTITUTO IBEROAMERICANO DE
DERECHO PROCESAL, "El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
Historia – Antecedentes – Exposición de Motivos. Texto del Anteproyecto",
Montevideo, 1988, pág. 80 y 81).
[8] Si bien el principio de economía tiene múltiples manifestaciones
(economía de esfuerzos y economía de dinero), sin lugar a dudas lo más
trascendente es obtener la celeridad de los procesos (economía de tiempo).
[9] En Uruguay más de la mitad de los asuntos estrictamente civiles o
comerciales se tramitan en procesos de estructura monitoria, cuya duración
promedio aproximada es de 3 meses cuando no se plantea oposición, lo que
ocurre en más del 70 % de los casos.
[10] Se reúnen en un mismo acto todas las diligencias procesales que sean
necesarias y se puedan realizar.
[11] Principio de conformidad del fallo con las pretensiones constitutivas
del objeto del proceso, no pudiendo el Juez fallar ni fuera ni más allá de
lo pedido, ni dejar de decidir sobre algo de lo propuesto.
[12] Se exceptúa el caso de entrega de la cosa, derivada de contrato del
que resulte obligación de dar, si se trata de contrato que no requiere
documentación. En este caso y en etapa preliminar, que se seguirá por la
vía incidental, se prevé que podrá establecerse la prueba de la existencia
del contrato y su cumplimiento por parte del actor (art. 312.2).
[13] Dispone el art. 312.3 del Código Modelo que en el caso de la
resolución o en el de desahucio por falta de pago, corresponde previamente
una intimación judicial a solicitud del actor, la cual se practicará por el
término de 30 días.
Asimismo, el art. 313 del Código de referencia establece que son de
aplicación al proceso ejecutivo –el cual tramita por la esctructura
monitoria- las normas relativas al proceso preliminar, en cuanto
corresponda y lo dispuesto en el art. 312.
Así, en Uruguay, por ejemplo, el juicio ejecutivo común y cambiario
exigen la realización de medidas preparatorias, a diferencia del proceso
ejecutivo tributario, en el cual puede presentarse directamente la demanda
ejecutiva.
En efecto, en Uruguay, previamente a promover un proceso ejecutivo
común, las medidas preparatorias a realizar, dependiendo del título que uno
posea, son:
Citación a reconocimiento de firma de un documento privado, o
Intimación de pago
Tratándose de un documento privado, en el que la firma del deudor no
luce certificada por Escribano Público, necesariamente se deberá realizar
la diligencia preparatoria de reconocimiento judicial de firma, en tanto se
deberá contar con un documento autenticado judicialmente al momento de
promoverse la demanda ejecutiva (art. 352.1 del CGP).
Ahora bien, tratándose de un documento público -el cual goza de
autenticidad- o de un documento privado cuya firma luzca certificada por
Escribano Público, la ley exige como diligencia preparatoria, la intimación
previa de pago, a fin de evitar un proceso sorpresivo o intempestivo que
persiga obtener la condena en costas y costos sin dar oportunidad de pago
al deudor (art. 354.5 del CGP).
Previamente a promover un proceso ejecutivo cambiario, si el título
es una letra de cambio, se requerirá el protesto; si es un vale –también
denominado pagaré o conforme- se exigirá la previa intimación de pago
(Decreto-Ley No. 14.701) y si es un cheque se exigirá la constancia al
dorso de falta de pago, estampada por el banco correspondiente (Decreto-Ley
No. 14.412). En otras palabras, en este caso, corresponde remitirse al
régimen consagrado en las leyes sustantivas (Decretos-Leyes Nos. 14.701 y
14.412), en las cuales se prevén los requisitos que deben cumplir los
citados documentos para adquirir el rango de título ejecutivo.
Como indicamos precedentemente, el proceso ejecutivo tributario no
requiere de la realización de diligencias preparatorias previas a la
presentación de la demanda ejecutiva.
En Uruguay, se han planteado ciertas dudas sobre si, previamente a la
presentación de la demanda de los otros procesos monitorios (no ejecutivos)
previstos en los arts. 364 a 370 del CGP inclusive, se requiere dar
cumplimiento a la intimación previa, en tanto si bien existe la remisión
prevista en el art. 363 del CGP, hay quienes han entendido que dicha
disposición tiene un carácter especial y su finalidad es intimar el pago, a
fin de evitar ejecuciones intempestivas que conllevan la aplicación
preceptiva de condenas procesales.
[14] Las excepciones deben oponerse en un mismo escrito, ofreciendo
concretamente el diligenciamiento de todos los medios de prueba de que
disponga. Dispione el Código que sólo pueden oponerse las excepciones
taxativamente admitidas por las leyes rechazándose de plano, sin
sustanciación, las inadmisibles.
[15] En el escrito en que se contestan las excepciones debe ofrecerse
concretamente el diligenciamiento de todos los medios de prueba de que
disponga la parte.
[16] Dispone el art. 313.7 del Código que la sentencia se pronunciará sobre
todas las excepciones, pero que si entre ella se encuentra la de
incompetencia, solamente decidirá ésta. El Tribunal que resulte en
definitiva competente será quien resolverá sobre las restantes excepciones.

Por su parte, el art. 313.8 dispone que la sentencia de segunda
instancia, en los casos en que la excepción de incompetencia fuere
deshechada en el fallo de primera, se pronunciará sobre todas las
excepciones, siempre que no revoque lo decidido en materia de
incompetencia.
[17] No se trata de un proceso oral en su concepción pura, sino que combina
las virtudes de la escritura para los actos de proposición (demanda,
contestación, reconvención, etc.) con las ventajas de los actos orales para
la conciliación, saneamiento y prueba.

[18] El principio de inmediación implica la comunicación personal del juez
con las partes y el contacto directo de aquél con los actos de adquisición,
fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima
cognición de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto
litigioso.
Para que la inmediación tenga pleno vigor, el juez debe asumir en la
audiencia un rol de director, actuando con mesura y razonabilidad, cuidando
en todo momento su imparcialidad. Sus condiciones personales resultan de
mucha mayor trascendencia que en un proceso donde no rige la inmediación.
Debe conocer las técnicas de negociación y conciliación que se han
desarrollado en relación al proceso por audiencias, y sentirse protagonista
de una labor fundamental para la sociedad, que requiere de grandes
esfuerzos.
La inmediación significa sacrificio no sólo para los jueces sino
también para los abogados, porque exige un conocimiento completo y
constante del asunto controvertido. La inmediación requiere mutua
colaboración entre los abogados y para con el juez, en esa obra en común
que es la audiencia y el proceso todo. Sin esta interacción esencial
fundada en la buena fe, la inmediación deja de ser tal.


[19] Publicidad de los expedientes y de las audiencias, con la excepción de
aquellos casos en que el Tribunal disponga la reserva de las actuaciones
por razones de seguridad, de moral o en protección de la seguridad de
alguna de las partes.

[20] Art. 315 del Código.
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