El Proceso ante la organización del Estado

May 23, 2017 | Autor: D. Valenzuela | Categoría: Justice, Políticas Públicas, Derecho, Derecho Procesal Civil, Gestiòn
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Descripción

El Proceso ante la Organización del Estado

Altamiranda, Mariel C. Beloqui Sarries, Julia Valenzuela, Diego Exequiel

Sumario: I. Introducción II. Estado Reactivo III. Estado Activo IV. Reflexiones finales V. Bibliografía

I. Introducción: El objeto del presente trabajo consiste en demostrar como las diferentes concepciones acerca de la función del Estado pueden afectar la forma del Proceso legal, lo cual implica una doble visión de administración de justicia: por un lado, intervencionista (Estado Gestor/Activista) y por el otro, de laissez faire o Reactivo, cuyas implicancias en las esferas de la vida social sean mínimas. Formuladas las pertinentes aclaraciones, nos avocaremos -seguidamentea describir los mencionados sistemas y a dilucidar que características de cada uno de ellos resultan deseables al Proceso Judicial actual. II. Estado Reactivo: La principales características del Estado Reactivo o de laissez faire se hallan en la prevalencia del principio dispositivo y en el irrestricto apego al

procedimiento, el cual opera como marco de apoyo legal, fundado en la protección de intereses de los ciudadanos. Por otro lado, resulta tal la exaltación del individuo y de los intereses individuales o privatistas, que quedan excluidos de su esfera de protección los intereses sociales o colectivos, de gran aceptación en la doctrina actual, como son los derechos derivados de las relaciones de consumo o del medioambiente, entre otros. Dicha exacerbación del Principio de Igualdad, culmina por excluir del sistema a los llamados “sujetos vulnerables” o merecedores de una tutela diferenciada de sus derechos. Dentro de éste esquema, el Estado posee dos funciones: la primera de ellas consistente en la conservación del orden preestablecido, por cuanto su ausencia colocaría a los ciudadanos en estado de indefensión dejando librada la posibilidad de que los tribunales dictasen resoluciones inesperadas y atentaren contra la seguridad jurídica y contra el derecho de defensa en juicio, ya que los litigantes no sabrían que estrategias procesales diseñar ante la ausencia de regalas claras y órganos judiciales que ante idénticas o similares situaciones variasen sus fallos. La segunda función, basada en el otorgamiento de un foro, es decir, un escenario para la resolución de disputas que, de no existir, los ciudadanos por su propia cuenta no podrían resolver. Debido a que la actividad judicial sólo puede iniciarse a instancia de parte, resulta de plena aplicación la formula latina nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex officio, ergo, el aparato jurisdiccional sólo se activará ante la reclamación de un sujeto particular.

Así, el acto de iniciación del Proceso estará dado

generalmente por la demanda interpuesta por los particulares, en los tiempos y formas prescriptas por la ley, pues rigen plenamente los principios de perentoriedad de los plazos procesales, legalidad de las formas, adquisición procesal y seguridad jurídica. Como correlato de ello, el impulso del Proceso, la delimitación del “thema decidendum”, la aportación de los hechos y del material probatorio, aparecerá como una carga del interesado, estableciendo una suerte de cerco del cual el magistrado no podrá evadirse. (Principio de Congruencia). Desde ésta perspectiva, el Proceso aparece como una herramienta de acceso a compensaciones ante el daño sufrido. El Estereotipo de conflicto se halla ligado al incumplimiento por parte del deudor de una obligación de hacer o no hacer, la cual se resuelve en daños y perjuicios e intereses (incoercibilidad del facere). Dicha concepción, parte de la idea de una responsabilidad civil planteada desde una visión reparatoria del daño, ajustada a las concepciones tradicionales y liberales, y que posee como modelo al Code de Napoleón y su artículo 1142. Para el Estado Reactivo, la protección del orden se basa en la resolución de disputas, y la finalidad del Proceso y su norte en el dictado de una sentencia que ponga fin al conflicto y que restablezca la paz social alterada. En lo que atañe al Derecho prima el denominado derecho sustantivo, no obstante concede a los particulares la posibilidad de celebrar acuerdos o pactos que rijan las relaciones sociales. El Estado parte de un marco procedimental para reclamar tal situación, sin embargo, las partes podrán disponer libremente de sus cláusulas y condiciones y el Estado sólo intervendrá en caso de suscitarse un conflicto, por cuanto no es éste quien debe indicar a los ciudadanos su manera de

decir y/o acordar, puesto que la actividad privada quedaría intolerablemente restringida. El Estado ha de procurar la forma en que se deben llevar a cabo los acuerdos, hacerlos vinculantes y cómo desplegar su actividad en caso de conflicto. En síntesis, el Estado fija estándares legales, procesales y hermenéuticos, a través de la creación legislativa de casos hipotéticos los cuales intentan determinar cómo los ciudadanos deben acordar anticipadamente las resoluciones de sus conflictos. En este sentido Damaska expresa que: “En el fondo se puede estimar que todo el Derecho puede considerarse como un contrato hipotético o modelo. Y siendo substitutos de acuerdos reales, en principio puede ser desplazado y modificado por los acuerdos “privados” reales de individuos y grupos” (DAMASKA, Mirjan. Las caras de la Justicia y el Poder del Estado. Editorial jurídica de Chile. Abril de 2010)

En cuanto a la Administración de justicia, como expresamos anteriormente, el Estado no responde legítimamente ante una crisis de la sociedad, a menos que los contendientes comprometan su foro. Los conflictos que arriban a los tribunales pueden poseer caracteres individuales o grupales, y en éste último caso, operan a través de asociaciones voluntarias, las cuales han sido creadas ante la ausencia del Estado. En oportunidades, el Estado actúa en representación de intereses ajenos, y a pesar de ello, se mantiene en un plano de igualdad con su adversario, manteniéndose la horizontalidad de la relación procesal. Otra característica, se cimienta en la preferencia de métodos alternativos de resolución de conflictos, que privilegian la autocomposición entre partes

implicadas, siendo la intervención estatal en ejercicio de la función jurisdiccional la ultima ratio. De allí que aún durante el curso del Proceso las partes pueden arribar a un acuerdo extrajudicial, prevaleciendo este último por sobre cualquier decisión judicial. III. Estado Activista: Por oposición al Estado Reactivo, el Estado Gestor –ó Activista- no se limita a la resolución de conflictos sino que su objetivo reside en conceder a los particulares los instrumentos necesarios para su empoderamiento. Su ideal de sociedad intenta dejar de lado toda clase de egoísmos, por cuanto pretende interesarse no sólo en los aspectos personales de cada uno de sus ciudadanos sino en el colectivo. En lo que atañe al Derecho, aparece como una expresión de sus políticas, a diferencia de lo que sucede en el ideal de derecho en el Estado laissez faire, donde se indica a los individuos cómo deben comportarse y los fines a perseguir, de allí que sea tildado en muchas ocasiones de amenazante e imperativo. Con respecto a las reglas, los particulares no poseen injerencia en lo que hace a la modificación de las mismas, sino que los cambios de paradigma se sucederán una vez que el Estado fracase en alguno de sus mandatos, fines u objetivos y en caso de existir normas contrarias a las consideraciones políticas imperantes en el Estado, las mismas han de tenerse por descartadas. Para el Estado intervencionista, los ciudadanos no pueden ejercer derechos que infrinjan los intereses del Estado (superiores a éstos). Por ende, los derechos no resultan maleables o disponibles para las partes.

En su sentido lato, los derechos se manifiestan como obligaciones. Evidencia de ello: el derecho a la salud implica la consiguiente obligación de los ciudadanos de proveer a su cuidado a través de sometimientos a vacunaciones masivas bajo el fundamento en que los individuos “puedan mejorar y relacionarse unos con otros de modo más armonioso”. (DAMASKA, “Las caras de la Justicia”, ob. cit.). Para ésta tesis, la Justicia no sólo está enfocada en resolver contiendas individuales sino que el Proceso aparece independizado del modelo individual de resolución de conflictos, por cuanto para activar el aparato judicial no es necesario que exista un disputa entre dos partes, sino que el Estado de manera oficiosa podrá sanear otro tipo de conflictos, debido a la preocupación y el compromiso que éste tiene para con sus ciudadanos. En cuanto a las conductas llevadas a cabo por los particulares en uso de su autonomía de la voluntad, las mismas serán toleradas en la medida en que no interfieran con el bienestar moral y los fines trazados por el Estado. A lo largo del Proceso, la congruencia procesal podrá ser flexibilizada, pues puede que se consideren temas que no abarquen solamente el problema real y concreto planteado entre los litigantes. El fin último perseguido por el Estado activista consiste en implementar las políticas de Estado a los casos judiciales. El proceso, se plantea como ajeno a la resolución de disputas y descarta la clásica relación tridimensional (dos adversarios y un juez neutral). Lo indispensable se encuentra en la consecución de los fines del Estado, de allí que durante el proceso se observa la tenaz investigación e instrucción por parte del Juez.

IV. Reflexiones finales: En virtud de lo desarrollado, y expuesto individualmente ante el grupo nuestras opiniones personales, concluimos en que ambos sistemas en su estado puro no resultan suficientes para abastecer las necesidades que demanda actualmente el Proceso Judicial. Por un lado, entendemos que la noción de Proceso del Estado Reactivo basado en la autonomía de la voluntad, igualdad procesal, aislamiento del derecho material del Proceso y neutralidad del juez, resultan insuficientes para satisfacer los intereses de los particulares en las sociedades contemporáneas. Consideramos que la “versión” nacional de dicho modelo se halla en la Escuela del Garantismo Procesal, cuyo máximo exponente resulta el renombrado jurista rosarino Adolfo Alvarado Velloso, quien de una forma análoga al Estado Reactivo entiende al Proceso como un método de debate entre dos adversarios iguales frente a un tercero imparcial dirimente y que acuden a la justicia en pos de obtener una sentencia que ponga fin al conflicto, lo cual se verá garantizado a través del irrestricto respeto a la Constitución y a los Pactos Internaciones. Para ésta doctrina, la flexibilización de ciertas reglas procesales en aras de otorgar mayor protección a una de las partes actuantes “por ser el más pobre, el mal defendido o porque tiene la razón pero no le alcanza a demostrarla” (ALVARADO VELLOSO, Adolfo., “El Garantismo Procesal”, La Ley 15/12/2010, 1 • La Ley 2010-F, 1212)

atenta contra la seguridad jurídica y la defensa en juicio, ello en clave con el

llamado “decisionismo o solidarismo judicial” (denominación que otorga al activismo judicial) por intermedio del cual se tiende a generar un estado de

imprevisibilidad absoluta, respecto de la mayoría de las soluciones judiciales, vislumbrando en ello razones que conminan a que “ la abogacía desaparezca”. En ese contexto, ésta doctrina se encuentra en ferviente oposición con las denominadas “medidas para mejor proveer”, impulso procesal oficioso, cargas dinámicas de la prueba, medidas autosatisfactivas, entre otras. Analizando dicha concepción, podemos decir que en nuestra opinión la encontramos un tanto extrema, a la par que contradictoria por cuanto la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales -en especial- los de protección de los derechos humanos, refieren a grupos o colectivos vulnerables susceptibles de una tutela reforzada que requieren, desde la perspectiva de un Estado Democrático de Derecho, la reparación de las situaciones de desigualdad y de discriminación a los que han sido sometidos a través de acciones positivas de los distintos poderes del Estado, incluido el Poder Judicial. Por otro lado, el Sistema Activo de la forma en que resulta descripto peca también de excesivo, por cuanto el Estado aparece como un todopoderoso que ejercer control sobre los ciudadanos y que se encuentra inmiscuido en cada una de las esferas de la Sociedad, desplegando un abanico de conductas que indican que hacer y cómo comportarse, sin dar un mínimo de libertad a la autonomía de la voluntad. Quizás el modelo de Estado activo (de un modo más moderado) puede ser representado en nuestra doctrina nacional por la Escuela de Derecho Procesal de la Plata, fundada por el Maestro Mario Augusto Morello, también caracterizada por un Estado (Poder Judicial) comprometido en los asuntos de los particulares. Ambas doctrinas coinciden, con mayor intensidad en una más que en otra, en

considerar al Poder Judicial como un órgano que participa en la configuración de políticas públicas, en su caso, a través de sus decisorios. En resumen, el Activismo judicial, propugna la idea de un magistrado de acompañamiento, activo, paladín del acceso irrestricto a la justicia y cuyo norte principal resulta la búsqueda de la verdad jurídica objetiva. Concretamente, el proceso se manifiesta como un instrumento al servicio de logros de resultados (BERIZONCE, Roberto O. “La jurisdicción en el Estado de Derecho Democrático”. La Ley 01/12/2014- La Ley 2014-F, 1106).

No nos caben dudas, que en caso de mediar sujetos vulnerables el Estado debe velar por su irrestricto acceso a la justicia y en esas situaciones creemos que el modelo activista resultaría el más adecuado. Las vacilaciones surgirían ante la existencia de adversarios que se encuentren en igualdad de condiciones. No obstante ello, observamos como estas teorías conviven en el ámbito de la academia y de la judicatura, por ende concluimos en que dependerá de cada caso en particular y de la posición político- filosófica personal si se adopta una postura enrolada a la óptica Garantista o Activista o de Estado Reactivo o Activista.

V. Bibliografía:

-ALVARADO VELLOSO, Adolfo., “El Garantismo procesal”, La Ley 15/12/2010, 1 • La Ley 2010-F, 1212.

-BERIZONCE, Roberto O. “La jurisdicción en el Estado de Derecho Democrático”. La Ley 01/12/2014- La Ley 2014-F, 1106.

-BERIZONCE, Roberto O. “Humanización del Proceso y la Justicia (la efectividad de los derechos sociales)”. Publicado en El proceso civil en transformación, LEP, La Plata, 2008.

- BERIZONCE, Roberto O. “El Activismo de los jueces”. La Ley 1990-E-920

-CAMPS, Carlos E. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Anotado, comentado, concordado. Segunda Edición. Abeledo Perrot, 2012.

-DAMASKA, Mirjan. Las caras de la Justicia y el Poder del Estado. Editorial jurídica de Chile. Abril de 2010.

-HERNANDEZ VILLAREAL, Gabriel., “Los fines del proceso civil desde la Perspectiva del Garantismo procesal”. En colección Escritos sobre diversos temas de Derecho Procesal, Editorial Universidad del Rosario, Bogotá, 2010.

-JIMENEZ, María Eugenia. “Poderes instructorios del juez. Medidas para mejor proveer. Activismo judicial versus Garantismo. Nuevas tendencias y recaudos. CSJN”. Publicado en: LLC 2010 (marzo), 130.

-PALACIO, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil. Decimoctava Edición. Lexis Nexis Abeledo Perrot, 2004

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